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  "body_es_text": "Exp. CED115041° \n\n \n\nN° 57-2016\n\nSección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Goicoechea, a las once horas del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis. - \n\nProceso de conocimiento de Nombre147445 , mayor, casada, agricultora, vecina de Bijagual de La Legua de Aserrí, cédula de identidad CED115042° , contra el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante, \"el ICE\"). Las partes están representadas por los siguientes apoderados especiales judiciales: María Agnes Monestel Corrales y Gustavo Rodolfo Piedra Corrales, por la actora y por Nombre21822 , por el ICE. Los abogados son portadores de las siguientes cédulas de identidad, respectivamente: CED115043, y CED27072.-\n\nResultando:\n\n1) Establece las siguientes pretensiones contra el ICE: 1) Que se obligue a pagar al ICE, cincuenta millones de colones por concepto de daño material, por la devaluación que sufrió el terreno con las obras realizadas y por haber secado las aguas de su finca; 2) Asimismo, debe pagar por la muerte de las siete reses, la suma de quinientos mil colones por cada una, totalizando tres millones quinientos mil colones; 3) Por concepto de pérdidas a la siembra de frijoles y otros productos, desde el año 2006 a la fecha, la suma de seis millones de colones; 4) Por concepto de perjuicios, consistente en ganancia dejada de percibir a futuro, diez millones de colones; 5) Se condene al pago de intereses que corren desde que se dañó la finca hasta su efectivo pago de los daños y perjuicios, según liquidación que se realizará en su oportunidad; 6) Se condene al pago de ambas costas de la acción (véase la demanda folios 3-7, cuyos extremos petitorios no fueron ajustados posteriormente).-\n\n2) La representación del ICE contestó negativamente la demanda, a la que pide se declare sin lugar, condenándosele al pago de ambas costas al accionante. Opuso las excepciones de caducidad de la acción y prescripción (folios 29-40).-\n\n3) La audiencia preliminar se realizó en diversas fechas (27 de marzo y 1° de julio del 2014) y fue presidida por el Juez Tramitador, Daniel Aguilar Méndez. La defensa de defectos formales de la demanda fue desistida en la audiencia preliminar del 1° de julio del 2014; en esa oportunidad también se rechazó la excepción de caducidad. La defensa de prescripción, se reservó para ser conocido en sentencia (escúchense las grabaciones y véanse los folios 64-66 y 76-77).\n\n4) Que el juicio oral y público en este expediente, se realizó el día 25 de abril y 6 de mayo del 2016, con la presencia de las personas mencionadas en el encabezado de esta sentencia y ante esta Sección del Tribunal, integrado en esa oportunidad por la Jueza Rosa María Cortés Morales y los Jueces Paulo André Alonso Soto y Jonatán Canales Hernández (quien presidió y realiza la ponencia en este asunto). En esa oportunidad, se declaró el asunto como de trámite muy complejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.-\n\n5) Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal dentro del plazo concedido en la norma antes mencionada.-\n\nConsiderando:\n\nI) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como hechos probados, los siguientes:\n\n1) Que la aquí actora es propietaria de la finca del Partido de San José, Dirección17891° ubicada en Parritilla, del distrito de La Legua del cantón de Aserrí y tiene una medida de 357.025 metros cuadrados. Dicho fundo está descrito en el plano catastrado N° SJ-0427962-000. Es un terreno con mucha pendiente (20%-25%), donde hay potreros y se tiene actividad de siembra de cultivos temporales y ganado de leche (véase certificación registral a folios 1-2 del expediente judicial);\n\n2) Que en la finca de la aquí actora, hay potreros, frijolares y se cuida ganado de leche. Antes de la realización del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís (en adelante \"el PHP\") , ya en el sitio se realizaban esas actividades agropecuarias (declaraciones de Nombre34972 y Nombre147446 , en lo conducente):\n\n3) Que el ICE a raíz de la construcción del PHP, realizó obras de mitigación y atención del impacto en el acueducto comunal de El Carmen de Bijagual de Aserrí, específicamente: se realizó perforaciones en el manto acuífero; se construyeron nuevos sitios de captación y nuevas líneas de cañería, siendo a partir de los nuevos trabajos que se da el servicio de agua potable a la población (véase Resumen Ejecutivo de la UEN Proyectos y Servicios Asociados del ICE, fechada en noviembre del 2011, de folios 35-49 del expediente administrativo 2);\n\n4) Que la aquí actora presentó el reclamo administrativo de reparación patrimonial el día 10 de abril del 2008, ampliado por escrito recibido el 20 de agosto de ese mismo año, sin que conste resolución expresa sobre el punto. Así, lo único que consta son notas de funcionarios del ICE dirigidas a doña Nombre147445 previniéndole documentos y haciendo diversas manifestaciones de fecha: 23 de abril y 30 de agosto, también del año 2008 (véase folio 74, 86-88 y 100-102 del expediente judicial);\n\n5) Que el ICE realizó perforaciones subhorizontales en el cauce de la quebrada La Jamaica, para abastecer el acueducto de El Carmen de Bijagual, sin ingresar en la finca de doña Nombre147445 , utilizando al efecto el área de dominio público (declaraciones coincidentes de Nombre34972 y Nombre147447 ).