{
  "id": "nexus-sen-1-0034-670844",
  "citation": "Res. 00068-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Omisión tarifaria de la ARESEP en solicitud de ajuste de TUASA",
  "title_en": "ARESEP's tariff omission in TUASA rate adjustment request",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo examinó la demanda de Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA) contra la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), por la omisión en resolver adecuadamente una solicitud de ajuste tarifario presentada el 5 de noviembre de 2009. El tribunal constató que la ARESEP incurrió en dilaciones indebidas, contradicciones internas y errores procedimentales que impidieron una respuesta oportuna a la petición, vulnerando el derecho de la empresa al equilibrio financiero. Se declaró la nulidad parcial de la resolución 150-RIT-2013 en cuanto rechazó aplicar el modelo econométrico a varias rutas y se ordenó a la ARESEP realizar dicho cálculo. Igualmente, se condenó al ente regulador al pago de daños y perjuicios por los ingresos dejados de percibir, a liquidar en ejecución de sentencia, más intereses legales. Se reconoció legitimación a la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro (COOPETRANSASI) como cesionaria de una de las rutas, pero se denegó a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Ltda. por carecer de título habilitante. La sentencia subraya que, si bien el concesionario no tiene derecho a una tarifa específica, sí goza del derecho subjetivo a que se fije una tarifa conforme a derecho y de manera oportuna, bajo el principio de servicio al costo y equilibrio financiero.",
  "summary_en": "The Administrative Court examined the claim of Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA) against the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) for failing to properly resolve a tariff adjustment request filed on November 5, 2009. The court found that ARESEP engaged in undue delays, internal contradictions, and procedural errors that prevented a timely response, violating the company's right to financial equilibrium. Partial nullity was declared of resolution 150-RIT-2013 insofar as it refused to apply the econometric model to several routes, and ARESEP was ordered to carry out the calculation. Additionally, the regulator was ordered to pay damages for lost income, to be determined in the execution phase, plus legal interest. The court recognized the Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro (COOPETRANSASI) as having standing as the assignee of one route, but denied standing to Servicio de Microbuses Alajuela San José Ltda. for lacking a concession. The judgment emphasizes that, while the concessionaire has no right to a specific rate, it holds a subjective right to have a tariff set lawfully and in a timely manner, under the cost-of-service and financial equilibrium principles.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
  "date": "21/07/2016",
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    "Ley 7593",
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  "keywords_es": [
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    "transporte remunerado de personas",
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    "procedimiento de fijación tarifaria",
    "Ley 7593"
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  "keywords_en": [
    "ARESEP",
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    "tariff omission",
    "tariff-setting procedure",
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  "excerpt_es": "En mérito de ello, con base en los hechos, la probanza evacuada y el derecho base de este fallo, es dable concluir que en el presente caso se presentó una clara omisión tarifaria de parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Ello es así, debido a que del estudio del procedimiento administrativo seguido en este caso, de la solicitud de reajuste tarifario de TUASA, desde el 05 de noviembre del 2009, se observan una serie de yerros, dilaciones indebidas, y criterios contradictorios entre los propios despachos de la entidad regulatoria, que dieron al traste con dicha solicitud e implicaron que se haya resuelto parcialmente, conllevando la aplicación de tarifas temporales y que condujeron a que se frustrara, el legítimo derecho de la actora como prestataria de un servicio público de transporte remunerado de personas, a gestionar y recibir una respuesta pronta y oportuna a su petición tarifaria.\n\nComo bien se expresara en la jurisprudencia supracitada, el permisionario y el concesionario de un servicio público no ostenta derecho alguno a una determinación tarifaria específica, o bien a una tarifa por él propuesta o la que por su parte estime es la correcta; pero sin perjuicio de lo anterior, sí tiene un derecho subjetivo a que se le fije una tarifa, siguiendo los procedimientos establecidos para la determinación tarifaria que se encuentran previstos en los numerales 29 y siguientes de la ley 7593, estableciendo así la ARESEP el precio que sea técnicamente procedente, al cual deberá sujetarse por mandato de ley el prestador.",
  "excerpt_en": "Based on the facts, the evidence produced, and the legal grounds of this ruling, it is possible to conclude that in this case there was a clear tariff omission by the Public Services Regulatory Authority. This is so because, from the study of the administrative procedure followed in this case, of TUASA's tariff adjustment request, since November 5, 2009, a series of errors, undue delays, and contradictory criteria among the regulatory entity's own offices are observed, which thwarted said request and meant it was decided only partially, leading to the application of temporary rates and frustrating the legitimate right of the plaintiff, as a provider of a public paid passenger transport service, to manage and receive a prompt and timely response to its tariff petition.\n\nAs well expressed in the aforementioned jurisprudence, the permit holder and the concessionaire of a public service do not have any right to a specific tariff determination, or to a tariff proposed by them or that they deem correct; but without prejudice to the foregoing, they do have a subjective right to have a tariff set, following the procedures established for tariff determination provided in articles 29 and following of Law 7593, thus ARESEP establishing the technically appropriate price, to which the provider must adhere by legal mandate.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The claim was partially granted; resolution 150-RIT-2013 was partially annulled, ARESEP was ordered to apply the econometric model in force in 2009 to the omitted routes, and to pay damages to TUASA and COOPETRANSASI, to be determined in the execution phase.",
    "summary_es": "Se declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando parcialmente la resolución 150-RIT-2013 y ordenando a la ARESEP aplicar el modelo econométrico vigente a 2009 para las rutas omitidas, así como pagar daños y perjuicios a TUASA y COOPETRANSASI, a liquidar en ejecución de sentencia."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando II.3",
      "quote_en": "the permit holder and the concessionaire of a public service do not have any right to a specific tariff determination, or to a tariff proposed by them or that they deem correct; but without prejudice to the foregoing, they do have a subjective right to have a tariff set, following the procedures established for tariff determination",
      "quote_es": "el permisionario y el concesionario de un servicio público no ostenta derecho alguno a una determinación tarifaria específica, o bien a una tarifa por él propuesta o la que por su parte estime es la correcta; pero sin perjuicio de lo anterior, sí tiene un derecho subjetivo a que se le fije una tarifa, siguiendo los procedimientos establecidos para la determinación tarifaria"
    },
    {
      "context": "Considerando II.1",
      "quote_en": "Price readjustments do not constitute an indemnity that the State voluntarily recognizes and pays to the contractor, but rather a legal mechanism of restitution of the real value of the obligation, to thus once again achieve equilibrium of the contract's financial equation",
      "quote_es": "Los reajustes de precios no constituyen una indemnización que reconoce el Estado voluntariamente y paga al contratista, sino más bien, un mecanismo jurídico de restitución del valor real de la obligación, para lograr alcanzar así nuevamente el equilibrio de la ecuación financiera del contrato"
    },
    {
      "context": "Considerando II.3",
      "quote_en": "when significant variations arise that distort the profit levels that were previously established, it must be adjusted so as to allow the provider to obtain economic sufficiency to provide the service, reinvest to maintain or improve its quality, and obtain the agreed profit",
      "quote_es": "cuando se presentan variaciones importantes que distorsionen los niveles de utilidad que fueron establecidos de antemano, deberá ser ajustada a fin de que se permita al prestatario obtener la suficiencia económica para prestar el servicio, reinvertir para mantener o mejorar su calidad y obtener el lucro pactado"
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        "label": "Ley 7593  Art. 30"
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección I\n\nResolución Nº 00068 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 21 de Julio del 2016 a las 14:30\n\nExpediente: 14-009518-1027-CA\n\nRedactado por: Carlos Enrique Espinoza Salas\n\nClase de asunto: Proceso de conocimiento\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho de Tránsito\n\nTema: Transporte remunerado de personas\n\nSubtemas:\n\nProcedimiento de fijación tarifaría en modalidad de autobuses.\n\nTema: Transporte público\n\nSubtemas:\n\nProcedimiento de fijación tarifaría en modalidad de autobuses.\n\n“II) SOBRE EL FONDO: II.1) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN TARIFARIA EN MATERIA DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN MODALIDAD DE AUTOBUSES: Dispone la Ley 3503 del 10 de mayo de 1965, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas, en su ordinal 12, que \"La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que llevará ese Ministerio. \". Por su parte, en lo relativo a las tarifas, dispone el numeral 30, que \"La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos complementarios justificados.\". De este modo, a tenor del numeral 31 de dicho cuerpo normativo, \"En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios. Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas: a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación económico-financiera de las empresas lo exige. b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá demostrar lo siguiente: 1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su razonable beneficio. 2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado. 3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste tarifario. Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen los supuestos descritos anteriormente. El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las solicitudes. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la resolución correspondiente. De igual formal el numeral 32, sobre este tema dispone que \" La fijación o modificación de las tarifas de Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible, tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la explotación o derecho de línea.\". Por su parte, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 del 09 de agosto de 1996, establece en su artículo 30, en cuanto a la presentación de solicitudes de fijación o cambios de tarifas, que \"Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a : \" recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los prestadores deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia según lo manda la ley. Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.\". Por su parte, indica el artículo 31 ibid, que \" Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público. La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables: a) Garantizar el equilibrio financiero. b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados. c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.\". En los mismos términos, establece el artículo 33 ibid, que \"Toda petición de los prestadores sobre tarifas y precios deberá estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades antes de la petición.\". Por su parte, dispone el numeral 34, sobre este tema, que \"Las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.\". Al respecto, es claro lo que ha sentado sobre este tema, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava No.75-2010 dictada a las catorce horas del treinta y uno de agosto del 2010, al expresar que \"En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los votos No. 1407-2008, número 2005-16236 de las 15:27 horas del 29 de noviembre de 2005, voto No.5153-98 de las 10:39 horas del 17 de julio de 1998, voto No. 02514-08 de las 18:33 horas del 7 de abril de 1999, voto No. 02699-99 de las 15:15 horas del 14 de abril de 1999. En esos pronunciamientos jurisprudenciales, -cuya vinculancia resulta imperativa en virtud de su carácter erga omnes, de conformidad con el artículo 13 de la ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se concluye diáfanamente que el prestatario del servicio no ostenta derecho alguno a una determinación tarifaria específica, o bien a una tarifa por él propuesta o la que por su parte estime es la correcta; pero sin perjuicio de lo anterior, sí tiene un derecho subjetivo a que se le fije una tarifa, siguiendo los procedimientos establecidos para la determinación tarifaria que se encuentran previstos en los numerales 29 y siguientes de la ley 7593, estableciendo así la ARESEP el precio que sea técnicamente procedente, al cual deberá sujetarse por mandato de ley el prestador. IV. (...) Sobre el equilibrio financiero del contrato como derecho del contratista concesionario y los principios regulatorios para las fijaciones tarifarias en contratos de concesión de servicio público, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia número 577-F-2007 de las 10:20 horas del 10 de agosto de 2007 (cuyo contenido ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia número 380-F-S1-2009 de las 09:00 horas del 20 de abril de 2009), ha determinado el marco general de la fijación de tarifas por la prestación de servicios públicos a cargo de un concesionario de naturaleza privada. Según se señala en dicho voto, haciendo eco a su vez de lo dispuesto por la Sala Constitucional en las resoluciones No.998-98 y No.6432-98, el equilibrio financiero constituye un auténtico derecho subjetivo del contratista y concesionario, siendo una de las características que diferencian la concesión de servicios de públicos de otros contratos administrativos, que el pago del precio o tarifa no está a cargo de la Administración, sino que es cubierto por parte de los usuarios, generándose así una relación triangular administración concedente- concesionario - usuario del servicio. De conformidad con la sentencia del alto tribunal, los reajustes de precios no son de carácter contractual, de tal forma que las partes puedan libremente pactarlos o no, sino que están reconocidos en todo contrato que se celebre con el Estado (en sentido lato), para obtener una compensación de un aumento que generó mayores costos en la ejecución del objeto convenido, derecho que nace a la vida jurídica desde el momento en que se presenta la oferta respectiva y que deriva no sólo del texto legal vigente, sino del mismo derecho de la Constitución. Los reajustes de precios no constituyen una indemnización que reconoce el Estado voluntariamente y paga al contratista, sino más bien, un mecanismo jurídico de restitución del valor real de la obligación, para lograr alcanzar así nuevamente el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, de manera que se pague lo que previamente se convino, evitando así que se genere un perjuicio para la contratista, y tampoco un enriquecimiento indebido en favor del Estado. En la concesión de servicios públicos, el precio no está a cargo de la Administración, sino de los usuarios, quiénes pagarán directamente al concesionario la tarifa que de antemano ha fijado el concedente, la que en orden a la convergencia de los diversos intereses en juego, debe ser justa y equilibrada, de manera que permita al operador obtener una ganancia y al usuario pagar lo efectivamente debido por un servicio de calidad, siendo que cuando se presentan variaciones importantes que distorsionen los niveles de utilidad que fueron establecidos de antemano, deberá ser ajustada a fin de que se permita al prestatario obtener la suficiencia económica para prestar el servicio, reinvertir para mantener o mejorar su calidad y obtener el lucro pactado. El derecho de reajuste de tarifas tiene entonces una naturaleza no indemnizatoria, sino restitutoria, ostentanto el concesionario un derecho general y abstracto al equilibrio económico, pero no posee un derecho subjetivo al aumento tarifario propiamente tal, ya que éste pende del cumplimiento de una serie de condiciones, entre ellas la más relevante: que los términos económicos inicialmente previstos se hayan alterado de manera tal que para mantener esa armonía, sea necesario el aumento del precio, pues si no existe esa condición se generaría un beneficio ilegítimo para el operador, en perjuicio del usuario. La tarifa debe ser un medio de retribución, justo y razonable, que permita amortizar la inversión que se ha realizado para la prestación debida del servicio, en observancia a los principios rectores del instituto del servicio público, permitiéndole además obtener un margen de utilidad razonable -principio de servicio al costo-. (...)\". De igual forma, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido conteste y clara, en el voto 577-F-2007 de las 10:20 horas del 10 de agosto del 2007, expresando que \"V.- Fijaciones tarifarias. Principios regulatorios. En los contratos de concesión de servicio público (dentro de estos el de transporte remunerado de personas), de conformidad con lo estatuido por los artículos 5, 30 y 31 de la Ley no. 7593, corresponde a la ARESEP fijar las tarifas que deben cancelar los usuarios por su prestación. Ese cálculo, ha de realizarse conforme al principio del servicio al costo, en virtud del cual, según lo señalado por el numeral 3 inciso b) de la Ley no. 7593, deben contemplarse únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad. Para tales efectos, el ordinal 32 ibidem establece una lista enunciativa de costos que no son considerados en la cuantificación económica. A su vez, el numeral 31 de ese mismo cuerpo legal establece pautas que también precisan la fijación, como es el fomento de la pequeña y mediana empresa, ponderación y favorecimiento del usuario, criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, eficiencia económica, entre otros. El párrafo final de esa norma expresa que no se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias, postulado que cumple un doble cometido. Por un lado, se insiste, dotar al operador de un medio de retribución por el servicio prestado que permita la amortización de la inversión realizada para prestar el servicio y obtener la rentabilidad que por contrato le ha sido prefijada. Por otro, asegurar al usuario que la tarifa que paga por el transporte obtenido sea el producto de un cálculo matemático en el cual se consideren los costos necesarios y autorizados, de manera tal que se pague el precio justo por las condiciones en que se brinda el servicio público. Este aspecto lleva a que el proceso tarifario constituya una armonía entre ambas posiciones, al punto que se satisfagan los derechos de los usuarios, pero además el derecho que se deriva del contrato de concesión, de la recuperación del capital y una ganancia justa. Por ende, si bien un principio que impregna la fijación tarifaria es el de mayor beneficio al usuario, ello no constituye una regla que permita validar la negación del aumento cuando técnicamente proceda, siendo que en esta dinámica debe imperar un equilibrio justo de intereses, lo que logra con un precio objetivo, razonable y debido. En su correcta dimensión implica un servicio de calidad a un precio justo. Con todo, el incremento tarifario dista de ser un fenómeno automático. Está sujeto a un procedimiento y su viabilidad pende de que luego del análisis técnico, se deduzca una insuficiencia económica. En este sentido, la ARESEP se constituye en la autoridad pública que, mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados que impregnan la relación de transporte público. Sus potestades excluyentes y exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que regularan el contrato, equilibrando el interés del operador y de los usuarios […].”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nNº 68-2016    \n\nTRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. II Circuito Judicial. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil dieciséis.-\n\nProceso de conocimiento, interpuesto por Transportes Unidos Alajuelenses S.A., cédula jurídica número 3-101-4929, representada por su apoderado especial judicial Walter Brenes Soto, carné de abogado número 21747, en contra de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, actuando en su defensa el Licenciado Jeremy Andrés Moya Bermúdez, carné de abogado número 20499 . Actúan como terceros interesados con pretensiones propias, la empresa Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela, Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-004-075853, y la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, cédula jurídica número  3-102-073015 y actuando en su nombre como abogado, el Licenciado Walter Brenes Soto. Tramitado bajo el expediente número 14-00 9518-1027-CA.\n\n  RESULTANDO\n\nI. Con el presente proceso de conocimiento se acciona con el objeto de declarar la nulidad parcial de la resolución número 150-RIT-2013, publicada en la Gaceta 224 del 20 de noviembre del 2013, por no habérseles otorgado el aumento en la tarifa y se les otorgue la tarifa correspondiente por las rutas: a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José. Solicita se ordene la equiparación de la tarifa de las rutas: a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José, conforme al principio del equilibrio financiero, así como en la aplicación del modelo econométrico de cálculo tarifario vigente, debiendo otorgarse el porcentaje determinado en la resolución número 150-RIT-2013, para las rutas de Alajuela-San José por Heredia. Expresa que los daños son de dos tipos, uno en cuanto a la ruta de Alajuela-Heredia-San José, a la cual se le otorgó un aumento tarifario extemporáneo, porque lo solicito desde el día 05 de noviembre del 2009 y se le otorgó hasta el día 20 de noviembre del 2013 de 42.86% para el tramo Alajuela Heredia y para el tramo de la ruta Heredia - San José de 42.65%. Pide por lo tanto se condene por responsabilidad administrativa a la ARESEP, ante la conducta ilegítima de no otorgar el aumento en la tarifa, realizada en contra de la empresa TUASA, con el correspondiente pago de los daños y perjuicios, consistente en diez mil millones de colones por daño material del período del 04 de marzo del 2010 al 20 de noviembre del 2013, espacio de tiempo el cual no recibió el equilibrio financiero, referidos a los ingresos dejados de percibir por parte de la empresa TUASA. Solicita además como segundo bloque de daños, el referido a que no se aprobaron tarifas para las rutas de los sectores de Alajuela-San José por la pista, Alajuela-La Aurora de Heredia. Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y San Joaquín- San José, por lo que solicita equiparar la situación tarifaria de la empresa. Requiere por perjuicios los intereses generados, debiendo además realizarse la indexación de la parte dineraria que sea condenada a pagarle a la empresa TUASA la ARESEP. Así como condenar a la demandada al pago de ambas costas del proceso (folios 16 al 36 del expediente judicial y del 184 al 186 ibid).\n\nII. Por su parte los terceros interesados con pretensiones propias, la empresa Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela, Responsabilidad Limitada, y la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, solicitan el pago de daños y perjuicios por la pérdida de ingresos por la tarifa no otorgada a TUASA y a COOPETRANSASI por la existencia de una infrapetita, debiendo aplicarse el modelo oficial y vigente de cálculo tarifario de la ARESEP del servicio de transporte de personas, modalidad autobuses vigente al 05 de noviembre del 2009 que se presentó la solicitud de ajuste de las tarifas de los servicios operados por TUASA, así como el pago de intereses legales civiles e indexación, cuyos montos se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia (folios 134 al 137 y del 184 al 186 del principal).\n\nIII. Conferido el traslado de rigor, a la demanda se opuso a la presente acción y formuló la excepción de falta de derecho y de falta de legitimación pasiva, solicitando la condena en costas (folios 47 al 72 y del 184 al 186 de los autos).\n\nIV. Que el presente proceso se declaró de trámite muy complejo, conforme con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la sentencia se ha dictado conforme al ordinal 47 de su reglamento, toda vez que se trata de un proceso con abundante prueba documental que analizar y conlleva el análisis de aspectos jurídicos de relevancia en materia de fijación tarifaria.\n\nV. Mediante resolución de las nueve horas del treinta de mayo en curso se requirió dentro de la etapa de deliberación de prueba para mejor resolver, reabriéndose el debate el día 14 de junio en curso, sin embargo en dicha audiencia se comprobó que la prueba requerida no estaba completa, por lo que mediante resolución de las nueve horas del treinta de mayo en curso se requirió completar dicha probanza y se reabrió el debate el día 30 de junio en curso (folios 196 al 203 del principal).\n\nVI. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.\n\nRedacta el juez Espinoza Salas; y\n\nC O N S I D E R A N D O\n\nI)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) Por resolución número 8457-2008 de las 13:45 horas del 04 de junio del 2008, dictada por el señor Fernando Herrero Acosta, en su condición de Regulador General, se otorga el refrendo a la empresa Tuasa, del contrato de renovación de concesión de las rutas 1241-200-200 BS y 200 ext, descritas como San José-Volcán Poás, San José-Alajuela por Heredia y San José-Alajuela por pista (autobuses), San José-Alajuela (busetas) y Alajuela-Río Segundo-San Juan, suscrito el 10 de enero del 2008 y solicita la MOPT se inscriba el contrato de renovación de dichas rutas (folios 120 al 121 del subjúdice). 2) Por oficio número DAJ-08-1767, del 11 de junio del 2008, la señora María Elena Rojas Abarca, en su condición de Directora del Consejo de Transporte Público, le informa a la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A., que en atención al trámite de formalización del contrato de renovación de la concesión de la ruta número 200-200BS-1241, que el contrato de renovación fue refrendado por el Licenciado Fernando Herrero Acosta, Regulador General de los Servicios Públicos, según resolución número RRG-8457-2008 del 04 der junio del 2008 (folio 119 del subjúdice). 3) El 05 de noviembre del 2009, la empresa TUASA solicita incremento tarifario para las rutas 200, 200 BS, 200 ext y permiso 1258 y 1241, compensatorio por el crecimiento del nivel de precios de los insumos utilizados en esta actividad, solicitando lo siguiente: para San José-Alajuela x Pista: 42.5%, San José-Alajuela x Heredia 42.37% y San José-Heredia 42.19%, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba 43.59%, Alajuela-San Juan Centro 43.59% y Alajuela-Río Segundo 43.59%, San José-Volcán Poás 42.01% y Alajuela-Volcán Poás 42.08%, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.85 y Alajuela-La Aurora de Heredia: 41.94%. Igualmente solicita el ajuste en la tarifa por corredor común (rutas compartidas por ambas empresas) a la ruta 200 MB BS, descrita como San José-Alajuela X Pista, operada por la entidad Servicio Microbuses Alajuela San José Ltda de 42.5%, a la ruta San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.08, San José Heredia un 42.19 % (expediente administrativo digital). 4) Mediante oficio 1474-DITRA-2009/33940 del 10 de noviembre del 2009, la Dirección de Servicios de Transportes de la ARESEP solicito a TUASA para el estudio del aumento tarifario que aportara en el plazo de 10 días, venciendo el plazo el primero de diciembre del 2009 (expediente administrativo digital). 5) Por resolución RRG-10291-2009 de las 14:15 horas del 07 de diciembre del 2009, la ARESEP rechazó de plano la solicitud de ajuste tarifario para las rutas 200, 200 BS, 200 ext y permiso 1258 y 1241, siendo ellas San José-Alajuela x Pista, San José-Alajuela x Heredia y San José-Heredia, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba, Alajuela-San Juan Centro y Alajuela-Río Segundo, San José-Volcán Poás y Alajuela-Volcán Poás, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial y Alajuela-La Aurora de Heredia, aduciendo que no presentó la declaración jurada firmada por el apoderado de la empresa (expediente administrativo digital). 6) El día 15 de diciembre del 2009, la actora presentó recurso de revocatoria, apelación y revisión en contra de la resolución número RRG-10291-2009 de las 14:15 horas del 07 de diciembre del 2009 de la ARESEP (expediente administrativo digital). 7) Por resolución número RRG-37-2010 del 20 de enero del 2010, se resuelve por la ARESEP los recursos interpuestos en contra de la resolución número RRG-10291-2009 de las 14:15 horas del 07 de diciembre del 2009, acogiendo el recurso de revocatoria y retrotraer las actuaciones (expediente administrativo digital). 8) Mediante resolución número RRG-173-2010 del 04 de marzo del 2010, la ARESEP  resuelve respecto a la solicitud de ajuste tarifario de TUASA, que el dato de la demanda presenta asimetrías importantes, sin embargo debido a que al empresa no realiza peticiones individuales desde el 2001 y que tiene una inversión fuerte en el año 2007, se recomienda ajustar el modelo del resultado tarifario con la tarifa de mercado según inversión neta, por lo que el aumento sería de un 5.88%, ajusta las tarifas vigentes en un 17,67% para las rutas 200, 200 BS, 200 ext y permiso 1258 y 1241, siendo ellas San José-Alajuela x Pista, San José-Alajuela x Heredia y San José-Heredia, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba, Alajuela-San Juan Centro y Alajuela-Río Segundo, San José-Volcán Poás y Alajuela-Volcán Poás, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial y Alajuela-La Aurora de Heredia y por concepto de corredor común lo procedentes es ajustar las tarifas vigentes en un 17,67% para la ruta 200 MB-BS, descrita como San José-Alajuela X Pista (microbuses-busetas), operada por Microbuses Alajuela San José Ltda (expediente administrativo digital). 9) Por resolución número RRG-201-2010 del 11 de marzo del 2010, la ARESEP acoge el recurso de revocatoria, disponiendo que se modifica la resolución RRG-173-2010 en lo referente a la base de cálculo, pasando a ser de ¢450 para la ruta 200 MB-BS descrita como San José-Alajuela por pista (microbuses-busetas) operada por la empresa Microbuses Alajuela San José Ltda (expediente administrativo digital). 10) Por resolución número RRG-005-2011 del 09 de febrero del 2011, la ARESEP dispone que corrige el error material existente en la resolución número RRG-173-2010, de que el aumento tarifario era de un 17,67 %, cuando en realidad era de un 5.88% (expediente administrativo digital). 11) Por resolución número RJD-039-2012 del 07 de junio del 2012, la ARESEP resuelve acoger parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora contra la resolución 173-2010 del 04 de marzo del 2010, por cuanto el porcentaje de incremento otorgado a la empresa se consignó de manera equivocada en la resolución recurrida y porque las tarifas que se utilizaron en el cálculo tarifario no fueron las tarifas vigentes a la fecha de emisión del acto administrativo para las rutas San José-Alajuela por Heredia y San José-Volcán Poás. Anular la resolución número RRG-173-2010 del 04 de marzo del 2010 y la resolución número RRG-005-2011 del 09 de febrero del 2011 y retrotraer el procedimiento al momento procesal oportuno. Dimensionar los efectos de la anulación dispuesta y mantener las tarifas fijadas para la ruta 200, 200BS, 200 ext, permiso 1241 y 1258 en la resolución 173-2010, hasta que el Comité de Regulación fije tarifas para dicha ruta mediante un acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico. Remite el expediente al Comité de Regulación para que realice una nueva corrida del modelo tarifario (expediente administrativo digital). 12) La Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispuso mediante Sesión ordinaria número 65-2012 del 27 de setiembre del 2012, autorizar a la Empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. en la ruta 1241, descrita como San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa, ceder el derecho de concesión de la ruta Alajuela Volcán Poás y viceversa a favor de la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L, quedando incorporada dentro de la ruta 232 (folios 122 al 126 del expediente judicial). 13) Por oficio número 2013 000679 del 20 de febrero del 2013, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, le traslada el addendum al contrato de renovación de concesión de la Ruta 232 para su firma y traslado a la ARESEP (expediente digital). 14) Por oficio número DE-2013-0466 del 25 de febrero del 2013, el Consejo de Transporte Público remite a la ARESEP para su refrendo, el contrato de renovación de concesión de la empresa COOPETRANSASI R.L. (expediente digital). 15) El día 26 de febrero del 2013, la ARESEP recibió del Consejo de Transporte Público, los oficios DE-2013-456 y el DE-2013-466 (contrato de renovación de concesión de la empresa COOPETRANSASI R.L.) (expediente digital). 16) Por resolución número 38-RIT-2013 del 05 de marzo del 2013, el Intendente de Transporte resuelve declarar la imposibilidad material de resolver de conformidad con lo ordenado por la resolución RDJ-039-2012, al haberse dado un hecho sobreviniente al dictar el Consejo de Transporte Público adenda al contrato de concesión que autorizó el traspaso del derecho de concesión que ostentaba la empresa TUASA en la ruta 1241 descrita como San José-Alajuela-Volcán Poás y viceversa, cediendo el derecho de concesión de la ruta Alajuela Volcán Poás y viceversa a favor de la empresa COOPETRANSASI S.A. y a la fecha dicha adenda al contrato original carece de refrendo por parte de la ARESEP, puesto que el Consejo de Transporte Público no envío a la ARESEP la documentación para el dictado del refrendo, por lo que las nuevas condiciones de prestación del servicio no han completado el procedimiento legal establecido para surtir efectos jurídicos. Rechazar la solicitud tarifaria presentada el 05 de noviembre del 2009, porque las condiciones de flota, horario y distancia de la empresa han variado desde la fecha de la presentación de la solicitud y especialmente para la ruta 1241. En cuanto a las tarifas a la empresa TUASA, le corresponde seguir aplicando las autorizadas mediante la resolución número RRG-105-2012 del 14 de diciembre del 2012. Una vez que se cumpla con los requisitos de ley en cuanto a la adenda del contrato de concesión llevado a cabo en el expediente OT-103-2008, se realizará estudio tarifario de oficio para las rutas que opera la empresa TUASA (expediente administrativo digital, así como declaración de don Gilberth Retana Chaves). 17) En sesión ordinaria número 43-2013 del 30 de mayo del 2013, de la Junta Directiva de la ARESEP, se dispuso rechazar la gestión de nulidad incoada por la empresa TUASA  contra la resolución número RDJ-039-2013 del 07 de junio del 2013. Expresa que se considera adecuado el dimensionar en el espacio/tiempo las tarifas fijadas en al resolución RRG-173-2010, lo cual se hizo en resguardo del prestador del servicio para salvaguardar el equilibrio financiero de su actividad, por lo que hay fundamento para dimensionar las tarifas de la resolución anulada (RRG-173-2010), porque de no haberse hecho así, habría que haberse fijado las tarifas de la resolución anterior, lo cual le perjudicaría. Instruye a la Intendencia de Transporte Público para que tan pronto se cuente con el refrendo de la adenda al contrato de concesión de TUASA, proceda a realizar un estudio tarifario de oficio (folios 75 al 108 de los autos). 18) Por resolución RDJ-045-2013 del 06 de junio del 2013, la ARESEP establece que rechaza por el fondo la nulidad de la resolución RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, instruyendo a la Intendencia de Transporte Público a efecto de que realice lo dispuesto por la Junta Directiva en la resolución número RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, considerando los efectos de la corrección correspondiente en las tarifas de los corredores comunes en caso de que existan. Indica que la nueva corrida del modelo tarifario dispuesta en la RJD-039-2012, deberá tomar como base todas las condiciones, variables operativas y datos vigentes al momento en que se dictó la resolución anulada RRG-173-2010, por lo tanto no existe imposibilidad material para que la IT atienda lo dispuesto por la Junta Directiva. El defecto más grave de la resolución anulada (RRG-173-2010) es el cálculo de la demanda y de las tarifas base consideradas para la corrida del modelo y no encuentra este órgano asesor ninguna relación de estos insumos con el titular del servicio, ya que estos datos no van a variar en razón del cambio del prestador, por lo que la modificación del concesionario de la ruta 1241 no podría constituir una imposibilidad para recalcular los datos del 2010. No es procedente la justificación dada por la IT, de que el traspaso realizado del derecho de concesión en la ruta 1241 en fecha 27 de setiembre del 2012, afecta la corrida del modelo dispuesta en la resolución RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, nótese que dicho traspaso se autorizó el 27 de setiembre del 2012 por la Junta Directiva del CTP, mediante el artículo 6.6 de la sesión ordinaria 65-2012 (expediente administrativo digital, así como declaración del testigo Gerardo Duarte Sibaja). 19) Por resolución número SE/CTP-13-06-000075 del 11 de junio del 2013, el Consejo de Transporte Público, dispuso que en la sesión ordinaria número 65-2012 del 27 de setiembre del 2012, la Junta Directiva adoptó el acuerdo que indica autorizar a las empresas TUASA y COOPETRANSASI R.L, para que se permita el traspaso del derecho de concesión que ostenta TUASA, en la ruta 1241 para ser trasladado a COOPETRANSASI R.L (expediente administrativo digital). 20) La Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispuso mediante Sesión ordinaria número 39-2013 del 13 de junio del 2013, lo siguiente: a) La Empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. es concesionaria de la ruta número 200, descrita como San José-Alajuela por Heredia y viceversa (Autobuses), Ruta número 200 BS descrita como San José-Alajuela y viceversa (busetas), ruta número 200 extensión descrita como Alajuela-Río Segundo-San Juan y viceversa; según artículo número 6.8 de la sesión ordinaria 71-2007 celebrada por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público el día 25 de setiembre del 2007, mediante la cual se acuerda renovar el derecho de concesión a esta empresa para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas en la ruta indicada, derechos que vencen el 30 de setiembre del 2014. b) Se autoriza la fusión del permiso de la ruta número 200 descrita como San José-San Joaquín de Flores y viceversa y el permiso de la ruta número 1258 descrita como Alajuela-La Aurora y viceversa (Autobuses), a la concesión de las rutas número 200, descrita como San José Alajuela por Heredia y viceversa (Autobuses, ruta número 200 BS, descrita como San José Alajuela y viceversa (busetas), y ruta número 200, extensión descrita como Alajuela Río Segundo-San Juan y viceversa. Se modifica la descripción de la ruta de esta forma: Ruta número 200 descrita como San José-Alajuela y Ramales: ramal número uno, descrito como Alajuela-San José por autopista y viceversa, Ramal número dos descrito como Alajuela-San José por Heredia y viceversa, ramal número 3, descrito como San José-San Joaquín de Flores y viceversa, ramal número 4 descrito como Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y viceversa y Ramal número 5 descrito como Alajuela-La Aurora de Heredia y viceversa (folios 2 al 15 del expediente judicial). 21) Mediante resolución número 150-RIT-2013 del 14 de noviembre del 2013, la Intendencia de Transporte de la ARESEP, dispuso aplicar el modelo tarifario con las variables vigentes al momento en que se dictó la resolución RRG-173-2010 del 04 de marzo del 2010, únicamente para el servicio que brinda la empresa TUASA en la ruta 200 descrita como San José-Alajuela por Heredia, por cuanto el derecho de concesión de la ruta 1241 descrita como San José-Volcán Poás y viceversa se encuentra a favor de la empresa COOPETRANSASI R.L. Aplicando las siguientes variables: a) Demanda: La empresa TUASA reportó en la solicitud tarifaria, una demanda neta promedio mensual de 222.787 pasajeros por mes de julio del 2008 a junio del 2009, y se utiliza el dato de demanda reportado de 222.787 pasajeros. b) flota: 40 unidades usadas  en la Ruta San José-Alajuela por Heredia. c) Carreras: La empresa indica que realizó un total de 4407 carreras mensuales de julio del 2008 a junio del 2009. d) Distancia: 55,14 kilómetros. e) Rentabilidad: Es de 20,04%. f) Tipo de cambio: ¢557,03 al tipo de cambio vigente al 19 de febrero del 2010. g) Precio combustible: ¢534 por litro, vigente al 16 de febrero del 2010. h) Valor del autobús interurbano corto de $117.500, aceptado en la corrida. i) Análisis del modelo tarifario para la ruta 200: San José-Alajuela por Heredia indica un incremento  en las tarifas de un 43,08%, como producto de la aplicación de la estructura general de costos. Ajustando en un 34,35 las tarifas vigentes de la ruta 200 descrita: San José-Alajuela por Heredia, elevando la tarifa del recorrido Alajuela Heredia de ¢385 a ¢515 y para el recorrido San José Heredia de ¢415 a ¢560. No se consideran dentro del ajuste las otras rutas de la empresa TUASA, ni los corredores comunes. En cuanto a las demás rutas, se remite al Comité de regulación para que realice un nueva corrida del modelo tarifario, tomando como base para el cálculo del estudio tarifario de la concesión, las tarifas vigentes para las rutas San José-Alajuela por Heredia y San José Volcán Poás, se recalcule la demanda equivalente y fundamente la decisión que corresponda y se valore la conveniencia desde el punto de vista técnico, de disgregar los datos de la concesión y el permiso para realizar el respectivo análisis tarifario, a fin de  garantizar el equilibrio del prestador y evitar subsidios cruzados entre un servicio y otro (expediente administrativo digital). 22) Por resolución número SDA/CTP-16-06-001216 el Consejo de Transporte Público expresa que en sesión número 02-2014 del 19 de enero del 2014, se adoptó el acuerdo estipulado en el artículo 7.8, por el cual se autoriza el traspaso del derecho de concesión para explotar la ruta 200 MB descrita como San José-Alajuela y viceversa que ostenta la empresa de Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada a favor de Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (expediente digital). 23) Por resolución número RRG-107-2014 de las 15:30 horas del 17 de marzo del 2014, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó el refrendo de adenda al contrato de renovación de concesión de la ruta 232, descrita como Alajuela- San Isidro-Sabanilla-Los Angeles, Alajuela-Volcán Poás, Alajuela-El Cerro, Alajuela-Laguna de Fraijanes, Alajuela-Dulce Nombre, Alajuela-La Chaparra, Alajuela-Barrio San José-Calle Vargas-Cerro-Sabanilla y viceversa, y Alajuela San Isidro-Sabanilla-Los Angeles-San Luis-La Santa, Sabanilla por Calle Vargas y Jaulares (expediente digital). 24)  Por criterio número 356-DGAJR-2015 del 29 de abril del 2015, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria expresa que el título habilitante para la renovación de concesiones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús se requiere contar con un título habilitante, el cual en el caso de los concesionarios será el contrato de concesión debidamente refrendado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folios 166 al 175 del principal). 