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Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Adrián Fernández Rodríguez, carné profesional número CED90831 . \n\nRESULTANDO\n\n1.- En fecha 20 de agosto del 2010, la empresa actora formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se dispongan, las siguientes pretensiones que fueron ratificadas y ajustadas en audiencia preliminar: \"Que se declare que las resoluciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) números: R-247-2010-MINAET, DGTCC-085-2009, R-DGTCC-103-2009, R-K-076-2009 MINAET, y R-D-306-2010, son todas absolutamente nulas al exigirle a mi representada la presentación de un requisito no exigido ni por la ley ni por el Reglamento que regula la materia. Que se ordene al Director General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, y al señor Ministro del mismo Ministerio, la extensión a favor de mi representada de la prórroga del permiso de funcionamiento del Servicentro por otro período de cinco años contados a partir del momento en que nos entregue formalmente el documento. Que se condene al Estado a pagar a mi representada las utilidades dejadas de percibir por todo el tiempo en que el Servicentro se mantenga cerrado, y por todo el tiempo que se lleve para el otorgamiento del documento (permiso de funcionamiento) al que se hace referencia en el párrafo anterior, en razón de doce millones de colones por cada mes que se mantenga cerrado el negocio o la cifra que determine el dictamen pericial que se solicita como prueba en esta demanda. Que se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales generadas por esta acción\" (Folios 17, 18 y 718 del expediente principal). \n\n2.- La medida cautelar solicitada fue acogida con la resolución N° 3426-2010 de las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2010, cuya parte dispositiva señala: “Se acoge la medida cautelar solicitada. En virtud de lo anterior, se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados y se ordena a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la extensión de una prórroga temporal al permiso de funcionamiento del Servicio El Coco S.A., con la finalidad de que mientras se resuelve el fondo de este proceso, la parte actora pueda seguir operando. Como contracautela, se ordena a la parte actora que durante la vigencia de la medida cautelar, deberá cumplir el resto de condiciones que no siendo objeto del presente proceso, exija el ordenamiento jurídico para la explotación de la actividad de expendio de combustibles y que le sean aplicables, tendientes a resguardar la seguridad, salud, vida y derecho al ambiente sano de las personas”. (Folios 377 a 381 del expediente principal).\n\n3.- La resolución anterior fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en resolución N° 603-2010 de las 1 1:00 horas del 1 1 de noviembre de 2010 (folios 518 y 519 ibídem).-.-\n\n4.- La representación de la demandada contestó negativamente la acción y opuso la excepción de falta de derecho. Solicitó declarar sin lugar la demanda y condenar en ambas costas a la actora (folios 521 a 529).-\n\n5.- La audiencia preliminar inició a las 13:35 horas del 10 de febrero del 2011, con asistencia de las partes y bajo la conducción de la jueza de trámite Licda. Karla Madriz Martínez, quien dictó la resolución N°189-2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Contencioso para que se resolviera la solicitud de acumulación presentada por el Estado en relación con los expedientes N°09-1402-1027-CA y 06-339-163-CA (folios 696 y 697).\n\n6.- Por resolución N°35-2015 de las 14:00 horas del 13 de enero de 2015 la jueza Karla Suárez Baltodano del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispone: \"Por tanto: Se rechaza la solicitud de acumular el expediente 10-2685-1027-CA con el 09-1402-1027-CA, que a su vez se encontraba acumulado con el 06-339-163-CA y el 07-1297-163-CA. Por resultar contraria a derecho se anula la resolución N°126-2011 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete de enero del dos mil once, por medio de la cual se había ordenado acumular el expediente 09-1402-1027-CA tramitado según las reglas del Código Procesal Contencioso Administrativo con los tramitados bajo expediente 06-00339-163-CA. En consecuencia, se ordena desacumular el expediente 09-1402-1027-CA del presente legajo. Continúese con el trámite acumulado de los expedientes 06-000339-163-CA y 07-001297-163-CA, bajo las reglas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispuso el Transitorio IV del Código Procesal Contencioso Administrativo y remítanse las piezas que componen los expedientes 09-1402-1027-CA y 10-2685-1027-CA, cada uno por separado, al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se continúe con el procedimiento que corresponda para cada caso, en aplicación de las reglas procesales pertinentes. Notifíquese\" (folios 699 a 714). \n\n7.