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Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas con trece minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince. \n\n \n\nProceso de conocimiento promovido por el señor Nombre111947 , mayor, casado, Administrador de Empresas, portador de la cédula de identidad No. CED88500 contra el Estado, representado por la Licenciada Guisell Jiménez Gómez, mayor, soltera, Abogada, cédula CED1181 y el Fondo de Financiamiento Forestal en adelante FONAFIFO, representado por Luz Virginia Zamora Rodríguez, mayor, casada, Abogada, cédula CED15287. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Luis Lechtman Meltzer, mayor, casado, Abogado. \n\nRESULTANDO:\n\nI.- Por escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013, el señor Nombre111947 presentó demanda ordinaria y solicitud de medida cautelar contra el Estado. (Ver folios del 1 al 18 del expediente judicial). \n\nII.- Por autos de las 14:33 horas del 27 de noviembre de 2013 y de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2013, se le previno al actor precisar en qué consisten y que motivó los daños y perjuicios que reclamó en su demanda, así como su estimación y pagar los respectivos timbres. (Ver folios 19 y 21 del expediente judicial). \n\nIII.- Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, el apoderado especial judicial del actor, dedujo en qué consistían y que motivó los daños y perjuicios reclamados, estimó la demanda en 16 millones de colones y aportó recibo por concepto de pago de timbres del Colegio de Abogados por 5 mil colones. (Ver folios del 23, 24, 25, 31, 32 y 33 del expediente judicial). \n\nIV.- Por resolución de las 09:07 horas del 13 de enero de 2014, se dio traslado de la demanda y de la medida cautelar al Estado. (Ver folios 27, 28 y 29 del expediente judicial). \n\nV.- Por escrito recibido el día 5 de marzo de 2014, la Licenciada Guisell Jiménez Gómez Abogada Procuradora Adjunta en representación del Estado opuso la excepción de indebida integración de la litis, alegando que por la naturaleza jurídica se debía integrar conforme a lo que señala el artículo 12.2 del CPCA a Nombre28548 y contestó la medida cautelar. (Ver folios del 37 al 46 del expediente judicial) . \n\nVI.- Por auto de las 15:38 horas del 13 de marzo de 2014, de la excepción de indebida integración de la litis se dio audiencia al actor. (Ver folio 47 del expediente judicial). \n\nVII.- Por escrito recibido el día 21 de marzo de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera, sin referirse a la audiencia de la excepción de indebida integración de la litis; planteó escrito ampliando la demanda a Nombre28548 y al Estado, sobre la base de los mismos hechos alegados en a demanda originalmente presentada. (Ver folios del 49 al 63 del expediente judicial). \n\nVIII.- Por escrito recibido el día 21 de marzo de 2014, el Estado contestó negativamente la demanda incoada y opuso la su defensa las excepción previa de indebida integración de la litis y de fondo la falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 64 al 80 del expediente judicial). \n\nIX.- Por resolución de las 11:53 horas del 31 de marzo de 2014, se le previene al actor en razón de que amplió su demanda contra FONAFIFO, de acuerdo al escrito que rola a folios del 49 al 63 del expediente judicial y en vista de que presentaba algunas inconsistencias con respecto a la demanda originalmente presentada, que aclare en el plazo de 3 días las inconsistencias que se le indicó. (Ver folio 82 del expediente judicial). \n\nX.- Por escrito recibido el día 04 de abril de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera presentó escrito subsanado las inconsistencias del escrito anterior. (Ver folios del 83 al 89 del expediente judicial). \n\nXI.- Por resolución de las 14:34 horas del 2 de mayo de 2014, se le previene al actor que debe presentar un nuevo escrito de demanda unificado contra el Estado y FONAFIFO, en los términos que señala el artículo 58 del CPCA. (Ver folio 90 del expediente judicial). \n\nXII.- Por escrito recibido el día 14 de mayo de 2014, el apoderado especial judicial del actor, Licenciado Marcos Fernández Herrera presentó escrito unificando la demanda contra el Estado y FONAFIFO, cuyas pretensiones fueron: \"...1 ...se declare con lugar y en todos sus extremos la presente demanda. 2 Declárese la disconformidad, por ser violatorio del ordenamiento jurídico y la consecuente nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Del acto administrativo visible al folio 196 a 204 del expediente administrativo, que es resolución número 0009-2013, Ministerio de Ambiente Energía. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. San José. De las once horas del día dieciocho de abril del año dos mil trece. Por ser violatorio al debido proceso administrativo. b. Del acto administrativo visible al folio 228 a 238, del expediente administrativo, que es resolución número 0017- 2013, Ministerio de Ambiente Energía. Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, San José. De las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil trece; por ser violatorio del principio de proporcionalidad y defensa, ya que por su medio se resuelve unilateralmente dar por terminada la relación contractual, suscrita por la administración con el suscrito Nombre111947 , por el supuesto incumplimiento de contrato PO-01-223-0113-2009, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve. Tal incumplimiento, no existió, no es cierto, como se puede ver del expediente administrativo, como beneficiario del PSA, siempre el suscrito cumplí con proteger el bosque y el recuso forestal y fui diligente en denunciar los actos de particulares que sin permiso o autorización y sin yo tener conocimiento usurpaban mi finca y realizaban actos de destrucción del recurso forestal protegido. Por otra parte, se pudo constatar que el área afectada dentro del área sometida al Contrato de Servicios Ambientales lo fue de solo 1.48 has, que la tala de árboles no fue realizada por el suscrito, ni por ninguna persona bajo mi mandato, ni familiar del suscrito, que por lo contrario, fueron terceros con el objetivo de ampliar un camino de uso público, por lo cual se sale de mis posibilidades materiales y legales para impedir o prevenir dicho acto. Que resolver dar por terminado la relación contractual, no solo afecta los intereses y derechos del suscrito, sino que afecta el recurso forestal protegido por medio de la relación contractual de pago de Servicios Ambientales, pues este recurso forestal queda sin la protección que persigue el estado costarricense y que está definido legalmente en la Ley Forestal. Que no existe norma legal que le faculte a la administración a dar por terminada la relación contractual, con el suscrito, como se puede ver del mismo expediente, ante una situación similar, por existir afectación del recurso forestal protegido, a raíz de una usurpación de un tercero y a la vez afecta el recurso protegido, lo cual fue oportunamente informado a la administración y debidamente denunciado ante el Ministerio Publico, se decidió ordenar la modificación del Contrato de PSA, lo cual es un antecedente que nos dice que la administración debe resolver en forma similar ante la nueva denuncia, por ser una situación también similar, a la vez tenemos que en el caso en estudio, no debe tenerse por resuelto la relación contractual, a lo sumo puede aplicarse una modificación al contrato para que proporcionalmente al área afectada, sea reducido para el pago de servicios ambientales, y que dicha reducción en el pago de servicios ambientales sea a partir de la fecha que se tiene conocimiento del hecho que se afectó el recurso forestal protegido, lo anterior por medio de las visitas de campo que consta en el expediente, sea a partir de la primera visita de los funcionarios de la administración, que fue el 02 de mayo del 2012, fecha de la visita al área protegida por parte del funcionario Erick Herrera Quesada, administrador del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado (RNVSBC), quien es el primero que por la denuncia hecha informa de lo ocurrido en el área aledaña del camino que atraviesa la finca sometida a PSA; por lo cual es a partir de esa fecha que podría modificarse el área sometida al pago de servicios ambientales, de forma que sea proporcional al área en la cual se afectó el recurso forestal protegido. c Del acto administrativo visible al folio 246 a 248, del expediente administrativo, que es resolución número 022-2013, Ministerio de Ambiente Energía Fondo Nacional de Financiamiento Forestal Dirección Ejecutiva San José. De las diez horas del día dieciocho de julio del dos mil trece; resolución que dice que rechaza por improcedente el incidente de Nulidad de Notificación planteado por Nombre111947 y que dice que rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 0017-2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. d Del acto administrativo visible al folio 251 a 252, del expediente administrativo, que es resolución número 322-2013, MINAE. Ministerio de Ambiente Energía. De las ocho horas con cinco minutos del treinta de julio del dos mil trece; resolución que dice rechaza ad portas por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0017- 2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. 3 Que en la resolución final se ordene a la Administración por medio del Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones, dejar sin efecto la resolución que ordena dar por terminado la relación contractual y que se ordene mantener vigente y con todos los efectos que se pretendía en el contrato, para que se continúe con el pago de lo correspondiente a los años 2013 y 2014, para la protección del bosque mediante el pago de servicios ambientales mediante la modalidad del contrato de PSA. 4 Que se ordene la condena de pago de daños y perjuicios. DAÑOS Y PERJUICIOS. Los daños y perjuicios sufridos por mi representado, son causados por la actuación arbitraria de los funcionarios de las instituciones demandadas, los que se define de la siguiente manera. El daño sufrido por mi representado lo constituye la rescisión unilateral por parte del estado, del contrato de servicios ambientales suscrito entre ambas partes, lo cual es arbitraria. Rescisión que no se fundamenta en ningún incumplimiento por parte de mi representado sino que por el contario pretende lesionar un derecho que le da el contrato suscrito entre ambas partes. A su vez el daño generado también lo constituye el hecho de que la rescisión ha afectado en su economía debido a que han cesado los pagos por dichos servicios ambientales, dinero que ya era parte del flujo normal de sus ingresos y que hoy no recibe por la decisión infundada del estado, que dichos dineros eran usado normalmente en el desarrollo de su actividad comercial y la adquisición de bienes y servicios que hoy día se ha visto afectado por el cese de pagos. Daños que a su vez se estiman prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. Mi representado también ha sufrido perjuicios por el actuar contrario a derecho de la administración siendo que esta pretende ahora cobrar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON CUARENTA Y SIETE SENTIMOS (¢5.412.728,47) otorgando un plazo de 15 días hábiles, cobro que no cuenta con fundamento ya que estos dineros fueron pagados a mi representado al amparo de la legalidad y el cumplimiento del contrato de marras, siendo que ahora se ve perjudicado por tener que enfrentar un proceso de cobro administrativo y un eventual embargo de bienes. Perjuicios que se estiman prudencialmente en la suma de SEIS MILLONES DE COLONES. 5. Que se condene a la Administración al pago de las costas procesales y personales de este...\". (Ver folios del 90 al 109 del expediente judicial). \n\nXIII.- Por resolución de las 13:21 horas del 29 de mayo de 2014, se dio traslado de la demanda nuevamente al Estado y ahora a FONAFIFO. (Ver folios del 110 al 113 del expediente judicial). \n\nXIV.- Por escrito recibido el día 23 de junio de 2014, la representación de Nombre28548 se manifestó con respecto a la medida cautelar solicitada por el actor. (Ver folios del 117 al 124 del expediente judicial). \n\nXV.- Por escrito recibido el día 23 de junio de 2014, la representación del Estado indicó que se tuviera por contestada la demanda conforme al escrito que se presentó el día 21 de marzo de 2014 y en igual sentido con respecto a la medida cautelar. (Ver folio 126 del expediente judicial). \n\nXVI.- Por resolución No. 1594-2014, de las 10:50 horas del 02 de julio de 2014 se rechazó la medida cautelar solicitada. (Ver folios del 127 al 130 del expediente judicial). \n\nXVII.- Por escrito recibido el día 07 de julio de 2014, la representación de Nombre28548 contestó negativamente la demanda incoada y opuso la su defensa la excepción de falta de derecho. (Ver folios del 126 al 152 del expediente judicial) . \n\nXVIII.- Por auto de las 11:14 horas del 17 de julio de 2014, se dio audiencia de las contestaciones de la demanda y excepciones opuestas y se fijó audiencia preliminar para las 08:30 horas del 01 de setiembre de 2014. (Ver folios 154 y 155 del expediente judicial). \n\nXIX.- Que la audiencia preliminar se realizó el día 01 de setiembre de 2014. (Ver folios del 165 al 167 del expediente judicial y respaldo digital). \n\nXX.- Que el día 01 de diciembre 2015 se realizó el juicio oral y público. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal). \n\nXXI.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Leitón. \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE LA BASE DEL PROCESO: La parte actora señaló que como propietario de la finca del Partido de Limón, Matricula Folio Real Placa19976, la cual mide 147 hectáreas 0192 metros con 21 decímetros cuadrados, según plano L-469425-1982; al ser las 10:00 horas del 18 de noviembre de 2009 se firmó un contrato entre Nombre28548 y el actor para que dicho inmueble ingresara al Programa de Servicios Ambientales de acuerdo a la resolución No. PP01011309, por una área de 145.1 ha. Que el 18 de junio del año 2010, se informó a Nombre28548 y se denunció ante la Fiscalía del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles que la finca había sido invadida y que realizaron una tala del bosque. Por ello Funcionarios de la Oficina Regional de Nombre28548 en Pococí, realizaron visita al campo, y el Lic. Jefirey Hernández Espinoza en su informe, constató que el área afectada equivalía a 5 hectáreas, y por resolución No. PO-010001-2011 PSA, de las 08:00 horas del 14 de enero del 2011, se modifica la resolución No. Placa19977, en cuanto al área sometida al Programa pasando de 140.1 ha, adviertiéndose que de presentarse un caso similar que atente con la integridad del contrato suscrito entre ambas partes, el Nombre28548 tomara las medidas administrativas y legales del caso. Que en visita hecha al inicio del mes de abril del año 2012, se encontró que en la franja de terreno usado como camino público que atraviesa la finca, habían hecho trabajos con una draga o retroexcavadora, y habían destruido la vegetación en una franja de aproximadamente 12 metros de ancho por 1550 metros de longitud , en el sector donde se ubica una servidumbre de paso de hecho, que da acceso a otras fincas, lo cual se denuncio en la Oficina de MINAET en Guápiles. Que el día 02 de mayo del 2012, funcionarios del SINAC- MINAET, del Área de Conservación Tortuguero, Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado y funcionarios de Guarda Costas, Sección Ambiental de Barra del Colorado, previa visita al campo, redactan un documento en donde se destaca que los días 17 y 18 de abril del 2012, se recibe queja por parte de Nombre506 en la oficina del área de Conservación Tortuguero donde se acusa una tala con el fin de abrir un camino de acceso entre fincas. El documento que prepararon los funcionarios fue presentado como denuncia de los hechos de la tala de bosque ante la Fiscalía de Pococí y Guácimo. Que el día 26 de setiembre del 2012, se realizó visita de campo por parte del Jefe de la Oficina