25) Por resolución número 117-RIT-2015 de las diez horas del 28 de setiembre del 2015, dictada por la Intendencia de Transporte de la ARESEP, se expresa lo siguiente: a) Que la empresa TUASA el día 05 de noviembre del 2009 solicitó a la ARESEP ajuste de tarifas de los servicios de las rutas 200, 200 BS, 200 ext, permiso 1241 y 1258, así como para el corredor común ruta 200 MB, 400 y 451. b) Se resuelve incidente de nulidad incoado por TUASA en contra de la resolución 150-RIT-2013 de las catorce horas del 14 de noviembre de 2013, fijando tarifas para la ruta 200 descrita como San José-Alajuela por Heredia y el ajuste extraordinario de oficio para las rutas de transporte público a nivel nacional, incrementando en promedio las tarifas vigentes en un 34,35%. c) El incidente de nulidad parcial en contra de la resolución 150-RIT-2013 se fundamenta en que \"No se incorporó en la audiencia pública, ni en la resolución impugnada la fijación tarifaria del resto de rutas conforme a la gestión tarifaria que dio origen al presente expediente. A pesar de su solicitud expresa de incorporar el mismo porcentaje a los demás ramales operados por mi representada como técnicamente y en derecho correspondía- la ARESEP omitió otorgar el porcentaje necesario para garantizar el equilibrio financiero a TUASA, situación que deviene en el principal motivo para incoar gestión de nulidad absoluta parcial contra la resolución número 150-RIT-2013 emitida a las catorce horas del catorce de noviembre del dos mil trece por la Intendencia de Transportes de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\". Alegándose así un vicio de INFRA PETITA que otorgó parcialmente tarifa a su representada, por lo que solicita incorporar el mismo porcentaje de aumento a los demás ramales operados por TUASA y ajustar en la tarifa por corredor común a la ruta 200 MB-BS descrita como San José-Alajuela por pista (microbuses y busetas), así como a la ruta 400 descrita como San José-Heredia autobuses. d) Expresa la resolución que la resolución número RRG-173-2010 del 04 de marzo del 2010 dictó tarifa sólo para la ruta 200 descrita como San José-Alajuela por Heredia, por cuanto el derecho de concesión de la ruta 1241, descrita como San José-Volcán Poás y viceversa se encuentra a favor de la empresa Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Heredia (Coopetransasi R.L.), por lo que se debe ajustar en promedio en un 34,35% las tarifas vigentes de la ruta 200 descrita: San José-Alajuela por Heredia, lo que significaría elevar la tarifa del recorrido Alajuela-Heredia de ¢385 a ¢515 y para el recorrido San José Heredia de ¢415 a ¢560. e) Dicho porcentaje del 34,35% se aplicó solo a la ruta San José-Alajuela por Heredia y no a todas las demás rutas. f) No se otorga el ajuste tarifario a los corredores comunes, debido a que no se indica que la ruta 200 descrita como San José-Heredia (autobuses) comparta corredor común con la ruta 400 descrita como San José-Heredia (autobuses) por lo que no se aplica el ajuste tarifario correspondiente. g) Además, las condiciones operativas de la empresa habían cambiado en el tanto que la autorización para la operación de la ruta 1241 descrita como San José-Volcán Poás había sido cedido a la empresa COOPETRANSASI R.L., lo que conllevó una reducción en la flota, aspecto que debe ser objeto de adenda al contrato de concesión respectivo y específicamente en este caso donde la empresa tiene una flota unificada para la prestación del servicio, sin conocerse cuales son las unidades que fueron dadas de baja como resultado de esta modificación, de ahí la necesidad de plantear en una adenda al contrato los cambios en la flotilla y sin que dicha adenda se hubiere presentado a la ARESEP para el respectivo refrendo. h) Se rechaza de plano la gestión de nulidad absoluta parcial interpuesta por TUASA contra la resolución número 150-RIT-2013 (folios 193 al 196 del subjúdice). 26) Por Oficio número DTE-2016-0650 del 09 de junio del 2016, la señora Aura Álvarez Orozco, en su condición de directora técnica del Consejo de Transporte Público, expresa que la empresa de Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, actualmente no ostenta ningún permiso, ni es concesionario en ruta regular (expediente digital). 27) Por oficio número DACP-2016-2136 del 09 de junio del 2016, expedida por la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público, se hace constar que mediante el artículo 7.9.197 de la sesión ordinaria 53-2014 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 24 de setiembre del 2014, se le renueva el derecho de concesión a la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, en la ruta 200 MB, descrita como San José-Alajuela y Viceversa, derechos que vencen el 30 de setiembre del 2021 (expediente digital). 28) Por oficio número DACP-2016-2137 del 09 de junio del 2016, expedida por la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público, se hace constar que mediante el artículo 7.9.196 de la sesión ordinaria 53-2014 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 24 de setiembre del 2014, se le renueva el derecho de concesión a la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, en las rutas San José-Alajuela y Ramales: Ramal número 1 descrito como Alajuela-San José por Autopista y viceversa. Ramal número 2 descrito como Alajuela-San José por Heredia y viceversa. Ramal número 3 descrito como San José-San Joaquín de Flores y viceversa. Ramal número 4 descrito como Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y viceversa. Ramal número 5 descrito como Alajuela-La Aurora de Heredia y viceversa, operada con el derecho de concesión por la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. Tuasa, derechos que vencen el 30 de setiembre del 2021 (expediente digital). 29) Por resolución número DCAP-2016-2156 del 09 de junio del 2016, se hace constar por la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público, que la empresa Servicio de Microbuses Alajuela-San José Limitada, no es permisionario o concesionario del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad ruta regular (expediente digital). 30) Por oficio número DTE-16-0645 del 09 de junio del 2016, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público hace constar que la ruta 200 descrita como “San José-Alajuela y Ramales: Ramal número 1 descrito como Alajuela-San José por Autopista y viceversa. Ramal número 2 descrito como Alajuela-San José por Heredia y viceversa. Ramal número 3 descrito como San José-San Joaquín de Flores y viceversa. Ramal número 4 descrito como Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y viceversa. Ramal número cinco descrito como Alajuela-La Aurora de Heredia y viceversa, operada con el derecho de concesión por la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. Tuasa y la Ruta 200 MB, descrita como San José-Alajuela y viceversa, operada con el derecho de concesión por la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A., no comparten corredor común con la ruta 232, descrita como Alajuela- San Isidro-Sabanilla-Los Angeles, Alajuela-Volcán Poás, Alajuela-El Cerro, Alajuela-Laguna de Fraijanes, Alajuela-Dulce Nombre, Alajuela-La Chaparra, Alajuela-Barrio San José-Calle Vargas-Cerro-Sabanilla y viceversa, operada con el derecho de concesión por la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L. (Coopetransasi R.L.) (expediente digital). 31) Por oficio número DCAP-2016-2154 del 09 de junio del 2016, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público hace constar que mediante artículo 6.6 de la sesión ordinaria número 65-2012 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 27 de setiembre del 2012, se autoriza a TUASA a realizar el traspaso en la ruta 1241, descrita como San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa a favor de la Cooperativa  de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L., en su especial condición de concesionaria de la ruta 232, descrita como Alajuela- San Isidro-Sabanilla-Los Angeles, Alajuela-Volcán Poás, Alajuela-El Cerro, Alajuela-Laguna de Fraijanes, Alajuela-Dulce Nombre, Alajuela-La Chaparra, Alajuela-Barrio San José-Calle Vargas-Cerro-Sabanilla y viceversa. Se elimina el código de la ruta 1241 descrita como San José-Volcán Poás operado por TUASA (expediente digital). 32) Por oficio número DTE-2016-0875 del 20 de junio del 2016, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público hace constar que no aparece ninguna adenda a nombre de la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, y que por artículo 7.8 de la sesión ordinaria 02-2014 del 09 de enero del 2014, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, se autorizó a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada a traspasar a favor de la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), la ruta 200 MB, descrita como San José-Alajuela y viceversa, el artículo 7.8 de la sesión ordinaria 02-2014 fue notificado a la ARESEP el 16 de enero del 2014, otorgándose la renovación de la ruta 200MB a la empresa TUASA por el período 2014-2021 (expediente digital). 33 ) Por oficio número 2016-874 del 20 de junio del 2016, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público hace constar que mediante el artículo 6.6 de la sesión ordinaria 65-2012, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 27 de setiembre del 2012, se autoriza a realizar el traspaso del derecho de concesión que ostentaba TUASA en la ruta 1241 a la empresa Coopetransasi R.L. Se elimina el código 1241, lo cual se le notificó a la ARESEP según consta en certificación número SDA/CTP-16-06-00044 de la Secretaría de actas del Consejo de Transporte Público. El Consejo de Transporte Público remitió a la ARESEP las modificaciones de la ruta 1241 para su refrendo, mediante adenda enviada a la ARESEP por medio del oficio DE-2013-466 del 25 de febrero del 2013, recibido en la ARESEP el día 26 de febrero del 2013, cuyo refrendo se otorgó por la  ARESEP por medio de la resolución RRG-107-2014 de las 15:30 horas del 17 de marzo del 2014 (expediente digital).\n\nI.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la actora TUASA: 1) La cuantía de los daños y perjuicios producto de la no resolución sobre la solicitud de ajuste tarifario para las rutas a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José. Solicita se ordene la equiparación de la tarifa de las rutas: a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José (los autos). 2) Las tarifas idóneas que correspondían para las rutas a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José (los autos). No demostr ó la tercera interesada la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada: 1) La cuantía de los daños y perjuicios producto de la no resolución sobre la solicitud de ajuste tarifario para la ruta San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa (los autos). 2) Las tarifas idóneas que correspondían para la ruta San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa (los autos). No demostró la ARESEP: 1) Que tuviere causa justificada para no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de ajuste tarifario para las rutas a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara. d) San Joaquín San José y e) San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa. Solicita se ordene la equiparación de la tarifa de las rutas: a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José (los autos). 2) Que no hubiera recibido por parte del Consejo de Transporte Público para su refrendo el traspaso del derecho de concesión que ostentaba TUASA en la ruta 1241 a la empresa Coopetransasi R.L (los autos).\n\nI.3)- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: En el juicio oral se ordena como prueba para mejor resolver la documentación que rola en folios 1 al 15, 73 al 108, 119 al 131, 166 al 183, 193 al 196 y toda la probanza ordenada y admitida como prueba para mejor resolver que consta en el expediente digital.\n\nII) SOBRE EL FONDO: II.1) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN TARIFARIA EN MATERIA DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN MODALIDAD DE AUTOBUSES: Dispone la Ley 3503 del 10 de mayo de 1965, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas, en su ordinal 12, que \"La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que llevará ese Ministerio. \". Por su parte, en lo relativo a las tarifas, dispone el numeral 30, que \"La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos complementarios justificados.\". De este modo, a tenor del numeral 31 de dicho cuerpo normativo,  \"En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios. Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas: a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación económico-financiera de las empresas lo exige. b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá demostrar lo siguiente: 1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar  la inversión y su razonable beneficio. 2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado. 3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste tarifario. Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen los supuestos descritos anteriormente. El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las solicitudes. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la resolución correspondiente. De igual formal el numeral 32, sobre este tema dispone que \" La fijación o modificación de las tarifas de Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible, tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la explotación o derecho de línea.\". Por su parte, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 del 09 de agosto de 1996, establece en su artículo 30, en cuanto a la presentación de solicitudes de fijación o cambios de tarifas, que \"Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a : \" recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los prestadores deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia según lo manda la ley. Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.\". Por su parte, indica el artículo 31 ibid, que \" Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público. La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables: a) Garantizar el equilibrio financiero. b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados. c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.\". En los mismos términos, establece el artículo 33 ibid, que \"Toda petición de los prestadores sobre tarifas y precios deberá estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades antes de la petición.\". Por su parte, dispone el numeral 34, sobre este tema, que \"Las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.\". Al respecto, es claro lo que ha sentado sobre este tema, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava No.75-2010 dictada a las catorce horas del treinta y uno de agosto del 2010, al expresar que \"En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los votos No. 1407-2008, número 2005-16236 de las 15:27 horas del 29 de noviembre de 2005, voto No.5153-98 de las 10:39 horas del 17 de julio de 1998, voto No. 02514-08 de las 18:33 horas del 7 de abril de 1999, voto No. 02699-99 de las 15:15 horas del 14 de abril de 1999. En esos pronunciamientos jurisprudenciales, -cuya vinculancia resulta imperativa en virtud de su carácter erga omnes, de conformidad con el artículo 13 de la ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se concluye diáfanamente que el prestatario del servicio no ostenta derecho alguno a una determinación tarifaria específica, o bien a una tarifa por él propuesta o la que por su parte estime es la correcta; pero sin perjuicio de lo anterior, sí tiene un derecho subjetivo a que se le fije una tarifa, siguiendo los procedimientos establecidos para la determinación tarifaria que se encuentran previstos en los numerales 29 y siguientes de la ley 7593, estableciendo así la ARESEP el precio que sea técnicamente procedente, al cual deberá sujetarse por mandato de ley el prestador. IV. (...) Sobre el equilibrio financiero del contrato como derecho del contratista concesionario y los principios regulatorios para las fijaciones tarifarias en contratos de concesión de servicio público, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia número 577-F-2007 de las 10:20 horas del 10 de agosto de 2007 (cuyo contenido ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia número 380-F-S1-2009 de las 09:00 horas del 20 de abril de 2009), ha determinado el marco general de la fijación de tarifas por la prestación de servicios públicos a cargo de un concesionario de naturaleza privada. Según se señala en dicho voto, haciendo eco a su vez de lo dispuesto por la Sala Constitucional en las resoluciones No.998-98 y No.6432-98, el equilibrio financiero constituye un auténtico derecho subjetivo del contratista y concesionario, siendo una de las características que diferencian la concesión de servicios de públicos de otros contratos administrativos, que el pago del precio o tarifa no está a cargo de la Administración, sino que es cubierto por parte de los usuarios, generándose así una relación triangular administración concedente- concesionario - usuario del servicio. De conformidad con la sentencia del alto tribunal, los reajustes de precios no son de carácter contractual, de tal forma que las partes puedan libremente pactarlos o no, sino que están reconocidos en todo contrato que se celebre con el Estado (en sentido lato), para obtener una compensación de un aumento que generó mayores costos en la ejecución del objeto convenido, derecho que nace a la vida jurídica desde el momento en que se presenta la oferta respectiva y que deriva no sólo del texto legal vigente, sino del mismo derecho de la Constitución. Los reajustes de precios no constituyen una indemnización que reconoce el Estado voluntariamente y paga al contratista, sino más bien, un mecanismo jurídico de restitución del valor real de la obligación, para lograr alcanzar así nuevamente el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, de manera que se pague lo que previamente se convino, evitando así que se genere un perjuicio para la contratista, y tampoco un enriquecimiento indebido en favor del Estado. En la concesión de servicios públicos, el precio no está a cargo de la Administración, sino de los usuarios, quiénes pagarán directamente al concesionario la tarifa que de antemano ha fijado el concedente, la que en orden a la convergencia de los diversos intereses en juego, debe ser justa y equilibrada, de manera que permita al operador obtener una ganancia y al usuario pagar lo efectivamente debido por un servicio de calidad, siendo que cuando se presentan variaciones importantes que distorsionen los niveles de utilidad que fueron establecidos de antemano, deberá ser ajustada a fin de que se permita al prestatario obtener la suficiencia económica para prestar el servicio, reinvertir para mantener o mejorar su calidad y obtener el lucro pactado. El derecho de reajuste de tarifas tiene entonces una naturaleza no indemnizatoria, sino restitutoria, ostentanto el concesionario un derecho general y abstracto al equilibrio económico, pero no posee un derecho subjetivo al aumento tarifario propiamente  tal, ya que éste pende del cumplimiento de una serie de condiciones, entre ellas la más relevante: que los términos económicos inicialmente previstos se hayan alterado de manera tal que para mantener esa armonía, sea necesario el aumento del precio, pues si no existe esa condición se generaría un beneficio ilegítimo para el operador, en perjuicio del usuario. La tarifa debe ser un medio de retribución, justo y razonable, que permita amortizar la inversión que se ha realizado para la prestación debida del servicio, en observancia a los principios rectores del instituto del servicio público, permitiéndole además obtener un margen de utilidad razonable -principio de servicio al costo-. (...)\". De igual forma, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido conteste y clara, en el voto 577-F-2007 de las 10:20 horas del 10 de agosto del 2007, expresando que \"V.- Fijaciones tarifarias. Principios regulatorios. En los contratos de concesión de servicio público (dentro de estos el de transporte remunerado de personas), de conformidad con lo estatuido por los artículos 5, 30 y 31 de la Ley no. 7593, corresponde a la ARESEP fijar las tarifas que deben cancelar los usuarios por su prestación. Ese cálculo, ha de realizarse conforme al principio del servicio al costo, en virtud del cual, según lo señalado por el numeral 3 inciso b) de la Ley no. 7593, deben contemplarse únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad. Para tales efectos, el ordinal 32 ibidem establece una lista enunciativa de costos que no son considerados en la cuantificación económica. A su vez, el numeral 31 de ese mismo cuerpo legal establece pautas que también precisan la fijación, como es el fomento de la pequeña y mediana empresa, ponderación y favorecimiento del usuario, criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, eficiencia económica, entre otros. El párrafo final de esa norma expresa que no se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias, postulado que cumple un doble cometido. Por un lado, se insiste, dotar al operador de un medio de retribución por el servicio prestado que permita la amortización de la inversión realizada para prestar el servicio y obtener la rentabilidad que por contrato le ha sido prefijada. Por otro, asegurar al usuario que la tarifa que paga por el transporte obtenido sea el producto de un cálculo matemático en el cual se consideren los costos necesarios y autorizados, de manera tal que se pague el precio justo por las condiciones en que se brinda el servicio público. Este aspecto lleva a que el proceso tarifario constituya una armonía entre ambas posiciones, al punto que se satisfagan los derechos de los usuarios, pero además el derecho que se deriva del contrato de concesión, de la recuperación del capital y una ganancia justa. Por ende, si bien un principio que impregna la fijación tarifaria es el de mayor beneficio al usuario, ello no constituye una regla que permita validar la negación del aumento cuando técnicamente proceda, siendo que en esta dinámica debe imperar un equilibrio justo de intereses, lo que logra con un precio objetivo, razonable y debido. En su correcta dimensión implica un servicio de calidad a un precio justo. Con todo, el incremento tarifario dista de ser un fenómeno automático. Está sujeto a un procedimiento y su viabilidad pende de que luego del análisis técnico, se deduzca una insuficiencia económica. En este sentido, la ARESEP se constituye en la autoridad pública que, mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados que impregnan la relación de transporte público. Sus potestades excluyentes y exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que regularan el contrato, equilibrando el interés del operador y de los usuarios. \".