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Tramitado ante el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas. \n\nRESULTANDO\n\n 1. - El actor formuló la presente demanda interdictal, estimada en tres millones de colones para que en sentencia se declare: \" Por lo anteriormente expuesto solicito se desaloje y ordene al aquí demandado abstenerse de perturbar el derecho de posesión sobre el inmueble de marras, se me restituya la posesión de la finca y se le ordene reponer y mover los linderos-mojones a su estado original, además de que se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar y al pago de ambas costas de este proceso\" (escrito de demanda a folios 24 a 30).- \n\n2.- Se tuvo por no contesta la demanda por parte de Inmobiliaria Luxemburgo Sociedad Anónima y se ordenó proseguir con el trámite (ver resolución de folio 36).-\n\n 3.- El juez Yeison Dario Rodríguez Fernández, del Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, mediante sentencia número 27-2015 de las dieciséis horas y veinte minutos del diecinueve de junio de dos mil quince, resolvió: \"Con base en lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda interdictal, promovida por [Nombre1] contra la sociedad INMOBILIARIA LUXEMBURGO SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas\" (ver sentencia a folios 45 a 49).-\n\n 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver recurso de apelación a folios 55 a 60, y 69 a 73).- \n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.\n\n Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y; \n\nCONSIDERANDO\n\n I. El Tribunal admite como prueba para mejor resolver la documental de folios 61 a 68 consistentes en actuaciones y resoluciones en proceso penal EXPN1. \n\n II. Se avalan los hechos tenidos por demostrados, por ser el resultado de las probanzas constantes en autos, y en esta instancia de añade el siguiente: 5) En proceso penal EXPN1, tramitado ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, se ordenó poner en posesión a la entidad demandada, de la finca del Partido de Puntarenas matrícula CED5, la cual colinda con el terreno que ocupa el actor por el [Dirección1] . (copias de actuaciones y resoluciones que se relacionan con dicha causa penal a folios 65 al 68, manifestaciones en escrito de apelación de sentencia a folios 64 a 73 y testimonial de [Nombre3] a folio 38, croquis a folio 4). 6) En el marco de dicha diligencia, la parte demandada procedió a levantar la cerca objeto de este litigio. (copias de actuaciones y resoluciones que se relacionan con dicha causa penal a folios 65 al 68, testimonial de [Nombre3] a folio 38). \n\n III. No se comparte el hecho tenido por no probado dados los motivos que se estiman en esta instancia deban de ser el fundamento para la confirmación del fallo. \n\n IV. La parte actora funda su recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Se da un error de apreciación de la prueba testimonial rendida por [Nombre3] , pues es claro que al manifestar dicho señor que la perturbación de la posesión del actor, la misma fue presenciada, y que en dicha actuación se encontraban dos oficiales de la Policía, un abogado y el cuidado de la finca vecina, por lo que no queda duda de que sí estaba presente en dicho acto el cuidador de la finca vecina, y el dueño de la finca vecina es la empresa demandada. No parecería lógico ni racional el pensar que el cuidador de la finca vecina, va a estar presente y permitir que un tercero que no sea su patrono, ingrese a la finca que cuida, y permita a vista y paciencia que sobre el inmueble propiedad de su patrono, un tercero ingrese y construya una nueva cerca, sin mantener ninguna actuación de rechazo, sino más bien estuvo acompañando dicha labor, de ahí que solamente se puede llegar a una conclusión, la cual es que el invasor de la posesión es la empresa demandada, representada en ese momento por el cuidador y su abogado. El pensar o concluir una cosa distinta, es violentar el análisis de la prueba. En virtud de lo anterior, no proceden las conclusiones de la sentencia sobre la evacuación de la prueba, al manifestar que no se puede tener por acreditado que el actor perturbador de levantamiento de la cerca haya sido por orden de la demandada, pues es medio del acto se encontraba el cuidador. Lo anterior se respalda con la copia de la resolución del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que consta en autos, y que corresponde a la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en donde queda claro que la empresa demandada, que es la dueña de la finca [Dirección2], y es con base en esa resolución que entra al inmueble, pero en posesión del actor, y con tal ingreso violenta y despoja al actor de la posesión que mantenía por más de veinte años. 2) Asimismo dicha resolución indica que no se acredita que el actor haya despojado de una parte del terreno que se encuentra bajo su posesión, situación que es a todas luces contradictoria con lo declarado por los testigos, pues es claro que si se construye una cerca en la propiedad que está bajo su posesión, la simple separación física de esa área es un despojo, no siendo requisito el demostrar que se repelió la fuerza u otro mecanismo. Más bien el respeto a la legislación es la razón por la que cada quien acude a la vía judicial y no a la violencia física. 3) Se aportó copia de la resolución del Tribunal Penal de San José, en donde se ordena la restitución de la finca a la empresa demandada, pero desconociendo la posesión del actor por más de veinte años sobre esa franja, de ahí que esa prueba es suficiente para tener por demostrado quién fueel causante del despojo. Tal gestión la realiza el Licenciado Erick Ramírez Barahona, mismo profesional que aparece en la puesta en posesión que realiza la Delegación de Policía de Garabito el 10 de noviembre del 2014, por lo que no cabe duda que al declarar los testigos que el día que el actor fue despojado, en tal diligencia se encontraba ese abogado, y dos oficiales de Garabito, por lo que con un simple análisis y uso de la lógica se puede concluir que dicho acto de puesta en posesión a su vez despojó al actor, y que fue ineludiblemente realizado por un apoderado de la demandada. 