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(folio 341 a 382)\n\n2.- Por auto de las quince horas con tres minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce se tiene por establecido el proceso y se da traslado de la demanda. (folio 386 a 387)\n\n3.- Que por escrito presentado a estrados judiciales en fecha treinta de octubre de dos mil catorce se tiene por contestada la demanda e interpuestas las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y falta de derecho. (folio 392 a 399)\n\n4.- Por auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del trece de enero de dos mil quince, se solicita a las partes aportar un cuadro resumen de la prueba documental. (folio 400)\n\n5.- Que por escritos presentados en fecha nueve de febrero de dos mil quince y diez de febrero de dos mil quince, la Municipalidad de Santa Ana en su condición de demandada y la parte actora respectivamente atienden la prevención hecha mediante el auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del trece de enero de dos mil quince. (folio 401 a 402 y 407 a 415)\n\n6.- Que en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince se realizó la Audiencia Preliminar convocada mediante el auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del trece de enero de dos mil quince, en la que se resuelve por parte de la jueza tramitadora mediante la Resolución 1314-2015 la inadmisibilidad de la litisconsorcio pasiva necesaria, se mantienen las pretensiones de la demanda, y se admite la prueba pertinente. (folio 418 a 419)\n\n7.- Por auto de las dieciséis horas con seis minutos del veintiuno de julio de dos mil quince se convoca a audiencia de Juicio Oral y Público. (folio 421)\n\n8.- Que el día veintitrés de junio de dos mil dieciséis se constituyó la Sección Octava del Tribunal, integrada por los jueces firmantes, y se celebró el juicio oral y público, el presente proceso se declaró de trámite complejo, conforme con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la sentencia se ha dictado de acuerdo con el ordinal 47 de su reglamento, por la abundante probanza que debe ser evacuada, hay diversidad de partes y el aspecto de fondo entraña la discusión de reclamos indemnizatorios (audiencia de juicio).\n\n9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.\n\n Redacta el juez Góngora Fuentes, \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De conformidad con la prueba aportada y evacuada a los autos, así como de la contestación de la demanda, se tiene de esta naturaleza los siguientes:\n\n1.- Que conforme a Plano de levantamiento de lotes, de fecha 18 de mayo de 1982, con sellos de la Municipalidad de Santa Ana y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, aparece diseño de sitio de la Urbanización Hacienda Paraíso, propietario Thenorthwestern Bank Gran Cayman, no existen prevenciones o anotaciones que impongan restricciones a la lotificación, véase prueba número cuatro y prueba diez, visibles a los folios 32 a 34 y 119 del expediente judicial respectivamente.-\n\n2.- Que bajo expediente 8530 del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, en fecha 01 de agosto de 1999, se tramitó por parte del representante legal de la Sociedad de Usuarios de Agua Urracas, concesión de aprovechamiento de aguas, en cuyo expediente se publicaron los edictos de ley, y que mediante oficio suscrito por Nombre2283 , Ejecutivo Municipal, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, no tiene objeción para el aprovechamiento de aguas de una naciente ubicada en finca de la Municipalidad de Santa Ana, misma que se otorgó por un plazo de tres años mediante resolución R-417-99, visible a los folios 128 a 168 del expediente judicial.-\n\n3.- Que bajo expediente 8530 del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, en fecha 29 de julio de 2002, se tramitó por parte del representante legal de la Sociedad de Usuarios de Agua Urracas, concesión de aprovechamiento de aguas, que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana, en sesión ordinaria n° 12 de nueve de julio de dos mil dos, aprobó que la captación se realice en su propiedad, misma que se otorgó por resolución R-0122-2004-AGUAS-MINAE, véase prueba número diecisiete, visible a folios 169 a 296 del expediente judicial.-\n\n4.- Oficio MSA-DAJ-230-2004, fechado 06 de agosto de 2004, de la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Santa Ana, dirigido al Concejo Municipal, sobre el traslado del acuerdo tomado en la sesión No. 106 de primero de junio de dos mil cuatro, Urbanización Hacienda Paraíso, un lote catastrado por la Municipalidad en 1998, ubicado en zona de protección con un área de 1331.6 m2, recomienda que se autorice al Alcalde a consultar a la Procuraduría General de la República las regulaciones establecidas para dichas zonas, según la ubicación del lote, véase prueba dieciséis, visible a folio 127 del expediente judicial.-\n\n5.- Oficio IMN-DA-2350-2006, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por el Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas y dirigido al señor Helmut Johnson M., Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, indica que con respecto a la perforación de pozo de agua muy cerca de la naciente captada y concesionada por la Sociedad de Usuarios de Agua Nombre148105 (expediente no. 8530) en Piedades de Santa Ana, que de acuerdo a la inspección de campo realizada por el geólogo Nombre148106 , efectivamente el pozo se ubica a 80 metros de distancia de dicha fuente, así las cosas el Departamento de Aguas mediante oficio No. IMD-DA-2349-2006 le esta notificando al dueño que deberá sellar el pozo, y con respecto al punto 2 de la denuncia, efectivamente el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, establece un radio de protección de 100 metros con respecto a la naciente, aspecto que debe tomar muy en cuenta la Municipalidad de Santa Ana al momento de otorgar permisos de construcción en dicha zona, visible a folio 199 a 200 del expediente judicial.\n\n6.