- La continuación de la audiencia preliminar se realizó a las 13:30 horas del 2 de junio del 2015, con asistencia de las partes y bajo la conducción del juez de trámite Lic. Mariano Argüello Rojas. La pretensión se definió en los términos de la demanda, según se indica en el primer resultando de este fallo. Se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba correspondiente. Al no haber otra prueba que evacuar distinta de la documental, se declaró el proceso como de puro derecho de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo y fueron rendidas las conclusiones (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a folios 717 a 720).-\n\n8.- El expediente fue turnado a esta Sección Sexta. Esta resolución se dicta, previa deliberación. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-\n\nRedacta la Jueza Reyes Castillo con el voto afirmativo de los juzgadores Garita Navarro y Hess Araya;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1. Que la empresa accionante, explota un expendio de combustibles que se denomina Servicentro El Coco S.A., en las instalaciones del Aeropuerto Juan Santamaría, propiedad del Estado, a quien se le otorgó concesión por el plazo de cinco años, mediante resolución N° R-737-2003 del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), plazo que venció el 16 de diciembre de 2008 (hecho no controvertido y folios 42, 43, 51 a 53 del expediente judicial, 132 y 133 del expediente administrativo formato digital). 2. Que por oficio DGTCC-085-2009 del 26 de enero del 2009, dictado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAET, se rechaza la solicitud de la empresa actora para que en su caso se desaplique el requisito del artículo 7 inciso 7.2 del Decreto N°30131, respecto a presentar contrato de arrendamiento o autorización del dueño del inmueble, para lo cual consideró que: \"(...) queda claro que dicho contrato de arrendamiento es un requisito necesario para obtener la concesión de servicio público para almacenamiento y distribución de combustible al consumidor final, ya que el artículo se refiere no sólo a la autorización para construir sino también a la autorización para operar una estación de servicio, que es lo que está solicitando su representada. Por tanto para continuar con el trámite solicitado deberá aportar el contrato de arrendamiento o una autorización del propietario del inmueble\" (folio 46 del expediente judicial). 3. Que el 3 de febrero de 2009 la empresa actora presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución DGTCC-085-2009 (folios 35 a 41 del expediente judicial). 4. Que mediante resolución N°R-DGTCC-103-2009 de las 10:00 horas del 13 de febrero del 2009 de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAET, rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación ante el jerarca ministerial (folios 47 a 50 del expediente administrativo). 5. Que por resolución N°R-K-076-2009-MINAET de las 10:20 horas del 25 de febrero de 2009 el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, declara sin lugar el recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa (folios 32 a 34 del expediente judicial). 6. Que mediante resolución N°R-247-2010-MINAET de las 8:05 horas del 6 de mayo de 2010, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ordena como medida cautelar el cierre temporal de la Estación de Servicio Servicentro El Coco al considerar que: \"(...) en el presente caso se ha logrado determinar que existe una clara violación al Decreto Ejecutivo N°30131 y a la legislación ambiental vigente, por parte de la empresa Servicentro El Coco S.A., al estar operando una estación de servicios sin los respectivos permisos de las entidades competentes (...)\" (folios 51 y 52 del expediente judicial). 7. Que mediante resolución N°R-D-306-2010 de las 14:03 horas del 3 de junio de 2010, el ministro del ramo declara sin lugar por improcedente el recurso de revisión presentado por la actora contra la resolución N°R-247-2010-MINAET (Folios 29 a 31 del expediente administrativo). \n\nII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la decisión del presente asunto.-\n\nIII.- Objeto del proceso. Alegatos de las partes. El objeto del proceso consiste en determinar la validez de las resoluciones dictadas por el MINAET que le ordenan a la empresa actora cumplir con el requisito de aportar el contrato de arrendamiento o la autorización del propietario del inmueble donde opera la gasolinera denominada Servicentro el Coco S.A., en las instalaciones del Aeropuerto Juan Santamaría, para conceder la prórroga del permiso de funcionamiento, así como del cierre del establecimiento. Alegatos de la empresa actora: En los escritos de demanda, de ajuste y en las conclusiones rendidas en la Audiencia Preliminar, la representación de la actora expone que la Dirección de Hidrocarburos del MINAET le exigió un requisito no contemplado en el Reglamento Decreto Ejecutivo N°30131, lo que anula la conducta administrativa. Sostiene que el artículo 7 del Reglamento aplica para solicitudes por primera vez y construcciones, no para la renovación del permiso. Indica que en el caso de la renovación se aplica el artículo 80 del Reglamento que no exige la presentación del contrato de