Regional Nombre28548 - Pococí, Lic. Jeffrey Hernández Espinoza, acompañado por el Lic. Carlos M. Calvo G. Jefe del Departamento Ordenamiento Territorial, y redactan el Informe en donde se indica: \"Es desde que llegamos al inicio, de la propiedad, por la vía de acceso principal a la localidad, que notamos un evidente daño al recurso natural bajo protección , objeto del contrato, ya que si bien es cierto en su momento el regente, en el estudio técnico segrega el área de la trocha, en abandono que atraviesa el área de PSA, la cual en ese entonces era justamente una trocha en abandono, (...), notamos en esta ocasión que la trocha ha dejado de ser tal cual y se ha convertido en un camino, totalmente desprovisto de cobertura vegetal, con un ancho promedio de unos 25 metros y un descuaje de unos 10 a 15 metros a cada lado del camino lo que nos da un total de 8.5 has desprovistas de cobertura vegetal, tomando las 1.9 has segregadas por el regente en el croquis del estudio técnico, tenemos un área de 6.6 has, que han sido contempladas dentro del área de contrato en las que se ha eliminado completamente la vegetación. En el mismo informe en el título de Conclusiones y Recomendaciones, también se reitera que se constató que existe eliminación de un área de 6.6 has dentro del área de bosque pactados en el contrato de PSA, hecho por el cual se envía al Departamento legal. Que con fecha 01 de setiembre del 2012, presentada el 05 de noviembre del 2012 a la Oficina de Recepción de documentos de Tribunales de Pococí, se presenta otra denuncia por los mismos hechos, pero esta vez agregan que el supuesto imputado es Nombre506 , cédula CED54514, padre del actor quien ha estado al cuidado, prevención y vigilancia en el Bosque protegido y quien denuncio ante las Oficinas de Área de Conservación Tortuguero los hechos de la corta de árboles sin permiso en la franja de terreno utilizado como camino a otras fincas. Que por resolución No. 0009-2013 el Ministerio de Ambiente Energía, de las once horas del día 17 de abril de 2013, resolvió iniciar el Procedimiento Administrativo en contra del señor Nombre111947 , cédula de identidad No CED88501, en su condición de beneficiario del contrato CED88502, y se fijó las 9:30 horas del día 15 de mayo del 2013 para celebrar la audiencia y comparecencia ante la administración, la cual se llevó a cabo en la forma en que fue fijada y por resolución No. 17-2013, de las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil trece, se dio por terminado la relación contractual, tras haberse determinado el incumplimiento del contrato PO-01-223-113-2009, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil nueve y se concedió el plazo de 15 HABILES, a partir de la respectiva notificación, a efectos de que procediera a reintegrar al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la suma de ¢5,412,728.47 mas los intereses, calculados a partir de la firmeza de la resolución. Que contra lo dispuesto en la resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del día 24 de junio del 2013, se planteó incidente de nulidad de notificación de la resolución y recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El incidente de Nulidad de la Notificación se presentó porque la resolución fue notificada en forma incompleta, faltando por transmitir las últimas dos páginas y se puede ver y consta a folio 229, que el día 03 de julio de 2013, el beneficiario del contrato, solicitó se le enviara las dos últimas página de la resolución 0017-2013 Nombre28548 , la cual dice, procedí a realizar la diligencia solicitada. Con la nulidad de notificación, se obtenía prórroga del plazo para presentar Recurso de Revocatoria y de Apelación en subsidio, el cual de hecho fue presentado conjuntamente a la incidencia en el mismo documento, pero por la forma en que se resolvió dicha incidencia, el recurso de revocatoria fue rechazado por extemporáneo, lo cual considera el suscrito que constituye una arbitrariedad en lo resuelto por la administración. El recurso de apelación fue elevado ante el señor Ministro y corrió la misma suerte, porque se resolvió sin tener amplio conocimiento en lo sucedido con la notificación, y por supuesto se adhiere a lo ya resuelto en el recurso de revocatoria, por lo cual no se conoce el fondo del recurso, y esto constituye un caso adicional de arbitrariedad en lo resuelto por la administración. Que el contrato por Servicios Ambientales establece en la \"cláusula cuarta\", el compromiso de parte de mi representado: A) Proteger el Bosque, la cobertura vegetal o los procesos de regeneración, del área comprendida en el contrato, y por ende no cortar árboles o cualquier tipo de vegetación. B) Contar con un Regente Forestal debidamente colegiado, responsable de la ejecución técnica durante la vigencia del contrato. C) Prevenir y controlar los incendios forestales. D) Prevenir y evitar la cacería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque. E) No desarrollar actividades agrícolas y/o ganaderas. F) No efectuar acciones de corta y extracción de productos maderables. G) No realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área a proteger. H) COMUNICAR AL MINAET, CUALQUIER ALTERACIÓN O CONTINGENCIA QUE OCASIONE CAMBIOS EN EL AREA PROTEGIDA. (La mayúscula no es del original) I) Permitir el libre acceso del personal de MINAET, FONAFIFO, encargado de control, al lugar del área sujeta al PSA facilitando su labor. J) Ceder al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal los servicios ambientales, generados por su bosque. K) Acatar cualquier recomendación técnica emitida por el MINAET o el regente, en forma escrita. Finalmente señaló que se puede observar el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones (MINAET) por medio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) conoció de un supuesto incumplimiento del contrato, y unilateralmente decide terminar la relación contractual, lo cual hacen sin existir incumplimiento, inclusive se puede ver como la administración puede en algunas ocasiones disponer y convenir en rebajar y modificar el área de la finca sometida al Programa de PSA, lo cual en este mismo contrato se aplicó en una primera situación, pero no lo aplican en una segunda situación que se presenta, como se puede apreciar en todo el expediente, siempre se actúa en forma inmediata ante actos de terceros que destruyen parte del bosque, entonces me pregunto cuál es la norma jurídica que faculta a modificar el área sometida al programa y cuál es la norma que los faculta en otras ocasiones a no aceptar la modificar el área sometida a programa de PSA, no obstante que las obligaciones que contiene el contrato, se cumplieron, como se puede ver del expediente administrativo, a folio 49 y por parte de los beneficiarios hubo una gestión rápida y oportuna en el ilícito que ellos mismo detectaron y denunciaron a la brevedad posible ya que en forma periódica, se visitaba la finca haciendo recorridos de vigilancia en la finca. La representación del Estado rechazó la demanda señalando a manera de síntesis y en lo que interesa: Que el actor de manera libre y voluntaria suscribió el día 18 de noviemnbre de 2009 un contrato con Nombre28548 cuya finalidad era la protección de bosques en vacío de conservación sobre una área de 145 has. sobre la finca No. 33777-000 del Partido de Limón, asumiendo las obligaciones contractuales que se impuso, así como las obligaciones que señala la Ley Forestal y su Rerglamento. En los incisos a y d de la cláusula cuarta del contrato señala que el actor se comprometió a proteger el bosque, así como prevenir y evitar la cecería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque; sin embargo en el mes de mayo del año 2010 hubo una primera tala ilegal en dicha finca, en una área de 5 has. y por ello se modificó el contrato, reduciéndose en 5 has la cobertura del área sometida, y se le advirtió al actor expresamente que de suceder un hecho similar se tomarían las medidas pertinentes. Nuevamente el día 20 de abril de 2012, se informa de una nueva tala