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  "body_es_text": "PROCESO DE CONOCIMIENTO\n\nPROCESO DE CONOCIMIENTO\n\nEXPEDIENTE: CED115114\n\nACTOR: Nombre147655 S.A.\n\nDEMANDADO: REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A. \n\n \n\n70-2016-VIII\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN OCTAVA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas del veintiocho de junio de dos mil dieciséis.\n\nProceso ordinario interpuesto por Nombre147655 , S.A., (en adelante DH) sociedad colombiana, representada por Nombre147656 , contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., cédula de persona jurídica CED59895, representada por Nombre24289 . cédula de identidad CED76644 y Nombre37922 , cédula de identidad CED76413 , Actúan como apoderados especiales judiciales de la actora los Licenciados Fabián Volio Echeverría, Sergio Artavia Barrantes, Jaime Barrantes Gamboa,Manuel Emilio Montero Anderson. En esa misma calidad en representación de Nombre1494 actúa Nombre1981 , cédula de identidad CED111551 . \n\n \n\nRESULTANDO\n\n1.- Por escrito presentado el día dieciocho de julio de dos mil once, la sociedad actora interpone proceso de conocimiento en contra de Nombre1494 con las siguientes pretensiones: \"Con base en los hechos y fundamentos expuestos, solicito que en sentencia se declare: \n\n1. Que el contrato firmado entre Nombre147655 , S.A., y Nombre1494 es un contrato de obra y no de servicios ni de cualquier otro tipo de contrato público;\n\n2. La rescisión contractual por causa de fuerza mayor. Esta se debe declarar por la imposibilidad de cumplimiento del contrato firmado por la actora con la demandada, Nombre1494, por causa de la tormenta marina ocurrida el día 18 de noviembre de 2008 que rompió las cadenas del ancla de la draga CATTLEYA, la lanzó contra las rocas y causó su pérdida total; pese a las medidas de recaudo tomadas por nuestra empresa y que la cadena estaba certificada. En consecuencia, debe declararse en sentencia que las actoras Nombre147655 , S.A., y/o Nombre147655 Costa Rica, S.A., no son responsables de incumplimiento alguno del contrato suscrito con Nombre1494, por tener como causa de rescisión un hecho de la naturaleza prevista en el contrato.\n\n3.- Que ni el Cartel, ni la oferta de Nombre147655 , S.A., ni el contrato firmado con Recope, exigían tener otra draga disponible para sustituir a la draga Nombre147657 que fue ofertada y, en consecuencia, Nombre147655 , S.A. no incumplió el contrato al destruirse la draga Nombre147657 por causa de fuerza mayor.\n\n4.- Que al momento de rescindirse el contrato por causa de fuerza mayor por el encallamiento de la draga Cattleya, Nombre147655 ya había dragado el canal principal del Puerto de Moín, hasta una profundidad mayor a doce metros, y permitía ya el arribo de buques de diez metros y medio de calado. (Ver anexo probatorio # 14, inciso (g).\n\n5.- De conformidad con el artículo 42.2.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo se declare la disconformidad de la conducta administrativa de Nombre1494 con el ordenamiento jurídico manifestada en las siguientes resoluciones que se pide declarar absolutamente nulas:\n\nA. Resolución de las doce horas del día catorce de Diciembre del 2009 dictada por la Presidencia Ejecutiva, que declaró la resolución contractual en contra de Nombre147655 ;\n\nB. Resolución de las doce horas del ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Presidencia Ejecutiva por el Oficio CBL-L-021.2010 de 6 enero de 2010, por la cual rechazó el Recurso de Revocatoria;\n\nC. Resolución tomada por Junta Directiva en el artículo quinto de la sesión ordinaria N° 4460-13 del miércoles 23 de junio del 2010, notificada el día 23 de julio de 2010 por oficio CBS-L-2065-2010, folio 3522 del Expediente Administrativo, por la que se rechazó del recurso de apelación y de nulidad.\n\nD. Resolución DIEP-OPIL-4026-2010 de 22 de octubre de 2010, por la cual el Jefe de Proyectos de Infraestructura en Limón de Nombre1494 señor Lionel Altamirano, mantuvo un cobro contra Nombre147655 por un monto de $1 719 335, 12 por un alegado frete (sic) ocioso por falta de calado en el puerto de Moín.\n\n6.- Conforme al artículo 39.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo se declare que los efectos ilícitos de las resoluciones impugnadas, dictadas por Nombre1494 continúan causando efectos materiales y jurídicos hasta el día de hoy en contra de Nombre147655 Costa Rica, S.A.\n\n7.- De conformidad con el artículo 42.2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declare la disconformidad de la conducta administrativa de Nombre1494 con el ordenamiento jurídico, manifestada en la ejecución de una garantía de cumplimiento por el monto de US$ 399 651,27, rendida por Nombre147655 , S.A., para el cumplimiento del contrato suscrito con Nombre1494 para el dragado del puerto de Moín; y en consecuencia, se declare el deber de Nombre1494 de restituir el pago de esa garantía a la empresa, más los intereses legales calculados desde el día de ejecución de la garantía y hasta el efectivo y real pago, más la actualización monetaria.\n\n8.- Que de conformidad con el artículo 42.2. a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara la disconformidad de la conducta administrativa de Nombre1494 con el ordenamiento jurídico manifestada por el hecho de retener ilegalmente Nombre1494 el título de la segunda garantía de cumplimiento por un monto de US$ 508 070,88, desde que ocurrió la destrucción de la draga por causa de fuerza mayor hasta el día del efectivo pago, más los daños y perjuicios causados por esa conducta ilegal, más la actualización monetaria.\n\n9.- Que en caso de que Nombre1494 ejecute la segunda garantía por un monto de US$ 508 070,88, debe restituir lo pagado por ese monto de US$ 508 070,88, más los intereses desde la fecha de ejecución hasta su efectivo pago, más la actualización monetaria. \n\n10.- Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 262 542,26 por concepto de retenciones sobre facturas. Al extinguirse el contrato por causa de fuerza mayor e impedirse su cumplimiento por un acto ajeno al contratista, la demandada no puede aplicar ni dejarse las retenciones sobre facturas ni anticipos, por lo que deberá sustituir dichas sumas por de (sic) US$ 262 542,26, las cuales constan en el documento DI-OPIL-4026-2010, más los intereses calculados hasta el efectivo pago y la actualización monetaria.\n\n11.- Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 1 885 512,92, por el incremento en los costos debido al diferente material encontrado en el subsuelo marino. Ese monto está compuesto en lo reconocido formalmente por Nombre1494 en oficio DIEP-OPL-0569-2009 por US$ 1 532 432,18, más la facturación del mes de Noviembre 2008 no incluida en ese informe por la suma de US$ 353 080,74.\n\n12.- Que Nombre1494 debe pagar a las actoras la suma de US$ 1 881 087,00 por el atraso de 139 días en el inicio de la ejecución del contrato, contados desde el día 26 de febrero del 2007 fecha en que fue rechazado el refrendo, hasta el día 16 de julio de 2007 fecha en que se dio la orden de inicio, consecuencia del error de Nombre1494 de incluir terrenos de Nombre415 en la licitación, que causó el rechazo del refrendo del contrato.\n\n13. Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 1 127 970,00 por los 90 días en que la draga Nombre147657 estuvo disponible después de haber sido reparada, sin generar utilidad ni beneficios económicos para la empresa, entre el 2 de julio y el 29 de Septiembre de 2008; atraso imputable a la demandada porque de la (sic) Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de Limón, no había terminado los trámites administrativos necesarios para ampliar la suspensión del plazo de ejecución del proyecto.\n\n14.- Que Nombre1494 debe pagar a las actoras (sic) la suma de US$ 186 490,39 por la disminución de la utilidad del proyecto y por los gastos administrativos y/o dirección reconocidos por Nombre1494 a mi representada en el contrato original, por haberse disminuido el área original de dragado que incluía zonas que no eran de su competencia ni responsabilidad, teniendo que reducir posteriormente el área de dragado contratada por simple negligencia de su parte.\n\n15.- Que Nombre147655 , S.A. no debe pagar a Nombre1494 suma alguna relacionada con el alegado incumplimiento contractual, ni por la alegada falta de calado del puesto de Nombre39741, ni por el alegado flete ocioso, ni por el alegado plazo que supuestamente necesitaría Nombre1494 para restablecer las condiciones de ese puesto.\n\n16.- Que se deberá reconocer y pagar a Nombre147655 ., la suma reconocida por Nombre1494 en la resolución contractual de la licitación pública No. 9-206.05 por un monto de US$ 110 828,39 por concepto el (sic) equilibrio financiero sobre la oferta original causado por el diferente tipo de cambio del dólar respecto del colón.\n\n17.- Que Nombre1494 debe pagar a Nombre147655 intereses legales y moratorios de todos los puntos anteriores, desde el hecho generador hasta su efectivo pago, más la actualización monetaria.\n\n18.- Que la empresa no debe pagar a Nombre1494 el costo de la reparación de la defensa del muelle de Nombre39741 denominada \"Duque de Alba\" porque ya la reparó por su cuenta. Ver oficio DIEP-OIL-4026-2010 de fecha 22 de octubre de 2011, visible al folio 3706 del expediente administrativo.\n\n19.- Que la empresa no debe pagar a Nombre1494 el costo del cable porque la empresa ya la devolvió a Nombre1494 a plena satisfacción.\n\n20.- Que de conformidad con el artículo 42.4. j) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condene a la Refinadora Costarricense de Petróleo al pago de daños y perjuicios causados, actualizados conforme a los índices de inflación, registrados por el Banco Central de Costa Rica, indexados al momento de su real pago.\n\n21.- Que es nula la sanción de apercibimiento impuesta por Nombre1494 a nuestras empresas. \n\n22.- Que todo pago relacionado con el contrato y con esta demanda sea hecho a favor de Nombre147655 de Costa Rica S.A.\n\n23.- Que Nombre1494 debe pagar ambas costas de esta acción.\n\n24.- De manera subsidiaria, en el caso de no admitirse nuestras pretensiones principales, solicitamos que ni a (sic) empresa Nombre147655 ., ni la empresa Nombre147655 Costa Rica S.A. incumplieron el contrato suscrito con Recope, porque ocurrió una causa de fuerza mayor que rescindió el contrato de pleno derecho.\n\n25.- Que la a (sic) empresa Nombre147655 , S.A., ni la empresa Nombre147655 Costa Rica S.A., debe pagar suma alguna a Nombre1494, ni en especial la suma de $4 011 782,00 por concepto de incumplimiento contractual ni por flete ocioso por falta de calado, ni pagar la suma de $1 719 335,12, por el mismo concepto, según se determinó ilegalmente en la Resolución de las 12 horas del 14 de diciembre de 2009, dictada por la Presidencia de Nombre1494 (folios 3129 a 3149 del expediente administrativo) y descritas en el oficio DIEP-OPIL-4026-2010 dictado por el Jefe de Proyectos de Infraestructura, señor Lionel Altamirano.\n\n26.- Que nuestra empresas no deben pagar a Nombre1494 la suma de US$82 454 por concepto de intereses sobre la suma de $4 011 782,00. Tampoco deben pagar a Nombre1494 la suma de US$ 150 000,00 dólares por los daños causados a la defensa del muelle de Nombre39741 llamada (sic) \"Duque Alba\" ni pagar la suma de US$50 000,00 dólares por la no devolución de un cable prestado a Nombre147655 en uno de los accidentes sufridos por los equipos. Ni pagar la suma de $200 000 por concepto de daños y perjuicios. \n\n27.- Que todo pago relacionado con el contrato y con esta demanda sea hecho a favor de Nombre147655 de Costa Rica, S.A.\n\n28.- Que Nombre1494 debe pagar ambas costas de esta acción. \" (ver folios 1 a 49 del expediente judicial). \n\n2.- Otorgada la audiencia de ley, Nombre1494 contestó en forma negativa la demanda interpuesta en su contra. Interpuso las siguientes excepciones de fondo: contrato no cumplido, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la previa de vicios en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, por falta de liquidación de daños y perjuicios (ver folios 2123 a 2180 del expediente judicial). \n\n3.- Por resolución N° 1913-2011, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once, se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora (ver folios 2183 a 2186 del expediente judicial).\n\n4.- Por resolución N° 174-2012, de las once horas veintinueve minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo revocó la anterior resolución y acogió la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: \"Se ordena a la Refinadora Costarricense de Petróleo suspender los procedimientos de ejecución de la garantía de cumplimiento por un monto de quinientos ocho mil setenta dólares con ochenta y ocho centavos ($508.070.88), rendida por la empresa Nombre147655 ., a favor de esa empresa pública.- Como contracautela: en los términos del numeral 28 del Código Procesal Contencioso Administrativo se dispone que la empresa Nombre147655 S.A. deberá mantener vigente la garantía de cumplimiento, mientras dure el proceso, de lo cual deberá informar oportuna y periódicamente al Juez Ejecutor del Tribunal de Instancia.-\" (ver folios 2234 y 2235 del expediente judicial).\n\n5.- Por resolución de las catorce horas cuarenta y siete minutos del cinco de julio de dos mil doce, el Tribunal le previene a Nombre1494, que corrija la contestación de la demanda (ver folio 2237 del expediente judicial).\n\n6.- Por escrito presentado el veinte de julio de dos mil doce, Nombre1494 cumplió con la anterior prevención y presentó además un escrito completo corregido (ver folios 2239 a 2302 del expediente judicial). \n\n7.- La audiencia preliminar se celebró el día veintitrés de agosto de dos mil doce, con la asistencia de las partes. En la misma se dejaron incólumes las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda, se rechazó la defensa previa de defectos que impiden verter criterio sobre el fondo del asunto, se fijaron los hechos controvertidos y se hizo al admisión de la prueba. Al haberse admitido probanzas testimoniales y periciales, se hizo necesario que una vez diligenciadas las segundas, se pasara el asunto a juicio oral y público.\n\n8.- El juicio oral y público se celebró los días veintisiete y veintiocho de abril de dos mil dieciséis\n\n9.- Por resolución de las catorce horas y treinta y ocho minutos del once de mayo del año dos mil dieciséis se previno a Nombre1494 que presentara la totalidad del expediente administrativo, en forma ordenada y secuencial, con interrupción del plazo para el dictado de la sentencia.\n\n10.- Nombre1494 presentó en forma incompleta la anterior documentación.\n\n11.- Por resolución de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis se volvió a prevenir a Nombre1494, que presentara la documentación en la forma prevenida.\n\n12. Ante esta nueva prevención, Nombre1494 presentó dos discos en blanco, por lo que por resolución de las catorce horas y veintiuno minutos del veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, se le previno que presentara la documentación, la cual fue aportada en forma incorrecta.\n\n13. Ante este nuevo incumplimiento, por resolución de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis, se le previno a Nombre1494 que ordenara los expedientes en el Despacho, en la forma indicada por el Tribunal.\n\n14. Nombre1494 no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, por lo que por resolución de las diez horas y cuarenta y seis minutos del ocho de junio del año dos mil dieciséis, se dieron por ciertos los hechos de la demanda y volvió a correr el plazo para el dictado de la sentencia, en los términos del artículo 111 del CPCA.\n\n15.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor.- \n\nRedacta la Jueza Cortés Morales:\n\nCONSIDERANDO\n\n I-. A. DE PREVIO. Nota en primer lugar este Tribunal que las pretensiones principales de la parte actora se refieren a diversos aspectos de la Licitación Pública 09-0206-2005, los cuales abarcan los siguientes aspectos: 1) naturaleza del contrato objeto de la licitación en estudio; 2) responsabilidad por el inicio tardío de la misma, en razón de que el refrendo de la Contraloría General de la República fue negado por abarcar competencias que no eran propias de RECOPE, 3) Diferencia en el precio del contrato por la condición de los materiales que debían dragarse, 4) Rescisión del contrato por fuerza mayor y las consecuencias tanto de la finalización del contrato (entre ellas nulidad de las resoluciones impugnadas y ejecución de garantías), 5) Consecuencias del evento de la naturaleza que llevó a la finalización del contrato. Para la resolución del presente asunto, se va a proceder a agrupar las pretensiones en los temas indicados. algunos de los cuales por su conexidad se analizarán de forma conjunta, así como la relación de hechos probados que conciernen a cada una de ellas, con excepción de aquellos que se consideren generales para la resolución integral del asunto y de seguido se harán las consideraciones de fondo respecto de las mismas. De igual forma agruparán las pretensiones con el fin de cumplir adecuadamente con lo descrito, con respeto eso sí, de la redacción de las peticiones con el fin de no sustituir la voluntad de la parte accionante. Se indicará entre paréntesis, al final de la pretensión, el número original de la misma. Finalmente, las pretensiones subsidiarias están todas relacionadas con la rescisión del contrato, por lo que se analizarán en ese aparte. Otro aspecto que debe indicarse es que la demanda fue interpuesta únicamente por Nombre147655 ., empresa domiciliada en Colombia, debidamente acreditado el poder otorgado a su representante en el presente juicio. De igual forma, la adjudicación fue otorgada a esa empresa. En varias pretensiones se hizo referencia a la sociedad Nombre147655 de Costa Rica S.A., sociedad que no fue acreditada en el expediente, ni en el documento de demanda, como acaba de señalarse, ni en los hechos de la misma, pero está mencionada en varias de las pretensiones. En razón de lo anterior, al no haberse acreditado formalmente, no puede ser tenida como parte en el proceso, por lo que se omitirá pronunciamiento a su respecto en aquellas pretensiones en la que esté mencionada.\n\n I.B. DE LOS EFECTOS DE DECLARAR COMO CIERTOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA POR HABER INCUMPLIDO Nombre1494 CON LAS PREVENCIONES HECHAS POR ESTE DESPACHO RESPECTO A SU CORRECTA PRESENTACIÓN: La sanción establecida procesal en el artículo 64.3) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en cuanto a dar por ciertos los hechos de la demanda, en sus efectos, se asimila a los de la rebeldía la cual, a diferencia de lo que sucede en materia procesal civil, se ve muy atenuada por el interés público inherente en las actuaciones de las administraciones públicas, por lo que el Juez Contencioso se ve en la obligación de verificar los hechos conforme con las probanzas que consten en el los expedientes respectivos, en este caso el judicial, según lo resuelto en la resolución de las diez horas y cuarenta y seis minutos del ocho de junio de este año. A estos efectos, cabe citar la sentencia 120-2013-VI, de las diez horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, la cual en forma reiterada ha expuesto la siguiente posición respecto a la declaratoria de rebeldía:\n\n\"XI. SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA: Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión de la actora pese a declaratoria de rebeldía. El CPCA en su artículo 65 señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que \"...Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas....\" (Ver resolución No. 991-F-2004, de las 15 horas 20 minutos del 17 de noviembre de 2004). Bajo esta tesitura puede deducirse que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba, verificar el cuadro fáctico así como las pretensiones del actor y resolver las excepciones de fondo. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del CPCA, en relación al precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del CPCA. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda, ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que, su ocurrencia, no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido sin examen de fondo. En consecuencia, en estas circunstancias el juzgador no debe asumir que la inexistencia de controversia y prescindir de la prueba, sino buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del mismo Código Procesal y por el control de legalidad que tiene por objeto la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del Código de rito). Conteste con lo explicado es criterio de este Tribunal que en este caso, pese a la declaratoria de rebeldía de (...), se debe analizar la comuna probatoria traída a los autos a efectos de verificar el cuadro fáctico y definir si las pretensiones de la actora tienen o no asidero jurídico.\"\n\nEste Órgano comparte la posición expresada y la asimila a la declaratoria hecha, por tener los mismos efectos de la rebeldía, como antes se explicó. En consecuencia, el derecho de las pretensiones de la actora se analizarán con la prueba documental ya mencionada, así como la evacuada en la audiencia del juicio oral y público. \n\n II. PRETENSIONES GENERALES: NATURALEZA DE LA CONTRATACIÓN OBJETO DE ESTUDIO Y FECHA DE INICIO DE LA MISMA:\n\n II.A): PRETENSIONES: \n\n1) Que el contrato firmado entre Nombre147655 , S.A., y Nombre1494 es un contrato de obra y no de servicios ni de cualquier otro tipo de contrato público (1). \n\n2) Que Nombre1494 debe pagar a las actoras la suma de US$ 1 881 087,00 por el atraso de 139 días en el inicio de la ejecución del contrato, contados desde el día 26 de febrero del 2007 fecha en que fue rechazado el refrendo, hasta el día 16 de julio de 2007 fecha en que se dio la orden de inicio, consecuencia del error de Nombre1494 de incluir terrenos de Nombre415 en la licitación, que causó el rechazo del refrendo del contrato (12).\n\n3) Que Nombre1494 debe pagar a las actoras (sic) la suma de US$ 186 490,39 por la disminución de la utilidad del proyecto y por los gastos administrativos y/o dirección reconocidos por Nombre1494 a mi representada en el contrato original, por haberse disminuido el área original de dragado que incluía zonas que no eran de su competencia ni responsabilidad, teniendo que reducir posteriormente el área de dragado contratada por simple negligencia de su parte (14). \n\n \n\n II.B) HECHOS PROBADOS: \n\n1) Que Nombre1494 promovió la Licitación Pública N° 9-206-05, denominada \"Contratación de los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el Complejo Portuario de Moín, Limón\", con el siguiente objeto contractual: \"cuyo objeto lo constituye la \"Contratación de de (sic) los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Nombre39741 Limón.\" (ver folio 71 del expediente judicial).\n\n2) Que dentro del Cartel de Licitación se estipuló lo siguiente en cuanto al plazo de entrega: \"1.4 PLAZO DE ENTREGA Y COSTO ESTIMADOS Al mes de julio del 2005 el monto total de ejecución de la obra estimado por Nombre1494 es de $6.635.589.77. Dicho costo estimado se indica únicamente a título de referencia. El plazo de entrega máximo fijado por Nombre1494 para la ejecución de este contrato es de 6 meses (180 días calendario). Este plazo no incluye el período previo al inicio de la ejecución estipulado en la cláusula 1.28 de este cartel. Los oferentes se entienden sometidos invariablemente a dicho término máximo pero tendrán plena libertad para cotizar un plazo menor a éste, acorde con la asignación de recursos que considere conveniente. No obstante, en caso de ofertar un plazo menor, ese elemento no será un aspecto que se considerará en el proceso de valoración y comparación de ofertas, aunque sí será el que en definitiva se pacte en una eventual adjudicación. Para efectos de este contrato se han considerado un total de sesenta y tres (63) días por concepto de condiciones climáticas adversas por declaración de emergencia en la zona y que imposibiliten la ejecución de actividades, los cuales serán reconocidos al contratista considerando los aspectos que se detallan en la cláusula 1.30. de este cartel.\" (ver folio 74 del expediente judicial . \n\n3) Que el Cartel de la Licitación estipula en el aparte de Formalización lo siguiente: \"1.15 FORMALIZACIÓN: Este procedimiento se formalizará según las disposiciones establecidas en el \"Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la administración pública\" emitido por la Contraloría General de la República y publicado en La Gaceta N° 28 del 09 de febrero del 2000, y sus reformas. La formalización contractual se realizará con la emisión de una orden de compra y la suscripción de un contrato, el cual será confeccionado por la Dirección General de Asesoría Legal de Nombre1494 y refrendado por ésta cuando la cuantía del monto adjudicado no supere los ¢77 millones; para montos superiores a este valor, el contrato será refrendado por la Contraloría General de la República. En ambos casos, a efectos de legalizar el contrato, el contratista deberá reintregrar las especies fiscales de ley, a razón del 0,5% del monto total del contrato. Nombre1494 notificará al adjudicatario que se apersone a rubricar el contrato, fijando para tal efecto un plazo perentorio de tres (3) días hábiles. Si transcurrido ese lapso el adjudicatario no se presenta para la firma correspondiente, sin existir causa justificada para ello, debidamente documentada, tal inobservancia facultará a Nombre1494 para ejecutar la garantía de cumplimiento. Para la suscripción del contrato que formalice el vínculo obligacional el adjudicatario deberá dentro del mayor término previsto en el apartado 1.13., definir el personero que comparecerá a la rúbrica de ese documento, acto a realizarse en las Oficinas Centrales de Recope. Para ello deberá presentar la documentación idónea que acredite su capacidad jurídica, o bien, su decisión de otorgar un poder a su representante local para la citada firma del contrato. Dentro del término anteriormente señalado, deberá aportar a Nombre1494 la documentación necesaria, la cual, en cualquiera de las dos condiciones indicadas, deberá ser cumpliente con todos los requisitos y formalidades que al efecto se contemplan en la Ley de Servicio Consular, para el caso de oferentes extranjeros. El incumplimiento de lo antes indicado, dará derecho a Nombre1494 para ordenar la ejecución de la garantía. Una vez refrendado el contrato, lo cual constituye un requisito indispensable para la eficacia de la adjudicación, Nombre1494 notificará al contratista que se presente a retirar la orden de compra: si pasados tres (3) días hábiles de la notificación el proveedor o su representante no la retiran, el tiempo para satisfacer los requisitos previos a la ejecución de la obra establecidos en la cláusula 1.28. de este cartel comenzará a regir una vez que el Ingeniero Inspector notifique la orden de inicio. El retiro de la orden de compra lo podrá realizar el apoderado o su representante, o cualquier persona autorizada por escrito para tal acto\". Igualmente, respecto de las retenciones porcentuales de pago, se estipuló: \"1.38 RETENCIÓN PORCENTUAL DE PAGO: Para la presente contratación Nombre1494 retendrá de cada uno de los pagos por avance un quince por ciento (15%) con el propósito de asegurarse que la ejecución total de las obras y demás obligaciones del contratista, se efectuarán dentro de las condiciones contractualmente pactadas. Dichas retenciones podrá ser aplicadas por Nombre1494 a los efectos de lograr cualquier resarcimiento por defectuosa ejecución de los trabajos contratados e igualmente estará facultada para aplicar dichas retenciones para la cobertura de multas por mora en la ejecución contractual. En todo caso las retenciones dispuesta en esta cláusula serán devueltas al contratista dentro del mismo término previsto para la garantía de cumplimiento, sea veinte (20) días hábiles después de la recepción de conformidad del objeto.\" (ver folios 80 vuelto y 81 frente del expediente judicial). \n\n4) Que dentro de los Requerimientos y Especificaciones Técnicas para la Contratación de Obras, se especifica en los Alcances de la Contratación: \"2.1.1 ALCANCES DE LA CONTRATACIÓN:\n\nPara esta contratación Nombre1494 requiere los siguientes alcances:\n\n1- Dragado de las siguientes zonas delimitadas según plazo de Proyecto de Dragado de Mantenimiento Puerto Nombre39741 - Limón.\n\na- ZONA - A. que comprende la zona A-1 ubicada en el canal de acceso al Puerto de Moín.\n\nb- Zona - B que comprende las zonas denominadas B-1, B-2, B-3, B-4. La zona B-1 se ubica en una franja de 50 m de ancho paralela al muelle Petrolero y comprendida entre del duque de alba y el muelle bananero. Las zonas B.2, B.3 y B-4 se ubican en una franja de 200 m de ancho paralelas a la zona B-1, entre la A-1 y la C-2-\n\nc. Zona - C que comprende las zonas denominadas C-1, C-2, y C-3, se ubican en una franja de 150 m de ancho, limitada por los muelles bananero y Taiwanes (sic) y el rompeolas sur.\n\nEl volumen a dragar como mantenimiento oscila entre 393 536 metros cúbicos según cantidades mínimas y 905 630 según cantidades máximas según memoria de cálculo del ANEXO #14 de este cartel. \n\n2- Dragado de la denominada Zona 1. Tal y como se indica en el plano (curvas de sondeo \n\nde marzo 2005, límites de dragado de mantenimiento, zonas de dragado) elaborados por el MOPT. Se considera una zona nunca dragada por lo que no se puede considerar dragado de mantenimiento y su volumen puede oscilar entre 437 320 metros cúbicos según cantidades mínimas y 650 050 según memoria de calculo (sic) del ANEXO # 14 de este cartel.\n\n3- Almacenamiento, traslado y depósito del material de dragado en una zona ubicada a una distancia de aproximadamente 4.8 kilómetros Azimut 30° 42¨43\" partiendo de la referencia MN con coordenadas 637 543.966E-221865.523N. La zona de deposito (sic) en aguas profundas para material dragado se ubica entre las siguientes coordenadas: \n\nCoordenadas nacionales 226 000N y 228000.00N,\n\nCoordenadas nacionales 640 000E NIE135\n\nVer plano de propuesta de ubicación de sitio de depósito para el dragado rn ANEXO #15.\n\n4- Entrega de planos de la batimetría (curvas de sondeo) posterior a la ejecución de todos los trabajos de Nombre147655 según el alcance de este cartel.\n\n5- Movilización y desmovilización de los equipos desde y hacia su lugar de origen.\n\n6- Cumplimiento de la normativa ambiental según el plano de gestión ambiental según ANEXO #16.\n\n7- El contratista deberá garantizar una embarcación de motor en excelente estado y segura que permita el transporte del personal de inspección a la draga. Dado que la jornada de trabajo es continua, requiriendo de la presencia del inspector en forma permanente, el contratista deberá suministrar la alimentación diaria (desayuno, almuerzo y cena) y espacio físico (oficina) en la draga para que la inspección pueda desarrollar su labor\". (ver folio 95 del expediente judicial). \n\n5) Que dentro de los Requerimiento y Especificaciones Técnicas para la Contratación de Obras, se especifica en las Especificaciones Técnicas: \"2.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS; Para efectos de caracterizar el requerimiento de esta contratación, Nombre1494 ha clasificado las especificaciones en aspectos técnicos de aceptabilidad.\n\n2.2.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE ADAPTABILIDAD\n\nSon aquellos aspectos de carácter técnico o formal que en caso de no cumplirse por un oferente ameritará su descalificación inmediata del concurso, por relacionarse con aspectos imprescindibles e insustituibles del requerimiento. Para esta contratación esos elementos son los siguientes:\n\n(...)\n\n2- Presentar las características en detalle de cada uno de los equipos de dragado y aquel equipo de apoyo que considere necesario el contratista para realizar la obra adecuadamente debe indicar con claridad sus características técnico - mecánicas. Para las dragas particularmente:\n\n. Año de fabricación\n\n. Nombre del buque(s) o draga(s)\n\n. Dimensiones: eslora, manda, calados, etc.\n\n. Profundidades de dragado (máxima, mínima)\n\n. Capacidad de tolvas\n\n. Tuberías de succión\n\n. Velocidades de la draga cargada\n\n. Potencias: total instalada en las bombas, etc.\n\n. Rendimientos\n\n. Disponibilidad para el proyecto\n\n. Idoneidad de este para cumplir satisfactoriamente con el trabajo\". (ver folio 96 del expediente judicial). \n\n5) Que dentro de los Requerimientos y Especificaciones Técnicas para la Contratación de Obras, en el punto 2.3 TABLA DE PAGOS, se indica para la Zona 1: \"C.2. Dragado Zona 1. ( Esta zona no ha sido dragada anteriormente).\n\nPara conocer las condiciones de suelo se recomienda ver estudio realizado por la empresa Swissboring Overseas (anexo #13) sobre perfiles geotécnicos longitudinales sobre canal existente. Perforaciones de Swissboring. \n\nEl volumen mínimo esperado a dragar con profundidades máximas y tuludes (sic) al 1:8 es de 650030.00 m3 (seiscientos cincuenta mil, treinta metros cúbicos).\n\nLos volúmenes de Nombre147655 a ejecutar estarán dentro de los límites establecidos como volúmenes máximos y volúmenes mínimos anteriormente indicados, por lo que el contratista deberá contemplar como parte integral de su costo unitario esta posible variación en los volúmenes a dragar.\n\nNombre1494 cancelará como máximo hasta el volumen indicado como máximo. En caso de que estos volúmenes vayan a ser superados, previamente el contratista deberá de comunicárselo a la inspección de Recope, aportando su respectiva memoria de cálculo y documentos de respaldo. El exceso en el volumen de dragado no se podrá ejecutar hasta tanto no sea formalmente y legalmente aprobado contra la entrega de la orden de compra adicional.\n\nEste adicional de dragado deberá tener como máximo iguales precios a los cotizados.\n\nNombre1494 no reconocerá costos adicionales a los establecidos en el contrato, si el contratista bajo su propia responsabilidad, superó los volúmenes de dragado sin previa autorización formaL.\" (ver folios 97 a 101 del expediente judicial).\n\n6. Que como anexo 13 del Cartel de la Licitación de marras, se encuentra el estudio elaborado por la empresa Swissboring Overseas (ver folios 143 a 146 del expediente judicial). \n\n7. Que dentro de las \"Especificaciones Técnicas, Ambientales, Seguridad e Higiene Ocupacional. Suministro de servicio del dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Nombre39741 Limón\", se hace la siguiente descripción del proyecto:\n\n3.1 Etapa del Proyecto\n\n3.1.1 Dragado\n\nEl proyecto de dragado consiste de tres actividades básicas: extracción, transporte y deposición de materiales \n\n- Extracción: Consiste básicamente en que el barco va succionando , el fondo marino mediante un brazo mecánico en los sitios preseleccionados en el cartel, de tal forma que este sedimento va almacenando estos en la cántara del barco, expulsando el agua de mar remanente cuando alcanza el nivel inferior de los vertederos de la cántara, mientras navega.