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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL \r\n \r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nPODER JUDICIAL \r\n \r\n\n\r\n\r\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER\r\nCIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN\r\nRAMÓN \r\n \r\nTel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr \r\nFax: 2456-9029 \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n___________________________________________________________________________________________\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExp: 15-000037-1109-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRes: 2016-00222\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n TRIBUNAL\r\nDE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN\r\nPRIMERA. San Ramón, a las quince horas treinta y cinco minutos del primero de marzo\r\nde dos mil dieciséis.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa\r\nseguida contra RIGOBERTO AMPIE CHACÓN, costarricense, cédula de\r\nidentidad número 6-0154-0683, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE\r\nPESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la\r\ndecisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, Alberto Alpízar\r\nChaves y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, el\r\nlicenciado Hugo Valverde Rodríguez en calidad de defensor público del imputado\r\nRigoberto Ampie Chacón, la representante del Ministerio Público, la licenciada\r\nMaría Sara Morales Matarrita y la Asesora Jurídica de Incopesca, la licenciada\r\nMaricela Molina Soto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nQue\r\nmediante sentencia oral número 40-F-2015 de las diecisiete horas\r\ncuarenta y dos minutos del doce de marzo de dos mil quince, el Tribunal de\r\nFlagrancia de Puntarenas, resolvió: \"POR TANTO: De\r\nconformidad con lo expuesto y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención\r\nAmericana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 142,\r\n184, 267, 360, 365 a 367, del Código Procesal Penal, Artículos 1, 30, 31, 45,\r\n71 a 74 del Código Penal, artículos artículo 151 de la Ley de Pesca, en\r\nrelación con el artículo 38 incisos a y l, artículos 150 y 154 de la Ley de\r\nPesca y Acuicultura; este Tribunal al resolver este asunto acuerda declarar al\r\nimputado RIGOBERTO AMPIE CHACON autor responsable de dos delitos de INFRACCIÓN\r\nA LA LEY DE PESCA EN CONCURSO IDEAL, propiamente UN DELITO DE UTILIZACIÓN DE\r\nARTES DE PESCA NO AUTORIZADA EN EMBARCACIÓN NO AUTORIZADA y UN DELITO DE\r\nPOSESIÓN ILEGAL DE PRODUCTOS DE FLORA Y FAUNA MARINA, en perjuicio de LOS\r\nRECURSOS NATURALES, condenándosele a la pena del pago de cinco salarios\r\nbase, conforme a los montos vigentes en el artículo 2 de la ley 7337. Se\r\nrechaza el comiso de la embarcación y el motor y una vez firme la presente\r\nsentencia se ordena la devolución de dichos bienes en favor del encartado. \"SE\r\nORDENA EL COMISO EN FAVOR DEL ESTADO DE LAS ARTES DE PESCA QUE LE FUERAN\r\nDECOMISADAS AL ENCARTADO\". Se exonera al imputado de cualquier tipo de\r\ngasto o costa de este proceso. Dicta la presente sentencia el Juez de Juicio\r\nRoberto Sobrado Zamora. Quedan notificadas las partes en este acto\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nQue contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Hugo Valverde\r\nRodríguez, interpuso recurso de apelación de sentencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Que verificada la\r\ndeliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del\r\nCódigo Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Que en los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Juez\r\nde Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- El abogado\r\nHugo Valverde Rodríguez, en su condición de defensor público del imputado\r\nRigoberto Ampie Chacón, interpone recurso de apelación de sentencia contra la\r\nresolución dictada en forma oral por