ilegal, resultando afectadas en esta oportunidad un total de 1,48 hectáreas. Tala que se hizo con el fin de ampliar una trocha que cruza por medio del bosque, eliminando parque del bosque, dándose un cambio en el uso de suelo lo que atenta con lo establecido en el numeral 19) de la Ley Forestal No. Placa1006. Debido a lo anterior se abrió un procedimiento administrativo en el que se acreditó que el actor incumplió el Contrato puesto que no tuvo la debida diligencia en cuanto al cuido de su propiedad, y que la cláusula sétima del contrato señaló que el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones autorizaba a Nombre28548 a suspender parcial o totalmente los pagos pendientes y a solicitar el reintegro de los pagos otorgados, mas sus intereses y su finalización en caso de incumplimiento. Indicó que además se agotó el debido proceso de previo a dar por resuelto el contrato de acuerdo a lo que ha señalado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, cumpliéndose todas sus etapas, tales como, el traslado del auto de apertura, evacuación de prueba en la audiencia oral y privada, y el actor rindió su alegato de conclusiones y consta que la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento del actor y por ende la resolución del contrato le fue notificada al fax que para esos efectos señaló, sin embargo al resultar infructuosas, se aplicó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Notificaciones, haciéndose 5 intentos con los intervalos de al menos 30 minutos, tres el día 26 de junio y dos el día 27 de junio de 2013. Además que el actor al presentar el incidente de nulidad se dio por enterado de la resolución con lo que no se le generó indefensión. Y no fue sino hasta el día 10 de julio de 2013 que se presentó el incidente de nulidad, cuando el plazo empezó a correr desde el día 28 de junio, por lo que el plazo para recurrir caducó a partir del día 02 de julio de 2013, y por ello las resoluciones 22-2013 y 322-2013 por as cuales se rechazó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio por extemporánea la gestión, resultan conformes a derecho, ya que los artículos 345 y 346 establecen que el plazo para recurrir es de tres días. Tampoco se violentó el principio de proporcionalidad, ya que al actor se le advirtió con ocasión de la tala ilegal que se realizó en la propiedad No. 33777-000 en el año 2010, que de presentarse un caso similar que atentara contra la integridad del contrato suscrito, Nombre28548 tomaría las medidas administrativas y legales del caso. Luego, nuevamente en el año 2012 se da otro caso de tala ilegal en la finca, en la que se produjo daños ambientales en zona protegida y a través del procedimiento administrativo se tuvo por acreditado que el área era propensa a ser invadida y aún así el actor no tuvo la diligencia debida para que el daño no se diera, lo que evidencia la desatención del actor con lo convenido en las cláusula 4) incisos a y d. y por ello Nombre28548 en el ejercicio de su deber de velar por los fondos públicos declaró la infracción contractual y dio por resuelto el contrato y conforme a lo señalado en el artículo 14.9 del \"Manual de Procedimientos para Pago por Servicios Ambientales\", se diligenció la devolución del pago No. 4 correspondiente al año 2012, para lo que se le otorgó el plazo de 15 días o bien la suscripción de un arreglo de pago. Finaliza señalando que Nombre28548 actuó en su ámbito competencial de manera ajustada a derecho y por ende se les debe eximir de cualquier responsabilidad. Por su parte la representación de Nombre28548 manifestó que por disposición de la Ley esa institución se enfoca al otorgamiento de pago por servicios a favor de pequeños y medianos productores como fomento al manejo del bosque y de acuerdo al artículo 46) de la Ley Forestal cada año se evalúa el estado de los inmuebles sometidos voluntariamente tal y como lo exige el artículo 39 del Reglamento a la citada ley y el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, publicado en la Gaceta No. 46 del 06 de marzo de 2009. Que el actor suscribió el contrato de servicios ambientales No. PO-01-223-0113 y sometió su propiedad del Partido de Limón No. 33777-000 a este especial régimen de protección ambiental, por un plazo de 5 años a partir del 18 de noviembre de 2009 y una área de 145.1 has comprometiéndose a protegerlo y prevenir la extracción de recursos y por su parte el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal le realizó 4 desembolsos por concepto de pagos por servicios ambientales de manera anticipada, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Sin embargo en el año 2012, el Licenciado Jefffrey Hernández Espinoza Jefe Regional de Nombre28548 en Pococí, Limón, realizó una inspección y constató un daño ambiental en la citada finca, infringiendo el compromiso adquirido por el actor en el contrato suscrito en la cláusula cuarta en sus incisos a y d. (Proteger el bosque y evitar la extracción ilegal de otros productos del bosque). Por lo anterior de acuerdo a lo que exige el artículo 42 del Reglamento a la Ley Forestal 7575, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar el incumplimiento a efectos de cancelar el contrato, situación que una vez agotado se constató que efectivamente dicho incumplimiento se había dado, razón por la cual se resolvió el contrato y se dispuso la recuperación de los fondos públicos correspondientes al período 2012. \n\nII.- HECHOS PROBADOS: De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que el señor Nombre111947 , cédula CED88500 es propietario de la finca No. 33777-000 ubicada en el Dirección13419 , , de la Provincia de Limón con una extensión de 147,0192.21 Has, según el plano No. 469425-82. (Ver folio 7, 8 y 11 del expediente administrativo). 2- Que el día 18 de noviembre de 2009, por un plazo de 5 años se firmó entre el representante del Minaet, Nombre28548 y el señor Nombre111947 el \"Contrato de pago de servicios ambientales modalidad de protección del bosque\", mediante el cual en su condición de propietario, sometió su finca No. 33777-000, con un área de 145.1 hectáreas para protección del bosque y como contraprestación Nombre28548 le pagaba la suma de $75 por año por hectárea y por adelantado, comprometiéndose el actor a proteger el bosque, la cobertura o los procesos de regeneración, no cortar árboles o cualquier tipo de vegetación, prevenir y controlar los incendios forestales, prevenir y evitar la cacería y extracción ilegal de otros productos del bosque, no desarrollar actividades ganaderas o agrícolas, no cortar ni extraer productos maderables, etc. y que el incumplimiento de tales obligaciones daría por finalizado el contrato. (Ver folios del 27 al 30 del expediente judicial). 3- Que conforme a lo estipulado en el contrato, por orden No. 11-0000359 del 15 de diciembre del año 2009 se depositó en la cuenta cliente No. 15201285001027335 a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,908,898.23 colones equivalente al 20 por ciento por concepto de pago por \"Protección en vacíos de conservación\". (Ver folio 41 del expediente administrativo). 4- Que ante denuncia presentada por el señor Juan R. Vargas Regente Ambiental recibida el día 25 de enero de 2011; el Lic. Jeffrey Hernández Espinoza, Jefe Oficina Regional Nombre28548 de Pococí, recomendó en su informe de visita de campo a proyectos PSA-FONAFIFO recibido ante el Área de Conservación de Tortuguero el día 17 de enero de 2011, modificar los alcances del área de protección establecida en el contrato con el señor Nombre111947 , reduciéndola de 145.1 has a 140.1 has en virtud de los múltiples daños que se ocasionaron en un total de 5 has de la finca No. Placa19976, bajo la advertencia que de presentarse un caso similar que atentara contra la integridad del contrato, se tomaran las medida administrativas y legales del caso. (Ver folios del 58 al 62 y 71 y 72 del expediente administrativo). 5- Que por resolución No. PO-010001-2011-PSA de las 08:00 horas del 14 de enero de 2011, se modificó el contrato por servicios ambientales pasando el área de protección y su reconocimiento económico de 145.1 has a 140.1 has. (Ver folios del 63 al 66 del expediente administrativo) . 