\n\nII.2. SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA EMPRESA SERVICIO DE MICROBUSES ALAJUELA LIMITADA Y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SABANILLA Y SAN ISIDRO DE ALAJUELA RESPONSABILIDAD LIMITADA PARA ACTUAR COMO TERCEROS INTERESADOS CON PRETENSIONES PROPIAS: Al respecto, debemos de indicar en cuanto a la legitimación activa de las empresas Servicio de Microbuses Alajuela Limitada y la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada, que actúan en este proceso como terceros interesados con pretensiones propias solicitando el pago de daños y perjuicios por la pérdida de ingresos alegando una tarifa no otorgada a TUASA y a COOPETRANSASI por la existencia de una infrapetita, debiendo aplicarse el modelo oficial y vigente de cálculo tarifario de la ARESEP del servicio de transporte de personas, modalidad autobuses vigente al 05 de noviembre del 2009 que se presentó la solicitud de ajuste de las tarifas de los servicios operados por TUASA, así como el pago de intereses legales civiles e indexación, cuyos montos se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia. Al respecto debemos de indicar, que tal y como consta en el hecho probado tercero, la solicitud de ajuste tarifario la solicitó la empresa TUASA el 05 de noviembre del 2009, en su condición de permisionario y concesionario de dichas rutas, requiriendo incremento tarifario para las rutas 200, 200 BS, 200 ext y permiso 1258 y 1241, compensatorio por el crecimiento del nivel de precios de los insumos utilizados en esta actividad, solicitando lo siguiente: para San José-Alajuela x Pista: 42.5%, San José-Alajuela x Heredia 42.37% y San José-Heredia 42.19%, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba 43.59%, Alajuela-San Juan Centro 43.59% y Alajuela-Río Segundo 43.59%, San José-Volcán Poás 42.01% y Alajuela-Volcán Poás 42.08%, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.85 y Alajuela-La Aurora de Heredia: 41.94%. Igualmente solicita el ajuste en la tarifa por corredor común (rutas compartidas por ambas empresas) a la ruta 200 MB BS, descrita como San José-Alajuela X Pista, operada por la entidad Servicio Microbuses Alajuela San José Ltda de 42.5%, a la ruta San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.08, San José Heredia un 42.19 %. De igual forma, mediante resolución número 8457-2008 de las 13:45 horas del 04 de junio del 2008, dictada por el señor Fernando Herrero Acosta, en su condición de Regulador General, se otorga el refrendo a la empresa Tuasa, del contrato de renovación de concesión de las rutas 1241-200-200 BS y 200 ext, descritas como San José-Volcán Poás, San José-Alajuela por Heredia y San José-Alajuela por pista (autobuses), San José-Alajuela (busetas) y Alajuela-Río Segundo-San Juan, suscrito el 10 de enero del 2008 y solicita la MOPT se inscriba el contrato de renovación de dichas rutas. No obstante, posteriormente, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispuso mediante Sesión ordinaria número 65-2012 del 27 de setiembre del 2012, autoriza a la Empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. en la ruta 1241, descrita como San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa, para ceder el derecho de concesión de la ruta Alajuela-Volcán Poás y Viceversa a favor de la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L, quedando incorporada dentro de la ruta 232 (hecho probado 12). En mérito de lo cual, al haber TUASA cedido dicha ruta, tal cesión implica también los derechos derivados de la solicitud de incremento tarifario, por lo que tal situación faculta a dicha empresa para reclamar judicialmente los daños y perjuicios que se originen en dichas actuaciones. Además, de que por resolución número SE/CTP-13-06-000075 del 11 de junio del 2013, el Consejo de Transporte público, dispuso que en la sesión ordinaria número 65-2012 del 27 de setiembre del 2012, la Junta Directiva adoptó el acuerdo que indica autorizar a las empresas TUASA y COOPETRANSASI R.L, para que se permita el traspaso del derecho de concesión que ostenta TUASA, en la ruta 1241 para ser trasladado a COOPETRANSASI R.L (hecho probado 19). En lo referente a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, debemos de indicar que por resolución número SDA/CTP-16-06-001216 el Consejo de Transporte Público expresa que en sesión número 02-2014 del 19 de enero del 2014, se adoptó el acuerdo estipulado en el artículo 7.8, por el cual se autoriza el traspaso del derecho de concesión para explotar la ruta 200 MB descrita como San José-Alajuela y viceversa que ostenta la empresa de Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada a favor de Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (hecho probado 22). De igual forma, por oficio número DTE-2016-0875 del 20 de junio del 2016, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público hace constar que no aparece ninguna adenda a nombre de la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, y que por artículo 7.8 de la sesión ordinaria 02-2014 del 09 de enero del 2014, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, se autorizó a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada a traspasar a favor de la empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), la ruta 200 MB, descrita como San José-Alajuela y viceversa, el artículo 7.8 de la sesión ordinaria 02-2014 fue notificado a la ARESEP el 16 de enero del 2014, otorgándose la renovación de la ruta 200MB a la empresa TUASA por el período 2014-2021 (expediente digital). En mérito de ello, efectivamente carece de legitimación para poder accionar en reclamo de los ajustes tarifarios requeridos el 05 de noviembre del 2009, la empresa Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, toda vez que la concesionaria lo es la empresa TUASA. En mérito de ello, a tenor de los autos, se observa en el hecho probado 26, que por Oficio número DTE-2016-0650 del 09 de junio del 2016, la señora Aura Álvarez Orozco, en su condición de directora técnica del Consejo de Transporte Público, expresa que la empresa de Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, actualmente no ostenta ningún permiso, ni es concesionario en ruta regular (expediente digital). De modo que, la cesión referida implica el traslado de los derechos derivados de los ajustes tarifarios, careciendo por ello de la legitimación debida al no ser concesionaria, ni permisionaria de ruta alguna.\n\nII.3. CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto la resolución del presente asunto, tenemos que lleva razón parcialmente las promoventes en sus pretensiones al accionar TUASA con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la resolución número 150-RIT-2013 del 14 de noviembre del 2013, únicamente en cuanto rechazó el aplicar el modelo econométrico para las rutas a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José, en razón de lo cual se ordena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que aplique el modelo econométrico de cálculo tarifario vigente al 05 de noviembre del 2009 para dichas rutas, con las variables y elementos vigentes para dicho momento. Denegándose a la promovente, el otorgarle las tarifas solicitadas, al no haber demostrado que tales porcentajes sean los adecuados. Por su parte en cuanto a los daños y perjuicios liquidados producto de la omisión tarifaria supracitada, y los ingresos dejados de percibir por tal omisión, será en etapa de ejecución de sentencia que se determinarán. Sumas sobre las cuales corren intereses legales comerciales a tenor del ordinal 497 del Código de Comercio, que comprenden del 05 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago, a tenor del ordinal 31, inciso tercero de la Ley número 3503 del 10 de mayo de 1965, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas. En cuanto al ajuste del valor económico de la obligación (indexación), al disponerse el otorgamiento de intereses, a título de perjuicio financiero, se encuentra comprendida en este último rubro. De igual forma, respecto a la resolución tardía de la ruta de Alajuela-Heredia-San José, a la cual se le otorgó un aumento tarifario extemporáneo, se condena a la accionada al pago de los daños y perjuicios liquidados producto de la omisión tarifaria supracitada, así como los ingresos y daños ocasionados por tal omisión, siendo en etapa de ejecución de sentencia que se determinarán. Sumas sobre las cuales corren intereses legales comerciales a tenor del ordinal 497 del Código de Comercio, que comprenden del 05 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago, a tenor del ordinal 31, inciso tercero de la Ley número 3503 del 10 de mayo de 1965, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas. En cuanto al ajuste del valor económico de la obligación (indexación), al disponerse el otorgamiento de intereses, a título de perjuicio financiero, se encuentra comprendida en este último rubro. En lo referente a la empresa Cooperativa de Transportes Sabanilla, como tercero con pretensiones propias, en razón de ser el concesionario de la ruta descrita como Alajuela-Volcán Poás y Viceversa, en cuanto rechazó la ARESEP el aplicar el modelo econométrico para dicha ruta cuando era propiedad de TUASA, se ordena a dicha entidad que aplique el modelo econométrico de cálculo tarifario vigente al 05 de noviembre del 2009, con las variables y elementos aplicados para dicho momento. Por su parte, en cuanto a los daños y perjuicios liquidados producto de la omisión tarifaria supracitada, los ingresos dejados de percibir y daños ocasionados por tal omisión, será en etapa de ejecución de sentencia que se determinarán. Sumas sobre las cuales corren intereses legales comerciales a tenor del ordinal 497 del Código de Comercio, que comprenden del 05 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago, a tenor del ordinal 31, inciso tercero de la Ley número 3503 del 10 de mayo de 1965, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas. En cuanto al ajuste del valor económico de la obligación (indexación), al disponerse el otorgamiento de intereses, a título de perjuicio financiero, se encuentra comprendida en este último rubro. En mérito de ello, con base en los hechos, la probanza evacuada y el derecho base de este fallo, es dable concluir que en el presente caso se presentó una clara omisión tarifaria de parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Ello es así, debido a que del estudio del procedimiento administrativo seguido en este caso, de la solicitud de reajuste tarifario de TUASA, desde el 05 de noviembre del 2009, se observan una serie de yerros, dilaciones indebidas, y criterios contradictorios entre los propios despachos de la entidad regulatoria, que dieron al traste con dicha solicitud e implicaron que se haya resuelto parcialmente, conllevando la aplicación de tarifas temporales y que condujeron a que se frustrara, el legítimo derecho de la actora como prestataria de un servicio público de transporte remunerado de personas, a gestionar y recibir una respuesta pronta y oportuna a su petición tarifaria. Como bien se expresara en la jurisprudencia supracitada, el permisionario y el concesionario de un servicio público no ostenta derecho alguno a una determinación tarifaria específica, o bien a una tarifa por él propuesta o la que por su parte estime es la correcta; pero sin perjuicio de lo anterior, sí tiene un derecho subjetivo a que se le fije una tarifa, siguiendo los procedimientos establecidos para la determinación tarifaria que se encuentran previstos en los numerales 29 y siguientes de la ley 7593, estableciendo así la ARESEP el precio que sea técnicamente procedente, al cual deberá sujetarse por mandato de ley el prestador. En ese sentido, se hace eco de lo establecido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 577-F-2007 de las 10:20 horas del 10 de agosto del 2007, expresando que se debe respetar por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos el principio del equilibrio financiero del contrato como derecho del contratista concesionario y los principios regulatorios para las fijaciones tarifarias en contratos de concesión de servicio público. Ello así, porque el equilibrio financiero constituye un auténtico derecho subjetivo del contratista y concesionario, siendo una de las características que diferencian la concesión de servicios de públicos de otros contratos administrativos, que el pago del precio o tarifa no está a cargo de la Administración, sino que es cubierto por parte de los usuarios. De este modo, la solicitud tarifaria se sustenta en el derecho a obtener una compensación de un aumento que generó mayores costos en la ejecución del objeto convenido, derecho que nace a la vida jurídica desde el momento en que se presenta la oferta respectiva y que deriva no sólo del texto legal vigente, sino del mismo derecho de la Constitución. Los reajustes de precios no constituyen una indemnización que reconoce el Estado voluntariamente y paga al contratista, sino más bien, un mecanismo jurídico de restitución del valor real de la obligación, para lograr alcanzar así nuevamente el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, de manera que se pague lo que previamente se convino, evitando así que se genere un perjuicio para la contratista, y tampoco un enriquecimiento indebido en favor del Estado. De manera tal, que cuando se presentan variaciones importantes que distorsionen los niveles de utilidad que fueron establecidos de antemano, deberá ser ajustada a fin de que se permita al prestatario obtener la suficiencia económica para prestar el servicio, reinvertir para mantener o mejorar su calidad y obtener el lucro pactado. Así las cosas, la tarifa debe ser un medio de retribución, justo y razonable, que permita amortizar la inversión que se ha realizado para la prestación debida del servicio, en observancia a los principios rectores del instituto del servicio público, permitiéndole además obtener un margen de utilidad razonable -principio de servicio al costo-. Sin embargo en el presente caso, debido a una serie de yerros procedimentales administrativos, se duraron cuatro años para poder obtener de parte de la Intendencia de Transporte una respuesta parcial a la gestión tarifaria, con el evidente y claro detrimento del prestador del servicio. Dan cuenta de dichos errores, desarmonía de criterios, contradicciones y falencias claras en el procedimiento de fijación tarifaria, el hecho probado séptimo, en el cual por resolución número RRG-37-2010 del 20 de enero del 2010, se resuelve por la ARESEP los recursos interpuestos por la promovente en contra de la resolución número RRG-10291-2009 de las 14:15 horas del 07 de diciembre del 2009, acogiendo el recurso de revocatoria y retrotrayendo las actuaciones, con lo cual se observa que la propia Administración encuentra yerros en las actuaciones realizadas y por ello retrotrae los autos, con el consiguiente perjuicio para el prestador del servicio, al cual le urgía la fijación tarifaria. Posteriormente mediante resolución número RRG-173-2010 del 04 de marzo del 2010, la ARESEP resuelve respecto a la solicitud de ajuste tarifario de TUASA, que el dato de la demanda presenta asimetrías importantes, sin embargo debido a que la empresa no realiza peticiones individuales desde el 2001 y que tiene una inversión fuerte en el año 2007, se recomienda ajustar el modelo del resultado tarifario con la tarifa de mercado según inversión neta, por lo que el aumento sería de un 5.88%, ajusta las tarifas vigentes en un 17,67% para las rutas 200, 200 BS, 200 ext y permiso 1258 y 1241, siendo ellas San José-Alajuela x Pista, San José-Alajuela x Heredia y San José-Heredia, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba, Alajuela-San Juan Centro y Alajuela-Río Segundo, San José-Volcán Poás y Alajuela-Volcán Poás, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial y Alajuela-La Aurora de Heredia y por concepto de corredor común lo procedentes es ajustar las tarifas vigentes en un 17,67% para la ruta 200 MB-BS, descrita como San José-Alajuela X Pista (microbuses-busetas), operada por Microbuses Alajuela San José Ltda, lo cual es una solución temporal mientras que se realiza el estudio tarifario completo en el cual se tomen en cuenta todas las variables del modelo econométrico (hecho probado octavo). No obstante, como se verifica en el hecho probado once, nuevamente se retrotrae el procedimiento tarifario por yerros encontrados, lo cual genera una dilación indebida, al expresar la resolución número RJD-039-2012 del 07 de junio del 2012, que se acoge parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora contra la resolución 173-2010 del 04 de marzo del 2010 por cuanto el porcentaje de incremento otorgado a la empresa se consignó de manera equivocada en la resolución recurrida y porque las tarifas que se utilizaron en el cálculo tarifario no fueron las tarifas vigentes a la fecha de emisión del acto administrativo para las rutas San José-Alajuela por Heredia y San José-Volcán Poás, de modo que anula la resolución número RRG-173-2010 del 04 de marzo del 2010 y la resolución número RRG-005-2011 del 09 de febrero del 2011 y retrotrae el procedimiento al momento procesal oportuno, ante ello en forma temporal y paliativa dimensiona los efectos de la anulación dispuesta y mantiene las tarifas fijadas para la ruta 200, 200BS, 200 ext, permiso 1241 y 1258 en la resolución 173-2010, hasta que el Comité de Regulación fije tarifas para dicha ruta mediante un acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico, remitiendo el expediente al Comité de Regulación para que realice una nueva corrida del modelo tarifario (expediente administrativo digital). De modo que estamos ante una nueva dilación en perjuicio del administrado, el cual ve pasar el tiempo sin que tenga acceso a un ajuste pronto y oportuno, lo cual le genera en forma evidente un desequilibrio patrimonial, toda vez que como expresara el propio ente regulador, la empresa TUASA desde el año 2001 no realiza peticiones individuales y además en el año 2007 efectuó una inversión fuerte. No obstante, cuando ya habían pasado cuatro años y se esperaba que se resolviera la solicitud de ajuste, lejos de ello, el Intendente de Transporte por resolución número 38-RIT-2013 del 05 de marzo del 2013, declara en forma indebida la imposibilidad material de resolver de conformidad con lo ordenado por la resolución RDJ-039-2012, al haberse dado un hecho sobreviniente al dictar el Consejo de Transporte Público adenda al contrato de concesión que autorizó el traspaso del derecho de concesión que ostentaba la empresa TUASA en la ruta 1241 descrita como San José-Alajuela-Volcán Poás y viceversa, cediendo el derecho de concesión de la ruta Alajuela Volcán Poás y viceversa a favor de la empresa COOPETRANSASI S.A. y expresarse que a la fecha dicha adenda al contrato original carece de refrendo por parte de la ARESEP, puesto que el Consejo de Transporte Público no envío a la ARESEP la documentación para el dictado del refrendo, por lo que las nuevas condiciones de prestación del servicio no han completado  el procedimiento legal establecido para surtir efectos jurídicos. De modo que, se rechaza en forma indebida la solicitud tarifaria presentada el 05 de noviembre del 2009, aduciéndose que las condiciones de flota, horario y distancia de la empresa han variado desde la fecha de la presentación de la solicitud y especialmente para la ruta 1241. Expresando en cuanto a las tarifas que a la empresa TUASA, le corresponde seguir aplicando las autorizadas mediante la resolución número RRG-105-2012 del 14 de diciembre del 2012 y que una vez que se cumpla con los requisitos de ley en cuanto a la adenda del contrato de concesión llevado a cabo en el expediente OT-103-2008, se realizará estudio tarifario de oficio para las rutas que opera la empresa TUASA (hecho probado 16). Sin embargo, ello es un evidente error y fallo, toda vez que como se observa en el hecho probado doce, ya se le había enviado a la ARESEP para su refrendo tal cesión de línea, lo cual se constata en el hecho de que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dispuso mediante Sesión ordinaria número 65-2012 del 27 de setiembre del 2012, autorizar a la Empresa Transportes Unidos Alajuelenses S.A. en la ruta 1241, descrita como San José-Alajuela-Volcán Poás y Viceversa, a que ceda la línea Alajuela Volcán Poás, en favor de la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L, quedando incorporada dentro de la ruta 232 (folios 122 al 126 del expediente judicial). Posteriormente, mediante oficio número 2013 000679 del 20 de febrero del 2013, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, le traslada el addendum al contrato de renovación de concesión de la Ruta 232 para su firma y traslado a la ARESEP (hecho probado 13). De igual forma, por oficio número DE-2013-0466 del 25 de febrero del 2013, el Consejo de Transporte Público remite a la ARESEP para su refrendo la adenda al contrato de renovación de concesión de la empresa COOPETRANSASI R.L. (hecho probado 14) y el día 26 de febrero del 2013, la ARESEP recibió del Consejo de Transporte Público, los oficios DE-2013-456 y el DE-2013-466 (contrato de renovación de concesión de la empresa COOPETRANSASI R.L.) (hecho probado 15).  