{
  "id": "nexus-sen-1-0034-660335",
  "citation": "Res. 00031-2016 Sala Primera de la Corte",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Sala Primera de la Corte",
  "date": "28/01/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-660335",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "20140004001017-1218606-1.rtf\n\n*Telf379*\n\nEXP. 08-000702-0184-CI \n\nRES. 000031-F-S1-2016\n\n SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veintiocho de enero de dos mil dieciséis.\n\n Proceso de Ejecución de Sentencia tramitado en el Juzgado Civil de Heredia, por JOSÉ MIGUEL SALAZAR VARGAS, empresario Y ENRIQUE CHAVERRÍ RAMÍREZ, ingeniero; contra Nombre3668 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Francisco Javier Hernández González, ingeniero industrial, vecino de Heredia. Figuran además como apoderados especiales judiciales de los actores, el licenciado Claudio Antonio Murillo Ramírez y la licenciada Fiorella Flores Rivera; por la parte demandada, el licenciado Marcel Alejandro Siles López, bínubo. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.\n\nRESULTANDO\n\n 1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de ejecución a fin de que en sentencia se condene a la Sociedad ejecutada a cancelar: 1) Los daños y perjuicios ocasionados por: a) La confección de planos constructivos $12.467,00. b) Por el estudio de impacto ambiental $1.500,00. c) Debido al depósito de regencia ambiental a Setena ¢581.188,00. d) Los gastos administrativos ¢581.188,00. e) Los servicios de Topografía ¢400.000,00. f) En virtud del pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ¢266.378,00. 2) El lucro cesante por la no construcción de “37 condominios” del Proyecto Villalba, el cual estimaron en $10.029,00 por lote, para un total de $371.073,00. 3) Los intereses legales de esas sumas desde la firmeza del laudo hasta su efectivo pago. 4) Costas procesales que consisten en: a) Gastos de administración del centro $3.422,00. b) Gastos de transcripciones $250,00. c) Honorarios de los árbitros $7.061,00. 5) Las costas personales correspondientes al 10% de la cantidad aprobada como daños y perjuicios. 6) Los gastos y honorarios de la ejecución de sentencia. \n\n 2. El presidente de la Sociedad ejecutada se opuso y formuló las excepciones de falta de derecho, interés, causa, legitimación tanto activa como pasiva, caducidad y prescripción. Así como, las defensas de falta de competencia y de capacidad o defectuosa representación, que se resolvieron interlocutoriamente.\n\n 3. El Juez Adrián Hilje Castillo, en sentencia no. 46-2014 de las 15 horas 50 minutos del 29 de enero de 2014, resolvió: “Se tienen por confesos en rebeldía a los señores Enrique Chaverri Ramírez y José Miguel Salazar Vargas. Se deniegan las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de causa, falta de interés, así como la falta de legitimación activa y pasiva. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se entiende por rechazada en los puntos que no se otorguen de modo expreso. Se condena a Nombre3668 S.A. a pagar a los actores, en conjunto, la suma de trescientos treinta mil ciento setenta y un dólares por concepto de lucro cesante; la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares en razón del pago de derechos en el CFIA; los montos de setecientos cincuenta dólares, así como de trescientos treinta y nueve mil doscientos noventa y dos colones, por gastos de pago de honorarios para la confección del estudio de impacto ambiental; la suma de cuatrocientos mil colones en concepto de los servicios de Topografía contratados; la cantidad de cuatro millones veinte mil ochocientos colones en virtud del valor de confección de los planos constructivos. Asimismo, se le impondrá el pago del monto de veintidós millones quinientos veinticinco mil trescientos setenta y dos colones, por costas personales del proceso arbitral. Se condenará a la demandada al pago de intereses legales, tanto en las cantidades en colones como en dólares, los cuales se computarán a partir de la firmeza de este fallo y hasta la cancelación completa del capital adeudado. Se le impondrá, también, el pago de las costas personales y procesales de esta fase de ejecución de sentencia.”\n\n4. El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló y el Tribunal Civil de Heredia, integrado por los jueces Jorge Mario Soto Álvarez, Carmen Blanco Meléndez y Javier Víquez Herrera, en sentencia no. 145-02-14 de las 9 horas 30 minutos del 6 de junio de 2014, dispuso: “En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia de primera instancia.”\n\n 5. El licenciado Marcel Alejandro Siles López, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis de la Jueza.