6- Por orden No. 113396 del 13 de abril del año 2011 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.00 colones por concepto de pago de la segunda cuota por \"Protección en vacíos de conservación\". (Ver folio 83 del expediente administrativo) . 7- Por orden No. 113397 del 13 de abril del año 2011 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.60 colones por concepto de pago de la tercera cuota por \"Protección en vacíos de conservación\". (Ver folio 82 del expediente administrativo) . 8- Por orden No. 115393 del 20 de enero del año 2012 se depositó a nombre del señor Nombre111947 la suma de ¢5,309,229.00 colones por concepto de pago de la cuarta cuota por \"Protección en vacíos de conservación\". (Ver folio 85 del expediente administrativo) . 9- Que el señor Nombre74041 , Regente Forestal No. CIA-3235 por escrito recibido en Nombre28548 el día 20 de abril de 2012, informó que en la finca del actor se realizó una tala de árboles de Gavilán, Pilón, Fruta Dorada, Roble Negro, Ocora, Sangrillo, Lechosa, entre otros, en una franja de 1550 metros de longitud y un ancho de 10 a 12 metros, y se eliminó un sotobosque existente. (Ver folio 86 del expediente administrativo). 10- Que el día 29 de mayo de 2012, se presentó ante los Tribunales de Pococí por parte de la Administración del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, denuncia por la tala ilegal realizada en el inmueble 33777-000. (Ver folios del 180 al 187 del expediente administrativo). 11- Que el día 05 de noviembre de 2012, se presentó ante la Fiscalía de Pococí por parte del Programa de Control y Protección del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, denuncia por la tala ilegal realizada en el inmueble 33777-000. (Ver folios del 113 al 118 del expediente administrativo). 12- Mediante nota de fecha 27 de noviembre de 2012, el actor solicitó el pago de la quinta cuota del contrato, para lo que indicó que el área de bosque estaba bien protegido. (Ver folio 150 del expediente administrativo). 13- Por resolución No. 0009-2013 de las 11:00 horas del 17 de abril de 2013, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar la existencia de un posible incumplimiento del contrato por servicios ambientales. (Ver folios del 196 al 204 del expediente administrativo). 14- Que el día 15 de mayo de 2013 se realizó la audiencia oral y privada, y el actor presentó el alegato de conclusiones por escrito el día 20 de mayo, señalando el teléfono 8815-2128 y el fax 27102581 y subsidiariamente el correo ...3351 (Ver folios del 206 al 219 del expediente administrativo). 15- Por resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del 24 de junio de 2013, se resolvió el contrato indicándosele su obligación de hacer devolución de ¢5,412,728.47 colones. Resolución que se intentó notificar al fax 27102581, para lo cual se hicieron 5 intentos; el día 26 tres y dos el día 27 de junio del año 2013, sin embargo no fue posible efectuar la transmisión. (Ver folios del 220 al 238 del expediente administrativo) . 16- Que el día 03 de julio de 2013, el actor solicitó a la Secretaría de la Dirección Jurídica del MINAET se le remitieran las dos últimas páginas de la resolución 0017-2013. (Ver folio 227 del expediente administrativo). 17- Que el día 10 de julio de 2013, el actor planteó incidente de nulidad contra la notificación de la resolución 0017-2013, y recurso de revocatoria y apelación en subsidio en su contra. (Ver folios del 239 al 243 del expediente administrativo). 18- Por resolución No. 022-2013 de las 10:00 horas del 18 de julio de 2013, se rechazó por improcedente el incidente de nulidad y por extemporáneo el recurso de revocatoria. (Ver folios del 246 al 254 del expediente administrativo) . 19- Por resolución No. 0322-2013-MINAE de las 08:05 horas del 30 de julio de 2013, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en subsidio. (Ver folios 251 y 252 del expediente administrativo). \n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para la solución de este proceso no se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que la finca haya sido invadida por terceras personas y que estas hayan cortado los árboles que causaron la declaratoria de incumplimiento. (No hay prueba en tal sentido). \n\nIV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA : En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contenciosa administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto \"...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados\". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: \"(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el \"uso de facultades regladas\". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes\". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que \"El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí\". (El destacado no es del original), así como que \"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)\". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal , estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1) actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2) Lesión o existencia de un daño antijurídico , una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) el nexo causal , la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. En cuanto a las causas que rompen el nexo de causalidad, están la fuerza mayor, la cual se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, también opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar, o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, se coloca en una posición propicia para ello, asume el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia y el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La sentencia de la Sala Constitucional número 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, señaló: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “ El Gobierno de la República es ( ... ) responsable (... )”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(... ) Responsabilidad penal (...)”de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(...) Responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas “, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “ Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “( ... ) injurias o daños (... ) En su persona, propiedad o intereses morales (...)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados “, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno “y “ eficiencia de la administración “. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. “ (Los énfasis no pertenecen al original). Derivado de este desarrollo respecto de la responsabilidad del Estado y sus entes u órganos por funcionamiento normal o anormal, en particular este último, el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, que entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones \"daños\" y \"perjuicios\". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un \"daño resarcible\": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente... “De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable. \n\nV.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Nombre28 define a la competencia \"como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado\". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: \"En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” \n\nVI.