- Mediante oficio IMN-DA-978-07, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Nombre148108 , con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento sin nombre, latitud 212.010, longitud 513.510, se trata de un nacimiento del dominio público de caudal permanente, visible a folio 214 expediente judicial y 06 del expediente administrativo.\n\n7.- Mediante oficio IMN-DA-2267-07, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por Nombre148107 . Nombre148107, Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Sociedad de Usuarios de Agua Urracas, con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento latitud 211980, longitud 513635 se trata de un nacimiento del dominio público de caudal intermitente, visible a folio 215 del expediente judicial y 07 del expediente administrativo.\n\n8.- Que según escritura pública número once, en fecha 02 de diciembre de 2008, otorgada ante el Notario José López Ramírez, comparecen Nombre148104 - Nombre148104 y Nombre148109, todos Nombre148104 , a constituir una sociedad anónima, primero la sociedad se denominará Grupo Ventura S.A., segundo domicilio Dirección1490 , tercero objeto comercialización y distribución a domicilio de frutas y verduras sin perjuicio de otras actividades, cuarto plazo social de 99 años, quinto capital social diez mil colones, sexto ejercicio económico termina 30 de setiembre de cada año, -demás datos no aparecen-, visible a folios 16 a 17 del expediente judicial. \n\n9.- Copia certificada del plano SJ-138496-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, de la finca con matrícula No. Placa29555, que señala Municipalidad de Santa Ana autoriza este plano para efectos del catastro, ya que cumple con las regulaciones del Plan Regulador del Cantón de Santa Ana, publicado en La Gaceta No. 74 del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, véase prueba número uno, visible a folio 4 a 6 del expediente judicial. \n\n10.- Que por oficio MSA-DOT-01-1854-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, suscrito por el Ing. Jeffrey Zumbado Vargas, Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, se certifica a la sociedad Amigos de la Naturaleza S.A., referente al uso de suelo de la propiedad localizada en el Dirección17951 , cuyo plano catrastrado SJ-1378496-2009, en relación al Plan Regulador de Santa Ana y los requisitos que dicho Plan establece sobre la zona en que se encuentra la propiedad en mención, que se ubica dentro de la denominada Zona Residencial de Media Densidad, el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) cumple con las regulaciones de la zona y no se indica fecha de vigencia, véase prueba número ocho, visible al folio 117 a 118 del expediente judicial.-\n\n11.- Que la actora Nombre148104 , en fecha 30 de noviembre de 2011, gestiona solicitud de crédito No. Placa29556 de ante la Cooperativa Nacional de Educadores R.L., crédito vivienda 20, naturaleza del gasto compra de terreno para construcción de vivienda, por un monto de ¢ 22.450.000,oo (veintidós millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos), y el informe de avalúo de un bien inmueble realizado por COOPENAE en la gestión de la actora, véase prueba sexta y sétima, visible a folios 35 a 116 del expediente judicial.-\n\n12.- Que según escritura pública número ciento noventa y cuatro, en fecha 30 de noviembre del 2011, otorgada ante la Notaria Anabelle Porras Vargas, primero el compareciente Nombre148110 , cancela totalmente el crédito y el asiento hipotecario número 53.450 liberando de toda responsabilidad la finca 606887, situada en Dirección17952 , , que es lote uno, terreno para construir, liberando a su deudora Amigos de la Naturaleza S.A., segundo la señora Nombre148111 , apoderada generalísima sin límite de suma de Amigos de la Naturaleza S.A., vende a la señora Nombre148104 , finca matrícula de folio real número Placa29557, plano catastrado número SJ-1378496-2009, ubicada en Dirección17952 , , provincia de San José, que es lote uno, terreno para construir, tercero que los comparecientes Nombre148104 y Nombre148104 , se constituyen en deudores de la Cooperativa Nacional de Educadores R.L. por el préstamo mencionado en el hecho probado anterior, folio 20 a 28 y de 29 a 31 del expediente judicial.-\n\n13.- Carta sin número dirigida a Helmut Johnson, con fecha 20 de junio de 2012, con sello de recepción de documentos de la Municipalidad de Santa Ana, el representante de los usuarios de la Sociedad de Usuarios de Aguas Nombre148105 presenta preocupación/queja porque se edificó una vivienda en lo que la Municipalidad de Santa Ana y el MINAET habían declarado como área de protección de naciente, con un radio de protección de 100 metros a la redonda de la naciente, en el caso de Nombre148105 hay dos nacientes debidamente registradas en el MINAET, registradas y recibidas en la Municipalidad de Santa Ana, naciente 1. latitud 212.010 longitud 513.610 y naciente 2. latitud 211.960 longitud 513.635, por lo que se pide una respuesta, visible al folio 04 a 07 del expediente administrativo.\n\n14.- Que mediante el oficio MSA-DOT-ARA-02-020-12, en fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Ing. Helmut Johnson, Contralor Ambiental, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón C., Director de Departamento de Aguas-MINAET, le formula consulta sobre obras posibles de realizar en el área de protección de las nacientes, ante la consulta que con fecha veinte de junio de dos mil doce, recibe la Municipalidad por parte de Nombre148112 , representante de la Sociedad de Usuarios Urracas, sobre la construcción de una vivienda dentro del área de protección de una naciente, visible a folio 201 a 211 del expediente judicial.\n\n15.