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  "id": "nexus-sen-1-0034-668875",
  "citation": "Res. 00370-2016 Tribunal Agrario",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Improcedencia de la vía interdictal en materia de aguas",
  "title_en": "Inadmissibility of Interdictal Proceedings in Water Matters",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José resuelve un proceso interdictal por remoción de tuberías de una servidumbre de acueducto y aguas pluviales. La parte actora alegó que la demandada retiró injustificadamente la tubería de la servidumbre a favor de su finca. El Tribunal declara inadmisible la demanda y ordena el archivo del expediente, con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Aguas, que prohíbe expresamente la acción interdictal en materia de aguas. Señala que las controversias sobre aprovechamiento de aguas, servidumbres y obras de defensa deben tramitarse por la vía ordinaria, no por la sumaria interdictal. Aunque las fincas tienen naturaleza agraria, la pretensión sustancial es de aguas, lo que torna improcedente la vía elegida. Rechaza la excepción de incompetencia por ser el tribunal agrario el competente para declarar la inadmisibilidad, pero acoge la improcedencia del interdicto conforme la ley especial. La resolución no impone condenatoria en costas porque el juzgado de primera instancia dio traslado a la demanda sin revisar los presupuestos de admisibilidad.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José decides an interdictal proceeding involving the removal of pipes from an aqueduct and stormwater easement. The plaintiff claimed the defendant unjustifiably removed the pipes of the easement benefiting its property. The Tribunal declares the claim inadmissible and orders the case archived, based on Article 212 of the Water Law, which expressly prohibits interdictal actions in water matters. It states that disputes over water use, easements, and defense works must be pursued through ordinary proceedings, not summary interdictal ones. Although the properties have an agrarian nature, the substantial claim concerns water, making the chosen procedural path improper. It rejects the jurisdictional challenge because the agrarian tribunal is competent to declare the inadmissibility, but upholds the impropriety of the interdict under the special law. No costs are imposed because the lower court allowed the claim to proceed without reviewing admissibility requirements.",
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  "date": "27/04/2016",
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  "excerpt_es": "II.- ... se tiene que se pretende discutir en el presente proceso un asunto relacionado con materia de aguas, a juicio de este Tribunal no es procedente esta vía interdictal agraria, ya que el artículo 212 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 dispone : \"En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley\", de ahí que no sea posible acudir a este tipo de proceso a discutir  ese tipo de pretensiones.  Asimismo la doctrina nacional ha establecido: \"Si se suscitan diferencias entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas vivas, manantiales, corrientes, aguas muertas y subterráneas, así como las reclamaciones provenientes del uso de servidumbres, ya sean naturales, legales o voluntarias - establecidas por contrato-, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que las discusiones asignadas en casos de obra de defensa, desecación o regadío, los interesados pueden recurrir a la vía aministrativa o la judicial, pero en la vía ordinaria, no en la sumaria interdictal, de conformidad con los artículos 186 a 193 y 205 a 212 de la Ley de Aguas (...).\" (ARTAVIA BARRANTES y PICADO VARGAS, \"Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental\" 2007, p 517).\n\nIII. Al ser una demanda improponible,  por celeridad y sencillez procesal, y a fin de que las partes y la misma Administración de Justicia no continúen con la tramitación de un proceso evidentemente inadmisible, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda y ordenar el archivo del proceso.",
  "excerpt_en": "II.- ... the present proceeding seeks to discuss a matter related to water issues; in this Tribunal's judgment, this agrarian interdictal path is not appropriate, because Article 212 of Water Law No. 276 of August 27, 1942 provides: \"In water matters, the interdictal action shall not be possible. Any disputes that arise shall be resolved in accordance with the provisions of this law.\" Hence, it is not possible to use this type of proceeding to discuss such claims. Likewise, national doctrine has established: \"If differences arise between private parties concerning the use of living waters, springs, running waters, stagnant waters, and groundwaters, as well as claims arising from the use of easements, whether natural, legal, or voluntary — established by contract, by tolerance for more than one year, or by the lapse of the acquisitive prescription period, as well as disputes in cases of defense works, drainage, or irrigation, interested parties may resort to the administrative or judicial route, but only through ordinary proceedings, not through summary interdictal proceedings, in accordance with Articles 186 to 193 and 205 to 212 of the Water Law (...).\" (ARTAVIA BARRANTES and PICADO VARGAS, \"Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental\" 2007, p. 517).\n\nIII. Since the claim is unmaintainable, for the sake of procedural speed and simplicity, and so that the parties and the Administration of Justice itself do not continue processing a clearly inadmissible proceeding, the proper course is to declare the claim inadmissible and order the case archived.",
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    "summary_en": "The interdictal claim is declared inadmissible because it deals with water matters; the case is ordered archived without costs.",
    "summary_es": "Se declara inadmisible la demanda interdictal por tratar materia de aguas, ordenando el archivo del proceso sin condenatoria en costas."