-\n\nII) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como hechos no probados, los siguientes:\n\n1) Que los trabajos que realizó el ICE en el PHP, hayan secado algún manantial o fuente subterránea permanente de agua, existente en la finca de la actora (no hay prueba a ese respecto, solo las declaraciones imprecisas al respecto de Nombre34972 y de Nombre147446 -marido de la actora-; debe indicarse que no se presentó mapa o prueba técnica que demuestre esa situación);\n\n2) Que el ICE haya incursionado dentro de la finca de la actora, para hacer trabajos o perforaciones, sin el permiso de la propietario (no hay prueba a ese respecto);\n\n3) Que la finca de la actora haya perdido su valor, por los trabajos que realizó el ICE, en el PHP (no hay prueba a ese respecto);\n\n4) Que antes de la realización del PHP o en la actualidad, el manantial que abastece al acueducto comunal del Carmen de Aserrí, se ubique dentro de los linderos del terreno de la aquí actora (no hay prueba a ese respecto);\n\n5) Que la finca de la aquí actora se abastezca de agua por medio del acueducto del Carmen de Aserrí (no hay prueba en los autos en ese sentido);\n\n6) Que se hayan perdido sembradíos o animales en la finca de doña Nombre147445 , a causa de las actividades desplegadas por el ICE en el PHP, ni que haya probado el valor económico de aquellos (no hay prueba idónea en los autos en ese sentido);\n\n7) Que a la aquí actora se le hayan muerto dos vacas y seis toritos de su propiedad, por la pérdida de producción de los manantiales, debidos a su vez a la construcción del PHP (no hay prueba idónea en los autos a ese respecto).-\n\nIII) ALEGATOS DE LAS PARTES: Argumentos de la parte actora: Indica que es propietaria de un terreno ubicado en el caserío de Parritilla, distrito La Legua, cantón de Aserrí, que fue otorgada en su oportunidad por el Instituto de Desarrollo Agrario y que está destinado a la agricultura y la ganadería (engorde y lechero); la finca está inscrita en el sistema de folio real bajo el número Placa29394. Dice que en el terreno tenía una naciente enorme que permitía abastecer sembradíos y animales y que se perdió cuando el ICE realizó el PHP. Afirma que como parte del PHP se construyó un enorme túnel que secó el manto freático, dejando sin agua la finca y la casa, agravándose esa situación en el verano afectándose los sembradíos y dejando a los animales bebiendo agua en cualquier barreal, lo que afecta su desarrollo. Alega que el ICE para corregir esas situaciones se limitó a repartir agua desde un cisterna, negándose a reparar el daño, a pesar que lo solicitó en sede administrativa, sin respuesta alguna de parte de la institución. Dice que tuvo que comprar pasto y agua y que en razón que su terreno es quebrado llevar el agua es una verdadera odisea, muriéndose por esas situaciones, dos vacas y seis toritos. Menciona que sigue teniendo pérdidas cada año (folios 3-7).- \n\nEn el alegato inicial del juicio oral y público, la representación de la actora manifiesta que doña Nombre147445 tiene una propiedad, ubicada en una montaña; que cuando el ICE hizo perforaciones y túneles, secó la fuente de agua, afectándose el ecosistema y muriendo plantas y animales. Dice que a propiedad descrita en hecho 1, se destinaba a la ganadería y al cultivo, actividades que se realizaban cuando ellos iban a la propiedad. Alega que el ICE les prometió reparar los daños y que nunca lo hizo, siendo que con costos volvió a salir el agua. Menciona que la naciente estaba en su propiedad y secaron la fuente, es un daño irreparable. Le dijeron que les darían 5 millones, repararon el camino y el puente –porque les convenían- pero a ella no le pagaron nada, le echaron perder la finca y ya no se puede cultivar ni tener animales.