Lo cual se aprecia en el hecho probado 23, al expresar la ARESEP que el día 26 de febrero del 2013 el señor director del CTP, mediante oficio DE-2013-466, le requiere el refrendo de la adenda al contrato de concesión de la ruta 232 incorporándose a dicha ruta la de Alajuela Volcán Poás y viceversa. Posteriormente, se dicta la resolución RDJ-045-2013 del 06 de junio del 2013, la cual muestra nuevas contradicciones entre los órganos de la ARESEP, indicando que existen defectos graves en la resolución anulada, la RRG-173-2010, expresando que la nueva corrida del modelo tarifario dispuesta en la RJD-039-2012, deberá tomar como base todas las condiciones, variables operativas y datos vigentes al momento en que se dictó la resolución anulada RRG-173-2010, por lo que no existe imposibilidad material para que la IT atienda lo dispuesto por la Junta Directiva. Sostiene, que el defecto más grave de la resolución anulada (RRG-173-2010) es el cálculo de la demanda y de las tarifas base consideradas para la corrida del modelo y no encuentra éste órgano asesor ninguna relación de estos insumos con el titular del servicio, ya que estos datos no van a variar en razón del cambio del prestador, por lo que la modificación del concesionario de la ruta 1241 no podría constituir una imposibilidad para recalcular los datos del 2010. Indica además, en forma contundente, que no es procedente la justificación dada por la IT, de que el traspaso realizado del derecho de concesión en la ruta 1241 en fecha 27 de setiembre del 2012, afecta la corrida del modelo dispuesta en la resolución RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, e indica que dicho traspaso se autorizó el 27 de setiembre del 2012 por la Junta Directiva del CTP, mediante el artículo 6.6 de la sesión ordinaria 65-2012 (hecho probado 18). Hecho que se confirma todavía más, debido a que por oficio número 2016-874 del 20 de junio del 2016, la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público hace constar que mediante el artículo 6.6 de la sesión ordinaria 65-2012, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del 27 de setiembre del 2012, se autoriza a realizar el traspaso del derecho de concesión que ostentaba TUASA en la ruta 1241 a la empresa Coopetransasi R.L. Se elimina el código 1241, lo cual se le notificó a la ARESEP según consta en certificación número SDA/CTP-16-06-00044 de la Secretaría de actas del Consejo de Transporte Público. El Consejo de Transporte Público remitió a la ARESEP las modificaciones de la ruta 1241 para su refrendo, mediante adenda enviada a la ARESEP por medio del oficio DE-2013-466 del 25 de febrero del 2013, recibido en la ARESEP el día 26 de febrero del 2013, cuyo refrendo se otorgó por la  ARESEP por medio de la resolución RRG-107-2014 de las 15:30 horas del 17 de marzo del 2014 (hecho probado 33). Ante ello, existe una clara contradicción entre la tesis expuesta por la defensa de la ARESEP en juicio y lo expresado por este órgano técnico, con lo cual se demuestra la omisión tarifaria expresada, se sustentan los yerros de procedimiento y se muestran las diferencias de criterio entre los órganos técnicos que afectaron a las promoventes en su solicitud de ajuste tarifario. Consecuencia de ello, es que deba declararse la nulidad parcial de la resolución número 150-RIT-2013 del 14 de noviembre del 2013, dictada por la Intendencia de Transporte de la ARESEP, la cual omitió realizar ajuste de tarifas en las rutas a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José, indicando en forma indebida que en cuanto a las demás rutas y a los corredores comunes, que se remite al Comité de regulación para que realice un nueva corrida del modelo tarifario, tomando como base para el cálculo del estudio tarifario de la concesión, las tarifas vigentes para las rutas San José-Alajuela por Heredia y San José Volcán Poás, se recalcule la demanda equivalente y fundamente la decisión que corresponda y se valore la conveniencia desde el punto de vista técnico, de disgregar los datos de la concesión y el permiso para realizar el respectivo análisis tarifario, a fin de  garantizar el equilibrio del prestador y evitar subsidios cruzados entre un servicio y otro (expediente administrativo digital). Resolución que perpetúa la tardanza en la resolución del ajuste tarifario, afecta el equilibrio económico al no resolver en forma oportuna tal petición de las actoras. Observándose en dicho acto administrativo yerro en el elemento motivo, debido a que no sustenta en forma técnica y adecuada las razones por las cuales no realizó la fijación tarifaria, omitiendo injustificadamente hacer la corrida del modelo econométrico y causando afectaciones a la empresa, tal y como lo confirmara el testigo Gerardo Duarte Sibaja. En lo referente al testigo Don Gilberth Retana Chaves, funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el puesto de Coordinador del Area de  Movilidad de Personas, declara en juicio en forma transparente de las nulidades dictadas en el procedimiento administrativo y refiere que la ARESEP no tenía la información necesaria para la resolución tarifaria, argumento que no es atendible, al haberse determinado que efectivamente se remitió a dicha entidad por parte del CTP la adenda correspondiente. Argumento de defensa que en todo caso resulta poco relevante, debido a que la propia entidad mediante resolución número RDJ-045-2013 del 06 de junio del 2013, establece que rechaza por el fondo la nulidad de la resolución RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, instruyendo a la Intendencia de Transporte Público a efecto de que realice lo dispuesto por la Junta Directiva en la resolución número RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, considerando los efectos de la corrección correspondiente en las tarifas de los corredores comunes en caso de que existan. Indica que la nueva corrida del modelo tarifario dispuesta en la RJD-039-2012, deberá tomar como base todas las condiciones, variables operativas y datos vigentes al momento en que se dictó la resolución anulada RRG-173-2010, por lo tanto no existe imposibilidad material para que la IT atienda lo dispuesto por la Junta Directiva. Expresando en forma clara para la resolución de este asunto, que el defecto más grave de la resolución anulada (RRG-173-2010) es el cálculo de la demanda y de las tarifas base consideradas para la corrida del modelo y no encuentra éste órgano asesor ninguna relación de estos insumos con el titular del servicio, ya que estos datos no van a variar en razón del cambio del prestador, por lo que la modificación del concesionario de la ruta 1241 no podría constituir una imposibilidad para recalcular los datos del 2010. Aduciendo en forma clara y diáfana, que no es procedente la justificación dada por la IT, de que el traspaso realizado del derecho de concesión en la ruta 1241 en fecha 27 de setiembre del 2012, afecta la corrida del modelo dispuesta en la resolución RDJ-039-2012 del 07 de junio del 2012, nótese que dicho traspaso se autorizó el 27 de setiembre del 2012 por la Junta Directiva del CTP, mediante el artículo 6.6 de la sesión ordinaria 65-2012 (expediente administrativo digital). En consecuencia, dado lo manifestado, no se ocupaba para hacer la fijación tarifaria que la ARESEP tuviera la adenda del contrato de cesión de ruta de TUASA a COOPETRANSASI RL.\n\nII.4- EXCEPCIONES: Interpone la accionada la excepción de falta de derecho y la de falta de legitimación ad causam activa de los terceros interesados con pretensiones propias. En lo referente a la excepción de falta de derecho, deb e acogerse parcialmente, entendiéndose denegada en los expresamente conferido, toda vez que de conformidad con la normativa citada, prueba aportada y los fundamentos de hecho expuestos, le asiste parcialmente el derecho a la parte actora y tercera interesada en sustento de sus pretensiones, al haber acreditado que le corresponde se le resuelva la fijación tarifaria y les sean resarcidos los daños y perjuicios causados. En lo referente a la falta de legitimación ad causam activa, se acoge parcialmente en cuanto a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, careciendo por ello de la legitimación debida al no ser concesionaria, ni permisionaria de ruta alguna. En lo referente a la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada, se deniega la defensa de falta de legitimación activa, al haber demostrado que TUASA le cedió el derecho de concesión de la ruta Alajuela-Volcán Poás y Viceversa a favor de la Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, quedando incorporada dentro de la ruta 232. En mérito de lo cual al haber TUASA cedido dicha ruta, tal cesión implica también el traspaso de los derechos derivados de la solicitud de incremento tarifario, por lo que tal situación faculta a dicha empresa para reclamar judicialmente los daños y perjuicios que se originen en dichas actuaciones.\n\nIII) COSTAS: De conformidad con los ordinales 119, 193 y 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se impone resolver este proceso condenando a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de ambas costas en favor de las empresas Transportes Unidos Alajuelenses Sociedad Anónima y Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela RL, esto así en aplicación del principio general de condena al vencido y por no configurarse en el caso los supuestos que permiten eximirlo de ese pago, de acuerdo con el numeral 194 del Código citado. En lo referente a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, se resuelve sin especial condenatoria en costas, porque pese a que se determinó su falta de legitimación para accionar, debía establecerse si pese a la cesión que realizó de las rutas y permisos en favor de TUASA, le asistía el derecho de reclamar por las fijaciones tarifarias requeridas en ellas. \n\nPOR TANTO:\n\nSe rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa en cuanto a la participación como tercero interesado con pretensiones propias de la empresa Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada, acogiéndose en cuanto a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose denegada la demanda en lo no expresamente concedido. En consecuencia se declara la nulidad parcial de la resolución número 150-RIT-2013 del 14 de noviembre del 2013, únicamente en cuanto rechazó el aplicar el modelo econométrico para las rutas a) Alajuela-San José por la pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara y d) San Joaquín San José, en razón de lo cual se ordena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que aplique el modelo econométrico de cálculo tarifario vigente al 05 de noviembre del 2009 para dichas rutas, con las variables y elementos vigentes para dicho momento. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de los daños y perjuicios causados a la empresa Transportes Unidos Alajuelenses Sociedad Anónima producto de la omisión tarifaria supracitada, consistente en los ingresos dejados de percibir por tal omisión, siendo en etapa de ejecución de sentencia que se determinarán. Sumas sobre las cuales corren intereses legales comerciales a tenor del ordinal 497 del Código de Comercio, que comprenden del 05 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago. En cuanto al ajuste del valor económico de la obligación (indexación), al disponerse el otorgamiento de intereses, a título de perjuicio financiero, se encuentra comprendida en este último rubro. Asimismo respecto a la resolución tardía de la ruta de Alajuela-Heredia-San José , se condena a la accionada al pago en favor de TUASA de los daños y perjuicios liquidados producto de la omisión tarifaria supracitada, los ingresos dejados de percibir y los daños ocasionados por tal omisión, siendo en etapa de ejecución de sentencia que se determinarán. Sumas sobre las cuales corren intereses legales comerciales a tenor del ordinal 497 del Código de Comercio, que comprenden del 05 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago. En cuanto al ajuste del valor económico de la obligación (indexación), al disponerse el otorgamiento de intereses, a título de perjuicio financiero, se encuentra comprendida en este último rubro. En lo referente a la empresa Cooperativa de Transportes Sabanilla, como tercero con pretensiones propias, en razón de ser el concesionario de la ruta Alajuela-Volcán Poás y Viceversa, en cuanto rechazó el aplicar el modelo econométrico para dicha ruta, se ordena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que aplique el modelo econométrico de cálculo tarifario vigente al 05 de noviembre del 2009, con las variables y elementos vigentes para dicho momento. En cuanto a los daños y perjuicios causados liquidados producto de la omisión tarifaria supracitada, se condena a la ARESEP a pagarle a COOPETRANSASI RL. los ingresos dejados de percibir, y daños ocasionados por tal omisión, siendo en etapa de ejecución de sentencia que se determinarán. Sumas sobre las cuales corren intereses legales comerciales a tenor del ordinal 497 del Código de Comercio, que comprenden del 05 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago. En cuanto al ajuste del valor económico de la obligación (indexación), al disponerse el otorgamiento de intereses, a título de perjuicio financiero, se encuentra comprendida en este último rubro. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de ambas costas de este proceso en favor de las empresas Transportes Unidos Alajuelenses y Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela RL. En lo referente a la empresa Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCarlos Espinoza Salas\n\n \n\n \n\n \n\n Otto González Vílchez                                                       Adolfo Fernández Loaiza\n\n \n\nExp Nº 14 -009518-1027-CA.\n\nProceso de conocimiento.\n\nActor: TUASA y otros.\n\nContra: La ARESEP.\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:09:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**Nº 68-2016**\n\n**ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT, FIRST SECTION.** Second Judicial Circuit. San José, at fourteen hours thirty minutes on the twenty-first of July of the year two thousand sixteen.-\n\nProceeding for declaratory relief (proceso de conocimiento), filed by Transportes Unidos Alajuelenses S.A., corporate identification number 3-101-4929, represented by its special judicial agent Walter Brenes Soto, attorney ID number 21747, against the Regulatory Authority for Public Services (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), with Licenciado Jeremy Andrés Moya Bermúdez, attorney ID number 20499, acting in its defense. Acting as interested third parties with their own claims are the company Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela, Responsabilidad Limitada, corporate identification number 3-004-075853, and the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, corporate identification number 3-102-073015, with Licenciado Walter Brenes Soto acting on their behalf as attorney. Processed under case file number 14-009518-1027-CA.\n\n**WHEREAS (RESULTANDO)**\n\nI. This proceeding for declaratory relief is brought for the purpose of declaring the partial nullity of resolution number 150-RIT-2013, published in La Gaceta 224 on November 20, 2013, for not having been granted the rate increase, and to be granted the corresponding rate for the routes: a) Alajuela-San José via the highway (pista). b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín-San José. It requests that the equalization of the rate for the routes: a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín-San José be ordered, in accordance with the principle of financial equilibrium, as well as in the application of the current econometric model for rate calculation, and that the percentage determined in resolution number 150-RIT-2013 for the Alajuela-San José via Heredia routes be granted. It states that the damages are of two types: one regarding the Alajuela-Heredia-San José route, which was granted an extemporaneous rate increase, because it was requested on November 5, 2009, and was not granted until November 20, 2013, of 42.86% for the Alajuela-Heredia segment and 42.65% for the Heredia-San José route segment. It therefore requests that ARESEP be held administratively liable for its unlawful conduct in not granting the rate increase against the company TUASA, with the corresponding payment of damages, consisting of ten billion colones for material damage for the period from March 4, 2010, to November 20, 2013, the period of time during which it did not receive financial equilibrium, referring to the lost income (ingresos dejados de percibir) of the company TUASA. It also requests, as a second block of damages, that referring to the fact that rates were not approved for the routes in the sectors of Alajuela-San José via the highway, Alajuela-La Aurora de Heredia, Alajuela-San Juan de Santa Bárbara, and San Joaquín-San José, for which reason it requests to equalize the rate situation of the company. It demands interest generated as damages, and that the monetary portion that ARESEP is ordered to pay to the company TUASA be indexed. As well as ordering the defendant to pay both sets of costs of the proceeding (folios 16 to 36 of the judicial file and 184 to 186 ibid).\n\nII. For their part, the interested third parties with their own claims, the company Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela, Responsabilidad Limitada, and the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, request the payment of damages for the loss of income due to the rate not granted to TUASA and to COOPETRANSASI due to the existence of an ultra petita ruling, and that the official and current ARESEP rate calculation model for the public transport of persons, bus modality, in effect as of November 5, 2009, when the rate adjustment request for the services operated by TUASA was submitted, be applied, as well as the payment of legal civil interest and indexation, the amounts of which shall be liquidated in the judgment enforcement stage (folios 134 to 137 and 184 to 186 of the main file).\n\nIII. Having been given the appropriate transfer, it opposed the present action and formulated the defenses of lack of right (falta de derecho) and lack of passive standing (falta de legitimación pasiva), requesting an award of costs (folios 47 to 72 and 184 to 186 of the record).\n\nIV. This proceeding was declared as a highly complex procedure (trámite muy complejo), in accordance with Article 111 of the Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), and the judgment has been issued in accordance with Article 47 of its regulations, given that it is a proceeding with abundant documentary evidence to analyze and entails the analysis of legally relevant aspects regarding rate-setting (fijación tarifaria).\n\nV. By resolution issued at nine hours on May thirtieth of the current year, within the deliberation stage, evidence was requested for a better decision (prueba para mejor resolver), reopening the debate on June fourteenth of the current year; however, in said hearing, it was verified that the requested evidence was incomplete. Therefore, by resolution issued at nine hours on May thirtieth of the current year, it was ordered to complete said evidence and the debate was reopened on June thirtieth of the current year (folios 196 to 203 of the main file).\n\nVI. The appropriate legal prescriptions have been observed in the proceedings, and no defects or omissions capable of causing the nullity of what has been done or defenselessness to the parties are observed. This resolution is issued after deliberation, within the legal term, and by unanimity.\n\nDrafted by Judge Espinoza Salas; and\n\n**WHEREAS (CONSIDERANDO)**\n\nI)- REGARDING THE FACTS: I.1)- PROVEN FACTS: The following facts of interest for the resolution of this matter are deemed proven, as they are consistent with the evidence cited in their support: 1) By resolution number 8457-2008 at 13:45 hours on June 4, 2008, issued by Mr. Fernando Herrero Acosta, in his capacity as Regulador General, the endorsement (refrendo) was granted to the company Tuasa for the concession renewal contract for routes 1241-200-200 BS and 200 ext, described as San José-Volcán Poás, San José-Alajuela via Heredia, and San José-Alajuela via the highway (autobuses), San José-Alajuela (busetas), and Alajuela-Río Segundo-San Juan, signed on January 10, 2008, and MOPT was requested to register the renewal contract for said routes (folios 120 to 121 of the sub judice file). 2) By official communication number DAJ-08-1767, of June 11, 2008, Ms. María Elena Rojas Abarca, in her capacity as Director of the Consejo de Transporte Público, informed the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. that, in response to the formalization process of the concession renewal contract for route number 200-200BS-1241, the renewal contract was endorsed (refrendado) by Licenciado Fernando Herrero Acosta, Regulador General de los Servicios Públicos, according to resolution number RRG-8457-2008 of June 4, 2008 (folio 119 of the sub judice file). 3) On November 5, 2009, the company TUASA requested a rate increase for routes 200, 200 BS, 200 ext and permit (permiso) 1258 and 1241, compensatory for the growth in the price level of inputs used in this activity, requesting the following: for San José-Alajuela via Highway: 42.5%, San José-Alajuela via Heredia 42.37% and San José-Heredia 42.19%, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba 43.59%, Alajuela-San Juan Centro 43.59% and Alajuela-Río Segundo 43.59%, San José-Volcán Poás 42.01% and Alajuela-Volcán Poás 42.08%, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.85 and Alajuela-La Aurora de Heredia: 41.94%. It also requested the rate adjustment for the common corridor (corredor común) (routes shared by both companies) for route 200 MB BS, described as San José-Alajuela via Highway, operated by the entity Servicio Microbuses Alajuela San José Ltda, of 42.5%, for the route San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.08, and San José-Heredia 42.19% (digital administrative file). 4) Through official communication 1474-DITRA-2009/33940 of November 10, 2009, the Dirección de Servicios de Transportes of ARESEP requested TUASA, for the study of the rate increase, to provide certain documentation within 10 days, with the deadline expiring on December first, 2009 (digital administrative file). 5) By resolution RRG-10291-2009 at 14:15 hours on December 7, 2009, ARESEP outright rejected (rechazó de plano) the rate adjustment request for routes 200, 200 BS, 200 ext and permit 1258 and 1241, these being San José-Alajuela via Highway, San José-Alajuela via Heredia and San José-Heredia, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba, Alajuela-San Juan Centro and Alajuela-Río Segundo, San José-Volcán Poás and Alajuela-Volcán Poás, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial and Alajuela-La Aurora de Heredia, arguing that the sworn statement signed by the company's legal representative was not submitted (digital administrative file). 6) On December 15, 2009, the plaintiff filed an appeal for revocation (recurso de revocatoria), appeal (apelación), and review (revisión) against resolution number RRG-10291-2009 of ARESEP at 14:15 hours on December 7, 2009 (digital administrative file). 7) By resolution number RRG-37-2010 of January 20, 2010, ARESEP resolved the appeals filed against resolution number RRG-10291-2009 at 14:15 hours on December 7, 2009, upholding the appeal for revocation and ordering the proceedings to be rolled back (retrotraer las actuaciones) (digital administrative file). 8) Through resolution number RRG-173-2010 of March 4, 2010, ARESEP resolved regarding TUASA's rate adjustment request that the demand data shows significant asymmetries; however, because the company has not made individual requests since 2001 and made a significant investment in 2007, it is recommended to adjust the rate result model with the market rate according to net investment, so the increase would be 5.88%, and it adjusted the current rates by 17.67% for routes 200, 200 BS, 200 ext and permit 1258 and 1241, these being San José-Alajuela via Highway, San José-Alajuela via Heredia and San José-Heredia, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba, Alajuela-San Juan Centro and Alajuela-Río Segundo, San José-Volcán Poás and Alajuela-Volcán Poás, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial and Alajuela-La Aurora de Heredia, and for the concept of common corridor, the appropriate action is to adjust the current rates by 17.67% for route 200 MB-BS, described as San José-Alajuela via Highway (microbuses-busetas), operated by Microbuses Alajuela San José Ltda (digital administrative file). 9) By resolution number RRG-201-2010 of March 11, 2010, ARESEP upholds the appeal for revocation, ordering that resolution RRG-173-2010 be modified regarding the calculation base, which becomes ¢450 for route 200 MB-BS described as San José-Alajuela via the highway (microbuses-busetas) operated by the company Microbuses Alajuela San José Ltda (digital administrative file). 10) By resolution number RRG-005-2011 of February 9, 2011, ARESEP orders the correction of the material error existing in resolution number RRG-173-2010, which stated that the rate increase was 17.67%, when in reality it was 5.88% (digital administrative file).