- SOBRE EL FONDO: El actor solicita que en sentencia se declare por parte de esta Cámara la disconformidad con el ordenamiento y por ende la nulidad absoluta de la resolución número 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, por ser violatoria al debido proceso ; la resolución No. 0017- 2013-MINAET-FONAFIFO, de las 14:00 horas del día 24 de junio de 2013, que resolvió unilateralmente la relación contractual, por el supuesto incumplimiento del \"Contrato No. PO-01-223-0113-2009\", del 18 de noviembre del 2009, por ser violatoria del principio de proporcionalidad y del derecho de defensa; la resolución No. 022-2013, MINAET-FONAFIFO, de las 10:00 horas del 18 de julio del 2013, en cuanto rechazó el incidente de nulidad de la notificación por improcedente y el recurso de revocatoria por extemporáneo y la resolución número 322-2013, MINAE de las 08:05 horas del treinta de julio del 2013, mediante la cual se rechazó también el recurso de apelación por extemporáneo y que se ordene a la Administración mantener vigente y con todos los efectos el contrato supra indicado, y que se continúe con el pago del monto correspondiente a los años 2013 y 2014, por la protección del bosque mediante el pago de servicios ambientales mediante la modalidad del contrato de PSA. En primer lugar el actor acusa de nula de manera absoluta la resolución 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, por ser violatorio del debido proceso, sin embargo no precisa que tipo de vicio genera tal nulidad. Debido a la imprecisión indicada este Tribunal procederá a su análisis jurídico para determinar si efectivamente se dio o no una violación al debido proceso en la emisión de la indicada resolución. En primer término debemos indicar que el régimen de nulidades de carácter absoluta del acto administrativo se rige conforme a lo que señala el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública. De esta forma habrá nulidad absoluta cuando falten totalmente uno de sus elementos constitutivos en sus componentes objetivos o materiales, sea el motivo, el contenido o el fin o ausencia de alguno o algunos de sus elementos subjetivos o formales, sea, el procedimiento, en el sujeto que emite el acto o la forma, ya sea real o jurídicamente, tal y como se explicó en el considerando V de la presente sentencia. Dicho lo anterior, se procederá de seguido a realizar el análisis de lo resuelto en la resolución 0009-2013-MINAET que rola a folios que van del 196 al 204 del expediente administrativo y que se denomina \"AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO\". En cuanto al auto de apertura como comunicación inicial de un procedimiento administrativo la Sala Constitucional ha señalado al respecto: \"...DE LAS GARANTÍAS QUE INTEGRAN EL DEBIDO PROCESO. El principio del debido proceso y derecho de defensa no ha sido establecido en forma expresa en nuestra Constitución Política, motivo por el cual, la jurisprudencia constitucional -entre otras, consultar las sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96, 1023-97, 10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198-, los ha derivado de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en tanto disponen textualmente, en lo que interesa; \" Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. \" \" Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe dárseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\"; y que, en virtud de tal desarrollo jurisprudencial, se ha estimado de aplicación no sólo respecto de los procesos de índole jurisdiccional, sino que se trata de una garantía que se hace extensiva a todos los procedimientos administrativos. Así, en el ámbito de los procedimientos administrativos, se identifican o equiparan estos principios con los conceptos de \"bilateralidad de la audiencia\", \"debido proceso legal\" y \"principio de contradicción\"; y que tiene implicaciones directas en las diversas etapas de los procedimientos, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública: \"El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado , de acuerdo con el ordenamiento jurídico.\" Es así, como la jurisprudencia constitucional ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa): a) la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho a la debida intimación e imputación, de donde se hace necesario no sólo la instrucción de los cargos, sino también la posible imputación de los hechos, lo que significa la indicación de la posible sanción ha aplicar; b) el derecho de audiencia, que comprende el derecho del intervenir en el proceso, a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) como derivado del anterior, el estado de inocencia, que implica que no está obligado a demostrar su inocencia, de donde, la Administración está obligada a demostrar su culpabilidad; d) la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; e) el derecho del administrado a una defensa técnica, que comprende su derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, como peritos; f) la notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde; g) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, que conlleva el principio de la congruencia de la sentencia; que en el caso de los procedimientos administrativos, comprende no sólo el derecho de recurrir el acto final, sino también aquellos actos del procedimiento que tengan efecto propio y puedan incidir en el derecho de defensa -el auto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebración de la audiencia oral y privada, la denegatoria de recepción de prueba, la aplicación de medidas cautelares, la denegación del acceso al expediente, la reducción de los plazos del procedimiento, y la resolución que resuelva la recusación-; h) el principio pro-sentencia, de donde, las normas procesales deben aplicarse e interpretarse en el sentido de facilitar la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa; y por último, y no menos importante, i) la eficacia formal y material de la sentencia o fallo. También integran este derecho, el acceso a la justicia en igualdad y sin discriminación; la gratuidad e informalismo de la justicia; la justicia pronta y cumplida, es decir, sin retardo injustificado; el principio de la intervención mínima en la esfera de los derechos de los ciudadanos; el principio de reserva legal para la regulación de los derechos fundamentales (artículo 28 de la Constitución Política), para la regulación de la materia procesal (al tenor de los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, 5 y 7 -relativos a la jerarquía normativa-, 19.1-reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales-, 59.1 -reserva legal para el establecimiento de potestades de imperio-, y 367 inciso h)-excepción de la aplicación de los procedimientos de la Ley General de la Administración Pública-,estos últimos, de la Ley General de la Administración Pública), así como para el establecimiento de sanciones (artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública); y el principio del juez regular (artículo 35 de la Constitución Política). (VSC No. 13140 de las 14:37 horas del 12 de noviembre de 2003) . Para la Sala entonces, parte del debido proceso, es la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho a la debida intimación e imputación, y que en los procedimientos administrativos se denomina auto de apertura, de donde se hace necesario no sólo la instrucción o imputación de los cargos, sino también la posible sanción ha aplicar. En el presente caso se acusó de nulo la resolución 0009-2013 del MINAET. Mediante dicha resolución fue que se le intimó e imputó al actor los hechos que posteriormente desembocaron en la declaratoria del incumplimiento contractual y la resolución del mismo por parte de MINAET-FONAFIFO. Ahora, analizada dicha resolución en cuanto a sus elementos materiales, tenemos que en la misma se consideró una serie de hechos que se le comunicaron al actor como elementos materiales que justificaron la apertura del procedimiento administrativo a fin de determinar la verdad real de los hechos, a saber, si se habían cometido daños ambientales en la finca, sometida voluntariamente por el actor a la venta de servicios ambientales. Es decir se le imputaron los hechos que se le atribuyeron, además se le indicó la prueba en su contra. Igualmente se le impuso de los derechos procesales y de las posibles sanciones de encontrársele responsable del incumplimiento y se fijó hora y fecha para la realización de la audiencia oral y privada que preve la Ley General de la Administración Pública. En cuanto a los aspectos formales, tenemos