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Que mediante sentencia 518-2015 de las ocho horas quince minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Limón, resolvió: \"POR TANTO : Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre [Nombre2]] contra los demandados civiles [Nombre [Nombre1]] Y [Nombre [Nombre3]] Sin especial condenatoria en costas. Los gastos corren a cuenta de cada una de las partes. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto por haberse dictado la sentencia integra de manera oral. Lic. [Nombre6] . Juez de Juicio.\" (sic)\n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el querellante y actor civil [Nombre [Nombre2]] interpuso el recurso de apelación.\n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n 4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la Jueza [Nombre7] , y;\n\nConsiderando:\n\n I. Por estar planteado en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de apelación de la sentencia penal, interpuesto por [Nombre [Nombre2]], representante de Inversiones D y D, actora civil y querellante en este asunto, contra la sentencia número 518-2015, de las 08:15 horas, de 19 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Dicha resolución judicial declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su oportunidad, contra los demandados civiles [[Nombre8] ] y [Nombre [Nombre3]].\n\n II. Mediante resolución de esta Cámara, número 2015-786, de las 15:49 horas, de 30 de noviembre de 2015, se rechazó la prueba documental que se ofreció en su momento como parte de la impugnación, consistente en una certificación de defunción a nombre de [[Nombre9] ]; una certificación registral del inmueble número [Valor [Nombre10]] y seis fotografías de la referida finca.\n\n III. En el único motivo interpuesto, el apelante reclama que, con la sentencia que impugna, se ha impuesto una servidumbre contraria a derecho, al normalizarse así la irregular actuación de los demandados civiles y se establece una restricción permanente a la propiedad, además de que se trata de un trabajo de tubería deficiente. Indica, que el fallo de primera instancia presenta serios problemas de valoración de la prueba porque: (a) Se afirma no ha habido mala fe del demando [Nombre [Nombre1]] porque el traspaso -no dice de qué- que hizo éste a su hermana, [Nombre [Nombre11]], era conocido por el también demandado civil [Nombre [Nombre3]], quien sabía que la posesión que ostentaba el demandado era por mera tolerancia y nunca se opuso a ese traspaso. Sin embargo, el tribunal no consideró que esa mera tolerancia deriva del hecho de que [Nombre [Nombre12]] es hermano de [Nombre [Nombre1]] y [Nombre [Nombre11]], de los mismos apellidos. Además, no se explica cómo [Nombre [Nombre1]] puede pretender que ese traspaso le da derecho sobre todo lo que se está reclamando, cuando sabía que no era él el autorizado para otorgar los permisos que temerariamente ha dado. (b) De igual forma, se concluyó que el entubamiento no provocó daños a la propiedad, porque se entendió en la sentencia de primera instancia que el padre del representante de la querella y la acción civil, conociendo las imperfecciones del terreno, había donado -por el monto simbólico de un colón- la franja de terreno a la Municipalidad de Limón, con el fin de que la finca tuviera una mejoría en lo que respecta a las aguas pluviales y negras. No obstante, para el quejoso, no se tomó en cuenta que la donación debe realizarse en escritura pública y que la misma no fue aportada al expediente. Aduce que se trata de un hecho que es falso, solo referido convenientemente por el demandado civil [Nombre [Nombre1]], puesto que el padre de los [Nombre [Nombre13]] había comprado la propiedad objeto de este proceso en 1967 y lo que cedió fue un 2% de la misma, no para entubamiento. (c) En cuanto a la negativa de retiro de la tubería, el a quo afirma que se trata de una obra de interés común por lo que su derribo implicaría un retroceso para la comunidad, humano y económico. Para el quejoso, ello no legitima la imposición de la tubería objeto de esta denuncia, mucho menos en perjuicio de la persona jurídica Inversiones D y D, Sociedad Anónima. Con ello, apuntó quien recurre, se ha violado el artículo 227 del Código Civil, según el cual, el derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho. Ello por cuanto, al poseedor no le corresponden los derechos de transformación, que únicamente le corresponden al propietario, según el artículo 290 de ese mismo cuerpo de leyes. Adicionalmente, no existe prueba técnica en el expediente que permita concluir que el entubamiento responde a un verdadero bien común, ni de su necesidad por las características