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Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.\n\nProceso de Conocimiento interpuesto por la sociedad denominada EVENTOS PEDREGAL, S.A., representada por los señores Nombre66495 , cédula de identidad número: CED80323 y Nombre1546 , cédula de identidad número: CED87926, quien son mayores, casados, abogados, vecinos de San José, en su condición de apoderados especiales judiciales (folio 238), en contra de la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, representada por los señores Francisco Ugarte Soto, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED87653 y Nombre111259 , vecino de San José, cédula de identidad número: CED87927, ambos mayores, casados, abogados, en su condición de apoderados especiales judiciales (folios 221 a 222).-\n\n RESULTANDO:\n\n1.- Que la sociedad actora interpuso este proceso el día 12 de febrero de 2013 , en contra de la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, deduciendo las siguientes pretensiones: \"A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente demanda en todos sus extremos y se declare contraria a Derecho las Resoluciones de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, que son Resolución 298-2012 , del señor Gonzalo Zumbado Zumbado, de las once horas del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, Resolución 33-2012, del señor Gonzalo Zumbado Zumbado, de las diez horas treinta y dos minutos del doce de octubre del dos mil doce y la Resolución AM-R-149-2012 , que es Resolución de las diez horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce, dictada por el señor Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde Municipal, dado que la primera dispone de forma Ilegal y contraria a Derecho la suspensión de la Licencia número 10280 con la que cuenta nuestra representada \"Eventos Pedregal Sociedad Anónima\", cédula jurídica CED87924 , y la dos siguientes, de igual ilegal forma rechazan respectivamente, el Recurso de Revocatoria y el de Apelación, interpuestos contra la primera, dado que las mismas generan y sostienen la Ilegal suspensión de la Patente de nuestra representada, lo cual es contrario a Derecho conforme a lo indicado supra, en la gama de inconsistencias acusadas supra, todas contenidas en los oficios impugnados y que conllevan conductas violatorias del ordenamiento jurídico vigente y aplicable en perjuicio de nuestra representada y que provocan pérdidas millonarias de colones que se incrementan semana tras semana. B) Que se condene a la Municipalidad de Belén por la suma de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($384990), por concepto de daños ocasionados por montos de contratos dejados de percibir y otros supuestos importes a recibir en el período comprendido entre el 24 de setiembre de 2012 por la emisión del oficio 298-2012, de la administración Tributaria de la Municipalidad de Belén de esa misma fecha hasta el 21 de diciembre de 2012, sin perjuicio de que dicho monto pudiera ser ajustado y/o revisado producto de la prueba pericial matemática solicitada en el escrito de la demanda. Y el resto de los daños adicionales por cuantificar y que hayan sido ocasionados por ese mismo oficio y su ejecución del período comprendido del 22 de diciembre de 2012 al 14 de marzo de 2013, en que se ordenó la reapertura mediante oficio 092-2013 de la misma Administración Tributaria de la Municipalidad de Belén, entendidos daños como aquellos montos dejados de percibir en virtud de contratos existentes del Centro de Eventos Pedregal con terceras personas, así como todos los montos adicionales que por ingresos se dejan de percibir en los eventos ya planificados. Daños estos que están debidamente cuantificados para el primer período dicho, mediante la certificación de contador publico que rola de folio 3 a 5 del expediente judicial y el resto del segundo período indicado que será cuantificando mediante el respectivo peritaje que fue solicitado como prueba en este asunto. En cuanto a los perjuicios los mismos se refieren a la afectación de la imagen del Centro de Eventos Pedregal, que ostentando una patente para eventos fue objeto de clausura, exposición publica notoria y toda una movilización que incidió en la buena imagen, dañándola en los términos que se demostrará\". En la audiencia preliminar del 21 de noviembre de 2013, la parte actora aclaró la pretensión identificada con la letra b) en la forma aquí referida, quedando fijada de esa forma. (folios 33 a 49 y minuta de audiencia preliminar al folio 224 a 226 y su respaldo en formato digital).- \n\n2.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las quince horas y veintiocho minutos del veintiuno de febrero de dos mil trece, la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, contestó en forma negativa la demanda y solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando al pago de ambas costas de la acción, oponiendo la excepción de falta de derecho, falta de legitimación, tanto activa como pasiva y falta de interés actual (folio 170 a 189 ).\n\n3.- Que la audiencia preliminar en el presente proceso, se celebró el día 21 de noviembre de 2013, con la asistencia de los apoderados especiales judiciales de la parte actora y la representación de las demandadas, en la cual se aclaró las pretensiones, se señalaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental y testimonial de las partes (minuta de audiencia preliminar a folios 224 a 226 y su respaldo en formato digital).-\n\n4.- Que el día 7 de abril de 2016, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso, con la presencia del apoderado especial judicial de la parte actora y de los apoderados del ente municipal demandado y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. \n\n5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.-\n\nRedacta el Juez Muñoz Chacón;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- HECHOS PROBADOS: Como hechos probados y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que a la sociedad denominada EVENTOS PEDREGAL, S.A., le fue otorgada Patente Comercial número 10280 para la actividad comercial denominada \"Alquiler de Instalaciones para eventos como ferias, fiestas, conciertos, bodas, etc\", que ha sido utilizada en el Centro de Eventos Públicos y Lucrativos, que se ubica como parte del inmueble, inscrito bajo el Sistema de Folio Real número 185975-000, del Partido de Heredia, propiedad hoy en día del Banco Lafise, S.A., en calidad de fiduciario (hecho primero de la demanda, así aceptado en la contestación y folio 1 del expediente judicial y consulta realizada a la base de datos del Registro Nacional en la dirección:https://www.rnpdigital.com/shopping/consultaDocumentos/RespConsultaNumeroFinca.jspx, el día 19 de abril de 2016 ); 2) Que el 23 de enero de 2012, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, aprobó el permiso de construcción número 8502 para la remodelación de los galpones 1, 2 y 3 del Centro de Eventos Públicos y Lucrativos que se ubica como parte del inmueble, inscrito bajo el Sistema de Folio Real número 185975-000 del Partido de Heredia, propiedad, hoy en día, del Banco Lafise, S.A., en calidad de fiduciario (hechos segundo y tercero, aceptados así en la contestación de la demanda, folios 194 a 195 del expediente judicial y declaración de Nombre111260 ); 3) Que el 24 de enero de 2012, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, rechazó el permiso de construcción para la ampliación del Centro de Eventos Públicos y Lucrativos (salones o galpones 4 y 5) por no cumplir con los requisitos para ese tipo de obras, que se ubica como parte del inmueble, inscrito bajo el Sistema de Folio Real número 185975-000 del Partido de Heredia, propiedad, hoy en día, del Banco Lafise, S.A., en calidad de fiduciario (hecho tercero de la demanda, así aceptado con observaciones por la demandada, folio 196 del expediente judicial y testimonial de Nombre111260 ); 4) Que el día 2 de marzo de 2012, el Alcalde y el Coordinador de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, levantaron un acta de inspección en el Centro de Eventos Pedregal, relacionada con la feria denominada Expomóvil 2012 que se celebró en las instalaciones del centro, en que se consignó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: \"Se pude (sic) apreciar que de los cuarenta y dos stans (sic), hay tres empresas que exponen sus automotores en el salón Cahuita, mismo que no está contemplado dentro del permiso de construcción número 8502 y el área de comidas funcionan las siguientes empresas: Pipos Dog, Café Logos, R y R, Big Burger, Parrillada Argentina, Chilles, Rostipollos, Mango Cele, Cafetería 1820, Comida Shadai, Pizza Macho, TCBY y Helados Mr. Fitos, que tampoco cuenta con permiso de construcción.\" (folio 29 del Tomo I del expediente administrativo); 5) Que mediante resolución número 71-2012 de las once horas veinte minutos del 5 de marzo de 2012 de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, le ordenan a la Empresa Eventos Pedregal, S.A., suspender la actividad de ventas de comidas, ubicado en el anexo sur al centro de eventos y coordinar con la Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria, desalojar el salón Cahuita que está siendo utilizado en exhibición de vehículos. Comunica a su vez, a la empresa Inmobiliaria Z F S.A., que el área ampliada y axeno (sic) al centro de eventos están clausurados por no contar con permiso de construcción en consecuencia no pueden alquilar esta infraestructura para futuros eventos (folios 30 a 33 del Tomo I del expediente administrativo); 6) Que mediante oficio AI-62-2012 del 22 de agosto de 2012, la Auditoría Interna remite al Alcalde de la Municipalidad de Belén, el informe -AI-02-2012 Remodelación y Ampliación del Centro de Eventos Pedregal y Actividades Lucrativas llevadas a cabo en esas instalaciones\", en que se formularon las siguientes recomendaciones al Alcalde: \"a. Recomendación No. 1 Analizar lo comentado en los puntos 2.1 y 2.2 de este informe, a efecto de aplicar en lo procedente y con apego al bloque de legalidad, los procedimientos contenidos en la ley de Construcciones, en la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley Forestal y otra normativa que resulte aplicable, en relación con las obras efectuadas en la finca 185975, sin permiso municipal y sin contar con la viabilidad ambiental previa de la SETENA. b. Recomendación No. 2 Tomar las acciones que resulten pertinentes, con estricto apego al bloque de legalidad, en relación con el permiso de construcción No. 8502, para la remodelación realizada de tres salones del Centro de Eventos Pedregal, ya que ese permiso no se ajusta a la normativa vigente, según se consignó en el punto 2.3 de este informe. En el análisis y en la toma de decisiones sobre ese permiso, se deberá considerar además, en lo que resulte procedente, lo señalado en el punto 2.4, de este documento, en relación con la tasación de las obras. c. Recomendación No. 3. Analizar lo comentado en el punto 2.5 y tomar las acciones que procedan, de acuerdo con las competencias propias de la Municipalidad y con apego al bloque de legalidad, para evitar la utilización de las instalaciones del citado Centro, que hayan sido construidas sin cumplir con as normas vigentes y que carezcan de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad. Asimismo, considerar en lo que resulte procedente, la aplicación de lo establecido en el artículo 81 bis del Código Municipal, ante la utilización de áreas no autorizadas, para la realización de actividades lucrativas.