\n\n11) By resolution number RJD-039-2012 of June 7, 2012, ARESEP resolves to partially grant the appeal filed by the plaintiff against resolution 173-2010 of March 4, 2010, because the percentage increase granted to the company was mistakenly recorded in the appealed resolution and because the rates used in the rate calculation were not the rates in effect at the date of issuance of the administrative act for the routes San José-Alajuela via Heredia and San José-Volcán Poás. Annul resolution number RRG-173-2010 of March 4, 2010, and resolution number RRG-005-2011 of February 9, 2011, and roll back the procedure to the appropriate procedural moment. Dimension the effects of the ordered annulment and maintain the rates set for route 200, 200BS, 200 ext, permit 1241, and 1258 in resolution 173-2010, until the Regulatory Committee sets rates for said route through an administrative act in accordance with the legal system. Remits the file to the Regulatory Committee to carry out a new run of the rate model (digital administrative file).\n\n12) The Board of Directors of the Public Transport Council of the Ministry of Public Works and Transport, by means of Ordinary Session number 65-2012 of September 27, 2012, ordered authorizing the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. on route 1241, described as San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa, to transfer the concession right for the route Alajuela Volcán Poás and vice versa in favor of the Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L, thereby being incorporated into route 232 (folios 122 to 126 of the judicial file).\n\n13) By official letter number 2013 000679 of February 20, 2013, the Directorate of Legal Affairs of the Public Transport Council forwards the addendum to the concession renewal contract for Route 232 for its signature and forwarding to ARESEP (digital file).\n\n14) By official letter number DE-2013-0466 of February 25, 2013, the Public Transport Council sends to ARESEP for its approval (refrendo), the concession renewal contract for the company COOPETRANSASI R.L. (digital file).\n\n15) On February 26, 2013, ARESEP received from the Public Transport Council official letters DE-2013-456 and DE-2013-466 (concession renewal contract for the company COOPETRANSASI R.L.) (digital file).\n\n16) By resolution number 38-RIT-2013 of March 5, 2013, the Intendente de Transporte resolves to declare the material impossibility of resolving in accordance with what was ordered by resolution RDJ-039-2012, given a supervening event when the Public Transport Council issued an addendum to the concession contract that authorized the transfer of the concession right held by the company TUASA on route 1241 described as San José-Alajuela-Volcán Poás and vice versa, transferring the concession right for the route Alajuela Volcán Poás and vice versa in favor of the company COOPETRANSASI S.A., and as of that date, said addendum to the original contract lacks approval (refrendo) by ARESEP, since the Public Transport Council did not send ARESEP the documentation for issuing the approval (refrendo), meaning the new service provision conditions have not completed the legally established procedure to take legal effect. Reject the rate request filed on November 5, 2009, because the company's fleet, schedule, and distance conditions have changed since the date the request was filed, and especially for route 1241. As for the rates for the company TUASA, it must continue to apply those authorized through resolution number RRG-105-2012 of December 14, 2012. Once the legal requirements regarding the addendum to the concession contract carried out in file OT-103-2008 are met, an ex officio rate study will be conducted for the routes operated by the company TUASA (digital administrative file, as well as the statement of Mr. Gilberth Retana Chaves).\n\n17) In Ordinary Session number 43-2013 of May 30, 2013, of the Board of Directors of ARESEP, it was ordered to reject the annulment action initiated by the company TUASA against resolution number RDJ-039-2013 of June 7, 2013. It states that dimensioning in space/time the rates set in resolution RRG-173-2010 is considered appropriate, which was done to safeguard the service provider in order to protect the financial equilibrium of its activity, therefore there is a basis for dimensioning the rates of the annulled resolution (RRG-173-2010), because had it not been done so, the rates from the previous resolution would have had to be set, which would have harmed it. It instructs the Intendencia de Transporte Público so that, as soon as the approval (refrendo) of the addendum to the TUASA concession contract is available, it proceeds to carry out an ex officio rate study (folios 75 to 108 of the court records).\n\n18) By resolution RDJ-045-2013 of June 6, 2013, ARESEP establishes that it rejects on the merits the annulment of resolution RDJ-039-2012 of June 7, 2012, instructing the Intendencia de Transporte Público to carry out what was ordered by the Board of Directors in resolution number RDJ-039-2012 of June 7, 2012, considering the effects of the corresponding correction on the rates of the common corridors, if they exist. It indicates that the new run of the rate model ordered in RJD-039-2012 must take as a basis all the conditions, operating variables, and data in effect at the time the annulled resolution RRG-173-2010 was issued, therefore there is no material impossibility for the IT to comply with what was ordered by the Board of Directors. The most serious defect of the annulled resolution (RRG-173-2010) is the calculation of demand and the base rates considered for the model run, and this advisory body finds no relationship between these inputs and the service holder, since these data will not vary due to the change of provider, meaning the modification of the concessionaire for route 1241 could not constitute an impossibility for recalculating the 2010 data. The justification given by the IT, that the transfer of the concession right on route 1241 carried out on September 27, 2012, affects the model run ordered in resolution RDJ-039-2012 of June 7, 2012, is not applicable; note that said transfer was authorized on September 27, 2012, by the Board of Directors of the CTP, through article 6.6 of ordinary session 65-2012 (digital administrative file, as well as the statement of witness Gerardo Duarte Sibaja).\n\n19) By resolution number SE/CTP-13-06-000075 of June 11, 2013, the Public Transport Council ordered that in ordinary session number 65-2012 of September 27, 2012, the Board of Directors adopted the agreement indicating authorization for the companies TUASA and COOPETRANSASI R.L, to allow the transfer of the concession right held by TUASA on route 1241 to be transferred to COOPETRANSASI R.L (digital administrative file).\n\n20) The Board of Directors of the Public Transport Council of the Ministry of Public Works and Transport, by means of Ordinary Session number 39-2013 of June 13, 2013, ordered the following: a) The company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. is the concessionaire for route number 200, described as San José-Alajuela via Heredia and vice versa (Buses), Route number 200 BS described as San José-Alajuela and vice versa (minibuses), route number 200 extension described as Alajuela-Río Segundo-San Juan and vice versa; according to article number 6.8 of ordinary session 71-2007 held by the Board of Directors of the Public Transport Council on September 25, 2007, by which it is agreed to renew the concession right for this company for the operation of the public service of remunerated transport of persons on the indicated route, rights that expire on September 30, 2014. b) The merger of the permit for route number 200 described as San José-San Joaquín de Flores and vice versa and the permit for route number 1258 described as Alajuela-La Aurora and vice versa (Buses) is authorized, into the concession for routes number 200, described as San José Alajuela via Heredia and vice versa (Buses), route number 200 BS, described as San José Alajuela and vice versa (minibuses), and route number 200, extension described as Alajuela Río Segundo-San Juan and vice versa. The route description is modified as follows: Route number 200 described as San José-Alajuela and Branches (Ramales): branch number one, described as Alajuela-San José via highway and vice versa, Branch number two described as Alajuela-San José via Heredia and vice versa, branch number 3, described as San José-San Joaquín de Flores and vice versa, branch number 4 described as Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and vice versa, and Branch number 5 described as Alajuela-La Aurora de Heredia and vice versa (folios 2 to 15 of the judicial file).\n\n21) By means of resolution number 150-RIT-2013 of November 14, 2013, the Intendencia de Transporte of ARESEP ordered applying the rate model with the variables in effect at the time resolution RRG-173-2010 of March 4, 2010, was issued, only for the service provided by the company TUASA on route 200 described as San José-Alajuela via Heredia, because the concession right for route 1241 described as San José-Volcán Poás and vice versa is held in favor of the company COOPETRANSASI R.L. Applying the following variables: a) Demand: The company TUASA reported in the rate request an average net monthly demand of 222,787 passengers per month from July 2008 to June 2009, and the reported demand figure of 222,787 passengers is used. b) Fleet: 40 units used on the Route San José-Alajuela via Heredia. c) Trips (Carreras): The company indicates it made a total of 4,407 monthly trips from July 2008 to June 2009. d) Distance: 55.14 kilometers. e) Profitability: Is 20.04%. f) Exchange rate: ¢557.03 at the exchange rate in effect on February 19, 2010. g) Fuel price: ¢534 per liter, in effect on February 16, 2010. h) Value of the short intercity bus of $117,500, accepted in the run. i) Analysis of the rate model for route 200: San José-Alajuela via Heredia indicates an increase in rates of 43.08%, as a result of the application of the general cost structure. Adjusting the rates in effect for route 200 described: San José-Alajuela via Heredia by 34.35%, raising the rate for the Alajuela Heredia trip from ¢385 to ¢515 and for the San José Heredia trip from ¢415 to ¢560. The other routes of the company TUASA, nor the common corridors, are not considered within the adjustment. As for the other routes, it is referred to the Regulatory Committee to carry out a new run of the rate model, taking as a basis for the calculation of the concession rate study the rates in effect for the routes San José-Alajuela via Heredia and San José Volcán Poás, to recalculate the equivalent demand and substantiate the corresponding decision and to assess the convenience, from a technical point of view, of disaggregating the concession and permit data to carry out the respective rate analysis, in order to guarantee the provider's equilibrium and avoid cross-subsidies between one service and another (digital administrative file).\n\n22) By resolution number SDA/CTP-16-06-001216 the Public Transport Council states that in session number 02-2014 of January 19, 2014, the agreement stipulated in article 7.8 was adopted, by which the transfer of the concession right to operate route 200 MB described as San José-Alajuela and vice versa, held by the company de Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, is authorized in favor of Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (digital file).\n\n23) By resolution number RRG-107-2014 at 3:30 p.m. on March 17, 2014, the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos granted the approval (refrendo) of the addendum to the concession renewal contract for route 232, described as Alajuela- San Isidro-Sabanilla-Los Angeles, Alajuela-Volcán Poás, Alajuela-El Cerro, Alajuela-Laguna de Fraijanes, Alajuela-Dulce Nombre, Alajuela-La Chaparra, Alajuela-Barrio San José-Calle Vargas-Cerro-Sabanilla and vice versa, and Alajuela San Isidro-Sabanilla-Los Angeles-San Luis-La Santa, Sabanilla via Calle Vargas and Jaulares (digital file).\n\n24) By legal opinion number 356-DGAJR-2015 of April 29, 2015, the Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria states that the enabling title for the renewal of concessions to provide the public service of remunerated transport of persons in bus mode requires having an enabling title, which in the case of concessionaires will be the concession contract duly approved (refrendado) by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folios 166 to 175 of the main file).\n\n25) By resolution number 117-RIT-2015 at ten o'clock on September 28, 2015, issued by the Intendencia de Transporte of ARESEP, the following is stated: a) That the company TUASA on November 5, 2009, requested ARESEP to adjust rates for services on routes 200, 200 BS, 200 ext, permit 1241 and 1258, as well as for the common corridor route 200 MB, 400 and 451. b) The annulment incident filed by TUASA against resolution 150-RIT-2013 at two o'clock p.m. on November 14, 2013, is resolved, setting rates for route 200 described as San José-Alajuela via Heredia and the extraordinary ex officio adjustment for public transport routes nationwide, increasing the rates in effect by an average of 34.35%. c) The partial annulment incident against resolution 150-RIT-2013 is based on the fact that \"The rate setting for the rest of the routes was not incorporated in the public hearing, nor in the challenged resolution, in accordance with the rate request that gave rise to this file. Despite its express request to incorporate the same percentage to the other branches (ramales) operated by my represented party as technically and legally corresponded- ARESEP omitted granting the necessary percentage to guarantee the financial equilibrium of TUASA, a situation that becomes the main reason for initiating an absolute partial annulment action against resolution number 150-RIT-2013 issued at two o'clock p.m. on November fourteen, two thousand thirteen, by the Intendencia de Transportes of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\". Thus alleging an INFRA PETITA defect that partially granted a rate to its represented party, therefore it requests incorporating the same percentage of increase to the other branches (ramales) operated by TUASA and adjusting the common corridor rate for route 200 MB-BS described as San José-Alajuela via highway (microbuses and minibuses), as well as for route 400 described as San José-Heredia buses. d) The resolution states that resolution number RRG-173-2010 of March 4, 2010, set a rate only for route 200 described as San José-Alajuela via Heredia, because the concession right for route 1241, described as San José-Volcán Poás and vice versa, is held in favor of the company Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Heredia (Coopetransasi R.L.), therefore the rates in effect for route 200 described: San José-Alajuela via Heredia must be adjusted by an average of 34.35%, which would mean raising the rate for the Alajuela-Heredia trip from ¢385 to ¢515 and for the San José Heredia trip from ¢415 to ¢560. e) Said percentage of 34.35% was applied only to the route San José-Alajuela via Heredia and not to all the other routes. f) The rate adjustment is not granted to common corridors, because it is not indicated that route 200 described as San José-Heredia (buses) shares a common corridor with route 400 described as San José-Heredia (buses), therefore the corresponding rate adjustment is not applied. g) Furthermore, the company's operating conditions had changed insofar as the authorization for the operation of route 1241 described as San José-Volcán Poás had been transferred to the company COOPETRANSASI R.L., which led to a reduction in the fleet, an aspect that must be subject to an addendum to the respective concession contract and specifically in this case where the company has a unified fleet for service provision, without knowing which units were decommissioned as a result of this modification, hence the need to set out the changes in the fleet in an addendum to the contract and without said addendum having been presented to ARESEP for the respective approval (refrendo). h) The absolute partial annulment action filed by TUASA against resolution number 150-RIT-2013 is rejected outright (folios 193 to 196 of the sub júdice file).\n\n26) By Official Letter number DTE-2016-0650 of June 9, 2016, Mrs. Aura Álvarez Orozco, in her capacity as technical director of the Public Transport Council, states that the company de Servicio de Microbuses Alajuela Limitada currently holds no permit, nor is it a concessionaire on a regular route (digital file).\n\n27) By official letter number DACP-2016-2136 of June 9, 2016, issued by the Technical Directorate of the Public Transport Council, it is certified that through article 7.9.197 of ordinary session 53-2014 of the Board of Directors of the Public Transport Council of September 24, 2014, the concession right is renewed for the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), for the operation of the public service of remunerated transport of persons, bus mode, on route 200 MB, described as San José-Alajuela and Vice Versa, rights that expire on September 30, 2021 (digital file).\n\n28) By official letter number DACP-2016-2137 of June 9, 2016, issued by the Technical Directorate of the Public Transport Council, it is certified that through article 7.9.196 of ordinary session 53-2014 of the Board of Directors of the Public Transport Council of September 24, 2014, the concession right is renewed for the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), for the operation of the public service of remunerated transport of persons, bus mode, on the routes San José-Alajuela and Branches (Ramales): Branch (Ramal) number 1 described as Alajuela-San José via Highway and vice versa. Branch (Ramal) number 2 described as Alajuela-San José via Heredia and vice versa. Branch (Ramal) number 3 described as San José-San Joaquín de Flores and vice versa. Branch (Ramal) number 4 described as Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and vice versa. Branch (Ramal) number 5 described as Alajuela-La Aurora de Heredia and vice versa, operated with the concession right by the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. Tuasa, rights that expire on September 30, 2021 (digital file).\n\n29) By resolution number DCAP-2016-2156 of June 9, 2016, it is certified by the Technical Directorate of the Public Transport Council that the company Servicio de Microbuses Alajuela-San José Limitada is not a permit holder or concessionaire of the public service of remunerated transport of persons in the regular route mode (digital file).\n\n30) By official letter number DTE-16-0645 of June 9, 2016, the Technical Directorate of the Public Transport Council certifies that route 200 described as “San José-Alajuela and Branches (Ramales): Branch (Ramal) number 1 described as Alajuela-San José via Highway and vice versa. Branch (Ramal) number 2 described as Alajuela-San José via Heredia and vice versa. Branch (Ramal) number 3 described as San José-San Joaquín de Flores and vice versa. Branch (Ramal) number 4 described as Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and vice versa. Branch (Ramal) number five described as Alajuela-La Aurora de Heredia and vice versa, operated with the concession right by the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. Tuasa and Route 200 MB, described as San José-Alajuela and vice versa, operated with the concession right by the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A., do not share a common corridor with route 232, described as Alajuela- San Isidro-Sabanilla-Los Angeles, Alajuela-Volcán Poás, Alajuela-El Cerro, Alajuela-Laguna de Fraijanes, Alajuela-Dulce Nombre, Alajuela-La Chaparra, Alajuela-Barrio San José-Calle Vargas-Cerro-Sabanilla and vice versa, operated with the concession right by the Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L. (Coopetransasi R.L.) (digital file).\n\n31) By official letter number DCAP-2016-2154 of June 9, 2016, the Technical Directorate of the Public Transport Council certifies that through article 6.6 of ordinary session number 65-2012 of the Board of Directors of the Public Transport Council of September 27, 2012, TUASA is authorized to carry out the transfer on route 1241, described as San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa in favor of the Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L., in its special capacity as concessionaire of route 232, described as Alajuela- San Isidro-Sabanilla-Los Angeles, Alajuela-Volcán Poás, Alajuela-El Cerro, Alajuela-Laguna de Fraijanes, Alajuela-Dulce Nombre, Alajuela-La Chaparra, Alajuela-Barrio San José-Calle Vargas-Cerro-Sabanilla and vice versa. The code for route 1241 described as San José-Volcán Poás operated by TUASA is eliminated (digital file).\n\n32) By official letter number DTE-2016-0875 of June 20, 2016, the Technical Directorate of the Public Transport Council certifies that no addendum appears in the name of the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, and that by article 7.8 of ordinary session 02-2014 of January 9, 2014, issued by the Board of Directors of the Public Transport Council, the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada was authorized to transfer route 200 MB, described as San José-Alajuela and vice versa, in favor of the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA); article 7.8 of ordinary session 02-2014 was notified to ARESEP on January 16, 2014, with the renewal of route 200MB being granted to the company TUASA for the period 2014-2021 (digital file).\n\n33) By official letter number 2016-874 of June 20, 2016, the Technical Directorate of the Public Transport Council certifies that through article 6.6 of ordinary session 65-2012, issued by the Board of Directors of the Public Transport Council on September 27, 2012, authorization is given to carry out the transfer of the concession right held by TUASA on route 1241 to the company Coopetransasi R.L. Code 1241 is eliminated, which was notified to ARESEP as stated in certification number SDA/CTP-16-06-00044 from the Secretariat of Records of the Public Transport Council. The Public Transport Council sent the modifications to route 1241 to ARESEP for approval (refrendo), via an addendum sent to ARESEP through official letter DE-2013-466 of February 25, 2013, received by ARESEP on February 26, 2013, whose approval (refrendo) was granted by ARESEP through resolution RRG-107-2014 at 3:30 p.m. on March 17, 2014 (digital file).\n\nI.2)- UNPROVEN FACTS: The plaintiff TUASA did not demonstrate: 1) The amount of the damages and losses resulting from the non-resolution of the rate adjustment request for the routes a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín San José. It requests that the equalization of the rate for the routes: a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín San José be ordered (the court records). 