del terreno, porque éste presenta problemas de drenaje de aguas pluviales y aguas negras. En ese sentido, se agrega en el recurso, se ha denunciado la irregular tramitación que recibió esta ilegal situación en la Municipalidad de Limón, sin estudios de impacto ambiental, permisos de suelo, o el requerimiento de aval de un profesional en ingeniería, según consta en la certificación visible a folios 39 a 59 del expediente físico. Además, tampoco se pidieron planos catastrados ni certificaciones registrales a [Nombre [Nombre1]], solicitante de la maquinaria, que no estaba legitimado para autorizar este tipo de obras. De lo que más bien se extrae es que el entubamiento, no solo fue ilícito civil administrativamente, sino que estuvo mal hecho, lo que representa un severo daño a la propiedad. (d) Existe falta de fundamentación al permitir que un poseedor imponga límites a los derechos del propietario, contrario a lo establecido en los artículos 266 y 376 del Código Civil, según los cuales, la propiedad no tiene más límites que los admitidos por el propietario y los que imponga la ley, y que, los predios se presumen libres hasta que se compruebe la constitución de la servidumbre. (e) El tribunal de instancia desaplicó el artículo 278 del Código Civil, que refiere que el derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho de que se trata. No obstante, para quien impugna, de las declaraciones de [Nombre [Nombre2]], [Nombre [Nombre14]] y [Nombre [Nombre11]], se desprende que fueron ellos quienes poseyeron \"la sección A\" (sic), de mayo de 2005 al 2008, y no, el demandado [Nombre [Nombre1]]. Por ese motivo, el quejoso solicita el examen de los registros de esas declaraciones. (f) Para el recurrente, contrario a lo que se entendió en sentencia, la supuesta posesión del demandado [Nombre [Nombre1]] es de mala fe, por cuanto, sabedor de que había traspasado sus derechos a [Nombre [Nombre11]], irrumpió en la propiedad y realizó el entubamiento sin autorización. Esta conclusión del tribunal, es contraria a los artículos 284 y 285 del Código Civil, que prevén lo que ha de entenderse como buena fe en la posesión. Señala, que, incluso, [Nombre [Nombre1]], denunció a [Nombre [Nombre11]] y al notario [Nombre15] por falsedad ideológica de ese traspaso, pero se demostró que su firma sí era legítima. (g) Aduce quien reclama, que [Nombre [Nombre3]] debió ser condenado civilmente puesto que debió verificar en el Registro Público quiénes eran los legítimos titulares de esa sección A, en la que se realizó el entubamiento. (h) Por último, como parte de sus argumentos, el apelante indica: \"...La supuesta conveniencia de estas obras para un grupo de vecinos, no justifica ni legitima civilmente su proceder, ya que debió acudirse a la figura de la expropiación o a la negociación comercial para adquirir legítimamente el derecho de servidumbre que ellos han querido imponer contra la sección A del inmueble [Dirección1] del partido de Limón...\". Los reparos se acogen parcialmente. Un estudio minucioso de autos, permite entender con absoluta claridad que, no obstante lo extenso de los alegatos, el recurrente impugna, de nueva cuenta, una situación jurídica consolidada en su contra. A fin de comprender lo anterior, es necesario realizar una breve semblanza de las distintas actuaciones procesales en esta causa, puesto que se constata que la primera sentencia dictada corresponde a la número número 389-2013, de las 16:13 horas, del 6 de setiembre de 2013, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que absolvió a los endilgados [Nombre [Nombre1]] y [Nombre [Nombre3]], por el delito de usurpación, acusado como cometido en contra de [Nombre [Nombre2]] y [Nombre [Nombre16]], ha alcanzado firmeza al día de hoy. En esa misma oportunidad procesal, se declaró sin lugar la querella y la acción civil interpuesta por [Nombre [Nombre2]], representante legal de la sociedad anónima Inversiones D y D. Posteriormente, en ejercicio de la vía recursiva, este último acudió al Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, que, mediante resolución número 2014-965, de las 18:30 horas, de 26 de mayo de 2014 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la empresa querellante y acción civil y, en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia de primera instancia aludida, únicamente, en lo que atañe a la acción civil resarcitoria y las costas, tema sobre los que se ordenó el respectivo juicio de reenvío. Al punto, se entendió, en lo que interesa: \"...El Tribunal de juicio resolvió el tema de la posesión de forma adecuada, ya que la sociedad que representa el querellante tiene el título como propietaria del inmueble en discusión, pero