\n\n6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta el magistrado Solís Zelaya\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- En proceso arbitral establecido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, los señores José Miguel Salazar Vargas y Enrique Chaverri Ramírez demandaron a Nombre3668 S.A. debido al incumplimiento de un contrato de coinversión tendiente a desarrollar y construir el Condominio Villalba, en la finca no. 174129-000, ubicada en Mercedes Norte de Heredia. Entre otros puntos, los co-actores solicitaron la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios. La sociedad demandada contestó negativamente, oponiendo las excepciones de prescripción, caducidad, contrato no cumplido y las de falta de: derecho y legitimación en sus dos modalidades. En ese mismo escrito, contrademandó a los demandantes, alegando de igual forma incumplimiento de contrato de su contraparte y la indemnización correspondiente. Los reconvenidos contestaron negativamente oponiendo las defensas de falta de derecho y la genérica “sine actione agit”. El Tribunal Arbitral Unipersonal, mediante laudo de las 11 horas del 14 de diciembre de 2007, resolvió en cuanto a la demanda, rechazar las defensas interpuestas y la declaró parcialmente con lugar. En consecuencia, estimó lo siguiente: “se declara resuelto el contrato de coinversión celebrado entre las partes doce (sic) de febrero de dos mil cuatro, por el incumplimiento verificado por parte de la demandada. Se condena a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios generados con su actuar los cuales consisten en lo siguiente: 1) valor por la confección de planos constructivos. 2) Estudio de impacto ambiental. 3) Depósito de regencia ambiental a la Setena. 4) Gastos Administrativos. 5) Servicios de Topografía. 6) Pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. 7) Lucro Cesante. La cuantificación de dichos daños deberá realizarse en ejecución de sentencia. Igualmente se le condena al pago de los perjuicios consistentes en los intereses legales que devenguen las sumas que por dichos conceptos se aprueben, calculados hasta su efectivo pago de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código de Comercio…”. En cuanto a la contrademanda, acogió la excepción de falta de derecho y denegó la genérica “sine actione agit”. En consecuencia, declaró sin lugar en todos sus extremos la reconvención. Finalmente, condenó a la sociedad demandada al pago de ambas costas, incluyendo dentro de las procesales los gastos de administración del Centro, gastos de transcripciones y honorarios de los árbitros, según los montos que fueron fijados en el momento procesal correspondiente.\n\nII.- En virtud de lo anterior, los señores Salazar Vargas y Chaverri Ramírez, formularon ejecución del laudo arbitral contra Nombre3668. Solicitaron, se le condene a cancelar: 1) Los daños y perjuicios ocasionados por: a) La confección de planos constructivos $12.467,00. b) Por el estudio de impacto ambiental $1.500,00. c) Debido al depósito de regencia ambiental a Setena ¢581.188,00. d) Los gastos administrativos ¢581.188,00. e) Los servicios de Topografía ¢400.000,00. f) En virtud del pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ¢266.378,00. 2) El lucro cesante por la no construcción de “37 condominios” del Proyecto Villalba, el cual estimaron en $10.029,00 por lote, para un total de $371.073,00. 3) Los intereses legales de esas sumas desde la firmeza del laudo hasta su efectivo pago. 4) Costas procesales que consisten en: a) Gastos de administración del centro $3.422,00. b) Gastos de transcripciones $250,00. c) Honorarios de los árbitros $7.061,00. 5) Las costas personales correspondientes al 10% de la cantidad aprobada como daños y perjuicios. 6) Los gastos y honorarios de la ejecución de sentencia. La sociedad demandada contestó negativamente y opuso las defensas de incompetencia en razón del territorio; caducidad, prescripción, así como las de falta de: legitimación activa y pasiva, interés, causa y capacidad o defectuosa representación. Interlocutoriamente, el Juzgado Quinto Civil de San José, acogió la defensa previa de falta de competencia en razón del territorio, declarando que esta corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia. Este último despacho, también, interlocutoriamente, rechazó la defensa de falta de capacidad o defectuosa representación. Resolviendo el fondo del asunto, el Juzgado denegó las restantes excepciones. Declaró parcialmente con lugar la ejecución, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente. De ese modo, condenó a Nombre3668 a pagar a los actores, en conjunto, la suma de $330.171,00 por concepto de lucro cesante; la cantidad de $12.457,00 en razón de pagos de derechos del CFIA; el monto de $750,00 así como ¢339.292,00 por gastos de pago de honorarios para la confección de estudio de impacto ambiental; la suma de ¢400.000,00 por los servicios de topografía contratados; la cantidad de ¢4.020.800,00 en virtud del valor de confección de los planos constructivos. Asimismo, le impuso el pago de ¢22.525.372,00 por costas personales del proceso arbitral. La condenó al pago de intereses legales, tanto en las cantidades en colones como en dólares, los cuales se computarán a partir de la firmeza del fallo y hasta la cancelación completa del capital adeudado. Le impuso además, el pago de las costas personales y procesales de la fase de ejecución de sentencia. En lo que fue objeto de apelación, el Tribunal Civil de Heredia confirmó la sentencia de primera instancia. El ejecutado formula recurso de casación.\n\nIII.