- Que mediante el oficio DA-1751-2012, de fecha 28 de junio de 2012, el Ing. José Miguel Zeledón Calderón, Director de Departamento de Aguas-MINAET, le contesta al Ing. Helmut Johnson, Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, que en relación al oficio de referencia sobre los alcances de las áreas de protección establecidas por ley a nacimientos, ríos y quebradas, es un tema que gestiona a lo interno del MINAET el Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), a través de las Áreas de Conservación correspondientes, y que para esa Dirección de Aguas esta claro que las disposiciones legales encontradas en la Ley Forestal artículos 33 y 34 y la Ley de Agua en su artículo 31, no solo son de acatamiento sino que imponen a la propiedad una limitante, y que por esa limitante se exige el alineamiento que le corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo establecerlo según la Ley Forestal, visible a folio 218 a 220 del expediente judicial y 10 del expediente administrativo.\n\n16.- Que mediante oficio MSA-DOT-02-1401-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, dirigido a Grupo Ventura S.A., suscrito por el Lic. Erick Ovares Sánchez, Ingeniero Topógrafo de la Unidad de Visados y Usos de Suelo de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, sobre la consulta de uso de suelo de la finca cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009, localizada en el Dirección17951 , de acuerdo con el Plan Regulador de Santa Ana se encuentra ubicada dentro de la denominada Zona Residencial de Media Densidad. Así mismo el terreno con plano de catrastro SJ-178496-2009 se encuentra dentro del radio de protección (100.00m) de las nacientes con expediente número 8530-A, por tanto el uso que se pretende construcción de vivienda unifamiliar, NO cumple porque contraviene el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, visible al folio 123 del expediente judicial.-\n\n17.- Que por oficio AT-3612-2012, fechado 10 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Álvaro Porras Vega, Coordinador de la Dirección de Aguas, del MINAET, dirigido a la actora y otra, se le indica que para naciente intermitente no aplica el artículo 33 de la Ley Forestal, se adjunta el oficio IMN-DA-2267-07, de 23 de agosto de 2007, suscrito por el Ing. Nombre148107 . , Profesional 1 del Departamento de Aguas, que en la ubicación cartográfica del sitio de la fuente en estudio latitud 211.960, longitud 513.635 se trata de un nacimiento del dominio público de caudal intermitente, véase prueba diecinueve, visible a folio 294 y 295 del expediente judicial.-\n\n18.- Que según escritura pública número doscientos veinticinco, en fecha 19 de diciembre de 2012, otorgada ante el Notario José López Ramírez, el Grupo Ventura, comparece a donar a favor de Nombre148104 y Nombre148109 , la finca matrícula de folio real número Placa29557, ubicada en Dirección17952 , , provincia de San José, que es lote uno, terreno para construir, y se hace reserva del usufructo vitalicio sobre la titularidad del inmueble descrito de la Urbanización Hacienda Paraíso, véase prueba uno, visible al folio 9 a 12 del expediente judicial.-\n\n19.- Carta de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por la varias consultantes, entre ellas la actora, dirigida a Nombre177. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo del INVU en que se solicita aclaración sobre área de protección para la reserva del manto acuífero (naciente) en el diseño de la Urbanización Hacienda Paraíso, la afectación de los terrenos y la modificación del radio de protección aprobado por el INVU en 1982, véase prueba veinte, visible a folio 297 a 300 del expediente judicial.-\n\n20.- Que conforme al oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Ing. Erick Ovares Sánchez, Unidad de Visados y Usos de Suelo, Dirección de Ordenamiento Territorial, Municipalidad de Santa Ana, dirigido a Nombre148104 , se resuelve el uso de suelo que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar), cumple con las regulaciones de la zona. Se le advierte al solicitante que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expediente No. 8030 y 8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes. Observaciones: Lo anterior no implica aprobación del permiso de construcción (...), El Departamento de Ordenamiento Territorial verificará que los planos constructivos cumplan con la normativa indicada en este uso de suelo, en caso de incumplir, no se debe autorizar el permiso de construcción (cursiva y subrayado no son del original), véase prueba número veintidós, visible al folio 305 del expediente judicial.-\n\n21.- Oficio MSA-Alc-03-257-13, fechado 06 de mayo de 2013, suscrito Nombre2283 , Alcalde dirigido a Nombre148104 , responde varias solicitudes y sobre el certificado de uso de suelo MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, se certifica que el uso de certificación de vivienda unifamiliar en la finca con plano catastrado No. SJ. 1378496, cumple con las regulaciones de la Zona Residencial de Media Densidad, por lo que la resolución del recurso carece de interés actual, véase prueba veintitrés, visible a folio 306 a 308 del expediente judicial.- \n\n22.- Que por oficio C-PU-D-319-2013, fechado 27 de mayo de 2013, suscrito por el MSc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo del INVU, dirigido a la actora y otros, atiende la consulta respecto a la protección del manto acuífero de Urbanización Hacienda Paraíso, manifiesta que en el caso concreto es la Municipalidad la que deberá de determinar las limitaciones de construcción en resguardo del recurso hídrico para lo cual debe de obtener el pronunciamiento claro y definitivo del Ente competente MINAET, y en el sentido de que las consultantes deben dirigirse a la Municipalidad de Santa Ana para que en definitiva se dé respuesta a sus inquietudes planteadas y resuelva el recurso administrativo que se entablaron en esa Municipalidad, véase prueba veintiuno, visible a folio 301 a 304 del expediente judicial.-\n\n23.