lo que no alcanzó a demostrar con certeza, es que el encartado [Nombre [Nombre1]] no ostentara el derecho de posesión de una parte de ese terreno, en el tanto tuvo por cierto que había sido poseedor por más de cincuenta años de la Sección A del sitio mencionado...Bajo este entendido, no se ha alcanzado la certeza para desacreditar la facultad del poseedor del encartado [Nombre [Nombre1]], no puede tenerse por cierto que él haya cometido el delito de usurpación...En el presente asunto, según se nota, la referencia a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria se sustenta en la no demostración de un daño. Sin embargo, esto no resulta un argumento suficiente, pues se requiere que la parte conozca por qué la juzgadora concluyó que no existió daño en perjuicio de la persona jurídica ofendida, y qué relevancia tiene ese dato en la decisión sobre el reclamo de resarcimiento. Aunado a ello, debe tomar en consideración las circunstancias particulares de este hecho, considerándose el tipo de delito y que el dominio sobre la propiedad está inscrito a favor de una persona jurídica ofendida, de manera que se le brinden razones justificadas a las partes que acudieron ante la Administración de Justicia a exponer su conflicto...\". De igual forma, el actor civil formuló recurso de casación contra la resolución anterior, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que fue declarado inadmisible, mediante sentencia [Telf1], de las 13:05 horas, del 29 de setiembre de 2014. Es así como, realizado el juicio de reenvío correspondiente, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, dictó la sentencia que ahora se impugna, número 518-2015, de las 08:15 horas, de 19 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la acción civil incoada, único extremo que, para entonces, no había adquirido firmeza y requería nuevo conocimiento, según lo ordenado por el superior. Es decir, salta a la vista que, no ocurrió lo mismo con la falta de determinación del hecho acusado y querellado y la no participación de los acusados en el mismo, que no fue abordado nuevamente por la autoridad judicial por haber operado sobre esas aristas cosa juzgada. No obstante ello, el impugnante acude a esta Sede de Apelación, con el ánimo de que tales aspectos sean de nuevo discutidos, a fin de obtener un resultado diverso al alcanzado, en lo que se refiere a la acción civil de la que resulta titular y que fue rechazada. Desde esa perspectiva, los temas que plantea el impugnante identificados como (a), (b), (c) parcialmente, y (f), que giran en torno a: la falta de mala fe del demandado civil [[Nombre8] ] en la posesión que ejercía sobre el lote propiedad de la actora civil y la misma posesión por mera tolerancia de ese terreno denominado Sección A, ejercida por [Nombre [Nombre1]], así como, el buen funcionamiento de la tubería, no resultan susceptibles de ser conocidos de nuevo en esta Sede, puesto que cada uno de esos puntos, fue objeto de pronunciamiento judicial firme, según se indicó y dio cuenta el Tribunal de Alzada, en el momento procesal correspondiente. En ese sentido, consta que en la primera sentencia de primera instancia, dictada en este asunto, se concluyó válidamente, en síntesis, que no fue posible determinar si el consentimiento que dio [Nombre [Nombre1]] al codemandado civil [Nombre [Nombre3]], para la construcción de una tubería en el terreno en cuestión, fue legítimo, por cuanto, éste podría haber ostentado la calidad de poseedor de buena fe en ese inmueble, para la fecha que los hechos que se investigan. Razonamientos que, con independencia de su validez, se encuentran firmes. De igual forma, se estableció que esa tubería era necesaria por las características de los terrenos, por lo que resultó de bien para los colindantes de la finca y para la finca misma, propiedad del actor civil (ver sentencia 389-2013, tantas veces citada). Es decir, para este Tribunal de Alzada, es claro que, tanto la primera sentencia dictada en este asunto, como la que ahora se impugna, parte de la inexistencia de daños materiales en el inmueble, específicamente derivados de la construcción de la tubería de repetida cita, por lo que se rechazan las pretensiones civiles. Sin embargo, salta a la vista que, en ambos casos, los juzgadores se decantan por ignorar la petición del actor civil que incluye, además de ese extremo, una indemnización por el menoscabo al derecho de nuda propiedad que sufrió con la imposición de la obra, contra su voluntad. Véase que la titularidad del bien, la posesión que sobre el mismo ejerce el codemandado [[Nombre9] ] y la existencia de la tubería, como una servidumbre de hecho, sin respetarse los procedimientos legales