2) The appropriate rates that corresponded for the routes a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín San José (the court records). The third interested party Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada did not demonstrate: 1) The amount of the damages and losses resulting from the non-resolution of the rate adjustment request for the route San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa (the court records). 2) The appropriate rates that corresponded for the route San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa (the court records). ARESEP did not demonstrate: 1) That it had justified cause for not having timely resolved the rate adjustment request for the routes a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara. d) San Joaquín San José and e) San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa. It requests that the equalization of the rate for the routes: a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín San José be ordered (the court records). 2) That it had not received from the Public Transport Council for its approval (refrendo) the transfer of the concession right held by TUASA on route 1241 to the company Coopetransasi R.L (the court records).\n\nI.3)- EVIDENCE FOR BETTER RESOLUTION: In the oral trial, the documentation contained in folios 1 to 15, 73 to 108, 119 to 131, 166 to 183, 193 to 196 and all the evidence ordered and admitted as evidence for better resolution that is recorded in the digital file is ordered as evidence for better resolution.\n\nII) ON THE MERITS: II.1) REGARDING THE RATE-SETTING PROCEDURE IN MATTERS OF REMUNERATED TRANSPORT OF PERSONS IN BUS MODE: Law 3503 of May 10, 1965, Regulating Law of Remunerated Transport of Persons, provides in its section 12, that \"The concession shall be formalized through a contract signed by the Ministry of Public Works and Transport and the concessionaire. The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos shall approve (refrendará) and register it in the Registry of concessions and permits kept by that Ministry.\" For its part, regarding rates, numeral 30 provides that \"The Technical Transport Commission shall set the rates applied to the public motor transport service. The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos shall approve, disapprove, or modify them. The rates must cover the totality of real costs, under normal conditions of productivity and organization. They shall allow adequate amortization and a reasonable business profit, recognizing other justified complementary elements.\" In this way, according to numeral 31 of said regulatory body, \"In each concession or permit granted, the rate for the transport service shall be recorded. It must be displayed in the respective units, posted at terminals and stops, and given permanent publicity to provide greater information to users. Rates may be reviewed in the following ways: a) By direct action of the Ministry of Public Works and Transport. Each concession or permit shall be reviewed obligatorily annually, without prejudice to the review being repeated if the economic-financial situation of the companies so requires. b) By request of the concessionaire or permit holder, who must demonstrate the following: 1.- That the cost structure of the current rate setting has varied in such a way that the economic equilibrium of the service is altered by more than five percent (5%), which prevents it from fulfilling its contractual obligations and recovering the investment and its reasonable profit. 2.- That the higher operating costs, plus the corresponding retribution, are justified by means of an economic-financial study, prepared and signed by an authorized public accountant. 3.- That the norms on efficiency, continuity, and safety indicated by the Ministry of Public Works and Transport in the respective concession have been complied with or, where applicable, a real commitment to improve the service with the economic contribution from the rate adjustment. Rate adjustment requests may be made if the assumptions described above are met. The interested party must pay a fee, set by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, reflecting the administrative cost and processing of the requests. The Ministry of Public Works and Transport shall resolve the interested party's request within thirty calendar days. If the deadline expires without a resolution, the interested party may pursue its case directly before the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, prior deposit of the guarantee established in a general resolution of that entity. If within a term of thirty calendar days the Authority does not rule, the provisions of article 37 of the Law of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos shall apply. If the appeal due to denial of the rate adjustment is evidently unfounded, the Regulatory Authority shall execute the guarantee provided within fifteen days following the date of the corresponding resolution.\" Similarly, numeral 32, on this topic, provides that \"The setting or modification of Motor Transport of Persons rates shall be done within the principle of service at cost, which shall be attempted to be established, as far as possible, taking into account the average operating costs within modern norms of organization and efficiency, the degree of utilization of vehicle capacity, and allowing the invested capital a just annual return. No charge for amortization of the commercial value of the operation or line right may be taken into account as a factor to determine the cost.\"\n\nFor its part, the Law of the Regulatory Authority for Public Services, number 7593 of August 9, 1996, establishes in its article 30, regarding the submission of requests for tariff setting or changes, that \"Public service providers, legally constituted consumer organizations, and public entities and bodies with legal authority to do so, may submit requests for tariff setting or changes. The Regulatory Authority shall be obligated to: \" receive and process such petitions, only when, at the time of submission, they meet the formal requirements established by the Regulation. This Authority may modify, approve, or reject such petitions. Depending on the circumstances, tariff settings shall be ordinary or extraordinary in nature. Depending on the circumstances, tariff settings shall be ordinary or extraordinary in nature. Those that consider cost and investment factors, in accordance with the provisions of subsection b) of article 3 of this law, shall be ordinary in nature. Providers must submit an ordinary study at least once a year. The Regulatory Authority may carry out ordinary modifications ex officio and must grant the respective hearing as mandated by law. Extraordinary settings shall be those that consider significant variations in the economic environment, due to fortuitous events or force majeure, and when the conditions of the automatic adjustment models are met. The Regulatory Authority shall carry out these settings ex officio.\" For its part, article 31 ibid indicates that \"To set tariffs and prices for public services, the Regulatory Authority shall take into account the model productive structures for each public service, according to the development of knowledge, technology, service possibilities, the activity in question, and the size of the providing companies. In this last case, the promotion of small and medium-sized enterprises shall be sought. If there is a proven impossibility of applying this procedure, the particular situation of each company shall be considered. The criteria of social equity, environmental sustainability, energy conservation, and economic efficiency defined in the National Development Plan, shall be central elements for setting tariffs and prices for public services. Settings that threaten the financial equilibrium of the public service providing entities shall not be permitted. The Regulatory Authority must apply annual tariff adjustment models, based on the modification of variables external to the administration of the service providers, such as inflation, exchange rates, interest rates, hydrocarbon prices, salary settings made by the Executive Branch, and any other variable the Regulatory Authority deems pertinent. Likewise, when setting public service tariffs, the following aspects and criteria shall be considered, when applicable: a) Guarantee financial equilibrium. b) The recognition of the cost structures of the different project financing contracting mechanisms, their special forms of payment and their effective costs; among them, but not limited to, B-type schemes: (build and operate, or build, operate and transfer, BOO), as well as operating leases and/or financial leases and any others that are regulated. c) The protection of water resources, costs, and environmental services.\" In the same terms, article 33 ibid establishes that \"Every petition from providers regarding tariffs and prices must be justified. Furthermore, the petitioners must have complied with the conditions established by the Regulatory Authority in previous settings or in interventions carried out in the exercise of its powers before the petition.\" For its part, numeral 34 provides, on this topic, that \"The tariffs and prices set by the Regulatory Authority shall take effect from their publication in the official gazette La Gaceta or from the moment indicated in the corresponding resolution and, under no circumstances, may they have retroactive effect.\" In this regard, what the Administrative and Civil Treasury Litigation Court, Eighth Section No. 75-2010, issued at fourteen hours on August thirty-first, 2010, has established on this matter is clear, stating that \"The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has ruled in the same sense, among others, in votes No. 1407-2008, number 2005-16236 of 15:27 hours on November 29, 2005, vote No. 5153-98 of 10:39 hours on July 17, 1998, vote No. 02514-08 of 18:33 hours on April 7, 1999, vote No. 02699-99 of 15:15 hours on April 14, 1999. In these jurisprudential pronouncements—whose binding force is imperative by virtue of their erga omnes nature, in accordance with article 13 of Law 7135, the Law of Constitutional Jurisdiction—it is clearly concluded that the service provider does not hold any right to a specific tariff determination, or to a tariff proposed by it or which it deems correct; but notwithstanding the foregoing, it does have a subjective right to have a tariff set for it, following the established procedures for tariff determination provided for in numerals 29 and following of Law 7593, thereby ARESEP establishing the technically appropriate price, to which the provider must adhere by legal mandate. IV. (...) Regarding the financial equilibrium of the contract as a right of the concessionaire contractor and the regulatory principles for tariff settings in public service concession contracts, Chamber One of the Supreme Court of Justice, through judgment number 577-F-2007 of 10:20 hours on August 10, 2007 (the content of which has been reiterated, among others, in judgment number 380-F-S1-2009 of 09:00 hours on April 20, 2009), has determined the general framework for the setting of tariffs for the provision of public services by a private concessionaire. As stated in said vote, echoing in turn the provisions of the Constitutional Chamber in resolutions No. 998-98 and No. 6432-98, financial equilibrium constitutes an authentic subjective right of the contractor and concessionaire, being one of the characteristics that differentiate the concession of public services from other administrative contracts, that the payment of the price or tariff is not the responsibility of the Administration, but is covered by the users, thus generating a triangular relationship: granting administration - concessionaire - service user. According to the high court's judgment, price readjustments are not contractual in nature, such that the parties may freely agree to them or not, but rather they are recognized in every contract entered into with the State (in the broad sense), to obtain compensation for an increase that generated higher costs in the execution of the agreed object, a right that comes into legal existence from the moment the respective offer is presented and that derives not only from the current legal text but from constitutional law itself. Price readjustments do not constitute a compensation that the State voluntarily acknowledges and pays to the contractor, but rather, a legal mechanism for restitution of the real value of the obligation, to once again achieve the equilibrium of the contract's financial equation, so that what was previously agreed is paid, thus preventing harm to the contractor and undue enrichment in favor of the State. In the concession of public services, the price is not the responsibility of the Administration but of the users, who will pay the concessionaire directly the tariff that has been previously set by the grantor, which, in order to converge the various interests at stake, must be fair and balanced, so as to allow the operator to obtain a profit and the user to pay what is actually due for a quality service, it being the case that when significant variations occur that distort the profit levels that were previously established, it must be adjusted so as to allow the provider to obtain the economic sufficiency to provide the service, reinvest to maintain or improve its quality, and obtain the agreed profit. The right to tariff readjustment therefore has a non-compensatory but restitutive nature, the concessionaire holding a general and abstract right to economic equilibrium, but it does not possess a subjective right to the tariff increase as such, since this depends on the fulfillment of a series of conditions, among them the most relevant: that the initially foreseen economic terms have been altered such that to maintain that harmony, a price increase is necessary, for if that condition does not exist, an illegitimate benefit would be generated for the operator, to the detriment of the user. The tariff must be a means of retribution, fair and reasonable, allowing the amortization of the investment made for the proper provision of the service, in observance of the guiding principles of the public service institute, also allowing a reasonable profit margin—the cost-of-service principle. (...)\" Similarly, Chamber One of the Supreme Court of Justice has been consistent and clear, in vote 577-F-2007 of 10:20 hours on August 10, 2007, stating that \"V.- Tariff settings. Regulatory principles. In public service concession contracts (including that of paid passenger transportation), in accordance with articles 5, 30, and 31 of Law No. 7593, it corresponds to ARESEP to set the tariffs that users must pay for its provision. This calculation must be carried out according to the cost-of-service principle, by virtue of which, as stated by numeral 3 subsection b) of Law No. 7593, only the costs necessary to provide the service must be considered, allowing a competitive retribution and guaranteeing the adequate development of the activity. For such purposes, ordinal 32 ibidem establishes an illustrative list of costs that are not considered in the economic quantification. In turn, numeral 31 of that same legal body establishes guidelines that also define the setting, such as the promotion of small and medium-sized enterprises, weighting and favoring the user, criteria of social equity, environmental sustainability, economic efficiency, among others. The final paragraph of that norm states that settings that threaten the financial equilibrium of the providing entities shall not be permitted, a postulate that fulfills a dual purpose. On the one hand, it is insisted, to endow the operator with a means of retribution for the service provided that allows the amortization of the investment made to provide the service and obtain the profitability that has been prefixed by contract. On the other hand, to assure the user that the tariff paid for the transportation obtained is the product of a mathematical calculation in which the necessary and authorized costs are considered, such that a fair price is paid for the conditions under which the public service is provided. This aspect leads to the tariff process constituting a harmony between both positions, to the point that the rights of the users are satisfied, but also the right derived from the concession contract, of capital recovery and a fair profit. Therefore, although a principle that permeates tariff setting is that of the greatest benefit to the user, this does not constitute a rule that allows validating the denial of an increase when it is technically appropriate, it being that in this dynamic a fair balance of interests must prevail, which is achieved with an objective, reasonable, and due price. In its correct dimension, it implies quality service at a fair price. Nevertheless, the tariff increase is far from being an automatic phenomenon. It is subject to a procedure, and its viability depends on economic insufficiency being deduced after technical analysis. In this sense, ARESEP is constituted as the public authority that, through its actions, enables the realization of those postulates that permeate the public transportation relationship. Its exclusive and excluding powers allow it to establish the economic parameters that will govern the contract, balancing the interest of the operator and the users.\"\n\nII.2. ON THE STANDING OF THE COMPANY SERVICIO DE MICROBUSES ALAJUELA LIMITADA AND THE COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SABANILLA Y SAN ISIDRO DE ALAJUELA RESPONSABILIDAD LIMITADA TO ACT AS INTERESTED THIRD PARTIES WITH THEIR OWN CLAIMS: In this regard, we must indicate regarding the standing (legitimación activa) of the companies Servicio de Microbuses Alajuela Limitada and Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada, who act in this process as interested third parties with their own claims seeking payment of damages (daños y perjuicios) for loss of income alleging a tariff not granted to TUASA and COOPETRANSASI due to the existence of an infra petita, and that the official and current ARESEP tariff calculation model for the passenger transportation service, bus modality, in effect on November 5, 2009, when the request for adjustment of tariffs for services operated by TUASA was filed, should be applied, as well as the payment of legal civil interest and indexation, the amounts of which shall be liquidated in the judgment enforcement stage. In this regard, we must indicate that, as recorded in proven fact three, the tariff adjustment request was filed by the company TUASA on November 5, 2009, in its capacity as permit holder (permisionario) and concessionaire (concesionario) of said routes, requesting a tariff increase for routes 200, 200 BS, 200 ext, and permits 1258 and 1241, compensatory for the growth in the price level of the inputs used in this activity, requesting the following: for San José-Alajuela via Pista: 42.5%, San José-Alajuela via Heredia 42.37%, and San José-Heredia 42.19%, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba 43.59%, Alajuela-San Juan Centro 43.59%, and Alajuela-Río Segundo 43.59%, San José-Volcán Poás 42.01% and Alajuela-Volcán Poás 42.08%, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.85, and Alajuela-La Aurora de Heredia: 41.94%. It also requests the adjustment in the common corridor tariff (routes shared by both companies) for route 200 MB BS, described as San José-Alajuela via Pista, operated by the entity Servicio Microbuses Alajuela San José Ltda, of 42.5%, for route San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial 43.08, San José Heredia 42.19%. Likewise, through resolution number 8457-2008 of 13:45 hours on June 4, 2008, issued by Mr. Fernando Herrero Acosta, in his capacity as Regulador General, the approval (refrendo) was granted to the company Tuasa, for the concession renewal contract for routes 1241-200-200 BS, and 200 ext, described as San José-Volcán Poás, San José-Alajuela via Heredia, and San José-Alajuela via pista (buses), San José-Alajuela (busetas), and Alajuela-Río Segundo-San Juan, signed on January 10, 2008, and it requested MOPT to register the renewal contract for said routes. However, subsequently, the Board of Directors (Junta Directiva) of the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) of the Ministry of Public Works and Transport, provided through Ordinary Session number 65-2012 of September 27, 2012, authorizes the Company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. on route 1241, described as San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa, to assign the concession right for the Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa route in favor of the Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L, thus becoming incorporated into route 232 (proven fact 12). By virtue of which, since TUASA assigned said route, such assignment also implies the rights derived from the tariff increase request, so this situation empowers said company to judicially claim the damages caused by those actions. Furthermore, by resolution number SE/CTP-13-06-000075 of June 11, 2013, the Public Transport Council provided that in ordinary session number 65-2012 of September 27, 2012, the Board of Directors adopted the agreement indicating authorization for the companies TUASA and COOPETRANSASI R.L, to allow the transfer of the concession right held by TUASA, on route 1241, to be transferred to COOPETRANSASI R.L (proven fact 19). Regarding the company Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, we must indicate that by resolution number SDA/CTP-16-06-001216, the Public Transport Council states that in session number 02-2014 of January 19, 2014, the agreement stipulated in article 7.8 was adopted, by which the transfer of the concession right to operate route 200 MB, described as San José-Alajuela and vice versa, held by the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, is authorized in favor of Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (proven fact 22). Similarly, by official letter number DTE-2016-0875 of June 20, 2016, the Technical Directorate of the Public Transport Council certifies that no addendum appears in the name of the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, and that by article 7.8 of ordinary session 02-2014 of January 9, 2014, issued by the Board of Directors of the Public Transport Council, the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada was authorized to transfer, in favor of the company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. (TUASA), route 200 MB, described as San José-Alajuela and vice versa; article 7.8 of ordinary session 02-2014 was notified to ARESEP on January 16, 2014, granting the renewal of route 200MB to the company TUASA for the period 2014-2021 (digital file). By virtue of this, the company Servicio de Microbuses Alajuela Limitada indeed lacks standing to bring an action seeking the tariff adjustments requested on November 5, 2009, since the concessionaire is the company TUASA. By virtue of this, according to the case records, it is observed in proven fact 26 that, by Official Letter number DTE-2016-0650 of June 9, 2016, Ms. Aura Álvarez Orozco, in her capacity as technical director of the Public Transport Council, states that the company Servicio de Microbuses Alajuela Limitada currently holds no permit and is not a concessionaire on any regular route (digital file). Thus, the referred assignment implies the transfer of the rights derived from the tariff adjustments, and it therefore lacks the proper standing, not being a concessionaire or permit holder of any route.