- Oficio AT-2794-2013, de fecha 07 de junio de 2013, suscrito por Lic. Alvaro Porras, de la Dirección de Aguas de MINAET, dirigido a Nombre148113 , sobre las inspecciones realizadas a las nacientes de la Sociedad de Usuarios Urracas, que adjunta informe AT-2788-2013, que concluye que la naciente Nombre148105 1. latitud 211.978 longitud 513.639 es cauce permanente, y la naciente Nombre148105 2. latitud 212.034, longitud 513.612 es cauce intermitente, visible a folio 43 a 45 del expediente administrativo.-\n\n24.- Cédula de notificación y resolución CED115324° del expediente N° 296-12-02-TAA, fechado 15 de julio de 2013, mismo que tramita denuncia interpuesta por Nombre148113 , contra la Municipalidad de Santa Ana, en que la parte dispositiva ordena al Alcalde que cumpla con el considerando segundo que indica que con el fin de verificar la verdad real de los hechos solicita se informe si se ha otorgado permisos para construcción y movimientos de tierra en la Urbanización Paraíso, visible a folio 47 a 49 del expediente administrativo.-\n\n25.- Escrito fechado 03 de setiembre de 2013, suscrito por la Sra. Nombre148104 , dirigido al Concejo Municipal de Santa Ana, en que solicita se declare la afectación de su dominio sobre la propiedad, y se proceda con la apertura del proceso de un expediente expropiatorio, se realice la respectiva reserva presupuestaria, véase prueba veintisiete, visible a folio 312 a 325 del expediente judicial.- \n\n26.- Informe Técnico, fechado 12 de noviembre de 2013, del avalúo de la propiedad de la Sra. Nombre148104 , elaborado por el Ing. José Luis Brenes Zúñiga y fotografías, que refleja el estado actual y el Valor Neto de Reposición de la propiedad según método Ross-Heidecke, aprobado por el CFIA, que según consta en el informe de uso de suelo MSA-DOT-01-1854-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, otorgado por la Municipalidad de Santa Ana, la propiedad es apta para desarrollar una vivienda, por lo que concluye que la propiedad es apta para construir y que se ubica en una zona en desarrollo habitacional con un nivel socio económico de clase alta con una vista panorámica muy buena, véase prueba veintiocho y treinta, visibles a folios 327 a 331.\n\n27.- Foto 1 construcción valiosa a escasos metros de la naciente N°2 recalificada a caudal permanente, foto 2 construcción valiosa a escasos metros de la naciente N°2 recalificada a caudal permanente, foto 3 construcción contigu a a la propiedad del lote de la parte actora, foto 4 calle pública frente al terreno de la parte actora, foto 5 construcción frente al terreno de la parte actora, foto 6 construcción frente al terreno de la parte actora, foto 7 construcción frente al terreno de la parte actora y vista panorámica, foto 8 construcciones frente al terreno de la parte actora mi propiedad y vista panorámica, véase prueba 30, visible a folio 333 a 340.-\n\n28.- Valoración de un Bien Inmueble, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrito por el Ing. Top. Guillermo Hernández Picado, Encargado de Departamento de Valoración, Municipalidad de Santa Ana, avalúo de inmueble con folio real 1-606887-001, 002, 003 y planoz catastrados SJ-13784796-2009, valor unitario 38.304,0000,oo, visible a folio 65 a 68 del expediente administrativo.-\n\n29.- Carta suscrita por la actora Nombre148104 , fechada 09 de diciembre de 2013, dirigida al Concejo Municipal de Santa Ana, en donde solicita formalmente se tenga por desistida la gestión para que se estudiara la procedencia de declarar de interés público su propiedad y se archive el caso, visible a folio 69 a 70 expediente administrativo.-\n\n30.- Certificación de Tratamiento Sicológico en la CCSS, certificado médico No. 11588184, extendido el 25 de febrero de 2014, que dice consulta externa del segundo nivel de atención hace constar que Nombre148104 , ha sido atendida en el Centro Médico. Anamnesis con antecedente de atención psiquiátrica por primera vez en CCDurán el 18 de diciembre de 2007, y otros datos familiares y tratamiento, con diagnóstico clínico de trastorno mixto depresivo-ansioso F41.2 Hipotiroidismo en tratamiento, Certificado médico fechado 25 de febrero de 2014 e Informe de la Dra. Brenda Loría Solera, Nutricionista sobre la pérdida agresiva de peso de la actora en 7 meses, véase prueba veinticuatro, veinticinco y veintiséis, visible a los folios 309 a 312.\n\n31.- Acuerdo N° 2014-200 de la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarrillados, fechado 29 de abril de 2014, para asumir de pleno derecho la administración, operación y mantenimiento del sistema de acueducto de Hacienda Paraíso de Santa Ana, visible a folio 71 a 85 del expediente administrativo.-\n\n32.- Solicitud del señor Nombre148114 , del 25 de mayo de 2014, ante el Concejo Municipal para la concesión de utilización de aguas ante el MINAE, folio 79 del expediente administrativo.- \n\n33.- Oficio MSA-GOT-CAM-04-044-2014, fechado 13 de junio de 2014, de la Contraloría Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, sobre la situación socio-ambientales por el aprovechamiento de las aguas de una naciente intermitente (Urracas 2) en terreno municipal, Urbanización Hacienda Paraíso, Piedades de Santa Ana, por tanto primero el sitio es propiedad de la Municipalidad, segundo de acuerdo con el dictamen AT-2788-20913 es una naciente de cauce intermitente denominada Nombre148105 2 localizada en las coordenadas 513.617E-212.014N, tercero por orden del M. Salud y AyA la Municipalidad hace entrega del acueducto a la administración del AyA, cuarto es posible establecer un convenio interinstitucional y quinto AyA puede administrar a través de una junta de integración mixta, visible a folio 80 a 91 del expediente administrativo.- \n\n II.- HECHOS NO PROBADOS: En los autos no fue demostrado: 1) Que ante la Municipalidad de Santa Ana se haya gestionado el permiso de construcción por parte de la actora.- 2) Que la atención psiquiátrica aducida como daño moral sea consecuencia directa de los hechos probados en la presente demanda, sino más bien los antecedentes de la atención médica son desde el año 2007. 3) No se logró demostrar el nexo causal entre el uso del suelo con limitaciones y los daños al derecho de propiedad de la parte actora.