- Primero. Acusa incongruencia entre lo solicitado en el proceso arbitral y lo concedido en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la indemnización concedida a los ejecutantes. Consecuencia de lo anterior, reclama una violación de la cosa juzgada que produce el fallo arbitral. Agrega violación de los límites implícitos que contiene la sentencia ejecutoriada e inobservancia del artículo 162 del Código Procesal Civil (CPC) en relación con el numeral 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley 7727 o Ley RAC). Recuerda, según la prueba no. 8 que aportó (folios 178 a 180), en el proceso arbitral los co-actores estimaron en forma concreta y específica los daños y perjuicios en la suma total de $278.574,84 de los cuales el lucro cesante fue establecido en la suma de $239.412,75. No obstante, aduce, cuando los actores gestionaron la ejecución del laudo, variaron la estimación original del lucro cesante y lo aumentaron a $371.073,00. En su criterio, el reclamo por lucro cesante tenía un tope máximo (en virtud del principio de preclusión y en los términos de los artículos 18 y 288 del CPC) según la suma que se indicó en la demanda arbitral. A su juicio, no podía luego variarse la pretensión por la simple voluntad de los aquí accionantes, porque con base en esos parámetros, fue contestada la demanda arbitral. Asevera, la única explicación que brinda el Juzgado, es que al presentarse la demanda no se tenía certeza del monto líquido y que luego resultó ser una suma mayor a la originalmente pedida. Sin embargo, afirma, se trata de un lucro cesante derivado de una estimación de los actores. Manifiesta, el proyecto nunca se realizó, de manera que las eventuales ganancias nunca se recibieron. En todo caso, resalta, tampoco se explicó a qué se debía esa variación. Dice, las razones y motivos para reclamar el lucro cesante eran los mismos al momento de presentarse la demanda arbitral y la demanda de ejecución, de modo que el tiempo no era factor para que se modificaran las sumas a futuro. Fundamenta el motivo con base en los ordinales 99, 153 y 155 del CPC. Tanto el Juzgado como el Tribunal Civil de Heredia, alega, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, toda vez que la demanda de ejecución fue declarada con lugar de una forma diferente a la originalmente solicitada en la demanda arbitral y de una manera distinta a la que indica la ley (se concedió un monto más alto). De este modo, aclara, con tal inobservancia se violenta la cosa juzgada, con la consecuente lesión del artículo 162 del CPC en relación con el numeral 58 de la Ley RAC, en tanto contempla que el laudo arbitral produce los efectos de la cosa juzgada material. Respalda el agravio con sentencias de esta Cámara. Segundo. Endilga contradicción entre lo resuelto y lo ejecutoriado, así como violación del artículo 162 CPC, en relación con el numeral 58 de la Ley 7727, por inobservancia de los parámetros implícitos de la cosa juzgada. En este caso, asegura, el laudo arbitral definió el derecho de los actores a ser indemnizados, pero no estableció parámetro alguno para limitar ni tampoco para extender los rubros indemnizables o las sumas dinerarias correspondientes a dicha indemnización. De este modo, apunta, el análisis y revisión del alcance de los daños y perjuicios y especialmente del lucro cesante, tiene como única orientación los propios parámetros legales: que el perjuicio sea cierto o posible y que se logre demostrar. Sin embargo, recrimina, el Juzgado y el Tribunal, han limitado el análisis de la prueba y de la indemnización por lucro cesante, a un escenario potencial, imaginario e irreal: lo que pudo ser la ganancia del negocio, independientemente de los problemas posteriores que determinaban que aquél no sería lucrativo. Los acontecimientos históricos posteriores al incumplimiento contractual que se achaca a la ejecutada, sostiene, también deben ser tomados en cuenta para fijar los alcances de la indemnización por lucro cesante que podría concederse a los ejecutantes. Para la época cuando se planificó la realización del proyecto constructivo como tal, indica, se ha demostrado que sobrevino una sentencia de la Sala Constitucional (no. 2005-04050 de las 10 horas 2 minutos del 15 de abril de 2005), la cual ordenó la suspensión de cualquier proyecto, así como el no otorgamiento de permiso alguno por parte de la Municipalidad de Heredia. Igualmente, añade, por acuerdo no. 285-2005 de la Municipalidad de Heredia, tomado en sesión ordinaria del 10 de octubre del año 2005, se dispuso prohibir la autorización de actividades que causen contaminación por vertido en el Río Quebrada Seca, dentro de la jurisdicción del Cantón Central de Heredia. Arguye, además, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, tomó el Acuerdo JD-295-2006, que determinó la no aprobación de la dotación de agua potable y energía eléctrica al proyecto “Condominio Villalba” (Mercedes) propiedad de Cincuenta y Siete Abriles. Así las cosas, destaca, quedó demostrado que el proyecto se tornó de imposible construcción a partir del mes de abril del año 2005, por lo que no es posible otorgar una indemnización a los ejecutantes bajo la presunción irreal y artificial de que de la obra hubiese derivado una utilidad determinada por simples cálculos aritméticos de un perito que, ni siquiera menciona, muchos menos analiza