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      "quote_es": "En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley."
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      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "Since the claim is unmaintainable, for the sake of procedural speed and simplicity, and so that the parties and the Administration of Justice itself do not continue processing a clearly inadmissible proceeding, the proper course is to declare the claim inadmissible and order the case archived.",
      "quote_es": "Al ser una demanda improponible, por celeridad y sencillez procesal, y a fin de que las partes y la misma Administración de Justicia no continúen con la tramitación de un proceso evidentemente inadmisible, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda y ordenar el archivo del proceso."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00370 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 27 de Abril del 2016 a las 12:40\n\nExpediente: 15-000117-0699-AG\n\nRedactado por: Vannessa Fisher González\n\nClase de asunto: Proceso interdictal\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Interdicto agrario\n\nSubtemas:\n\nVía improcedente en materia de aguas.\n\nTema: Aguas\n\nSubtemas:\n\nImprocedencia de la vía interdictal agraria para discutir sobre la materia.\n\n“II.- En primer término debe de indicarse que las partes no están controvirtiendo el punto en cuanto a la agrariedad de los fundos involucrados, siendo importante indicar que en la demanda se adjuntó el plano catastrado C- 949643-2004 en el cual se consigna que la naturaleza de la finca matrícula [Placa1] es de cultivos. Así las cosas no se trata propiamente de una inexistencia de competencia material en los términos del artículo 16 inciso h) de  la Ley de Jurisdicción Agraria. Sin embargo,  el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria faculta a los Tribunales Agrarios para corregir vicios que puedan afectar la validez del proceso. Bajo este orden de ideas, se tiene que se pretende discutir en el presente proceso un asunto relacionado con materia de aguas, a juicio de este Tribunal no es procedente esta vía interdictal agraria, ya que el artículo 212 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 dispone : \"En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley\", de ahí que no sea posible acudir a este tipo de proceso a discutir  ese tipo de pretensiones.  Asimismo la doctrina nacional ha establecido: \"Si se suscitan diferencias entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas vivas, manantiales, corrientes, aguas muertas y subterráneas, así como las reclamaciones provenientes del uso de servidumbres, ya sean naturales, legales o voluntarias - establecidas por contrato-, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que las discusiones asignadas en casos de obra de defensa, desecación o regadío, los interesados pueden recurrir a la vía aministrativa o la judicial, pero en la vía ordinaria, no en la sumaria interdictal, de conformidad con los artículos 186 a 193 y 205 a 212 de la Ley de Aguas (...).\" (ARTAVIA BARRANTES y PICADO VARGAS, \"Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental\" 2007, p 517).”      \n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n*150001170699AG*\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\nEXPN1 - 0\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nINHIB. INTERDICTO\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nSERVICIOS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO Y ASESORIA AY M SOCIEDAD ANONIMA\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nINVER-ROSGRAN E I R L\n\n \n\n    VOTO N° 370-C-16\n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y cuarenta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.-\n\n   PROCESO INTERDICTAL establecido por SERVICIOS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO Y ASESORÍA A Y M SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 -   -     , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1]  , mayor, casado, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED2 -     -    ; contra INVER-ROSGRAN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica CED3 -   -       , representada por su gerente el señor [Nombre2]   , mayor, soltero, comerciante, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED4 -     -  . Actúan como abogados directores: de la sociedad demandante el licenciado Winner Obando Navarro, colegiado ocho mil cuatrocientos dieciocho; y de la entidad demandada el letrado Eugenio Ortiz Álvarez, carné tres mil ochocientos cuarenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-\n\n            Redacta la Jueza FISHER GONZALÉZ y;\n\nCONSIDERANDO\n\n            I. En su escrito de demanda presentado el 23 de septiembre del 2015, la parte actora alega que como propietaria de la finca matrícula CED5, la misma tiene una servidumbre de acueducto y aguas pluviales a su favor y en contra de la finca matrícula CED6, y que a finales del mes de agosto la demandada procedió de manera injustificada a sacar la tubería propia de esa servidumbre.  Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud de excepción de falta de competencia, interpuesta por el demandado en su escrito presentado el 15 de febrero del 2016, en el que alega no es procedente esta vía interdictal, sino que debe de ordinariarse, entre otros aspectos.\n\nII.- En primer término debe de indicarse que las partes no están controvirtiendo el punto en cuanto a la agrariedad de los fundos involucrados, siendo importante indicar que en la demanda se adjuntó el plano catastrado C- 949643-2004 en el cual se consigna que la naturaleza de la finca matrícula CED5 es de cultivos. Así las cosas no se trata propiamente de una inexistencia de competencia material en los términos del artículo 16 inciso h) de  la Ley de Jurisdicción Agraria. Sin embargo,  el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria faculta a los Tribunales Agrarios para corregir vicios que puedan afectar la validez del proceso. Bajo este orden de ideas, se tiene que se pretende discutir en el presente proceso un asunto relacionado con materia de aguas, a juicio de este Tribunal no es procedente esta vía interdictal agraria, ya que el artículo 212 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 dispone : \"En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley\", de ahí que no sea posible acudir a este tipo de proceso a discutir  ese tipo de pretensiones.  Asimismo la doctrina nacional ha establecido: \"Si se suscitan diferencias entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas vivas, manantiales, corrientes, aguas muertas y subterráneas, así como las reclamaciones provenientes del uso de servidumbres, ya sean naturales, legales o voluntarias - establecidas por contrato-, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que las discusiones asignadas en casos de obra de defensa, desecación o regadío, los interesados pueden recurrir a la vía aministrativa o la judicial, pero en la vía ordinaria, no en la sumaria interdictal, de conformidad con los artículos 186 a 193 y 205 a 212 de la Ley de Aguas (...).\" (ARTAVIA BARRANTES y PICADO VARGAS, \"Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental\" 2007, p 517).      \n\nIII. Al ser una demanda improponible,  por celeridad y sencillez procesal, y a fin de que las partes y la misma Administración de Justicia no continúen con la tramitación de un proceso evidentemente inadmisible, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda y ordenar el archivo del proceso. Lo anterior sin especial condenatoria en costas dado que el juzgado otorgó traslado a la demanda sin revisar los presupuestos, lo que motivó que el actor considerara tenía motivos para continuar litigando en esta vía (artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria). La excepción de incompetencia deberá de rechazarse en virtud de que al ser un fundo agrario, son los Tribunales de la materia a los que corresponde declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta                   \n\nPOR TANTO\n\n            Se rechaza la excepción de incompetencia. Se declara inadmisible la demanda, se ordena el archivo del proceso y se resuelve sin especial condenatoria en costas.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nQ6JTCIGLO7E61\n\n[Nombre3]  -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\nRT6Q8RBRKEY61\n\n[Nombre4]   -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\nOSOZ2U8YB4Q61\n\n[Nombre5]   –\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n            \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección1] ,     , [Dirección2]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:07:05.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "EXPEDIENTE:\n\n\nEXPN1 - 0\n\n\nPROCEEDING:\n\n\nINHIB. INTERDICTO\n\n\nPLAINTIFF:\n\n\nSERVICIOS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO Y ASESORIA AY M SOCIEDAD ANONIMA\n\n\nDEFENDANT:\n\n\nINVER-ROSGRAN E I R L\n\n\n    VOTO N° 370-C-16\n\nTRIBUNAL AGRARIO. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At twelve hours and forty minutes on the twenty-seventh of April of two thousand sixteen.-\n\n   INTERDICTAL PROCEEDING established by SERVICIOS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO Y ASESORÍA A Y M SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED1 -   -     , represented by its president with powers of generalísimo attorney-in-fact without limit of amount [Nombre1]  , of legal age, married, businessperson, resident of Cartago, identity card number CED2 -     -    ; against INVER-ROSGRAN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, legal identification number CED3 -   -       , represented by its manager Mr. [Nombre2]   , of legal age, single, merchant, resident of Cartago, identity card number CED4 -     -  . Acting as lead attorneys: for the plaintiff company, licensed attorney Winner Obando Navarro, bar association number eight thousand four hundred eighteen; and for the defendant entity, attorney Eugenio Ortiz Álvarez, license number three thousand eight hundred forty-nine. Processed before the Juzgado Agrario de Cartago.