\n\n III.- ALEGACIONES DE LA ACTORA: La parte actora indica que compró un terreno en la Urbanización Hacienda Paraíso en Piedades de Santa Ana. Alega que le fue otorgado un certificado de uso de suelo, que en un primer momento le fue concedido, mismo que le generó seguridad para tramitar un crédito con el propósito de construir, luego al pretender renovarlo le fue denegado, indicándole que había una naciente cerca del lote que había comprado, y en una tercera ocasión nuevamente le fue concedido el uso del suelo pero con limitaciones. Señala que la Municipalidad demandada debió prevenirle en el certificado de uso de suelo inicial, de la existencia de la naciente, puesto que tenía los elementos suficientes para hacerlo, ni tampoco lo hizo en el plano de catastro. Advierte de la existencia de un estudio hidrogeológico realizado por el MINAE. También señala que la finca cuenta con los servicios básicos y que se le ha ocasionado con el actuar municipal una lesión a su derecho a la propiedad, acusa que en este proceso pidió que la Municipalidad declarara el terreno de utilidad pública, pero la corporación fue omisa y no ha dado respuesta a su solicitud. Todas estas circunstancias son generadoras de daño material, perjuicios y daño moral por consiguiente reclama la responsabilidad del ente demandado, ya que aduce no estar obligada a soportar esas limitaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.-\n\n IV.- ALEGACIONES DE LA DEMANDADA: Por su parte, la Municipalidad demandada anota que la Urbanización Hacienda Paraíso fue recibida por la corporación en el año 1982 y se establecía una condicionante de área de protección de 100 metros. Además que la Sociedad de Usuarios Nombre148105 solicitó ante la Dirección de Aguas del MINAE una concesión de uso de nacientes en el año 1998, misma a la que la Municipalidad no se opone, como titular del bien inmueble. Señala que en el año 2007 recibió una comunicación de la misma Dirección de Aguas en que se indica que una de las nacientes es intermitente, por lo que se otorga en el año 2011 un certificado de uso de suelo conforme a favor de la parte actora, puesto que no existía restricción. Reconoce que existió un error con el segundo certificado de uso de suelo y que la parte actora desistió del reclamo presentado ante la administración. Manifiesta que la Municipalidad no actuó de forma omisa, y que no se conocía que la naciente fuera continua, por que se creía que era intermitente. Aduce que el informe de la Dirección de Aguas tiene grandes confusiones en identificar cuál es la naciente uno y cuál la naciente dos, y en sus coordenadas. Insiste en la necesidad de traer al proceso como litisconsorte pasivo necesario al MINAE, puesto que existe a su parecer una falta de legitimación ad causam pasiva. Recalca que en el cuadro en cuestión, el certificado de uso de suelo es declarativo y no un acto constitutivo generador de derechos, y que la limitación ambiental en la naciente es sobrevenida, por lo que la Municipalidad no es responsable en los hechos acusados por la actora.\n\nV.- USO DE SUELO EN MATERIA URBANÍSTICA: El certificado de uso de suelo, según el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana se acredita conforme a la zonificación del lugar. Recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. […] la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012). Desde este punto vista, el uso del suelo consignado es un acto declarativo que servirá de base a los actos posteriores, como la obtención de licencias comerciales o de construcción. Valga acotar que el tercer uso de suelo otorgado a la actora por parte del municipio tiene limitaciones, se le advierte de ciertos requisitos que debe atender como alineamientos, no obstante, no se ha acreditado en forma clara que a la señora Nombre148104 se le haya denegado el permiso de construcción.\n\n VI.- DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA : En el presente asunto no se peticiona la anulación de ningún acto administrativo, sino que la pretensión tiene como objetivo la responsabilidad municipal por su actuación lícita y ordinaria, en este sentido, para determinar una posible responsabilidad se debe recordar que la Sala Primera en las sentencias No. 263 de las 15.30 horas del 22 de agosto de 1990 y No. 584 de las 10.40 horas del 11 de agosto de 2005 ha desarrollado, como lo afirma el jurista José Roberto Garita Navarro que \"en términos generales, se ha señalado que al amparo del numeral 190 de la Ley de cita, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. A tono con el contenido de los numerales 9 y 49 de la Carta Magna, la LGAP al establecer los citados parámetros se refiere a la función administrativa, criterio que engloba cualquier forma de manifestación de la conducta pública. El mandato no alude a los actos, sino al funcionamiento, por una razón clara: el acto es solo una de las formas de manifestación de la conducta pública, de categoría formal (junto con los contratos administrativos y los convenios), pero que desde ninguna perspectiva, agota el proceder estatal. Por el contrario, no en pocas ocasiones el daño surge de una conducta material o bien, de las omisiones administrativas, en su diversa tipología.\" En el voto 584 de rito la Sala Primera ha abordado el concepto y alcances de la anormalidad señalando que: “… atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”), pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública).” En la especie que nos ocupa la parte actora ha alegado una omisión de la Municipalidad en no advertir de las limitaciones que existían sobre la propiedad inscrita en la finca matrícula de folio real número Placa29557, ubicada en Dirección17952 , , provincia de San José, con plano catastrado No. SJ. 1378496, al momento de emisión del primer uso de suelo, lo que tiene que determinarse en este caso es si existe la omisión alegada por la actora, y en caso de ser procedente entrar a analizar si los daños alegados guardan una relación causal con la alegada actuación omisiva de la municipalidad. La revisión de la actuación municipal y si ésta se ha apegado a los aspectos técnicos-jurídicos que contiene el Plan Regulador de Santa Ana, otorgando un tercer certificado de uso de suelo, que se ajusta a tales disposiciones y advirtiendo de las limitaciones que tendría que atender la parte actora cuando se tramitara el permiso de construcción son otros aspectos determinantes. \n\n VII.