\n\n- Transporte: Una vez llenada la cántara, este se transporta al sitio de vertido.\n\n- Deposición: Ubicado en el sitio de botadero, el material serán (sic) depositados por gravedad y distribuidos en el fondo mientras se mantiene la nave en marcha, en un radio de 500m, tomando como centro el punto de ubicación indicado\". (ver folio 179 del expediente judicial). \n\n8. Que por acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de Nombre1494 # 4061-17, Artículo #7, celebrada el miércoles 12 de junio del 2006, se acordó adjudicar la licitación de marras a la empresa actora por un monto de seis millones cincuenta y dos mil trece dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Dicho acuerdo fue publicado en La Gaceta N° 150 del siete de agosto de dos mil seis (ver folios 358 y 367 del expediente judicial).\n\n9. Que el día diez de enero de dos mil siete, ambas partes firmaron el \"Contrato Administrativo para la Contratación de los Servicios para el Dragado de Mantenimiento y Rehabilitación en el Complejo Portuario de Nombre39741 -Limón. Licitación Pública No. 9-026-2005\", con las siguientes cláusulas de interés para la resolución del fondo de este asunto:\n\n\"SEGUNDA: DEL OBJETO DE ESTE CONTRATO: Por medio del presente contrato \"El Contratista\" se compromete a suministrar a \"RECOPE\", de manera intransferible, los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Moín-Limón, de acuerdo con las especificaciones técnicas generales y particulares del proyecto, contemplando los alcances del cartel de licitación y la oferta respectiva. TERCERA: DEL TIEMPO DE ENTREGA: El contratista se compromete a realizar lo descrito en la cláusula segunda, en un plazo contractual: de ciento ochenta (180) días calendario para la ejecución de la obra; tomando en cuenta un eventual tiempo adicional de sesenta y tres (63) días por concepto de condiciones climáticas adversas y 22 días hábiles para el cumplimiento de requisitos previos según la cláusula 1.28 del pliego cartelario. Todo ello contado a partir del refrendo de la Contraloría General de la República según el Reglamento Sobre el Refrendo de los Contratos de la Administración Pública y la entrega de la orden de compra número dos mil seis- cinco- uno uno cero cuatro. CUARTA: DEL PRECIO Y DEL PAGO: El precio de venta de los servicios de \"Nombre146011 \" a \"RECOPE\" por el tiempo indicado en la cláusula anterior, es: de \"seis millones cincuenta y dos mil trece dólares sin céntimos de los Estados Unidos de América. ($ 6.052.013.00 U.S.), precio que incluye los impuestos de remesa al exterior conforme lo dispuesto en la cláusula 1.18 del pliego cartelario. Los pagos se harán mensualmente a los precios unitarios establecidos en la tabla de pagos, cancelándose las cantidades realmente ejecutadas o aceptadas por la Inspección de Nombre1494 en moneda nacional de acuerdo con el avance de la obra, utilizando como referencia el tipo de cambio de compra que reporte el Banco Central de Costa Rica al momento de hacer efectivo el pago. \"Nombre146011 \" podrá solicitar un anticipo de hasta un quince por ciento (15%) del total de los costos directos del monto adjudicado excluyendo el componente importado, según el presupuesto que de los mismos se haya presentado como parte de la oferta; para esto deberá presentar previamente al Órgano Fiscalizador del contrato el detalle de inversión que hará con dicho anticipo. En caso que se de anticipo de pago, el mismo debe ser respaldado por \"El Contratista\" con una garantía colateral e incondicional además de la de cumplimiento, por un monto igual al anticipo y conforme las disposiciones que establece el Reglamento General de Contratación Administrativa y el Reglamento de Contrataciones de Recope. Además, se retendrá de cada uno de los pagos por avance un quince por ciento (15%) con el propósito de asegurarse que la ejecución total de las obras y demás obligaciones de \"El Contratista\", se efectuarán a satisfacción de Nombre1494. En todo caso, las retenciones dispuestas serán devueltas a \"Nombre146011 \" dentro del mismo término previsto para la garantía de cumplimiento, sean 20 días hábiles de la recepción de conformidad del objeto. Para efectos del pago de la importación temporal de los equipos y según se establece (sic) la cláusula 1.39 inciso b) del pliego de condiciones, \"El Contratista\" deberá presentar a Nombre1494 con al menos quince (15) días de antelación, los documentos requeridos por las instancias estatales para ejecutar el trámite de la importación temporal, caso que se requiera la cancelación de impuestos por este concepto, Nombre1494 asumirá los costos que por esta obligación se deriven. Otros costos aparte de estos impuestos, \"El Contratista\" deberá proveerlos como parte de su oferta. Nombre1494 no aceptará reclamos de pagos adicionales durante el desarrollo de la obra por falta de especificación por parte de \"Nombre146011 \" de una actividad en la tabla, en este caso se supone que el costo de dicha actividad esta (sic) incluida (sic) dentro del costo de alguna otra. QUINTA: DEL REAJUSTE DE PRECIOS: Dado que la presente contratación se pacta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y con apego a las disposiciones del numeral 1.21 del pliego cartelario, los precios pactados no son sujeto de reajuste. No obstante para el caso específico de los materiales de importación, declarados por \"Nombre146011 \" en su oferta, en caso de demostrarse que el mecanismo de \"Reajuste Automático\" no se logra con la variación del tipo de cambio, podrá regularse su precio mediante la fórmula matemática establecida en el \"Anexo 7\" del pliego de condiciones. SEXTA: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO: Que para garantizar la correcta ejecución del presente contrato, \"El Contratista\" entregó como Garantías de Cumplimiento, una de ellas mediante el bono emitido por el Instituto Nacional de Seguros número \"E cero ocho dos cero seis\" de fecha trece de noviembre de dos mil seis a la orden de Nombre1494 y vigente hasta el once de diciembre de dos mil siete, por un monto de seiscientos cinco mil doscientos un dólares netos, y el depósito número \"siete ocho cuatro cuatro cinco cuatro dos\" del Banco Nacional de Costa Rica a favor de Nombre1494 y por un monto de treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica correspondiente al diez por ciento (10%) del total adjudicado según la cláusula 1.13, siendo que Nombre1494 la recibe a entera satisfacción. De requerir \"El Contratista\" el anticipo del 15% autorizado en la cláusula cuarta anterior. deberá respaldarlo con una garantía colateral e incondicional además del incumplimiento según la cláusula 1.19 del pliego de condiciones. SETIMA: CLÁUSULA PENAL: Cuando hubiere atraso en la entrega de la obra por causas imputables a \"El Contratista\", éste pagará a Nombre1494 una multa de un décimo del uno por ciento (0.1%) del monto total contratado por cada día natural de atraso hasta un máximo de un 25%. Se entiende por monto total contratado los montos efectivamente pagados por Nombre1494 por obra ordinaria, lo cual incluye componente nacional e importado y los reajustes de precios sobre esa obra. Las multas que se apliquen sobre componentes importados se calcularán en colones costarricenses al tipo de cambio venta para la venta de referencia que reporte el Banco Central al día en que ingresa la mercadería a puerto costarricense. Debido a que en la sección segunda de este cartel se ha estipulado que el presente objeto contractual es susceptible de ser ejecutado y por ende entregado por etapas, la mora en la ejecución contractual será calculada en forma proporcional al monto total de cada etapa, según las pautas indicadas en el párrafo anterior. Si el contratista se niega a cancelar los montos correspondientes por concepto de la aplicación de esta cláusula penal, Nombre1494 podrá ejecutar la garantía de cumplimiento o deducir los montos correspondientes de los pagos pendientes presentados al cobro, o de estos conceptos juntos si por separado resultan insuficientes, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de la Contratación Administrativa. La ejecución de la caución o la aplicación de la cláusula penal por demora no eximen al Contratista de la indemnización a Nombre1494 por los daños y perjuicios que no cubran esas garantías. Lo anterior según lo dispuesto del punto 1.16 del cartel de licitación. En todo caso a la mora se le aplicaran (sic) los principios de proporcionalidad y razonabilidad respecto a las partes no ejecutadas dentro del plazo establecido. (...) DÉCIMA SEGUNDA: DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones pertinentes a las exigencias normativas y cartelarias y a los términos pactados dará lugar a la resolución del contrato y ejecución de la Garantía de Cumplimiento, si así corresponde y previa audiencia al contratista, sin perjuicio de que de proceder, se accione en la vía jurisdiccional el resarcimiento de los daños y perjuicios. DÉCIMO TERCERA: RESCISIÓN CONTRACTUAL: De conformidad con la normativa administrativa vigente, Nombre1494 podrá rescindir la relación contractual derivada del presente contrato, cuando tal actuación resulte procedente y la decisión sea debidamente razonada, fundamentada y justificada de conformidad con el artículo trece inciso tres del Reglamento General de la Contratación Administrativa.(ver folios 385 a 392 del expediente judicial). (El subrayado no es del original). \n\n10. Que por oficio CBS-L-0189-2007, de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, recibido por la Contraloría General de la República (CGR) el día veintidós de enero del mismo mes y año, Nombre1494 solicitó el refrendo al anterior contrato (ver folio 395).\n\n11. Que por oficio DCA-0719, de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, de la División de Contratación Administrativa de la CGR, deniega el refrendo solicitado, conforme con lo siguiente: \n\n\"Conforme a lo dispuesto por el pliego cartelario, efectivamente el objeto contractual consiste en el dragado de la totalidad de las zonas que conforman el plano de Proyecto de Dragado de Mantenimiento de Puerto Moín-Limón, con lo cual va más allá del muelle petrolero sobre el cual ostenta cierta administración RECOPE.\n\nEn este sentido, pese a la gran cantidad de dudas señaladas por este órgano contralor, en cuanto a la posibilidad jurídica y financiera de que este proyecto fuera llevado a cabo por la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., se procedió con el respectivo concurso ordinario, el cual se adjudicó a la empresa Nombre147655 ., según acto de adjudicación conforme a Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de Nombre1494 S.A. en Sesión Ordinaria NO. 4061-17 artículo 17, celebrada el miércoles 12 de junio del 2006 y publicado en La Gaceta No. 150 del 7 de agosto del 2006.\n\nAl respecto, echa de menos este órgano contralor, el dictamen jurídico emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se delimite la competencia de RECOPE, JAPDEVA, y en caso que fuera necesario de MOPT, a efectos de proceder con la consecución de esta serie de acciones en el Muelle de Moín, tal como en la contratación en estudio, siendo que efectivamente las obras trascienden el mantenimiento del Muelle Petrolero, al resto del Muelle de Moín.\n\nEn consecuencia, se cuestiona esta Contraloría General los siguientes aspectos concretos, respecto a la presente contratación, mismo que imposibilitan otorgar el refrendo solicitado:\n\n1. ¿Es competente legalmente la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., para proceder con el procedimiento de contratación, ejecución y financiamiento de la obra de dragado de la totalidad del Muelle de Moín- Limón? Lo anterior bajo el entendido que conformidad (sic) con el plano del Proyecto de Dragado del Muelle de Moín- Limón, esta contratación implica al dragado de área de uso común de los muelles Taiwanes (sic), Bananero y Petrolero, así como de uso exclusivo de cada uno de ellos.\n\n2. ¿Cuál es la forma en que se traslada dicha inversión a JAPDEVA, a efectos de proceder con la aplicación de las tarifas sobre el uso del Muelle de Nombre39741 y con ello evitar la descapitalización de la obra?\n\nPor los motivos señalados, nos vemos en la obligación de devolver sin el refrendo el documento de cita\". (ver folios 402 y 403 del expediente judicial).\n\n12. Por oficio DH.EM.088-07, con fecha doce de abril de dos mil siete, dirigida a Nombre147658 , Directora de Suministro de Recope, recibida en la Dirección de Suministros el dieciocho de abril de dos mil siete, Nombre147656 , en nombre de Nombre147659, le expresó su preocupación acerca de la disminución el alcance de los trabajos licitados para eliminar los muelles Taiwanés y Bananero, así como la necesidad de un nuevo acto de adjudicación, en razón de la denegatoria que hizo la CGR del refrendo. De igual forma manifestó que la draga Nombre147657 y su tripulación estaban listos y disponibles desde la primera quincena de marzo y expresa la necesidad de empezar la obra a la mayor brevedad. En igual sentido se expresó en el oficio DH.EM.091-07, de la misma fecha, recibido por la Presidencia de Nombre1494 el diecisiete de abril de dos mil siete, dirigida a Nombre147660 , Presidente Ejecutivo de Nombre1494 (ver folios 405 a 409 del expediente judicial).\n\n13) Que mediante el acuerdo de la Junta Directiva de RECOPE, adoptado en la Sesión Ordinaria No. 4147-103, artículo 6, del veinticinco de abril de dos mil siete, se acordó la modificación del objeto contractual de la licitación en el siguiente sentido: \"Excluir de los alcances del contrato inicial el dragado de mantenimiento de los muelles taiwanes (sic) y bananero, que corresponde a una disminución del 297.161.10 m3 menos 6.131.25 m3 volumen que corresponde a que los cortes no pueden ser verticales y que para mantener una real efectividad en el dragado se debe dragar parte de esta zona C, estableciendo los taludes previamente definidos en el cartel con una relación de 1:8 lo que implica que por cada metro en la vertical dragado se debe considerar 8 metros en la horizontal y al tenerse profundidades a dragar en los límites entre los muelles bananeros y petroleros de 3.10 metros en la vertical, se debe retirar aproximadamente 25 metros de la zona B hacia la zona C, para una disminución neta de 291.029.85 m3, siendo la nueva cantidad a dragar en el item C.1 dragado zonas A-1, B y C de 614.602.55 m3\" ver folios 433 a 436 del expediente judicial).\n\n14) Que el día ocho de mayo de dos mil siete, las partes firmaron el \"ADDENDUN DE MODIFICACIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO SUSCRITO ENTRE \"RECOPE S.A.\" Y \"DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A.\" PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA EL DRAGADO DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA EL DRAGADO DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN EN EL COMPLEJO PORTUARIO DE MOÍN- LIMÓN. LICITACIÓN PÚBLICA No. 9-0206-2005\", en el cual se modificó el objeto contractual en el sentido indicado en el considerando anterior, con una disminución en el precio total a pagar a la suma de $5.080.708.89 (cinco millones ochenta mil setecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos de dólar). El plazo se mantuvo igual al del contrato original. (ver folios 433 a 436 del expediente judicial).\n\n15) Que mediante el oficio DCA-1849, de fecha cuatro de junio de dos mil siete, la División de Contratación Administrativa de la CGR otorgó refrendo condicionado al contrato original y a su adenda de la licitación en cuestión (ver folios 426 a 429 del expediente judicial). \n\n16) Que por oficio DPR-0475-2007 de fecha doce de julio de dos mil siete, dirigido a Nombre147658 , Directora de Suministros de RECOPE, Nombre147661 , Director de Proyectos, giró la orden de inicio del proyecto de la Licitación Pública 9-202-05 (ver folio 431 del expediente judicial).\n\n17) Que el mercado de los servicios de dragado es ofrecido por pocas compañías, las cuales deben prepararse con antelación para la prestación del mismo (ver declaración testimonial de Nombre147662 ). \n\n II.C) HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del presente proceso. \n\n II.D).1 DEL FONDO DEL ASUNTO: DE LA NATURALEZA DE LA CONTRATACIÓN: En este apartado se analizarán tres aspectos relacionados con la fase de adjudicación y la formalización del contrato, los cuales son: la naturaleza del contrato objeto de la licitación (que es el primero que se analizará en este apartado), aspecto que no solo tiene incidencia en este apartado, sino en el resto del asunto, pues dependiendo de la decisión que a este respecto tome el Tribunal, se analizarán otros aspectos, sobre todo en lo referente a la resolución contractual. La segunda pretensión es de carácter indemnizatorio, en cuanto a la reparación peticionada por el atraso que hubo en la entrada en la etapa de ejecución del contrato por haber negado en una primera instancia la CGR el refrendo al contrato, por haberse incluido en el mismo, el dragado del Muelle administrado por Nombre415. Finalmente, la indemnización por la disminución en el objeto contractual, precisamente por la reducción en el área de dragado, a raíz de lo indicado por la CGR y el adendum del contrato en el que se reduce el área. Antes de entrar a dilucidar estos puntos, es necesario hacer unos apuntes concretos sobre el derecho de la contratación administrativa, el cual es uno de los grandes temas del derecho administrativo, con características muy particulares, pues las Administraciones Públicas convergen con los contratantes para la ejecución de obras, así como la adquisición de bienes y servicios necesarios para que las primeras cumplan con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico y satisfagan los intereses públicos correspondientes. Convergen entonces dos intereses muy importantes: como se acaba de indicar, los públicos, cuya satisfacción es el fin último y principal de la función administrativa por lo que se otorga a las Administraciones prerrogativas muy fuertes, las denominadas cláusulas exorbitantes, que como su nombre lo indica, confieren poderes que trascienden los normales de la contratación entre particulares. El otro interés es el del contratante, quien, ya sea en un primer momento como oferente, con un interés legítimo tutelado por el ordenamiento y que le garantiza su libre participación, el trato igualitario, la libre competencia, entre otros, así como ya como adjudicatario, con un derecho subjetivo declarado a su favor, es titular de otros derechos, como el de intangibilidad patrimonial, equilibrio económico del contrato y otros, reconocidos tanto en la Ley de Contratación Administrativa, así como por el desarrollo jurisprudencial de las Salas Primera y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de esos parámetros tienen que examinarse las pretensiones de la sociedad actora dentro de la Licitación Pública de marras, que tiene como base el Cartel de la Licitación. Entrando ya a analizar el primer punto, sea la naturaleza del contrato, es decir si se trata de un contrato de obra o de servicios, siendo la primera la posición de la accionante y la segunda la de RECOPE, acude esta Cámara en primer lugar a la definición gramatical del verbo dragar que contiene el Diccionario de la Real Academia Española: \n\n\"Dragar: Ahondar y limpiar los puertos, ríos, etc.\" \n\n\"Dragado: Acción y efecto de dragar\" (consulta hecha a la página oficial del Diccionario de la Real Academia Española: www.dle.rae.es).\n\nPor otra parte, dentro del Cartel de la Licitación Pública N° 9-206-05, la cual se denominó precisamente \"Contratación de los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el Complejo Portuario de Moín\", el objeto contractual de la misma \"lo constituye la \"Contratación de de (sic) los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Nombre39741 Limón\". Más adelante, el mismo pliego de condiciones, en sus especificaciones técnicas, hace la siguiente descripción del proyecto:\n\n\"El proyecto de dragado consiste de tres actividades básicas: extracción, transporte y deposición de materiales \n\n- Extracción: Consiste básicamente en que el barco va succionando, el fondo marino mediante un brazo mecánico en los sitios preseleccionados en el cartel, de tal forma que este sedimento va almacenando estos en la cántara del barco, expulsando el agua de mar remanente cuando alcanza el nivel inferior de los vertederos de la cántara, mientras navega.\n\n- Transporte: Una vez llenada la cántara, este se transporta al sitio de vertido.\n\n- Deposición: Ubicado en el sitio de botadero, el material serán (sic) depositados por gravedad y distribuidos en el fondo mientras se mantiene la nave en marcha, en un radio de 500m, tomando como centro el punto de ubicación indicado\". \n\nFinalmente, en el Contrato firmado entre las partes, en su cláusula segunda se establece:\n\n\"SEGUNDA: DEL OBJETO DE ESTE CONTRATO: Por medio del presente contrato \"El Contratista\" se compromete a suministrar a \"RECOPE\", de manera intransferible, los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Moín-Limón, de acuerdo con las especificaciones técnicas generales y particulares del proyecto, contemplando los alcances del cartel de licitación y la oferta respectiva.\" \n\nDe acuerdo con lo anterior, queda claro que partiendo tanto de una definición meramente gramatical, como del texto del cartel y del contrato, firmado por ambas partes, el objeto del mismo es la prestación de servicios de dragado, los cuales se asimilan en términos muy sencillos y haciendo la salvedad a este respecto en cuanto a los requerimientos técnicos en cuanto a equipo y especialización del mismo, del personal en las labores de dragado y a las peculiaridades propias del mercado en la prestación de este tipo de servicios, a uno de limpieza del muelle del material que estaba impidiendo que los barcos se acercaran al muelle, para hacer más eficiente la descarga de combustible. El único lugar en el que se menciona la palabra \"Obra\", es en el encabezado de la Sección I del Cartel que indica: \"Condiciones generales de la Licitación Pública para la Contratación de Obras\", que no es suficiente por sí solo para concluir que se trata de un contrato de obra, cuando de la integralidad del Cartel y del Contrato, se concluye que no es así, pues no se trata de la construcción ningún tipo de obra permanente, sino como se dijo, dragar para permitir un anclaje más cercano de los barcos, que permita mayores facilidades en la descarga de los buques petroleros. Cabe resaltar que de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Cartel, conocidas por la contratista, así como por el contrato firmado, la accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza de la contratación. En razón de lo anterior, se rechaza la primera pretensión declaratoria.\n\nII.D).2 DEL FONDO DEL ASUNTO: DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN RAZÓN DEL ATRASO EN EL INICIO DE LA CONTRATACIÓN: Nombre147659 fue adjudicada originalmente de acuerdo con los alcances indicados en el Cartel de la Licitación para el dragado de las siguientes zonas:\n\n \"2.1.1 ALCANCES DE LA CONTRATACIÓN:\n\nPara esta contratación Nombre1494 requiere los siguientes alcances:\n\n1- Dragado de las siguientes zonas delimitadas según plazo de Proyecto de Dragado de Mantenimiento Puerto Nombre39741 - Limón.\n\na- ZONA - A. que comprende la zona A-1 ubicada en el canal de acceso al Puerto de Moín.\n\nb- Zona - B que comprende las zonas denominadas B-1, B-2, B-3, B-4. La zona B-1 se ubica en una franja de 50 m de ancho paralela al muelle Petrolero y comprendida antre del duque de alba y el muelle bananero. Las zonas B.2, B.3 y B-4 se ubican en una franja de 200 m de ancho paralelas a la zona B-1, entre la A-1 y la C-2-\n\nc. Zona - C que comprende las zonas denominadas C-1, C-2, y C-3, se ubican en una franja de 150 m de ancho, limitada por los muelles bananero y Taiwanes (sic) y el rompeolas sur.\n\nEl volumen a dragar como mantenimiento oscila entre 393 536 metros cúbicos según cantidades mínimas y 905 630 según cantidades máximas según memoria de cálculo del ANEXO #14 de este cartel.\"\n\nPor otra parte, respecto del tiempo de entrega y precio ofertado, en que se basó tanto el acto de adjudicación como en el contrato, fue el siguiente, de acuerdo con éste último acto:\n\n\"TERCERA: DEL TIEMPO DE ENTREGA: El contratista se compromete a realizar lo descrito en la cláusula segunda, en un plazo contractual: de ciento ochenta (180) días calendario para la ejecución de la obra; tomando en cuenta un eventual tiempo adicional de sesenta y tres (63) días por concepto de condiciones climáticas adversas y 22 días hábiles para el cumplimiento de requisitos previos según la cláusula 1.28 del pliego cartelario. Todo ello contado a partir del refrendo de la Contraloría General de la República según el Reglamento Sobre el Refrendo de los Contratos de la Administración Pública y la entrega de la orden de compra número dos mil seis- cinco- uno uno cero cuatro. CUARTA: DEL PRECIO Y DEL PAGO: El precio de venta de los servicios de \"El Contratista\" a \"RECOPE\" por el tiempo indicado en la cláusula anterior, es: de \"seis millones cincuenta y dos mil trece dólares sin céntimos de los Estados Unidos de América. ($ 6.052.013.00 U.S.), precio que incluye los impuestos de remesa al exterior conforme lo dispuesto en la cláusula 1.18 del pliego cartelario.\"\n\nComo se dijo anteriormente, la parte actora pretende la indemnización básicamente por haber negado el refrendo la CGR por haber incluido dentro de la licitación y del contrato original, zonas que no correspondían al muelle administrado por RECOPE, siendo de uso exclusivo de otras instituciones. La posición de la actora es que es responsabilidad de Nombre1494 la reparación del daño producido, que se traduce en el pago de los días transcurridos entre la fecha de rechazo del refrendo y la orden de inicio del contrato, por haber sido de previo advertido sobre este aspecto y deberse a un error de su parte. Nombre1494 por su parte ha indicado que al ser el refrendo un requisito de eficacia de la contratación, no podía iniciarse la misma hasta que no se contara con el mismo, así como que Nombre147659 no estaba preparada aún para iniciar. Para decidir sobre este aspecto, debe decirse que en efecto, en una licitación pública como la que se encuentra en discusión, el refrendo debe ser otorgado por la CGR y se trata de un requisito de eficacia, sin el cual la obra no puede dar inicio y que básicamente consiste en constatar la conformidad del contrato ya firmado por las partes, tanto con el Cartel, como con el ordenamiento jurídico en general. El Cartel, en este punto estipuló:\n\n \"1.15 FORMALIZACIÓN: Este procedimiento se formalizará según las disposiciones establecidas en el \"Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la administración pública\" emitido por la Contraloría General de la República y publicado en La Gaceta N° 28 del 09 de febrero del 2000, y sus reformas. La formalización contractual se realizará con la emisión de una orden de compra y la suscripción de un contrato, el cual será confeccionado por la Dirección General de Asesoría Legal de Nombre1494 y refrendado por ésta cuando la cuantía del monto adjudicado no supere los ¢77 millones; para montos superiores a este valor, el contrato será refrendado por la Contraloría General de la República. En ambos casos, a efectos de legalizar el contrato, el contratista deberá reintregrar las especies fiscales de ley, a razón del 0,5% del monto total del contrato. Nombre1494 notificará al adjudicatario que se apersone a rubricar el contrato, fijando para tal efecto un plazo perentorio de tres (3) días hábiles. Si transcurrido ese lapso el adjudicatario no se presenta para la firma correspondiente, sin existir causa justificada para ello, debidamente documentada, tal inobservancia facultará a Nombre1494 para ejecutar la garantía de cumplimiento. Para la suscripción del contrato que formalice el vínculo obligacional el adjudicatario deberá dentro del mayor término previsto en el apartado 1.13., definir el personero que comparecerá a la rúbrica de ese documento, acto a realizarse en las Oficinas Centrales de Recope. Para ello deberá presentar la documentación idónea que acredite su capacidad jurídica, o bien, su decisión de otorgar un poder a su representante local para la citada firma del contrato. Dentro del término anteriormente señalado, deberá aportar a Nombre1494 la documentación necesaria, la cual, en cualquiera de las dos condiciones indicadas, deberá ser cumpliente con todos los requisitos y formalidades que al efecto se contemplan en la Ley de Servicio Consular, para el caso de oferentes extranjeros. El incumplimiento de lo antes indicado, dará derecho a Nombre1494 para ordenar la ejecución de la garantía. Una vez refrendado el contrato, lo cual constituye un requisito indispensable para la eficacia de la adjudicación, Nombre1494 notificará al contratista que se presente a retirar la orden de compra: si pasados tres (3) días hábiles de la notificación el proveedor o su representante no la retiran, el tiempo para satisfacer los requisitos previos a la ejecución de la obra establecidos en la cláusula 1.28. de este cartel comenzará a regir una vez que el Ingeniero Inspector notifique la orden de inicio. El retiro de la orden de compra lo podrá realizar el apoderado o su representante, o cualquier persona autorizada por escrito para tal acto\".\n\nUna vez firmado el contrato y sometido al refrendo del Órgano Contralor, este manifestó:\n\n \" Conforme a lo dispuesto por el pliego cartelario, efectivamente el objeto contractual consiste en el dragado de la totalidad de las zonas que conforman el plano de Proyecto de Dragado de Mantenimiento de Puerto Moín-Limón, con lo cual va más allá del muelle petrolero sobre el cual ostenta cierta administración RECOPE.\n\nEn este sentido, pese a la gran cantidad de dudas señaladas por este órgano contralor, en cuanto a la posibilidad jurídica y financiera de que este proyecto fuera llevado a cabo por la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., se procedió con el respectivo concurso ordinario, el cual se adjudicó a la empresa Nombre147655 ., según acto de adjudicación conforme a Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de Nombre1494 S.A. en Sesión Ordinaria NO. 4061-17 artículo 17, celebrada el miércoles 12 de junio del 2006 y publicado en La Gaceta No. 150 del 7 de agosto del 2006.\n\nAl respecto, echa de menos este órgano contralor, el dictamen jurídico emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se delimite la competencia de RECOPE, JAPDEVA, y en caso que fuera necesario de MOPT, a efectos de proceder con la consecución de esta serie de acciones en el Muelle de Moín, tal como en la contratación en estudio, siendo que efectivamente las obras trascienden el mantenimiento del Muelle Petrolero, al resto del Muelle de Moín.\n\nEn consecuencia, se cuestiona esta Contraloría General los siguientes aspectos concretos, respecto a la presente contratación, mismo que imposibilitan otorgar el refrendo solicitado:\n\n1. ¿Es competente legalmente la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., para proceder con el procedimiento de contratación, ejecución y financiamiento de la obra de dragado de la totalidad del Muelle de Moín- Limón? Lo anterior bajo el entendido que conformidad (sic) con el plano del Proyecto de Dragado del Muelle de Moín- Limón, esta contratación implica al dragado de área de uso común de los muelles Taiwanes (sic), Bananero y Petrolero, así como de uso exclusivo de cada uno de ellos.\n\n2. ¿Cuál es la forma en que se traslada dicha inversión a JAPDEVA, a efectos de proceder con la aplicación de las tarifas sobre el uso del Muelle de Nombre39741 y con ello evitar la descapitalización de la obra?\n\nPor los motivos señalados, nos vemos en la obligación de devolver sin el refrendo el documento de cita\". (El destacado no es del original).