el Tribunal de Flagrancia de Puntarenas,\r\nNo. 40-F-2015, de las 17:40 horas del 12 de marzo del 2015, en la cual se\r\ndeclaró a su representado autor responsable de dos delitos de infracción a la\r\nley de pesca en concurso ideal, propiamente un delito de utilización de artes\r\nde pesca no autorizada, en embarcación no autorizada, y un delito de posesión\r\nilegal de productos de flora y fauna marina, en perjuicio de los recursos\r\nnaturales, delitos por los cuales se le impuso la sanción de cinco salarios base,\r\nconforme a los montos vigentes en el artículo 2 de la Ley No. 7337 \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- Como primer\r\nmotivo del recurso, se reclama vulneración al principio de\r\nimputación. Luego de transcribir la relación de hechos que el tribunal de\r\njuicio tuvo por demostrados, reclama el apelante que éstos no corresponden con\r\nlos hechos que el Ministerio Público le atribuyó a su representado, incurriendo\r\nla sentencia impugnada en violación al principio de correlación entre acusación\r\ny sentencia. Señala el defensor que el juzgador indicó al imputado Ampie Chacón\r\nque se le condenaba por ser autor de dos delitos de Infracción a la Ley de\r\nPesca, cometidos en concurso ideal, previstos -según menciona el juez- en los\r\nartículos 151, 38 incisos a) y l) y 154 de la Ley de Pesca, por utilización de\r\narte de pesca no autorizado, utilización de embarcación no autorizada y\r\nposesión de flora y fauna marina. Alega el recurrente que lo resuelto en\r\nsentencia es confuso, pues el juzgador indica que se condena por dos delitos,\r\ncuando al parecer se podría entender que son tres los delitos por los cuales\r\nsancionó a su representado: Por dos delitos al infringir el artículo 151\r\nrelacionado con el artículo 38 en sus incisos a) y l), en los cuales se prohíbe\r\nutilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizadas por\r\nla autoridad ejecutora, como también se prohíbe utilizar embarcaciones sin su\r\ncorrespondiente licencia de pesca al día y que no estén debidamente\r\nidentificadas. Sostiene el apelante que, en cuanto al inciso a), en la acusación\r\nno se menciona que se utilizara o llevara a bordo de la embarcación artes de\r\npesca no permitidas por la autoridad ejecutora, sino lo que menciona es que\r\nutilizó instrumentos de pesca ilegal, a saber, un transmallo con una luz de\r\nmalla de 3.5 pulgadas, con una longitud de 300 metros de largo, arte de pesca\r\nque -sin embargo- el mismo juez en sentencia indicó que el Ministerio Público\r\nno pudo determinar su ilegalidad. Igualmente, continúa el apelante, en cuanto\r\nal inciso l), en la acusación no se menciona que se utilizara una embarcación\r\nno autorizada, como indica el juzgador, considerando la defensa que la acción\r\nque se atribuye a su representado debió describirse de manera detallada,\r\nresultando que incluso el mismo juez indicó en sentencia que el Ministerio\r\nPúblico obvio acusar dicha acción. Finalmente, alega que en cuanto al delito de\r\nposesión ilegal de flora y fauna marina, se tuvo por probado que su\r\nrepresentado poseía productos marinos en su embarcación, la cual no contaba con\r\nlicencia de pesca ni documentos, lo que a criterio del apelante no es\r\nsuficiente en virtud de que la acusación especifica las especies capturadas,\r\nmismas que no constan en los hechos acreditados ni son mencionadas en la\r\nacusación. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de\r\nla causa para nueva sustanciación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- Se\r\ndeclara sin lugar el motivo: La sentencia es una unidad lógico-jurídica, cuyo\r\nanálisis se debe realizar en forma integral. Por ello, los hechos que el\r\ntribunal de juicio tiene por acreditados no se circunscriben -exclusivamente- a\r\nlos que aparecen descritos en el acápite denominado \"Hechos probados\",\r\nsino también aquellos que en los considerandos dedicados al análisis\r\nintelectivo de la prueba, el órgano juzgador hace constar que también tiene por\r\ndemostrados. Lo que sí debe tenerse presente en todo momento es que, al tenor\r\nde lo dispuesto por el numeral 365 del Código Procesal Penal, el imputado no\r\npuede ser condenado por otros hechos o circunstancias que los contenidos en la\r\nacusación. De esta forma, si los hechos que también se tienen por probados en\r\nlos considerandos de fondo del fallo están contenidos en la pieza acusatoria,\r\nno existiría quebrantamiento alguno del principio de correlación entre\r\nacusación y sentencia. Debe recordarse que este último no requiere la\r\nexistencia de identidad absoluta entre el cuadro fáctido acusado y el que tiene\r\npor acreditado el tribunal, pues muchas veces ocurre que durante el debate,\r\ngracias a la incorporación y análisis de las pruebas, se logra precisar\r\naspectos que ayudan a esclarecer los hechos. Lo anterior puede implicar que en\r\nsentencia se incluyan cambios en los hechos probados, los que serán admisibles\r\nsiempre y cuando no modifiquen el núcleo esencial de la imputación formulada en\r\nla acusación o querella, como también que el imputado haya tenido oportunidad\r\nde ejercer su derecho de defensa (cf. Sala Tercera, voto No. 2007-705 de las\r\n9:10 horas del 6 de julio de 2007). En el caso concreto, al revisar el registro\r\ndigital de la sentencia impugnada, encuentra esta Cámara que los hechos que el\r\nMinisterio Público atribuyó al imputado Rigoberto Ampie Chacón, fueron los los\r\nsiguientes: \"El día veintitrés de enero de dos mil quince al ser\r\naproximadamente las doce horas con treinta minutos del medio día, en el mar,\r\ndoscientos metros al oeste de la punta, Barrio el Carmen, Puntarenas, en la\r\nposición 09 58' 50\" latitud norte, 084° 51' 29\" latitud oeste el\r\nimputado Rigoberto Ampié Chacón, quien fungía como capitán se encontraba\r\nrealizando faenas de pesca de forma ilegal para lo cual poseía y transportaba\r\nproductos marinos de forma ilegal abordo de una embarcación la cual no presenta\r\nnúmero de matrícula, ni nombre de la misma, la cual mide 6,72 metros de eslora\r\naproximadamente, 1,70 metros de manga y 0,72 metros de puntual, color gris, con\r\nun motor de fuera de borda de dos tiempos, marca Tohatsu HP 18, sin serie, sin\r\ncontar el encartado con licencia de pesca ni documentos de la embarcación y\r\npara lo cual utilizó instrumentos de pesca ilegal a saber: Un trasmallo con una\r\nluz de malla de 3.5 pulgadas con una longitud de trescientos metros de largo\r\ncon mecates o lingas de color azul, verde, rojo, así como bolla de flotación de\r\ncolor rojo por medio de la cual había capturado varias especies entre los que\r\nse encontraba: ocho pescados huesudos, diez pescados roncadores, un cuminate,\r\nun pescado de la especie picuda, dos pescados de la especie lisa, una corvina,\r\ncinco pescados de la especie jurel, un pargo, un pargo blanco, tres robalos,\r\nproducto que se encontraba en una canasta dentro de la embarcación, siendo\r\nsorprendido in fraganti el encartado por los Oficiales del Servicio Nacional de\r\nGuardacostas, cuando sacaba el trasmallo del agua siendo que con tal acción el\r\nencartado causó un daño ambiental valorado en la suma de trescientos dos mil\r\ntrescientos diez colones con ochenta y cinco céntimos\" (cf. grabación\r\nde fecha 2015/03/03, secuencia 19:53:10 a 19:55:50, cámara denominada\r\n\"Primaria\"). Más adelante el juez relator indica que con base en el\r\nmaterial probatorio incorporado en el debate, se tuvieron por acreditados los\r\nsiguientes hechos: \"El día 23 de enero de 2015, al ser aproximadamente\r\nlas doce y treinta minutos del medio día en el mar 200 metros al oeste de la\r\npunta Barrio El Carmen, en la posición 09° grados 58 minutos 50 segundo latitud\r\nnorte, 51 grados 29 minutos latitud oeste el imputado Rigoberto Ampíe quien\r\nfungía como capitán se encontraba realizando faenas de pesca para lo cual\r\nposeía dentro de su embarcación productos marinos en dicha embarcación, la misma\r\nno contaba con licencia de pesca ni documentos de la embarcación y para\r\nrealizar esa faena de pesca utilizó un trasmallo de 3.5 pulgadas de luz y 300\r\nmetros de longitud\" (cf. grabación de fecha 2015/03/12,\r\nsecuencia 18:10:35 a 18:12:25, cámara denominada \"Primaria\").