- EN EL CASO CONCRETO: Primero. Sobre los Usos de Suelo. En los autos queda demostrado que la Municipalidad de Santa Ana mediante el oficio MSA-DOT-01-1854-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, certifica referente al uso del suelo de la propiedad localizada en Distrito Quinto Piedades, cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009 que para el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) cumple con las regulaciones de la zona que rola a folio 117 a 118. No obstante, mediante oficio MSA-DOT-02-1401-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, referente a la consulta referente al uso del suelo de la propiedad localizada en Distrito Quinto Piedades, cuyo plano catastrado SJ-1378496-2009, se encuentra dentro del radio de protección (100.00 metros) de las nacientes con expediente 8530-A, por lo tanto para el uso que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar) NO cumple con las regulaciones de la zona visible a folio 123. Posteriormente como queda acreditado mediante prueba 22 del expediente judicial, visible al folio 305, en marzo 2013 la Municipalidad, mediante oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, resuelve que el certificado de uso de suelo cumple con las regulaciones de la zona y se le advierte que al actor que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expedientes N°8030 y N°8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes. Adicionalmente visible a los folios 32 a 34 del expediente se evidencian los alineamientos aprobados por el INVU, en marzo de 1982. Del estudio del expediente este Tribunal arriba a los siguientes aspectos, que el certificado de uso de suelo ha sido en un primer momento conforme, en un segundo estadio denegado y en una tercera oportunidad concedido de nuevo pero con limitaciones para la construcción. Los motivos para la denegatoria y para la siguiente autorización con limitaciones se fundamentan en el expediente número 8530-A que es solicitud de concesión de aguas, ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Es criterio de este Tribunal que la naturaleza del certificado de uso de suelo, como así lo ha reconocido la Sala Constitucional y los precedentes citados supra de esta Jurisdicción, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyo otorgamiento se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador, por ende, el ente municipal no debe limitarse a una simple verificación de requisitos sino que debe desplegar una vigilancia y control urbano previo y permanente, para evitar daños al medio ambiente y lesiones a los derechos de los administrados.- Segundo. Actuaciones de la Municipalidad al otorgamiento de los usos de suelo. Conforme quedó acreditado en los hechos la Municipalidad de Santa Ana desde 1982, aparece con los respectivos sellos municipales el diseño de sitio de la Urbanización Hacienda Paraíso, propietario Thenorthwestern Bank Gran Cayman, y que no existen prevenciones o anotaciones que impongan restricciones a la lotificación. Que la Corporación Municipal conocía desde el año 1999, del expediente 8530 ante la Dirección de Aguas del MINAE, en que incluso dio aval sobre la concesión de nacientes de agua gestionadas por la Asociación de Usuarios de Aguas Urrucas. Valga señalar que por Oficio MSA-DAJ-230-2004, fechado 06 de agosto de 2004, de la Directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Santa Ana, dirigido al Concejo Municipal, sobre el traslado del acuerdo tomado en la sesión No. 106 de primero de junio de dos mil cuatro, Urbanización Hacienda Paraíso, un lote catastrado por la Municipalidad en 1998, ubicado en zona de protección con un área de 1331.6 m2, recomienda que se autorice al Alcalde a consultar a la Procuraduría General de la República las regulaciones establecidas para dichas zonas, según la ubicación del lote, si bien no se precisa la ubicación exacta del lote en cuestión, queda claro la existencia de llamadas de atención a lo interno del ente municipal para aclarar la situación en la Urbanización en cuestión. A mayor abundamiento cabe señalar que en expediente 8530 aportado como prueba a los autos, se aprecia el oficio IMN-DA-2350-2006, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por el Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas y dirigido al señor Helmut Johnson M., Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, en el que le indica -en lo conducente- que: \"con respecto al punto 2 de la denuncia, efectivamente el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, establece un radio de protección de 100 metros con respecto a la naciente, aspecto que debe tomar muy en cuenta la Municipalidad de Santa Ana al momento de otorgar permisos de construcción en dicha zona\" (subrayado y cursiva no es del original). Además mediante oficio IMN-DA-978-07, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Nombre148108 , con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento sin nombre, latitud 212.010, longitud 513.510, se trata de un nacimiento del dominio público de caudal permanente (folio 214 expediente judicial y 06 del expediente administrativo). Por su parte, mediante oficio IMN-DA-2267-07, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por Nombre148107 . , Profesional 1, Departamento de Aguas del MINAE, dirigido a Sociedad de Usuarios de Agua Urracas, con sello de recibido en recepción de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, de acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones (Exp. 8530) el nacimiento