\n\nAnte esta situación, por acuerdo de la Junta Administrativa de RECOPE, adoptado en la Sesión Ordinaria No. 4147-103, artículo 6, del veinticinco de abril de dos mil siete, se acordó la modificación del objeto contractual en el siguiente sentido:\n\n\"Excluir de los alcances del contrato inicial el dragado de mantenimiento de los muelles taiwanes (sic) y bananero, que corresponde a una disminución del 297.161.10 m3 menos 6.131.25 m3 volumen que corresponde a que los cortes no pueden ser verticales y que para mantener una real efectividad en el dragado se debe dragar parte de esta zona C, estableciendo los taludes previamente definidos en el cartel con una relación de 1:8 lo que implica que por cada metro en la vertical dragado se debe considerar 8 metros en la horizontal y al tenerse profundidades a dragar en los límites entre los muelles bananeros y petroleros de 3.10 metros en la vertical, se debe retirar aproximadamente 25 metros de la zona B hacia la zona C, para una disminución neta de 291.029.85 m3, siendo la nueva cantidad a dragar en el item C.1 dragado zonas A-1, B y C de 614.602.55 m3\" \n\nA partir de ese nuevo acuerdo de la Junta Directiva, se firma el adendum al contrato, tanto por la empresa actora como por el ente demandado, el día ocho de mayo de dos mil siete, con el nuevo objeto contractual, según se describe en el párrafo anterior, con una reducción en el precio a cinco millones ochenta mil setecientos ocho dólares con ochenta y nueve centavos, por el mismo plazo. La orden de inicio del proyecto se dio mediante oficio DPR-0475-2007 del doce de julio de dos mil siete. Por su parte Nombre147659, en oficios DH.EM y DH.EM.091.07, ambos de fecha doce de abril de dos mil siete, comunicó, entre otras cosas, su preocupación por la disminución en el alcance de los trabajos licitados, la necesidad de un nuevo acto de adjudicación, así como que la Draga Nombre147657 y su tripulación se encontraban listos y disponibles desde la primera semana del mes de marzo de ese año y la necesidad de empezar los trabajos a la mayor brevedad. Analizados los anteriores hechos y actuaciones de las partes, concluye en primer lugar este Tribunal que lleva razón la parte actora cuando señala que Nombre1494 tenía conocimiento respecto a que la CGR ya había indicado con antelación a la celebración de la Licitación dudas respecto a que la misma fuera celebrada por la Refinadora, precisamente por falta de delimitación de la competencia entre ella, Nombre415 y el mismo Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que echó de menos un dictamen de la Procuraduría General de la República sobre este punto en cuestión. Esta fue la razón por la que se denegó el refrendo y que obligó a la variación del objeto contractual y a la disminución del precio. Desde esta perspectiva es que se analiza la procedencia de la pretensión relativa al atraso en el inicio de la contratación, de la accionante en cuanto a la reparación para concluir que en efecto procede, pues era obligación de Nombre1494 verificar la legalidad de la contratación previo a hacer la licitación, para lo cual un aspecto esencial era ver el alcance de la misma con respecto a su competencia en cuanto al Muelle, pues implicaba la utilización de fondos públicos los cuales, como derivación lógica de su asignación, solo pueden ser utilizados en las funciones propias de cada administración. Hay un aspecto de suma importancia en esta contratación y es que mediante la prueba testimonial logró acreditarse que el mercado de la draga tiene condiciones muy particulares, las cuales hacen necesaria que el contratista prepare con la debida antelación para estar disponible al momento de la entrada en ejecución de la obra, además de que los servicios son prestados por pocas empresas a nivel mundial, lo que permite concluir que los participantes no eran costarricenses y que en estas circunstancias, ofertan de buena fe, basados en el principio de confianza legítima en cuanto a que las condiciones establecidas en el Cartel son conforme a derecho. La negatoria del refrendo, que se reitera, llevó a una rectificación de la contratación, implica una declaratoria en cuanto a que la extensión del contrato a aquellos muelles que no fueran el petrolero era ilegal, lo cual lleva a las actuaciones ya mencionadas en cuanto a la variación del objeto contractual y a la disminución en el precio, lo cual implicó un tiempo adicional para la entrada en ejecución de la obra, cuando ya el contratista estaba listo para iniciarla, espera que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que se condena a Nombre1494 a indemnizarlo por el tiempo en espera, pero no desde la fecha de denegatoria del refrendo, sino desde el momento en que estuvo listo para iniciar el contrato, el cual de acuerdo con su propio dicho es en la primera quincena de marzo de dos mil siete. A efectos de establecer una fecha, se fija la indemnización desde el primero de marzo de dos mil siete, hasta el día doce de julio del mismo año, día en que se dio la orden de inicio de la ejecución. El monto de la indemnización se hará de acuerdo con el precio fijado en el contrato original, para lo cual se tomará en cuenta el monto total del contrato, dividido entre el plazo original de duración del contrato, sea ciento ochenta días naturales, según determinación que se hará en la fase de ejecución de sentencia. Por tratarse de una obligación de valor, deberá ser liquidada en fase de ejecución de sentencia y sobre el monto resultante, la se devengarán intereses legales, en la tasa establecida en el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago.\n\n II.D).2 DEL FONDO DEL ASUNTO: DE LA OBLIGACIÓN DE Nombre1494 DE INDEMNIZAR POR LA DISMINUCIÓN EN EL OBJETO DEL CONTRATO: Como ya se explicó en el considerando anterior, hubo una disminución en el objeto del contrato, por haberse excluido el Muelle Taiwanés y el Muelle Bananero de los servicios de dragado, con la correspondiente disminución en el precio del contrato, por lo que se está reclamando la suma de US$ 186.490,39 (ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa dólares con treinta y nueve centavos) por disminución en la utilidad del proyecto y por los gastos administrativos y/o dirección reconocidos por RECOPE. A este respecto considera esta Cámara que ante la disminución del objeto contractual, la contratista tenía dos caminos: dar por terminado el contrato en razón de que efectivamente hubo una disminución importante en la zona de dragado, con la consecuencia económica que ello representó y haber solicitado en ese momento la indemnización correspondiente. La otra opción, fue la tomada y que consistió en aceptar, dentro del ejercicio más amplio de la voluntad de parte, la disminución acaecida y firmar el adendum al contrato. Existe entonces una aceptación explícita y conciente de la variación del contrato, por lo que no puede venir ahora a reclamar un daño, pues con el consentimiento dado, torno lícita la actuación de Nombre1494. Nótese además, que dentro de todo lo que fue la ejecución del contrato, incluido el tema del ajuste económico del mismo, este aspecto nunca fue mencionado, por lo que su reclamo ahora carece de la buena fe que debe imperar en las relaciones entre las partes. En razón de lo anterior, se rechaza este extremo de la demanda. \n\n III. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL MATERIAL ENCONTRADO EN EL SUBSUELO MARINO Y LA PRIMERA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO:\n\n III.A): PRETENSIÓN:\n\n1) Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 1 885 512,92, por el incremento en los costos debido al diferente material encontrado en el subsuelo marino. Ese monto está compuesto en lo reconocido formalmente por Nombre1494 en oficio DIEP-OPL-0569-2009 por US$ 1 532 432,18, más la facturación del mes de Noviembre 2008 no incluida en ese informe por la suma de US$ 353 080,74 (11). \n\n2) Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 1 127 970,00 por los 90 días en que la draga Nombre147657 estuvo disponible después de haber sido reparada, sin generar utilidad ni beneficios económicos para la empresa, entre el 2 de julio y el 29 de Septiembre de 2008; atraso imputable a la demandada porque de la (sic) Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de Limón, no había terminado los trámites administrativos necesarios para ampliar la suspensión del plazo de ejecución del proyecto (13).\n\n III.B)1: HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO POR DIFERENCIA EN EL MATERIAL A DRAGAR:\n\n1) Que por oficio Nombre147659 CR-63 de fecha tres de setiembre de dos mil siete, dirigida a Nombre147663 , Inspector del Proyecto, Nombre147664 , en nombre de Nombre147659, presenta una solicitud de ampliación del plazo de la Licitación Pública en cuestión, en el siguiente sentido:\n\n\"Teniendo en cuenta nuestra experiencia empresarial, misma que adjuntamos en nuestra oferta con vista a los folios 40 y 42, quiero manifestarle que el tipo de material que estamos dragando y que hemos encontrado en el lecho marino de Moín, difiere notablemente de los materiales con los que habíamos realizado trabajos similares en Colombia, y con el material que realizamos el análisis de nuestra propuesta.\n\nTal como usted podrá ver en el análisis del suelo #2007-08-7400, realizado por el laboratorio Castro & De la Torre S.A. Anexo #1 de este comunicado, el material que estamos dragando está catalogado como una Arena Limosa, o mezcla de arena y Limo con un porcentaje muy alto de material que pasa el tamiz #200, lo que indica que es un material muy fino y con mucho sólido en suspensión tal como ha quedado evidenciado en las anotaciones en la bitácora de la obra. Esta situación nos ha causado una improductividad aproximada del 60%, pues muy a pesar que en nuestra oferta se estimó un rendimiento de 9.000 m3 por día; debido a la diferencia entre el tipo de material encontrado y el tipo de material con que tradicionalmente hemos realizados (sic) proyectos similares, en la actualidad únicamente hemos alcanzado un promedio diario de 3.500m3.\n\nNombre147655 ha realizado todos los esfuerzos necesarios para mejorar la producción, modificando los procedimientos, acondicionando los brazos para este tipo de material, disminuyendo tiempos para llevar la mayor cantidad de sólidos en suspensión minimizando el retorno del material al fondo.\n\nEl efecto de la improductividad anteriormente mencionada, es causado por la diferencia entre el tipo de material encontrado en el fondo marino y el material que tradicionalmente hemos dragado en proyectos similares donde igualmente se ha removido sedimentación marina. Esta diferencia de material ha causado la imprevisible situación en que nos encontramos, por lo que no (sic) vemos obligados a solicitar una ampliación de plazo de 167 días, plazo necesario para poder alcanzar el volumen máximo requerido en el cartel.\n\nEs importante resaltar que Nombre147655 ha mantenido la disponibilidad de los equipos ofrecidos mismos que han estado laborando veinticuatro horas al día durante todos los días cumpliendo con el número de ciclos de dragado ofrecidos en la oferta.\" Junto con la anterior solicitud la compañía presentó un estudio de la empresa Castro & De La Torre, denominado \"INFORME DE ENSAYO\", referenciado \"Informe 2007-08-7400\", de fecha catorce de agosto de dos mil siete, así como actas de entrega de obra de otros proyectos realizados por Nombre147659 (ver folios 476 a 491 del expediente judicial).\n\n2) Que por oficio DH-CR 68, de fecha doce de octubre de dos mil siete, recibido por Ejecución de Proyectos el día quince de octubre de dos mil siete, dirigido a Nombre147665 , Nombre147659 le remitió a Nombre1494 el documento técnico que sustentó la solicitud de ampliación de plazo, con base en los resultados de la granulometría del material encontrado en el lecho marino de la zona de dragado. Indica la misiva además que dicho material es de características granulométricas muchas más finas que las estimadas en la oferta, con base en el cartel, por lo que se disminuyó los rendimiento de la draga y consecuentemente los de la producción por lo que había necesidad de un mayor plazo para la ejecución total del contrato (ver folio 561 del expediente judicial).\n\n3) Que por oficio EJP-L-1325-2007, de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, firmado por Nombre147666 , hizo la recomendación respecto de la solicitud de ampliación de plazo presentada por Nombre147659, la cual en lo que interesa indica: \"En el punto 2.2. valoración de aspectos se concluyó que el rendimiento de la draga es de 2.24 veces menor de lo estimado por la Empresa Nombre147655 S.A. en su oferta, por lo que se utilizara (sic) este factor de corrección (2.24) para incrementar los plazos originales de cada actividad del programa de trabajo utilizando las cantidades máximas. (...) Corrigiendo la duración de las actividades Dragado Zona A1, Dragado Zona 1, Dragado Zona B, en el programa de trabajo original se determina que la nueva fecha de entrega de las obras es para el 23 de octubre de 2008, o sea 223 días naturales más. Anexo programa trabajo original y programa de trabajo modificado. 2.4 Recomendación: De la solicitud de ampliación de plazo planteada por la Empresa Nombre147655 ., por 435 días naturales, se recomienda reconocer entre (145 para el volumen mínimo o 223 para el volumen máximo) días naturales, como días no imputables de multa.\" (ver folios 534 a 536 del expediente judicial). \n\n4) Que por oficio DPR-0722-2007, de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, dirigida a Nombre147658 , Nombre147661 , en función de Órgano Fiscalizador de la contratación, avaló la anterior recomendación (ver folio 543 del expediente judicial).\n\n5) Que por oficio CBS-L-3111-2007, de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dirigido a Nombre147661 , Director de Proyectos, en su calidad de Órgano Fiscalizador de la contratación, la Dirección de Suministros de RECOPE, le solicitó que se pronunciara sobre lo indicado por la Asesoría Legal en el oficio AL-2463-2007, cuyo contenido se transcribió en la nota y dice: \"... una solicitud de ampliación, debe tener no sólo el cumplimiento de lo preceptuado por la normativa que informa la materia, en este caso, la cláusula citada, sino que además el aval de la instancia técnica que analice y resuelva en forma expresa y concreta los planteamientos que la petente indica en su escrito. En ese orden de ideas, no se tiene por acreditado de la documentación aportada, que la solicitud de ampliación se haya interpuesto en el término de los ocho días al conocimiento del hecho que demorará la ejecución del contrato, aspecto que se debe cumplir para dar cumplimiento a la cláusula precitada. Por otro lado, no existe manifestación expresa por parte de la instancia técnica que avala como ciertos y correctos los resultados del análisis de la firma CASTRO & DE LA TORRE S.A.; que presenta la contratista, frente a los estudios del cartel elaborados por SWISS BORING, que en apariencia no resultaron correctos.\n\nLa adjudicataria solicita expresamente 435 días como ampliación de plazo por lo que, consideramos que el eventual reconocimiento debe darse en la misma línea es decir, tantos días, independientemente de si son por volumen máximo o mínimo. Finalmente, se indica en la recomendación técnica un reconocimiento de días inimputables de multa. El calificativo dado no resulta de aplicación, toda vez que el mismo tiene razón de ser ante atrasos imputados por la Administración al contratista, quien al cierre del contrato presentará sus respectivos descargos. En el caso que nos ocupa el contratista lo que está expresamente solicitando es un ampliación de plazo, y no descargos por concepto de multa.\" (ver folios 553 y 554 del expediente judicial). \n\n6) Que por oficio CBS-L-0554-2008, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, dirigido a Nombre147664 , Nombre147655 ., Nombre147658 , Directora de Suministros de RECOPE, deniega a Nombre147659, la solicitud de ampliación del plazo de ejecución, basada en el criterio de la Dirección Jurídica, DJU-275-2008, el cual señaló: \"Del nuevo planteamiento hecho por la instancia técnica, no se tiene por acreditado de la documentación aportada, que la solicitud de ampliación se haya interpuesto en el término de los ocho días al conocimiento del hecho que demorará la ejecución del contrato, contrario a lo indicado por el Ing. Herberth López, el hecho que el evento suceda desde el primer día de inicio de labores, no le exime de cumplir con lo que dicta la norma. Por otro lado, no existe manifestación expresa por parte de la instancia técnica que avale como ciertos y correcto los resultados del análisis de la firma CASTRO Y DE LA TORRE S.A. que presenta el contratista, frente a los estudios del cartel elaborados por SWISS BORING, con lo cual no se tiene ciencia cierta en que reside la fundamentación de la contratista. Nótese además que el contratista tuvo el momento procesal oportuno para el análisis previo de los suelos, con lo cual no pudo haber previsto el plazo de entrega a ejecutar. Finalmente, según se indicó la adjudicataria solicitó expresamente 435 días como ampliación de plazo, mientras que la instancia técnica opta por darle 223 días como inimputables de multa, aspecto que es del todo improcedente, puesto que como el mismo técnico lo señala, no existe responsabilidad de Nombre1494. Corolario de lo expuesto, no resulta legalmente válida la solicitud del contratista, según los términos expuestos por el Ing. Nombre147667 , como tampoco los días inimputables de multa\". (ver folios 736 y 737 del expediente judicial). \n\n9) Que en contra del anterior acto, Nombre147659 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el día veinticinco de febrero de dos mil ocho (ver folios 739 a 741 del expediente judicial).\n\n10) Que por oficio CBS-L-1243-2008, de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, notificado en esa misma fecha, la Dirección de Suministros de RECOPE, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y ordenó elevar la apelación subsidiaria al superior (ver folio 759 del expediente judicial del expediente judicial). \n\n11) Que por escrito presentado el día veintiocho de abril de dos mil ocho, ante la Dirección de Suministros, Nombre147659 sustenta su recurso de apelación (ver folios 761 y 762 del expediente judicial).\n\n12) Que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad de Costa Rica (Lanamme), realizó un informe correspondiente al contrato de servicios de consultoría Placa29441, entre el Laboratorio y RECOPE, cuyos objetivos fueron: \"los objetivos de la consultoría, que definen el contenido de este informe son los siguientes: 1. Analizar la información de perfiles geotécnicos suministrados en el cartel de licitación pública N° 9-206-05 \"Contratación de los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Nombre39741 Limón. 2. Determinar si la información sobre los materiales a dragar es suficiente y adecuada para la estimación de la granulometría de los mismos. 3. Determinar probablísticamente los tamaños promedio de partículas y su variabilidad en función de la información suministrada\". Dicho estudio fue realizado entre los días primero y el veintiocho de abril de dos mil ocho y recibido por la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos del día cinco de mayo del mismo año. Las conclusiones a las que llega el informe son las siguientes: \n\n\"En relación con los objetivos de la consultoría y con base en la investigación bibliográfica, la modelación matemática y el análisis realizado de la información aportada en el cartel de licitación pública N° 9-206-05 \"Contratación de los servicios para el dragado de mantenimiento y rehabilitación en el complejo portuario de Nombre39741 Limón\", se concluye lo siguiente:\n\n- Según la literatura consultada, los sedimentos de las planicies aluviales son materiales estratificados cuyos estratos o capas tienden a ser uniformes en cuanto al tamaño de partículas debidos a los procesos mecánicos que gobiernan su formación.\n\n- Según los estudios publicados por distintos autores, los sedimentos de la zona costera del Caribe de Costa Rica están compuestos por arenas finas, limos y arcillas.\n\n- Según la literatura consultada, diversos autores han planteado que la granulometría de los materiales uniformes se aproxima en forma bastante precisa a una distribución log-normal., que puede ser descrita mediante los parámetros de media y desviación estándar geométricos.\n\n- Los parámetros de media y desviación estándar geométricos se relacionan con tamaño promedio d50 y coeficiente de uniformidad Cu, de uso más común en la Mecánica de Suelos para la descripción de la granulometría de los materiales.\n\n- El análisis de sedimentos del Caribe de Costa Rica, usado como referencia comparativa, permite comprobar que la mayoría de los materiales tienen granulometría que se ajustan a una distribución log-normal. La comprobación se da en función de la coincidencia de las desviaciones estándar geométricas calculadas por distintos métodos (....)\n\n- Existen pocos materiales con distribuciones multimodales a los cuales no se les puede aplicar el modelo log-normal de granulometría y quedan fuera del alcance de este estudio.\n\n- La información de perfiles geotécnicos suministrados en el cartel de licitación usa términos congruentes con la normativa ASTM D-2487 para referirse a los sedimentos del fondo marino y, por lo tanto, se puede aplicar esta normativa como referencia para la modelación matemática y el análisis. \n\n- La información sobre los materiales a dragar permite hacer una estimación probabilística de la granulometría de los mismos al suponer que se asemeja a una distribución log-normal unimodal. \n\n- La información sobre los materiales a dragar permite hacer una estimación probabilística de la granulometría de los mismos al suponer que se asemeja a una distribución log-normal unimodal.\n\n- Los intervalos de tamaños promedio de partículas y su variabilidad en función de la información suministrada se pueden determinar probabilísticamente para tomar decisiones sobre el trabajo a realizar.\n\n- A partir de los nombres de los materiales que forman los sedimentos se deduce que son mayormente arenas finas y limos, cuyos tamaños de partícula son inferiores a 1,0 mm\".\n\n(ver folios 652 a 679 del expediente judicial). \n\n12) Que por oficio DH-CR-PR-035, de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (se entiende que existe un error en el año, pues en lugar de dos mil siete es dos mil ocho, por la fecha de emisión el informe de Nombre147668, así como del recibido de la misma por parte de Nombre1494), recibida por el Dirección de Ingeniería y Ejecuición de Proyectos Limón, el día dieciséis de mayo de dos mil año, Nombre147659 hace las observaciones sobre el estudio del Laboratorio, para concluir que en el mismo, utilizando la metodología de Lanname, se llega a que el material descrito en el cartel tiene un diámetro medio mucho mayor al diámetro medio del material encontrado durante el dragado y ello afecta en los rendimientos en el equipo. Presenta un nuevo cronograma de trabajo. Con respecto a la valoración económica indicó: \"Atendiendo su solicitud acerca de valorar nuestro reclamo económico, debo informarle que hasta tanto Nombre1494 no cuantifique el mayor número de días necesarios para la ejecución del proyecto, no es posible cuantificar el mismo, sin embargo, deseo manifestarle que nuestra empresa no pretende cobrar nada diferente a lo expresado dentro de la oferta\" (ver folios 622 a 632 del expediente judicial). \n\n13) Que por oficio DIEP-L--990-2008, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, dirigido a la Ingeniera Paola Rodríguez Flores, de Nombre147655 , firmado por Nombre147663 , con el visto bueno de Nombre147666 , de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos Limón, manifestaron: \"Es indispensable para evaluar su oficio DH-CR-PR-035 que la empresa Nombre147655 Hiudráulicos demuestre por medio de tablas o curvas la perdida de eficiencia o caída de rendimiento de la draga cuando trabaja en suelos con granulometría entre .198 mm a .085 mm de diámetro promedio de partículas. Dicha información es indispensable para determinar con certeza la ampliación de plazo solicitada. Ya que únicamente con la utilización de la ley de Stokes (velocidad de asentamiento) no es suficiente criterio técnico para determinar el factor de afectación de la baja producción de la draga por no tomar en cuenta el equipo de dragado\" (ver folio 634 del expediente judicial). \n\n14) Que por oficio DH-CR-PR-036, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, presentado en la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos Limón el día dos de junio del mismo año, dirigido a Nombre147666 , Jefe del Departamento de Ejecución de Proyectos Limón, Nombre147659 contesta el anterior oficio, en los siguientes términos:\n\n\"1. El análisis realizado por Nombre147655 presentado en nota DH-CR-PR-035 no tiene en cuenta un equipo de dragado específico ya que la ley de Stockes es aplicable para cualquier draga de succión en marcha independiente de sus características.\n\n2. Como les manifestamos en oportunidades anteriores, no existe dentro de la literatura en temas de dragado tablas o curvas que permitan evaluar estas condiciones específicas de operación para un equipo, toda vez que para modelar dicha situación se deben tener en cuenta una gran cantidad de variables como: la viscosidad y el caudal del líquido, la granulometría y la densidad del material, entre otras, que de ser posible aplicarlas en el análisis, aumentarían la diferencia de velocidad de sedimentación entre partículas de un diámetro y otro.\n\nSin embargo para estar seguros, Nombre147655 ., consulto (sic) al Profesor Robert L. Randall, Ph.D. en Ingeniería oceánica, quien es profesor de Civil and Ocean Engineering in the Deparment of Civil Engineering del Texas A&M University desde 1975, de igual forma es el Director del centro de estudios para el dragado de la misma universidad y ha recibido varios premios por sus valiosos aportes a la industria del dragado. El doctor Randall ha sido, desde hace muchos años, el coordinador técnico del congreso anual de Nombre147655 de la asociación mundial de dragados, WEDA www.westerndredging.org . El profesor Randall nos confirmó por correo electrónico (del cual anexo copia) la no existencia de la tabla específica.\n\n3. Por tal motivo ratificamos que únicamente con los datos del diámetro de partículas, no es posible generar tablas, curvas o gráficas que demuestren la afectación en la eficiencia del equipo de dragado, ya que para producir dicha curva sería necesario realizar un modelo matemático que tenga en cuenta:\n\n- La viscosidad del líquido: Esta aumenta a medida que se van disolviendo arcillas y limos en el agua de la tolva.\n\n- La velocidad del recorrido y turbulencia del agua sobre la Tolva. Esta aumenta a medida que se incrementa el volumen asentado en el fondo de la tolva, reduciendo la sección. La velocidad de recorrido del líquido entre las (sic) canales de llenado y el rebosadero de la tolva aumenta considerablemente.\n\nEstos dos factores incrementaron aun más la diferencia en las velocidades de sedimentación para los materiales en estudio. \n\nAunque el tener en cuenta estas variables llevaría a demostrar una disminución mayor del rendimiento de la draga por la diferencia de tamaños de granos, Nombre147655 aceptaría asumir como constantes esta variables que generarían un plazo adicional mayor a la sola aplicación de la ley de Stockes, como figura en nuestra nota DH-CR-PR-035\" (ver folios 636 y 637 del expediente judicial).\n\n15) Que en el oficio DIEP-L-1175-2008, de fecha once de junio de dos mil ocho, firmado por Nombre147666 , con el visto bueno de Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, ambos la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de Limón y dirigido a Nombre147669 , se hace una nueva recomendación sobre la solicitud de ampliación realizada por Nombre147659, en el siguiente sentido: \"No obstante, de acuerdo con lo analizado el contratista según sus propias manifestaciones no existe una documentación científica que permita valorar esos días que se recomiendan frente a los rendimientos reales de la Draga en el campo de ejecución. Lo anterior pese se le solicitó dicha documentación de soporte. Dada la falta de información técnica sobre curvas o tablas de rendimiento del equipo en los rangos inferior o superior de granulometría de una arena fina con sedimentos consolidados por parte del contratista las consideraciones de la solicitud del contratista a criterio de esta inspección resulta incompleta según se ha analizado, por lo que esta inspección procede a realizar un planteamiento según el análisis del punto 3 de este documento, \"Análisis de la inspección\", lo cual básicamente se centra en tener en consideración los rendimientos teóricos que el contratista debió considerar en su oferta vs. Los (sic) rendimientos reales obtenidos por el equipo a analizar y en las condiciones reales de sitio la cual da como resultado una ampliación al plazo de entrega de 212 días naturales y así sean valorados por instancias superiores las condiciones de oportunidad y conveniencia, para que el proyecto llegue a ser concluido en su totalidad y así cumplir con el fin que persigue la contratación. No se contempla en este estudio recomendación económica por lo indicado en el punto No. 4 de este documento\". (ver folios 557 a 565 del expediente judicial).\n\n16) Que por oficio DIEP-0809-2008, de fecha doce de junio de dos mil ocho, dirigido a Nombre147658 , Directora de Suministros, firmado por Nombre147669 , con el visto bueno de Nombre92756 , ambos de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de RECOPE, por medio del cual remiten el anterior oficio y expresan: \"Tomando en cuenta los rendimientos reales obtenidos en el período comprendido entre el 16 de julio al 31 de octubre del 2007, como dato representativo del rendimiento del equipo, a los informes de los estudios realizados por LANAME y Castro & de la Torre, a la interpretación de los términos cartelarios y de acuerdo al informe téccnico por parte de la inspección, el suscrito Órgano Fiscalizador recomienda ampliar el plazo de ejecución del contrato por 212 días. Es importante que para los días recomendados como prórroga, aparte de los argumentos técnicos presentados, sea valorados por instancias superiores las condiciones de oportunidad y conveniencia, para que en definitiva el proyecto llegue a ser concluido en su totalidad y así cumplir con el fin que persigue la contratación\" (ver folio 1056 del expediente judicial). \n\n17) Que por oficio DJU-1219-2006, de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, dirigido a Nombre147658 , Directora de Suministros, Nombre115978 , abogado de la Dirección Jurídica, hizo el siguiente análisis y recomendación: \"Vistos los autos y documentación que obran en el expediente administrativo de esta contratación; esta Dirección Jurídica encargada de realizar el estudio de procedimientos y correspondiente control de legalidad de los alcances solicitados en la nota de referencia inicial, ha encontrado que los procedimientos, argumentaciones del contratista y consideraciones de las (sic) instancia técnica de la Empresa se encuentran apegados a derecho, en el tanto que fue establecido por la Instancia Técnica de Nombre1494 S.A. y por ello no encuentra objeción alguna de carácter jurídico para que la instancia u órganos superiores competente (sic) procedan con la ampliación solicitada por el contratista en su momento procesal oportuno. Del planteamiento y solicitud hechos por el Contratista y análisis de sus argumentos, realizado por la instancia técnica y órgano Fiscalizador del contrato, es dable reconocer el mismo (sic) un tiempo único y definitivo para esta solicitud de 212 días naturales. Ello según lo disponen el numeral 49 del Reglamento de Contrataciones de Nombre1494 S.A. y el artículo 198 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, normas que dan fundamento jurídico a la recomendación del Órgano Fiscalizador\" (ver folios 1060 y 1061 del expediente judicial).\n\n18) Que en Acta de Resolución del Comité de Análisis, conformada por Nombre147669 del Órgano Fiscalizador, William Muñoz T, de la Dirección de Asesoría Legal y Nombre147658 , de la Dirección de Suministros se analizó la solicitud hecha por Nombre147659 respecto a la ampliación del plazo en razón de la diferencia del material encontrado, así como las recomendaciones de los órganos técnicos y se concluye con la recomendación a la Presidencia para que con fundamento en lo regulado en el artículo 49 del Reglamento de Contrataciones de Nombre1494 vigente, lo expresado por la Dirección Jurídica en oficio DJU-1219-2008 y por el Órgano Fiscalizador en los oficios DIEP-809-2008 y DIEP-L-1175-2008, apruebe la ampliación de plazo por 212 días, solicitada por la empresa Nombre147655 S.A. (ver folios 1063 a 1068 del expediente judicial).\n\n19) Que el día once de junio de dos mil ocho Nombre1494 y Nombre147659 firmaron el \"ADDENDUM CONTRACTUAL PRÓRROGA DE PLAZO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO ENTRE LA \"REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.\" Y \"DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A.\", en la cual en lo de interés se acordó: \" CLAÚSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO DEL ADDENDUM CONTRACTUAL: Mediante el presente addendum contractual se le reconoce a \"El Contratista\", una prórroga en el plazo de entre del objeto de la licitación de referencia en la cantidad de doscientos doce días naturales (212) y adicionales al plazo establecido en la cláusula \"Tercera: Tiempo de entrega\" del contrato administrativo original. Lo anterior fue aprobado por la instancia competente según el oficio P-902-2008 del 25 de junio del 2008, cuya justificación se encuentra desarrollada en el \"Acta de Resolución\" en la Licitación Pública No. 9-206-05 de fecha 24 de junio del 2008 y que en su parte dispositiva resuelve recomendar a la Presidencia, la ampliación de plazo a que se refiera la gestión de \"El Contratista\" a efectos de reconocerle la cantidad de doscientos días naturales en la ejecución del citado contrato y con base en informes técnicos y jurídico DIEP-809-2008, DIEP-L-1175-2008 y DJU-1219-2008 (Ver folios 968 a 973 y del 961 al 962 del mencionado aparte). CLÁUSULA TERCERA: PLAZO CONTRACTUAL: De conformidad con el plazo contractualmente pactado de 180 días naturales, éste se encuentra suspendido a partir del 25 de diciembre del 2007, por lo que el nuevo plazo a otorgarse producto de la prórroga de 212 naturales, activará el restante plazo originalmente convenido, una vez que se cuente en la eficacia de la prórroga aquí gestionada, lo cual se dará a través del refrendo contralor, por lo que la Administración notificará a \"El Contratista\" con al menos una semana de antelación la fecha probable para que de inicio a sus labores. A partir de ese momento quedará sin efecto la suspensión del contrato acordado hasta el 29 de setiembre del año en curso. CLÁUSULA CUARTA: AFECTACIÓN ECONÓMICA PRODUCTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO: \"El Contratista\" a través de nota DH-CR-PR-30 del 8 de enero del 2008, ha renunciado a plantear reclamo alguno por el plazo en que se encuentra suspendido el contrato de esta licitación, por lo que este addendum contractual no representa incremento alguno por dicha causal. CLÁUSULA QUINTA: REFRENDO CONTRALOR: La eficacia y validez del presente addendum contractual está sujeta al refrendo por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en el \"Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública\", publicado en el Diario Oficial \"La Gaceta\" No. 202 del 22 de octubre del 2007.\" (ver folios 1070 a 1075 del expediente judicial). \n\n20) Que por oficio DCA-2774, de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho, de la División de Contratación Administrativa de la CGR, dirigido a Nombre147670 , Jefe de Departamento de Contratación de RECOPE, se otorgó el refrendo condicionado a la anterior adenda de contrato (ver folio 1077 y 1078 del expediente judicial).\n\n21) Que por oficio DH.CR.116, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dirigido a Nombre147663 , recibido en Proyectos de Infraestructura Limón, Nombre147659 solicitó dos ajustes: uno para mantener el equilibrio económico en el contrato, como consecuencia de un menor rendimiento fundamentado en la diferencia de material extraído, de conformidad con el criterio de rendimiento establecido por Nombre1494 en la ampliación del plazo, así como el ajuste para mantener el equilibrio económico como consecuencia del alza de precios de ítems no compensados por la diferencia cambiaria del dólar, por un total de $1.546.339.91 (un millón quinientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y nueve dólares con 01/100) (ver folios 1439 a 1454 y sus anexos de folios 1461 a 1537 del expediente judicial). \n\n22) Que por oficio DIEP.OPIL.0569-2009, de fecha tres de marzo de dos mil nueve, dirigido a Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos y firmado por Nombre147666 , la Unidad Técnica del Proyecto hace la siguiente recomendación: \n\n\"RECOMENDACIÓN\n\nA la luz de la petitoria del contratista y acorde al análisis realizado por esta unidad técnica se recomienda:\n\n1- Se reitera que el contratista con nota del 8 de setiembre del 2008, dirigida a nuestra Asesoría Legal, ante solicitud de la Contraloría General de la República, indica textualmente \"Que con los términos del precio establecido para el contrato indicado no sufren modificación alguna con la ampliación del plazo\". \n\nLa Contraloría General de la República, en su documento DCA-2774 (09381), de remisión del refrendo del adhendum (sic) del contrato para los servicios de dragado, mantenimiento y rehabilitación del complejo portuario Nombre39741 para la prórroga del plazo de ejecución originalmente pactado Licitación Pública N° 9-0206-2005 textualmente indica en relación con lo manifestado por el Ing. Nombre147664 , representante legal de la empresa Nombre147655 (sic) Hidráulicos S.A. en su nota fecha 8 de setiembre del año en curso, donde expresa. \"Que los términos del precio establecido para el contrato indicado no sufren modificación alguna con la ampliación del plazo\", es preciso señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratación Administrativa esta manifestación obliga a cumplir al contratista con lo ofrecido, por lo que la Administración deberá observar su cumplimiento.