\r\nAl comparar ambos cuadros fácticos, observa esta Cámara que existe identidad en\r\ncuanto describen que el imputado Ampie Chacón realizó labores de pesca de forma\r\nilegal, pues no contaba con la respectiva licencia y la embarcación que utilizó\r\ntampoco contaba con documentos. Ahora bien, en el acápite de hechos probados se\r\ndice que el imputado \"[...] se encontraba realizando faenas de pesca\r\npara lo cual poseía dentro de la embarcación productos marinos en dicha\r\nembarcación\". Si bien la redacción que el juzgador utilizó en esta\r\nparte no es la más clara, al escuchar el resto de la sentencia se comprende\r\nperfectamente que el a quo tuvo por demostrado que don Rigoberto, junto\r\ncon un acompañante, estaba realizando labores de pesca en el mar, a bordo de una\r\nlancha que tampoco tenía documentos, para lo cual utilizaban un trasmallo. El\r\njuzgador también deja claro que se acreditó que en dicho bote había productos\r\nde pesca, mismos que el imputado obtuvo en forma ilegal precisamente porque no\r\ncontaba con licencia ni con autorización para usar dicho arte de pesca (cf.\r\nsecuencia 18:12:40 a 18:20:20). De esta forma se corrobora -a través de\r\nun examen integral del fallo- que los hechos que finalmente se tuvieron por\r\nprobados son, en esencia, los mismos contenidos en la acusación, de manera que\r\nno se vulneró el derecho de defensa del señor Ampie Chacón, por lo que debe\r\nrechazarse el reclamo que sobre este punto plantea su defensor. En lo que\r\nrespecta al alegato de que existe ausencia de los elementos requeridos para la\r\ntipicidad de la conducta, el mismo también debe desestimarse. El inciso l) del\r\nartículo 38 de la Ley No. 8436 dispone que se tiene como actividad prohibida:\r\n\"Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca al día\r\ny que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y número de\r\nmatrícula por ambos lados de la proa\". Precisamente en la acusación\r\ndel Ministerio Público se indica que la lancha empleada por el imputado para\r\nrealizar la actividad, no tenía licencia de pesca como tampoco tenía\r\ndocumentos, de manera que la conducta ahí descrita sí encuadra en el supuesto\r\nde hecho previsto en la citada norma. Por consiguiente los hechos que se\r\ntuvieron por demostrados -que son los mismos contenidos en la acusación fiscal-\r\nefectivamente encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Ley\r\nde Pesca. Precisamente como el imputado no tenía permiso de pesca -aspecto que\r\nni siquiera es refutado en el recurso- tampoco tenía autorización para utilizar\r\nel arte de pesca que estaba empleando (el trasmallo decomisado), de manera que\r\nesta conducta también encuadra en el supuesto de hecho descrito en el inciso a)\r\ndel artículo 38 de la Ley de Pesca, el cual prohíbe: \"Utilizar o llevar\r\na bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad\r\nejecutora\", temas éstos que son ampliamente analizados en sentencia\r\n(cf. secuencia 18:29:45 a 18:37:00), de manera que no existe la pretendida\r\nconfusión que reclama el apelante. Por otro lado, tampoco es cierto que en la\r\nsentencia no se menciona que en poder del imputado se encontraba fauna marina.\r\nTal como se indicó anteriormente, en los considerandos de fondo el juzgador\r\ndeja claro que tuvo por demostrado que en la lancha utilizada por el señor\r\nAmpie Chacón se encontró una canasta conteniendo peces que dicho encartado\r\nhabía capturado utilizando el trasmallo decomisado. El hecho de que en\r\nsentencia no se especifique cuáles fueron las especies capturadas, no\r\nconstituye una circunstancia que afecte la tipicidad de la conducta del señor\r\nAmpie Chacón, toda vez que el inciso a) artículo 150 de la Ley de Pesca\r\nsanciona a quien: \"Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o\r\nindustrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos\".