o toma en cuenta las prohibiciones constructivas que pudieron haber surgido para el tiempo cuando se pensaba ejecutar el desarrollo inmobiliario. Al resolverse cosa distinta, critica, tanto el Juzgado como el Tribunal se distancian de la realidad de lo sucedido, estableciendo una indemnización irreal que atenta -por exceso- contra el laudo cuya eficacia práctica se está pretendiendo en este proceso. Protesta, se produce una resolución en fase de ejecución que contraviene lo ejecutoriado y en tal sentido violenta los parámetros de la cosa juzgada, con inobservancia del artículo 162 del CPC, en relación con el canon 58 de la Ley RAC, ya que lo que se resuelve se aparta de lo que la Sentencia ordena realizar, que era fijar una indemnización apegada a la realidad y no una fijación de lucro cesante basada en proyecciones imaginarias o irreales. Tercero. Repite el anterior motivo, pero ahora por errores e inconsistencias del dictamen pericial. En este tanto, cuestiona el peritaje del licenciado Carlos Francisco Alvarado, contador público autorizado. Los errores e inconsistencias de su dictamen, reprocha, han provocado sentencias que contravienen la cosa juzgada material implícita en el laudo, al conceder una indemnización excesiva e injustificada. El perito, explica, fue el encargado de estimar los gastos reales incurridos y la utilidad dejada de percibir por la no realización del proyecto. No obstante, expresa, su informe no se basó en costos reales, que era la base del peritaje que se le había encomendado por parte del Juzgado, de ahí las razones por las cuales el estudio, aduce, incurrió en un exceso a la hora de fijar la indemnización por lucro cesante, lo cual es una forma de violación de la cosa juzgada dentro de los procesos de ejecución de sentencia. Tampoco está de acuerdo que el porcentaje que recibiría el desarrollador seria mayor (un 60%) al que recibiría el dueño del terreno (un 40%). Para el Tribunal, el contrato no solamente carece de una fórmula de indemnización, sino que además es omiso totalmente en cuanto al tema de la indemnización para los actores en caso de incumplimiento, de forma tal que la carencia de regulación contractual sobre el tema es absoluta, pero de igual forma, agrega, se equivocan al seguir los razonamientos y forma de cálculo del perito. Afirma, en el contrato, en la cláusula sexta, relativa al precio, se calcula una utilidad total para el propietario de $239,412.75, siendo esa la expectativa de utilidad para una de las partes, por lo cual resulta razonable, justo y proporcional calcular una utilidad similar. Acota, esa y no otra es la solución de este caso, reconocida en forma completa y total por los ejecutantes en su escrito de estimación específica de lucro cesante (folios 178 a 180). Arguye, queda absolutamente claro que la utilidad esperada por las partes era esa suma, que los demandantes pensaron desde el momento de firmar el contrato y así lo expresaron con claridad al estimar pretensiones dentro del proceso arbitral. En su juicio, no se debe permitir ahora que, amparados en un peritaje erróneo, pretendan superar los límites implícitos del laudo arbitral y obtener una indemnización mayor a la que originalmente se pretendió. Dice, conceder al desarrollador un 60% de las utilidades y al propietario del terreno un 40% es resolver fuera o en contra de lo ejecutoriado, ya que ni el contrato firmado por las partes ni tampoco el laudo arbitral establecen en forma alguna que el desarrollador deba tener una utilidad mayor a la del propietario. Por un principio de equidad, igualdad y justicia, menciona, el único parámetro aceptable sería considerar que las utilidades o ganancias debían ser repartidas de forma similar entre las partes. Resume, en caso de proceder la indemnización, a su entender, debería fijarse en la suma originalmente solicitada en la demanda arbitral por los actores. Pero si el parámetro utilizado por el Juzgado y el Tribunal (dictamen pericial) fuese avalado por esta Sala, comenta, no existiría razón dentro del laudo para estimar que la utilidad de una de las partes debería ser mayor que las ganancias de la otra. Así las cosas, argumenta, dividiendo la suma señalada por el perito en partes iguales, le correspondería a los ejecutantes la suma de $275.142,50 y no la que contiene el fallo recurrido. Recalca, tanto el Juzgado como el Tribunal violentan las reglas de la cosa juzgada al resolver en contra o fuera de lo ejecutoriado, en tanto aplican un porcentaje de 60% para estimar el lucro cesante a favor de los actores, siendo que ese valor no fue contemplado en la demanda arbitral, en el laudo, ni en la demanda de ejecución de sentencia. \n\nIV.