\n\nPor lo anteriormente indicado, es criterio de esta Unidad que se debe desestimar el reclamo planteado por el contratista en lo que se relaciona con la solicitud de reclamo económico por los conceptos dilucidados durante la discusión de la ampliación del plazo, salvo criterio en contrario de nuestra Dirección de Asesoría Legal y los entes de competencia.\n\nEn caso de que nuestra Asesoría Legal y los entes de competencia determinen que procede los planteado (sic) por el contratista se deberá reconocer la suma de $ 1.532.402,19 (un millón quinientos treinta y dos mil cuatrocientos dos dólares con 19/100), según solicitud de ajuste para mantener el equilibrio económico del contrato, como consecuencia del factor 2.22 y que el alza de precios no la compensa la diferencia cambiaria del dólar. Se deberá ampliar el monto total contratado en $ 4.774.986.98 (cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis dólares con 98/100), según el siguiente desglose:\n\nAjuste de factor de 2.22 de obra ejecutada y cancelada de los primeros siete pagos y anticipo\n\n $1.317.774,58\n\nAjuste de factor de 2.22 de obra pendiente de ejecución sin análisis de equilibrio financiero\n\n$3.242.584,80\n\nAjuste por equilibrio financiero de la oferta de tabla modificada por factor 2.22 de obra ejecutada y cancelada de los primeros siete pagos y anticipo\n\n$214.627.61\n\nTotal a ampliar\n\n$ 4.774.986,98\n\n \n\n2- Caso contrario, que Nuestra Asesoría Legal y los entes de competencia determinen que no procede la modificación de la oferta utilizando el factor 2.22 y su reajuste de precio por la no compensación por diferencial cambiario actualización, pero si (sic) el reclamo por equilibrio financiero sobre la oferta original se debe reconocer al contratista la suma de $ 110.828.39 (ciento diez mil ochocientos veintiocho dólar (sic) con 39/100), según solicitud de ajuste para mantener el equilibrio económico del contrato, como consecuencia de la alza de los precios no compensa la diferencia cambiaria del dólar\". (ver folios 1539 a 1553 del expediente judicial). \n\n23) Que por oficio DIEP-174-2009, de fecha diez de marzo de dos mil nueve, dirigido a Nombre147658 , Directora de Suministros, firmado por Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, se emitió el siguiente criterio con respecto al reclamo interpuesto:\n\n\"Con respecto a las diferencias en las granulometrías, hecho que fue analizado y probado técnicamente, y que fundamentó la ampliación en el plazo de ejecución en 212 días, si bien es cierto que en sendas tablas del informe se estima una diferencia por un monto de $1.532.402,19, entre el monto que correspondería tomando en cuenta el menor rendimiento por diferencia en la granulometría, el alza en el costo de los combustibles no cubierto por el diferencial cambiario y el monto cancelado a la fecha, existe una disposición por parte de la Contraloría a la hora de refrendar la ampliación en los siguientes términos:\n\n-\"En relación a lo manifestado por el Ing. Nombre147664 representante legal de la empresa Nombre147655 ., en nota fechada 8 de setiembre del año en curso, donde expresa: \"Que los términos del precio establecido para el contrato indicado no sufren modificación alguna con la ampliación del plazo\", es preciso señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratación Administrativa esta manifestación obliga cumplir al contratista con lo ofrecido, por lo que la administración deberá observar su cumplimiento.\", (el resalte no es del original).\n\nPor lo tanto la procedencia o no del monto pretendido por la contratista por este concepto, deberá resolverse en otras instancias.\n\nEn cuanto al monto reclamado exclusivamente, debido al desequilibrio económico del contrato por el aumento en los combustibles, no compensado por el diferencial cambiario, desde el punto de vista técnico se le debe reconocer la suma de $110.828,39 (ciento diez mil ochocientos veintiocho dólares con 39/100) a la contratista\". (ver folios 1758 y 1759 del expediente judicial).\n\n24) Que por oficio DJU-C-1121-2009, de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, dirigido a Nombre147671 ., del Área de Licitaciones y firmado por Nombre147672 , Abogada de la Dirección Jurídica de RECOPE, se emitió el criterio legal del reclamo presentado, el cual hace las siguientes consideraciones de interés:\n\n\"De ahí que si en el caso citado es responsable el contratista aún realizando sus propios estudios, aún más responsable lo es aquel que debió hacerlos y no los hizo, según lo determinaba el cartel. Es tan claro el deber del contratista de haberlos hecho, que en la etapa de recepción de ofertas, una de las empresas interesadas en participar en el presente concurso, específicamente la empresa Boskalis Internacional B.V., mediante memorial de fecha 10 de febrero de 2006, solicitó una prórroga a la fecha de apertura de ofertas, ya que de conformidad con la Aclaración y Enmienda N° 1 al Cartel, necesitaban seis semanas adicionales para la realización de estudios en el suelo en varias áreas de dragado. Lo anterior según su razonamiento, con el fin de ofrecer precios justos y equitativos a Nombre1494, sin que se contemplaran márgenes de seguridad y/o cobertura por desconocimiento de las características del material sedimentado, de los niveles donde empieza el material compactado y no susceptible de ser dragado mediante dragas de succión en marcha con tolva. (folio 0344 del Tomo 1 del Expediente Administrativo). Nombre1494 finalmente accedió a otorgar dicha prórroga, mediante oficio GCD-01052006 del 15 de febrero de 2006, visible a folio 349 del Tomo 1 del expediente, considerando también la solicitud de la empresa Vanoord Dredging And Marine Contractors BV, según folio 336 del mismo tomo del expediente, a fin de que los potenciales oferentes pudieran completar la información que a su criterio fuera necesaria, para presentar las ofertas.\n\nPese a esta prórroga, el ahora contratista, a diferencia de los oferentes señalados, optó por no realizar los estudios del caso, asumiendo por su cuenta el riesgo de ejecución contractual. \n\n De esta forma, si el contratista se dio por satisfecho con la información suministrada por Nombre1494 en el cartel, pese a la aclaración rendida por la Administración en su momento oportuno, y no realizó estudios adicionales por cuenta propia para corroborar los estudios presentados por la Administración, implícitamente, éste asume el riesgo de la ejecución de la obra en los términos planteados en su oferta. Lo anterior, por cuanto era una obligación de los potenciales oferentes verificar las condiciones de la obra a ejecutar, a efectos de presentar su propuesta ante la Administración, y de esta forma, ofertar los aspectos fundamentales de la contratación.\n\nAdicionalmente, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece en el artículo 62, que si durante el período de formulación de ofertas, el participante detecta que el objeto es incompleto o bien que existen dificultades para el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, éste debe indicarlo por escrito a la Administración, en el plazo dispuesto para las aclaraciones al Cartel, siendo que en caso de no hacerlo, no podrá invocar esa circunstancia como eximente de responsabilidad en la fase de ejecución contractual.\n\nEn el caso específico, no existe en el expediente administrativo de la presente contratación, ningún requerimiento o solicitud de aclaración al cartel presentada por el contratista, o bien alguna objeción a los estudios y la información técnica anexa al cartel, razón por la cual, es claro que el Contratista se basó en la información suministrada por RECOPE, para presentar su oferta. Lo anterior, pese a que en su oportunidad la Administración advirtió a los oferentes, que tenían la posibilidad de realizar estudios adicionales que sirvieran de sustento para presentar su oferta. De esta forma, el contratista asumió el riesgo de la ejecución de la obra, ya que presentó su oferta sin realizar un análisis de las condiciones del fondo marino del área a dragar y del volumen del material que se encontraba en el sitio\". \n\nCon respecto al ajuste por el factor de conversión 2.2.2, aplicado a la prórroga en el plazo de ejecución, se indicó en el dictamen:\n\n\"Ahora bien, ante el cuestionamiento de la Contraloría General de la República, durante la tramitación del refrendo de la prórroga al contrato, el contratista manifestó expresamente, que \"los términos del precio establecidos para el contrato indicado no sufren modificación alguna con la ampliación del plazo. De conformidad con nuestros derechos legales y constitucionales, nuestra empresa se reserva el derecho de establecer los reclamos que considere pertinentes con la ejecución de éste contrato\" ...\n\nPor lo anterior, tal y como lo señaló el Órgano Contralor, el numeral 20 de la Ley de Contratación Administrativa obliga a los contratistas a cumplir con lo ofrecido en la oferta, así como cualquier manifestación formal que se encuentre documentada en el expediente; de esta forma, el contratista no puede solicitar ahora la corrección del precio en razón de la prórroga otorgada, pues el precio establecido en la oferta se debe mantener por todo el plazo contractual, al ser éste firme, definitivo e invariable, y al haber externado el contratista expresamente, que su precio no sufriría modificación, así como al haber renunciado a la presentación de cualquier reclamo en razón de la prórroga, siendo dicho factor de corrección producto de ésta, pero asistiéndole el derecho constitucional al reajuste, en razón de la reserva, expresa que hizo en la misma nota, de presentar los reclamos respectivos en relación con la ejecución del contrato, siendo esto un elemento de toda la ejecución, pero sin aplicarle el factor 2.22, es decir, el reajuste procedería sobre el precio originalmente ofertado y finalmente adjudicado, sin variar el precio del contrato en relación con la ampliación del plazo\". \n\nSe concluye así: \n\n3- Conclusión\n\nCon base en los hechos expuestos y el análisis jurídico, ésta Asesoría legal, recomienda rechazar la solicitud de ajuste para mantener el equilibrio económico del contrato, fundamentado tanto en la variación del material extraído en sitio, y en el factor de corrección de 2.22, al ser improcedentes ambos argumentos, según se expuso en los dos apartados de este estudio, y en su lugar, aprobar el ajuste para mantener el equilibrio económico del contrato, como consecuencia en el alza de los precios del ítem no compensados por la diferencia cambiaria del dólar sobre la oferta original, sin el factor 2.22, según análisis realizado por la Unidad Técnica en el punto 3.2.3 del oficio DIEP-OPIL.0569.2009, siempre y cuando para dicho análisis la instancia técnica haya considerado la fórmula establecida en el Anexo 7 del Cartel, y lo dicho por la Contraloría General de la República, en el oficio DCA-1849 de fecha 4 de junio de 2007, de lo que deberá dejarse constancia en el expediente de la contratación, de previo a continuar con el trámite de aprobación del reajuste, en el monto legalmente procedente\". (ver folios 1763 a 1791 del expediente judicial).\n\n25) Por oficio DIEP-OPIL-1376-2009, de fecha quince de junio de dos mil nueve, suscrito por Nombre147663 con el visto bueno de Nombre147673 , se pide aclaración a la Dirección de Asesoría Jurídica, quien a su vez, por oficio DJU-C-1641-2009 aclara el criterio vertido, en el sentido de que se recomienda desde el punto de vista legal, la procedencia del reclamo por desequilibrio económico presentado por el contratista, por la suma de ciento diez mil ochocientos veintiocho dólares con 39/100 ($110.828,39). \n\n26) Que por oficio P-766-2009, del treinta y uno de julio de dos mil nueve, firmado por Nombre147660 . , Presidente de RECOPE, comunica a Nombre147658 , que con base en los anteriores oficios, se aprobó únicamente el reclamo económico planteado por Nombre147659 por la suma de $110.828,39 (ciento diez mil ochocientos veintiocho ocho dólares con 39/100) y se rechazó el solicitado por la variación en el material extraído en el sitio. (ver folio 1801 del expediente judicial).\n\n27) Por oficio CBS-L-1374-2009 de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, notificada vía fax el mismo día, se comunicó a Nombre147659 de la anterior resolución (ver folios 1802 y 1803 del expediente judicial). \n\n28) Que en contra de la anterior resolución, Nombre147659 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el día cinco de agosto de dos mil nueve (ver folios 1806 a 1809 del expediente judicial).\n\n29) Que por Resolución de la Presidencia de RECOPE, de las ocho horas del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se rechazó el recurso de revocatoria (ver folios 1813 a 1828).\n\n30) Que por acuerdo de la Junta Directiva de RECOPE, tomado mediante Artículo #4 de la Sesión Ordinaria #441-371, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se rechazó el recurso de apelación interpuesto (ver folios 1831 a 1859 del expediente judicial). \n\n31) Que por Artículo 4.4 de la Sesión Ordinaria #4416-372 del trece de enero de dos mil diez, se modificó la parte resolutiva de la anterior resolución, para corregirlo, el cual no fue impugnado judicialmente(ver folios 30 a 35 y 1861 y 1862 del expediente judicial). \n\n III.B.2: HECHOS PROBADOS CON RESPECTO A LA SUSPENSIÓN POR ARREGLOS EN DRAGA CATTLEYA:\n\n1) Que por oficio DH-CR-PR-025 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, Nombre147674 , en nombre de Nombre147659, solicita a Nombre1494 la suspensión del plazo de referencia dentro de la licitación de marras, invocando motivos de fuerza mayor, ocasionados por la tormenta que afectó el litoral Caribe el veinticinco de diciembre de ese mismo año y que ocasionó graves daños a la draga Nombre147657. De igual forma por los oficios DH-CR-PR-026, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete y DH-CR-PR-027, de fecha tres de enero de dos mil ocho, informó a Nombre1494 acerca de la situación de la draga (ver folios 1081, 1083 y 1085 del expediente judicial ).\n\n2) Que en el oficio DIEP-L-006-2008, de fecha ocho de enero de dos mil ocho, dirigido a Nombre147675 , Gerente de Proyectos y Comercio Internacional y firmado por Herberth López Chacón, con el visto bueno de Nombre147666 y Nombre147661 de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos Limón, se hace la siguiente recomendación: \"Dado que los daños sufridos por la draga Nombre147657 obedecen a un caso de fuerza mayor (temporal de la vertiente del caribe del día 25 de diciembre de 2007) los cuales requieren de la reparación de los sellos de la tolva, lámina de fondo, casco, etc., para la cual se requiere de un astillero que nuestro país no se cuenta (sic) con esta infraestructura, se recomienda aprobar una suspensión del plazo de Ejecución de la Lic. Púb. No 9-026.05 \"Contratación de Servicios para el Dragado y Mantenimiento y Rehabilitación del Complejo Portuario de Moín- Limón, a partir del día 25 de diciembre de 2007 hasta que el equipo de dragado sea reparado, cuyo plazo se estima en 60 días naturales a partir del 12 de enero de 2008, fecha de entrada de la draga al dique para su reparación\" (ver folios 1091 a 1093 del expediente judicial). \n\n3) Que en resolución de las diez horas del día nueve de enero de dos mil ocho, Nombre147660 , en su calidad de Presidente Ejecutivo y Nombre147675 , como Gerente de Proyectos y Comercio Internacional, ambos de RECOPE, acuerdan la suspensión de la ejecución del contrato en los términos de la anterior recomendación (ver folios 1094 a 1096 del expediente judicial).\n\n4) Que por oficio CBS-L-0104-2008 de fecha quince de enero de dos mil ocho, se comunicó el anterior acuerdo a Nombre147659 (ver folio 1098 del expediente judicial).\n\n5) Que por oficio DH-CR-92 de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, recibido en la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos el treinta y uno de marzo del mismo año, dirigido a Nombre147661 , de la Dirección de Ejecución de RECOPE, Nombre147664 Nombre147664 , en nombre de Nombre147659, solicita una prórroga a la suspensión de diez días hábiles adicionales (ver folio 1104 del expediente judicial). \n\n6) Que por oficio DIEP-L-0621-2008, de fecha once de abril de dos mil ocho, dirigido a Nombre147658 , Directora de Suministros de Nombre1494 y firmado por Nombre147666 , con el visto bueno de Nombre147661 , recomendaron aprobar la solicitud de ampliación hecha por Nombre147659 (ver folios 1105 a 1107 del expediente judicial). \n\n7) Que por oficio P-523-2008 de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, dirigida a Nombre147661 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de RECOPE, Nombre147660 . , aprobó la ampliación solicitada por Nombre147659 hasta el día dos de abril de dos mil ocho (ver folio 1109 del expediente judicial).\n\n III.B.3: HECHOS PROBADOS CON RESPECTO A LA SUSPENSIÓN POR DIFERENDOS EN LA CONTRATACIÓN:\n\n1) Que por nota fechada el día once de abril de dos mil ocho, dirigida a Nombre147661 , Director de Proyecto de RECOPE, Nombre147664 , en nombre de Nombre147659, solicita la suspensión del contrato por un plazo inicial de dos meses, hasta tanto se rindiera un dictamen que dilucidara entre la Administración y el empresario, con relación a la solicitud de aumento de plazo por la diferencia en la granulometría indicada en el Cartel de Nombre1494 y la encontrada por la empresa (ver folio 1112 a 1114 del expediente judicial).\n\n2) Que por oficio DIEP-L-0637-2008, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, dirigida a Nombre147658 , Directora de Suministros, firmada por Nombre147666 con el visto bueno de Nombre147661 , ambos de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos Limón, recomendaron aprobar la suspensión del plazo de ejecución de la contratación en cuestión, hasta tanto las decisiones tomadas por la administración adquieran validez jurídica (ver folios 1116 y 1117 del expediente judicial). \n\n3) Que por oficio P-593-2008, de fecha dos de mayo de dos mil ocho, dirigido a Nombre147669 , Nombre147660 . , Presidente Ejecutivo de RECOPE, aprobó la ampliación de la suspensión del plazo de ejecución, durante dos meses y diez días hábiles adicionales, hasta el día dieciséis de junio de dos mil ocho (ver folio 1118 del expediente judicial).\n\n4) Que por oficio DIEP-836-2008 de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, dirigida a Nombre147660 , Presidente Ejecutivo de RECOPE, firmada por Nombre147669 , con el visto bueno de Nombre147666 , de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, recomiendan que ante la nueva solicitud hecha por Nombre147659 en oficio DH-CR-PR-036 de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, para la ampliación del contrato, para tomar en cuenta el estudio hecho por el LANAMME, se otorgue hasta el veintinueve de setiembre de dos mil ocho (ver folios 1121 del expediente judicial).\n\n5) Que por oficio CBS-L-1945-2008, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, Nombre147671 , Jefe del Área de Licitaciones de RECOPE, comunicó a Nombre147659 que la Presidencia de la Refinería, por oficio P-865-2008 del fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, considerando lo indicado en el anterior oficio, aprobó la ampliación de la suspensión del plazo de ejecución de la licitación, en ciento cinco días naturales, hasta el veintinueve de setiembre de dos mil ocho (ver folio 1123 del expediente judicial).\n\n III.C): HECHOS NO PROBADOS:\n\n1) Que haya existido por parte de Nombre1494 atraso en la tramitación del refrendo del denominado \"ADDENDUM CONTRACTUAL PRÓRROGA DE PLAZO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO ENTRE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A. Y Nombre147655 S.A.\"\n\n III.D).1: DEL FONDO DEL ASUNTO. DEL INCREMENTO EN LOS COSTOS POR EL MATERIAL ENCONTRADO EN EL FONDO MARINO: El equilibrio patrimonial del contrato es un derecho reconocido al contratista, tanto normativamente, como por desarrollo jurisprudencia. En el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa se prevé el derecho que tiene el contratista al mantenimiento de ese equilibrio. De igual forma en el artículo 2 de su Reglamento se incluye como principio la intangibilidad patrimonial, como el derecho que tienen las partes a ese balance. A nivel jurisprudencial, la Sala Constitucional, en el voto 998-98, estableció como parte de los principios el de intangibilidad patrimonial, del cual dice:\n\n\"(...) de intangibilidad patrimonial, en virtud del cual la administración está siempre obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, sea indemnizando al cocontratante de todos los efectos negativos que se originen en sus propias decisiones, sea como efecto del principio de mutabilidad, sea por razones de conveniencia o de interés público o por cualesquiera otras razones generales o especiales que lleguen a afectar el nivel económico inicial, reajustando siempre las variaciones ocurridas en todos y cada uno de los costos que conforman los precios del contrato para mantener incólume el nivel económico originalmente pactado ( reajustes de precios que pueden originarse en las teorías jurídicas de la imprevisión, rebus sic stantibus, hecho del príncipe y sobre todo, en la llamada equilibrio de la ecuación financiera del contrato)\". \n\nMás adelante, respecto del mismo tema, la misma Sala en la sentencia 6432-98, de las diez horas treinta minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, indicó:\n\n\"V.- DISTRIBUCIÓN DEL RIESGO CONTRACTUAL.- Lo dicho hasta ahora, conduce a la Sala a estructurar, en grandes lineamientos, el perfil del principio constitucional de la intangibilidad patrimonial en la forma como se definió en el considerando sexto de la sentencia 998-98, citado al final del considerando cuarto de esta sentencia, en virtud del cual el Estado está obligado a mantener la ecuación financiera de los contratos administrativos, lo que conlleva, sin duda, a examinar el concepto del riesgo contractual y de su distribución entre las partes. Recuérdese que la Administración Pública está permeada por el llamado principio de legalidad como condición esencial para la validez de su actuar, que en esta materia específica exigiría su conformidad con el llamado principio de legalidad presupuestaria, precisamente por tratarse del manejo de la hacienda pública, en virtud del cual, el propio presupuesto del ente público es su límite de acción para el uso y disposición de los recursos del Estado, cuyo contenido solo puede ser modificado por ley formal y, además, que todos los gastos, sin excepción, deben estar autorizados presupuestariamente, según se define en los artículos 176 y siguientes de la Constitución Política. Y es precisamente dentro del Título de la Hacienda Pública, Capítulo del Presupuesto de la República, de la Constitución Política, que se incluye el artículo 182 que estructura la institución jurídica de la contratación administrativa, atrayendo junto con él y hacia la constitucionalización global, los principios de Derecho público que informan esta disciplina jurídica, como lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia (vid. sentencia No. 00998-98). Todo esto implica que es un deber ineludible del Estado, al momento de formalizar un contrato público, contar con los recursos financieros suficientes para hacerle frente a la obligación; y más aún, se trata de un prerrequisito inescindible e imprescindible, del proceso mismo de contratación, sin el cual no se pueden iniciar las diligencias para contratar. En este sentido se pronunciaban los derogados artículos 98 de la Ley de la Administración Financiera de la República y 15 del Reglamento a esa Ley, Decreto Ejecutivo No. 7576-H, de veintitrés de setiembre de mil novecientos setenta y siete y las normas sustitutas, los artículos 8 y 9 de la Ley de la Contratación Administrativa No. 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco y 10 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 25038-H, de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. En resumen, es obligación de la Administración, antes de celebrar un contrato administrativo, verificar, como requisito sine qua non, la efectiva posibilidad de abrir un crédito presupuestario destinado a enfrentar esa obligación, lo que en el correcto entendimiento del Derecho financiero, significa que el vínculo contractual debe tener un precio cierto y totalmente determinado, que al ser aceptado por las partes e iniciar su etapa de ejecución, se convierte en una carga financiera para el Estado, que en principio, es inmodificable. Ello implicaría, aparentemente, que estos rígidos principios presupuestarios podrían resultar contrarios al principio de eficiencia de la Administración, focalizada, ahora, en la contratación administrativa y como lógica consecuencia, contrarios, también, a la doctrina que ahora se analiza, que reconoce el pago de los riesgos sobrevenidos o de aumentos en el objeto contratado y de precios pactados. Pero ello no es así: primero, porque el principio de rigidez presupuestaria aplicado a la contratación administrativa, exige una respuesta positiva e inmediata del Estado, a los efectos de reconocer al contratista pagos mayores que excedan los límites del crédito original, lo que conduce a una acertada y lógica planificación del gasto, para prevenir esos efectos; segundo, porque si se agota la partida presupuestaria, se le exigirá al Estado reconocer los intereses moratorios y el reintegro íntegro de las sumas adeudadas, es decir, el valor del dinero en el mercado financiero; y tercero, porque de todas maneras, el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, como tema y desarrollo de un principio constitucional, no permite ni el extremo perjuicio injustificado a cargo del contratista, ni el enriquecimiento ilícito para ninguna de las partes. Por todo lo explicado, resulta medular definir cómo se debe repartir el riesgo contractual y para ello se parte, inicialmente, del principio de \"contractus lex\", al decir de la doctrina del Derecho Público que el contrato administrativo participa de la inmutabilidad que domina su ejecución y por ello es informado por el principio de riesgo y ventura, en virtud del cual, el contratista no podrá reclamar aumentos en los precios, por variaciones previsibles al momento de formular su propuesta, debiendo asumir la responsabilidad objetiva por la ejecución del contrato. En otras palabras, que al celebrarse el contrato por llegarse a un acuerdo recíproco de voluntades, se le debe garantizar al contratista la obtención del beneficio proyectado en su propuesta; cuando este beneficio se altera por causas que son imputables a la Administración, o por causas no imputables a ella, pero sobrevinientes e imprevisibles, el cocontratante tendrá el derecho y la Administración el deber de restablecer el beneficio (utilidad) o en último caso, de atenuar los efectos perjudiciales para el vínculo y esto es lo que se conoce como el derecho al mantenimiento del equilibrio financiero del contrato. La propuesta que el contratista dirige a la Administración en un proceso licitatorio, como cualquier otra que se hace en materia contractual, lleva implícita el \"álea normal\", lo que significa que si el interesado se equivoca en su propia proyección y concepción del negocio, y dentro de las condiciones normales de ejecución, sufre pérdidas, la Administración no está obligada a resarcir suma alguna; entonces hablamos de mala administración del contratista o de causas imputables solo a él. En cambio, cuando opera el \"álea anormal\", producto de factores sobrevinientes que distorsionan el equilibrio de la relación contractual y que determinan aumentos en los costos o en los precios, la Administración estará obligada a restituir el nivel económico previsto y querido por ambas partes. Recapitulando: a) sólo el riesgo contractual que razonablemente fue tomado en cuenta por las partes al formalizar el vínculo, conforma el ámbito del álea empresarial y en consecuencia, de la propia responsabilidad del cocontratante; b) debe distinguirse entre las alteraciones contractuales imputables a las partes de las que no lo son, de manera que la parte imputable tendrá siempre la obligación de asumir y absorver los desequilibrios sobrevinientes, responsabilidad que será siempre integral y plena, como lo afirma la más calificada doctrina; y c) las alteraciones imprevistas o no imputables a ninguna de las partes, pero que desequilibran las contraprestaciones, alterando la ecuación financiera, exigen siempre la restitución del nivel financiero del contrato.\" (El destacado no es del original).\n\nEntrando a analizar el tema en el caso en cuestión, tal y como se desprende de la relación de hechos probados, hubo un largo recorrido de las partes, el cual a manera se sintetiza de la siguiente forma: con la entrada en ejecución del contrato, Nombre147659 indicó a Nombre1494 sobre la diferencia en el material a dragar, el cual implicaría eventualmente una ampliación en el plazo de ejecución, pues el promedio diario alcanzado difería del que se había indicado en la oferta, debido al material encontrado. En una primera instancia Nombre1494 se negó a la ampliación del plazo, pero posteriormente se llegó a un acuerdo, que quedó plasmado en el ADDENDUM CONTRACTUAL PRÓRROGA DE PLAZO AL CONTRATO ADMINISTRATIVO ENTRE LA \"REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.\" Y \"DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A.\", en la cual en lo de interés se acordó: \"CLAÚSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO DEL ADDENDUM CONTRACTUAL: Mediante el presente addendum contractual se le reconoce a \"El Contratista\", una prórroga en el plazo de entre del objeto de la licitación de referencia en la cantidad de doscientos doce días naturales (212) y adicionales al plazo establecido en la cláusula \"Tercera: Tiempo de entrega\" del contrato administrativo original. Lo anterior fue aprobado por la instancia competente según el oficio P-902-2008 del 25 de junio del 2008, cuya justificación se encuentra desarrollada en el \"Acta de Resolución\" en la Licitación Pública No. 9-206-05 de fecha 24 de junio del 2008 y que en su parte dispositiva resuelve recomendar a la Presidencia, la ampliación de plazo a que se refiera la gestión de \"El Contratista\" a efectos de reconocerle la cantidad de doscientos días naturales en la ejecución del citado contrato y con base en informes técnicos y jurídico DIEP-809-2008, DIEP-L-1175-2008 y DJU-1219-2008 (Ver folios 968 a 973 y del 961 al 962 del mencionado aparte). CLÁUSULA TERCERA: PLAZO CONTRACTUAL: De conformidad con el plazo contractualmente pactado de 180 días naturales, éste se encuentra suspendido a partir del 25 de diciembre del 2007, por lo que el nuevo plazo a otorgarse producto de la prórroga de 212 naturales, activará el restante plazo originalmente convenido, una vez que se cuente en la eficacia de la prórroga aquí gestionada, lo cual se dará a través del refrendo contralor, por lo que la Administración notificará a \"El Contratista\" con al menos una semana de antelación la fecha probable para que de inicio a sus labores. A partir de ese momento quedará sin efecto la suspensión del contrato acordado hasta el 29 de setiembre del año en curso. CLÁUSULA CUARTA: AFECTACIÓN ECONÓMICA PRODUCTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO: \"El Contratista\" a través de nota DH-CR-PR-30 del 8 de enero del 2008, ha renunciado a plantear reclamo alguno por el plazo en que se encuentra suspendido el contrato de esta licitación, por lo que este addendum contractual no representa incremento alguno por dicha causal. CLÁUSULA QUINTA: REFRENDO CONTRALOR: La eficacia y validez del presente addendum contractual está sujeta al refrendo por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en el \"Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública\", publicado en el Diario Oficial \"La Gaceta\" No. 202 del 22 de octubre del 2007.