\" (folios 93 a 108 del Tomo I del expediente administrativo); 7) Que mediante resolución número 298-2012 de las once horas del 24 de setiembre de 2012 de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, suspende la licencia número 10280 a la empresa Eventos Pedregal, S.A., disponiendo que esa Unidad, no dará trámite a ningún evento público, privado y lucrativo, que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal, hasta tanto no se cuente con todos los permisos de construcción pendientes del centro de eventos, parqueo y áreas de acceso (folios 118 a 122 del Tomo I del expediente administrativo); 8) Que mediante resolución número 333-2012 de las diez horas con treinta y dos minutos del 12 de octubre de 2012 de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad Eventos Pedregal, S.A., contra la resolución número 298-2012 de las once horas del 24 de setiembre de 2012 de esa misma Unidad (folios 173 a 178 del Tomo I del expediente administrativo); 9) Que mediante resolución número AM-R-149-2012 de las diez horas con treinta minutos del 13 de noviembre de 2012 de la Alcaldía de la Municipalidad de Belén, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Eventos Pedregal, S.A., contra la resolución número 298-2012 de las once horas del 24 de setiembre de 2012 de Unidad Tributaria de ese ente municipal (folios 210 a 217 del Tomo I del expediente administrativo); 10) Que mediante resolución número AM-R-156-2012 de las nueve horas con treinta minutos del 17 de diciembre de 2012 de la Alcaldía de la Municipalidad de Belén, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la sociedad Eventos Pedregal, S.A., contra la resolución número AM-R-149-2012 de las diez horas con treinta minutos del 13 de noviembre de 2012 de esa misma Alcaldía (folios 254 a 273 del Tomo I del expediente administrativo); 11) Que el 14 de marzo de 2014, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, aprobó los permisos de construcción números 8750 para el adoquinado de estacionamiento, 8751 para la construcción y ampliación de los salones 4 y 5 y 8752 para la construcción y ampliación de las áreas de comida en salones 6 y 7 del Centro de Eventos Públicos y Lucrativos que se ubica como parte del inmueble, inscrito bajo el Sistema de Folio Real número 185975-000 del Partido de Heredia, propiedad, hoy en día, del Banco Lafise, S.A., en calidad de fiduciario (folios 197 a 199 del expediente judicial); 12) Que mediante resolución número 92-2013 de las nueve horas del 14 de marzo de 2013 de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, habilitó nuevamente la licencia número 10280 a la empresa Eventos Pedregal, S.A., para la actividad de alquiler de instalaciones para el desarrollo de eventos públicos y privados (folios 430 a 432 del Tomo I del expediente administrativo); 13) Que mediante resolución número 17-2014 de las nueve horas veinte minutos del 22 de enero de 2014, de la Sección Tercera del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, actuando como superior jerarca impropio, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad denominada Eventos Pedregal, S.A., contra la resolución número AM-R-149-2012 de las diez horas con treinta minutos del 13 de noviembre de 2012 de la Alcaldía Municipal de Belén, por carecer de interés actual (ver folio 164 a 165 del Tomo III del expediente administrativo).-\n\nII.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Inicia indicando que la Municipalidad de Belén, le otorgó a Eventos Pedregal, Sociedad Anónima, una Patente Comercial número Placa17850, para la actividad comercial, denominada Alquiler de Instalaciones para eventos como Ferias, fiestas, Conciertos, Bodas, etc..., patente comercial que ha sido utilizada para la actividad autorizada y está al día en el pago respectivo del impuesto que corresponde y que lo es, propiamente en el Centro de Eventos Públicos y Lucrativos, que está instalado en una parte de la finca, léase propiedad, inscrita bajo el sistema de Folio Real número ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y cinco- cero cero, del Partido de Heredia (misma que tiene una cabida de cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos diecisiete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados), propiedad que le pertenece a \"Inmobiliaria Z F, Sociedad Anónima\", cédula jurídica CED29528- , y que actualmente está en un Fideicomiso con \"CREDIBANJO, SOCIEDAD ANÓNIMA\" con cédula jurídica número CED87925- - , las que afirma son personas diferentes a la actora, que aunque coinciden en personas \"físicas\" visibles, son personas jurídicas independientes, distintas, con socios, actividades, contratos y compromisos diferentes e independientes. Menciona que posterior a la autorización de dicha patente comercial y en el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada en el Centro de Eventos, se hicieron diferentes actividades en el área que tiene dicho inmueble, ello focalizado en el espacio donde funcionó el Estadio Pedregal y el área aledaña, en razón de las facilidades y la estructura ya existente en esa parte del inmueble. Misma que posteriormente y con la intención de mejorar el inmueble y por parte de la empresa propietaria del mismo, procedió a iniciar mejoras en las condiciones de ese espacio, área o parte del inmueble, lo cual obedeció a la intención de dar así mayor valor agregado al inmueble y que ello redundara en beneficios y mejoras. Continúa diciendo que, en ese proceso de mejoras, que fueron posteriores a la autorización de la patente comercial, la propietaria del inmueble, logró al amparo del respectivo permiso de construcción número 8502, de fecha 23 de enero del 2012, terminar las mejoras en los módulos 1, 2 y 3 del área techada del Centro de Eventos, todo debidamente calendarizado y con una planificación por ellos ya definida, no obstante, llegado el momento de continuar con la tramitación de los permisos del módulo 4 y el 5, así como el adoquinado del parqueo, sostiene que a pesar de contar con los mismos requisitos que los anteriores, incluidos los planos constructivos debidamente firmados por Profesional Responsable, les fue aplicada a la sociedad Propietaria del inmueble un cambio repentino de criterio, que de forma diametralmente opuesta al anterior empezó en la búsqueda de cuestionamientos, y a trámites idénticos la Municipalidad les dio tratamiento distinto y se entrabó el trámite de estas últimas tres obras, creándose un nuevo y posterior hecho que los anteriores, cual es que el Centro de Eventos queda en una situación de desventaja por cuanto mientras los trámites se entrabaron, mientras el avance de la obra requería respuesta inmediata, y aquella no ocurrió o no se brindó en tiempo, ni forma, creándose un desfase en el tiempo entre la respuesta de los permisos y el avance de las obras. Indica que posteriormente a lo narrado en los anteriores hechos, y propiamente a las once horas del día veinticuatro de setiembre del dos mil doce, aclarando, según afirma, que sin existir ningún proceso, ni notificación previa, en un hecho arbitrario y contrario a Derecho, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, mediante Resolución 298-2012, firmada por su Jefe el señor Gonzalo Zumbado Zumbado, dispuso la suspensión de la licencia municipal número Placa17850, emitida a favor de la actora. Suspensión fundamentada al amparo según ahí se indica, en los artículos 81 bis del Código Municipal, el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén, y al Oficio DJ-158-2012, que cita el señor Gonzalo Zumbado, documento o dictamen legal, que transcribe en lo que le interesa de la siguiente manera: \"No es procedente la realización de actividades lucrativas o eventos en lugares remodelados o ampliados, sin contar de previo con permiso de construcción otorgado por la Municipalidad.\" Afirma que la suspensión de la patente les dejó en una paupérrima situación empresarial, pues su actividad lucrativa es el uso del bien arrendado para la celebración de eventos, sin los cuales, sostiene, ha quedado en una situación financiera insostenible, pues es un hecho público y notorio, (más que una consideración legal) que ninguna empresa pueda sostenerse sin el ejercicio de la actividad que haya determinado ejercer, y en su caso afirman, es un hecho que les corresponde [hacer] pagos como alquiler, salarios, cargas administrativas, impuestos nacionales y municipales, y muchos más, que sin los ingresos, y con ello se les somete a una situación financiera ruinosa, por un solo criterio legal que refuta como inoportuno y su inadecuada aplicación. Menciona que interpusieron los recursos ordinarios que dispone el Código Municipal, en procura de una solución en aquella instancia, pero que han sido rechazados tanto por el Oficio 333-2012 de la Unidad Tributaria, como por el AM-R-49-2012 del Despacho del Alcalde, sosteniendo así, dice, la Administración de forma imprudente el ilegal acto contenido en el Oficio 298-2012, y convirtiendo, según apunta, en un hecho cierto que la Municipalidad de Belén violenta el Principio de una independiente y objetiva doble instancia, por cuanto no es consideración jurídica, sino un hecho cierto y verificable, que el oficio que resuelve la apelación únicamente hace el conocido y denominado \"copy/paste\" de casi un 95% de la Resolución que resuelve la Revocatoria, pues entre ésta y aquella en los Resultandos y los Hechos Probados del Considerando no existe una sola diferencia, siendo un hecho cierto circunstanciado y relacionado que incluso habían al menos dos hechos nuevos más (la existencia de la Resolución 333-2012 y el conocimiento del señor Alcalde del Recurso) que no se incorporaron dada la copia idéntica; pero es y sigue siendo un hecho claro, cierto y evidente que del punto III en adelante, de los once párrafos siguientes a la inserción del número \"III\" es un hecho cierto que existen CUATRO PÁRRAFOS IDÉNTICOS y otros SIETE PARRAFOS DONDE LO ÚNICO QUE CAMBIAN SON UNAS CUANTAS PALABRAS EN SU INICIO y únicamente hay diferencia total en DOS PÁRRAFOS DE DIFERENTE REDACCIÓN CONTENIDOS EN EL POR TANTO; incluso es un hecho que consta en las Resoluciones referidas que hasta una falta de ortografía se repite, en el último párrafo antes del Por Tanto, donde se repite: \"AREAS DE PAQUEO\" idéntico error en dos Resoluciones supuestamente independientes, diferentes y que las firman diferentes funcionarios Municipales, uno de los cuales es el jerarca de la Administración y el otro su inferior jerárquico. Manifiesta ahora, que en la actualidad sigue en la misma situación jurídica que se gestó desde el dictado del Oficio 298-2012, y los recursos administrativos siguen pese a la espera, sin lograr ningún efecto positivo para la empresa con las pérdidas millonarias que se generan y se multiplican en la espera, más los incumplimientos que les obligan dichos actos y las responsabilidades a que ello los expone, además de los rechazos que deben de hacer de potenciales contrataciones. Argumenta que es un hecho claro e indubitable, que la Administración violentó el más mínimo Derecho de Defensa en su contra, pues es un hecho que, nunca se intimó, ni notificó a la actora el riesgo o la intención de suspender la patente comercial, y las notificaciones que cursó la Administración Municipal se dieron en algún momento que no pueden ubicar cronológicamente y lo fue a terceras empresas por determinados eventos, pero a ellos, dicen no se les notificó o intimó por la posibilidad de suspender la patente. Arguye que respecto al fundamento del oficio 298-2012 de la unidad tributaria y los posteriores que le han precedido, que ninguno de ellos tiene fundamento válido atendible, ni tampoco legal, por lo siguiente: \"a) El artículo 81 bis del Código Municipal, dispuso desde su inclusión en el sistema jurídico Municipal una nueva figura NO EXISTENTE CON ANTERIORIDAD, cual es la suspensión de la patente, pero dicha opción solo procede sujeta a dos variables; i) por falta de pago de dos o más trimestres, o ii) por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad, la primera es claro e indubitable que no aplica a nuestra representada pues como se demuestra con recibos adjuntos, estamos al día en los pagos. De igual forma la segunda NO PROCEDE QUE NOS SEA APLICABLE por cuanto NUESTRA REPRESENTADA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD.\" Insiste que dentro del marco jurídico que sujeta al funcionario de la Administración Pública, éste solo puede actuar dentro del mismo, por ello, no puede aplicar una norma que no existe o que define determinadas variables no aplicables al caso sub examine y en el caso que nos ocupa, pretende el funcionario Gonzalo Zumbado, suspender la patente por la aplicación de una norma que requiere el incumplimiento de los requisitos ordenado en las leyes, para el desarrollo de la actividad, así las cosas, afirma, si cumple con los requisitos establecidos en las leyes para el ejercicio de la actividad nunca podría el funcionario en cuestión suspender la patente, así al hacerlo, argumenta que no solo incurrió una ilegalidad, sino que además en un desvío y hasta un exceso de poder, todo lo cual lo llevan a un Abuso de Autoridad, pues cumple y está al día con los requisitos de ley, para el ejercicio de la actividad. Señala que los únicos requisitos de ley, el local que utilizan los cumple (Uso de Suelo, Permiso de Salud, Póliza del INS, al día con CCSS). Por lo que, si lo actuado, pretendía serlo al amparo de la norma contenida en el artículo 81 bis del Código Municipal, el citado funcionario debió de abstenerse de dictar tan arbitrario acto, pues como dice demostrar con documentos adjuntos el local cuenta con Uso de Suelo aprobado, Permiso de Salud al día, al día con la CCSS y al día con la Póliza del INS, ergo, dicen, no era aplicable la norma que pretende aplicárseles, de acuerdo con su criterio y al amparo del dictamen legal, contenido en el Oficio DJ-158-2012, que califica también, como de inconsistente contenido, como más adelante, desarrollará. Indica que el segundo fundamento que da el funcionario municipal al que califica como ilegal acto, refiere al artículo 16 del Reglamento Para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén, pero dicho fundamento, en su criterio, no hace otra cosa que contradecir lo que hizo el funcionario municipal, pues sostiene, que antes del artículo 16, está el artículo 4 y éste refiere en su inciso \"g) Proceder a la suspensión provisional y rehabilitación de la patente en los casos que se establecen en este reglamento\" , así manifiesta, que revisado el artículo 16 relativo a \"Suspensión de licencia\", dice que ésta \"solo podrá suspenderse por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes y este reglamento\", así las cosas, concluye que no incumplen con los requisitos de Ley para el ejercicio de la actividad (Uso de suelo, CCSS, INS, Permiso Sanitario), como tampoco incumplen, dice, con ninguno de los requisitos de ese reglamento, el que de por sí, acusa está yendo más allá de la Ley agregando una variable que no está en el código municipal en el tema de suspensión de la patente, pero que en todo caso no es cierto que la incumplan, manifestando a continuación que ello no se argumentó por la Municipalidad al suspender, en su criterio ilegalmente, su patente. Además, agrega, ese artículo remite al artículo 28 en casos de cambio o ampliación de actividad, para que se suspenda cuando se incumple con lo que este último artículo establece, pero el mismo para ello, tan solo remite a los capítulos IV y VII, donde el IV refiere a los requisitos para la actividad, plazos y otros, y el VII compuesto de dos artículos refiere al Permiso de Salud, mismo que está al día y vigente en su local. Afirmando que es la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, al amparo del citado Reglamento, la que puede suspender la patente en cualquier local en ese Cantón, pero en los casos que le faculte el Código Municipal, nada más, pues lo que se pretenda argumentar de más, estará fuera de lo que la norma señala, de lo que la ley dispone, y no es el Reglamento el que puede venir a otorgar más facultades que las que la Ley ya definió, pero pretendiendo admitir esa ilegal e inadmisible variable, nunca el reglamento en cuestión le otorga a la Municipalidad de Belén, las facultades que se arrogó al invocarlo como para suspender su patente. Concluyendo que, en cuanto a la limitación que impone el articulo 81 bis a las facultades municipales, como en el ejercicio que le otorga el artículo 4 inciso g), como el reglamento en sí mismo (que califica como una forzada e ilegal aplicación), nunca podría hacerse válidamente y dentro del marco legal aplicable, la resolución que de forma aventurada, según refiere, emitió el ente municipal, que les genera pérdidas de mucho millones de colones. Dice además, que la Municipalidad demandada, fundamenta en lo indicado en el oficio DJ-158-2012, y para ello cita un párrafo contenido en su página sexta, ante la pregunta \"Señalar si procede, de conformidad con el artículo 81 bis del Código, la suspensión de la patente, a una empresa que utiliza instalaciones remodeladas y ampliadas sin permiso municipal, para la realización de actividades remodeladas y ampliadas sin permiso municipal, para la realización de actividades lucrativas\" cuando el emisor del criterio, contesta de forma textual \"De acuerdo con lo dispuesto la jurisprudencia existente en ]a materia, el artículo 81 bis del Código Municipal, faculta a las municipalidades a la suspención (sic) de patentes, a aquellas personas físicas o jurídicas, que utilizan instalaciones remodeladas o ampliadas sin contar con el permiso municipal\". Lo cual, dice, como se vio y se vera, no es cierto, por lo que dice el mismo 81 bis (analizado supra), y como se verá, por cuanto en ese oficio DJ-158-2012 se incluyen únicamente: i) Un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, (C-121-2012) mismo que hace referencia a la variable relativa a patentes nuevas, lo cual no es su caso; ii) Un Voto del Tribunal Contencioso Administrativo (913-2002) que hace referencia al caso de Patente nueva y a problemas de ubicación, que tampoco le aplica, en su criterio, y lo último que menciona la cita de dicho Voto es la confirmación de lo que dispone el 81 bis, que únicamente procede la suspensión de patente por no pago de la patente o \"por incumplimiento de requisitos ordenados en las LEYES para el desarrollo de la actividad\", ante lo que sostiene que la misma cita reitera, en exceso que debe tener fundamento de ley. Finaliza este punto, diciendo que la última cita que hace el forzado criterio jurídico en cuestión, es el Voto 1765-99 refiere a lo tocante a solicitudes de Patentes nuevas y cuando no ha habido por parte del solicitante trámite de solicitud del Permiso de Construcción, por lo que dice, tampoco le aplica a su caso, por cuanto, dice, ya tiene su patente, por ello su derecho subjetivo y por otro lado, la propietaria del inmueble ha solicitado sus permisos de construcción. Por ello, afirma que la conclusión vertida en ese oficio no es cierta, pues solo en el entendimiento del profesional que la firmó existe la máxima que el da por cierta, valedera y suficiente al amparo de esas citas, para con ello dejarles en una situación que semana tras semana implica perdidas cuantificables en muchos millones de colones y por la cual, al amparo de las leyes de la República responderán \"a quienes corresponda\". Expresa ahora, que la suspensión no procedía ni siquiera al amparo de las forzadas interpretaciones de normas que no dicen lo que los funcionarios Municipales han querido interpretar, violentando así los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, en cuanto al Principio de Legalidad, pues para ejercer su cargo dentro del marco que la Ley les otorga, los oficios y conductas impugnadas nunca debieron de nacer a la vida jurídica o de haberlo sido por un error de interpretación que debieron de haber sido revocados por las ilegalidades ahí contenidas, pero sobre todo porque nunca el Código Municipal en su articulo 81 bis faculta para suspenderle la licencia en la situación fáctica aplicable a la actora, pues no incumple con ningún requisito de ley para el ejercicio de su actividad lucrativa. Aclara que ni siquiera por analogía podría haberse dado la forzadas interpretaciones que se hacen por cuanto, al estar en presencia de materia sancionatoria, no cabe analogía alguna, sino que debe serlo por norma expresa, la cual si existe pero no con el alcance que la Municipalidad ha pretendido forzosamente otorgarle, y es la multa aplicable por lo relativo a permisos de Construcción, pero no más allá y mucho menos contra ellos y sin fundamento legal, ni intimación alguna. Indica que el oficio 298-98, contraviene el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, en razón de la falta de motivo como elemento del acto administrativo por cuanto la Administración no estaría dando un motivo, ni fundamentación válida, pues el único argumento esgrimido por la Administración en la Resolución impugnada es la pretendida y forzada relación que hace del artículo 81 bis del Código Municipal como justificación para suspender la Patente, lo cual como se ha demostrado supra no es tal, pues la norma implica incumplimientos a requisitos de Ley para el ejercicio de la Actividad, lo cual no ocurre en su caso, pues cumplimos a cabalidad esos requisitos, por ende se produce una nulidad del acto, ante la carencia de elementos esenciales del acto administrativo que implican tal patología del acto, la cual no puede ser desatendida dada la gravedad de la misma y la consecuencia que generaría en el ordenamiento admitir tales vicios del acto. Menciona que, como se indicó, en los hechos, el accionar de la Corporación Municipal, ha venido a violentar de forma total y absoluta el debido proceso, por cuanto no existió intimación previa alguna que advirtiera que situación alguna relacionada a la empresa propietaria del inmueble fuera a incidir de forma alguna en su patente, lo que dice, nunca puede ser admitido por este Tribunal, por cuanto sería violentar las normas de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, debidamente razonado en el Voto 