- Sobre el tema del recurso de casación contra el fallo de la etapa de ejecución de sentencia, de manera reiterada esta Sala ha indicado que en esta etapa, la casación actúa, no como guardián de la legalidad, sino de la cosa juzgada. Su competencia, en este caso, no la determina la violación de leyes procesales o de fondo, como sucede en el recurso de casación propiamente dicho (artículo 593 del Código Procesal Civil), sino el quebranto de la santidad de la cosa juzgada (precepto 704 ibídem). En consecuencia, solo procede el recurso cuando las resoluciones impugnadas resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia que se ejecuta; así como cuando se haya proveído en contra de lo ejecutoriado. De esta manera, la labor fiscalizadora de la Sala se circunscribe a un cotejo objetivo. Dentro de ese orden, determina si existe discrepancia o no entre la sentencia ejecutada y lo resuelto en el fallo recurrido. Se busca garantizar, por esa vía, el ajuste cabal de lo dispuesto por el órgano ejecutor, a los pronunciamientos judiciales firmes. Para la procedencia del recurso en este tipo de procesos, por consiguiente, es indispensable reclamar la violación de las leyes relativas a la cosa juzgada (artículo 162 ejúsdem). En relación pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números; 1243 de las 15 horas 50 minutos del 19 de diciembre de 2001; 552 de las 14 horas del 4 de agosto y 941 de las 14 horas 20 minutos del 7 de diciembre, ambas, de 2005; 910-F de las 14 horas del 20 de noviembre de 2006; 000730-F-S1-2008 de las 11 horas 10 minutos del 31 de octubre de 2008 y recientemente la 000597-A-S1-2014 de las 16 horas 25 minutos del 30 de abril de 2014. En otros términos, por expresa disposición del precepto 704 del CPC, la competencia de esta Cámara se contrae a determinar si el fallo recurrido es o no contrario a la resolución ejecutoriada. Es por ese motivo, que la norma obliga a reclamar la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada, exigencia que cumple el presente recurso, de ahí su admisión al menos por la forma. Finalmente, debe indicarse, aquí no se debate la existencia de un derecho, en tanto éste ya se declaró, sino que procura determinarlo y hacerlo efectivo, ergo, llevarlo a la realidad usando el poder coercitivo del ordenamiento jurídico. Es decir, en los términos del artículo 162 del CPC, ya se declaró la relación jurídica y lo que se busca es cumplirla. Sostener lo contrario implicaría la inejecutabilidad de las sentencias, porque siempre podrían ser atacadas –ad perpetuam- a través de nuevos procesos de conocimiento, pues ningún fallo provocaría estado. Así las cosas, el examen consistirá en cotejar las dos sentencias –la ejecutoria y la de ejecución- para verificar si existe o no la disonancia alegada.\n\nV.- En el primer cargo, alega la parte recurrente, el fallo combatido adolece del vicio de incongruencia, por ultra petita, el cual necesariamente afecta los términos ordenados en la resolución arbitral que se ejecuta (cosa juzgada). Arguye, en el proceso arbitral cuyo laudo se ejecuta, los co-actores estimaron el lucro cesante en la suma de $239.412,75; sin embargo, cuestiona, en ejecución de sentencia los jueces de ambas instancias lo aumentaron a $371.073,00. Estima esta Sala, el fallo del Tribunal y del Juzgado no es incongruente y tampoco vulnera la cosa juzgada. Nótese que el árbitro condenó a la entidad jurídica Nombre3668, al pago de los daños y perjuicios generados debido al incumplimiento que se le achacaba, todo de conformidad con la prueba que se presentó en el proceso. En esa línea, recuérdese, en el laudo, el lucro cesante fue dispuesto en abstracto, por lo que al juez ejecutor le correspondía determinar no su existencia, sino su quantum. En esta línea, cuando un derecho es declarado en abstracto, su determinación al ejecutarse el fallo requerirá, necesariamente, demostrar sus alcances concretos. Por ende, no basta con la decisión de otorgar a la parte un derecho intangible para que pretenda darle cualquier contenido, tan solo en atención de su interés individual. Más bien, se requerirá del aporte del material probatorio pertinente y de la identificación específica de sus efectos, para que el juez pueda transformar en un derecho preciso y delimitado, aquel conferido de manera genérica en la sentencia de la etapa de conocimiento de la litis (canon 693 del Código Procesal Civil). Por tal razón es que en este proceso se ha recibido suficiente prueba documental y pericial, a fin de determinar cuál fue el monto exacto de esos daños y perjuicios, y de importancia en el recurso que se analiza, el lucro cesante. En razón de ello, es posible, sin que se de quebranto de la cosa juzgada material, que un derecho abstracto dado en resolución de fondo firme se traduzca en uno concreto, pues la parte interesada tuvo la capacidad de demostrar los extremos precisos objeto de su ejecución, o bien, porque lo que aparentaba ser procedente de modo genérico logró comprobarse con las circunstancias específicas del asunto, máxime si fue discutido en la etapa de conocimiento –en este caso arbitral-. Ahora bien, es cierto que en el proceso arbitral, específicamente en el escrito donde los actores explican el origen y en qué consisten los daños y perjuicios, se estimó el lucro cesante en la suma de $239.412,75. Sin embargo, en criterio de esta Cámara, lleva razón el Tribunal cuando establece que esa estimación de daños y perjuicios (lucro cesante), no limita de antemano el quantum de la pretensión, pues se trata de una obligación de valor. En este entendido, debe resaltarse, esa estimación que se hace en la demanda, tiene como principal objetivo determinar la competencia del Tribunal y la única forma que limitará el monto a concederse en sentencia, es si se trata de una obligación dineraria (limitación del párrafo primero del artículo 18 del CPC). Esta Sala, en reiterados pronunciamientos se ha ocupado del tema, dejando claro que la limitación está referida exclusivamente a obligaciones dinerarias. Así en las sentencias no. 