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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n__________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 15-002575-1027-CA.\n\nASUNTO: Apelación Municipal.\n\nRECURRENTE: Nombre105035 .\n\nRECURRIDO: Municipalidad de Zarcero.\n\n \n\nNo. 74-2016\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.-\n\nConoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre105035 , portadora de la cédula de identidad CED81615, en contra de la resolución MZ-AM-29-2015 de 13 de enero de 2015, emitida por la Alcaldía Municipal de Zarcero.\n\nRedacta el juez Leiva Poveda.\n\nConsiderando.\n\nI.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que el día 2 de setiembre de 2014, la señora Nombre105035 suscribió y presentó en la corporación local el formulario C relativo a la solicitud de \"Uso de suelo\", \"Ubicación\" y \"Viabilidad ambiental\" para obra construida (ver folios 18 y 19 del expediente); 2) Que el día 4 de setiembre de 2014 el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Zarcero emitió los oficios MZ-DGU-DC-Uso del Suelos/52-14, MZ-DGU-DC-Ubicación/16-14 y MZ-DGU-DC-VA/19-14, mediante los cuales de manera separada rechazó: el uso de suelo, la ubicación y la viabilidad ambiental que se emiten a la luz del formulario presentado (ver folios 29 a 32 y 54 y 55 del expediente); 3) Que inconforme con lo resuelto la impugnante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver folios 33 a 37 del expediente); 4) Que mediante oficio MZ-DGU-DC167-14, de fecha 16 de setiembre de 2014, el Departamento de Construcciones de la Municipalidad rechazó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación (ver folios 40 a 45 del expediente); 5) Que mediante resolución MZ-AM-29-2015 de 13 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal resolvió el recurso en los siguientes términos: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación se declara la nulidad absoluta por falta de fundamentación de los oficios MZ-DGU-DC-Uso del Suelo/52-14, MZ-DGU-DC-Ubicación/16-14 y Placa18412,, por motivo de que no se le otorgó a la administrada junto con estas resoluciones el oficio AT-0447-20012 emitido por la Dirección de Gestión Urbano. En todo lo demás las resoluciones impugnadas se mantienen. Se le ordena a la Dirección de Gestión Urbana realizar nuevas resoluciones de viabilidad ambiental, ubicación y uso de suelo donde se constate que se adjunta el oficio AT-0447-2012 y notificarlas de dicha forma a la administrada.\" (ver folios 60 a 76 del expediente); 6) Que inconforme con lo resuelto la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, conociendo este Tribunal la impugnación vertical en razón de haberse rechazado la revocatoria interpuesta (ver folios 79 a 80 del expediente).\n\nII.- Aclaración preliminar: En razón de los serios errores del elemento contenido del acto administrativo impugnado, es decir del Por tanto de la resolución MZ-AM-29-2015 de 13 de enero de 2015, emitida por la Alcaldía Municipal de Zarcero, este Tribunal considera indispensable hacer las siguientes consideraciones. En la parte dispositiva de dicha resolución en primer término se declara parcialmente con lugar el recurso, lo que supone que la estimación de la pretensión anulatoria de la parte apelante no es total, sin embargo, inmediatamente después se declara la nulidad absoluta de los actos impugnados por la falta del elemento motivación. La anulación por este yerro de los actos administrativos supone la destrucción de la resolución a la que se le imputa el vicio –salvo claro está que se esté en el supuesto de la nulidad absoluta parcial, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso-. No obstante lo anterior, pese a estar frente a una seria contradicción, el yerro expuesto se empeora, pues el Alcalde determina que se deberá volver a notificar el acto anulado, pero de forma motivada -orden que es el resultado lógico del vicio en su motivación-, pero adicionalmente señala que, en cuanto al fondo se mantiene lo resuelto y hace suyo el criterio del Departamento de Construcciones. En razón de lo anterior, y dado que en el acto impugnado la Alcaldía Municipal mantiene el criterio esbozado por el órgano ad quo, es plenamente procedente que la recurrente pueda recurrir dicha resolución y que esta Cámara se aboque a la resolución de tal recurso.\n\nIII.