1379-92, que determinan la obligatoriedad del Estado, en este caso de la Municipalidad de Belén, de haber desarrollado un proceso previo, antes de la emisión de ese Oficio 298-98, que en si, constituye un acto final, dado los efectos que genera, donde dispone la suspensión de la patente, lo cual equivale a una clausura o cierre del local de la actora, sin existir ningún proceso previo. Apunta ahora, que es un hecho claro, demostrado e indiscutible que la Municipalidad de Belén, ha procedido a violentar de forma abierta el principio de la doble instancia, pues los recursos ordinarios por ella interpuesta, no han sido conocidos debidamente por las diferentes instancias, únicamente para efectos formales han pasado de una a otra Instancia, mas no para ser conocidos debidamente, limitándose el señor Alcalde en alzada a darle a la copia de la Resolución de su inferior Jerárquico, nueva forma y algunos cambios cosméticos para en realidad solamente cumplir con dar una respuesta que a todas luces contraviene su derecho a la doble instancia como debió serlo. DEMANDADA: Contestó en forma negativa la demanda y solicitó se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando al pago de ambas costas de la acción. Acepta que a la empresa Eventos Pedregal S.A, se le otorgó la patente comercial Placa17850, para la actividad comercial, de alquiler de instalaciones para eventos (ferias, fiestas, conciertos , bodas entre otros), por lo indica que supone que el edificio en el que se pretende desarrollar esa actividad comercial de alquiler de locales, debe cumplir con todos los requisitos legales, técnicos y reglamentarios para su uso y explotación. Acepta, que en el inmueble se hicieron mejoras, unas de ellas contaban con permiso de construcción otras no, por lo que procedieron a aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Construcciones para las infracciones existentes. Por otra parte, señala, que en lo que se refiere a los motivos que sirvieron de fundamento para hacer mejoras en el inmueble, le concierne al propietario, por lo que no le consta. Refiere que el 23 de enero del 2012, el Coordinador de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, aprobó, el permiso de construcción, relativo a la remodelación de los galpones (1 ,2 y 3 del Centro de Eventos), No. 8502 y en el mismo se indicó: \"Este permiso se refiere únicamente al área remodelada (galpones existentes P.C. 6736-2005). Planos Placa17514. Visado No. 032-2012 del Cuerpo de Bomberos, Departamento de Ingeniería\". Destaca que se menciona como antecedente el trámite No. 4365-2001. Señala, que con posterioridad al otorgamiento del permiso de construcción No. 8502, se efectuaron actividades en esas instalaciones, tales como: (Expocasa y Decoración 2012 del 25 al 29 de enero, Expo Construcción y Vivienda 2012, del15 al 19 de febrero, Expomóvil 2012 del 01 al 11 de marzo, Expocasa y Decoración 2012 del 31 de junio al 03 de julio del 2012 y el Concierto Evolución Vox. En algunas de ellas, afirma, según comprobó la Municipalidad, se han utilizado áreas no contempladas en el permiso de construcción No.8502, como el área de parqueo y los salones 4 y 5 de ese Centro. Por lo que rechaza las manifestaciones de la actora, en el sentido de que hubo entrabamientos o actuaciones subjetivas de parte del ente municipal. Reafirma que los salones o galpones y otras áreas sin permiso de construcción no se podían utilizar para eventos o espectáculos, según lo autorizado en la patente comercial 10280. Menciona que el 24 de enero del 2012, el Coordinador de Desarrollo Urbano, rechazó el permiso para la ampliación del Centro (salones o galpones 4 y 5), por no cumplir con los requisitos para ese tipo de obras, entre ellos por la falta de: \"Resolución de SETENA aprobando la Viabilidad Ambiental para la ampliación del Centro de Eventos\". Indica que el permiso de construcción para los salones 4 y 5, para el área de comidas (salones 6 y 7), y para adoquinado para estacionamiento, fueron aprobados por la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén el 14 de marzo del 2013. Insiste que las áreas antes descritas, no podían ser utilizadas para alquiler, antes de la aprobación de los respectivos permisos de construcción. Aclara que, conforme se motivó en la resolución N° 298-2012 y en la número 333-2012 (resolución que resolvió el recurso de revocatoria en contra de la primera ambas dictadas por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén), así como en la Resoluciones No. AM-R-149-2012 de las diez horas treinta minutos del 13 de noviembre del 2012, y No AM-R-156-2012 de las nueve horas treinta minutos del 17 de diciembre del 2012 dictadas por esa Alcaldía, lo que existe es una situación, en la que se encuentra en juego el interés, la seguridad y salud pública, ya que afirma que desarrollar actividades comerciales en zonas que no cuentan con permiso de construcción es un riesgo o peligro para los usuarios y lamentablemente -afirma- se acredita en las citadas resoluciones, que los eventos o espectáculos que se autorizaron en los últimos meses, en el Centro de Eventos Pedregal, en su gran mayoría se han desarrollado utilizando construcciones que no cuentan con permiso o licencia de construcción. En consecuencia, sostiene, el suspender la patente comercial No 298-2012, no es una decisión arbitraria y subjetiva de la Municipalidad de Belén, se alquilaban salones del Centro de Eventos y áreas del inmueble que no contaban con permiso de construcción, y por ende en la Resolución No 298-2012 de repetida cita, se dispuso que se suspendía la patente comercial 10280, hasta tanto se contara con los permisos de construcción pendientes en el Centro de Eventos, parqueo y área de acceso. En consecuencia, dice, es obligación de un patentado cumplir al inicio y durante la ejecución de la actividad lucrativa que ampara la licencia municipal, con el ordenamiento jurídico a plenitud. No es procedente utilizar áreas que no cuentan con permiso o licencia de construcción y desarrollar en las mismas actividades lucrativas, tal y como ha sucedido en el caso que nos ocupa. Manifiesta ahora, que es claro, que un contribuyente (persona física o jurídica) puede desarrollar la actividad comercial o lucrativa que desee, no obstante, es improcedente ejercer en forma abusiva un derecho. Si la patente se otorgó para alquiler de locales en el Centro de Eventos Pedregal, los locales deben cumplir técnica y jurídicamente con todos los requisitos de construcción, para poner en funcionamiento la patente comercial de alquiler de locales. Lógicamente, afirma, si los Dirección13237 , , no tenían el permiso de construcción respectivo en regla, y aún así se utilizaban, ese incumplimiento, generó una suspensión provisional de la patente 10280, por el tiempo necesario que se requería para poner a derecho los aspectos constructivos, de las áreas del inmueble que carecían de licencia o permiso de construcción. En ese sentido, dice, mediante Resolución 092-2013 de las nueve horas del 14 de marzo del 2013, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, procedió a habilitar nuevamente la licencia de funcionamiento de la Empresa Eventos Pedregal S.A., lo anterior debido a que la Unidad de Desarrollo Urbano de esta Municipalidad, mediante oficio MDU-0114-2013 de fecha 14 de marzo del 2013, tiene por acreditado en esa fecha (siete meses después de la suspensión provisional de la patente comercial) los requisitos técnicos, ambientales y legales de las obras constructivas Sostiene que mediante Resolución 092-2013 de las nueve horas del 14 de marzo del 2013, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, procedió a habilitar nuevamente la licencia de funcionamiento de la Empresa Eventos Pedregal S.A, lo anterior debido a que la Unidad de Desarrollo Urbano de esta Municipalidad, mediante oficio MDU-0114-2013 de fecha 14 de marzo del 2013, tiene por acreditado en esa fecha los requisitos técnicos, ambientales y legales de las obras constructivas que no contaban con permiso. No acepta que se haya dado violación del debido proceso por la suspensión provisional decretada por esa Municipalidad. Argumenta que en el Considerando de Fondo de la Resolución AM-R-149-2012 dictada por esa Alcaldía en el presente caso, se consignaron las razones que descartan una presunta violación al debido proceso, procediendo a transcribir en forma parcial lo dicho en esa resolución. Refiere que la resolución N° 298-2012 dictada por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, es un acto administrativo válido y eficaz. Sostiene que esa resolución tiene como fundamento el artículo 81 bis del Código Municipal y 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Belén y el oficio DJ-158-2012 del 23 de abril de 202, emitido por la Dirección Jurídica del ente municipal. Afirma que en el caso de la actora, no se está cuestionando la falta de pago, lo que se cuestiona es el incumplimiento de requisitos legales para el desarrollo de la actividad lucrativa en un inmueble en el que las diferentes construcciones cumplan con los permisos y licencias requeridas, y así, optar por utilizar algunas de las instalaciones o la totalidad, porque todas cuentan con licencia o permiso de construcción, y no como sucedía, que se utilizaban construcciones que no contaban con los permisos de construcción respectivos. Cita el artículo 81 del Código Municipal, de lo que desprende que el cumplimiento de los requisitos en las leyes para el desarrollo de la actividad comprendería los que de origen se requieran para la aprobación, así como los que tengan relación con la ejecución de la actividad. Por lo que al caso concreto se refiere, se utiliza un inmueble para arrendar salones o galpones, para el despliega de actividades lucrativas, lo que hace obligatorio que si se utiliza un área o construcción del inmueble, la misma de contar con los permisos o licencias municipales constructivas. A continuación cita extractos de un dictamen de la Procuraduría General de la República y sentencias de este Tribunal y Sala Constitucional. Arguye que se debe garantizar, en todo momento, que las actividades comerciales o lucrativas en general se lleven a cabo en inmuebles que satisfagan a cabalidad las exigencias técnicas señaladas en la ley de construcciones, el plan regulador del cantón respectivo y todas las demás leyes y reglamentos aplicables, con el objeto de garantizar la seguridad y una adecuada planificación urbana. Como se motivó, afirma, en la resolución N° 298-2012 y en las demás resoluciones dictadas en sede administrativa, por parte de la Municipalidad, lo que existe es una situación, en la que se encuentra en juego el interés, la seguridad y salud pública, ya que desarrollar actividades en zonas que no cuentan con permiso es un riesgo o peligro para los usuarios y lamentablemente, sostiene, se acredita en las citadas resoluciones, que los eventos o espectáculos que se autorizan en los últimos meses, en el Centro de Eventos Pedregal, en su gran mayoría se han desarrollado utilizando construcciones que no cuentan con permiso o licencia municipal. Relacionado con la aplicación del artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de la Municipalidad de Belén, indica que el alcance del numeral anterior, es congruente