arrendamiento ni autorización del propietario del inmueble, sin que ello sea competencia del MINAET. Señala que existen tres procesos contenciosos contra Aviación Civil y el Estado, pendientes sobre la ocupación del inmueble desde hace más de treinta años, lo que impediría que se le exija el requisito ante la imposibilidad de cumplirlo. Plantea que de aplicar el artículo 7 del Reglamento en su caso violaría los Principios de legalidad, autonomía de la voluntad, separación de poderes y libertad de empresa. Por último indica que la función del MINAET es proteger el ambiente, que de su parte se ha cumplido según el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reitera que el punto esencial del presente caso, consiste en la interpretación del artículo 7 del Reglamento, que en su criterio no aplica para las solicitudes de renovación, siendo la norma aplicable el artículo 80 del mismo reglamento que no contiene requisitos. Alegatos de la parte demandada: Argumenta la representación del Estado, que el Reglamento, Decreto N°30131 regula la operación de las gasolineras y no puede interpretarse que sea solo para las nuevas. Entiende que la operación es la explotación del servicio, por eso debe tener el permiso del propietario del inmueble. Indica que el error no crea derecho, si en el 2003 no se le solicitó el requisito. También estima que la existencia de otros procesos judiciales donde se discute el permiso en precario o la ausencia de concesión no lo exonera de cumplir el requisito. Alega que los mismos argumentos, fueron planteados por la empresa actora en la Acción de Inconstitucionalidad Expediente N°09-360-0007-CO resuelta con el voto N° 2009-3640 de la Sala Constitucional, que rechaza la acción por estimar que el requisito es razonable para garantizar la seguridad del servicio y cabe dentro de las competencias del MINAET para exigir requisitos mínimos indispensables. Señala que la actora no solicitó la nulidad de la norma reglamentaria, solo de las resoluciones dictadas, mismas que se encuentran ajustadas a la norma vigente y al Principio de Juridicidad, por ende pide rechazar la demanda con condena en costas. \n\n \n\nIV.- Sobre el fondo. La empresa actora plantea como punto principal de la demanda que se le exigió un requisito consistente en la presentación del contrato de arrendamiento o autorización del propietario del inmueble, no contemplado en el Reglamento, Decreto Ejecutivo N°30131 para la renovación o prórroga del permiso de funcionamiento de la gasolinera, por los siguientes motivos: 1) Que el artículo 7 inciso 7.2) del Reglamento solo aplica para solicitudes por primera vez y construcciones, no para la renovación del permiso, por ello se trata de una interpretación incorrecta del MINAET. 2) Que para la renovación se aplica el artículo 80 del Reglamento que no exige requisitos ni hay otra norma que los contenga. 3) Que el requisito excede las competencias del MINAET en materia de ambiente, mismas que sí fueron cumplidas por la actora. 4) Que por existir tres procesos contenciosos contra Aviación Civil y el Estado pendientes de resolver sobre la ocupación del inmueble desde hace más de treinta años, le es imposible cumplir el requisito. 5) Que la aplicación del artículo 7 del Reglamento en su caso, violaría los Principios de legalidad, autonomía de la voluntad, separación de poderes y libertad de empresa. En criterio de este Tribunal los argumentos son improcedentes y se rechazan. Este mismo asunto con idénticas argumentaciones ya fue resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al conocer la Acción de Inconstitucionalidad Expediente N°09-360-0007-CO, presentada por la empresa aquí actora contra el artículo 7 inciso 7.2) del Reglamento para el Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S del 20 de diciembre de 2001. La acción de inconstitucionalidad indicada se resolvió con el voto N°3640-2009 de las 15:55 horas del 4 de marzo de 2009 dictado por la Sala Constitucional, que resulta de aplicación obligatoria al caso concreto , por ello es necesario transcribir en lo de interés el análisis realizado:\n\n\"(...) III.- Sobre el fondo. La accionante alega que existe contraposición entre la disposición impugnada y varios artículos de la Constitución Política. Cita en primer término la violación al principio de legalidad y luego aduce que la norma impugnada lesiona otras normas constitucionales: artículo 24 (autonomía de la voluntad (sic), artículo 45 (derecho a la propiedad) y artículo 46 (libertad de empresa). La Sala estima oportuno observar que, no obstante que los alegatos de la accionante son por lo demás confusos y ambiguos, confrontado el contenido de la norma con el contenido esencial de los derechos que se alegan lesionados, concluye que la norma no roza los derechos indicados sino que, por el contrario, establece un requisito razonable para garantizar “la seguridad en la prestación del servicio de comercialización de combustibles” (artículo 1° del mismo Reglamento). En este sentido y en relación con la alegada violación al principio de legalidad y la falta de competencia del MINAET para dictar una disposición de esa naturaleza, resulta fundamental observar que el inciso ch) del artículo 2 de la Ley 7152 señala que una de las funciones de este Ministerio es “...