- Alegatos de las partes: Señala la recurrente que en el presente caso no se está ante una solicitud de construcción y ni siquiera de remodelación de obra como para que sea aplicado la limitación del artículo 33 de la Ley Forestal. Destaca que se está gestionando la instalación de una Sala de Belleza en un local comercial que ya está construido, y que esa actividad no va a generar ningún efecto negativo al ambiente ni a la naciente que pretende proteger la Municipalidad, la cual indica ya está contaminada. Insiste que el artículo 33 de la Ley Forestal base del acto impugnado hace referencia a la construcción de edificaciones y tala de árboles. Finalmente alega que a la fecha no existen pronunciamientos que impidan utilizar edificaciones ya construidas. Por su parte la Alcaldía Municipal, al resolver el recurso de revocatoria contra el acto impugnado señaló: \"sin embargo, lo anterior, no da pie para que lo contenido en dichas resoluciones no se acople a la normativa vigente, por lo tanto, dichos resoluciones son anuladas por la forma, no así por el fondo. debiendo mantenerse el fundamento legal\". Posteriormente indica: \" Lo cierto es que en casos como el presente, la legislación es omisa en indicar como (sic) debe actuar la administración pública, puesto que afectivamente los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal tienen como fin proteger el recurso forestal, y si ampliamos más, el artículo 149 de la Ley de Aguas, también se dirige a la protección de este recurso, sin embargo, no existe ley que indique como (sic) proceder en los casos donde ya existan construcciones establecidas, a pesar de lo anterior, con base en el artículo 50 de la Constitución Política y demás normativa indicada en la resolución impugnada, se debe de aplicar el principio de in dubio pro natura, lo que significa que ante la duda se protege el medio ambiente\".\n\nIV.- Del caso concreto. Revisado el expediente este Tribunal entiende necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer término en lo que hace al trámite obrante en autos denominado por la Municipalidad de Zarcero como “viabilidad ambiental”, se le recuerda a la corporación local que, si no hay norma que autorice a una administración a hacer algo, en aplicación del Principio de Legalidad no puede hacerlo, tema que justamente engarza con la existencia en el Municipalidad de Zarcero del certificado de Viabilidad Ambiental Municipal, que le fue rechazado a la recurrente, y respecto del cual este Tribunal no hace ninguna consideración no obstante es un trámite sin base legal, por ser esta una competencia nacional a la luz de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, tema respecto del cual como se indicó supra no se hará ninguna consideración por no ser el objeto del presente recurso. En segundo término, en lo que hace al caso concreto, la Alcaldía Municipal tiene como base normativa de su resolución los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal. Dichas normas textualmente establecen: \"Artículo 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.” // “Artículo34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\". Visto lo anterior, se tiene que siendo un aspecto no controvertido el que la gestión se hizo respecto de una edificación ya construida, aspecto que fue señalado desde la presentación del formulario de uso de suelo, es claro para este Tribunal que los temas relativos a la fase constructiva de una edificación, no son temas revisables en el procedimiento administrativo tendente a la obtención de un certificado de uso de suelo –más aún si se entiende que en el presente caso se está ante un trámite que tiene como finalidad la obtención de una licencia comercial-, consideración que torna indefectible el acogimiento del agravio expuesto por la parte apelante, pues no existen base en el “sistema” normativo costarricense para que se haya denegado el certificado requerido por la señora Nombre105035 , debiendo devolver los autos a la Municipalidad de Zarcero a fin de que se emita el certificado requerido. Se aclara que se hace la remisión recién indicada en el tanto la corporación local no indicó ningún otro obstáculo para la emisión del acto requerido, así las cosas, siendo la objeción municipal supra analizada objeto de anulación por parte de esta Cámara, será procedente el otorgamiento del citado certificado de uso de suelo.\n\nV.- De la apertura de la sede judicial y del agotamiento de la vía: Respecto a la naturaleza del recurso ante esta Sección del Tribunal, esta Cámara ha señalado: “La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la tutela administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal.” (Voto 292-2015). Con base en lo anterior, y sin entrar por el momento en la distinción de la “Tutela Administrativa” a cargo de esta Sección del Tribunal, respecto del instituto de la “Autotutela Reduplicativa ” también conocida como “Autotutela a la segunda potencia”, se tiene que con la emisión de esta resolución queda abierta la sede contencioso administrativa, en caso de que alguna de las partes del procedimiento que se considere agraviada por lo resuelto, desee acudir a dicha jurisdicción. \n\nPor Tanto.\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia se anula la resolución MZ-AM-29-2015, de 13 de enero de 2015, emitido por la Alcaldía Municipal de Zarcero, ordenándose la devolución de los autos a la oficina de origen a fin de que se emita el certificado de uso de suelo. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\nJorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto\n\nEXPEDIENTE: 15-002575-1027-CA.\n\nASUNTO: Apelación Municipal.\n\nRECURRENTE: Nombre105035 .\n\nRECURRIDO: Municipalidad de Zarcero.\n\n \n\nExp. 15-002575-1027-CA Voto 74-2016 Pág. 2 de 8.",
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