{
  "id": "nexus-sen-1-0034-657261",
  "citation": "Res. 00064-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "date": "21/01/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-657261",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,\n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] \n\n____________________________________________________________________________________\n\nExp: 11-000958-0331-PE\n\nRes: 2016-00064\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón , a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil dieciséis .\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Jorge Luis Morales García y las juezas [Nombre4] y Adriana Escalante Moncada. Se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre5] , en condición de Procurador General de la República y el licenciado [Nombre6] , en calidad de defensor público del encartado [Nombre1] . \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia número 131-2015, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Sede Grecia, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 8, 9, 142, 265, 266, 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal; 1, 11, 18, 19, 20, 30, 45 del Código Penal, artículos 58 de la Ley Forestal, este Tribunal resuelve: absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre7] , en aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de los RECURSOS NATURALES. Se declara sin lugar la Querella y la acción civil resarcitoria incoada por el representante del Procurador de la República. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. LICDA [Nombre8] . JUEZA DE JUICIO\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, s e apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre5] , en condición de Procurador General de la República y el licenciado [Nombre6] , en calidad de defensor público del encartado [Nombre1] .\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\nRedacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre9] , y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El licenciado [Nombre5] , procurador en tutela del interés difuso y como querellante y actor civil, interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo número 131-2015 dictado por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede de Grecia, a las 13:55 horas del 16 de octubre de 2015. En el primer motivo del recurso de apelación de sentencia alega: \"Inobservancia de requisitos de la estructura formal de la sentencia. Falta de enunciación de los hechos probados y no probados objeto de la acusación por inobservacia de los artículos 363, incisos a) y c) del Código Procesal Penal (PPP) y 107, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7333 y sus reforma generador de una actividad procesal defectuosa declarativa de una nulidad absoluta del fallo\". Sostiene que la sentencia omite una descripción clara, completa y suficiente de los hechos probados, lo que a su criterio incumple con el principio de correlación entre acusación y sentencia. Dice que toda sentencia judicial debe ser en su estructura, clara, precisa y congruente. Luego se dedica el recurrente a hacer una descripción de lo que estima debe contener la estructura del fallo, enfatizando particularmente que en los considerandos se debe hacer una enunciación concreta de los hechos probados. Indica que el juzgador tiene el deber de establecer con claridad y precisión y en orden cronológico cuales hechos tuvo por demostrados o no. Agrega que esta exigencia no sólo es formal, sino que garantiza el ejercicio de la defensa de las partes. Además señala que se debe hacer una valoración completa de la prueba y contraprueba, pues de lo contrario se transgrede el debido proceso (cita resolución de la Sala Constitucional 4389-96). Reclama del fallo el incumplimiento de los requisitos expuestos, no sólo por la falta de la relación de hechos probados, sino por cuanto el análisis probatorio sin derivación del objeto de la acusación, dice, soslaya en una valoración insuficiente e ilegal al no estar referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dónde y cómo ocurrieron los hechos, lo que a su criterio torna en nula la sentencia, al incumplir los artículos 363 inciso c) y 142 del Código Procesal Penal. Insta la admisión del motivo, que se declare con lugar la actividad procesal defectuosa y se acuerde la nulidad del fallo y del debate que le sirvió de fundamento ordenándose el reenvío a su oficina de origen.- El reclamo no es atendible.- El principio de correlación entre acusación y sentencia, que invoca el recurrente en este reclamo, en realidad se encuentra íntimamente relacionado con el principio de defensa, pues como derivación de éste, no es posible ejercer una adecuada y eficaz defensa si no se tiene clara la imputación de cargos y si, precisamente, el objeto del debate no queda fijado en el contorno de la acusación que al fin y al cabo deberá ser el objetivo de decisión del fallo. Sin embargo, en tratándose de una absolutoria como lo es en este caso, absolutoria incluso pedida por todas las partes intervinientes (confrontar acta de debate de folio 209 del expediente principal), resulta inocua la exigencia del recurrente demandando una relación detallada de hechos probados, pues, tal y como efectivamente lo enuncia el fallo en cuestión: \"..., no se tuvo por demostrado ningún hecho de importancia\". (ver folio 