[D]ictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.” Por su parte, el artículo 5° de la Ley 7593 establece que el suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público y dispone que corresponde al MINAET otorgar las autorizaciones correspondientes. Existen entonces, varias disposiciones legales que habilitan a dicho Ministerio no solo a otorgar la autorización, sino también a establecer los requisitos necesarios a tal efecto. La accionante estima violado el principio de libertad que. Resulta oportuno aclarar que no es el artículo 24 constitucional citado por la accionante, sino el artículo 28, el que dispone que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Sin embargo, sus argumentos en relación con la probable violación de esta disposición no guardan coherencia o relación con el contenido esencial de la norma. De ahí que en relación con dicha violación, la Sala no pueda hacer un análisis por el fondo y se rechace de plano. En cuanto a la presunta lesión del artículo 45 constitucional la Sala considera que no se produce; la norma no impide al propietario ejercer su derecho de propiedad. Por el contrario y en resguardo de su derecho y del derecho de los ciudadanos a disfrutar de un servicio público prestado de conformidad con el ordenamiento jurídico, se exige al concesionario que acredite mediante documento idóneo que está legitimado para operar el establecimiento comercial en un determinado inmueble o que un tercero lo está en virtud de existir de por medio un contrato de arrendamiento. Por último y en relación con la lesión a la libertad de empresa, este Tribunal estima que tampoco se da. En este sentido, estima oportuno recordar a la accionante que en el caso en examen no se le está prohibiendo el ejercicio de una actividad comercial; solamente se le está exigiendo cumplir un requisito legal por lo demás necesario y razonable. La regulación de una libertad no solo es constitucionalmente viable, sino necesaria, pues ninguna libertad es absoluta y todas están sujetas a límites en aras del bien común. Por otra parte, la condición de “servicio público” que la ley otorga a la actividad de suministro de combustible exige que ésta se encuentre sometida a controles más gravosos que las actividades comerciales comunes, con el fin de permitir a la Administración ejercer un adecuado control sobre la prestación del servicio. En ese sentido, la exigencia de aportar un documento que acredite la legitimación del solicitante para ocupar el inmueble donde funciona un negocio de suministro de combustible, constituye un requisito mínimo indispensable. \n\nIV.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, por estimar que la norma impugnada no viola el principio de legalidad, la libertad de empresa y el derecho de propiedad se rechaza por el fondo esta acción. En lo demás, se rechaza de plano. (...)\". (Énfasis suplido).\n\n \n\nEn la presente demanda contencioso-administrativa, la empresa actora reitera los cuestionamientos planteados y conocidos por la Sala Constitucional, que deben ser rechazados bajo el mismo análisis constitucional vinculante de conformidad con los artículos 13 y 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, lo referido a la inexistencia de violación de los derechos fundamentales o de los Principios de legalidad, autonomía de la voluntad, propiedad y libertad de empresa, así como la habilitación legal que le confiere competencias del MINAET para establecer los requisitos para la operación de las estaciones expendedoras de combustibles. Ahora la empresa actora, realiza un esfuerzo insuficiente para introducir -en apariencia- dos nuevos argumentos, a saber: a) la supuesta interpretación normativa inadecuada, por la inexistencia de una norma que establezca requisitos para las solicitudes de renovación del permiso y, b) la imposibilidad material de cumplir el requisito en cuestión ante la falta de resolución de tres procesos contenciosos cuyo objeto es la posesión de inmueble. Los argumentos planteados carecen de fundamento sólido y deben rechazarse. En primer lugar, en la Acción de Inconstitucionalidad ya mencionada, la parte actora hace del conocimiento de la Sala Constitucionalidad que el procedimiento previo que fundamenta la acción, es el trámite para la renovación del permiso de funcionamiento de la gasolinera, donde se dictó la resolución N°DGTCC-085-2009 de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE, objeto de este mismo proceso. Lo anterior, permite acreditar que la Sala Constitucional era plenamente conocedora del tipo de solicitud de renovación de permiso de la parte actora y que pese a esa distinción, estimó aplicable al caso particular el requisito contenido en el inciso 7.2.) del artículo 7 del Reglamento (Decreto Ejecutivo N°30131), mismo que identifica como \"un requisito razonable para garantizar la