- Por eso están reclamando 59,5 millones de colones. Luego, en las conclusiones, la representante de la parte actora dice que luego de la evacuación de la prueba, quedan confirmados los hechos de la demanda y que la accionante es una víctima del ICE. Reseña que los funcionarios del ICE, llegaron a realizar este megaproyecto y que al momento de realizarlo cometieron un daño, consistente en perforar la roca que sostenía el agua de esa zona. Alega que el daño causado tiene carácter invaluable. Dice que el ICE realizó expropiaciones sin indemnización, siendo ese precisamente el caso que nos ocupa en este momento, reiterando en el caso del acueducto la misma institución acepta que cometieron ese daño, debiéndose ver el punto 3 del informe. Las naciente era de la propiedad de la demandante, provocándose una sequía en el 2006, no habiendo la producción durante ese año. Las personas de la comunidad realizaron una huelga dada la actividad provocada. Señala que el esposo de doña Nombre147445 (Nombre147446 ) realizo un reclamo desde el año 2004. Cuestiona que el testigo Nombre8806 , vino a mentir (se le debía acusar de falso testimonio); así, en la ejecución de los acuerdos se le nombró para que conversara con la población, fue arbitrario y prepotente y fue a la finca de la propiedad de doña Nombre147445 a perforar sin el permiso de ella. Reseña que las tres nacientes que se reconocen y que abastecían la finca de doña Nombre147445, esas perforaciones horizontales le quitaron el agua y por lo tanto no les sube el agua, convirtiendo la finca en inútil, porque no puede sembrar; no tiene vacas. Dice que se ha presentado el plano de la finca y se están demostrando que los daños se dieron en la propiedad de la demandante. Pide se condene al ICE a pagar los daños y perjuicios.-\n\nIV) Alegatos de la parte demandada: Afirma que la actora intenta inducir al error al Tribunal, señalando que con el PHP afectó las nacientes que existían en la finca, con una disminución del abastecimiento del agua que utilizaba para los sembradíos y ganadería. Alega que la actora no aporta prueba documento que demuestre actividad agrícola, comercial o industrial, no indicando siquiera qué tipo de cultivos se desarrollaban, ni su valor, ni que los animales hubiesen muerto por causa de las actividades realizadas por el ICE. Afirma que en la zona existen fuentes de agua no permanentes (quebradas de tipo estacional), que dependen de la estaciones: seca (noviembre-mayo) y lluviosa (junio-octubre), no probándose que en la finca hubiese una enorme naciente, con prueba idónea, como criterios técnicos del AyA y el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente. Acepta que el ICE construyó para el PHP un túnel, pero que lo que existen son varias quebradas de tipo estacional, producto del acumulado natural de agua de lluvia que cae al suelo, pero no una naciente. Niega que las características geológicas del terreno no fueron variadas con la construcción del PHP, estando el supuesto ganado sometido a los mismos riesgos desde antes de la presencia del ICE en la zona. Establece que la problemática sucedida en el Carmen de Bijagual de Aserrí es distinto que el de la demandante, mencionando que en el voto N° 2011-8727 de la Sala Constitucional, fue de todas forma, declarado sin lugar. En cuanto a las conversaciones realizadas con el Ing. Gravin Mayorga, manifiesta que esta persona ya no labora en la institución y que en los expedientes administrativos, no constan registros de notas o correos electrónicos, entre la demandante y el funcionario. Repite que no existe comprobación técnica pericial definitiva de que construcción del túnel haya secado las fuentes de agua, entre ellas las que alimentaban el tanque de distribución de agua del acueducto del Carmen, sin que exista relación entre el acueducto de esa localidad y la finca de la actora, señalando que para ese acueducto se realizaron acciones de atención y mitigación (abastecimiento de agua mediante camiones; implementación de un sistema de abastecimiento de agua por bombeo desde una captación interna del túnel; construcción de un sistema de abastecimiento por gravedad desde perforaciones sub-horizontales hasta el tanque principal de la comunidad), comprobándose por el voto de la Sala Constitucional antes mencionado que se habían cumplido con todos los compromisos para abastecer a la comunidad de agua. Dice que hoy en día el acueducto de la comunidad está alimentado por la naciente original, que está recuperada en su totalidad y por una segunda naciente que el ICE halló, no encontrándose esta última afectada por disminuciones. Más adelante aduce que la actora pretende vincular los supuestos daños que alega en su demanda, con la disminución de caudales del manto acuífero del Nombre147448 , sin establecer que su finca se alimentara del mismo manto acuífero, cuestionándose esto por medio de un informe del Director de la UEN Proyectos y Servicios Asociados, que concluye que con base en los mapas cartográficos, no se ubican