\r\nDe acuerdo a la redacción del tipo penal, para la tipicidad de la conducta se\r\nrequiere la posesión ilegal de fauna acuática -como la que efectivamente fue\r\nencontraba en poder del justiciable- sin que la norma exija que deba tratarse\r\nde alguna especie en particular. Por consiguiente, el derecho de defensa de\r\ndon Rigoberto no se vio comprometido por el hecho de que en la sentencia no se\r\nhiciere un listado de las especies encontradas en su lancha. En todo caso, aún\r\ncuando el a quo calificó los hechos como dos delitos en concurso ideal,\r\noptó por imponer la pena mínima prevista por el legislador igual para ambas\r\nfiguras.Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nComo segundo\r\nmotivo , se reclama inconformidad con la valoración\r\nprobatoria. Objeta el recurrente lo afirmado por el juzgador en cuanto a\r\nque su representado no negó que estuviere pescando, estimando el quejoso que\r\ndicha aseveración es contradictoria porque el señor Ampie Chacón nunca mencionó\r\nque él se encontraba pescando. Reclama también que se valoraron de manera subjetiva\r\nlos argumentos conclusivos de la defensa, respecto al quebranto al debido\r\nproceso, pues lo que argumentó es que en el caso de su representado se\r\ninobservó lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Pesca, de acuerdo con\r\nel cual, en caso de flagrancia, el acta se debe levantar en el lugar de los\r\nhechos y esta circunstancia se debe hacer constar en el documento, resultando\r\nque en el presente caso las actas se levantaron en la Estación de Guardacostas\r\nde Caldera, sin la presencia del imputado, evadiendo su derecho legal a estar\r\npresente en el decomiso de la embarcación, motor, producto marino y artes de\r\npesca, así como de poder escoger a sus testigos para que presenciaran los actos\r\ncorrespondientes. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío\r\nde la causa para nueva sustanciación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nSe declara sin lugar el motivo: Lo primero que debe indicarse con respecto al\r\nalegato del recurrente, es que en el fallo impugnado se deja claro que la\r\ndemostración de que el imputado Ampie Chacón estaba realizando labores de\r\npesca, sin contar con licencia, producto de lo cual fueron hallados en su poder\r\nespecies de fauna marina, se sustenta en las declaraciones de Jorge Murillo\r\nChaves y Junior Elizondo Acuña, así como la secuencia fotográfica y el video\r\nofrecidos por el Servicio de Guardacostas, en las que claramente se observa al\r\nimputado a bordo de la lancha y utilizando el trasmallo. También se sustenta en\r\nel oficio visible a folio 23, donde INCOPESCA certifica que esta persona no se\r\nencuentra autorizado para ejercer dicha actividad, las actas de decomiso y en\r\nel estudio de valoración económica de daños ambientales, elaborado por la\r\nbióloga marina Ginnette Valerín Solano (cf. Grabación de fecha 2015/03/12,\r\nsecuencia 18:12:40 a 18:39:45 en adelante, cámara denominada\r\n\"Primaria\"). En otras palabras, la condenatoria dictada contra el\r\nseñor Ampie Chacón no depende de la declaración rendida por éste durante el\r\ndebate, como parece interpretar el recurrente. En todo caso, y a mayor abundamiento,\r\ncabe señalar que esta Cámara revisó el registro audiovisual de la declaración\r\ndel acusado, encontrando que en un momento determinado, cuando don Rigoberto\r\nnarraba que estando aprehendido en la Estación de Guardacostas de Caldera\r\nsintió sed y pidió a los oficiales del Servicio de Guardacostas que le dieran\r\nagua, a lo que uno de ellos le indicó donde había un tubo, el justiciable\r\nafirmó entonces que fueron los dos, \"el señor que andaba conmigo\r\npescando y yo\" a tomar agua (cf. grabación de fecha 2015/03/11,\r\nsecuencia 19:16:10 a 19:17:08). Más adelante, el señor Ampie Chacón declara que\r\nél observó cuando los oficiales sacaron de su lancha la canasta que contenía el\r\npescado y la llevaron a pesar en una romana que estaba en un palo de mango (cf.