-\n\n            Drafted by Judge FISHER GONZALÉZ and;\n\nCONSIDERANDO\n\n            I. In its complaint filed on September 23, 2015, the plaintiff party alleges that as the owner of property registration number CED5, said property has an easement (servidumbre) for aqueduct and rainwater in its favor and against property registration number CED6, and that at the end of August the defendant unjustifiably proceeded to remove the piping belonging to that easement. This Tribunal hears the present matter by virtue of an exception of lack of competence, filed by the defendant in its brief submitted on February 15, 2016, in which it alleges that this interdictal proceeding (vía interdictal) is not appropriate, but rather must be converted to an ordinary proceeding, among other aspects.\n\nII.- First, it must be noted that the parties are not contesting the point regarding the agrarian nature (agrariedad) of the properties involved, it being important to note that the cadastral map C- 949643-2004 was attached to the complaint, in which it is recorded that the nature of property registration number CED5 is for cultivation. Thus, this is not strictly a case of a lack of material competence under the terms of Article 16, subsection h) of the Ley de Jurisdicción Agraria. However, Article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria empowers the Agrarian Tribunals to correct defects that may affect the validity of the proceeding. Under this line of reasoning, it is understood that the present proceeding intends to discuss a matter related to water issues (materia de aguas); in this Tribunal's judgment, this agrarian interdictal proceeding is not appropriate, since Article 212 of the Ley de Aguas No. 276 of August 27, 1942 provides: \"In matters of water, interdictal action shall not be possible. The questions that arise shall be resolved in accordance with the provisions of this law,\" hence it is not possible to resort to this type of proceeding to discuss such claims. Likewise, national doctrine has established: \"If differences arise between private parties regarding the use of live waters, springs (manantiales), flowing waters, dead waters, and underground waters, as well as claims arising from the use of easements, whether natural, legal, or voluntary - established by contract -, by tolerance for more than one year, or by the passage of the term of acquisitive prescription, as well as discussions assigned in cases of defense works, drainage, or irrigation, the interested parties may resort to administrative or judicial channels, but through ordinary proceedings, not summary interdictal proceedings, in accordance with articles 186 to 193 and 205 to 212 of the Ley de Aguas (...).\" (ARTAVIA BARRANTES and PICADO VARGAS, \"Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental\" 2007, p 517).      \n\nIII. Since the complaint is unallowable (improponible), for the sake of procedural speed and simplicity, and so that the parties and the Administration of Justice itself do not continue processing an evidently inadmissible proceeding, the appropriate action is to declare the complaint inadmissible and order the case file archived. The foregoing without special award of costs (costas) given that the court granted a hearing on the complaint without reviewing its procedural prerequisites, which led the plaintiff to believe they had grounds to continue litigating in this proceeding (Article 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria). The exception of lack of competence must be rejected because, as it involves an agrarian property, it is the Courts of this jurisdiction that are responsible for declaring the inadmissibility of the filed complaint.                     \n\nPOR TANTO\n\n            The exception of lack of competence is rejected. The complaint is declared inadmissible, the archiving of the case file is ordered, and the matter is resolved without special award of costs.\n\n\n\n\n\n\n\n\nQ6JTCIGLO7E61\n\n[Nombre3]  -\n\nJUDGE DECISOR/A\n\n\n\nRT6Q8RBRKEY61\n\n[Nombre4]   -\n\nJUDGE DECISOR/A\n\n\nOSOZ2U8YB4Q61\n\n[Nombre5]   –\n\nJUDGE DECISOR/A\n\n\n\n            \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección1] ,     , [Dirección2] de Goicoechea facing the parking lot of Hospital Hotel La Católica Telephones: [Telf1]. Fax: [Telf2] or [Telf3]. Email: [...]\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nThis is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:07:05.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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