4) La sentencia no se pronuncia sobre la necesaria restitución al actor, quien está en posesión de su parcela desde hace veinte años, y que se demostró que fue objeto de un despojo, por lo que es necesario decretar la restitución del estado anterior. La restitución debe darse aun sin quedar claro quién realizó el despojo. 5) También el fallo es omiso en cuanto a la reposición de mojones, pues aunque no se removieron tales, lo cierto es que se hizo una cerca nueva que divide la parcela en dos partes, debiendo decretarse su destrucción, independientemente de quién la haya construido, porque interdictalmente debe de tutelarse la posesión. \n\n V. Una vez analizado este asunto, este Tribunal considera que si bien se ha demostrado que se hizo una cerca en él área que se indica en la demanda, y que se apreciara en el reconocimiento judicial, la misma fue realizada en el marco de una diligencia de puesta en posesión a favor de la entidad demandada, de ahí que independientemente de que la demandada la haya construido, es un acto que no es sancionable ni discutible en la vía interdictal, pues se hizo al amparo de esa orden judicial. Así la propia parte actora ha traído a los autos copias de ese proceso penal, y se aprecia en primer término que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas del diecinueve de febrero del dos mil catorce, ordenó poner en posesión la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa1], debiendo entregarse a los legítimos posesorios (folio 66). según certificación registral de ese inmueble Inmobiliaria Luxemburgo Sociedad Anónima es la actual titular (folio 14). Asimismo a folio 65 se observa parte de una nota que emana del Ministerio de Seguridad Pública, Delegación Policial de Garabito, Sexta Región de Puntarenas, en el que se coordina la ejecución del desalojo, documento que aunque no está firmado es aportado por la propia parte apelante con el fin de evidenciar que se llevó a cabo una puesta en posesión, toda vez en el párrafo quinto de la apelación señala que existió esa orden judicial (folio 70). En el mismo orden de ideas, el testigo [Nombre3] , declaró que \"... yo mandé a un peón mío para ver que era lo que estaba pasando, y el peón me dijo lo que estaban eran dos policías, el cuidador de la finca vecina, un ingeniero y un abogado, lo que estaban haciendo era midiendo y poniendo los alambres ...\" (folio 38 vuelto). Dicha finca de la demandada colinda con la el área en posesión del actor, según croquis de folio 4. De acuerdo a lo expuesto, cuando se levanta la cerca, en compañía de los Policías, aunado a la resolución que la había ordenado, se desprende que esa obra se hizo bajo el marco de esa orden judicial, y no se trate de meras actuaciones de hecho, de ahí que no resulte atendible discutir en esta vía si el área que se reclama despojada pertenece o no a la demandada, o bien al actor, sino en un proceso plenario si a bien lo tienen las partes. Ciertamente se comparten los agravios del actor que la demandada fue quien colocó la cerca, pues estaba el cuidador y era quien se beneficiaba de la obra, y era a quien amparaba la puesta en posesión, pero ello no es suficiente para tener por configurada la legitimación pasiva, pues si esos actos se hicieron bajo el marco de una orden judicial, ejecutada por oficiales de la Fuerza Pública, no es sancionable en la vía interdictal, y por ese motivo, y no el indicado por el a quo, es que debe de rechazarse la demanda. El artículo 457 del Código Procesal Civil veta toda discusión sobre el derecho de propiedad o posesión definitiva, por lo que el argumento de tener varios años de posesión no son de recibo en el presente proceso sumario. \n\n VI. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos de puesta en posesión ordenados por autoridad judicial: “Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial.” (TRIBUNAL AGRARIO, Voto N°132 de las 13:30 hrs. del 28 de febrero de 1994). La doctrina nacional ha estudiado el tema en el siguiente sentido: \"Cuando un particular alega tener posesión de hecho sobre un inmueble y reclama la tutela interdictal contra actos que considere de despojo (por ejemplo un desahucio administrativo o un desalojo decretado en un proceso judicial) o de perturbación (la intimación de desalojo en un desahucio judicial o administrativo) acontece en estos casos especiales de los interdictos de amparo de posesión y restitución un problema de fondo, revisable en sentencia, tal cual es la legitimación pasiva y la configuración del acto perturbador o de despojo alegado. Comúnmente se suele demandar en la vía interdictal no al ente judicial o administrativo que haya dictado la resolución cuyos efectos materiales se combaten en el interdicto, sino más bien a la persona que haya solicitado o accionado en las gestiones ante el órgano que haya dispuesto el acto. En estos casos, la jurisprudencia civil y la agraria han determinado, con buen tino, que el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal. Dichos actos, se presumen legítimos, por lo que se ha dictaminado en muchísimas resoluciones es que el proceso interdictal carece de uno de los presupuestos de validez, tal cual es la legitimación pasiva. Este presupuesto es revisable de oficio por el Juez, dado que es uno de los requisitos básicos de la demanda interdictal, atacable al mismo tiempo por el demandado a través de la oposición de la excepción de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva.\" ([Nombre4] () y otro. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p. 548). En virtud de lo anterior al no estar configurada la legitimación pasiva, tampoco resultan procedentes los restantes agravios de que se ordene la restitución al estado anterior y la reposición de los mojones, pues ello solamente procede en el caso de una sentencia estimatoria. \n\n VII. De conformidad con lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el fallo pero por los motivos que indica el Tribunal. \n\nPOR TANTO\n\n Se confirma el fallo por los motivos que indica el Tribunal. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nP5GDGSO6RBS61\n\n[Nombre5] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nN4XKDJO43WLE61\n\n[Nombre6] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\nCZEFF43GZTGE61\n\n[Nombre7] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN2\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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