que dicha resolución le fue debidamente comunicada el día 18 de abril de 2013, sin embargo no fue recurrida por el interesado. De esta forma se consta que el citado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, tanto en su aspecto material como formal, sin que se evidencien vicios por parte de este Tribunal que generen una nulidad. En segundo término el actor acusa de nula la resolución No. 0017- 2013-MINAET-FONAFIFO, de las 14:00 horas del día 24 de junio de 2013 , por ser violatorio del principio de proporcionalidad y defensa, ya que por su medio se resolvió unilateralmente la relación contractual, por el supuesto incumplimiento del contrato No. PO-01-223-0113-2009, del 18 de noviembre del 2009. Acá el actor acusa dos supuestos vicios, un problema de proporcionalidad entre el motivo y el contenido del acto, es decir y así lo entiende técnicamente este Tribunal, ya que no lo dice el actor, la sanción impuesta, es decir la resolución del contrato resulta una sanción desproporcionada con respecto al motivo del acto, entendiendo el motivo como el la dimensión del daño ambiental ocasionado en la finca No. 33777-000 del Partido de Limón y violación a su derecho de defensa, situación que no concreta el actor ni en su escrito, ni en la audiencia de juicio oral y público. En cuanto a la violación del derecho de defensa como parte del debido proceso, el actor no refiere en que consiste dicha violación, sin embargo analizado el procedimiento seguido se tiene que la resolución No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO es el acto final de un procedimiento en el que se respetaron todos los procedimientos exigidos en la Ley General de la Administración Pública, y dictada y suscrita por el órgano competente, aunado a que el actor se apersonó al proceso e hizo valer sus derechos. De manera que no se detecta por parte de esta Cámara vicios en el procedimiento que hayan atentado contra el derecho de defensa del actor. En cuanto a la falta de proporcionalidad que alega el actor; indicar que el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido del acto deberá ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. El actor alega que el motivo por el cual se resolvió el contrato no existió, indica que siempre cumplió con su deber de proteger el bosque y recurso forestal y fue diligente en denunciar los actos de particulares que sin permiso y sin su conocimiento usurpaban su finca y realizaron los actos de destrucción del recurso forestal protegido, aunado a que el área afectada en la segunda oportunidad fue de apenas 1.48 has. Manifestó que en la primera oportunidad en que terceros cometieron daños la Administración optó por modificar el área de protección y existiendo ese antecedente, la Administración no actuó en forma similar, modificando el área de protección, sino que optó por iniciar un procedimiento administrativo y al final resolvió el contrato, generando con ello los daños y perjuicios que reclamó. Conforme a los hechos que se han tenido por acreditados, tenemos que el actor suscribió el contrato por servicios ambientales el día 18 de noviembre de 2009, bajo No. PP01011309, sometiendo a un régimen de protección su finca No. 33777-000 del Partido de Limón con una área de 145.1 has, comprometiéndose en la cláusula cuarta en sus incisos a y d a proteger, así como prevenir y evitar la cacería ilegal y la extracción ilegal de otros productos del bosque, no obstante en el mes de mayo del año 2010, se dio una tala ilegal en la finca afectándose una área de 5 has. En dicha ocasión la Administración optó por modificar el contrato originalmente pactado, y se rebajó el área pasando de 145.1 has a 140.1, advirtiéndosele al actor que de suceder un nuevo caso de tala se tomarían las medidas administrativas y legales del caso. Luego el día 26 de setiembre de 2012, en razón de la denuncia que planteó el señor Nombre506 , realizaron una inspección en la finca y determinaron la existencia de una nueva tala, afectándose en esta nueva oportunidad una franja de 1550 metros de largo por 12 metros de ancho aproximadamente. En razón de esta nueva tala es que se inició por resolución No. 0009-2013-MINAET, de las 11:00 horas del 18 de abril de 2013, el procedimiento administrativo el cual finalizó con lo dispuesto en la resolución 0017-2013 de las 14:00 horas del 24 de junio de 2013. Se colige del argumento del actor, que la citada resolución viola el principio de proporcionalidad, ya que la afectación del porcentaje de bosque en la primera ocasión fue mayor que al afectado en la segunda ocasión y sin embargo, aún cuando en la primera oportunidad se dio un daño con una extensión de 5 has, la Administración optó por modificar el contrato originalmente firmado en cuanto al área de cobertura y que en la segunda oportunidad siendo la afectación menor la Administración optó por resolver el contrato y no modificar su área de cobertura. De forma que en criterio del actor en virtud de la extensión del daño ocasionado en la segunda oportunidad en que hubo una afectación al bosque menor, rompe la Administración con el principio de proporcionalidad al optarse por resolver el contrato. Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está. Sin embargo es notorio conforme a la prueba que obra en autos que, en dos oportunidad se dieron afectaciones al bosque, lo que fue aceptado por el actor, sin embargo el argumento de que cumplió con sus obligaciones e informó oportunamente a Nombre28548, no resultan atendibles por parte de este Tribunal. Y es que la magnitud de los daños ocasionados no pasan desapercibidos, nótese que la primera vez hubo una afectación a 5 has, o sea 50 mil metros cuadrados, lo que resulta inaceptable que el titular, ---si hubiese realizado un cuido oportuno---, no se hubiese percatado de tal situación. La segunda oportunidad también fue por una largo de 1550 metros, es decir kilómetro y medio, por un ancho de 12 metros aproximadamente, utilizando maquinaria pesada para abrirse campo en medio bosque, y al igual que en la primera oportunidad, de haber realizado una vigilancia debida se debió haber dado cuenta de lo que estaban haciendo de manera oportuna. Aunado a ello, el actor alega que los daños fueron causados por usurpadores, sin embargo no acreditó tal situación, tal y como es su deber de acuerdo a la carga probatoria que establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, ni acreditó que denunciara la usurpación alegada. De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto. Y es que la resolución contractual es un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico mediante el cual se le otorgan acciones legales otorgadas a la parte cumpliente en razón del incumplimiento de la otra parte, precisamente por que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo estatuido por el artículo 1022 ibídem. Pero es claro, en todo caso, que las acciones derivadas del precitado artículo 692 son otorgadas a la parte que ha cumplido. Quien incumple no puede exigir el cumplimiento forzoso ni la resolución contractual y la parte que viene cumpliendo el contrato no está obligada a cumplir si la otra parte incumple. (Sala I en su sentencia No. 1313 de las 14:05 horas del 01 de octubre de 2013). De manera que la resolución contractual es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico por transgredir un vínculo obligacional con fuerza normativa por una de las partes. Es decir, se trata de de un remedio legal para que la parte que cumple pueda desvincularse sin responsabilidad de la relación contractual. Así las cosas, ha quedado acreditado que parte de las obligaciones del actor era la protección del bosque y en dos ocasiones se dieron daños en su finca, más aún en la primera vez se optó por parte de la Administración a modificar el contrato con respecto al área de cobertura, no obstante se volvió a dar un daño en el inmueble y el actor ya había sido advertido que se suceder una situación igual se tomarían las medidas legales correspondiente. Así las cosas al darse la segunda afectación al bosque