seguridad en la prestación del servicio de comercialización de combustibles\", también como \"un requisito legal por lo demás, necesario y razonable\" y un \"requisito mínimo indispensable\" . Este Tribunal coincide con tal razonamiento constitucional, al estimar que el requisito de comprobar la legitimación del uso del inmueble ajeno, es necesario y razonable, debiendo verificar su vigencia en el tiempo con cada nueva solicitud de prórroga del permiso de funcionamiento, dada las posibilidades de modificación que mantiene el propietario y por tratarse de una actividad de alto riesgo, como lo es la venta de combustible. Tampoco, se observa que el artículo 7 inciso 7.2) del Reglamento en cuestión, suponga una aplicación restrictiva o limitada únicamente para las solicitudes de apertura de nuevos establecimientos o para la construcción de las estaciones de servicio. Por el contrario, la norma es clara en señalar que los mismos requisitos se exigen tanto para obtener la autorización de la construcción de un local como para operar, entiéndase en los locales ya construidos, a efecto de explotar la actividad comercial de distribución de combustibles. El artículo 7 inciso 7.2) del Reglamento (Decreto Ejecutivo N°30131) dispone literalmente: \n\n\"Artículo 7º—Requisitos de la Solicitud . Toda persona física o jurídica, que desee obtener una autorización para construir y operar una estación de servicio para distribución al consumidor final, o almacenamiento para autoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de hidrocarburos, deberá presentar:\n\n(...)\n\n7.2 Certificación de la propiedad, la cual debe indicar la descripción completa de la misma, así como el detalle completo de las limitaciones, anotaciones y gravámenes que pesan sobre el terreno en que se pretende instalar la nueva estación de servicio o tanque de autoconsumo. Si el solicitante no es el propietario de la finca, debe presentarse documento idóneo en original o copia certificada mediante el cual acredite su legitimación para la instalación y operación del establecimiento. \n\n(...)\" (Énfasis suplido).\n\n \n\nPor lo anterior, no hay acogida para la tesis de la empresa actora que considera que la norma reglamentaria contiene una disposición conjuntiva para un único supuesto, el cual sería la apertura de un local nuevo en construcción y que no hay requisitos reglamentarios para la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento. Véase que el artículo 80 del referido Reglamento establece: \n\n\"Artículo 80.—De las facultades. Toda persona física o jurídica que tenga autorización para prestar el servicio público de suministro de combustible derivado de hidrocarburos podrá solicitar:\n\n80.1 La prórroga del plazo de vigencia de los permisos correspondientes .\n\n(...).\" (Énfasis suplido).\n\n \n\nNo obstante, no es posible a partir del numeral 80 del Reglamento, interpretar que no existen requisitos para las solicitudes de renovación o prórrogas de permisos de funcionamiento. Resulta lógico y razonable que el ejercicio de un servicio público consistente en la actividad del suministro de combustible, esté sujeto al cumplimiento de controles más gravosos por el alto riesgo y peligro que implica para el ambiente y seguridad del público. De ahí que el concesionario se obligue a garantizar fehacientemente la seguridad de los usuarios y de los empleados del establecimiento para poder explotar la actividad, según lo indicó la Sala Constitucional en el voto arriba transcrito. En suma, el requisito reglamentario del artículo 7 inciso 7.2) Decreto Ejecutivo 30131 es válido y de obligatorio cumplimiento para el caso de la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento de la parte actora, según fue declarado por la Sala Constitucional en el voto N°2009-3640. Por otro lado, los litigios pendientes de resolución entre la empresa actora y el propietario del inmueble donde se ubica la estación de Servicio El Coco S.A., que involucra a la Dirección General de Aviación Civil y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), no es una justificación oponible ante el MINAET, capaz de justificar el incumplimiento del requisito de acreditar la legitimación para el uso del inmueble, por tratarse de entidades distintas y ajenas al problema jurídico planteado, sea la renovación del permiso de funcionamiento. En igual sentido se rechaza el argumento, de haber obtenido la prórroga en el 2003 sin que se le exigiera el mismo requisito reglamentario estando vigente el Decreto N°30131, por no formar parte de las resoluciones impugnadas. Además, toda omisión o error en el anterior otorgamiento de una prórroga del permiso, no puede conferir derecho o ser invocada como precedente válido, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. En consecuencia, se tiene que las resoluciones impugnadas R-247-2010-MINAET, DGTCC-085-2009, R-DGTCC-103-2009, R-K-076-2009 MINAET y R-D-306-2010, son válidas, dado que están amparadas en una norma vigente y razonable, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional referido, por