con la norma contenida en el artículo 81 bis del Código Municipal, en tanto se puede suspender una patente por incumplimiento de requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad y ese incumplimiento es un acto de mera constatación. Asimismo, dice, el artículo 4 inciso g) del Reglamento antes citado, consagra que la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, tiene la potestad de proceder con la suspensión provisional y rehabilitación de la patente en los casos en que así lo disponga el reglamento. En ese sentido, manifiesta que el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, regula el principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual, no se puede desaplicar una norma reglamentaria por parte de la Administración ante un caso concreto. Respecto al Dictamen DJ-158-2012 que sirvió de fundamento para que los órganos de la Municipalidad de Belén, motiven sus decisiones, señala que el mismo, es una respuesta, que en su oportunidad, la Dirección Jurídica le remitió a la Auditoría Interna de la Municipalidad de Belén, sobre una serie de consultas que aborda temas generales que se relacionan con el asunto que se discute. Señala que una patente comercial o lucrativa, que se explota en un inmueble, debe cumplir durante el desarrollo de la actividad, con los requisitos que permiten usar el bien, en las áreas o espacios que se encuentran autorizados para esos efectos. Existe una vinculación directa entre el inmueble y la patente para explotar una actividad en ese predio, de lo contrario se vulneran las normas de construcción, urbanísticas y municipales que pretenden brindar, seguridad, belleza, higiene y salud pública a los edificaciones en los que se desarrolla la actividad comercial. En ese sentido, dice, las citas jurisprudenciales que se consignan en el dictamen DJ 158-2012, así como el criterio de Procuraduría C-121-2010 del10 de junio del 2010, son de total aplicación al caso concreto, al punto que el cumplimiento de requisitos al momento de explotar o desarrollar la actividad lucrativa es de principio a fin, durante toda la existencia de la actividad lucrativa, desde que se presentan los requisitos para el otorgamiento de la patente, hasta el utilizar un inmueble que se encuentre habilitado para desplegar la actividad. Argumenta que la interpretación del Apoderado de la demandante, es muy conveniente, resulta que se presentan requisitos, y una vez otorgada la patente, según su análisis, no es posible ejercer ningún control en el inmueble en el que se despliega la actividad, o sea cada propietario podría hacer un uso ilimitado de su derecho, al punto de suceder lo que se ha dado en el caso de marras, sea, autorización de eventos en áreas de un inmueble, que finalmente se desarrollan en construcciones que no cuentan con licencia de construcción. La interpretación, sigue diciendo, que hace la parte actora en cuanto a los alcances del artículo 81 bis del Código Municipal, 16 del Reglamento municipal de repetida cita y el dictamen DJ-158-2012, no tiene ningún asidero. En cuanto a los daños y perjuicios los rechaza por ser por ser infundados e improcedentes. Indica que no existe nexo causal, y no existe causa adecuada para solicitar daños y perjuicios. En el presente, dice, no existió inacción u omisión de parte de la Municipalidad, por el contrario-existió un funcionamiento normal y legítimo, toda-vez que de conformidad con lo previsto en el el artículo 169 de la Constitución Política, la administración de los intereses y servicios locales en cada jurisdicción cantonal corresponde a la municipalidad respectiva, y en materia urbanística esa competencia se traduce planificando y aplicando el ordenamiento jurídico, en especial el Plan Regulador y fiscalizando los procesos urbanísticos y constructivos (artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana). Asimismo, continúa diciendo, en el control de patentes o licencias comerciales (artículos 79 , 81 y 81 bis del Código Municipal), la Unidad Tributaria, al constatar incumplimientos reiterados de los permisos otorgados para eventos o espectáculos públicos, autorizados para desarrollarse en el Centro de Eventos Pedregal, al utilizarse en dichas actividades áreas que no contaban con permiso de construcción, procedió a suspender temporalmente la patente hasta tanto no se contara con los requisitos legales, reglamentarios y técnicos, necesarios para habilitar esas áreas construidas ilegalmente. Es congruente que si la patente o licencia comercial otorgada es para alquilar locales de un edificio, ergo las construcciones que conforman el edificio [debe] ajustarse a derecho y a la técnica y de esa forma garantizar los alcances del artículo 1 de la Ley de Construcciones, en el tanto las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y comodidad de las edificaciones, y más aún si se desarrollan espectáculos y eventos públicos en las mismas. Ahora bien, dice, en el presente asunto resulta improcedente solicitar daños y perjuicios; bajo esa tesitura cualquier administrado solicita un permiso para un espectáculo o evento público, utiliza áreas no autorizadas o que no cuentan con permiso, se suspende la patente comercial o el evento por incumplimiento de requisitos y luego se demanda a la Municipalidad por daños y perjuicios, aduciendo que se incurrió en gastos, precio del arrendamiento, y ganancias no obtenidas por ventas. Enfatiza que, en el presente asunto, el nexo causal o relación de causalidad, no ha sido acreditada por la demandante, esto implica que no ha demostrado que la conducta u omisión que se le imputa a la Municipalidad de Belén, haya causado una lesión (daño y/o perjuicio), y por ende la vinculación causa-efecto. En el caso de marras, no se cumple con lo que dispone el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil. Refiere que la demandante, podía alquilar los locales 1, 2 y 3 del Centro de Eventos Pedregal, pero incumplió, según dice, reiteradamente, pues permitió que los arrendatarios de los locales, utilizaron salones y áreas en el Centro de Eventos Pedregal que no contaban con permiso de construcción, con total y pleno conocimiento, ya que los personeros de la demandante estaban tramitando los permisos de construcción para esas áreas, sean los salones 4, 5, 6 y 7 (área de comida) y adoquinado estacionamiento. Es decir tenían claro que estos salones y áreas no contaban con permiso de construcción, en consecuencia no se podían utilizar bajo ninguna circunstancia. Lo anterior constituye un ejercicio abusivo de un derecho, y las consecuencias que deriven del referido incumplimiento (utilizar con fines comerciales salones que cuentan con permiso de construcción), son imputables a la demandante (culpa de la víctima). En conclusión, sostiene, no existe un daño real y afectivo, ni existe un perjuicio, lo que se ha planteado la demandante son estimaciones y cálculos eventuales e hipotéticos, que no tienen como causa adecuada una acción u omisión atribuible a la Municipalidad de Belén, por las razones esgrimidas. Por todo lo anterior los extremos por concepto de daños y perjuicios, solicita deben ser rechazados en todos sus extremos.\n\nIII.- DEL OBJETO DEL PROCESO: De lo expresado por las partes, tanto en la pretensión, como por los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la validez del acto administrativo emitido por la Municipalidad de Belén, que dispuso la suspensión temporal de la licencia comercial para el alquiler de locales para la realización de eventos públicos y privados y en caso de verificar la contraposición con el ordenamiento jurídico, declarar su nulidad y de los actos consecuentes y de ser procedente, el reconocimiento de una indemnización por concepto de daños y perjuicios.\n\nIV.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico, constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que, significa que, en un acto administrativo, se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son: el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez, contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta de la Administración Pública, y dirigir a ésta, el efecto de su conducta. La investidura, puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. En nuestro medio, Eduardo Ortiz, define a la competencia \"como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado\". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público, no sólo debe ser competente, sino además, debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos –artículo 240 LGAP-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento surgen por la inobservarse de la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Nombre60485 ; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: \"En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o V.- SOBRE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS: Contrario de lo que sucede en las concesiones administrativas, en las cuales la Administración transfiere ciertas potestades públicas a un particular, sea persona física o jurídica, en las autorizaciones, la Administración, hace un \"levantamiento de barreras\" para el ejercicio de un derecho que ya se tiene, pero que aún, administrativamente, no se declara a favor del solicitante y cumplidor con los requisitos que impone el ordenamiento jurídico como un todo. De allí que, siguiendo a Manrique Jiménez (JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVA, 1º edición, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1997), la Administración que autoriza, no delega potestades ni constituye derechos, simplemente los declara, pues los derechos ya existen antes de la respectiva declaración, en razón del cumplimiento del ordenamiento jurídico confirmado por quien solicita, en buen derecho, la autorización misma. Hay entonces, de parte de la Administración autorizante, una declaración de voluntad a favor de aquella persona pública o privada que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos normados, limitándose la Administración a ponderar la legalidad de lo solicitado en el ámbito del interés público que la misma Administración debe tutelar. Se trata, en el mejor sentido de la palabra, de un acto constatativo, una vez verificados una serie de requerimientos legales. Se sostiene, en principio, que frente al ejercicio de un derecho subjetivo, urgido para su realización de un acto de habilitación de la Administración, no cabe la discrecionalidad administrativa, toda vez que la Administración autorizante está jurídicamente obligada a dictarla, cuando el solicitante haya previamente cumplido con los requisitos normativos, por lo que, encontramos en la autorización dos dimensiones de actos reglados: los relacionados con el contenido de la autorización y el acto de su declaración, que debe ser congruente con los motivos y fines que la justifiquen. Sin embargo, la Administración no pierde por ello, una vez dictado el acto autorizante, las potestades de tutela y control en el uso y disfrute del permiso, de la licencia o autorización. Su prerrogativa originaria como Administración, que debe satisfacer y velar por los intereses públicos, no desaparece con la simple declaratoria, expresa o implícita de la autorización. En esencia, entonces, no desaparece de la Administración su potestad de revocar o anular licencias o aprobaciones, ante licencias sujetas a condición o licencias ilegalmente otorgadas; claro está, siempre que con ello se haya cumplido el procedimiento legal, que garantice la plena participación del interesado y en especial el derecho de defensa y el debido proceso en general. En efecto, el derecho subjetivo del solicitante de la autorización nace con el cumplimiento cabal del ordenamiento jurídico, sin que la Administración pueda rebatir o desconocer su declaratoria; pero tampoco es válido del solicitante pretender la aplicación individual de una declaratoria de su derecho cuando no haya cumplido con los requisitos normados para la generalidad. De las diversas manifestaciones de autorizaciones administrativas, encontramos en las licencias, una de sus ejemplos clásicos, y dentro de ellas, los mal denominados \"permisos de construcción\", que debe extender las municipalidades dentro de su territorio, de acuerdo con la Ley de Construcciones. Dispone el artículo 1º de dicho cuerpo normativo: \"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.