latitud 211980, longitud 513.635 se trata de un nacimiento del dominio público de caudal intermitente. Y es hasta después de otorgado el primer uso de suelo, mediante oficio MSA-DOT-01-1854-2011, del 03 de octubre de 2011, ante la Carta sin número dirigida a Helmut Johnson, con fecha 20 de junio de 2012, con sello de recepción de documentos de la Municipalidad de Santa Ana, formulada por el representante de los usuarios de la Sociedad de Usuarios de Aguas Nombre148105 que presenta preocupación/queja porque se edificó una vivienda, en lo que la Municipalidad de Santa Ana y el MINAET habían declarado como área de protección de naciente, con un radio de protección de 100 metros a la redonda de la naciente -según dice el presentante de los usuarios-, es que el mismo Ing. Helmut Johnson, Contralor Ambiental, en fecha 21 de junio de 2012, mediante el oficio MSA-DOT-ARA-02-020-12, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón C., Jefe de Departamento de Aguas-MINAET, le formula consulta sobre obras posibles de realizar en el área de protección de nacientes. En ese sentido mediante el oficio DA-1751-2012, de fecha 28 de junio de 2012, el Ing. Zeledón Calderón le contesta al Ing. Johnson que: \"para esta Dirección de Aguas esta claro que las disposiciones legales encontradas en la Ley Forestal artículos 33 y 34 y la Ley de Agua en su artículo 31, no solo son de acatamiento sino que imponen a la propiedad una limitante\" (subrayado y cursiva no es del original). Posterior a esto mediante el oficio MSA-DOT-USV-US-03-245-2013, de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Ing. Erick Ovares Sánchez, Unidad de Visados y Usos de Suelo, Dirección de Ordenamiento Territorial, Municipalidad de Santa Ana, dirigido a Nombre148104 , se resuelve el uso de suelo que se pretende dar (construcción de vivienda unifamiliar), cumple con las regulaciones de la zona. Se le advierte al solicitante que este terreno se encuentra afectado por el área de protección de las nacientes con expediente No. 8030 y 8530, por lo que para la aprobación del permiso de construcción, deberá aportar alineamientos y autorizaciones de las instituciones correspondientes. Observaciones: Lo anterior no implica aprobación del permiso de construcción (...), El Departamento de Ordenamiento Territorial verificará que los planos constructivos cumplan con la normativa indicada en este uso de suelo, en caso de incumplir, no se debe autorizar el permiso de construcción, quedando en evidencia una serie de advertencias a la parte actora sobre lo que debe atender para el uso de su propiedad. Tercero. Del Marco Regulatorio y la Jurisprudencia aplicable al caso. Para ahondar sobre el concepto de nacimiento del dominio público de caudal, se debe atender lo preceptuado en la Ley de Forestal número 7575 del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente, dispone lo siguiente: \"Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”. Y el ordinal 34 de la citada Ley indica: \" Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\" En este sentido el Derecho de la Constitución permea el contenido normativo, que se caracteriza por ser de aplicación directa e inmediata, por lo que, sus destinatarios no sólo tienen el derecho de hacerla efectiva en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho tienen el deber de aplicarla de forma directa e inmediata en su proceso de toma de decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (véase lo considerado por la Sala Constitucional en sentencia número 1999-00644 de las 11.24 horas del 29 de enero de 1999). Por su parte el desarrollo infraconstitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se ve desarrollado entre otras normas por la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942; Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, la Ley Forestal (No. 7575), esta última objeto en cuestión en el presente asunto. La jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera, así como la doctrina (véase Nombre23890 : Los derechos reales administrativos. Edit. Civitas S. A. Madrid. 1984, ptos. II, III y IV.2, entre otros) evidencian consecuencias del reconocimiento de la garantía del artículo 50 constitucional en los términos explicados.- Cuarto. Del nexo causal y la responsabilidad. Dicho reconocimiento lleva aparejado dos aspectos relevantes para la resolución del presente proceso. a) La imposición de un deber, tanto para el Estado –entendido como Administración Central y Descentralizada- como para los mismos sujetos de derecho privado, de garantizar, defender y preservar ese derecho. b) El establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional. Cabe indicar que “La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales...” (sentencia No. 1999-00644 dictada por la Sala Constitucional a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999, así como el voto 8596/2013; y Sala Primera, sentencia 00495/2010). En todo caso, por existir los dos manantiales y lo preceptuado por el ordinal 33 de la Ley Forestal, quien debe hacer el amojonamiento de las zonas de protección, sería el Ministerio de Ambiente y Energía, el propietario de las aguas de dominio público es el propio Estado y el concesionario o encargado de la administración de esas aguas es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme a su Ley Constitutiva y la regulación de la ARESEP, siendo en este sentido acorde con la jurisprudencia que reconoce competencias residuales a las Municipalidades. Aunado a que considera esta Cámara que las limitaciones a la propiedad de la actora competen a requerimientos que se generan en otras entidades estatales externas al ayuntamiento, sea el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, entratándose de la naturaleza y área de protección de las nacientes Nombre148105 1 y 2, y de los respectivos alineamientos que se otorgan por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mismos que no fueron traídos al proceso. Estima esta Cámara que la corporación municipal actúo apegada a su marco de competencias y advierte como se ha indicado a la actora de la existencia de limitaciones, por ende, surge un deber con el fin de garantizar la correcta protección del medio ambiente en su jurisdicción así como ponderar, mediante los mecanismos de supervisión y control urbano, los intereses en juego a la hora de otorgar certificados de uso de suelo y eventuales permisos de construcción. \n\n VIII.