\" \n\nPosteriormente, por oficio DH.CR.116, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dirigido a Nombre147663 , recibido en Proyectos de Infraestructura Limón, Nombre147659 solicitó dos ajustes: uno para mantener el equilibrio económico en el contrato, como consecuencia de un menor rendimiento fundamentado en la diferencia de material extraído, de conformidad con el criterio de rendimiento establecido por Nombre1494 en la ampliación del plazo, así como el ajuste para mantener el equilibrio económico como consecuencia del alza de precios de ítems no compensados por la diferencia cambiaria del dólar, por un total de $1.546.339.91 (un millón quinientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y nueve dólares con 01/100). Luego del correspondiente trámite, el reclamo fue acogido, por la Presidencia de RECOPE, por oficio P-766-2009, del treinta y uno de julio de dos mil nueve y comunicado a la empresa mediante oficio CBS-L-1373-2009, del treinta y uno de julio del mismo año (notificado en esa misma fecha), únicamente respecto del alza de precios no compensados por la diferencia cambiaria del dólar sobre la oferta original, por la suma de ciento diez mil ochocientos veintiocho dólares con treinta y nueve centavos. En contra de esta resolución, Nombre147659 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados, tanto por la Presidencia Ejecutiva como por la Junta Directiva de RECOPE. De lo anterior se desprende que hubo un reclamo sobre el menor rendimiento, en ejercicio del derecho de la parte a su respectivo reclamo, el cual fue sometido por parte de Nombre147659 al conocimiento de RECOPE, fue rechazado, se ejercieron los recursos, los cuales a su vez también fueron denegados. Sin embargo dichos actos no fueron impugnados por la parte actora en el presente proceso. Si se ve la pretensión, lo que indica únicamente es: \"Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 1 885 512,92, por el incremento en los costos debido al diferente material encontrado en el subsuelo marino. Ese monto está compuesto en lo reconocido formalmente por Nombre1494 en oficio DIEP-OPL-0569-2009 por US$ 1 532 432,18, más la facturación del mes de Noviembre 2008 no incluida en ese informe por la suma de US$ 353 080,74\", sin que se haga mención a los actos que resuelven el reclamo y sin que se hagan las alegaciones correspondientes en cuanto a la disconformidad con el ordenamiento jurídico en los mismos, lo que impide a este Tribunal entrar a conocer de los mismos y por lo tanto, pronunciarse a este respecto. Hay que indicar que las parte son las que establecen las pretensiones, las cuales en este caso se plantearon por la parte actora con el patrocinio letrado de los litigantes que actúan como sus apoderados, por lo que el Tribunal no puede ir más allá de lo expresado en el texto de la demanda, pues incurriría en una ultrapetita, lo cual contraviene el principio de congruencia de la sentencia. Unido a lo anterior, al no haberse impugnado los actos que resolvieron sobre el reclamo, se convierten en actos consentidos por la parte actora, por lo que no podría tampoco entrar a conocerlos esta Cámara. En razón de lo anterior, se rechaza la pretensión antes transcrita. \n\n III.D)2): DEL FONDO DEL ASUNTO: DE LA SUMA PRETENDIDA POR EL ATRASO EN CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA CONTRATACIÓN: A efectos de mayor claridad, la pretensión que se resolverá es la siguiente: \"Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 1 127 970,00 por los 90 días en que la draga Nombre147657 estuvo disponible después de haber sido reparada, sin generar utilidad ni beneficios económicos para la empresa, entre el 2 de julio y el 29 de Septiembre de 2008; atraso imputable a la demandada porque de la (sic) Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de Limón, no había terminado los trámites administrativos necesarios para ampliar la suspensión del plazo de ejecución del proyecto\". Hay un defecto formal en la demanda, que no fue advertido en el momento procesal oportuno y que al haber precluido las etapas correspondientes no es dable hacerlo en este momento, y es que la misma carece de fundamentación jurídica, pues de la exposición de hechos se pasa a las pretensiones y si bien, en algunos temas mayores se entiende la intención de la parte actora y su fundamentación, como en el caso de la terminación del contrato por fuerza mayor y el reconocimiento por la diferencia en el material encontrado, en otros es totalmente inexistente, como en este caso. A estos efectos, el Tribunal ha hecho una amplia exposición de los hechos que anteceden con respecto a las suspensiones ocurridas con el fin de poder resolver sobre este aspecto. La primera suspensión se da cuando Nombre147659 la solicita en razón de los daños ocurridos a la Draga Nombre147657 en diciembre de dos mil siete, la cual se extendió hasta el dos de abril de dos mil ocho, con las aprobaciones respectivas por parte de Nombre1494. Posteriormente, el once de abril de dos mil ocho, Nombre147659 solicita la suspensión del contrato, por un plazo inicial de dos meses con el fin de que se dilucidara la solicitud de aumento de plazo por la diferencia en la granulometría. Esta suspensión fue aprobada hasta el dieciséis de junio de dos mil ocho. Luego Nombre147659 hace una solicitud de ampliación del plazo, con el fin de contar tiempo para estudiar el informe de Nombre109293, la cual se aprueba esta vez, hasta setiembre de dos mil ocho. No obstante, las partes llegaron a un acuerdo antes de la última fecha y se firmó el Adendum al contrato, el día once de junio de dos mil ocho, el cual tuvo el refrendo del Órgano Contralor el nueve de setiembre de ese mismo año. Observa el Tribunal una primera cuestión de importancia: el contrato se suspendió a solicitud de la misma actora, con el fin de poder llegar a una solución con la diferencia del material encontrado, la cual se alcanzó en el adendum firmado. Es decir, después de que la Draga Nombre147657 estuvo reparada, en tesis de principio, el dragado debió haber continuado y fue la Refinadora quien accedió a la suspensión. En segundo lugar, dentro del mismo clausulado del adendum, existe una renuncia expresa del contratista a plantear reclamo por el tiempo en que se encontró suspendido el contrato, según se estableció expresamente:\n\n\"CLÁUSULA CUARTA: AFECTACIÓN ECONÓMICA PRODUCTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO: \"El Contratista\" a través de nota DH-CR-PR-30 del 8 de enero del 2008, ha renunciado a plantear reclamo alguno por el plazo en que se encuentra suspendido el contrato de esta licitación, por lo que este addendum contractual no representa incremento alguno por dicha causal.\"\n\nAdicionalmente se acuerda que la validez y eficacia se da con el refrendo de la CGR. Entre la celebración del contrato y el refrendo mencionado se dio el nueve de setiembre de dos mil ocho. La pretensión específicamente es por el plazo transcurrido entre el dos de julio y el veintinueve de setiembre de dos mil ocho. En el hecho décimo octavo, que es el que hace referencia a esta situación, no se indica cuáles fueron los atrasos que se le pueden achacar a Nombre1494 por la tramitación del refrendo, siendo que como se dijo, el contrato fue suspendido, si bien de común acuerdo, por solicitud de la accionante. Es obligación de la parte probar el funcionamiento errado de la contraparte con el fin de establecer una eventual responsabilidad que resarcir. Por otra parte, como se ha dicho, hay una renuncia expresa a un reclamo por la suspensión, que al no haber sido acreditada la demora injustificada, se presume que está dentro del plazo normal y dentro de lo estipulado en el adendum. Considera importante el Tribunal destacar que esta situación de la acogida anteriormente, pues en ella, se constató la ilegalidad declarada por la CGR a la hora de denegar el refrendo que da lugar inclusive a una variación sustancial del contrato, para ajustarlo a lo señalado por el órgano contralor, situación que no sucede en este caso. Por lo anterior se rechaza también este extremo de la demanda. \n\n IV. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL:\n\n IV.A): PRETENSIONES PRINCIPALES:\n\n1) La rescisión contractual por causa de fuerza mayor. Esta se debe declarar por la imposibilidad de cumplimiento del contrato firmado por la actora con la demandada, Nombre1494, por causa de la tormenta marina ocurrida el día 18 de noviembre de 2008 que rompió las cadenas del ancla de la draga CATTLEYA, la lanzó contra las rocas y causó su pérdida total; pese a las medidas de recaudo tomadas por nuestra empresa y que la cadena estaba certificada. En consecuencia, debe declararse en sentencia que las actoras Nombre147655 , S.A., y/o Nombre147655 Costa Rica, S.A., no son responsables de incumplimiento alguno del contrato suscrito con Nombre1494, por tener como causa de rescisión un hecho de la naturaleza prevista en el contrato (2). \n\n2) Que ni el Cartel, ni la oferta de Nombre147655 , S.A., ni el contrato firmado con Nombre1494, exigían tener otra draga disponible para sustituir a la draga Nombre147657 que fue ofertada y, en consecuencia, Nombre147655 , S.SA. no incumplió el contrato al destruirse la draga Nombre147657 por causa de fuerza mayor (3).\n\n3) De conformidad con el artículo 42.2.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo se declare la disconformidad de la conducta administrativa de Nombre1494 con el ordenamiento jurídico manifestada en las siguientes resoluciones que se pide declarar absolutamente nulas:\n\nA. Resolución de las doce horas del día catorce de Diciembre del 2009 dictada por la Presidencia Ejecutiva, que declaró la resolución contractual en contra de Nombre147655 ;\n\nB. Resolución de las doce horas del ocho de abril de dos mil diez, dictada por la Presidencia Ejecutiva por el Oficio CBL-L-021.2010 de 6 enero de 2010, por la cual rechazó el Recurso de Revocatoria;\n\nC. Resolución tomada por Junta Directiva en el artículo quinto de la sesión ordinaria N° 4460-13 del miércoles 23 de junio del 2010, notificada el día 23 de julio de 2010 por oficio CBS-L-2065-2010, folio 3522 del Expediente Administrativo, por la que se rechazó del recurso de apelación y de nulidad.\n\nD. Resolución DIEP-OPIL-4026-2010 de 22 de octubre de 2010, por la cual el Jefe de Proyectos de Infraestructura en Limón de Nombre1494 señor Lionel Altamirano, mantuvo un cobro contra Nombre147655 por un monto de $1 719 335, 12 por un alebgado frete (sic) ocioso por falta de calado en el puerto de Nombre39741 (5) \n\n4) Conforme al artículo 39.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo se declare que los efectos ilícitos de las resoluciones impugnadas, dictadas por Nombre1494 continúan causando efectos materiales y jurídicos hasta el día de hoy en contra de Nombre147655 Costa Rica, S.A. (6) \n\n5) De conformidad con el artículo 42.2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declare la disconformidad de la conducta administrativa de Nombre1494 con el ordenamiento jurídico, manifestada en la ejecución de una garantía de cumplimiento por el monto de US$ 399 651,27, rendida por Nombre147655 , S.A., para el cumplimiento del contrato suscrito con Nombre1494 para el dragado del puerto de Moín; y en consecuencia, se declare el deber de Nombre1494 de restituir el pago de esa garantía a la empresa, más los intereses legales calculados desde el día de ejecución de la garantía y hasta el efectivo y real pago, más la actualización monetaria (7)\n\n6) Que de conformidad con el artículo 42.2. a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara la disconformidad de la conducta administrativa de Nombre1494 con el ordenamiento jurídico manifestada por el hecho de retener ilegalmente Nombre1494 el título de la segunda garantía de cumplimiento por un monto de US$ 508 070,88, desde que ocurrió la destrucción de la draga por causa de fuerza mayor hasta el día del efectivo pago, más los daños y perjuicios causados por esa conducta ilegal, más la actualización monetaria (8). \n\n7) Que en caso de que Nombre1494 ejecute la segunda garantía por un monto de US$ 508 070,88, debe restituir lo pagado por ese monto de US$ 508 070,88, más los intereses desde la fecha de ejecución hasta su efectivo pago, más la actualización monetaria (9). \n\n8) Que Nombre1494 debe pagar a la actora la suma de US$ 262 542,26 por concepto de retenciones sobre facturas. Al extinguirse el contrato por causa de fuerza mayor e impedirse su cumplimiento por un acto ajeno al contratista, la demandada no puede aplicar ni dejarse las retenciones sobre facturas ni anticipos, por lo que deberá sustituir dichas sumas por de (sic) US$ 262 542,26, las cuales constan en el documento DI-OPIL-4026-2010, más los intereses calculados hasta el efectivo pago y la actualización monetaria (10). \n\n9) Que Nombre147655 , S.A. no debe pagar a Nombre1494 suma alguna relacionada con el alegado incumplimiento contractual, ni por la alegada falta de calado del puesto de Nombre39741, ni por el alegado flete ocioso, ni por el alegado plazo que supuestamente necesitaría Nombre1494 para restablecer las condiciones de ese puesto (15). \n\n10) Que se deberá reconocer y pagar a Nombre147655 ., la suma reconocida por Nombre1494 en la resolución contractual de la licitación pública No. 9-206.05 por un monto de US$ 110 828,39 por concepto el (sic) equilibrio financiero sobre la oferta original causado por el diferente tipo de cambio del dólar respecto del colón (16). \n\n11) Que Nombre1494 debe pagar a Nombre147655 intereses legales y moratorios de todos los puntos anteriores, desde el hecho generador hasta su efectivo pago, más la actualización monetaria (17). \n\n12) Que la empresa no debe pagar a Nombre1494 el costo de la reparación de la defensa del muelle de Nombre39741 denominada \"Duque de Alba\" porque ya la reparó por su cuenta. Ver oficio DIEP-OIL-4026-2010 de fecha 22 de octubre de 2011, visible al folio 3706 del expediente administrativo (18). \n\n13) Que la empresa no debe pagar a Nombre1494 el costo del cable porque la empresa ya la devolvió a Nombre1494 a plena satisfacción (19).\n\n14) Que de conformidad con el artículo 42.4. j) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condene a la Refinadora Costarricense de Petróleo al pago de daños y perjuicios causados, actualizados conforme a los índices de inflación, registrados por el Banco Central de Costa Rica, indexados al momento de su real pago (20). \n\n15) Que es nula la sanción de apercibimiento impuesta por Nombre1494 a nuestras empresas (21). \n\n16) Que todo pago relacionado con el contrato y con esta demanda sea hecho a favor de Nombre147655 de Costa Rica S.A. (22). \n\n17) Que Nombre1494 debe pagar ambas costas de esta acción (23). \n\n IV.B): PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:\n\n1) De manera subsidiaria, en el caso de no admitirse nuestras pretensiones principales, solicitamos que ni a (sic) empresa Nombre147655 ., ni la empresa Nombre147655 Costa Rica S.A. incumplieron el contrato suscrito con Recope, porque ocurrió una causa de fuerza mayor que rescindió el contrato de pleno derecho (24).\n\n2) Que la a (sic) empresa Nombre147655 , S.A., ni la empresa Nombre147655 Costa Rica S.A., debe pagar suma alguna a Nombre1494, ni en especial la suma de $4 011 782,00 por concepto de incumplimiento contractual ni por flete ocioso por falta de calado, ni pagar la suma de $1 719 335,12, por el mismo concepto, según se determinó ilegalmente en la Resolución de las 12 horas del 14 de diciembre de 2009, dictada por la Presidencia de Nombre1494 (folios 3129 a 3149 del expediente administrativo) y descritas en el oficio DIEP-OPIL-4026-2010 dictado por el Jefe de Proyectos de Infraestructura, señor Lionel Altamirano (25).\n\n3) Que nuestra empresas no deben pagar a Nombre1494 la suma de US$82 454 por concepto de intereses sobre la suma de $4 011 782,00. Tampoco deben pagar a Nombre1494 la suma de US$ 150 000,00 dólares por los daños causados a la defensa del muelle de Nombre39741 llamada (sic) \"Duque Alba\" ni pagar la suma de US$50 000,00 dólares por la no devolución de un cable prestado a Nombre147655 en uno de los accidentes sufridos por los equipos. Ni pagar la suma de $200 000 por concepto de daños y perjuicios (26). \n\n4) Que todo pago relacionado con el contrato y con esta demanda sea hecho a favor de Nombre147655 de Costa Rica, S.A. (27).\n\n IV. B. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como tales los siguientes: \n\n1) Que por oficio Nombre147659 CR-124, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dirigida a Nombre147663 , inspector de RECOPE, Nombre147664 , solicitó la suspensión del plazo del contrato a partir del martes dieciocho de noviembre de ese mismo año, en razón de los acontecimientos de fuerza mayor que afectaron a la draga Nombre147657 (ver folio 1127 del expediente judicial).\n\n2) Que por oficios DH.CR.PR.049, de fecha veinticuatro de noviembre, DH.PR.050, de fecha veinticinco de noviembre, DH.CR.PR 051, de fecha veintiocho de noviembre y DH.CR.PR -052 de fecha tres de diciembre, todos de dos mil ocho, presentados en Proyectos de Infraestructura de Limón, los días veintiocho de noviembre los dos primeros y, cuatro de diciembre el tercero, dirigidos a Nombre147663 , Supervisor de Contrato, Nombre147659 amplía la anterior comunicación en cuanto a lo sucedido con la draga en razón de las condiciones meteorológicas del día dieciocho de noviembre de ese año (ver folios 1129 a 1139 del expediente judicial).\n\n3) Que por oficio DIEP-OPIL-2911-2008, dirigido a Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de RECOPE, firmado por Nombre147663 , con el visto bueno de Nombre147666 , de la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, se hace la siguiente recomendación: \"Dado que los daños sufridos por la draga Nombre147657 obedecen a un caso de fuerza mayor (temporal de la vertiente del caribe que inicio (sic) el 18 de noviembre de 2008), y que para su reparación se necesita de un astillero, infraestructura con la que no cuenta nuestro país, se recomienda otorgar una suspensión del plazo de ejecución de la Lic. Púb. No 9-206-05 \"Contratación de los Servicios para el Dragado y Mantenimiento y Rehabilitación del Complejo Portuario de Nombre39741 - Limón, a partir del 18 de noviembre del 2008 hasta el 02 de marzo del 2009, para que la draga sea reparada. La fecha estimada de reinicio del dragado según cronograma de actividad entregado por el contratista, siempre y cuando los trabajos en dique seco no superen los dos meses\". (ver folios 1141 a 1143 del expediente judicial).\n\n4) Que por oficio P-012-2009, de fecha siete de enero de dos mil nueve, dirigido a Nombre147669 , Nombre147660 , Presidente Ejecutivo de RECOPE, aprobó la suspensión del plazo de ejecución del contrato por ciento cinco días naturales, a partir del dieciocho de noviembre de dos mil ocho y hasta el dos de marzo de dos mil nueve (ver folio 1145 del expediente judicial).\n\n5) Que por oficio CR-142 de fecha treinta de enero de dos mil nueve. dirigido a Nombre147669 , Director de Proyectos de RECOPE, Nombre147659 informa de la situación de la Draga Nombre147657 en los siguientes términos:\n\n\"Durante el proceso de rescate de la draga Catleya, conforme a lo programado e informado a ustedes, y en las maniobras de rescate propiamente con los equipos especializados de salvamento y la compañía de seguros, debido a las fuertes olas y el mal tiempo imperante en la zona, la draga Nombre147676 sufrió nuevamente mayores daños a los estimados originalmente como se presumía inicialmente, que tenía después del encallamiento del 18 de noviembre.\n\nConsecuencia de lo anterior, una nueva valoración de los técnicos y de la empresa aseguradora, se ha determinado que nuestra draga ha sufrido daños muy serios, que la flotabilidad de la draga, en caso de rescatarse, no está segurada o no es suficiente para navegar, razón por la que se ha desistido de las labores de rescate y salvamento y se ha procedido por parte de la empresa aseguradora a dar por perdida (sic) total la draga Nombre147676.\n\nEsta situación de evidente fuerza mayor, nos imposibilita a continuar con el desarrollo del contrato, pues evidentemente la draga ofrecida y contractualmente pactada y aceptada, fue la draga Nombre147676 misma que ha sido dada por perdida. Como ha sido conocido y aceptado por Nombre1494, éste hecho de fuerza mayor, proveniente de hechos de la naturaleza, hacen imposible continuar el contrato con la draga Nombre147657.\n\nTeniendo en cuenta el estado de los documentos ante DIMAR, y previamente habiendo modificado los compromisos de nuestra draga Nombre147677 para el presente año, mediante comunicado DC-CR-139 ofrecimos a Nombre1494 reiniciar labores con la draga Nombre147677 el 26 de marzo del presente año. Ante nuestro ofrecimiento, recibimos una manifiesta negativa, razón por la cual deseo reiterarle que actualmente es la única opción que podemos ofrecer para poder culminar el proyecto. De persistir la negativa plasmada en su comunicado DIEP-040-2009, tendremos que formalizar ante Nombre1494 la imposibilidad de continuar con el desarrollo del proyecto por los aspectos antes mencionados. \n\nReiteramos nuestra solicitud de enviar a algún funcionario de Nombre1494 para enterarse de primera mano sobre los trámites y estado de la draga Colombia.\n\nPonemos en conocimiento de ustedes estos hechos que son ajenos a nuestra responsabilidad\". (ver folios 1158 y 1159 del expediente judicial). \n\n6) Que por oficio DIEP-OPIL-0291-2009, de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dirigido a Nombre147671 , Jefe de Licitaciones de RECOPE, firmado por Nombre147678 con el visto bueno de Nombre147666 , se le informa acerca de las retenciones hechas por los anticipos otorgados a DH. Se indica que a la empresa se le otorgó un anticipo de un 15% sobre los costos directos ofertados por la suma de seiscientos nueve mil seiscientos ochenta y cinco dólares con siete centavos y que las retenciones ascienden a la suma de doscientos diez mil treinta y tres dólares con ochenta centavos (ver folio 1210 del expediente judicial). \n\n7) Que por oficio DH-CR-143, de fecha treinta de enero de dos mil nueve, dirigido a Nombre147667 , Nombre147659 hace el siguiente comunicado a RECOPE: \n\n\"Dando alcance a su oficio DIEP-OPIL-0101-2009, anexo al presente nuestro comunicado DHCR-142, donde le confirmo que la draga Nombre147657 ha sido declarada por pérdida total por la compañía de seguros.\n\nComo única alternativa para continuar con el desarrollo del proyecto, hemos propuesto la sustitución por la draga Nombre147677 mediante nuestro comunicado DC-CR-139 a que usted hace referencia. Sin embarho, esta nueva draga únicamente estará lista para reiniciar labores el día 26 de marzo, razón por la que solicitamos la anuencia de Nombre1494 para iniciar labores ese día.\n\nPor lo anterior, solicito ampliar nuevamente la suspensión del plazo hasta el día 26 de Marzo pues evidentemente los permisos que debe otorgar DIVIMAR, no estarán listos hasta esa fecha y la nueva draga Nombre147677 no podrá arribar antes a Costa Rica.\" (ver folio 1213 del expediente judicial). \n\n8) Que por oficio DIEP.082-2009, de fecha tres de febrero de dos mil nueve, Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de RECOPE, responde a Nombre147659 en referencia al oficio Nombre147659 CR-142, en los siguientes términos:\n\n\"En atención a su oficio de referencia, se le solicita adjuntar los términos bajo los cuales informe donde la empresa aseguradora da pérdida total a la Draga Catleya.\n\nEn el informe debe indicarse los términos bajo los cuales el ente asegurador confirme que el día del accidente cuando la draga encalló, el equipo se encontraba dentro de las condiciones operativas demandadas por los aseguradores y certificadores y que efectivamente se activaron todos los protocolos marítimos requeridos para la atención de este tipo de emergencia.\n\nEsto con el objeto de descartar que además de las condiciones imperantes en la zona con la tormenta tropical como un hecho notorio y público, no existió responsabilidad por parte su representada (sic) a la hora de enfrentar la situación pudiéndose haber evitado el encallamiento.\n\nPor otro lado, se le aclara que su representada fue contratada por los servicios de dragado de mantenimiento del fondo marino del puerto petrolero de Moín, como un servicio a suministrar, independientemente del nombre del equipo con que lo hicieran. Al disponer ustedes de otro u otros equipos tal y como reiteradamente los han ofrecido a nuestras autoridades superiores, su deber es hacer todos los esfuerzos para sustituir el equipo supuestamente declarado como pérdida total, para continuar con los servicios dentro de los plazos convenidos,\n\nEn cuanto a su ofrecimiento para que al menos uno de nuestros técnicos se traslade a Nombre147677 para verificar el equipo ofrecido, favor de comunicarnos la fecha programada y preparar todos los documentos que respalden las gestiones que se ha hecho, para la certificación del equipo ofrecido, ya que nuestro mayor interés con la visita sería que nos aporten dicha documentación. A efectos de las reservaciones correspondientes de tiquetes aéreos, hospedajes, etc., se le informa que será el Ingeniero Nombre147666 , en su calidad de Jefe de la Oficina de Proyectos de Infraestructura en Limón, quien estará asistiendo\". (ver folios 1215 y 1216 del expediente judicial). \n\n9) Que por oficio DH-CR-144, de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, recibida en la Dirección de Suministros el día seis de febrero del mismo año, dirigida a Nombre147669 , Director de Proyectos de RECOPE, Nombre147659 contesta el anterior oficio en el siguiente sentido:\n\n\"Dando alcance al comunicado de la referencia, deseo confirmarle que estamos en la mejor disposición de atender al Ingeniero Nombre147666 cuando ustedes así lo estimen conveniente. Si lo consideran oportuno, proponemos a ustedes que el Ingeniero viaje a la ciudad de Barranquilla el próximo miércoles 11 de febrero, de esta manera, podría atender la inspección del nuevo equipo ofrecido el día 12 y la revisión y entrega de documentos requeridos en el comunicado de la referencia del día 13. \n\nAprovecho para manifestarle que ante la eventualidad ocurrida, cumpliendo con los requerimientos técnicos de aceptabilidad y la aclaración número uno del cartel, nuestra empresa siempre ha tenido la mejor voluntad de sustituir el equipo propuesto únicamente estará listo para viajar al exterior el día 23 de marzo, y reiniciar nuevamente labores el día 26\". (ver folio 1218 del expediente judicial). \n\n10) Que por oficio DIEP-OPIL-0263-2009, de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, firmado por Nombre147665 con el visto bueno de Nombre147666 , de la Oficina de Proyectos de Infraestructura Limón, dirigido a Nombre147669 , en la cual, de interés, se valoraron los siguientes aspectos y se hizo la recomendación que se transcribe:\n\n\"2.1 Valoración de aspectos:\n\nCon el oficio P-012-2009 la presidencia de Nombre1494 (sic) otorga la suspensión del plazo hasta el 02 de marzo fecha estimada por Nombre147655 S.A. Para el rescate y reparación y movilización de la draga Catleya.\n\nCon documentos DH-CR-143, DH-CR-PR-142 el ejecutor del contrato nos informa que:\n\nLa draga Nombre147676 deberá ser sustituida por la draga Nombre147677 porque la Nombre147676 no podrá ser reparada antes de finalizar el año, dado que durante el proceso de rescate el equipo de dragado sufrió daños muy serios, posteriormente nos informa que la casa aseguradora dio por perdida (sic) total la draga Nombre147676 y nos reconfirma que puede reiniciar el proyecto hasta el 26 de marzo del 2009, fecha estimada par (sic) obtener permisos de navegación.\n\n2.2 Responsabilidad del Contratista:\n\nBasado en el hecho que la suspensión del plazo de ejecución se otorgo (sic) hasta el 02 de marzo del 2009, con la premisa del rescate y reparación de la draga caytleya y por los hechos ocurridos desde el 18 de noviembre del 2008 hasta el 30 de enero del 2009, donde la casa aseguradora da por perdida (sic) total la draga Nombre147676 y que la empresa nos ofrece a cambio la utilización de otra draga \"Colombia\", es criterio de esta unidad que los hechos no son responsabilidad del contratista.\n\n(....)\n\nRecomendación:\n\nCon la información entregada por Nombre147655 S.A. en sus documentos DH-CR.143, DH-CR-PR-142 que originaron esta solicitud, es criterio de esta unidad técnica que no hay suficiente (sic) argumentos técnicos que sustenten la solicitud planteda, ni documentos que acrediten la imposibilidad de la draga Nombre147677 para esta (sic) en el sitio de labores el 02 de octubre del 2009, así las cosas no se recomiendfa reconocer el plazo adicional solicitado como suspensión\". (ver folio 1321 y 1322 del expediente judicial).\n\n11) Que por oficio DIEP-115-2009, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, firmado por Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, dirigido a Nombre147658 , se adjunta el anterior oficio con la recomendación transcrita (ver folio 1224 del expediente judicial). \n\n12) Que por oficio CBS-L-0386-2009, de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, firmado por Nombre147671 de la Dirección de Suministros, se comunicó a Nombre147659 lo siguiente:\n\n\"Con relación a la solicitud de suspensión del plazo de ejecución de su representada contenida en los oficios DH-CR-142 y DH-CR-143, me permito comunicarle que el Órgano Fiscalizador mediante oficio DIEP-115-2009, con fundamento en el criterio de la inspección del contrato contenido en el oficio DIEP-OPIL-0263-2009, la cual considera no tenerse suficiente argumentos técnicos que sustente (sic) la solicitud planteada, ni documentos que acrediten la imposibilidad de que la draga Nombre147677 este (sic) en el sitio de labores a partir del 02 de marzo, fecha en que correrán de nuevo los plazos contractuales, no avala ni reconocerá el plazo adicional de suspensión solicitado\". (ver folio 1226 del expediente judicial).\n\n13) Que por oficio DH-CR-150, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dirigido a Nombre147679 , Gerente General de RECOPE, Nombre147659 ante la negativa de extensión del plazo contenido en el anterior oficio, comunicó:\n\n\"Vista la negativa de Nombre1494 para atender nuestra solicitud de ampliación de la suspensión del plazo y por no tener ningún otro equipo disponible para sustituirlo de inmediato que cumpla con lo requerido por la institución, nuestra empresa se ve en imposibilidad de cumplir contractualmente con la obra, por causas de fuerza mayor, que son plenamente conocidas y aceptadas por Nombre1494 para fundamentar la suspensión y en razón de ello, es que respetuosamente solicito rescindir el contrato suscrito entre Nombre147655 y Nombre1494 por causa de fuerza mayor, dado que al haberse dado por pérdida total la draga ofrecida y a cargo del contrato, es imposible el cumplimiento del mismo\". (ver folios 1240 y 1241 del expediente judicial).\n\n14) Que por oficio DIEP-164-2009, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dirigida a Nombre115563 , Directora de la Asesoría Legal de RECOPE, Nombre147669 , Director de Ingeniería y Ejecución de Proyectos, solicita criterio legal sobre la anterior solicitud de Nombre147659 (ver folio 1243 del expediente judicial).\n\n15) Que por oficio Nombre147659 CR-157 de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, dirigida a Nombre147680 , Gerente General de RECOPE, Nombre147659 comunica:\n\n\"De conformidad con nuestras conversaciones, en los (sic) cuales ambas partes hemos manifestado nuestro interés en mantener y llegar a buen término con la relación contractual para el dragado del Puerto, así como el mantenimiento del equilibrio económico de la oferta, es que expresamente manifestamos que procedemos a desistir de nuestra solicitud de rescisión contractual, por lo que les indicamos que se tenga sin efecto nuestra nota de fecha 24 de Febrero, oficio Nombre147659 CR-150\". (ver folio 1245 del expediente judicial).\n\n16) Que por oficio DH-CR-PR-058, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dirigido a Nombre147666 , de Ejecución de Proyectos de Limón, Nombre147674 , en nombra de Nombre147659 hace la siguiente comunicación respecto de la Draga Colombia:\n\n\"La draga Nombre147677 que fue ofrecida en nuestro comunicado DH-CR-139, se encontraba en trabajos de reparación y mantenimiento en el Astillero de ASTIVICK, lo cual pudo verificar en su visita efectuada los días 12 y 13 de febrero de 2009. En esta visita usted pudo constatar que a le fecha no tenía los permisos legales para navegar y del proceso legal administrativo originado por el cambio de motores. Dicho proceso por parte de DINAR notificado al representante Legal y al gerente de la sucursal de Barranquilla, genero (sic) una citación que fue atendida el pasado 9 de Marzo.\n\nLa capitanía de puerto mediante comuniucado 13200900431 solicitó la comparecencia, el día 27 de marzo, del Representante Legal para ser notificado del fallo en primera instancia de la investigación a la Draga Colombia. El representante Legal se presentó para ser notificado el 27 de Marzo y en la cual le fue entregada la Resolución No. 010 CP#-ASJUR, que anexamos a la presente.\n\nResuelto el problema indicado en el párrafo anterior, y siguiendo los lineamiento de la Ley 730 de 2001, nuestra apoderada Nombre147681 , ha solicitado formalmente ante la DIMAR, el cambio de dominio de la draga COLOMBIA, con el objeto de obtener la inscripción de la draga. La draga Colombia, cuenta con los certificados de navegabilidad y seguridad internacional expedidos por la casa clasificadora y la Dirección General Marítima DIMAR.\n\nPor las razones indicadas anteriormente no fue posible reiniciar labores el día 2 de marzo, fecha en que dentro del contrato de la referencia, formalmente terminaba suspensión de plazo. Para realizar el dragado con la Draga Nombre147677 es necesario contar con la Matrícula y los permisos legales por parte de DIMAR, posterior estos trámites debemos realizar pruebas de motores y equipos de dragado.\n\nEs por lo anterior que no podemos tener la certeza sobre la fecha en que la draga estaría disponible para reiniciar labores de dragado, sin embargo estimamos que de acuerdo a los trámites legales no podremos iniciar antes del 15 de mayo del 2009.\n\nSubsidiariamente, y en razón que hay nuevo equipo para el dragado que sustituye al ofrecido inicialmente, pero que no está legalmente inscrito a la fecha, solicitamos se de una ampliación a la suspensión del contrato desde el 2 de marzo hasta el día 15 de mayo, fecha en que el equipo podrá estar en Costa Rica para continuar con el dragado. Se adjuntan los documentos que demuestran la imposibilidad legal para navegar con dicho equipo\". (ver folios 1247 y 1248 del expediente judicial).\n\n17) Que por oficio Nombre147659 CR-165 de fecha primero de junio de dos mil nueve, recibido en la Dirección de Suministro de Nombre1494 el día tres del mismo mes y año, dirigido a Nombre147667 , Nombre147659 hace la siguiente comunicación con respecto a la Draga Colombia:\n\n\"Tal como usted podrá corroborar en el documento anexo, el pasado 15 de mayo con el oficio 13200900751 de la División General Marítima Capitanía de Puerto de Barranquilla, envió a Bogotá, para la aprobación final, los documentos relacionados en el oficio en mención. En este informa que Nombre147655 cumplió con todos los requisitos para obtener la matrícula de la Draga Colombia. Esperamos que este trámite estará listo en el transcurso del presente mes.\n\nTan pronto nos sea notificada formalmente la expedición de matrícula de la Draga Colombia, a nombre de Nombre147655 , notificaré a Nombre1494 para programar nuevamente el reinicio de labores.\n\nSi es inconveniente para Nombre1494 ampliar el período de suspensión atentamente solicitamos considerar nuevamente nuestra solicitud de terminar el contrato por razones de fuerza mayor\". (ver folio 1265 del expediente judicial). \n\n18) Que por oficio DIEP-370-2009, de fecha primero de junio de dos mil nueve, firmada por Nombre147669 , Director de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos de RECOPE, dirigida a Nombre147664 , representante de DH, se le hace a la compañía la siguiente prevención:\n\n\"De acuerdo al expediente del proyecto, desde el pasado 3 de marzo del 2009 se debió de continuar con los trabajos de dragado del muelle por parte de su representada, ya que según consta en el mismo, se otorgó una suspensión del plazo de ejecución por parte de la Presidencia de Nombre1494 por 105 días naturales debido al encallamiento de la draga el 18 de noviembre del 2008, plazo que venció el pasado 2 de marzo del 2009.