\" Añade el artículo 2º: \"Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ellas, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.\" A su vez, dispone el artículo 74 de la Ley de Construcciones: \"Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.\" El artículo 78 establece el impuesto sobre las construcciones al disponer: \"Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía pública, así como su duración.\" Establece a su vez, el artículo 79, siempre de la Ley de Construcciones: \"Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes.\" En materia de sanciones, la Ley de comentario dispone: \"Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este Capítulo.\" Finalmente conviene reproducir lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Construcciones: \"Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.\" Si conviene reiterar, que el otorgamiento de cualquier permiso de construcción, está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o \"permiso\", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones que rigen la actividad. Si bien hasta aquí, hemos utilizado los conceptos a manera de símiles, conviene realizar algunas distinciones. Por autorización, se tiene como un acto de \"habilitación o permisión\", entendiéndose como el \"acto administrativo por el cual la administración pública le concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes después, de una apreciación discrecional de su oportunidad y utilidad respecto del interés general, La autorización, en tal supuesto, obedece a una petición expresa del administrado pero que, generalmente, es discrecional en cuanto a motivo y contenido. La diferencia entre este tipo de autorización y licencia, en sentido estricto, radica en que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado, esto es, su contenido es reglado.\" (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. pág. 449) Por su parte, el permiso se entiende como aquel \"acto que autoriza a una persona -administrado- para el ejercicio de un derecho, en principio, prohibido por el propio ordenamiento jurídico. Es una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita. Con el permiso se tolera o permite realizar algo muy específico y determinado. Su naturaleza consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente, se dice que es una concesión de alcance restringido, puesto que, otorga derechos de menor intensidad y de mayor precariedad\" y que además \"siempre se otorga un derecho debilitado nuevo que supone una excepción a una prohibición de orden público\" (JINESTA LOBO, Op Cit, págs. 456 y 457). En términos generales ambos vocablos suelen confundirse, mas los dos coinciden en que debe mediar un derecho preexistente.\n\nVI.- LÍMITES Y ALCANCES RELATIVOS AL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 del Código Municipal, para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con una licencia municipal y sólo podrá ser denegada, cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; cuando el establecimiento no cumpla los requisitos previstos en el Ordenamiento Jurídico o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por la leyes o los reglamentos municipales vigentes. En ese sentido, el hecho de que la Municipalidad haya otorgado una patente para el ejercicio de una determinada actividad lucrativa, que implica un acto declaratorio de derechos subjetivos, no implica en modo alguno, que el ente municipal esté inhibido de ejercer un poder de policía, a efecto de fiscalizar, si el ejercicio de la actividad autorizada, se adecua o no a los requisitos previstos por el Ordenamiento Jurídico, o si por el contrario, en el local o establecimiento respectivo, se está realizando una actividad diversa a la que fue autorizada al momento de otorgar la patente. Potestad que encuentra sustento en lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 81 bis del Código Municipal. Ahora bien, en el supuesto de que las autoridades municipales competentes, encontraran anomalías que pudieran provocar la imposición de las sanciones que prevea el Ordenamiento Jurídico -por ejemplo la suspensión de la patente-, o bien, la anulación o la revocatoria de la licencia, deberá iniciar el procedimiento respectivo, a efecto de garantizar la garantía del debido proceso al titular del derecho subjetivo, pues en caso contrario incurrirá en una disfunción administrativa de carácter material (vía de hecho), que resultaría contraria al Ordenamiento Jurídico y por ende, a los derechos subjetivos de las personas a quienes se les haya otorgado la patente municipal para el ejercicio de una actividad lucrativa. En ese procedimiento, o bien de manera anticipada a éste, con los límites que al efecto le imponen el ordenamiento jurídico (artículos 9 inciso 1º de la Ley General de la Administración Pública; 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo), la Municipalidad podrá imponer medidas cautelares, afecto de evitar daños a las personas o de imposible reparación a las cosas, siempre y cuando, cumplan las características de instrumentalidad, provisionalidad y ponderación de la eventual lesión al interés público, o los daños que podrían provocarse con la medida a terceros (ver sentencia número 290-2009 dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, a las trece horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil nueve). Si bien es cierto, este último aspecto –a saber: que el establecimiento cumpla los requisitos legales para su funcionamiento o que su ubicación física esté permitida por el ordenamiento jurídico-, constituye uno de los supuestos que permiten denegar una solicitud de licencia municipal (artículo 81 del Código Municipal); también lo es, que en el caso de que la actividad lucrativa ya esté autorizada y lo que opere sea una extensión o ampliación de los locales en que se desarrollará la misma y/o sus actividades conexas, la fiscalización de la Municipalidad deberá centrarse en determinar –entre otros aspectos- si el establecimiento cumple o no los requisitos necesarios para que se desarrolle la actividad lucrativa; si en razón del tipo de actividad a realizar, el uso del suelo se encuentra o no conforme a la zonificación del territorio. Comprobación que se realiza, en primer término, con la expedición del correspondiente permiso de construcción, mediante el cual se comprueba la congruencia, idoneidad y relación de la ampliación, remodelación o construcción con la actividad lucrativa que se desarrolla, que cuenta ya con licencia municipal. Caso contrario, conforme con las potestades y competencias reseñadas, la Municipalidad, puede ejercer la labor de fiscalización y supervisión y dictar y ejecutar las medidas de corrección correspondientes, a fin de velar por la observancia entre lo permitido y construido y su correcta utilización, así como verificar que el local construido, remodelado o ampliado, se ponga en uso hasta la finalización de los trabajos, especialmente en aquellos locales, que serán destinados para albergar actividades en que concurran personas en eventos públicos y privados, en que se requiere el cumplimiento cabal de todas y cada una de las normas constructivas, de seguridad y salubridad que se exigen a ese tipo de establecimientos. No es sino, hasta que se haya comprobado ello, en que se expedirá el respectivo permiso para la actividad concreta que se pretenda desarrollar en los nuevos locales, construidos, ampliados o remodelados. \n\nVI.- DEL CASO CONCRETO: Hechas estas consideraciones, procede el análisis particular. En el caso que nos ocupa, la actora argumenta que la Municipalidad de Belén, le otorgó una patente comercial, número 10280, para el ejercicio de la actividad comercial de alquiler de instalaciones para eventos como ferias, fiestas, conciertos, bodas, etc., y que la utiliza propiamente en el denominado Centro de Eventos Públicos y Privados conocido como Centro Pedregal, que está ubicado en un inmueble, cuya propietaria es una sociedad anónima, parte de un mismo grupo de interés económico, integrado entre otras, por la actora. Aunque afirma, son personas jurídicas distintas, que aunque coinciden en personas físicas visibles, son independientes entre sí, con actividades, contratos y compromisos diferentes. Menciona que, posterior a la autorización de dicha patente comercial, y en el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada en el Centro de Eventos, se hicieron diferentes actividades en el área que tiene dicho inmueble, ello focalizado en el espacio donde funcionó el Estadio Pedregal y el área aledaña, en razón de las facilidades y la estructura ya existente en esa parte del inmueble. Posteriormente, con la intención de mejorar el inmueble, la empresa propietaria, inicio mejoras en las condiciones de ese espacio, área o parte del inmueble, lo cual obedeció a la intención de dar así mayor valor agregado al inmueble, lo que redundaría en beneficios y mejoras. Continúa diciendo que, en ese proceso de mejoras, que fueron posteriores a la autorización de la patente comercial, la propietaria del inmueble, logró al amparo del respectivo permiso de construcción número 8502, de fecha 23 de enero del 2012, terminar las mejoras en los módulos 1, 2 y 3 del área techada del Centro de Eventos, todo debidamente calendarizado y con una planificación por ellos ya definida, no obstante, llegado el momento de continuar con la tramitación de los permisos del módulo 4 y el 5, así como el adoquinado del parqueo, sostiene que a pesar de contar con los mismos requisitos que los anteriores, incluidos los planos constructivos debidamente firmados por Profesional Responsable, les fue aplicada a la sociedad propietaria del inmueble un cambio repentino de criterio, que de forma diametralmente opuesta al anterior, inició un serie de cuestionamientos, y a trámites idénticos, la Municipalidad les dio tratamiento distinto y se entrabó el trámite de estas últimas tres obras, creándose un nuevo y posterior hecho que los anteriores, cual es que el Centro de Eventos queda en una situación de desventaja por cuanto mientras los trámites se entrabaron, mientras el avance de la obra requería