nacientes, sino quebradas temporales, o escorrentías naturales con flujos de agua no permanente, que no guardan relación con las nacientes de agua. Manifiesta que según informe de la UEN PySA del 13 de setiembre del 2013, la demandante no habita en el inmueble que ella menciona en el \"caserío\" de Parritilla, siendo más bien su residencia en el caserío El Chirracal, punto que es distante de la finca donde supuestamente se dan los hechos de la demanda. Reseña que en todo caso la finca del Partido de San José N° 494082-000, aparece registrada sin casa de habitación alguna y solamente como un terreno para agricultura, no existiendo de todas formas un caserío denominado Parritilla. En cuanto a los daños reclamados, alega que si bien la actora alega que en el año 2006 presentó un reclamo ante el ICE, no consta en los archivos institucionales esa situación. Afirma que \"(...) no es claro, preciso, ni circunstanciado, por cuanto las manifestaciones y apreciaciones de la actora, no están referidos a hechos o acciones propias del ICE, ni se presenta ningún informe técnico que permita identificar la existencia real de los daños que alega el actor le produjo la plante hidroeléctrica El Pirrís.// La actora realiza una serie de manifestaciones personales, sin ningún elemento probatorio. Bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, en concordancia con los numerales 58, 82, 85 del Código Procesal Contencioso y lo señalado en el numeral 317 del Código Civil (sic), debe probar la existencia del daño y probarlo adecuadamente.// En su demanda la actora \"manifiesta\" la existencia de daños, pero no aporta prueba documental que acredite la conducta administrativa que le causa perjuicio; tampoco demuestra que esa conducta efectivamente exista y que sea ilegítima, anormal o que siendo normal constituye una lesión a su patrimonio. Por otro lado, tampoco demuestra que al existir el daño fuese cuantificable, identificable en forma precisa y directa y además que no existiese duda alguna de la conexidad entre la conducta administrativa que se impugna y los daños que soportó o soporta en la realidad\". Más adelante, en cuanto a la indemnización por daño material derivado de una supuesta devaluación que sufrió el terreno, dice que \"(...) no aporta elementos probatorios para ello, como certificación del valor del terreno antes del hecho causal del daño, informe de tasación del terreno o peritaje del terreno antes del hecho causal y post hecho causal\". Pide que se declare sin lugar la acción, se acojan los argumentos presentados, así como las excepciones previas y de fondo (folios 29-40).-\n\nEn el alegato inicial del juicio oral y público, la representación del ICE dice que el problema de abastecimiento se dio en el Carmen de Bijagual, pero en nada afectó a la parte actora, cuya finca se encuentra en otro lugar; dice que no hay prueba que demuestre el tipo de cultivo y ganado, que poseía. Alega que el verdadero descontento es que el ICE no acordó pagarle a la actora veinte millones de colones por un alquiler del terreno para ubicar las perforadoras, para abastecer de agua a la comunidad, manifestando que en folios 100-103 del expediente judicial, se deja ver claramente cuál era el descontento de la familia de doña Nombre147445, siendo la situación del agua, un tema diferente. Menciona que a folios 208-209 se constatan las actividades realizadas por el ICE en el sitio. Alega que la naciente de la finca de la actora, no es tal, sino que es una escorrentía, debido a lluvia que cae, que si ha disminuido, puede deberse al cambio climático. Luego, en las conclusiones, dice que es grave lo que indica la abogada, en cuanto a los testigos, siendo que estos se han basado en mapas, para sus intervenciones. Reitera que los daños en cultivos y ganado no tienen prueba suficiente en cuanto a haber ocurrido, siendo que nunca se determinó la cantidad de producción de la finca y la muerte del ganado. Afirma que el manto acuífero nunca se secó y que las perforaciones no se dieron en la propiedad de la demandante, citando al efecto la legislación forestal y la Ley de Aguas, afirmando que quedó probado que el área que se perforó se realizó más debajo de la finca de doña Nombre147445. Dice que no se ha puesto en peligro a la demandante y que los testimonios no aportan nada contundente de lo que se encontró, lo cual desdice la experticia rendida. Solicita que se rechace la demanda, no existe prueba de los daños, que es prueba indispensable para acceder a la indemnización solicitada. Los testigos indican que esa es una zona boscosa y empinada.