previstos, así como, que esa obra fue construida a instancias del demandado civil [[Nombre17] ], con la venía del también demandado [[Nombre8] ], son aspectos sobre los que no existe discusión a esta altura. A partir de una lectura integral de la sentencia 389-2013, así se determina. Ahora bien, tal y como lo plantea el recurrente, en los reclamos identificados como (c), (d) y (g), ciertamente con la constitución irregular de esta tubería, se le ha impuesto una restricción ilegítima a su propiedad, puesto que el poseedor no ostentan derecho de transformación sobre el inmueble que posee, sin contar con la autorización del titular del derecho de propiedad, que es el único que ostenta esa facultad -verbigracia, artículos 266, 292 y 376 del Código Civil y 45 de la Constitución Política. Al respecto, el numeral 266 dispone: \"La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.\" De igual forma, los artículos 292 y 376 citados, establecen respectivamente: \"Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.\" Por otra parte, el hecho de que la obra en cuestión sea de bien común, para beneficio de los vecinos o colindantes, en un sistema republicano como el nuestro, no legitima, desde ninguna perspectiva, una acción como la que nos ocupa, sino que, como indica el apelante, el Estado debe acudir a los procedimientos legales previstos para ello, en caso de no contarse con la voluntad del legítimo propietario, cual es el caso que nos ocupa. Al punto, se ha establecido, jurisprudencialmente en pronunciamiento que por su importancia se transcribe: \"...En atención a lo anterior debemos clarificar que la propiedad es un derecho real, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política. Entre los atributos principales de la propiedad encontramos el derecho de usufructo, uso, transformación y el de enajenación, y otros secundarios entre los cuales podemos citar el de posesión, el defensa y exclusión, restitución y el de indemnización. Sobre la propiedad además se pueden constituir gravámenes, limitaciones o cargas, entre éstas últimas se encuentra la servidumbre, que se constituye sobre un bien, e impone a su propietario la obligación de soportar una carga que comprende obligaciones de no hacer y de tolerar, todo ello en beneficio de un tercero u otro predio, por eso se afirma que el beneficiado, adquiere la posibilidad de servirse del bien, pero constreñido a los fines estipulados en la constitución de la misma. La servidumbre recae sobre el inmueble o predio sirviente, y se adhiera al mismo de forma permanente, y corre su misma suerte, pues es accesoria, si el predio se vende se hace soportando ese gravamen, lo mismo sucede si se embarga, hipoteca o cede. Conforme a la clasificación doctrinal, las servidumbres pueden ser naturales, legales, voluntarias, aparentes o no aparentes, continuas o discontinuas. Por su parte el Código Civil en su artículo 376 la conceptúa, como una restricción a la libertad de un predio, pero que no priva a su propietario del dominio que ejerce sobre él, aunque sí causa una desmejora al predio que la soporta. Las servidumbres se constituyen por convenio, testamento o por el simple uso del dueño de predio dominante y la tolerancia del sirviente por el plazo de prescripción adquisitiva, algunas se constituyen de forma natural, otras tienen su origen en la ley y su fin es la utilidad pública, entre ellas se encuentran las denominadas servidumbres de acueducto para la conducción de aguas destinadas a un servicio público y también en beneficio de particulares, que además tiene una naturaleza continua. A esta altura conviene establecer que la constitución de una servidumbre, es disímil a la figura de la expropiación. En la expropiación el Estado haciendo uso de una potestad- expropiatoria- y por causa de un interés público legalmente declarado, priva a un sujeto de su derecho de propiedad, previo pago de la indemnización correspondiente- justo precio-. En estos casos cede la garantía de inviolabilidad de la propiedad, y se priva al propietario del bien o parte del mismo. En el caso de la expropiación se paga el valor del bien o del derecho, pues el mismo pasa a ser propiedad del Estado para el fin pública al que estaba destinado, y se indemniza el daño al remanente, cuando al expropiar parcialmente se imposibilita el uso natural o económico del bien afectado. El daño al remanente es una compensación económica, por una expropiación o servidumbre que se le hace a determinada persona física o jurídica para realizar un proyecto u obra de interés público, que tiene por finalidad considerar el efecto que la expropiación o servidumbre le va a causar al resto del bien o derecho. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 45 de la Constitución Político que en lo que interesa establece “ La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley…”. La servidumbre al contrario de la expropiación no priva al propietario de su propiedad, sino que como ya se explicó lo limita. Cuando se trata de la constitución de una servidumbre a favor de la administración, se aplica el procedimiento previsto en la Ley de Expropiaciones, que en el artículo 13 establece que las disposiciones de esa ley serán aplicables cuando el Estado pretenda constituir servidumbres sobre un bien que no es su propiedad, salvo que la misma afecte sustancialmente la disponibilidad del bien, pues en ese caso se deberá ejecutar la expropiación integral del bien. La regulación de esta figura en esa ley, lo que evidencia es la intención del legislador, de que la constitución de una servidumbre sobre un predio, vaya antecedido de un interés público que satisfacer y que medie el pago de un justo precio. A partir de lo expuesto podemos afirmar, que la constitución de una servidumbre no conlleva siempre la expropiación, pues ella solo tendría lugar si la imposición de esa carga u obligación, hace nugatorio para el propietario el uso y disfrute de su derecho de propiedad. De tal forma que cuando se constituye una servidumbre legal sobre un bien, la titularidad del mismo sigue residiendo en el propietario registral que podrá desplegar sobre él los atributos intrínsecos a este derecho, solo que soportando la carga impuesta...\". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, resolución 2016-004, de las 09:00 horas,de 12 de enero de 2016). De modo que, debe entenderse que, con independencia de la responsabilidad estatal que pudiera existir en la especie, no reclamada en esta oportunidad, en lo que atañe a la responsabilidad de los demandados civiles en determinación del daño material reclamado, su indemnización, así entendido, el fallo impugnado carece de una debida fundamentación. Más aún, tomando en cuenta, que de esa forma ha venido formulándose la pretensión civil desde el inicio de los procedimientos, durante la etapa conclusiva del juicio de reenvío y ante esta instancia recursiva, siendo evidente, que tales pretensiones concretas no han sido objeto de pronunciamiento judicial expreso (ver legajo de acción civil, respaldo de audio de fecha 17 de agosto de 2015, secuencia, según contador horario, 02:51:00). Finalmente, en cuanto al rechazo de la demanda civil, por concepto de daño moral a la persona jurídica, se aprecia que la sentencia aquí impugnada concluyó que no se produjo ninguna prueba que indicase que la persona moral, titular del bien, a la sazón Inversiones D y D, Sociedad Anónima, sufrió una lesión a su patrimonio por ese concepto en virtud de los hechos cometidos. Lo que es correcto, amén de que, el apelante no explica cómo esa conclusión puede haber sido de naturaleza diversa. Por esa razón, este extremo del fallo debe mantenerse incólume. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado. Se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió, únicamente en lo que se refiere a la determinación del daño material reclamado, su indemnización, así como las eventuales consecuencias de ello, a saber, la restitución de las cosas al estado anterior, los gastos que ello genere y la fijación de las respectivas costas. Se dispone el reenvío del asunto a su oficina de origen para que, mediante nueva integración de la autoridad juzgadora, se proceda a la celebración de nuevo juicio para el examen concreto del punto que ahora se ordena.\n\nPor tanto:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado. Se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió, únicamente en lo que se refiere a la determinación del daño material reclamado, su indemnización, así como las eventuales consecuencias de ello, a saber, la restitución de las cosas al estado anterior, los gastos que ello genere y la fijación de las respectivas costas. Se dispone el reenvío del asunto a su oficina de origen para que, mediante nueva integración de la autoridad juzgadora, se proceda a la celebración de nuevo juicio para el examen concreto del punto que ahora se ordena. Notifíquese.\n\nschaves\n\n \n\n \n\n \n\nCED1\n\nIVETTE CARRANZA CAMBRONERO -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nCED2\n\n[Nombre4] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\nCED3\n\n[Nombre18] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\n \n\nEXP: 08-202761-0472-PE 2\n\n \n\nCircuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf2] ó [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]",
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