\r\ngrabación de fecha 2015/03/11, secuencia 19:18:32 a 19:26:40). Como puede\r\nverse, de lo relatado por el señor Ampie Chacón no sólo puede inferirse que\r\nefectivamente estaba realizando labores de pesca cuando fue aprehendido por las\r\nautoridades, sino que además confirma en que su lancha se encontró el producto\r\nde la pesca, por lo que no existe error alguno en la valoración de esta prueba\r\npor parte del juzgador. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo por\r\ninobservancia de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Pesca y Acuicultura,\r\nel mismo también debe ser desestimado. Acerca de la confección de las actas de\r\ndecomiso, el párrafo segundo de esta norma dispone que: \"Esas\r\nautoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos\r\ntestigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de negativa serán\r\ndesignados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el acta respectiva se\r\nlevantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia se hará constar con\r\nprecisión\" Ahora bien, esta Cámara escuchó las declaraciones rendidas\r\npor los oficiales Jorge Murillo Chaves (cf. grabación de fecha 2015/03/03,\r\nsecuencia 20:05:20 en adelante, cámara denominada \"Primaria\") y\r\nJunior Elizondo Acuña (cf. grabación de fecha 2015/03/12, secuencia 21:17:50 en\r\nadelante, cámara denominada \"Primaria\"), encontrando que el primero\r\nde ellos explicó que la razón por la cual se llevaron la lancha del imputado\r\njunto con éste a la Estación de Guardacostas de Caldera, es porque ahí se\r\nrecaba información, a los pescadores les pasaba a archivo policial (para\r\ndeterminar si tienen antecedentes) y ahí mismo se confecciona el acta porque\r\ntienen computadoras y equipo necesario para elaborar los documentos (cf.\r\nsecuencia 20:48:18 a 20:49:10). Por su parte, el testigo Elizondo Acuña\r\nexplicó que ellos no hacían mediciones de trasmallos en alta mar y que en las\r\nlanchas patrulleras grandes tenían equipo para hacer las actas, no así en las\r\nlanchas pequeñas, pues en estas últimas andaban las actas en un folder (cf.\r\nsecuencia 21:43:55 a 21:51:04). Si bien el artículo 133 de la Ley de Pesca y\r\nAcuicultura dispone que en casos de flagrancia se debe confeccionar las actas\r\nde decomiso en el mismo sitio, no puede perderse de vista que en este caso particular\r\nlos oficiales del Servicio de Guardacostas no portaban en su lancha equipo para\r\nmedir el trasmallo que llevaba consigo el imputado, como tampoco una romana\r\npara calcular el peso del pescado, por lo que en dichas circunstancias estima\r\nesta Cámara razonable que se trasladaran al puerto la Estación de Guardacostas,\r\njunto con los objetos que llevaba a bordo el imputado, a fin de disponer de\r\nequipos con los cuales medir y pesar los objetos decomisados y consignar con\r\nmayor precisión los datos en las respectivas actas, sin que encuentre esta\r\nCámara que dicha actuación haya vulnerado de alguna forma el derecho de defensa\r\nde don Rigoberto. Este tema es analizado ampliamente en sentencia, explicando\r\nel juzgador que, aún cuando la defensa del señor Ampie Chacón argumentó que\r\nhabía un quebranto al debido proceso, no pudo precisar cuál fue el agravio\r\nconcreto que se ocasionó a su representado, puesto que en el presente caso no\r\nexisten elementos probatorios que permitieran sustentar la tesis de que el\r\ncontenido de las actas era falso y los objetos que ahí se describen no fueron\r\nhallados en la lancha del imputado Ampie Chacón. Por el contrario -señala el\r\njuzgador- no existe razón para dudar que el producto que se pesó en la Estación\r\nde Guardacostas de Caldera es el mismo producto decomisado (cf. grabación de\r\nfecha 2015/03/12, secuencia 18:25:30 a 18:29:45, cámara