- Hubo testimonios contradictorios en cuanto al ganado –muerto- y además indicaron que el ganado se trasladaba. No existe nexo causal entre los daños que alegan fueron causados por el ICE. Reitera las excepciones y caducidad de la acción y prescripción. Pide se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a pago de costas procesales y personales y valore las afirmaciones que han indicado en relación a los profesionales.-\n\nV) SOBRE EL FONDO: En este expediente se discute si producto de la construcción del PHP por parte del ICE, se produjo daño material a doña Nombre147445 , quien es propietaria de una finca ubicada en Parritilla, del distrito de La Legua del cantón de Aserrí. Se alega en esencia, que producto de la realización de los túneles, se secaron los manantiales y cursos de agua en la finca; que ese faltante de agua hizo que se perdieran cabezas de ganado y diversos sembradíos; se reclama por la invasión del terreno para realizar diversas perforaciones y que el terreno ha perdido fuertemente su valor, reclamándose una indemnización por esos extremos.- \n\nEstablecidos los anteriores supuestos hay que indicar en primer lugar, que es cierto que durante el proceso de construcción del PHP, se construyó un túnel, que afectó fuertemente los manantiales existentes en la región, dando lugar incluso a que se suspendiera en su mayor parte el servicio de acueducto comunal en El Carmen de Bijagual, que es una población cercana a la finca de doña Nombre147445 . De esa situación se da cuenta incluso en el Informe Técnico denominado \"Evaluación Preliminar del Restablecimiento de las Condiciones Hidrogeológicas del Acuífero que Abastece a la Comunidad de El Carmen, como resultado de los tratamientos de inyección del túnel ejecutados en la zona de influencia de la falla Tanque\", realizado por profesionales del ICE y fechado en junio del 2010, en que se concluyó que: \"Durante la excavación del túnel de conducción del P.H. Pirrís, se comprobó que la intercepción y drenado de sistemas hidrogeológicos de tipo estructural, puede ocasionar hasta el secamiento total de fuentes de agua superficiales, incluso a más de un kilómetro de separación de la línea del túnel. El alcance de este tipo de impacto ambiental debe ser seriamente considerado en el diseño y construcción de otros túneles, especialmente cuando se haya confirmado el uso del recurso hídrico para consumo humano de comunidades cercanas al proyecto\" (folio 170 del expediente administrativo de los reclamos de la aquí actora y otras personas vecinas de La Legua de Aserrí). En segundo lugar, también hay que observar que producto del impacto ambiental del PHP para el servicio público de acueducto, el propio ICE tuvo que construir una nueva cañería, realizando incluso perforaciones en terrenos ajenos y en el área de dominio público, para conseguir el recurso hídrico necesario para abastecer la nueva infraestructura. No obstante lo anterior y que el daño ambiental en la zona está probado, en este expediente no se demostró que específicamente en la finca de doña Nombre147445 , los manantiales existentes se vieran irremisiblemente dañados, viendo eliminada o disminuida gravemente su capacidad de producción de agua y que esa disminución se debiera al desarrollo hidroeléctrico realizado por la entidad demandada y no a otros factores (cambio climático o estaciones secas más fuertes y prolongadas que otros años), ni mucho menos se probó que en la finca se tuvieran sembradíos o cosechas de frijoles u otras productos que se perdieran, ni que la misma suerte corriera el ganado de leche que ahí se mantenía. De esta forma no se cumplió con la carga de probar la existencia del daño (numeral 317 del Código Procesal Civil) y que este fuera atribuible al ICE, conforme lo exige el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. De la misma manera, tampoco se individualizaron los daños sufridos o su cuantía, incumpliéndose nuevamente la exigencia de la última norma citada. Se llega a la anterior conclusión, porque se dice que se poseían cabezas de ganado y frijolares y que estos se perdieron por la reducción de las aguas atribuidas a la construcción del PHP, pero en ningún momento se probó razonablemente su valor (por ejemplo, buscando en los mercados correspondientes, el valor de mercado de dichos productos para esa época). De la misma manera, no se probó tampoco que la reducción del caudal de los manantiales existentes en la finca, implicara una \"devaluación\" del valor de la finca, tal y como atribuye y exige la indemnización la aquí actora, pasándose por alto incluso que de conformidad con la Ley de Aguas y la Ley Forestal, los manantiales y los cursos de agua (rios o quebradas), pertenecen al Estado y no a la propietaria del terreno donde surgen o corren esas aguas. De la misma manera, tampoco se probó por parte de la actora, que personeros del ICE hubiesen ingresado en la finca sin permiso o que hubiesen perforado en ella, siendo que más bien lo que quedó claro fue que los trabajos para dar recurso hídrico al acueducto comunal, se dieron en el área de dominio público de uno de los ríos de la zona, que es colindante con la propiedad de doña Nombre147445, pero de la cual no es propietaria.