respuesta inmediata, y aquella no ocurrió o no se brindó en tiempo, ni forma, creándose un desfase en el tiempo entre la respuesta de los permisos y el avance de las obras. Indica que posteriormente a lo narrado en los anteriores hechos, y propiamente a las once horas del día veinticuatro de setiembre del dos mil doce, aclarando, según afirma, que sin existir ningún proceso, ni notificación previa, en un hecho arbitrario y contrario a Derecho, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, mediante Resolución 298-2012, firmada por su Jefe el señor Gonzalo Zumbado Zumbado, dispuso la suspensión de la licencia municipal número 10280, emitida a favor de la actora. Suspensión fundamentada al amparo según ahí se indica, en los artículos 81 bis del Código Municipal, el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén, y en el Oficio DJ-158-2012. Por su parte, la Municipalidad de Belén, refuta las afirmaciones de la parte actora y en su lugar, manifiesta que el 23 de enero del 2012, el Coordinador de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, aprobó, el permiso de construcción, relativo a la remodelación de los galpones (1 ,2 y 3 del Centro de Eventos), No. 8502 y en el mismo se indicó: \"Este permiso se refiere únicamente al área remodelada (galpones existentes P.C. 6736-2005). Planos Placa17514. Visado No. 032-2012 del Cuerpo de Bomberos, Departamento de Ingeniería\". Destaca que se menciona como antecedente el trámite No. 4365-2001. Señala que, con posterioridad al otorgamiento del permiso de construcción No. 8502, se efectuaron actividades en esas instalaciones, tales como: (Expocasa y Decoración 2012 del 25 al 29 de enero, Expo Construcción y Vivienda 2012, del15 al 19 de febrero, Expomóvil 2012 del 01 al 11 de marzo, Expocasa y Decoración 2012 del 31 de junio al 03 de julio del 2012 y el Concierto Evolución Vox. En algunas de ellas, afirma, según comprobó la Municipalidad, se han utilizado áreas no contempladas en el permiso de construcción No.8502, como el área de parqueo y los salones 4 y 5 de ese Centro. Por lo que rechaza las manifestaciones de la actora, en el sentido de que hubo entrabamientos o actuaciones subjetivas de parte del ente municipal. Reafirma que los salones o galpones y otras áreas sin permiso de construcción no se podían utilizar para eventos o espectáculos, según lo autorizado en la patente comercial Placa17850. Menciona que el 24 de enero del 2012, el Coordinador de Desarrollo Urbano, rechazó el permiso para la ampliación del Centro (salones o galpones 4 y 5), por no cumplir con los requisitos para ese tipo de obras, entre ellos por la falta de: \"Resolución de SETENA aprobando la Viabilidad Ambiental para la ampliación del Centro de Eventos\". Indica que el permiso de construcción para los salones 4 y 5, para el área de comidas (salones 6 y 7), y para adoquinado para estacionamiento, fueron aprobados por la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén el 14 de marzo del 2013. Insiste que las áreas antes descritas, no podían ser utilizadas para alquiler, antes de la aprobación de los respectivos permisos de construcción. Aclara que, conforme se motivó en la resolución N° 298-2012 y en la número 333-2012 (resolución que resolvió el recurso de revocatoria en contra de la primera ambas dictadas por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén), así como en la Resoluciones No. AM-R-149-2012 de las diez horas treinta minutos del 13 de noviembre del 2012, y No AM-R-156-2012 de las nueve horas treinta minutos del 17 de diciembre del 2012 dictadas por esa Alcaldía, lo que existe es una situación, en la que se encuentra en juego el interés, la seguridad y salud pública, ya que afirma que desarrollar actividades comerciales en zonas que no cuentan con permiso de construcción es un riesgo o peligro para los usuarios y lamentablemente -afirma- se acredita en las citadas resoluciones, que los eventos o espectáculos que se autorizaron en los últimos meses, en el Centro de Eventos Pedregal, en su gran mayoría se han desarrollado utilizando construcciones que no cuentan con permiso o licencia de construcción. En consecuencia, sostiene, el suspender la patente comercial No 298-2012, no es una decisión arbitraria y subjetiva de la Municipalidad de Belén, se alquilaban salones del Centro de Eventos y áreas del inmueble que no contaban con permiso de construcción, y por ende en la Resolución No 298-2012 de repetida cita, se dispuso que se suspendía la patente comercial 10280, hasta tanto se contara con los permisos de construcción pendientes en el Centro de Eventos, parqueo y área de acceso. En consecuencia, dice, es obligación de un patentado cumplir al inicio y durante la ejecución de la actividad lucrativa que ampara la licencia municipal, con el ordenamiento jurídico a plenitud. No es procedente utilizar áreas que no cuentan con permiso o licencia de construcción y desarrollar en las mismas actividades lucrativas, tal y como ha sucedido en el caso que nos ocupa. Tenemos entonces, que la sociedad actora cuenta con una patente comercial expedida por la Municipalidad de Belén, que le permite alquilar instalaciones para eventos como ferias, fiestas, conciertos, bodas, etc., la que utiliza en el Centro de Eventos Públicos y Lucrativos, en el conocido Centro Pedregal. En esas instalaciones, la sociedad propietaria del inmueble, dispuso la remodelación y/o ampliación de los salones o galpones, sin contar inicialmente con el permiso de construcción, por lo que una vez regularizada la situación, se extendió la respectiva licencia constructiva 8502, para los salones o galpones 1, 2 y 3. No obstante, la actora realizó varias actividades en las instalaciones, utilizando áreas no contempladas en el permiso de construcción otorgado, en los denominados salones 4 y 5 y la zona de parqueo, cuyo permiso de construcción había sido denegado. Ante lo cual, al considerar la Municipalidad demandada, que no podía la actora, realizar eventos o espectáculos públicos en áreas remodeladas o ampliadas sin contar con un permiso de construcción, al amparo de la patente comercial, dispuso su suspensión, hasta que la actora ajustara la situación a derecho, es decir, hasta tanto lograra la aprobación de la licencia constructiva para los salones 4 y 5 y el adoquinado del parqueo. \n\nVII.- DEL CASO CONCRETO (continuación) : Se dijo anteriormente, que las municipalidades cuentan con un poder de policía, a efecto de fiscalizar, si el ejercicio de la actividad autorizada, se adecua o no a los requisitos previstos por el Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, se manifestó también, que en el supuesto que el ente municipal, encontrara anomalías que pudieran provocar la imposición de las sanciones dispuestas en el respectivo ordenamiento municipal, entre ellas, la suspensión de la patente o incluso su revocación, debería iniciar, eso si, un procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar el debido proceso como medio para asegurar y otorgar el derecho de defensa, consustancial a aquel, dado que actuar sin el respaldo de una resolución dictada, luego de la sustanciación de un procedimiento que verifique el supuesto de hecho que da fundamento al motivo del acto, implicaría una actuación contraria al ordenamiento jurídico y en tal sentido, absolutamente nula. Claro está, como se dijo también, que el ente municipal, puede dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para evitar daños a las personas, o de imposible reparación a las cosas, en tanto cumplan con el carácter de instrumentalidad, provisionalidad y ponderación de los intereses públicos, pero no podría una medida cautelar, sustituir el acto final que llegue a dictarse o constituirse, por sí sola, en el remedio procesal a fin de paliar la anormalidad detectada. De esa manera, se advierte que, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, mediante la resolución N° 298-2012 de las once horas del 24 de setiembre de 2012, suspendió la licencia número 10280 a la empresa Eventos Pedregal, S.A., disponiendo que esa Unidad no dará trámite a ningún evento público, privado y lucrativo, que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal, hasta tanto no se cuente con todos los permisos de construcción pendientes del centro de eventos, parqueo y áreas de acceso. Si entendemos que, la resolución N° 298-2012, tenía un carácter precautorio, a manera de medida cautelar, podría justificarse su dictado, en tanto aseguraba, prevenía o disminuía, un eventual e hipotético peligro al estar utilizándose instalaciones sin contar, de previo, con los permisos de construcción correspondientes a fin de asegurar su conformidad con las exigencias constructivas requeridas y normas de seguridad y salubridad respectivas. No obstante, la Municipalidad de Belén, no inicio concomitantemente un procedimiento administrativo a fin de determinar la eventual sanción, conforme con la legislación citada, a la empresa actora, sino que postergó en el tiempo los efectos de la resolución N° 298-2012, otorgándole un verdadero sentido de acto ablatorio final, al suspender la patente comercial en forma indefinida, condicionado a la obtención de los permisos de construcción por un tercero, propietario del bien inmueble, con el objeto de regularizar la situación de las ampliaciones o remodelaciones, efectuadas sin licencia constructiva. De igual manera, se advierte, que si la causa del dictado del acto de suspensión, fue la utilización de los salones 4 y 5 y el área de parqueo, al carecer de permisos de construcción, como insistentemente se ha dicho, lo atinente y procedente, hubiera sido clausurar esas áreas irregulares, a fin de evitar su utilización y no la suspensión indefinida de la patente comercial, lo que revela una medida desproporcionada e irrazonable. En efecto, en la valuación de la legalidad del acto administrativo, no solo debe ponderarse, la concurrencia de los elementos, tanto formales como materiales, que confluyen en su dictado, sino que además, debe ser objeto de un examen de razonabilidad. La doctrina alemana, logró identificar, de una manera muy clara sus componentes, cuales son: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Los que ya fueron desarrollados y reconocidos por nuestra jurisprudencia constitucional, al decir: \"... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea \"exigible\" al individuo ...\" (Sentencia número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Posteriormente, la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general: \" Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario , idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.