ende se rechaza la pretensión anulatoria de la empresa actora. En cuanto a la pretensión que solicita \"se ordene al Director General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, y al señor Ministro del mismo Ministerio, la extensión a favor de mi representada de la prórroga del permiso de funcionamiento del Servicentro por otro período de cinco años contados a partir del momento en que nos entregue formalmente el documento\", tal pretensión se rechaza toda vez que la orden del cierre del local contenida en la resolución N°R-247-2010-MINAET de las 8:05 horas del 6 de mayo del 2010 confirmada con la resolución N°R-D-306-2010 de las 14:03 horas del 3 de junio de 2010 dictada por el Ministro del ramo se encuentra ajustada a derecho. Por ende, no existe justificación legal que permita ordenar al MINAET conceder la prórroga del permiso de funcionamiento de la gasolinera Servicentro el Coco S.A., debido a la falta de cumplimiento del requisito exigido en el artículo 7 inciso 7.2.) del Reglamento en la materia, consistente en el contrato de arrendamiento o la autorización del propietario del inmueble donde funciona el local comercial. \n\nV.- Sobre los reclamos indemnizatorios. En la demanda se pretende una indemnización económica por daño material que el actor plantea de la siguiente forma: \"Que se condene al Estado a pagar a mi representada las utilidades dejadas de percibir por todo el tiempo en que el Servicentro se mantenga cerrado, y por todo el tiempo que se lleve para el otorgamiento del documento (permiso de funcionamiento) al que se hace referencia en el párrafo anterior, en razón de doce millones de colones por cada mes que se mantenga cerrado el negocio o la cifra que determine el dictamen pericial que se solicita como prueba en esta demanda\". Se indicó en el considerando anterior, que las resoluciones impugnadas que deniegan la renovación del permiso de funcionamiento y que ordenan el cierre del establecimiento, se ajustan a derecho por encontrarse fundamentadas en una norma válida y vigente de plena aplicación al caso concreto, sea el inciso 7.2) artículo 7 del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S. De tal manera, que al ajustarse a derecho la conducta administrativa cuestionada, no se verifica motivo alguno para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En la medida que esos reclamos resultan accesorios de la pretensión principal, deben seguir su suerte. En ese sentido, los rubros indemnizatorios pretendidos no fueron motivados ni especificados por la parte actora, quien únicamente se limitó a indicar que la utilidad se calculaba en doce millones al mes, sin concretar las fechas en que se mantuvo cerrado el local. En criterio de este Tribunal, no se cumple con lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública que ordena que el daño alegado sea efectivo, evaluable e individualizable en relación con el numeral 58 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que impone a la parte accionante el deber de concretar la pretensión de daños y perjuicios, lo que impone el rechazo de la pretensión indemnizatoria por carecer de todo mérito para su adopción. \n\nVI.- Análisis de las defensas opuestas. La parte demandada formulo la defensa de fondo de falta de derecho. En virtud del análisis precedente, la defensa debe ser acogida al no apreciarse motivo legal alguno para decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas números R-247-2010-MINAET, DGTCC-085-2009, R-DGTCC-103-2009, R-K-076-2009 MINAET y R-D-306-2010, así como la improcedencia de la pretensión indemnizatoria de daños. \n\nVII.- Sobre la medida cautelar vigente. A efectos de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de esta sentencia, se dispone mantener la vigencia de la medida cautelar impuesta mediante resolución N° 3426 -2010 de las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2010 confirmada por el Tribunal de Apelaciones con el voto N°603-2010 de las 11:00 horas del 11 de noviembre de 2010, hasta tanto este fallo adquiera firmeza.\n\nVIII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que no existe criterio para excepcionar en el presente asunto la aplicación del principio de condena al vencido. Por ende, se impone el pago de ambas costas a cargo de la parte actora vencida conforme en lo estatuido por el canon 193 citado. \n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe acoge la excepción de falta de derecho. Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Servicentro El Coco S.A. contra el Estado. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar impuesta mediante resolución N° 3426-2010 de las nueve horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil diez, hasta tanto este fallo adquiera firmeza. Son ambas costas a cargo de la accionante. NOTIFÍQUESE.- \n\n \n\n \n\nJUDITH REYES CASTILLO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJOSÉ ROBERTO GARITA NAVARRO CHRISTIAN HESS ARAYA\n\n \n\n Expediente: 10-002685-01027-CA Voto Nº 16-2016-VI 3 de 14",
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