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995 y no. 37 de las 15 horas 10 minutos del 22 de abril de 1998, consideró lo siguiente: \"...III. En este sentido la doctrina ha señalado, reiteradamente, que en las obligaciones dinerarias se debe un \"quántum\" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un \"quid\" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa \"in obligatione\" e \"in solutione\" y en las segundas, únicamente, \"in solutione\". Vale decir que en las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. Es así como en las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Por eso se afirma que lo que se excluye en este tipo de obligaciones no es el dinero en sí mismo, sino su valor nominal... V. En lo relativo a la naturaleza jurídica de la obligación de valor la doctrina ha señalado que se asemeja, durante su nacimiento y desarrollo, a las obligaciones \"in natura\" en cuanto no se afectan con las variaciones monetarias (contenido real invariable), y durante su ejecución, a las obligaciones dinerarias porque se oblan en dinero. Sin duda, la obligación de resarcir los daños y perjuicios, consecuencia de un hecho ilícito, es una obligación de valor (ver sentencias de esta Sala Nos. 107 de las 14:30 hrs y 108 de las 15 hrs del 10 de julio de 1992), que a fuerza de tal no tiene expresión monetaria en su origen; empero sí incorpora un valor económico que debe traducirse en numerario para su pago efectivo. En otras palabras, el valor del daño debe determinarse en la cantidad de dinero efectivo que en el momento del pago lo represente, pero como tal valor es constante en el tiempo, de modo que lo variable es su expresión nominal al satisfacerse el crédito.\" De esta forma, si se trata de obligaciones de valor, el dinero no es el objeto inmediato de la obligación, por el contrario responde a un bien específico de la vida que obviamente se materializará en dinero. Son los juzgadores quienes deben dar contenido a este tipo de obligaciones, en las que el dinero se utiliza como un instrumento de reparación del daño provocado, por lo que no se incurriría en incongruencia al establecer una indemnización superior, máxime cuando el Tribunal Arbitral concedió este rubro de lucro cesante en abstracto. Las obligaciones de valor, hacen referencia a una obligación de hacer o no hacer. Deberían en un principio, cumplirse en forma específica del modo cómo se estipulan y solo sino es posible ejecutarlas, se subrogan en una indemnización. En el caso concreto, el lucro cesante pretendido responde a la no construcción de 35 condominios del Proyecto Condominio Villalba, por lo cual no se trata, pues, del reclamo de una obligación dineraria. El contenido de la prestación que se le pide a la ejecutada, es que se indemnice a los inversionistas la pérdida de las eventuales ganancias que hubiera recibido en caso de haberse respetado la contratación. Al momento de establecer la demanda (arbitral), si bien se menciona una suma, esta no estaba todavía determinada ni limitada, aunque la parte haya indicado un monto provisional, prueba de ello es que en la resolución que se ejecuta se otorga el lucro cesante en abstracto. Se trata de una obligación de valor en cuyo caso por disposición expresa del numeral 18 del CPC, no rige la limitación y, por ende, no hay incongruencia en lo dispuesto en la resolución cuestionada, por lo que el vicio de ultra petita alegado no existe. La indemnización aquí concedida opera como instrumento resarcitorio de compensación, conforme al cual, al no poderse reintegrar el derecho afectado, se entrega un bien sustituto que compensa la pérdida de aquél. En consecuencia, tampoco existiría violación a la cosa juzgada, pues el fallo del Tribunal Arbitral, lo que ordena es liquidar aquella ganancia dejada de percibir en la etapa de ejecución de sentencia tal y como se realizó en las instancias precedentes.\n\nVI.- En el segundo cargo, aduce, los jueces no establecieron parámetro alguno para limitar y extender los rubros indemnizables o las sumas dinerarias correspondientes a dicha indemnización. En ese actuar, acusa, se han dejado llevar por el escenario potencial de lo que eventualmente habrían sido las ganancias del negocio. Arguye, no se tomó en consideración una serie de actuaciones administrativas y especialmente una sentencia de la Sala Constitucional (no. 2005-04050 de las 10 horas 2 minutos del 15 de abril de 2005), la cual ordenó la suspensión de cualquier proyecto, así como el no otorgamiento de permiso alguno por parte de la Municipalidad de Heredia. Como se estableció líneas arriba, para establecer el lucro cesante, los juzgadores analizaron una serie de elementos probatorios, entre los cuales se encuentran el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Francisco Alvarado, contador público autorizado, el cual incluso fue adicionado en dos ocasiones ante las múltiples exigencias de la ejecutada. En criterio de este