denominada\r\n\"Primaria\"). Este Tribunal de Apelación de Sentencia comparte el\r\ncriterio del a quo. Los defectos procesales, aún de carácter\r\nabsoluto, no justifican la ineficacia de las actuaciones a menos que se\r\ndemuestre la existencia de un agravio. En el caso concreto, esta Cámara\r\ncorrobora que el imputado Ampie Chacón, en su declaración, no afirmó en ningún\r\nmomento que los datos consignados en las actas fueren falsos. Por el\r\ncontrario, en debate el señor Ampie Chacón indicó haber observado desde\r\nlejos cuando los oficiales del Servicio de Guardacostas sacaron de su lancha\r\nuna canasta -que identificó como suya- con el pescado, la cual trasladaron\r\nhasta la romana que estaba en un palo de mango, donde la pesaron (cf. secuencia\r\n19:24:45 a 19:26:40). Como puede verse, le asiste razón al juzgador en cuanto a\r\nque no existen razones para dudar del contenido de las actas, puesto que hasta\r\nel propio imputado constató que el pescado que se pesó efectivamente se\r\nencontraba en su lancha. En todo caso, debe recordarse que la circunstancia de\r\nque las actas donde se registra un decomiso pierdan eficacia, en modo alguno\r\nimplica que no se pueda acreditar el hecho por otros medios (cf. Sala Tercera,\r\nvoto No. 2004-35 de las 8:45 horas del 30 de enero de 2004). En el caso\r\nconcreto, como bien señala el a quo, aún si hipotéticamente se aceptase\r\nla nulidad de las actas de decomiso levantadas, la conducta ilícita del señor\r\nAmpie Chacón igualmente quedaría demostrada, no sólo gracias a las\r\ndeclaraciones de los oficiales Jorge Murillo Chaves y Junior Elizondo Acuña\r\n(cuya credibilidad no es cuestionada en el recurso), quienes observaron al\r\nimputado cuando realizaba labores de pesca y en su poder encontraron varias\r\nespecies que había capturado, como la declaración de la bióloga marina Ginnette\r\nValerín Solano, quien recibió los peces que encontraron en poder del imputado,\r\nidentificó las especies y estimó el valor del daño ecológico, sino también\r\ngracias a la secuencia fotográfica y el video incorporados como prueba\r\nmaterial, en los cuales claramente se observa no sólamente al imputado\r\nutilizando el trasmallo para pescar, sino también todos los objetos encontrados\r\nen su poder. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- Como tercer\r\nmotivo del recurso, se reclama inconformidad con la valoración de la\r\nprueba. Alega que aunque en la relación de hechos probados no se indica nada\r\nacerca de haber ocasionado un daño ambiental, en los fundamentos del fallo el\r\njuzgador afirma que su representado ocasionó un daño ambiental valorado en la\r\nsuma de 302.301,oo colones. Reclama el apelante que existen incongruencias\r\nentre las actas de decomiso del producto marino, acta de entrega de producto\r\nmarino a Incopesca, donde se pesan 33 especies con un peso de 21 kilos y se\r\nentrega la misma cantidad de especies y peso, lo que no es coincidente con lo\r\nplasmado por la M.Sc. Ginnette Valerín Solano, bióloga marina, en la valoración\r\nambiental del daño, pues si se revisa el folio 38 del expediente, se indica que\r\nel pese total de la especie es de 23,21 kilos y 34 especies, lo cual no es\r\ncoinciedente con lo indicado en el acta de entrega del producto decomisado a\r\nIncopesca. Señala el apelante la inexistencia de la cadena de custodia, por lo\r\nque no hay certeza de que exista identidad entre el producto decomisado y el\r\nentregado para establecer la valoración económica del daño\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nSe declara sin lugar el motivo: En el caso de estudio, el defensor sostiene que no\r\nhay forma de establecer con certeza que el producto decomisado a su\r\nrepresentado, sea el mismo que fue utilizado para la valoración ambiental. Sin\r\nembargo, no justifica dicha afirmación. Esta Cámara revisó el contenido del\r\nacta visible de folios 4 a 5, en donde se consigna el decomiso de 33 especies\r\nmarinas. Dicho documento está