\" De acuerdo con ello, se tiene que la circunstancia que originó o motivó el dictado del acto de suspensión, fue la utilización de salones y áreas, remodeladas o ampliadas, sin contar con los permisos de construcción, que eran destinados a albergar eventos públicos y privados. No obstante, como también se advirtió, la limitación impuesta no resulta razonable, puesto que si bien, en principio, el ente municipal, está facultado a adoptar una medida necesaria en aras de proteger la integridad física de los concurrentes a esos eventos, dado que no se habían verificado el cumplimiento de los requisitos de construcción, seguridad y salubridad para ser destinados a la realización de actividades de concurrencia masiva, lo cierto es, que la suspensión de la licencia no era necesaria, por lo que no resulta razonable. De ahí que, la solución propuesta, suspender en forma indefinida, tampoco resulta idónea, dado que si la finalidad lo que pretendía era regularizar una sección que no contaba con permisos de construcción, otras medidas alternativas, que la misma Ley de Construcciones ya analizada propone, y que resultan alternativas menos gravosas y restrictivas que la escogida. De igual manera, la resolución dictada por la Corporación Municipal, excede en mucho, un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impuso. Nótese que la suspensión de la patente comercial implicaba el cese de la actividad comercial de la actora, sin posibilidad alguna, al menos en apariencia, para ejercer su giro comercial, en tanto regularizaba un tercero, la sociedad dueña del inmueble, la situación de los permisos de construcción. \n\nVIII.- DE LAS PRETENSIONES: En el elenco de pretensiones deducidas por la parte actora, se solicitó: \"\" A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente demanda en todos sus extremos y se declare contraria a Derecho las Resoluciones de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, que son Resolución 298-2012 , del señor Gonzalo Zumbado Zumbado, de las once horas del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, Resolución 33-2012, del señor Gonzalo Zumbado Zumbado, de las diez horas treinta y dos minutos del doce de octubre del dos mil doce y la Resolución AM-R-149-2012 , que es Resolución de las diez horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce, dictada por el señor Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde Municipal, dado que la primera dispone de forma Ilegal y contraria a Derecho la suspensión de la Licencia número 10280 con la que cuenta nuestra representada \"Eventos Pedregal Sociedad Anónima\", cédula jurídica CED87924 , y la dos siguientes, de igual ilegal forma rechazan respectivamente, el Recurso de Revocatoria y el de Apelación, interpuestos contra la primera, dado que las mismas generan y sostienen la Ilegal suspensión de la Patente de nuestra representada, lo cual es contrario a Derecho conforme a lo indicado supra, en la gama de inconsistencias acusadas supra, todas contenidas en los oficios impugnados y que conllevan conductas violatorias del ordenamiento jurídico vigente y aplicable en perjuicio de nuestra representada y que provocan pérdidas millonarias de colones que se incrementan semana tras semana. Ahora bien, siendo que la resolución número 298-2012 de las once horas del 24 de setiembre de 2012 de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, por la cual se suspendió la licencia número 1028 a la empresa Eventos Pedregal, S.A., fue revocado por esa misma Unidad, y por ende, dejó de surtir sus efectos jurídicos, no procede su anulación, para ser retirado del mundo jurídico, sin embargo, se debe declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución N° 298-2012 . El resto de resoluciones citadas, por ser innecesario, al ser confirmatorios de la primera resolución, al haber sido revocada, carece de sentido su anulación o declaración de disconformidad. B) Que se condene a la Municipalidad de Belén por la suma de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($384990), por concepto de daños ocasionados por montos de contratos dejados de percibir y otros supuestos importes a recibir en el período comprendido entre el 24 de setiembre de 2012 por la emisión del oficio 298-2012, de la administración Tributaria de la Municipalidad de Belén de esa misma fecha hasta el 21 de diciembre de 2012, sin perjuicio de que dicho monto pudiera ser ajustado y/o revisado producto de la prueba pericial matemática solicitada en el escrito de la demanda. Y el resto de los daños adicionales por cuantificar y que hayan sido ocasionados por ese mismo oficio y su ejecución del período comprendido del 22 de diciembre de 2012 al 14 de marzo de 2013, en que se ordenó la reapertura mediante oficio 092-2013 de la misma Administración Tributaria de la Municipalidad de Belén, entendidos daños como aquellos montos dejados de percibir en virtud de contratos existentes del Centro de Eventos Pedregal con terceras personas, así como todos los montos adicionales que por ingresos se dejan de percibir en los eventos ya planificados. Daños estos que están debidamente cuantificados para el primer período dicho, mediante la certificación de contador publico que rola de folio 3 a 5 del expediente judicial y el resto del segundo período indicado que será cuantificando mediante el respectivo peritaje que fue solicitado como prueba en este asunto. En cuanto a los perjuicios los mismos se refieren a la afectación de la imagen del Centro de Eventos Pedregal, que ostentando una patente para eventos fue objeto de clausura, exposición publica notoria y toda una movilización que incidió en la buena imagen, dañándola en los términos que se demostrará\". Se pretende una indemnización por concepto de daños y perjuicios causados producto de la suspensión de la patente comercial, para un primer período comprendido entre el 24 de setiembre de 2012 al 21 de diciembre de 2012, para lo cual se aporta un certificación de un hecho concreto expedida por un contador público autorizado a folios 3 a 5. En la cual se dice que los montos dejados de percibir por contratos dejados de percibir y otros supuestos importes, tales como parqueo de vehículos, puestos de locales en alquiler de cada evento y por las ventas de consumo de bebidas y comidas por las personas visitantes de los eventos, por un monto de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($384990). Sin embargo, dado que el período que se certifica, según la referida certificación comprende del 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2012, no permiten determinar qué eventos dejaron de celebrarse en el período que corresponde del 24 de setiembre de 2012 al 21 de diciembre de 2012, por lo que, siendo que el daño está referido al efecto perjudicial que impuso la medida de suspensión de la patente comercial, los cuales se reconocen y deberá la Municipalidad de Belén proceder a su restitución, deberá ser en ejecución de sentencia que se liquiden los daños y perjuicios correspondientes, bajo los siguientes parámetros. Se deberá acreditar fehacientemente los eventos dejados de celebrar, que pactados con anterioridad debían celebrarse entre el 24 de setiembre de 2012 al 21 de diciembre de 2012, que hayan significado un ingreso no percibido. Además se deberán reconocer los contratos que con anterioridad se hayan suscrito, que en virtud de la suspensión de la patente comercial, hayan obligado a la actora a devolver, los pagos efectuados por concepto de anticipos, reservación, alquiler o cualquier otra modalidad para la celebración de eventos públicos y privados durante ese mismo período. De igual forma, se reconocen los daños, entendidos como aquellos montos dejados de percibir en virtud de contratos existentes del Centro de Eventos Pedregal con terceras personas, así como todos los montos adicionales que por ingresos se dejaron de percibir en los eventos ya planificados, los que deberán ser demostrados y liquidados en etapa de ejecución de sentencia, que para el período comprendido del 22 de diciembre de 2012 al 14 de marzo de 2013, en que se ordenó la reapertura mediante oficio 092-2013 de la misma Administración Tributaria de la Municipalidad de Belén. Se reconoce asimismo, por concepto de perjuicio, los daños causados a la imagen de la sociedad EVENTOS PEDREGAL, S.A., en tanto que ostentando una patente para eventos, fue objeto de clausura, exposición pública notoria y toda una movilización que incidió en la buena imagen, los que deberá demostrar y liquidar en etapa de ejecución de sentencia. \n\nIX.- EXCEPCIONES: Como se indicó oportunamente, la representación municipal, opuso la excepción de Falta de Derecho y Falta de Legitimación tanto activa como pasiva y falta de interés. La excepción de FALTA DE DERECHO: El derecho material, se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede rechazar la excepción de falta de derecho y en consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta. De la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN AMBAS MODALIDADES: A manera de preámbulo, recuérdese que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. Al decir de la legislación procesal civil, la parte legitimada es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal (artículo 104 CPC). En el presente proceso, la sociedad actora ejercía una pretensión, derivada a partir de una conducta administrativa de la corporación municipal. Ello determina que entre la actora y la demandada existe un vínculo jurídico, en virtud de su condición de patentado comercial que los liga, de acuerdo con ello, tanto la actora como la demandada, se encuentran legitimados para accionar y ser accionada, toda vez que una ejerce una pretensión producto de dicha relación jurídica, por lo que se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam en ambas modalidades interpuesta. FALTA DE INTERÉS ACTUAL: Se tiene que la relevancia o interés de un proceso, está relacionado estrechamente con la posibilidad que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso. Se ha dicho que \"El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses.\" (Sentencia número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En el presente caso, se acciona para que se declare la disconformidad de la conducta administrativa que supuso la suspensión de la patente comercial de la actora, a efecto de obtener la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, estas pretensiones independientemente de su procedencia o estimación en sentencia, son relevantes en la consideración de la actora y definen una situación fáctica y jurídica actual, por lo que la sentencia se torna necesaria para definir el asunto sometido a tutela judicial, lo que hace que la excepción deba ser rechazada. \n\nIX.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de ello, se condena a la Municipalidad de Belén al pago de ambas costas de esta acción. \n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, tanto activa como pasiva y falta de interés actual opuestas por la demandada, y en consecuencia se acoge la demanda interpuesta por la sociedad denominada EVENTOS PEDREGAL, S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, y en consecuencia, se declara la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución N° 298-2012 de las once horas del 24 de setiembre de 2012 de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, por la cual, se suspendió la licencia número 10280 a la empresa Eventos Pedregal, S.A. Deberá la demandada reconocer los daños y perjuicios a la actora, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, en la forma dispuesta en esta sentencia. Son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Belén. NOTIFÍQUESE. \n\n \n\n \n\nFrancisco J. Muñoz Chacón\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJosé Ivan Salas Leitón Alinne Solano Ramírez",
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