órgano decisor, el citado informe visible de folios 260 a 263 y sus adiciones o ampliaciones (folios 279 a 284 y de 318 a 326), resultan prueba suficiente e idónea a fin de cuantificar el lucro cesante reclamado, el cual fue concedido en abstracto en sede arbitral. Lo que ha intentado el recurrente en la etapa de ejecución, en apelación y ahora en casación, más que cuestionar ese informe y la fórmula de indemnización presentada, es discutir aspectos que ya fueron analizados en sede arbitral y que ahora constituyen cosa juzgada material. En ese esfuerzo, aduce razones que no fueron valoradas por el árbitro, como prohibiciones de la Sala Constitucional para realizar proyectos de esta envergadura si estos causan contaminación al río Quebrada Seca. De igual forma, olvida que ya para esa fecha, el proyecto contaba con los respectivos permisos y que la causa del incumplimiento no fue esa resolución de la Sala Constitucional, sino la venta del inmueble por parte del propietario. Sobre este punto concreto, los jueces estimaron lo siguiente: “En fase de ejecución, no se podía discutir si después del voto de la Sala Constitucional 4050-2005, emitido el 15 de abril del año 2005, el proyecto de condominios se podía o no se podía desarrollar. Porque la causa de incumplimiento del contrato fue establecida en el laudo arbitral, y esta radica en la escritura de venta de la finca donde se iba a desarrollar el condominio. Para esa fecha y según se desprende de la relación de hechos probados del laudo arbitral y del propio dictamen del Ingeniero Mayorga Marín ya la parte actora tenía los planos tramitados y los permisos ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos; INVU e Ingeniería de Bomberos, la viabilidad ambiental de SETENA, y la autorización de desfogue pluvial de la Municipalidad de Heredia. La causa del incumplimiento contractual no se determinó por la falta de permiso de agua potable… Para esa fecha, ya el incumplimiento contractual de la parte demandada estaba consolidado con la venta del inmueble. Igual suerte corre el acuerdo de la Municipalidad de Heredia de fecha 13 de octubre de 2005, para prohibir la autorización de actividades que causen contaminación por vertido en el río Quebrada Seca, porque ese acuerdo fue posterior a la venta del inmueble…” (folio 454). Llevan razón los jueces, pues la empresa demandada ha querido valerse de esa sentencia constitucional para que se rechace el monto solicitado, pero olvidan que el lucro cesante concedido en el laudo, respondía a otro acontecimiento, sea la venta del inmueble objeto del Proyecto por parte de la sociedad ejecutada. Ese fue el factor predominante del incumplimiento declarado en sede arbitral, máxime que los desarrolladores ya disponían -como les correspondía contractualmente- de los permisos requeridos para realizar el proyecto. En ningún momento el Tribunal Arbitral declaró que el incumplimiento de la empresa demandada se debía a esa resolución constitucional y los subsiguientes actos administrativos de la Municipalidad y de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; el laudo lo que dispone es que a pesar de la existencia del contrato de coinversión, la demandada, traspasó el terreno en cuestión a otra persona jurídica, lo cual constituye un incumplimiento grave, voluntario e imputable a Cincuenta y Siete Abriles. Fue por esa razón que surgió la obligación de resarcir a los inversionistas con los daños y perjuicios causados. Cualquier evento futuro escapaba de esta fase de ejecución, pues no fue parte de lo dispuesto por el Tribunal. De ahí que tampoco existe disonancia entre los acreditado en esta etapa y lo resuelto en el laudo, pues el lucro cesante responde al incumplimiento decretado, el cual se originó con la escritura de venta del inmueble del 28 de setiembre de 2005, mientras que la prohibición de dotar de agua potable y energía eléctrica que dispone la Empresa de Servicios Públicos de Heredia es de fecha 26 de octubre de 2006 (posterior al incumplimiento, incluso del laudo). De esta forma, no se puede analizar a esta altura procesal la viabilidad de realizar el proyecto, pues ello era tema del proceso arbitral. Debido a estas razones, el cargo ha de ser rechazado.\n\n VII.- En el último agravio, cuestiona el dictamen pericial del licenciado Carlos Francisco Alvarado, porque no se basa en costos reales, por lo que en su criterio, incurrió en un exceso a la hora de fijar la indemnización por lucro cesante. Dice, conceder al desarrollador un 60% de las utilidades y al propietario del terreno un 40% de esas utilidades, es resolver fuera o en contra de lo ejecutoriado, ya que ni el contrato firmado por las partes, ni tampoco el laudo arbitral establecen que el desarrollador deba tener una utilidad mayor a la del propietario. No se aprecia cómo la sentencia vulnera la cosa juzgada que dispone el laudo. Por el contrario, tanto el Juzgado como el Tribunal, se basan en prueba técnica idónea para establecer el monto que procede por concepto de lucro cesante. Nótese cómo el propio recurrente reconoce que el contrato no disponía alguna cláusula que estableciera el mecanismo de indemnización para los actores, por lo que los juzgadores debían acudir al auxilio de la