\n\nTomando en cuenta la prórroga por 212 días autorizada por la Contraloría en razón del menor rendimiento por la diferencia de partículas y el plazo de suspensión antes indicado, la fecha de conclusión de la obra está programada para el 31 de agosto del presente año, es decir restan tres meses para que se cumpla con el objeto contractual.\n\nEn calidad de Órgano Fiscalizador de la contratación a cargo de su representada, se le solicita que a más tardar el próximo viernes 5 de junio, desplace el equipo y el personal al sitio de la obra para que continúe con las labores de dragado contratadas, son perjuicio de que se aplique lo estipulado en el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa\". (ver folio 1270 del expediente judicial).\n\n19) Que por oficio Nombre147659 CR-170 de fecha tres de junio de dos mil nueve, recibido en la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos el día cinco de junio del mismo año, dirigido a Nombre147669 , Nombre147659 hace las siguientes consideraciones de interés:\n\n\"A través de este contrato, nuestra empresa siempre ha mantenido una posición conciliadora y de colaboración con la institución, incluso al punto de haber trabajado sin objeción hasta donde materialmente nos fue posible. Suspendimos la ejecución, únicamente debido a la destrucción de la draga Catleya.\n\nUn error dentro del cartel de licitación dio origen al aumento de plazo a que usted hace referencia en su comunicado DIEP-370, y genera el evidente y clarísimo desequilibrio económico demostrado en nuestro reclamo y admitido por ustedes. Dicho reclamo fue presentado mediante documento Nombre147659 CR-116 desde el pasado 19 de enero y a la fecha tampoco hemos recibido respuesta por parte de Nombre1494 , después de casi cinco meses. Pareciera, que aunque constitucionalmente están obligados a mantener el equilibrio, a la fecha a Ustedes éste tema les tiene sin cuidado. \n\nTal como debe constar en el acta de visita al dique seco que realizó, a nuestras expensas el Ingeniero Nombre147666 los días 11 y 12 de febrero, habiendo analizado los trabajos pendientes y el estado de los documentos sobre el trámite del certificado oficial de matrícula a nombre de Nombre147655 , el Ingeniero Nombre147666 pudo constatar que la draga Nombre147677 no estaría lista para reiniciar labores el pasado dos de marzo.\n\nHabiendo cumplido Nombre147655 con todos los requisitos para obtener la matrícula de la Draga Colombia; el pasado 15 de Mayo, la División General Marítima Capitanía de Puerto de Barranquilla, envió a Bogotá, la documentación para la aprobación final. Como soporte a lo informado, anexo el oficio que demuestra que hasta ahora se está finalizando el paso de la matrícula quedando sujeta a la resolución de DIVIMAR que esperamos sea en los próximos días.\n\nBasados en que nadie es obligado a cumplir lo imposible, por no tener disponibilidad de otra draga similar, pero teniendo en cuenta la situación actual y ante la imposibilidad de reiniciar labores el cinco de junio tal como usted lo propone; fundamentados en que todavía persiste la causa de fuerza mayor misma que dio origen a la suspensión de plazo autorizada por la presidencia de RECOPE, quiero insistir nuevamente en nuestra solicitud de terminar el contrato por razones de fuerza mayor.\n\nPeor aún, no entendemos como Usted pretende exigirnos el cumplimiento de un contrato, para el cual le hemos demostrado que tenemos razones suficientes para que se mantenga la suspensión del mismo, cuando Usted no ha cumplido con sus obligaciones, entre ellas, resolver el reclamo económico y mantener el equilibrio económico del contrato, que por los errores en el Cartel, se ha visto absolutamente roto\". (ver folio 1272 y 1273 del expediente judicial).\n\n20) Que por oficio DIEP-OPIL-1362-2009, de fecha once de junio de dos mil nueve, dirigido a Nombre147669 , se analizan las propuestas de Nombre147659 en cuanto a la suspensión del plazo solicitada por la empresa (tercera y cuarta), mediante los oficios DH-CR-PR-058 y DH-CR-165. En dicho oficio, con respecto a las nuevas solicitudes, se indica:\n\n\"Es criterio de esta unidad técnica, mantener nuestro criterio de no ampliar el plazo de suspensión del contrato, debido a que han transcurrido 193 días desde el encallamiento de la draga Cattleya, suficiente tiempo para que el contratista hubiera logrado obtener los permisos de matrícula de la draga Colombia, además aun así las condiciones indicadas por la empresa contratante no hay certeza que para el mes de junio del 2009, obtenga la matrícula de la draga Colombia\". (ver folio 1284 a 1287 del expediente judicial). \n\n21) Que por oficio DIEP-403-2009, de fecha quince de junio de dos mil nueve, dirigido a Nombre147658 , Directora de Suministros, firmado por Nombre147669 , Director de la Ingeniería y Ejecución de Proyectos de RECOPE, se recomienda la no ampliación de plazo solicitado por Nombre147659, con base en el mismo criterio del anterior oficio (ver folio 1289 del expediente administrativo).\n\n22) Que por oficio CBS-L-1154-2009 del diecinueve de junio de dos mil nueve, Nombre147671 , comunica a Nombre147659 que conforme con el oficio DIEP.OPIL.1362-2009, se deniega la solicitud de suspensión del plazo de la licitación (ver folio 1291 del expediente judicial). \n\n23) Que por oficio Nombre147659 CR-177, de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, recibida en la Dirección de Suministros el día veinte de junio del mismo año, dirigido a Nombre147680 , Gerente General de RECOPE, Nombre147659 hace la siguiente comunicación:\n\n\"Dando alcance a nuestra última reunión del pasado 30 de junio, anexo a la presente copia de la resolución emitida por DIMAR número 0242 entregada a Nombre147655 el día de ayer, misma donde se formaliza la propiedad de la draga Nombre147677 a favor de la empresa. Por lo anterior le confirmo que solo hasta ayer en que recibimos la resolución anexa, no tenemos impedimento legal para movilizar la draga Nombre147677 a Costa Rica.\n\nTal como lo hemos manifestado en múltiples oportunidades, antes de reiniciar labores, nuestra empresa requiere que se aclaren las siguientes situaciones:\n\n1. Que Nombre1494 resuelva favorablemente el reclamo interpuesto para restablecer el equilibrio económico de este contrati, equilibrio roto por el error dentro del cartel de licitación, mismo que dio origen a un aumento de plazo por 220 días adicionales al plazo original, solicitud planteadda mediante nuestra nota DH-CR-116 del pasado 19 de enero.\n\n2. Visto que hasta ahora se formalizó la propiedad de la draga, que Nombre1494 reconsidere lo manifestado mediante oficios: CBSL-1154/2.009, DIEP-OPIL-1362/2.009 y DIEP-403/2009 y se amplíe la suspensión del plazo teniendo en cuenta la nueva fecha de inicio.\n\nComo lo ofrecimos en nuestra última reunión, Nombre147655 está en la mejor disposición de avalar mediante una garantía adicional el reinicio de labores. Ruego estimar el monto y la vigencia de la garantía.\n\nPor lo anterior, una vez nos sea notificado y se formalice la posición de Nombre1494 frente a los temas relacionados, ofrecemos después de cinco días entregar la nueva garantía y reiniciar labores diez días después de recibir la correspondiente notificación.\n\nPor último teniendo en cuenta que la causa imputable a la última suspensión del plazo aún persiste y que fue catalogado como una causa de fuerza mayor, igualmente también ofrezco a la administración terminar el contrato sin perjuicio de las partes por causa de fuerza mayor, evento originado en el encallamiento y destrucción de la draga Cattleya, ofrecida para esta contratación.\n\nQuedo atento a la decisión de mayor conveniencia para la (sic) Nombre1494, pero ruego a la institución DEFINIR, alguna alternativa para salir de este período de incertidumbre en el que nos encontramos; evidentemente nuestra empresa no puede continuar indefinidamente con la draga Nombre147677 en stand-by a favor de Recope\". (ver folios 1293 y 1294 del expediente judicial).\n\n24) Que por oficio DSU-290-2009 de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, firmado por Nombre147682 , Gerente de Administración y Finanzas, en ausencia temporal de Nombre147658 , Directora de Suministros de RECOPE, dirigido a Nombre147656 y Nombre147664 , ambos apoderados de DH, se le hace a la última la imputación de cargos para la resolución contractual por un aparente incumplimiento en la ejecución contractual de la licitación en cuestión, de acuerdo con lo siguiente:\n\n\"Primero: Que su representada ha incurrido en un aparente incumplimiento en la ejecución contractual de la Licitación Pública No. 9-206-2005 \"Contratación de los Servicios para el Dragado de Mantenimiento y Rehabilitación del Complejo Portuario de Nombre39741 Limón\", en razón que de conformidad con las suspensiones y ampliaciones del plazo contractual aprobadas en este asunto, su representada debía tomar la ejecución de la obra a partir del 03 de marzo de 2009, según los siguientes oficios:\n\n- Mediante resolución de las diez horas del 09 de enero de 2008, dictada por la Presidencia con fundamento en el oficio DIEP-L-0006-2008 de 8 de enero de 2008, se acuerda la suspensión del plazo contractual por 79 días naturales a partir del 25 de diciembre de 2007, fundamentado en motivos de fuerza mayor. (...)\n\n- Mediante oficio P-523-2008 del 17 de abril de 2008, la Presidencia con fundamento en los oficios DIEP-0468-2008 yDJU-C-605-2008 de fechas 9 de abril y 31 de marzo ambos de 2008, aprueba la suspensión del plazo contractual al 02 de abril de 2008. (...) \n\n- Mediante oficio P-593-2008 del 02 de mayo de 2008, la Presidencia con fundamento en los oficios DIEP-L-0621 y DIEP-L-0637-2008, aprueba la ampliación de suspensión del plazo de ejecución, durante dos meses y diez días hábiles, siendo que la fecha de suspensión se prorroga al 16 de junio de 2008. (...)\n\n- Mediante oficio P-865-2008 de 17 de junio de 2008, la Presidencia, con fundamento en el oficio DIEP.836-2008 de 16 de junio de 2008, aprueba la ampliación de suspensión del plazo contractual, por 105 días naturales, es decir hasta el 29 de setiembre de 2008. (...)\n\n- Mediante oficio P-012-2009 de fecha 07 de enero de 2009, la Presidencia con fundamento en los oficios DIEP-1686-2008 del 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Ing. Nombre147663 , con el visto bueno del Ing. Nombre147666 , Jefe de Oficina de Proyectos de Infraestructura de Limón, y avalado en el oficio DIEP-1686-2008 de 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Ing. Nombre147669 , Director de Ingeniería y Proyectos, en su condición de Órgano Fiscalizador del Contrato, oficios visibles a folios 0378 a 0452 y 0364 del Tomo IX del expediente administrativo, aprueba la nueva suspensión del plazo de ejecución del contrato por ciento cinco (105) días naturales a partir del 18 de noviembre de 2008 y hasta el 02 de marzo de 2009.\n\nDe esta forma, considerando que posterior a la suspensión del plazo de ejecución contractual aprobada por la Presidencia mediante oficio P-012-2009 de fecha 07 de enero de 2009, no existe en el expediente administrativo ninguna suspensión o ampliación del plazo contractual, la fecha de reinicio de ejecución fue el 03 de marzo del presente año, momento a partir del cual se computariza el resto del plazo contractual. \n\nDe esta forma, el plazo para la entrega del objeto contractual pactado en ciento ochenta (180) días calendario, considerando sesenta y tres (63) días por concepto de condiciones climáticas adversas y veintidós (22) días hábiles para el cumplimiento de requisitos previos, así como la prórroga de doscientos doce (212) días naturales adicionales al plazo establecido en el contrato, por variación en la granulometría del material a dragar, debidamente aprobada por la Presidencia de Nombre1494 mediante oficio P-902-2008 del 25 de junio de 2008 y estipulada en el Adedum firmado entre las partes en fecha 11 de junio de 2008, vence el 30 de agosto de 2009.\n\nNo obstante lo señalado, indica el Órgano Fiscalizador del Contrato en el oficio DIEP-OPIL-1937-2009 que al día 12 de agosto de 2009, han transcurrido 163 días naturales, desde la fecha en que su representada debió haber reiniciado con las labores contratadas, es decir, a esa fecha se tiene computado aproximadamente al 90% del tiempo estipulado para la ejecución de la obra contratada, y pese a ello, su representada no se ha presentado en el área de trabajo y consecuentemente, no ha retomado las actividades del proyecto. En ese sentido, indica la Unidad Técnica que el proyecto presenta un avance de un 34,4%, tal y como consta eb el Anexo No. 5 del Oficio DIEP-OPIL-1937-2009, pese a que el contrato se encuentra próximo a vencer. \n\nLo anterior, pese a que mediante oficio DIEP-OPIL-0631-2009 del 13 de marzo de 2009, el Órgano Fiscalizador del Contrato le indicó a su representada que se habían realizado inspecciones en el área de dragado, verificándose que a esa fecha no se habían reiniciado las labores. En igual sentido, se emitió el oficio DIEP-OPIL.1239-2009 de 28 de mayo de 2009, en el cual se le comunica que Nombre1494 estaba a la espera de que su representada reiniciará (sic) con las labores contratadas. Finalmente, el Órgano Fiscalizador emite el oficio DIEP.370-2009 de fecha 01 de junio de 2009, visible a folio 01070 del Tomo X del expediente administrativo, en el cual se le informa que al fecha de conclusión de la obra considerando la prórroga aprobada en su oportunidad, se encuentra próxima a vencer, razón por la cual se le solicitaba que a más tardar al 5 de junio de ese año, desplazará (sic) el equipo y el personal al sitio de la obra, para continuar con las labores de dragado, sin perjuicio de que se le aplicará lo estipulado en el numeral 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa\".\n\nEn cuanto a los daños se estimaron de la siguiente forma:\n\n\"Estimación de daños por el costo de no contar con la rehabilitación del Muelle Petrolero:\n\nEl puesto 5.1 conocido como \"Muelle Petrolero\" fue proyectado para el manejo de tanqueros de 60.000 toneladas y 220 metros de eslora, debido a restricciones generadas por la cimentación del fondo; en ese sentido Nombre415 dispuso inicialmente reducir el calado de 10.5 metros a 9.7 metros, durante todo el año.\n\nEsta decisión implicó que Nombre1494 haya tenido que variar el volumen de sus embarques, por lo que se procedió a tomar la información correspondiente de los fletes generados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, con lo cual se demuestra que existe una capacidad ociosa de los buques y consecuentemente un aumento en el costo unitario del producto transportado.\n\nEn total sumando los montos por concepto de transporte de productos limpios y por crudo se tiene que el dragado procuraría la recuperación de condiciones de atraque que ahorraría a Nombre1494 y al país una suma estimada de USD $3.438.670.00 (tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta dólares con 00/100), al año, lo que representaría un ahorro mensual promedio de USD $286.556.00 (doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis dólares 00/100).\n\nLos cálculos realizados por la Unidad Técnica, se realizan con base en los fletes contratados en el año 2008, los cuales se encuentran detallados en el Anexo No. 4 del oficio DIEP-OPIL-1937-2009.\n\nEn ese sentido, en virtud del supuesto incumplimiento en que ha incurrido su representada, en razón que desde el 03 de marzo del presente año, se debieron reiniciar las labores de mantenimiento y dragado del Muelle Petrolero, lo cual no se ha hecho y considerando que para lograr tal objetivo, Nombre1494 se ve obligada a iniciar las gestiones de resolución del presente contrato administrativo y paralelamente, a gestionar una nueva contratación para satisfacer el interés público, lo cual según la reprogramación que consta en el anexo No. 3 del oficio DIEP-OPIL-1937-2009, se daría hasta el 18 de octubre del año 2010, lo anterior conlleva un atraso de 414 días naturales, es decir, 14 meses aproximadamente.\n\nCon base en lo expuesto y considerando el costo mensual del ahorro que Nombre1494 dejará de percibir, debido al incumplimiento contractual, y el plazo que se requerirá para restablecer las condiciones del sistema portuario, se estima un daño ocasionado a Nombre1494 por el supuesto incumplimiento contractual por parte de su representada, en la suma de USD $4.011.782,00 (cuatro millones once mil setecientos ochenta y dos dólares con 00/100)\". \n\nPara la estimación de los perjuicios, se tomó como base la anterior suma y calcularon intereses con base en el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, calculados con la tasa de interés internacional referenciado al Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), de setiembre de dos mil nueve a octubre de dos mil diez, para un resultado de ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares. De igual forma, se imputaron como daños, los que provocó la Draga Nombre147657 en la defensa del Dolfin (Duque de Alba), así como el costo de un cable de acero que le fue suministrado a la empresa para el rescate de la mencionada Draga. Dentro de la misma resolución se indica la liquidación económica, que se desglosa de la siguiente forma: Pagos pendientes del contratista a Recope: Suma pendiente por concpeto de amortización por anticipo hecho por la Refinadora; $399.651,26 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares con veintiséis centavos). En cuanto a los pagos pendientes de efectuar por parte de Nombre1494 a la contratista, estaría la suma de $262.542,26 (doscientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y dos dólares con 26/100), así como la suma de $110.828,39 (ciento diez mil ochocientos veintiocho dólares con 39/100). Por otro lado, en cuanto a la imputación de sanciones, se le intimó a la empresa que en caso de proceder la resolución contractual, se ejecutarían las garantías de cumplimiento otorgadas por Nombre147659 para garantizar la ejecución del contrato, así como que los montos retenidos se aplicarán para cubrir los daños y perjuicios ocasionados en caso de que las cláusulas resulten insuficientes. Finalmente se ordena la suspensión del contrato y se le otorga a la empresa audiencia por el plazo de diez días hábiles (ver folios 1314 a 1332 del expediente judicial).\n\n25) Que por oficio Nombre147659 CR-189, de fecha diez de setiembre de dos mil diez, presentado en fecha no visible, Nombre147659 contestó la audiencia otorgada (ver folios 1335 a 1337 del expediente judicial).\n\n26) Que por resolución de las doce horas del día catorce de diciembre de dos mil nueve, emitido por la Presidencia de RECOPE, se resuelve el contrato por incumplimiento. De interés, para la resolución del presente caso, en dicho documento se estableció respecto de los cargos imputados:\n\n\"Conforme a la revisión del expediente administrativo realizado por esta instancia, no existe registro de que el contratista haya aportado un documento oficial emitido por un Ente Asegurador, en donde se certifique que la Draga Nombre147657 fue declarada en pérdida total, lo anterior, pese a la solicitud efectuada en tal sentido por el Órgano Fiscalizador del contrato en el oficio DIEP-082-2009. Por ende, tal y como se indicó en el oficio de marras, la acreditación fehaciente de la pérdida total del equipo constituye una prueba para demostrar las condiciones bajo las cuales se encontraba el equipo el día del encallamiento, es decir, si el contratista había cumplido con las medidas de seguridad requeridas para la conservación de la nave, según los protocolos de seguridad, y con ello determinar si existió o no responsabilidad del contratista en el encallamiento del bien.\n\n(...)\n\nDe la relación de hechos citados se desprende que la empresa contratista obtuvo en el mes de junio del presente año, los permisos de navegación del equipo de dragado propuesto en su oportunidad para continuar con las labores contratadas, en razón que aparentemente, la draga originalmente propuesta en la oferta había sido declarada como pérdida total. No obstante, y pese a la obligación legal del contratista de cumplir con el objeto del contrato, es decir, el mantenimiento y rehabilitación del Muelle de Moín, condicionó el reinicio de las labores a la resolución favorable de un reclamo económico presentado en su oportunidad a la Administración, en el cual solicitaban el mantenimiento del equilibrio económico del contrato por el aumento en el plazo de ejecución contractual, aprobado por la Presidencia en el oficio P-902-2008, así como al reconsideración de lo resuelto por la Administración en los oficios CBS-L-1154-2009, DIEP-OPIL-1362-2009 y DIEP-403-2009, a efectos que se les ampliará (sic) el plazo de la última suspensión del plazo contractual, el cual había vencido el 02 de marzo de 2009.\n\nDe esta forma, es claro que la empresa contratista tenía la posibilidad de continuar con la ejecución del presente contrato, ya que contaban con un nuevo equipo de dragado, pero condicionaron el reinicio de las labores, a la aceptación por parte de Nombre1494 de un reclamo económico en el cual solicitaban la modificación del precio unitario de los avances de la obra, lo cual deviene en improcedente, ya que si bien es cierto, el derecho constitucional de presentar reclamos económicos en un proceso de contratación administrativa nace del mismo momento en que el oferente somete su plica a consideración de la Administración, lo cierto del caso, es que el contratista no puede condicionar la ejecución de las labores contratadas, a la aceptación de una petición económica.\n\nCorolario de lo anterior, se debe tener presente que aunque el derecho a reclamar el desequilibrio económico de un contrato pactado en dólares, deviene en un derecho constitucional reafirmado por la Sala Constitucional en su voto 6432-98, la sola presentación de un reclamo no significa que la Administración deba acceder a la pretensión del contratista, ya que ésta se encuentra obligada a revisar los cálculos presentados por el contratista y a comprobar con la documentación idónea y fehaciente el desequilibrio económico alegado por la contraparte. De esta forma la verificación del desequilibrio reclamado deviene en una obligación para la Administración contratante, obligada a custodiar como un buen padre de familia. Por lo tanto, la Administración no podía acceder a la petición del contratista de reconocerse íntegramente el reclamo de los elementos objetivos de la contratación y sin ningún tipo de condicionamiento, ya que ello iría en detrimento del interés público y de la transparencia de las actuaciones de la Administración.\n\nAsimismo, la empresa contratista impuso la condición de que la Administración reconsiderará (sic) varias resoluciones administrativas, mediante las cuales se habían denegado las solicitudes presentadas por Nombre147655 ., de ampliar el plazo de suspensión del contrato, ya que la instancia técnica no había encontrado suficientes elementos para recomendar la ampliación de la última suspensión decretada en este proceso. Conforme a ello, la contratista insiste nuevamente que el atraso en la ejecución del proyecto obedece al encallamiento de la draga Nombre147676, sin embargo, es consciente de que debe cumplir con el proyecto, propone una sustitución del equipo, pero lo condiciona a que la Administración le reconozca íntegramente un reclamo económico presentado, así como la ampliación de la suspensión del plazo contractual. a efectos de asegurarse que la Administración no puede exigirles ningún tipo de responsabilidad por el atraso en el plazo de entrega pactado, y que si la Administración no acepta sus condiciones, entonces como aparentemente persiste el hecho de la fuerza mayor que provocó el encallamiento de la draga, se rescinda el contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.\n\nAnte tal situación, es claro que el contratista ha tenido la posibilidad de retomar la ejecución de las labores contratadas, no obstante, ha condicionado dicho evento a que la Administración le reconozca una serie de pretensiones, lo cual denota su mala fe, ya que éste se encuentra obligado, desde todo punto de vista, a cumplir con lo pactado, y en caso que no se encuentre conforme con algún aspecto de la ejecución contractual, a presentar los reclamos administrativos que considere pertinentes o bien, en última instancia a accionar las vías legales que correspondan en pro del aseguramiento de los derechos que considere que le han sido violentados.\n\n(...)\n\nCon base en lo expuesto, es claro que la empresa Nombre147655 ., en primer lugar, no ha demostrado la condición de pérdida total de la draga inicialmente propuesta para la ejecución del presente contrato, y en segundo lugar, que le haya sido imposible continuar con la ejecución del proyecto, ya que en su oportunidad informó a la Administración que disponía de un nuevo equipo de dragado el cual contaba con los permisos correspondientes para el ingreso al país\".\n\nRespecto a los daños al Nombre147683 y al cable utilizado en el rescate de la Draga Cattleya, que también le habían sido imputados, indica la resolución:\n\n\"Con base en los nuevos hechos, corresponde a la Administración eliminar el cobro pretendido por el costo del cable de acero, ya que éste no fue entregado y recibido eb forma satisfactoria por RECOPE. Por otra partem al no haber objetado el representante legal de la contratista en su escrito de oposición, la comisión del daño causado por parte de su representada en su escrito de oposición, la comisión del daño causado por parte de su representada a la defensa, ni aportar prueba que desvirtúe el monto económico calculado por la empresa del daño causado por este aspecto, se deberá incluir dentro de la liquidación económica la suma de $150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares con 00/100), por dicho concepto. Lo anterior, pese a lo indicado por el contratista de que han procedido a presentar el reclamo correspondiente a la póliza de seguro que mantiene su representada con el INS, ya que el responsable de la reparación del daño causado ante Nombre1494 es la empresa Nombre147655 ., y no el INS. En ese sentido, corresponderá a la contratista realizar los trámites que considere pertinentes para exigir al ente asegurador la indemnización que por dicho concepto deba cancelar a la Administración licitante\".\n\nRespecto a los daños, se determinaron de la siguiente forma:\n\n\"En este sentido y al no aportar el contratista elementos que desvirtúen los cálculos realizados por la Unidad Técnica en el oficio DIEP-OPIL-1937-2009, se establece el daño ocasionado a Nombre1494 por el incumplimiento contractual en la suma de USD $4.011.782,00 (cuatro millones once mil setecientos ochenta y dos dólares con 00/100).\n\nAsimismo deberá la empresa contratista resarcir a la Administración de los perjuicios ocasionados, los cuales se calculan tomando como base el capital correspondiente al costo que representa para RECOPE, el no contar con el sistema portuario habilitado adecuadamente, y con base en el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en el cual se establece que para el reclamo de intereses para operaciones en dólares aplica la tasa de interés internacional referenciado del Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), en la suma de $82.454,00 (ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con 00/100)\". \n\nLa resolución también señaló que al no haber aportado elementos probatorios para desvirtuar la liquidación económica hecha por la Refinadora, confirmó los siguientes rubros: la suma de $399.651,26 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares con 26/100, por rubro pendiente por amortizar, del adelanto hecho por Nombre1494 de $609.685,07 (seiscientos nueve mil seiscientos ochenta y cinco dólares con 07/100). Por parte de Nombre1494 se retuvo un quince por ciento de los pagos de avance de obra por la suma de $262.542,26 (doscientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y dos dólares con 26/100). Por concepto de reconocimiento del reclamo por desequilibrio económico del contrato la suma de $110.828,39 (ciento diez mil ochocientos veintiocho dólares con 39/100). Con respecto a las garantías de cumplimiento y otras sanciones, se estableció:\n\n\"Que en razón que el presente proceso de contratación administrativa inició antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 33114-H, y de conformidad con el pronunciamiento de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República en el oficio DCA-2276 de 06 de julio de 2007 (7297), para la ejecución de la Garantía de Cumplimiento No. Placa29442 del Instituto Nacional de seguros por un monto USD $508.070.88 (quinientos ocho mil setenta dólares con 88/100), se seguirá el procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento establecido en el artículo 16.2 del Reglamento General a la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, a efectos de resarcir a Nombre1494 de los daños y perjuicios ocasionados y debidamente demostrados, en el presente proceso de Resolución Contractual.\n\nAsimismo, para el resarcimiento del monto del anticipo no amortizado, la Administración procederá con la ejecución de la garantía por concepto de anticipo, sea la Garantía bancaria No. Placa29443 del Banco CMB (COSTA RICA S.A.), por la suma de USD$399.651.27 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares americanos con 27/100), en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el apartado anterior y por las razones señaladas.\n\nPor otra parte, dado que en el cartel se estipuló una cláusula de retención (Ítem No. 1.38 del cartel), se procederá a aplicar esos montos al pago de daños y perjuicios reconocidos, en caso que el monto de la Garantía de Cumplimiento resulte insuficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados.\n\nAdemás se ordena iniciar un procedimiento tendiente a la imposición de la sanción de Apercibimiento establecida en el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. \n\nFinalmente, la parte dispositiva de la resolución estableció:\n\nPOR TANTO:\n\n\"Con base en los hechos probados, normativa citada, antecedentes administrativos y análisis realizado, al haberse demostrado el incumplimiento contractual por parte de la empresa Nombre147655 , SE RESUELVE POR INCUMPLIMIENTO EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA N° 9-206-2005 \"CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA EL DRAGADO DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN EN EL COMPLEJO PORTUARIO DE MOÍN, LIMÓN\", ordenándose la ejecución de la Garantía de Cumplimiento y la Garantá rendida para garantizar el giro de Anticipo de Pago, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el numeral 16.2 del derogado Reglamento General a la Ley General de la Administración Pública (sic), en virtu del criterio emitido por la Contraloría General de la República mediante oficio N° DCA-2276 de 06 de julio de 2007 (7297), a efectos de resarcir a la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., de los daños y perjuicios, ocasionados con el incumplimiento contractual de la presente licitación pública. En caso que el monto de la Garantá de Cumplimiento resulte insuficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados, se procederá a aplicar los montos retenidos al contratista según el item No. 1.38 del acrtel \"Cláusula de Retención\". Asimismo, se ordena la imposición de una sanción de Apercibimiento a la contratista de conformidad con el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. NOTIFÍQUESE\". (ver folios 1343 a 1363 del expediente judicial). \n\n27) Que en contra de la anterior resolución Nombre147659 interpuso el día doce de enero de dos mil diez, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante (ver folios 1365 a 1369 del expediente judicial).\n\n28) Que por resolución de las doce horas del ocho de abril de dos mil diez, la Presidencia Ejecutiva de Nombre1494 rechaza el recurso de revocatoria y emplaza a Nombre147659 a sustanciar el recurso de apelación ante el Superior (ver folios 1381 a 1398 del expediente judicial). \n\n29) Que por el artículo #5 de la Sesión Ordinaria #4460-15 del miércoles veintitrés de junio de dos mil diez, de la Junta Directiva de RECOPE, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el día veintiséis de julio de dos mil diez (ver folios 1412 a 1429 y 1436 del expediente judicial). \n\n30) Que en declaración vertida por el Perito Nombre147684 , en el juicio oral y público, el profesional indicó desconocer el objeto del contrato de marras (declaración del perito Nombre147684 en el juicio oral y público). \n\n IV. C HECHOS NO PROBADOS: \n\n1) Que la actora haya cumplido con la prevención realizada mediante el oficio DIEP-082-2009, o haya acreditado la imposibilidad de su cumplimiento. \n\n2) Que haya existido causal de fuerza mayor para dar por rescindido el contrato sin responsabilidad para la accionante. \n\n IV.D. DEL FONDO DEL ASUNTO: DE LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE RESCISIÓN CONTRACTUAL: Este tema es uno de los medulares dentro del presente proceso. La parte actora ha venido sosteniendo que la destrucción de la Draga Nombre147657 en los eventos naturales sucedidos el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, es causal para la rescisión contractual por fuerza mayor, mientras que la representación de Nombre1494 argumenta que hubo incumplimiento de la actora por dos razones: por no haber reanudado el dragado en la fecha indicada en la resolución P-012-2009, sea el dos de marzo de dos mil nueve, así como por haber condicionado la continuación del contrato a la aprobación del reclamo para restablecer el equilibrio económico del contrato por la diferencia en el material encontrado. En razón de que se están impugnando las actuaciones formales de la Administración que la acordaron, es conveniente establecer el marco normativo referente a la potestad de resolución unilateral del contrato, la cual es una de las cláusulas exorbitantes con que cuentan las administraciones públicas, ante los incumplimientos en los que pudieran incurrir los contratistas, para dar por finalizado el contrato en cuestión, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, previo otorgamiento del debido proceso, que en la actualidad sería a través del procedimiento ordinario establecido a partir del artículo 308 de la LGAP, pero que al momento de los hechos, era con base en el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RCA), anulado mediante resolución de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 4431-2011, del primero de abril de dos mil once y corregida mediante resolución 4518 del mismo mes y año. En la Ley de Contratación Administrativa (LCA), la resolución está contemplada como uno de los derechos de la Administración, en el artículo 11 que indica:\n\n\"Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.