218 del expediente). Y es que en efecto, los hechos que fueron imputados tanto por el Ministerio Público, como por la Procuraduría General de la República en su carácter de parte querellante y actora civil, no tuvieron el respaldo probatorio adecuado para sustentar la resolución del presente caso. Desde dicha perspectiva, la ausencia de hechos probados no tiene consecuencias o repercusiones para la defensa del imputado, pues este fue liberado de los cargos atribuidos a su respecto. Cabe apuntar que lo que en síntesis se le achacó en todas las piezas enunciadas en el fallo en cuestión al justiciable, fue el haber construido una edificación destinada a chanchera dentro del área de protección de una naciente, sin embargo, tal y como se sustenta en la sentencia, la prueba que pretendía acreditar dicha imputación no fue sólida en el sentido de determinar que esa construcción estaba dentro del perímetro de 100 metros de distancia tomando como punto de partida dicha naciente y, esto, en concreto, es la razón fáctica que tuvo el fallo para absolver al justiciable. Así las cosas, el reproche formal que hace el aquí impugnante no tiene sentido y lo procedente es declarar sin lugar este motivo de impugnación.-\n\n II.- En el segundo motivo de apelación de sentencia se alega: \"Ausencia de pronunciamiento fundado y fundamentación contradictoria en torno a cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal respecto del derribo de la estructura invasora, en inobservancia del artículo 142, 140 del CPP y quebranto de los artículos 361, inciso d), 363, inciso b) por existir una actividad procesal defectuosa de omisión de pronunciamiento respecto de la restitución de las cosas a su estado original a tenor del 175 del CPP\". Reclama que la sentencia en cuestión es omisa con respecto a la solicitud del Estado y del Ministerio Público de restitución de las cosas a su estado original en tutela de los principios iusambientales preventivo, precautorio, irreductibidlidad del bosque y devolutivo. Objeta a este respecto la argumentación dada en la sentencia sobre que no se demostró daño ambiental, autoría del justiciable, ni responsabilidad objetiva y que por ello se denegó la instancia de restitución de las cosas a su estado original. En forma reiterada alega la no aplicación del principio de irreductibilidad del bosque, al no haberse aplicado el numeral 140 del Código Procesal Penal. Indica que el Ministerio Público, como la representación del Estado, acusó la invasión al radio de 100 metros del área de protección de dos nacientes, cuya existencia quedó debidamente acreditada y demostrada por una pericia judicial técnica de aplicación al caso y que la disparidad con otras pericias oficial y particular debió resolverse conforme a lo que más favorece al ambiente, al ecosistema, en aplicación del principio pro natura para acreditar la afectación del ambiente. Insta así se anule, por corresponder a un vicio de carácter absoluto, la sentencia recurrida, al incurrir, a su criterio, en falta de fundamentación y fundamentación contradictoria y que con fundamento en el numeral 140 del Código Procesal Penal se ordene la demolición de las obras invasoras a cargo del imputado, removiendo la totalidad de las estructuras desde sus cimientos por encontrarse dentro de los radios de las dos nacientes y por aplicación del principio pro natura, brindándole fuerza probatoria al dictamen criminalístico de topografía forense de folio 149 y siguientes, el que califica de prueba tasada. El reclamo es improcedente. Como queda claramente evidenciado lo que existe de fondo en el reproche que hace el recurrente es una absoluta y abierta oposición al razonamiento que proporciona el fallo para sustentar la absolutoria y denegatoria del reclamo civil resarcitorio, sin embargo, no aporta el impugnante ningún argumento atendible que sea legítimo, para considerar que el razonamiento del Tribunal Sentenciador no es correcto y resulta infundado, como vemos lo que dice la sentencia a este respecto es lo siguiente: \"Resulta de interés hacer hincapié en que, para esta Autoridad, no quedó claro que existiera una naciente en el lugar lo que favorece al encausado. Tanto [Nombre10] como el señor [Nombre11] fueron contestes y coincidentes en que el brote de agua del lugar no era naciente, [Nombre12] informó que \"bajaban aguas de cuando llovía\" y en igual sentido el señor [Nombre13]. Aunado a lo anterior, el topógrafo [Nombre14] , testigo de la defensa, manifestó que realizó una inspección y medición en el sitio a pedido del acusado, dio cuenta que realizó dicho levantamiento en colaboración con el geólogo [Nombre15] quien le dio las coordenadas y los puntos que debía levantar a fin de verificar si se invadía el área de protección de la supuesta naciente, sea, si invadía un radio de cien metros de ese afloramiento de agua. Informaron tanto don [Nombre16] como don [Nombre17], que no les parecía que fuera una naciente permanente, que la construcción de don [Nombre18] estaba fuera de ese radio. En el informe del geólogo [Nombre19] visible a folios 87 y 88 dice que \"Desde el punto de vista hidrogeológico sensu stricto no corresponde con un manantial, ya que no se puede decir que sea el producto de la descarga de un acuífero...