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRETENDIDOS : El ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto indica que la condena en daños y perjuicios solo comprende los efectivos, evaluables, e individualizables como consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso. En sus pretensiones la parte actora peticiona la condena a la Municipalidad según el siguiente desglose: por daño material la suma de ¢ 66.475.893,75 (setenta y seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y tres colones con 75 céntimos), por concepto de perjuicios la suma de ¢ 25.000.000,00 (veinticinco millones de colones), y por daño moral la suma de ¢ 45.000.000,00 (cuarenta y cinco millones de colones), así como los intereses desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago de las partidas concedidas en sentencia firme. Daño material y perjuicios. También el reclamo de aplicación de la indemnización por el daño material y los perjuicios causados por conducta lícita y funcionamiento normal de la Administración, deben ser desestimados porque la limitación urbanística dada al terreno, quedando en evidencia que la actora al impugnar primero lo resuelto al respecto en el procedimiento administrativo y luego se conformó al desistir del mismo procedimiento. Daño Moral. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el contenido conceptual del daño moral, sea este objetivo y subjetivo. Así, en la sentencia número 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001, sobre el tema indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extra patrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extra patrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo \"puro\", o de afección, y daño moral objetivo u \"objetivado\". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extra patrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. (…) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” (En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000). En el caso en concreto, la parte actora en la Audiencia Preliminar, determinó que el daño moral queda en los mismos términos que el escrito de la demanda, sin poderse apreciar en dicho libelo una diferencia entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. Así las cosas, en autos quedó acreditada una Certificación de Tratamiento Sicológico en la CCSS, un certificado médico No. 11588184 extendido el veinticinco de febrero de dos mil catorce e informe de la Dra. Brenda Loría Solera, tal y como se ha indicado líneas arriba, no obstante no existe un nexo causal entre la negativa y posterior condicionamiento del certificado de uso de suelo, y el efecto producido, sea que la aquí actora, y que esto le ha generado un quebranto en su salud, diagnosticado como un trastorno mixto depresivo-ansioso en el estado emocional, por lo que también debe ser rechazo lo pretendido por daño moral. Este Tribunal resuelve: Rechazar lo pretendido por daño material, perjuicios y daño moral por improcedentes, toda vez que al no encontrarse conducta omisiva alguna que se reproche a la demandada, deviene en consecuencia inexistente el nexo causal y se impone la improcedencia de lo solicitado.- \n\nIX.- DE LA DEFENSA PREVIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y LEGITIMACIÓN ANTE CAUSAM PASIVA: Como consta en los autos la defensa previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue conocida y resuelta por la jueza de turno en la audiencia preliminar por auto-sentencia No. 1314-2015 cuya parte dispositiva dice: \"se declara inadmisible la defensa previa de falta de integración de la litis \", misma que no fue objetada y se encuentra firme. Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones rechazadas conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto mediante esta sentencia en donde se comprobó que la demandada actuó de conformidad a la legalidad, siendo que la Administración Municipal actuó apegada a derecho sin que haya solicitado ni verificado mérito alguno para disponer la nulidad de lo actuado, por ende, se debe rechazar en todos sus extremos la demanda interpuesta. En cuanto a la excepción de falta de legitimación ante causam pasiva interpuesta por la Municipalidad, se rechaza la misma toda vez que la parte actora alegó pretensiones relativas a la relación jurídica administrativa por la responsabilidad omisiva del ayuntamiento, siendo que existía interés de resolver este proceso para dirimir la controversia; siendo que la parte actora tenía legitimación activa para recurrir, en ejercicio de su derecho a ejercer la defensa de lo que consideró un derecho subjetivo o un interés legítimo al menos.-\n\n X.- COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, la parte demandada en su alegato de conclusiones, solicito expresamente que de resultar vencedora, se no se diera especial condena en costas a la parte vencida, porque estimó que su actuación se apegó a la buena fe, solicitud que acoge este Tribunal, y en ese sentido se debe resolver exonerando a la parte actora del pago de las costas personales y procesales del presente asunto. \n\nPOR TANTO.\n\nSe acoge la excepción de falta de derecho.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva.- En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre148104 , en contra de la Municipalidad de Santa Ana. Se exonera a la parte actora del pago de ambas costas personales y procesales.\n\n \n\n \n\nCarlos Humberto Góngora Fuentes\n\n \n\n \n\n \n\nNombre5192 Nombre32618",
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