\" \n\nPor otra parte, el RCA, contempla la figura en su artículo 204, que indica:\n\n\"La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.\"\n\nEl artículo 205 del Reglamento, previa a su anulación por parte de la Sala Constitucional y vigente al momento de los hechos, establecía con respecto al procedimiento:\n\n\"Una vez sea documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de suspensión de éste y dará al contratista audiencia por el plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento; la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.\n\nEl contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de no compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución correspondiente.\n\nUna vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones. \n\nEvacuada la prueba, se conferirá audiencia al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la audiencia conferida al contratista. \n\nLa resolución final tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública. \n\nUna vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración podrá contratar directamente los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio, si la Contraloría General de la República así lo autoriza, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento en cuanto a autorizaciones otorgadas por dicho Órgano.\"\n\nDe igual forma, en la Cláusula Décimo Segunda del Cartel se dispuso:\n\n\"DÉCIMA SEGUNDA: DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones pertinentes a las exigencias normativas y cartelarias y a los términos pactados dará lugar a la resolución del contrato y ejecución de la Garantía de Cumplimiento, si así corresponde y previa audiencia al contratista, sin perjuicio de que de proceder, se accione en la vía jurisdiccional el resarcimiento de los daños y perjuicios.\"\n\nSe concluye entonces, que tanto a nivel normativo, como en la regulación propia de la contratación, Nombre1494 podía en forma unilateral dar por terminado el contrato, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 205 del RCA, el cual básicamente consistía en dar audiencia al contratista en los términos recién expuestos. Ahora bien, los hechos que condujeron a que Nombre1494 tomara la decisión de resolver el contrato fueron los siguientes: el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho hubo un evento natural que afectó a la Draga Cattleya, que encalló, lo cual llevó a Nombre147659 a solicitar la suspensión del plazo del contrato, mientras se hacía la reparación de la embarcación, lo cual fue aprobado por la Presidencia de RECOPE, por oficio P-012-2009, por ciento cinco días naturales, desde el día del evento y hasta el dos de marzo de dos mil nueve. Posteriormente, antes del vencimiento del plazo, por oficio CR-142, del treinta y uno de enero de dos mil nueve, Nombre147659 informó que los daños sufridos en la Nombre147657 eran mayores a los supuestos inicialmente y que la empresa aseguradora había procedido a dar pérdida total de la misma. Ofreció, como única solución para poder culminar el proyecto, reiniciar labores con la Draga Nombre147677 el día veintiséis de marzo de ese mismo año. Dicha solicitud es reiterada en el oficio CR-143, de la misma fecha. En oficio DIEP.082-2009, del tres de febrero del año en cuestión, Nombre1494 responde al primer oficio en los siguientes términos: \n\n\"En atención a su oficio de referencia, se le solicita adjuntar los términos bajo los cuales informe donde la empresa aseguradora da pérdida total a la Draga Catleya.\n\nEn el informe debe indicarse los términos bajo los cuales el ente asegurador confirme que el día del accidente cuando la draga encalló, el equipo se encontraba dentro de las condiciones operativas demandadas por los aseguradores y certificadores y que efectivamente se activaron todos los protocolos marítimos requeridos para la atención de este tipo de emergencia.\n\nEsto con el objeto de descartar que además de las condiciones imperantes en la zona con la tormenta tropical como un hecho notorio y público, no existió responsabilidad por parte su representada (sic) a la hora de enfrentar la situación pudiéndose haber evitado el encallamiento.\n\nPor otro lado, se le aclara que su representada fue contratada por los servicios de dragado de mantenimiento del fondo marino del puerto petrolero de Moín, como un servicio a suministrar, independientemente del nombre del equipo con que lo hicieran. Al disponer ustedes de otro u otros equipos tal y como reiteradamente los han ofrecido a nuestras autoridades superiores, su deber es hacer todos los esfuerzos para sustituir el equipo supuestamente declarado como pérdida total, para continuar con los servicios dentro de los plazos convenidos,\n\nEn cuanto a su ofrecimiento para que al menos uno de nuestros técnicos se traslade a Nombre147677 para verificar el equipo ofrecido, favor de comunicarnos la fecha programada y preparar todos los documentos que respalden las gestiones que se ha hecho, para la certificación del equipo ofrecido, ya que nuestro mayor interés con la visita sería que nos aporten dicha documentación. A efectos de las reservaciones correspondientes de tiquetes aéreos, hospedajes, etc., se le informa que será el Ingeniero Nombre147666 , en su calidad de Jefe de la Oficina de Proyectos de Infraestructura en Limón, quien estará asistiendo\".\n\nPosteriormente, por oficio DIEP.OPIL.0263-2009, del cinco de febrero de dos mil nueve, la Oficina de Proyectos de Infraestructura de Limón, realizó la siguiente recomendación respecto a la solicitud de ampliación del plazo:\n\n\"2.1 Valoración de aspectos:\n\nCon el oficio P-012-2009 la presidencia de Nombre1494 (sic) otorga la suspensión del plazo hasta el 02 de marzo fecha estimada por Nombre147655 S.A. Para el rescate y reparación y movilización de la draga Catleya.\n\nCon documentos DH-CR-143, DH-CR-PR-142 el ejecutor del contrato nos informa que:\n\nLa draga Nombre147676 deberá ser sustituida por la draga Nombre147677 porque la Nombre147676 no podrá ser reparada antes de finalizar el año, dado que durante el proceso de rescate el equipo de dragado sufrió daños muy serios, posteriormente nos informa que la casa aseguradora dio por perdida (sic) total la draga Nombre147676 y nos reconfirma que puede reiniciar el proyecto hasta el 26 de marzo del 2009, fecha estimada par (sic) obtener permisos de navegación.\n\n2.2 Responsabilidad del Contratista:\n\nBasado en el hecho que la suspensión del plazo de ejecución se otorgo (sic) hasta el 02 de marzo del 2009, con la premisa del rescate y reparación de la draga caytleya y por los hechos ocurridos desde el 18 de noviembre del 2008 hasta el 30 de enero del 2009, donde la casa aseguradora da por perdida (sic) total la draga Nombre147676 y que la empresa nos ofrece a cambio la utilización de otra draga \"Colombia\", es criterio de esta unidad que los hechos no son responsabilidad del contratista.\n\n(....)\n\nRecomendación:\n\nCon la información entregada por Nombre147655 S.A. en sus documentos DH-CR.143, DH-CR-PR-142 que originaron esta solicitud, es criterio de esta unidad técnica que no hay suficiente (sic) argumentos técnicos que sustenten la solicitud planteda, ni documentos que acrediten la imposibilidad de la draga Nombre147677 para esta (sic) en el sitio de labores el 02 de octubre del 2009, así las cosas no se recomienda reconocer el plazo adicional solicitado como suspensión\". \n\nCon base en el anterior criterio, en oficio CBS-L-0386-2009, del veintitrés de febrero, se deniega la extensión de plazo solicitada por Nombre147659, lo cual lleva a la empresa a solicitar por oficio DH-CR-150, del veinticuatro de febrero, la rescisión del contrato por causa de fuerza mayor. No obstante, en oficio DH-CR-157 del veintiséis de marzo del mismo año desistió de la solicitud, basándose en las conversaciones que han mantenido las partes para dar un buen término al contrato. Posteriormente, por oficio DH-CR-PR.058, Nombre147659 comunica a Nombre1494 acerca de la situación de la Draga Nombre147677 y solicita una nueva ampliación del plazo, desde el dos de marzo hasta el quince de mayo. Luego, en oficio DH-CR-165, del primero de junio, vuelve a informar de la situación de la draga, en el sentido de que se cumplieron con todos los requisitos para obtener su matrícula, por lo que manifiesta que se espera que el trámite termine en el transcurso de ese mes, lo cual estará comunicando a Nombre1494 para programar el reinicio de labores. De igual forma manifiesta: \"Si es inconveniente para Nombre1494 ampliar el período de suspensión atentamente solicitamos considerar nuevamente nuestra solicitud de terminar el contrato por razones de fuerza mayor\". Nombre1494, en oficio DIEP-370-2009, hace la siguiente prevención:\n\n\"De acuerdo al expediente del proyecto, desde el pasado 3 de marzo del 2009 se debió de continuar con los trabajos de dragado del muelle por parte de su representada, ya que según consta en el mismo, se otorgó una suspensión del plazo de ejecución por parte de la Presidencia de Nombre1494 por 105 días naturales debido al encallamiento de la draga el 18 de noviembre del 2008, plazo que venció el pasado 2 de marzo del 2009.\n\nTomando en cuenta la prórroga por 212 días autorizada por la Contraloría en razón del menor rendimiento por la diferencia de partículas y el plazo de suspensión antes indicado, la fecha de conclusión de la obra está programada para el 31 de agosto del presente año, es decir restan tres meses para que se cumpla con el objeto contractual.\n\nEn calidad de Órgano Fiscalizador de la contratación a cargo de su representada, se le solicita que a más tardar el próximo viernes 5 de junio, desplace el equipo y el personal al sitio de la obra para que continúe con las labores de dragado contratadas, sin perjuicio de que se aplique lo estipulado en el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa\". \n\nPosterior a esa comunicación, en oficio Nombre147659 CR-170, Nombre147659 comunicó:\n\n\"A través de este contrato, nuestra empresa siempre ha mantenido una posición conciliadora y de colaboración con la institución, incluso al punto de haber trabajado sin objeción hasta donde materialmente nos fue posible. Suspendimos la ejecución, únicamente debido a la destrucción de la draga Nombre147676.\n\nUn error dentro del cartel de licitación dio origen al aumento de plazo a que usted hace referencia en su comunicado DIEP-370, y genera el evidente y clarísimo desequilibrio económico demostrado en nuestro reclamo y admitido por ustedes. Dicho reclamo fue presentado mediante documento Nombre147659 CR-116 desde el pasado 19 de enero y a la fecha tampoco hemos recibido respuesta por parte de Nombre1494 , después de casi cinco meses. Pareciera, que aunque constitucionalmente están obligados a mantener el equilibrio, a la fecha a Ustedes éste tema les tiene sin cuidado. \n\nTal como debe constar en el acta de visita al dique seco que realizó, a nuestras expensas el Ingeniero Nombre147666 los días 11 y 12 de febrero, habiendo analizado los trabajos pendientes y el estado de los documentos sobre el trámite del certificado oficial de matrícula a nombre de Nombre147655 , el Ingeniero Nombre147666 pudo constatar que la draga Nombre147677 no estaría lista para reiniciar labores el pasado dos de marzo.\n\nHabiendo cumplido Nombre147655 con todos los requisitos para obtener la matrícula de la Draga Colombia; el pasado 15 de Mayo, la División General Marítima Capitanía de Puerto de Barranquilla, envió a Bogotá, la documentación para la aprobación final. Como soporte a lo informado, anexo el oficio que demuestra que hasta ahora se está finalizando el paso de la matrícula quedando sujeta a la resolución de DIVIMAR que esperamos sea en los próximos días.\n\nBasados en que nadie es obligado a cumplir lo imposible, por no tener disponibilidad de otra draga similar, pero teniendo en cuenta la situación actual y ante la imposibilidad de reiniciar labores el cinco de junio tal como usted lo propone; fundamentados en que todavía persiste la causa de fuerza mayor misma que dio origen a la suspensión de plazo autorizada por la presidencia de RECOPE, quiero insistir nuevamente en nuestra solicitud de terminar el contrato por razones de fuerza mayor.\n\nPeor aún, no entendemos como Usted pretende exigirnos el cumplimiento de un contrato, para el cual le hemos demostrado que tenemos razones suficientes para que se mantenga la suspensión del mismo, cuando Usted no ha cumplido con sus obligaciones, entre ellas, resolver el reclamo económico y mantener el equilibrio económico del contrato, que por los errores en el Cartel, se ha visto absolutamente roto\". \n\nEl Órgano Técnico de RECOPE, en oficio DIEP-OPIL-1362-2009, analizó por su parte las solicitudes de suspensión de plazo hechas por Nombre147659, por los oficios DH-CR-PR-058 y DH-CR-165, y recomienda: \n\n\"Es criterio de esta unidad técnica, mantener nuestro criterio de no ampliar el plazo de suspensión del contrato, debido a que han transcurrido 193 días desde el encallamiento de la draga Cattleya, suficiente tiempo para que el contratista hubiera logrado obtener los permisos de matrícula de la draga Colombia, además aun así las condiciones indicadas por la empresa contratante no hay certeza que para el mes de junio del 2009, obtenga la matrícula de la draga Nombre147677\". Dicha recomendación fue acogida y en oficio CBS-L-1154-2009, se le comunica a Nombre147659 que se deniega la solicitud del plazo de suspensión. En oficio DH-CR-177 del diecisiete de julio, Nombre147659 hace el siguiente comunicado a RECOPE:\n\n\"Dando alcance a nuestra última reunión del pasado 30 de junio, anexo a la presente copia de la resolución emitida por DIMAR número 0242 entregada a Nombre147655 el día de ayer, misma donde se formaliza la propiedad de la draga Nombre147677 a favor de la empresa. Por lo anterior le confirmo que solo hasta ayer en que recibimos la resolución anexa, no tenemos impedimento legal para movilizar la draga Nombre147677 a Costa Rica.\n\nTal como lo hemos manifestado en múltiples oportunidades, antes de reiniciar labores, nuestra empresa requiere que se aclaren las siguientes situaciones:\n\n1. Que Nombre1494 resuelva favorablemente el reclamo interpuesto para restablecer el equilibrio económico de este contrato, equilibrio roto por el error dentro del cartel de licitación, mismo que dio origen a un aumento de plazo por 220 días adicionales al plazo original, solicitud planteadda mediante nuestra nota DH-CR-116 del pasado 19 de enero.\n\n2. Visto que hasta ahora se formalizó la propiedad de la draga, que Nombre1494 reconsidere lo manifestado mediante oficios: CBSL-1154/2.009, DIEP-OPIL-1362/2.009 y DIEP-403/2009 y se amplíe la suspensión del plazo teniendo en cuenta la nueva fecha de inicio.\n\nComo lo ofrecimos en nuestra última reunión, Nombre147655 está en la mejor disposición de avalar mediante una garantía adicional el reinicio de labores. Ruego estimar el monto y la vigencia de la garantía.\n\nPor lo anterior, una vez nos sea notificado y se formalice la posición de Nombre1494 frente a los temas relacionados, ofrecemos después de cinco días entregar la nueva garantía y reiniciar labores diez días después de recibir la correspondiente notificación.\n\nPor último teniendo en cuenta que la causa imputable a la última suspensión del plazo aún persiste y que fue catalogado como una causa de fuerza mayor, igualmente también ofrezco a la administración terminar el contrato sin perjuicio de las partes por causa de fuerza mayor, evento originado en el encallamiento y destrucción de la draga Cattleya, ofrecida para esta contratación.\n\nQuedo atento a la decisión de mayor conveniencia para la (sic) Recope, pero ruego a la institución DEFINIR, alguna alternativa para salir de este período de incertidumbre en el que nos encontramos; evidentemente nuestra empresa no puede continuar indefinidamente con la draga Nombre147677 en stand-by a favor de Recope\".\n\n(El año de las anteriores comunicaciones y solicitudes es el dos mil nueve).\n\nPosteriormente se da inicio al procedimiento de resolución contractual que culmina en los actos que se impugnan, siendo el primero de ellos, el más importante, pues es el que define las causas de la resolución contractual y que es la resolución de la Presidencia de RECOPE, de las doce horas del día catorce de diciembre de dos mil nueve y que establece respecto a las causales de incumplimiento lo siguiente: \n\n\"Conforme a la revisión del expediente administrativo realizado por esta instancia, no existe registro de que el contratista haya aportado un documento oficial emitido por un Ente Asegurador, en donde se certifique que la Draga Nombre147657 fue declarada en pérdida total, lo anterior, pese a la solicitud efectuada en tal sentido por el Órgano Fiscalizador del contrato en el oficio DIEP-082-2009. Por ende, tal y como se indicó en el oficio de marras, la acreditación fehaciente de la pérdida total del equipo constituye una prueba para demostrar las condiciones bajo las cuales se encontraba el equipo el día del encallamiento, es decir, si el contratista había cumplido con las medidas de seguridad requeridas para la conservación de la nave, según los protocolos de seguridad, y con ello determinar si existió o no responsabilidad del contratista en el encallamiento del bien.\n\n(...)\n\nDe la relación de hechos citados se desprende que la empresa contratista obtuvo en el mes de junio del presente año, los permisos de navegación del equipo de dragado propuesto en su oportunidad para continuar con las labores contratadas, en razón que aparentemente, la draga originalmente propuesta en la oferta había sido declarada como pérdida total. No obstante, y pese a la obligación legal del contratista de cumplir con el objeto del contrato, es decir, el mantenimiento y rehabilitación del Muelle de Moín, condicionó el reinicio de las labores a la resolución favorable de un reclamo económico presentado en su oportunidad a la Administración, en el cual solicitaban el mantenimiento del equilibrio económico del contrato por el aumento en el plazo de ejecución contractual, aprobado por la Presidencia en el oficio P-902-2008, así como al reconsideración de lo resuelto por la Administración en los oficios CBS-L-1154-2009, DIEP-OPIL-1362-2009 y DIEP-403-2009, a efectos que se les ampliará (sic) el plazo de la última suspensión del plazo contractual, el cual había vencido el 02 de marzo de 2009.\n\nDe esta forma, es claro que la empresa contratista tenía la posibilidad de continuar con la ejecución del presente contrato, ya que contaban con un nuevo equipo de dragado, pero condicionaron el reinicio de las labores, a la aceptación por parte de Nombre1494 de un reclamo económico en el cual solicitaban la modificación del precio unitario de los avances de la obra, lo cual deviene en improcedente, ya que si bien es cierto, el derecho constitucional de presentar reclamos económicos en un proceso de contratación administrativa nace del mismo momento en que el oferente somete su plica a consideración de la Administración, lo cierto del caso, es que el contratista no puede condicionar la ejecución de las labores contratadas, a la aceptación de una petición económica.\n\nCorolario de lo anterior, se debe tener presente que aunque el derecho a reclamar el desequilibrio económico de un contrato pactado en dólares, deviene en un derecho constitucional reafirmado por la Sala Constitucional en su voto 6432-98, la sola presentación de un reclamo no significa que la Administración deba acceder a la pretensión del contratista, ya que ésta se encuentra obligada a revisar los cálculos presentados por el contratista y a comprobar con la documentación idónea y fehaciente el desequilibrio económico alegado por la contraparte. De esta forma la verificación del desequilibrio reclamado deviene en una obligación para la Administración contratante, obligada a custodiar como un buen padre de familia. Por lo tanto, la Administración no podía acceder a la petición del contratista de reconocerse íntegramente el reclamo de los elementos objetivos de la contratación y sin ningún tipo de condicionamiento, ya que ello iría en detrimento del interés público y de la transparencia de las actuaciones de la Administración.\n\nAsimismo, la empresa contratista impuso la condición de que la Administración reconsiderará (sic) varias resoluciones administrativas, mediante las cuales se habían denegado las solicitudes presentadas por Nombre147655 ., de ampliar el plazo de suspensión del contrato, ya que la instancia técnica no había encontrado suficientes elementos para recomendar la ampliación de la última suspensión decretada en este proceso. Conforme a ello, la contratista insiste nuevamente que el atraso en la ejecución del proyecto obedece al encallamiento de la draga Nombre147676, sin embargo, es consciente de que debe cumplir con el proyecto, propone una sustitución del equipo, pero lo condiciona a que la Administración le reconozca íntegramente un reclamo económico presentado, así como la ampliación de la suspensión del plazo contractual. a efectos de asegurarse que la Administración no puede exigirles ningún tipo de responsabilidad por el atraso en el plazo de entrega pactado, y que si la Administración no acepta sus condiciones, entonces como aparentemente persiste el hecho de la fuerza mayor que provocó el encallamiento de la draga, se rescinda el contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.\n\nAnte tal situación, es claro que el contratista ha tenido la posibilidad de retomar la ejecución de las labores contratadas, no obstante, ha condicionado dicho evento a que la Administración le reconozca una serie de pretensiones, lo cual denota su mala fe, ya que éste se encuentra obligado, desde todo punto de vista, a cumplir con lo pactado, y en caso que no se encuentre conforme con algún aspecto de la ejecución contractual, a presentar los reclamos administrativos que considere pertinentes o bien, en última instancia a accionar las vías legales que correspondan en pro del aseguramiento de los derechos que considere que le han sido violentados.\n\n(...)\n\nCon base en lo expuesto, es claro que la empresa Nombre147655 ., en primer lugar, no ha demostrado la condición de pérdida total de la draga inicialmente propuesta para la ejecución del presente contrato, y en segundo lugar, que le haya sido imposible continuar con la ejecución del proyecto, ya que en su oportunidad informó a la Administración que disponía de un nuevo equipo de dragado el cual contaba con los permisos correspondientes para el ingreso al país\".\n\nRespecto a los daños al Nombre147683 y al cable utilizado en el rescate de la Draga Cattleya, que también le habían sido imputados, indica la resolución:\n\n\"Con base en los nuevos hechos, corresponde a la Administración eliminar el cobro pretendido por el costo del cable de acero, ya que éste no fue entregado y recibido eb forma satisfactoria por RECOPE. Por otra partem al no haber objetado el representante legal de la contratista en su escrito de oposición, la comisión del daño causado por parte de su representada en su escrito de oposición, la comisión del daño causado por parte de su representada a la defensa, ni aportar prueba que desvirtúe el monto económico calculado por la empresa del daño causado por este aspecto, se deberá incluir dentro de la liquidación económica la suma de $150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares con 00/100), por dicho concepto. Lo anterior, pese a lo indicado por el contratista de que han procedido a presentar el reclamo correspondiente a la póliza de seguro que mantiene su representada con el INS, ya que el responsable de la reparación del daño causado ante Nombre1494 es la empresa Nombre147655 ., y no el INS. En ese sentido, corresponderá a la contratista realizar los trámites que considere pertinentes para exigir al ente asegurador la indemnización que por dicho concepto deba cancelar a la Administración licitante\".\n\nRespecto a los daños, se determinaron de la siguiente forma:\n\n\"En este sentido y al no aportar el contratista elementos que desvirtúen los cálculos realizados por la Unidad Técnica en el oficio DIEP-OPIL-1937-2009, se establece el daño ocasionado a Nombre1494 por el incumplimiento contractual en la suma de USD $4.011.782,00 (cuatro millones once mil setecientos ochenta y dos dólares con 00/100).\n\nAsimismo deberá la empresa contratista resarcir a la Administración de los perjuicios ocasionados, los cuales se calculan tomando como base el capital correspondiente al costo que representa para RECOPE, el no contar con el sistema portuario habilitado adecuadamente, y con base en el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en el cual se establece que para el reclamo de intereses para operaciones en dólares aplica la tasa de interés internacional referenciado del Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), en la suma de $82.454,00 (ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con 00/100)\". \n\nLa resolución también señaló que al no haber aportado elementos probatorios para desvirtuar la liquidación económica hecha por la Refinadora, confirmó los siguientes rubros: la suma de $399.651,26 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares con 26/100, por rubro pendiente por amortizar, del adelanto hecho por Nombre1494 de $609.685,07 (seiscientos nueve mil seiscientos ochenta y cinco dólares con 07/100). Por parte de Nombre1494 se retuvo un quince por ciento de los pagos de avance de obra por la suma de $262.542,26 (doscientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y dos dólares con 26/100). Por concepto de reconocimiento del reclamo por desequilibrio económico del contrato la suma de $110.828,39 (ciento diez mil ochocientos veintiocho dólares con 39/100). Con respecto a las garantías de cumplimiento y otras sanciones, se estableció:\n\n\"Que en razón que el presente proceso de contratación administrativa inició antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 33114-H, y de conformidad con el pronunciamiento de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República en el oficio DCA-2276 de 06 de julio de 2007 (7297), para la ejecución de la Garantía de Cumplimiento No. Placa29442 del Instituto Nacional de seguros por un monto USD $508.070.88 (quinientos ocho mil setenta dólares con 88/100), se seguirá el procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento establecido en el artículo 16.2 del Reglamento General a la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, a efectos de resarcir a Nombre1494 de los daños y perjuicios ocasionados y debidamente demostrados, en el presente proceso de Resolución Contractual.\n\nAsimismo, para el resarcimiento del monto del anticipo no amortizado, la Administración procederá con la ejecución de la garantía por concepto de anticipo, sea la Garantía bancaria No. Placa29443 del Banco CMB (COSTA RICA S.A.), por la suma de USD$399.651.27 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y un dólares americanos con 27/100), en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el apartado anterior y por las razones señaladas.\n\nPor otra parte, dado que en el cartel se estipuló una cláusula de retención (Ítem No. 1.38 del cartel), se procederá a aplicar esos montos al pago de daños y perjuicios reconocidos, en caso que el monto de la Garantía de Cumplimiento resulte insuficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados.\n\nAdemás se ordena iniciar un procedimiento tendiente a la imposición de la sanción de Apercibimiento establecida en el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. \n\nFinalmente, la parte dispositiva de la resolución estableció:\n\nPOR TANTO:\n\n\"Con base en los hechos probados, normativa citada, antecedentes administrativos y análisis realizado, al haberse demostrado el incumplimiento contractual por parte de la empresa Nombre147655 , SE RESUELVE POR INCUMPLIMIENTO EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA N° 9-206-2005 \"CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA EL DRAGADO DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN EN EL COMPLEJO PORTUARIO DE MOÍN, LIMÓN\", ordenándose la ejecución de la Garantía de Cumplimiento y la Garantá rendida para garantizar el giro de Anticipo de Pago, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el numeral 16.2 del derogado Reglamento General a la Ley General de la Administración Pública (sic), en virtud del criterio emitido por la Contraloría General de la República mediante oficio N° DCA-2276 de 06 de julio de 2007 (7297), a efectos de resarcir a la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., de los daños y perjuicios, ocasionados con el incumplimiento contractual de la presente licitación pública. En caso que el monto de la Garantía de Cumplimiento resulte insuficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados, se procederá a aplicar los montos retenidos al contratista según el item No. 1.38 del Cartel \"Cláusula de Retención\". Asimismo, se ordena la imposición de una sanción de Apercibimiento a la contratista de conformidad con el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. NOTIFÍQUESE\". \n\nTeniendo en claro el anterior cuadro fáctico, se pasa a analizar la primera pretensión que sería precisamente definir si el evento natural ocurrido el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, es causal para dar por resuelto el contrato por razones de fuerza mayor. Se sabe que la fuerza mayor es aquel evento eventualmente previsible pero inevitable, ligado a fuerzas de la naturaleza, que en efecto podría dar lugar a la finalización de un contrato por el acaecimiento del mismo, así como que efectivamente el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho ocurrió una tormenta en Limón que hizo que la Draga Nombre147657 encallara. No obstante, considera el Tribunal que para que se diera esta causal, tendría que hacer imposible el cumplimiento del contrato, porque su objeto se hace imposible. Por ello, tal y como se indicó en el Considerando II de esta resolución, hay que irse a la naturaleza de la contratación, la cual como se estableció, es de servicios de dragado, a través de una draga, la cual puede ser remplazada, sin que por ello se afecte el objeto contractual. A estos efectos y para mayor claridad, pudo haber sucedido que la embarcación se dañara en forma total por cualquier otro motivo, que no hubiera sido la tormenta ocurrida, en cuyo caso la contratista se hubiera visto obligada a reponerla para poder continuar prestando el servicio al que se había obligado. Si bien es cierto que el Cartel no especificaba que el Contratista tuviera que tener más de una draga disponible para sustituir a la Cattleya, dentro del riesgo normal del negocio, es perfectamente previsible los daños que pueda sufrir la embarcación, en forma similar al resto del equipo de dragado. Mientras que el objeto contractual, que se reitera es el servicio de dragado del muelle petrolero en Nombre39741 pudiera seguirse prestando, el encallamiento de la draga a lo más que podía dar lugar y que, en efecto sucedió, fue a que se diera una suspensión del plazo de la ejecución del contrato, con el fin de remplazar el equipo, pero no a su terminación, pues el desperfecto en la misma y aún su destrucción total no implicó que el contrato no pudiera seguirse brindando. En razón de lo anterior, se rechazarían las pretensiones 1 y 2 de este aparte, en el sentido de que era posible la rescisión contractual por causa de fuerza mayor y la de que al no exigir el cartel la disponibilidad de otra draga, no podía haber incumplimiento por parte de Nombre147659. \n\n IV.E DE LA DISCONFORMIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE ACORDARON LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL: A efectos de determinar la legalidad de los actos administrativos que resuelven el contrato por incumplimiento de la actora, es necesario enfatizar una vez más en los motivos que tuvo Nombre1494 para acordar esa resolución y que son haber demostrado que la pérdida de la draga Nombre147657 no fue responsabilidad de la actora, no haber continuado con la ejecución del proyecto y haber condicionado dicha ejecución a la resolución favorable del reclamo sobre el desequilibrio económico debido a la diferencia del material encontrado. Como se detalló en el considerando anterior, en efecto mediante el oficio DIEP-082-2009 del tres de febrero de dos mil nueve, ante la solicitud hecha por Nombre147659, en oficio DH-CR-143, de una nueva extensión en el plazo de suspensión del contrato por los eventos naturales del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, Nombre1494 solicita información adicional en el informe que da la pérdida total a la Cattleya, en el siguiente sentido:\n\n\"En atención a su oficio de referencia, se le solicita adjuntar los términos bajo los cuales informe donde la empresa aseguradora da pérdida total a la Draga Catleya.\n\nEn el informe debe indicarse los términos bajo los cuales el ente asegurador confirme que el día del accidente cuando la draga encalló, el equipo se encontraba dentro de las condiciones operativas demandadas por los aseguradores y certificadores y que efectivamente se activaron todos los protocolos marítimos requeridos para la atención de este tipo de emergencia.\n\nEsto con el objeto de descartar que además de las condiciones imperantes en la zona con la tormenta tropical como un hecho notorio y público, no existió responsabilidad por parte su representada (sic) a la hora de enfrentar la situación pudiéndose haber evitado el encallamiento\".\n\nPese a que es un hecho no controvertido la destrucción total de la Draga, no consta dentro de la prueba aportada al expediente, que Nombre147659 hubiera cumplido con la anterior prevención, la cual consideró la Refinadora que era necesaria para considerar la ampliación del plazo de la suspensión. Tampoco consta que Nombre147659 haya impugnado administrativamente o judicialmente dicha decisión. Llama también la atención de este Tribunal, que Nombre1494 en forma alguna varió la decisión de extender el plazo y más bien declinó nuevamente las solicitudes hechas en ese sentido por Nombre147659, en el oficio DIEP.OPIL.1362-2009, por lo que la accionante siempre tuvo conocimiento que a partir del tres de marzo de dos mil nueve, el plazo del contrato volvió a correr. No hay prueba en el expediente en el sentido de demostrar que Nombre1494 estuvo anuente a extender el plazo a través de reuniones formales o informales, como tampoco el hecho de que un funcionario suyo (Nombre147666 ), haya viajado a Nombre147677 a inspeccionar la Draga Colombia, ya que, se reitera, la voluntad plasmada en los documentos fue la no extensión del plazo al no haber cumplido Nombre147659 con la prevención hecha en el oficio citado y que también le reafirma en el oficio DIEP.370-2009, donde le indica a Nombre147659 el advenimiento del plazo contractual. Por otra parte, también es cierto que Nombre147659 condicionó la continuación de la ejecución a la resolución favorable del reclamo interpuesto para restablecer el equilibrio económico del contrato, según se desprende el oficio Nombre147659 CR-177, el cual a efecto de claridad vuelve a transcribirse:\n\n \"Dando alcance a nuestra última reunión del pasado 30 de junio, anexo a la presente copia de la resolución emitida por DIMAR número 0242 entregada a Nombre147655 el día de ayer, misma donde se formaliza la propiedad de la draga Nombre147677 a favor de la empresa. Por lo anterior le confirmo que solo hasta ayer en que recibimos la resolución anexa, no tenemos impedimento legal para movilizar la draga Nombre147677 a Costa Rica.