la Administración optó por resolver el contrato lo cual resulta jurídicamente proporcionado entre el motivo y el contenido del acto y ajustado al ordenamiento jurídico y amparado por ende al bloque de la legalidad. Y es que conforme al contrato de pago de servicios ambientales el actor en condición de beneficiario del pago aceptó como parte de sus obligaciones el deber de proteger el bosque existente en su finca sometida a este especial régimen forestal, sin embargo en dos ocasiones se dieron afectaciones al bosque existente lo que acredita que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales en función de que resulta estéril que hayan sido terceros o no quienes produjeron la tala, así como estéril el hecho de que simplemente haya procedido a interponer denuncia de lo ocurrido -cuando así lo hizo- esto es, pues su obligación fue incumplida precisamente cuando se dieron dichos eventos. Por último el actor solicitó que se declare la nulidad absoluta de la resolución No. 022-2013, MINAET-FONAFIFO, de las 10:00 horas del 18 de julio del 2013, en cuanto rechazó el incidente de nulidad que planteó contra el acto de notificación de la resolución No. 0017- 2013-MINAET-FONAFIFO, de las 14:00 horas del día 24 de junio de 2013 , mediante la cual se resolvió el contrato. Alegó el actor que la nulidad se dio en razón de que le fue notificada en forma incompleta, faltando por transmitir al fax que señaló para esos efectos las dos últimas páginas, por lo que el día 03 de julio de 2013, solicitó se le enviara las dos últimas página de la resolución y que en razón de la nulidad de notificación que debió haberse acogido, se obtenía prórroga del plazo para presentar el Recurso de Revocatoria y de Apelación en subsidio, el cual de hecho fue presentado conjuntamente a la incidencia de nulidad en el mismo documento, sin embargo al ser rechazada la incidencia de nulidad de la notificación los recursos de revocatoria y apelación le fueron rechazados por extemporáneos. Por su parte la representación del Estado y de Nombre28548 sostuvieron que la notificación de la resolución se hizo de acuerdo al protocolo previsto en el artículo 50 de la Ley de Notificaciones, haciéndose los 5 intentos que exige la ley con intervalos de al menos 30 minutos, tres el día 26 y dos el día 27 de junio de 2013 y que el actor al presentar el incidente de nulidad se dio por enterado de la resolución con lo que no se le generó indefensión, y fue hasta el 10 de julio de 2013 en que presentó el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, cuando el plazo empezó a correr desde el día 28 de junio, por lo que el plazo para recurrir había caducado desde el día 02 de julio de 2013, y por ello las resoluciones 22-2013 y 322-2013 mediante las que se rechazó el recurso de revocatoria y la apelación resultan conformes a derecho. Conforme a la prueba que ha sido evacuada y acreditada conforme al expediente administrativo consta a folio 214 que el señor actor solicitó expresamente se le notificara la resolución o acto final al fax 27102581. La Ley General de Administración Pública exige a la Administración notificar su actividad formal. En este sentido sus artículos 239 y 334 exige que todo acto de procedimiento o final debe ser debidamente notificado, y es a partir de su notificación que el acto surte sus efectos o lo que es lo mismo, es a partir de la comunicación que cobra eficacia jurídica lo dispuesto por la Administración. De manera que la notificación del acto no es un requisito de validez sino de eficacia del acto y la importancia procesal es que los términos y plazos corren a partir de esta comunicación para efectos de oposición. De esta forma tenemos que la Administración debe comunicar el acto administrativo al medio que ha sido señalado por el administrado, esto conlleva a que es obligación del administrado cerciorarse que el medio señalado sea efectivo para esos propósitos corriendo por cuenta y riesgo del administrado cualquier fallo al respecto. Por su parte la Ley de Notificaciones de aplicación supletoria en lo no dispuesto por la Ley General de la Administración Pública según lo dispone el artículo 229; exige a la Administración que cuando se haya señalado un fax como medio para recibir notificaciones y la comunicación no sea posible, realizar cinco intentos. Tres intentos en un primer día con intervalos de media ho y dos el día siguiente igualmente con intervarlos de media hora. Si la Administración procede de tal manera y no es posible establecer comunicación con el medio señalado, la responsabilidad no es de la Administración sino del administrado quien fue el que señaló el medio. En el caso presente, el actor señala que como la resolución de la resolución No. 0017-2013 de las 14:00 horas del 24 de junio de 2013, no le fue notificada de manera íntegra al fax señalado, hubo un vicio en su comunicación lo que conllevó a que presentara un incidente de nulidad de la notificación y que además planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, sin embargo al ser rechazada la incidencia de nulidad de notificación se le rechazaron los recursos por extemporáneos. Analizado lo actuado por la Administración en cuanto a la notificación de la resolución 0017-2013 se tiene que de la prueba que obra en el expediente administrativo consta que la Administración realizó el día 26 de julio de 2013 dos intentos para notificar al fax 27102581, ---señalado para lo efectos por el actor---, la resolución No. 0017-2013, mediante la cual se resolvió el contrato PO-01-223-0113-2009. Luego en este mismo sentido el día 27 del mismo mes y año, se realizaron tres intentos mas, sin lograr la notificación de la citada resolución al indicado fax, quedando tales actuaciones administrativas documentadas a folios 220, 223, 224 y 225. Actuación administrativa que no fue desacreditada por el actor a lo largo del debate. De esta forma, concluye esta Cámara que la nulidad que acusa el actor del acto de notificación de la resolución 0017-2003 no se dio y de ahí deviene en innecesario entrar a analizar lo dispuesto en las resoluciones 022-2013, de las diez horas del día dieciocho de julio del dos mil trece y No. 322-2013, de las ocho horas con cinco minutos del treinta de julio del dos mil trece; por las que se rechazó ad portas por extemporáneo el recurso de revocatoria y el de apelación interpuesto contra la resolución 0017- 2013 de las catorce horas del 24 de junio de 2013. Corolario de lo anterior, esta Cámara dispone rechazar la demanda en todos sus extremos. \n\nVII.- SOBRE LAS EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y FALTA DE DERECHO: La representación del Estado planteó la defensa de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación de Nombre28548 planteó a excepción de falta de derecho. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, señalar que el artículo 12.1 del mismo Código, dispone que es parte demandada: “...La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso...”. Y el inciso 7) de este mismo ordinal establece: \"Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos\". De manera que el Estado fue traído al proceso de manera pasiva, en razón de lo que dispone expresamente el artículo 12.7 del CPCA. Por lo expuesto se rechazan la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Estado. En la presente causa también ha sido interpuesta la excepción de falta de derecho. Conforme los términos en que ha sido dictado el presente fallo, con claridad se desprende que al actor no le asiste el derecho acusado. En consecuencia se impone acoger la excepción de falta de derecho, como en efecto se procede a disponer. \n\nVIII.- SOBRE LAS COSTAS: Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la parte actora. \n\nPOR TANTO:\n\nSe rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho y consecuentemente se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de la parte actora. NOTIFÍQUESE. \n\n \n\nJosé Iván Salas Leitón\n\n \n\n \n\nFelipe Córdoba Ramírez Francisco Muñoz Chacón",
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