firmada por los oficiales actuantes, así como\r\ntambién por el imputado Ampie Chacón y por la persona que acompañaba a este\r\núltimo cuando realizaba las faenas de pesca en la lancha, de nombre Facundo, lo\r\ncual fue confirmado en debate tanto por los oficiales Murillo Chaves y Elizondo\r\nAcuña como por el propio señor Ampie Chacón. Ahora bien, esta acta tiene como\r\nfecha las 16:50 horas del 23 de enero de 2015 y se consigna que el pescado\r\ntiene un peso aproximado de 21 kilogramos. Por su parte, en el acta de entrega\r\nde la evidencia, visible de folios 8 a 9, se consigna que exactamente a la\r\nmisma hora y fecha de la confección del acta de decomiso, los mismos oficiales\r\nque realizaron el decomiso entregaron a la bióloga marina Ginnette Valerín las\r\nespecies descritas en el acta de decomiso, firmando esta última como recibido.\r\nTomando en cuenta lo que relató en debate por el oficial Murillo Chaves, y que\r\nfue confirmado por el propio señor Ampie Chacón en su declaración, si la\r\ncanasta conteniendo especies marinas fue pesada inmediatamente después de que\r\nlos oficiales del Servicio de Guardacostas la sacaran de la lancha y la\r\ntrasladaron hasta donde estaba la romana, para acto seguido entregar los\r\nespecímenes a la bióloga marina de INCOPESCA, no observa esta Cámara en dónde\r\nse encuentra el supuesto rompimiento en la cadena de custodia de la evidencia,\r\nlo cual tampoco el apelante explica. En el recurso, como único fundamento para cuestionar\r\nla identidad de la evidencia, se indica que existe discrepancia en cuanto al\r\nnúmero de especies consignadas en ambas actas y el peso de la carga. Al\r\ncomparar este Tribunal de Apelación el contenido del acta visible de folios 4 a\r\n5 con la tabla que se observa a folio 38, la diferencia se reduce únicamente a\r\nun solo espécimen y a dos kilos, lo que por sí solo resulta insuficiente para\r\nrespaldar la afirmación de que no existe coincidencia entre ambas actas, como\r\ntampoco para sustentar la tesis de que las especies de peces recolectadas en la\r\nlancha no son las mismas que posteriormente fueron examinadas por la perito\r\nValerín Solano, en especial si se toma en cuenta que ella misma recibió la\r\nevidencia directamente de manos de los oficiales del Servicio de Guardacostas.\r\nEn sentencia se explica que la diferencia de peso puede explicarse en el mecate\r\nque los oficiales del Servicio de Guardacostas utilizaron para colocar la\r\ncanasta de pescado en la romana, explicación que para esta Cámara resulta plausible,\r\npuesto que no existe elemento probatorio alguno del que se pueda extraer\r\nválidamente la conclusión de que los peces que se sacaron de la lancha -lo cual\r\nfue observado por el propio imputado- que inmediatamente fueron pesados y luego\r\nentregados a la bióloga, no son los mismos descritos en el informe de\r\nvaloración de daño ambiental. En este sentido, no basta con especular -como\r\nhace el recurrente- que pudo existir un rompimiento de la cadena de custodia,\r\nsi no señala la existencia de pruebas que apunten a la manipulación de la\r\nevidencia, que permitan dudar razonablemente de su identidad. Por lo expuesto,\r\nse declara sin lugar el motivo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto el\r\ndefensor público Hugo Valverde Rodríguez.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJosé Alberto Rojas\r\nChacón \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nAlberto Alpízar\r\nChaves \r\nDavid Fallas Redondo \r\nJueces de Apelación de Sentencia\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExpediente: 15-000037-1109-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nContra: Rigoberto Ampie Chacón\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDelito: Infracción a la ley de pesca\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOfendidos: Los recursos naturales\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nangie",
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