-\n\nConforme con lo anterior, ni se prueba ni se evidencia que la finca haya perdido su valor comercial o como explotación agropecuaria por las actividades desplegadas por el ICE en la zona; ni se demostró tampoco que por esas actividades hubiese muerto el ganado o perdido las siembras, no habiéndose cuantificado tampoco el valor de esos bienes; ni mucho menos se probó con medios idóneos, la ganancia dejada de percibir por las actividades del ICE o la pérdida de cultivos o animales en la finca, razón por la cual se concluye que no se acreditó el daño material que se reclamó en las pretensiones, debiéndose desestimar éstas en todos sus extremos.- \n\n \n\n \n\n \n\nCabe acotar que se debe rechazar la gestión de la parte actora, realizada en las conclusiones para que testimonien piezas por faltar a la verdad, por parte del testigo-funcionario del ICE, señor Nombre8806 , porque a diferencia de lo que manifestó la apoderada en su oportunidad, no se observó por parte del Tribunal que esa persona se presentara a mentir al juicio, siendo por el contrario, veraz en sus manifestaciones.-\n\nVI) La excepción de prescripción debe ser desestimada porque según se observa en la demanda, lo que se reclama es la indemnización de los daños producto del desarrollo del PHP, proyecto que se inició en su ejecución durante el año 2006 y cuyos efectos dañosos para el ambiente humano y el servicio público de agua potable ya habían sido incluso reconocidos para el año 2010 (véase el Informe Técnico denominado \"Evaluación Preliminar del Restablecimiento de las Condiciones Hidrogeológicas del Acuífero que Abastece a la Comunidad de El Carmen, como resultado de los tratamientos de inyección del túnel ejecutados en la zona de influencia de la falla Tanque\", realizado por profesionales del ICE y fechado en junio del 2010). De conformidad con lo anterior, no se reclaman daños causados en un solo momento, sino daños que progresivamente y de forma continuada, se dieron durante un período de tiempo prolongado. De esta forma, si el daño se daba y aumentaba día a día, por el secado de las fuentes de agua ubicadas en la finca, que a su vez habría afectado la productividad de la finca, no es sino hasta la conclusión del proyecto que esos daños habrían concluido y podrían ser individualizados y estimados. A partir de lo anterior, si las consecuencias dañosas del proyecto se habían individualizado ya en el año 2010 y este juicio se interpuso hasta el año 2013, es evidente que para ese momento no había transcurrido la prescripción cuatrienal del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, debiéndose rechazar la defensa analizada. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, se tiene también por probado que la prescripción fue interrumpida en el año 2008, cuando doña Nombre147445 planteó reclamo administrativo de reparación patrimonial ante el ICE, que nunca fue resuelto por el fondo, no pudiendo también por esa otra razón operar la prescripción. Asimismo, se debe rechazar la defensa de caducidad de la acción porque en este asunto no se están impugnando actos administrativos, sino que esta es un proceso civil de hacienda, que busca la indemnización de daños, siendo improcedente por ese motivo esta excepción que es propia de la impugnación de actuaciones formales. La excepción de falta de derecho debe ser acogida por las razones dichas en el considerando anterior.-\n\nVII) De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, se le imponen ambas costas de la acción a la parte actora y vencida, a favor de los codemandados. En ese sentido, no se constata que configuren ninguna de las dos circunstancias que autorizan la exención del pago de las costas personales y procesales de la acción, a saber: que exista motivo suficiente para litigar; que la presente sentencia se emita con base en prueba desconocida por el litigante en el momento en que se planteó la acción.-\n\nPor tanto:\n\nSe rechazan las excepciones de prescripción y caducidad y se acoge la excepción de falta de derecho; en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de Nombre147445 contra el Instituto Costarricense de Electricidad. Se condena a la actora al pago de ambas costas de la acción.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJonatán Canales Hernández\n\n \n\n \n\n \n\nRosa María Cortés Morales Paulo André Alonso Soto",
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