probanza pericial, la cual es prueba técnica y que se basó en los datos del proyecto y su valor en el mercado. Precisamente, el juez no siempre tiene las condiciones necesarias para conocer un hecho por sus propios sentidos, ya sea porque requiere de conocimientos técnicos, científicos, de arte o profesión. Por este motivo, se ve en la obligación, de acudir en auxilio de las personas que tienen esos conocimientos, y así aclarar en el debate sobre los hechos ocurridos y de esta forma buscar la verdad real de los hechos. De este modo, el experto debe desempeñarse como auxiliar del juez, en la búsqueda de aquellos conocimientos que no estén a su alcance. Constituye un elemento de prueba de importancia, ya que a través de principios científicos y técnicos, permite explicar antecedentes de los hechos, a fin de crear en el juzgador, un criterio acerca de determinados hechos controvertidos en el proceso y así encontrar la verdad real de los hechos. De conformidad con el canon 330 del CPC, los jueces deben apreciar los informes periciales en conjunto con los otros medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es entonces bajo los anteriores principios que debe apreciarse la prueba pericial. En este caso, el demandado no ha presentado prueba de igual valor o de otro tipo que contradiga las afirmaciones del Ing. Alvarado, por el contrario, el otro informe que consta en autos (Ingeniero en Construcción Jaime Estaban Mayorga Marín), es omiso en establecer una fórmula que aporte mejores criterios en el cálculo de la indemnización. Es más, este último peritaje más bien confirmó a folio 370, que en el contrato de coinversión no existe una “fórmula de calculo” para la utilidad del desarrollador, únicamente habla de la cancelación al propietario del parte del terreno. Así las cosas, no hay duda que el Tribunal debía adoptar el criterio del dictamen pericial del señor Carlos Francisco Alvarado, pues se estaba ante la carencia de otras pruebas que vinieran a desvirtuarlo, sea su eficacia probatoria adquirió relevancia, sobre todo porque guardaba plena correspondencia con los antecedentes discutidos en el proceso principal. En todo caso, el informe cuestionado es claro al establecer que para determinar la utilidad dejada de percibir por la no realización del proyecto, se tomaron en cuenta variables como: i) el contrato firmado; ii) el costo del lote urbanizado; iii) costos directos (materiales y mano de obra); iv) gastos de administración y venta; v) costos de capital o financieros; y, vi) permisos y planos. Asimismo, advirtió, el sistema de costos utilizado, se denomina “Costo Estándar”, técnica donde los costos no son reales “sino que son los técnicos e ingenieros los que los elaboran”. Explicó cuál es el precio de venta para este tipo de industria, el cual fijó en un 22% sobre el costo total, resultando que el precio de venta es de $90.000.000,00 por unidad. Con base en esos parámetros definió el porcentaje de utilidad que dejó de percibir la parte ejecutante. Este informe, incluso consta con dos ampliaciones donde se aclara que se toman en cuenta los gastos que proporcionó la “empresa” actora, donde los gastos de venta y administrativos son los estimados para la ejecución del proyecto. Además, con la finalidad de tener certeza sobre los costos, cita en un cuadro aparte las erogaciones que se presupuestaron para realizar el proyecto (folios 259, 318 y 319); mencionó que los precios de ventas tienen una relación con los costos y el mercado (normal dentro de la industria); pero principalmente dejó claro que el 60% de utilidad para el desarrollador se deduce de la información del expediente judicial y de la documentación presentada por los actores (variables que explicó al inicio de su exposición). Esa era la función del informe, analizar documentos en poder de las partes y antecedentes del caso, a fin de determinar el monto a indemnizar. En ningún momento, la compañía ejecutada desvirtúa estos datos. Sobre este punto, nótese cómo el perito solicitó información a la ejecutada para responder a varios cuestionamientos y verificar posibles “incongruencias”, pero esta parte, en lugar de cooperar en la pericia, interpuso recursos contra la determinación del Juzgado e hizo caso omiso a la solicitud, por lo que el peritaje adquirió mayor veracidad como elemento probatorio del lucro cesante concedido (folios 348 al 366). Por tales razones, privó la prueba pericial en la determinación del monto de lucro cesante concedido a la parte ejecutante, sin que exista en el expediente elemento de prueba alguno que establezca una mejor fórmula para su cálculo. Ergo, deberá rechazarse el cálculo.\n\nVIII.- Al no darse el quebranto de ley aducido por el recurrente y no habiendo el Tribunal emitido pronunciamiento en contra de lo ejecutoriado, se deberá rechazar el recurso, con sus costas a cargo del promovente (ordinal 611 del CPC). \n\nPOR TANTO \n\nSe declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo estableció. \n\n \n\n \n\nLuís Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya \n\n \n\n \n\n Carmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\nRocío Rojas Morales\n\n \n\n \n\n William Molinari Vílchez\n\nNombre3204",
  "body_en_text": ""
}