\n\nTal como lo hemos manifestado en múltiples oportunidades, antes de reiniciar labores, nuestra empresa requiere que se aclaren las siguientes situaciones:\n\n1. Que Nombre1494 resuelva favorablemente el reclamo interpuesto para restablecer el equilibrio económico de este contrato, equilibrio roto por el error dentro del cartel de licitación, mismo que dio origen a un aumento de plazo por 220 días adicionales al plazo original, solicitud planteada mediante nuestra nota DH-CR-116 del pasado 19 de enero.\n\n2. Visto que hasta ahora se formalizó la propiedad de la draga, que Nombre1494 reconsidere lo manifestado mediante oficios: CBSL-1154/2.009, DIEP-OPIL-1362/2.009 y DIEP-403/2009 y se amplíe la suspensión del plazo teniendo en cuenta la nueva fecha de inicio.\n\nComo lo ofrecimos en nuestra última reunión, Nombre147655 está en la mejor disposición de avalar mediante una garantía adicional el reinicio de labores. Ruego estimar el monto y la vigencia de la garantía.\n\nPor lo anterior, una vez nos sea notificado y se formalice la posición de Nombre1494 frente a los temas relacionados, ofrecemos después de cinco días entregar la nueva garantía y reiniciar labores diez días después de recibir la correspondiente notificación.\n\nPor último teniendo en cuenta que la causa imputable a la última suspensión del plazo aún persiste y que fue catalogado como una causa de fuerza mayor, igualmente también ofrezco a la administración terminar el contrato sin perjuicio de las partes por causa de fuerza mayor, evento originado en el encallamiento y destrucción de la draga Cattleya, ofrecida para esta contratación.\n\nQuedo atento a la decisión de mayor conveniencia para la (sic) Nombre1494, pero ruego a la institución DEFINIR, alguna alternativa para salir de este período de incertidumbre en el que nos encontramos; evidentemente nuestra empresa no puede continuar indefinidamente con la draga Nombre147677 en stand-by a favor de Nombre1494\".\n\nComo lo indicó Nombre1494 en su oportunidad y lo reiteró en el juicio, no es dable que se sujete la continuidad de la ejecución de un contrato a la resolución favorable de un reclamo, pues son aspectos totalmente separados. El contratista está en la obligación de cumplir con los términos del contrato, independientemente de la forma en que se resuelva el reclamo. Si éste es rechazado, tiene la posibilidad de impugnar la decisión de la Administración inclusive judicialmente para definir el asunto en definitiva (lo que no sucedió en este caso), y que puede implicar su denegatoria final, lo cual obviamente no puede implicar la terminación del contrato, ni la obligación del contratista a su ejecución. Por ello no es lícita la condición que se impone en el oficio transcrito. Unido a lo demás, también se constata de la anterior misiva, que a ese momento ya se encontraba Nombre147659 en la posibilidad de reanudar el contrato, pero no lo hizo al condicionar en la forma ya dicha. Además en el mismo se insiste en la ampliación del plazo, cuando no cumplió con lo prevenido por Nombre1494, o por lo menos haber justificado la imposibilidad de su cumplimiento, pues aunque no se discute la destrucción total de la Cattleya, Nombre1494 solicitó información adicional y el cumplimiento en cuanto a este último requerimiento, es lo que se echa de menos. Por ello, encuentra este Órgano, que Nombre1494 actuó de conformidad al haber iniciado con el procedimiento de resolución, según lo establecido en el contrato y en el artículo 205 de RCA, con el correspondiente traslado de cargos, el cual fue respondido por Nombre147659, sin que se hubiera aportado prueba alguna para desvirtuarlos, por lo que la decisión tomada en cuanto a dar por acreditado el incumplimiento y haber resuelto el contrato, por lo que las resoluciones impugnadas, en ese sentido, se encuentran conforme a derecho. En el siguiente considerando, se hará el análisis de los extremos económicos resultantes del incumplimiento declarado.\n\n IV.F. DE LA FALTA DE INTERÉS DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN DEL CABLE Y LA REPARACIÓN DEL DUQUE DE ALBA: El Tribunal procede de oficio a analizar el interés con respecto a las pretensiones indicadas, para determinar que el mismo no es actual, ya que consta en la contestación de la demanda hecha por Nombre1494 a folio 2289 del expediente judicial, que la misma ya fue realizada por la actora, por lo que respecto a la misma se declara falta de interés, así como el costo del cable por constar la devolución del mismo. \n\n IV.G.: DE LA PROCEDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA ACTORA Y LA PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DETERMINADA POR RECOPE: La primera consecuencia de la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución contractual, es que la accionante no tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, así como de los sumas que hubiesen resultado, que se reclama, pues al haber incumplido, más bien surge el derecho de la contraparte al reclamo. En razón de lo anterior, sin mayor consideraciones se rechaza la pretensión para que se resarza a Nombre147659 por los daños reclamados. Entrando a analizar las pretensiones de la demandante y las sumas liquidadas en la resolución de marras, se dirá también de forma inmediata que ante el incumplimiento surge también el derecho de Nombre1494 de ejecutar las garantías de cumplimiento, por lo que no existe tampoco disconformidad en la ejecución de las mismas, es decir la ya efectuada por la suma US$ 399.651,27 (trescientos noventa y nueve mil dólares seiscientos cincuenta y un dólares con veintisiete centavos), por lo que no habría derecho a la devolución del monto ya percibido por Nombre1494, ni la segunda y cuya ejecución se encuentra suspendida por la medida cautelar ordenada por esta jurisdicción, por la suma de US$ 508.070.88 (quinientos ocho mil setenta mil dólares con ochenta y ocho centavos), excepto en lo que más adelante se dirá respecto a su ejecución, así como tampoco existe derecho a su devolución, ni tampoco en las retenciones efectuadas, por la suma de US$ 262.542,26 (doscientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y dos dólares con veintiséis centavos pues estaban contempladas en el Cartel, precisamente para garantizar el cumplimiento correcto del contrato. De igual forma, respecto a la suma reconocida por Nombre1494 a la actora por la suma de US$ 110.828,39, por concepto de reconocimiento del equilibrio financiero del contrato original, causado por el diferencial cambiario, según consta en los oficios P-766-2009 y CBS-L-1374-2009, al existir un derecho declarado a su favor, no se hace necesario hacer un pronunciamiento a su respecto y así está reconocido también en la resolución contractual. El rubro más importante en la liquidación de los daños y perjuicios es el daño ocasionado por el costo de no contar Nombre1494 con la rehabilitación del Muelle Petrolero. Como se ha venido indicando, al haber existido un incumplimiento en una contratación de las características de la que acá se estudia, es decir de dragado para permitir que se optimizara la utilización del muelle, con el consecuente ahorro para Nombre1494 al disminuir la cantidad de fletes que debían de hacerse para llevar el producto al punto de desembarque, el que no se haya terminado con los servicios contratados, implica un daño para Nombre1494. La forma en que se estimó el mismo se expresó así en el traslado de cargos y fue recogida en la resolución:\n\n\"Estimación de daños por el costo de no contar con la rehabilitación del Muelle Petrolero:\n\nEl puesto 5.1 conocido como \"Muelle Petrolero\" fue proyectado para el manejo de tanqueros de 60.000 toneladas y 220 metros de eslora, debido a restricciones generadas por la cimentación del fondo; en ese sentido Nombre415 dispuso inicialmente reducir el calado de 10.5 metros a 9.7 metros, durante todo el año.\n\nEsta decisión implicó que Nombre1494 haya tenido que variar el volumen de sus embarques, por lo que se procedió a tomar la información correspondiente de los fletes generados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, con lo cual se demuestra que existe una capacidad ociosa de los buques y consecuentemente un aumento en el costo unitario del producto transportado.\n\nEn total sumando los montos por concepto de transporte de productos limpios y por crudo se tiene que el dragado procuraría la recuperación de condiciones de atraque que ahorraría a Nombre1494 y al país una suma estimada de USD $3.438.670.00 (tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta dólares con 00/100), al año, lo que representaría un ahorro mensual promedio de USD $286.556.00 (doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis dólares 00/100).\n\nLos cálculos realizados por la Unidad Técnica, se realizan con base en los fletes contratados en el año 2008, los cuales se encuentran detallados en el Anexo No. 4 del oficio DIEP-OPIL-1937-2009.\n\nEn ese sentido, en virtud del supuesto incumplimiento en que ha incurrido su representada, en razón que desde el 03 de marzo del presente año, se debieron reiniciar las labores de mantenimiento y dragado del Muelle Petrolero, lo cual no se ha hecho y considerando que para lograr tal objetivo, Nombre1494 se ve obligada a iniciar las gestiones de resolución del presente contrato administrativo y paralelamente, a gestionar una nueva contratación para satisfacer el interés público, lo cual según la reprogramación que consta en el anexo No. 3 del oficio DIEP-OPIL-1937-2009, se daría hasta el 18 de octubre del año 2010, lo anterior conlleva un atraso de 414 días naturales, es decir, 14 meses aproximadamente.\n\nCon base en lo expuesto y considerando el costo mensual del ahorro que Nombre1494 dejará de percibir, debido al incumplimiento contractual, y el plazo que se requerirá para restablecer las condiciones del sistema portuario, se estima un daño ocasionado a Nombre1494 por el supuesto incumplimiento contractual por parte de su representada, en la suma de USD $4.011.782,00 (cuatro millones once mil setecientos ochenta y dos dólares con 00/100)\". \n\nPara la estimación de los perjuicios, se tomó como base la anterior suma y calcularon intereses con base en el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, calculados con la tasa de interés internacional referenciado al Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), de setiembre de dos mil nueve a octubre de dos mil diez, para un resultado de ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares. Cabe indicar que en la contestación del traslado de cargos, la accionante no presentó prueba alguna para desvirtuar el cálculo hecho por RECOPE. En la contestación de la demanda la Refinadora señala que había dejado de tener daños y perjuicios a partir de el ocho de febrero de dos mil diez, por lo que con el mismo cálculo de un costo de US$ 286.556 (doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis dólares) mensuales, la suma estimada por daños sería de US$ 1.719.335,12 (un millón setecientos diecinueve mil trescientos treinta y cinco dólares con doce centavos) con un monto de US$ 16.371,63 por concepto de perjuicios. Lo anterior en razón de que a partir de esa fecha Nombre415 permitió una caldo máximo de 10,5 metros. La parte actora hizo referencia en su escrito de demanda al oficio DIEP-OPIL-4026-2010, de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, en el que se indica del que desprende que gracias a los trabajos de Nombre147659, no existe pérdida de calado. A efectos de tener mayor claridad sobre el asunto, se procede a transcribir el contenido del mismo, en lo que interesa:\n\n\"En complemento a la nota DIEP OPIL 2738.2010 y con respecto al monto por concepto de daños (flete ocioso) y el monto por concepto de perjuicio se indica lo siguiente:\n\nA- Con nota DIEP.OPIL-2838-201, remitida a los ingenieros Alí Riazi E. y José L. Fernández, se procedió a consular acerca de una posible autorización que Nombre40628 girara a Nombre1494 para el ingreso de barcos con un mayor calado, evento que representaría un nuevo cálculo de los daños por concepto de flete ocioso. Con fecha 08 de octubre del presente año, a través de las notas DIEP-OPIL-2952-2010 y DIEP-OPIL-2953, se reitera la solicitud de información tanto al Ing. Riazi, como al Ing. Fernández, sin que a la fecha se haya recibido una respuesta formal.\n\nEn correo electrónico del 08 de octubre del presente año se recibió por parte de la Lic. Nombre147685 ., del Dpto. de Operaciones Comerciales, (Anexo No. 1) copia de una carta emitida por Nombre415 en la cual se inidca que a partir del mes de febrero Nombre1494 podría traer embarcaciones con un calado máximo 10.5 m. Además, nos comunica que el primer barco que se trajo con un calado mayor a 9.7 m (que era la restricción inicial) fue el 06 de febrero del presente año.\n\nCon esta información no se puede deducir, que el daño causado por la falta de profundidad en muelle petrolero, mantenga sus premisas, dado que desconocemos el calado requerido para traer barcos sin fletamento ocioso o que con la autorización de Nombre415 se cumplan totalmente las expectativas de Nombre1494. \n\nTomando en consideración lo anterior y partiendo de la premisa de que a partir de la fecha indicada en el correo electrónico de la Lic. Soto, Nombre1494 no estaría incurriendo en fletes ociosos, el cálculo de los daños y perjuicios sería el siguiente:\n\nEstimación de daños y perjuicios.\n\nEstimación de daños por costos de no contar con la rehabilitación del Muelle Petrolero\n\nANTECEDENTE\n\nEl Puesto 5.1, conocido como Muelle Petrolero, fue proyectado para el manejo de tanqueros de 60 000 toneladas y 220 de eslora, debido a restricciones generadas por la sedimentación del fondo, Nombre415 dispuso reducir el calado de 10,5 metros a 9,7 metros durante todo el año. \n\nEsta decisión implicó que Nombre1494 haya tenido que variar el volumen de sus embarques, por lo que se procedió a tomar la información correspondiente de los fletes generados del 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, con lo que se demuestra que existe una capacidad ociosa de los buques y consecuentemente un aumento en el costo unitario del flete del producto transportado.\n\nEn total sumando los montos por concepto de transporte de productos limpios y por crudo se tiene que el dragado procuraría la recuperación de condiciones de atraque que ahorraría a Nombre1494 y al país una suma estimada de US$3 438 670,00 (tres millones cuatrocientos treinta y ocho seiscientos setenta dólares) al año, lo que representaría un ahorro mensual promedio de $286 556,00 (doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis dólares).\n\nLos cálculos realizados en los párrafos anteriores con base en los fletes contratados en el año 2008, se encuentran detallados en el anexo N° 2 del presente documento.\n\nDado que la empresa Nombre147655 S.A. debió reiniciar las actividades pendientes de dicho contrato desde el 03 de marzo del año 2009 y no lo hizo de acuerdo a los establecido en los contratos, ampliaciones de plazo y suspensiones de ejecución, lo que llevó a Nombre1494 a iniciar las gestiones correspondientes para la resolución contractual y paralelamente a un nuevo proceso de contratación para satisfacer la necesidad existente y el interés público que no fue alcanzado, debido a la obra no ejecutada por la empresa contratada (Dragados Hidráulicos S.A.) se procedió con la reprogramación de actividades que la nueva gestión requeriría, teniéndose como resultado que el alcance del objetivo del nuevo contrato se daría hasta el 18 de octubre del año 2010, transcurrido el plazo de esta programación que sirvió de base para los cálculos enviados en la nota DIEP-OPIL-1937-2009, varió significativamente; sin embargo Nombre415 con su nota GG-CT-082-10, del 08 de febrero de 2010, autoriza a Nombre1494 a utilizar un calado máximo de 10,5 m con lo cual las premisas originalmente autorizadas pierden validez. Siendo así y partiendo de la nueva premisa que debe ser confirmada con el personal de la Dirección de Comercio Internacional, Nombre1494 dejó de tener daños y perjuicios a partir de febrero del presente año\". \n\nDe la lectura del oficio transcrito no se desprende la afirmación de la parte actora de que no haya existido pérdida de calado, sino que lo que se hace es, tal y como lo expresó Nombre1494 en su contestación de demanda, corregir los cálculos de los daños, pues a partir de la autorización de Nombre415 para el calado de las embarcaciones cesan los mismos. Más bien en la nota se insiste en los efectos del incumplimiento de Nombre147659. Para decidir sobre este aspecto, también debe hacerse referencia al peritaje vertido por el Ingeniero Nombre147684 , ratificado en la audiencia del juicio oral y público, en el que concluye que haciendo una comparación entre las profundidades que se analizaron el cuatro de enero de dos mil once, con la batimetría de Nombre147655 y Nombre1494 de noviembre de dos mil ocho. Analizando los anteriores elementos considera este Tribunal en primer lugar que al haber un incumplimiento contractual, que hizo que no se ejecutara en su totalidad el contrato, no puede establecerse que al momento de finalización del mismo, hubiera estado habilitado el muelle para los fines perseguidos por la licitación. Aunado a lo anterior, si se ve el tiempo efectivamente laborado por Nombre147659, es muy corto, lo calculó aproximadamente en un 30% Nombre1494 en la resolución. La orden de inicio se dio el diecisiete de julio de dos mil siete, según el mismo dicho de la actora. La primera suspensión ocurre el veinticinco de diciembre de ese mismo año, hasta el 29 de setiembre de dos ocho, según el mismo dicho de la actora en su demanda. Luego, el dieciocho de noviembre de ese mismo año se suspende ya en forma definitiva la ejecución del contrato. A ello hay que añadir, que por la diferencia en el material encontrado, el dragado fue más lento lo que, como es conocido, hizo que el plazo, de los ciento ochenta días adicionales, se prorrogara por doscientos doce más. Luego, aunque el perito, quien se se basa para verter su criterio en la información confeccionada por la misma empresa y RECOPE, acerca de la profundidad alcanzada en noviembre de dos mil ocho, manifestó desconocer el objeto de la contratación. De igual forma es informe es omiso respecto a que eran necesarias otras condiciones que permitieran el calado. También es dable asumir la existencia de una nueva contratación y finalmente, como consta en el oficio recién citado, Nombre415 autoriza los fletes con calado de 10.5 metros hasta el mes de febrero de dos mil diez. En razón de lo anterior y analizando la prueba bajo la luz de la sana crítica, se concluye que hasta el seis de febrero de dos mil diez cesaron los efectos de los daños ocasionados. En cuanto a la suma determinada por Nombre1494, lo hizo en la siguiente forma:\n\n\"En total sumando los montos por concepto de transporte de productos limpios y por crudo se tiene que el dragado procuraría la recuperación de condiciones de atraque que ahorraría a Nombre1494 y al país una suma estimada de US$3 438 670,00 (tres millones cuatrocientos treinta y ocho seiscientos setenta dólares) al año, lo que representaría un ahorro mensual promedio de $286 556,00 (doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis dólares).\n\nLos cálculos realizados en los párrafos anteriores con base en los fletes contratados en el año 2008, se encuentran detallados en el anexo N° 2 del presente documento.\"\n\nEl período para el cálculo sería desde la fecha de vencimiento del plazo, hasta que se estimó que las condiciones sería óptima para el calado. Esta fórmula fue rebatida por perito de parte Nombre121141 , en su informe escrito, así como en la declaración vertida en el juicio oral y público, por las siguientes razones: el diciembre de dos mil nueve, el puerto ya estaba listo, lo cual probablemente se debió a los trabajos realizados por Nombre147659, no es lógico utilizar la información del año dos mil ocho ya que fue un año, atípico por la crisis petrolera que existió, lo cual encareció el costo de los fletes en aproximamente un treinta por ciento, además de porque el período de tiempo que se está cobrando es entre octubre de dos mil nueve y febrero de dos mil diez, y que el cálculo debía de hacerse considerando la diferencia mayor del número de barriles con un dragado de 10,5 metros, multiplicado por la diferencia del flete, ya que la forma en lo hace RECOPE, pretende que Nombre147659 pague la totalidad de la carga propuesta. Finalmente hace una estimación con la metodología propuesta en la cual considera desde el dieciocho de octubre de dos mil nueve al ocho de febrero de dos mil diez, con lo que se estarían considerando ciento catorce días para el cálculo, con un costo anual del supuesto flete ocioso de US$ 510.766,02 (quinientos diez mil setecientos sesenta y seis dólares con dos centavos), con un costo mensual del supuesto flete ocioso de US$ 42.563.84, lo que daría por un monto acumulado por los días indicados de US$ 161.742,59m con intereses de US$ 1.460.18 para un total de US$ 163.202.77 (ciento sesenta y tres mil doscientos dos dólares con setenta y siete centavos). Analizadas las posiciones de las partes, encuentra este Tribunal que lleva razón la accionante, fundamentada en la prueba pericial aportada, en que no pueden estimarse los daños con base en un período que no es el que se está cobrando. Lo anterior con independencia de la \"anormalidad\" de año dos mil ocho, la cual no es debidamente fundamentada por el profesional, pues para ello debió aportar cuadros comparativos que apoyaran ese criterio. También es de recibo que lo que es dable resarcir, es el flete ocioso de los buques que no pudieron entrar en su capacidad plena. No obstante los cálculos efectuados por el señor Nombre121141 no son claros, ni indican, en el caso del anexo 9, la fuente de donde fueron tomados los datos, así como que los mismos fueron basados en el mismo año dos mil ocho, no merecen fe de este Tribunal. En razón de lo anterior, se procede a anular parcialmente la resolución de la Presidencia de RECOPE, de las doce horas del día catorce de diciembre de dos mil nueve, únicamente en lo referente al cálculo de los daños y perjuicios que se liquidaron, para que en su lugar proceda por parte de Nombre1494 a hacerse un nuevo cálculo con base en los parámetros que a continuación se dirán: Se entiende como \"Flete Ocioso\" la diferencia en la carga de un buque de un calado de diez punto cinco metros en su máxima capacidad, menos la carga efectivamente transportada, para los barcos en esa misma condición. Los daños y perjuicios tendrán que calcularse de acuerdo con el siguiente parámetro: del primero de setiembre de dos mil nueve a ocho de febrero de dos mil diez, para determinar el flete ocioso, conforme el registro de buques que ingresaron durante ese período de tiempo, para cada tipo de producto importado. Sobre esa cantidad, la cuantificación se hará conforme el precio internacional para ese momento, del flete hasta el Puerto Petrolero de Moín, para un buque en las condiciones dichas, conforme el producto importado. Para ello se otorga un plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta sentencia. El cálculo deberá presentarse al Juez de Ejecución de Sentencia, quien dará el trámite respectivo a las partes. Sobre la suma que resulte, correrán intereses conforme el artículo 34 del Reglamento de Contratación Administrativa, calculados con la tasa de interés internacional referenciado al Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), por el mismo plazo indicado, según lo estableció la resolución impugnada. Cabe advertir a las partes que hasta tanto la liquidación de los daños y perjuicios no se encuentre firme, no se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento cuya ejecución se encuentra suspendida.\n\nEn cuanto a la sanción de apercibimiento cuya nulidad se también se solicita, lo que el acto en que se acuerda la resolución contractual establece es lo siguiente:\n\n\"Además se ordena iniciar un procedimiento tendiente a la imposición de la sanción de Apercibimiento establecida en el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa\". (El destacado no es del original).\n\nNo obstante lo anterior, en la parte dispositiva de la resolución se indica:\n\n\"Asimismo, se ordena la imposición de una sanción de Apercibimiento a la contratista de conformidad con el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa\". (El destacado no es del original). \n\nPese a que correctamente se había indicado que debía de abrirse el procedimiento para la imposición de la sanción, al haberse indicado que se ordena la imposición de la misma tenía que hacerse mediante la instauración de un procedimiento administrativo. Sin embargo al haberse dispuesto la sanción en el por tanto de la resolución, pese a que podría tratarse de un error, en la forma en que está dispuesto se desprende la imposición de la sanción, por lo que se anula la frase transcrita. Lo anterior, sin detrimento que Nombre1494 haya iniciado el procedimiento, pues no se está emitiendo criterio sobre el fondo del castigo, sino que se trata de un asunto formal. Respecto de lo intereses, al no haberse declarado ninguna obligación de pago a favor de la accionante (con excepción de lo ya resuelto con respecto al atraso en el inicio de ejecución de la obra), consecuentemente no hay intereses derivados que cancelar.\n\n IV.H. DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Se rechaza la primera pretensión, al haberse rechazado las pretensiones en cuanto a la nulidad de la resolución contractual por incumplimiento. Respecto de las dos siguientes, se reiteran las mismas consideraciones en cuanto a la procedencia del pago de los daños y perjuicios en razón del incumplimiento contractual, quedando pendiente el monto de los mismos, según lo indicado en el anterior considerando, así como la falta de interés respecto a la reparación del \"Duque de Alba y la devolución del cable. \n\n V. DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO: Nombre1494 interpuso las excepciones de contrato no cumplido, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. La primera no es una excepción como tal, sino que debe de entenderse como falta de derecho en las pretensiones de la actora, por lo que se subsume dentro del conocimiento de la misma. Se rechaza en primer lugar la de falta de legitimación activa y pasiva, pues lo que se ha discutido es la celebración y ejecución de la Licitación Pública N° 09-0206-2005, la cual tuvo como partes a la actora y a la demandada, por lo que existe una relación directa entre las mismas y las pretensiones de este proceso. En cuanto a la de falta de derecho, se acoge parcialmente la misma. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente, en los siguientes términos: 1) Se condena a Nombre1494 a indemnizar a Nombre147659 por el tiempo en espera producto del atraso en el inicio de la ejecución de la obra, desde el primero de marzo de dos mil siete, hasta el día doce de julio del mismo año, día en que se dio la orden de inicio de la ejecución. El monto de la indemnización se hará de acuerdo con el precio fijado en el contrato original, para lo cual se tomará en cuenta el monto total del contrato, dividido entre el plazo original de duración del contrato, sea ciento ochenta días naturales, según determinación que se hará en la fase de ejecución de sentencia, para determinar el valor del día de ejecución del contrato. Por tratarse de una obligación de valor, deberá ser liquidada en fase de ejecución de sentencia y sobre el monto resultante, se devengarán intereses legales, en la tasa establecida en el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Conforme a lo solicitado por la actora, el pago se hará a nombre de Nombre147655 de Costa Rica S.A. 2) Se anula parcialmente la resolución de la Presidencia de RECOPE, de las doce horas del día catorce de diciembre de dos mil nueve, en los siguientes aspectos: a) en lo referente al cálculo de los daños y perjuicios que se liquidaron, para que en su lugar proceda por parte de Nombre1494 a hacerse un nuevo cálculo con base en los parámetros que a continuación se dirán: Se entiende como \"Flete Ocioso\" la diferencia en la carga de un buque de un calado de diez punto cinco metros en su máxima capacidad, menos la carga efectivamente transportada, para los barcos en esa misma condición, en cada tipo de producto importado. Los daños se calcularán de acuerdo con el siguiente parámetro: del primero de setiembre de dos mil nueve a ocho de febrero de dos mil diez, para determinar el flete ocioso, conforme el registro de buques que ingresaron durante ese período de tiempo, para cada tipo de producto importado. Sobre esa cantidad, la cuantificación se hará conforme el precio internacional para ese momento, del flete hasta el Puerto Petrolero de Moín, para un buque en las condiciones dichas, conforme el producto importado. Para ello se otorga un plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta sentencia. El cálculo deberá presentarse al Juez de Ejecución de Sentencia, quien dará el trámite respectivo a las partes. Sobre la suma que resulte, correrán intereses conforme el artículo 34 del Reglamento de Contratación Administrativa, calculados con la tasa de interés internacional referenciado al Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), por el mismo plazo indicado, según lo estableció la resolución impugnada. b) De la parte dispositiva de la resolución, únicamente se anula la imposición de la sanción de apercibimiento a la actora. \n\n \n\n VI. DE LA MEDIDA CAUTELAR: En caso de ser procedente, conforme a la liquidación firme de daños y perjuicios que se determine en fase de ejecución de sentencia, levántese la medida cautelar concedida mediante resolución N° 174-2012, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, para proceder a la ejecución de la misma. Caso contrario, procédase a su devolución. \n\n VII. DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, con las excepciones contenidas en los incisos a) y b) del mismo artículo. Al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda y haber vencimiento mutuo entre las partes, se resuelve sin especial condenatoria en costas.\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la Refinadora Costarricense de . Se declara oficiosamente falta de interés con respecto de las pretensiones en cuanto a la no procedencia del arreglo del denominado \"Duque de Alba\" y la devolución del cable prestado por la demandada para la recuperación de la Draga Cattleya. Se acoge en forma parcial la excepción de falta de derecho interpuesta por la Refinadora. En consecuencia se acoge parcialmente la demanda interpuesta en su contra por Nombre147655 ., entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente, en los siguientes términos: 1) Se condena a Nombre1494 a indemnizar a la actora, por el tiempo en espera producto del atraso en el inicio de la ejecución de la obra, desde el primero de marzo de dos mil siete, hasta el día doce de julio del mismo año, día en que se dio la orden de inicio de la ejecución. El monto de la indemnización se hará de acuerdo con el precio fijado en el contrato original, para lo cual se tomará en cuenta el monto total del contrato, dividido entre el plazo original de duración del contrato, sea ciento ochenta días naturales, según determinación que se hará en la fase de ejecución de sentencia, para determinar el valor del día de ejecución del contrato. Por tratarse de una obligación de valor, deberá ser liquidada en fase de ejecución de sentencia y sobre el monto resultante, se devengarán intereses legales, en la tasa establecida en el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Conforme a lo solicitado por la actora, el pago se hará a nombre de Nombre147655 de Costa Rica S.A. 2) Se anula parcialmente la resolución de la Presidencia de RECOPE, de las doce horas del día catorce de diciembre de dos mil nueve, en los siguientes aspectos: a) en lo referente al cálculo de los daños y perjuicios que se liquidaron, para que en su lugar proceda por parte de Nombre1494 a hacerse un nuevo cálculo con base en los parámetros que a continuación se dirán: Se entenderá como \"Flete Ocioso\" la diferencia en la carga de un buque de un calado de diez punto cinco metros en su máxima capacidad, menos la carga efectivamente transportada, para los barcos en esa misma condición, en cada tipo de producto importado. Los daños se calcularán de acuerdo con el siguiente parámetro: del primero de setiembre de dos mil nueve al ocho de febrero de dos mil diez, para determinar el flete ocioso, conforme el registro de buques que ingresaron durante ese período de tiempo, para cada tipo de producto importado. Sobre esa cantidad, la cuantificación se hará conforme el precio internacional para ese momento, del flete hasta el Puerto Petrolero de Moín, para un buque en las condiciones dichas. Para ello se otorga un plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta sentencia. El cálculo deberá presentarse al Juez de Ejecución de Sentencia, quien dará el trámite respectivo a las partes. Sobre la suma que resulte, correrán intereses conforme el artículo 34 del Reglamento de Contratación Administrativa, calculados con la tasa de interés internacional referenciado al Banco Central de Costa Rica (Prime Rate), por el mismo plazo indicado, según lo estableció la resolución impugnada. b) De la parte dispositiva de la resolución, únicamente se anula la imposición de la sanción de apercibimiento a la actora. 3) En caso de ser procedente, conforme a la liquidación firme de daños y perjuicios que se determine en fase de ejecución de sentencia, levántese la medida cautelar concedida mediante resolución N° 174-2012, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, para proceder a la ejecución de la misma. Caso contrario, procédase a su devolución. 4) Por haber vencimiento mutuo entre las partes, se resuelve sin especial condenatoria en costas. \n\n \n\n \n\n \n\nRosa Cortés Morales\n\n \n\n \n\n \n\nNombre128727 Nombre12268 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Resolución 70-201 6-VIII\n\nExpediente 11-003973-1027-CA",
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