\", lo que, junto con lo transcrito supra, hacen dubitar al respecto máxime que se informó, que no era solo un ojo de agua sino que eran varios afloramientos, un mozaico de afloramientos, lo que, tal y como lo aseveró el experto en geología, no es compatible con una naciente. Por otro lado, es importante hacer notar que, si partieramos que en el lugar existe una naciente, lo importante de este caso, es que, no puede determinarse con certeza que la construcción en la propiedad de don [Nombre18] invada el radio de protección de la misma. En este sentido, se acreditó que las entidades que realizaron visita ahí, dieron diferentes mediciones cada uno. MINAET da unas coordenadas, Ingeniería Forense da otras así como los profesionales contratados por el endilgados, lo que crea una duda razonable. Revisando las coordenadas o mediciones del MINAET, Sistema Nacional de Areas de Conservación, Area de Conservación de Cordillera Volcánica Central, se denota de su oficio SOC/BN-39 de fecha 27 de mayo del 2011 dirigido a la Fiscalía de Grecia lo siguiente: \"...dicha construcción se encuentra fuera de la Reserva Forestal Grecia, a 94 metros naciente permanente que se encuentra dentro de la Reserva Forestal Grecia...TERCERO: Se procedió a bajar un punto de GPS en la naciente 505229-236988 y un segundo punto 505220-236894 en la esquina oeste de la construcción, la distancia entre ambos puntos es de 94 metros, luego se procedió a medir con cinta métrica para corroborar la medida.\" Ahora bien, el Dictamen Criminalístico emitido por la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial de folios 151 a 154 detalló en sus conclusiones -folio 152 vuelto- \"CONCLUSIONES/ 1. Con base a la inspección realizada y análisis del área en estudio, se puede determinar que dentro del área de protección de 100 aplicado a la naciente número 1, solo un 10% de la construcción denunciada se encuentra dentro de radio de protección...2. Con base a la naciente número 2, se puede determinar que un 83% de la construcción denunciada se encuentra dentro del radio de protección de la naciente...\". Esta pericia se contradice con lo informado por el Ministerio de Ambiente y Energía, así como con el crokis del geólogo del topógrafo [Nombre14] asesorado por don [Nombre17] que dice que el brote de agua estaba a ciento veintisiete metros de donde se ubicada la porqueriza. Lo expuesto hace dudar de que la obra ubicada cerca de la supuesta naciente, se realizara en el radio de protección establecido por ley\". (ver fallo de folios 231 a 232). Es claro entonces que las razones que llevaron a la duda al a quo lo fue la falta de coincidencia en las pericias oficiales sobre la ubicación de la supuesta naciente y la distancia de esta respecto de la edificación, además de que el criterio del perito privado más bien ubicaba la emanación de agua de la naciente fuera de los cien metros que es el área de protección legal. Así las cosas, la duda que se sustenta en el fallo resulta razonable y lleva a la no acreditación del ilícito penal, elemento que, resulta esencial, incluso en el establecimiento de una responsabilidad de orden objetivo. Por lo dicho no estima esta Cámara de Apelación de Sentencia, como lo reclama el impugnante, que el argumento o derivación que hace el fallo para denegar la acción civil resarcitoria y el reestablecimiento de las cosas a su estado anterior, tenga algún tipo de reparo cuando se dice: \"Este cobró del Estado es rechazado en virtud de que, no se acreditó que don [Nombre18] construyera la chanchera ni tampoco que la misma invadiera el área de protección. Entonces, si no se tuvo por probada esa invasión, mal haría esta administradora de justicia en declarar con lugar un cobro ilegal e ilegítimo, a lo que se suma lo expuesto por el señor defensor en el sentido de que no se demostró el daño al ambiente, en que consistió, cual fue, etc; sea, solo se dice en las imputaciones que se causó un mal sin determinarse si fue por ejemplo, de la tala de árboles, por contaminación ambiental u otros, amén de que no se escuchó al equipo evaluador que confeccionó el estudio. Por otro lado, la demolición de la construcción en la propiedad de don [Nombre18] también fue solicitada por la Fiscalía y la Procuraduría, lo que asimismo resulta improcedente. La demolición del bien construido ilícitamente es una consecuencia económica del hecho punible, solo que, si la edificación no forma parte del ilícito como en el presente, no es procedente su derribo, por lo que se impone rechazar las solicitudes expuestas\". (Confrontar folio 233). Es decir, lo que expone el fallo en cuestión es que no existe sustrato material acreditado para avalar el reclamo civil resarcitorio y desde dicha perspectiva, estima esta Cámara de Apelación de Sentencia, que lo resuelto es correcto, nótese que la ilicitud de lo construido en ningún momento se estableció en el fallo, ni desde el punto de vista penal, ni desde el punto de vista civil, por ello, la restitución o demolición no es procedente, tal y como fue resuelto en sentencia. En razón de lo dicho, lo procedente es declarar sin lugar este motivo también.-\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República.- NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\nJorge Luis Morales García\n\n \n\n \n\n \n\n [Nombre4] [Nombre20] a \n\n \n\nJuez y Juezas de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-000958-0331-PE\n\nDelito: Infracción a la Ley Forestal \n\nContra: [Nombre1] \n\nOfendido: Los Recursos Naturales\n\nlore*",
  "body_en_text": ""
}