\n\nII.3. SPECIFIC CASE: Applying the foregoing to the resolution of this matter, we find that the petitioners are partially correct in their claims when TUASA brings an action seeking the partial annulment of resolution number 150-RIT-2013 of November 14, 2013, only insofar as it rejected applying the econometric model for routes a) Alajuela-San José via the pista. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara, and d) San Joaquín San José, and therefore, the Regulatory Authority for Public Services is ordered to apply the econometric tariff calculation model in effect as of November 5, 2009, for said routes, with the variables and elements in effect at that time. The petitioner is denied the award of the requested tariffs, as it has not demonstrated that such percentages are adequate. For its part, regarding the damages liquidated as a result of the aforementioned tariff omission (omisión tarifaria), and the income lost due to such omission, they shall be determined in the judgment enforcement stage. Sums on which commercial legal interest shall run, pursuant to ordinal 497 of the Commercial Code, from December 5, 2009, until their effective payment, pursuant to ordinal 31, third subsection of Law number 3503 of May 10, 1965, the Law Regulating Paid Transportation of Persons. Regarding the adjustment of the economic value of the obligation (indexation), when the granting of interest is provided, by way of financial loss, it is included in this latter item. Likewise, regarding the late resolution for the Alajuela-Heredia-San José route, to which an untimely tariff increase was granted, the respondent is ordered to pay the damages liquidated as a result of the aforementioned tariff omission, as well as the income and damages caused by such omission, which shall be determined in the judgment enforcement stage. Sums on which commercial legal interest shall run, pursuant to ordinal 497 of the Commercial Code, from December 5, 2009, until their effective payment, pursuant to ordinal 31, third subsection of Law number 3503 of May 10, 1965, the Law Regulating Paid Transportation of Persons. Regarding the adjustment of the economic value of the obligation (indexation), when the granting of interest is provided, by way of financial loss, it is included in this latter item. Regarding the company Cooperativa de Transportes Sabanilla, as a third party with its own claims, by reason of being the concessionaire of the route described as Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa, insofar as ARESEP rejected applying the econometric model for said route when it was the property of TUASA, said entity is ordered to apply the econometric tariff calculation model in effect as of November 5, 2009, with the variables and elements applied at that time. For its part, regarding the damages liquidated as a result of the aforementioned tariff omission, the income lost, and damages caused by such omission, they shall be determined in the judgment enforcement stage. Sums on which commercial legal interest shall run, pursuant to ordinal 497 of the Commercial Code, from December 5, 2009, until their effective payment, pursuant to ordinal 31, third subsection of Law number 3503 of May 10, 1965, the Law Regulating Paid Transportation of Persons. Regarding the adjustment of the economic value of the obligation (indexation), when the granting of interest is provided, by way of financial loss, it is included in this latter item. By virtue of this, based on the facts, the evidence produced, and the legal basis of this judgment, it is possible to conclude that in the present case, a clear tariff omission occurred on the part of the Regulatory Authority for Public Services. This is so because, from the study of the administrative procedure followed in this case regarding TUASA's tariff readjustment request from November 5, 2009, a series of errors, undue delays, and contradictory criteria among the different offices of the regulatory entity are observed, which thwarted said request and meant that it was partially resolved, leading to the application of temporary tariffs and resulting in the frustration of the plaintiff's legitimate right, as a provider of a paid public passenger transportation service, to manage and receive a prompt and timely response to its tariff petition. As was well stated in the jurisprudence cited above, the permit holder and concessionaire of a public service does not hold any right to a specific tariff determination, or to a tariff proposed by it or which it deems correct; but notwithstanding the foregoing, it does have a subjective right to have a tariff set for it, following the established procedures for tariff determination provided for in numerals 29 and following of Law 7593, thereby ARESEP establishing the technically appropriate price, to which the provider must adhere by legal mandate. In this sense, it echoes what was established by Chamber One of the Supreme Court of Justice in vote 577-F-2007 of 10:20 hours on August 10, 2007, stating that the Regulatory Authority for Public Services must respect the principle of financial equilibrium of the contract as a right of the concessionaire contractor and the regulatory principles for tariff settings in public service concession contracts. This is so because financial equilibrium constitutes an authentic subjective right of the contractor and concessionaire, being one of the characteristics that differentiate the concession of public services from other administrative contracts, that the payment of the price or tariff is not the responsibility of the Administration, but is covered by the users. Thus, the tariff request is based on the right to obtain compensation for an increase that generated higher costs in the execution of the agreed object, a right that comes into legal existence from the moment the respective offer is presented and that derives not only from the current legal text but from constitutional law itself. Price readjustments do not constitute a compensation that the State voluntarily acknowledges and pays to the contractor, but rather a legal mechanism for restitution of the real value of the obligation, to once again achieve the equilibrium of the contract's financial equation, so that what was previously agreed is paid, thus preventing harm to the contractor and undue enrichment in favor of the State. Therefore, when significant variations occur that distort the profit levels that were previously established, it must be adjusted so as to allow the provider to obtain the economic sufficiency to provide the service, reinvest to maintain or improve its quality, and obtain the agreed profit. Thus, the tariff must be a means of retribution, fair and reasonable, allowing the amortization of the investment made for the proper provision of the service, in observance of the guiding principles of the public service institute, also allowing a reasonable profit margin—the cost-of-service principle. However, in the present case, due to a series of administrative procedural errors, it took four years to obtain a partial response from the Intendencia de Transporte to the tariff proceeding, with evident and clear detriment to the service provider. Proven fact seven accounts for such errors, lack of harmony in criteria, contradictions, and clear shortcomings in the tariff-setting procedure, in which by resolution number RRG-37-2010 of January 20, 2010, ARESEP resolved the appeals filed by the petitioner against resolution number RRG-10291-2009 of 14:15 hours on December 7, 2009, granting the revocation appeal and annulling the actions (retrotrayendo las actuaciones), by which it is observed that the Administration itself finds errors in the actions taken and therefore annuls the proceedings, with the consequent harm to the service provider, who urgently needed the tariff setting. Subsequently, through resolution number RRG-173-2010 of March 4, 2010, ARESEP resolves regarding TUASA's tariff adjustment request that the demand data presents significant asymmetries; however, because the company has not made individual requests since 2001 and has a strong investment in 2007, it is recommended to adjust the model of the tariff result with the market tariff according to net investment, for which the increase would be 5.88%, adjusting the current tariffs by 17.67% for routes 200, 200 BS, 200 ext, and permits 1258 and 1241, being San José-Alajuela via Pista, San José-Alajuela via Heredia, and San José-Heredia, Alajuela - San Juan de Santa Bárbara, San Juan arriba, Alajuela-San Juan Centro, and Alajuela-Río Segundo, San José-Volcán Poás and Alajuela-Volcán Poás, San José-San Joaquín de Flores-Poder Judicial, and Alajuela-La Aurora de Heredia, and for the common corridor concept, it is appropriate to adjust the current tariffs by 17.67% for route 200 MB-BS, described as San José-Alajuela via Pista (microbuses-busetas), operated by Microbuses Alajuela San José Ltda, which is a temporary solution while the complete tariff study is carried out in which all variables of the econometric model are taken into account (proven fact eight).\n\nNevertheless, as is verified in proven fact eleven, the tariff procedure is once again rolled back due to errors found, which generates an undue delay, when resolution number RJD-039-2012 of June 7, 2012, expresses that the appeal filed by the plaintiff against resolution 173-2010 of March 4, 2010, is partially upheld because the percentage of increase granted to the company was erroneously stated in the appealed resolution and because the tariffs used in the tariff calculation were not the tariffs in force on the date of issuance of the administrative act for the routes San José-Alajuela via Heredia and San José-Volcán Poás, such that it annuls resolution number RRG-173-2010 of March 4, 2010, and resolution number RRG-005-2011 of February 9, 2011, and rolls back the procedure to the appropriate procedural moment; in light of this, temporarily and palliatively, it dimensions the effects of the ordered annulment and maintains the tariffs set for route 200, 200BS, 200 ext, permit 1241 and 1258 in resolution 173-2010, until the Regulatory Committee sets tariffs for said route through an administrative act in accordance with the legal system, remitting the case file to the Regulatory Committee so that it carries out a new run of the tariff model (digital administrative file). Thus, we are faced with a new delay to the detriment of the administered party, who watches time pass without having access to a prompt and timely adjustment, which evidently generates a patrimonial imbalance, given that, as the regulatory body itself expressed, the company TUASA has not made individual requests since 2001 and furthermore made a significant investment in 2007. Nevertheless, when four years had already passed and it was expected that the adjustment request would be resolved, far from it, the Transport Superintendent, through resolution number 38-RIT-2013 of March 5, 2013, unduly declares the material impossibility of resolving in accordance with what was ordered by resolution RDJ-039-2012, given that a supervening event had occurred when the Public Transport Council issued an addendum to the concession contract that authorized the transfer of the concession right held by the company TUASA on route 1241 described as San José-Alajuela-Volcán Poás and vice versa, ceding the concession right for the Alajuela Volcán Poás route and vice versa in favor of the company COOPETRANSASI S.A., and it is stated that as of that date said addendum to the original contract lacks countersignature by ARESEP, since the Public Transport Council did not send ARESEP the documentation for the issuance of the countersignature, so the new service provision conditions have not completed the established legal procedure to produce legal effects. Thus, the tariff request filed on November 5, 2009, is unduly rejected, adducing that the company's fleet, schedule, and distance conditions have varied since the date of filing the request, especially for route 1241. Stating regarding the tariffs that the company TUASA must continue applying those authorized through resolution number RRG-105-2012 of December 14, 2012, and that once the legal requirements are met regarding the addendum to the concession contract carried out in case file OT-103-2008, an ex officio tariff study will be conducted for the routes operated by the company TUASA (proven fact 16). However, this is an evident error and failure, given that, as observed in proven fact twelve, said line transfer had already been sent to ARESEP for its countersignature, which is verified in the fact that the Board of Directors of the Public Transport Council of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, MOPT) decided, through Ordinary Session number 65-2012 of September 27, 2012, to authorize the Company Transportes Unidos Alajuelenses S.A. on route 1241, described as San José-Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa, to cede the Alajuela Volcán Poás line in favor of the Cooperative of Transport of Sabanilla and San Isidro de Alajuela R.L, Coopetransasi R.L, becoming incorporated into route 232 (folios 122 to 126 of the judicial file). Subsequently, through official letter number 2013 000679 of February 20, 2013, the Legal Affairs Directorate of the Public Transport Council forwards the addendum to the renewal of concession contract for Route 232 for its signature and forwarding to ARESEP (proven fact 13). Likewise, through official letter number DE-2013-0466 of February 25, 2013, the Public Transport Council sends ARESEP, for its countersignature, the addendum to the renewal of concession contract for the company COOPETRANSASI R.L. (proven fact 14), and on February 26, 2013, ARESEP received from the Public Transport Council official letters DE-2013-456 and DE-2013-466 (renewal of concession contract for the company COOPETRANSASI R.L.) (proven fact 15). This is appreciated in proven fact 23, when ARESEP states that on February 26, 2013, the director of the CTP, through official letter DE-2013-466, requested the countersignature of the addendum to the concession contract for route 232, incorporating into said route that of Alajuela Volcán Poás and vice versa. Subsequently, resolution RDJ-045-2013 of June 6, 2013, is issued, which shows new contradictions among ARESEP bodies, indicating that there are serious defects in the annulled resolution, RRG-173-2010, expressing that the new run of the tariff model ordered in RJD-039-2012 must take as a basis all conditions, operational variables, and data in force at the time the annulled resolution RRG-173-2010 was issued, therefore there is no material impossibility for the IT to comply with what the Board of Directors ordered. It maintains that the most serious defect of the annulled resolution (RRG-173-2010) is the calculation of the demand and the base tariffs considered for the model run, and this advisory body finds no relationship of these inputs with the service titleholder, since these data will not vary due to the change of the provider, so the modification of the concessionaire of route 1241 could not constitute an impossibility for recalculating the 2010 data. It also indicates, forcefully, that the justification given by the IT, that the transfer made of the concession right on route 1241 on September 27, 2012, affects the model run ordered in resolution RDJ-039-2012 of June 7, 2012, is not admissible, and indicates that said transfer was authorized on September 27, 2012, by the Board of Directors of the CTP, through Article 6.6 of ordinary session 65-2012 (proven fact 18). This fact is further confirmed because, through official letter number 2016-874 of June 20, 2016, the Technical Directorate of the Public Transport Council certifies that through Article 6.6 of ordinary session 65-2012, issued by the Board of Directors of the Public Transport Council on September 27, 2012, authorization is given to transfer the concession right held by TUASA on route 1241 to the company Coopetransasi R.L. Code 1241 is eliminated, which was notified to ARESEP as recorded in certification number SDA/CTP-16-06-00044 from the Minutes Secretariat of the Public Transport Council. The Public Transport Council sent ARESEP the modifications of route 1241 for its countersignature, through an addendum sent to ARESEP by means of official letter DE-2013-466 of February 25, 2013, received at ARESEP on February 26, 2013, whose countersignature was granted by ARESEP through resolution RRG-107-2014 at 3:30 p.m. on March 17, 2014 (proven fact 33). In view of this, there is a clear contradiction between the thesis put forward by ARESEP's defense at trial and what was expressed by this technical body, which demonstrates the stated tariff omission, supports the procedural errors, and shows the differences in criteria among the technical bodies that affected the plaintiffs in their tariff adjustment request. As a consequence, the partial nullity of resolution number 150-RIT-2013 of November 14, 2013, issued by the Transport Superintendency (Intendencia de Transporte) of ARESEP must be declared, which omitted carrying out a tariff adjustment on routes a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín San José, unduly indicating that with respect to the other routes and the common corridors, it is remitted to the Regulatory Committee so that it carries out a new run of the tariff model, taking as a basis for the concession tariff study calculation, the tariffs in force for the routes San José-Alajuela via Heredia and San José Volcán Poás, recalculates the equivalent demand and substantiates the corresponding decision and assesses the advisability, from a technical standpoint, of segregating the concession data and the permit to carry out the respective tariff analysis, in order to guarantee the provider's equilibrium and avoid cross-subsidies between one service and another (digital administrative file). A resolution that perpetuates the delay in resolving the tariff adjustment, affects the economic balance by not resolving the plaintiffs' petition in a timely manner. Observing in said administrative act an error in the grounds (motivo) element, because it does not technically and adequately support the reasons why it did not carry out the tariff setting, unjustifiably omitting to run the econometric model and causing harm to the company, as confirmed by witness Gerardo Duarte Sibaja. Regarding witness Mr. Gilberth Retana Chaves, an official of the Public Services Regulatory Authority, in the position of Coordinator of the People Mobility Area, he testifies transparently at trial regarding the nullities issued in the administrative procedure and states that ARESEP did not have the necessary information for the tariff resolution, an argument that is not admissible, having determined that the corresponding addendum was indeed sent to said entity by the CTP. A defense argument that in any case is of little relevance, because the entity itself, through resolution number RDJ-045-2013 of June 6, 2013, establishes that it rejects on the merits the nullity of resolution RDJ-039-2012 of June 7, 2012, instructing the Public Transport Superintendency to carry out what was ordered by the Board of Directors in resolution number RDJ-039-2012 of June 7, 2012, considering the effects of the corresponding correction on the common corridor tariffs, if any exist. It indicates that the new run of the tariff model ordered in RJD-039-2012 must take as a basis all conditions, operational variables, and data in force at the time the annulled resolution RRG-173-2010 was issued, therefore there is no material impossibility for the IT to comply with what the Board of Directors ordered. Expressing clearly for the resolution of this matter, that the most serious defect of the annulled resolution (RRG-173-2010) is the calculation of the demand and the base tariffs considered for the model run, and this advisory body finds no relationship of these inputs with the service titleholder, since these data will not vary due to the change of the provider, so the modification of the concessionaire of route 1241 could not constitute an impossibility for recalculating the 2010 data. Adducing clearly and transparently, that the justification given by the IT, that the transfer made of the concession right on route 1241 on September 27, 2012, affects the model run ordered in resolution RDJ-039-2012 of June 7, 2012, is not admissible; note that said transfer was authorized on September 27, 2012, by the Board of Directors of the CTP, through Article 6.6 of ordinary session 65-2012 (digital administrative file). Consequently, given what has been stated, ARESEP did not need to possess the addendum to the route transfer contract from TUASA to COOPETRANSASI RL in order to carry out the tariff setting.\n\nII.4- DEFENSES: The defendant raises the defense of lack of right and the defense of lack of active legal standing ad causam of the interested third parties with their own claims. Regarding the defense of lack of right, it must be partially upheld, understood as denied in what is expressly granted, given that in accordance with the cited regulations, evidence provided, and the factual grounds stated, the right partially assists the plaintiff and the interested third party in support of their claims, having proven that they are entitled to have the tariff setting resolved and to be compensated for the damages caused. Regarding the lack of active legal standing ad causam, it is partially upheld with respect to the company Servicio de Microbuses Alajuela Limitada, which therefore lacks the required standing as it is neither a concessionaire nor a permit holder for any route. Regarding the Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada, the defense of lack of active standing is denied, having demonstrated that TUASA ceded the concession right for the Alajuela-Volcán Poás route and Vice Versa in favor of the Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela R.L, becoming incorporated into route 232. By virtue of which, having TUASA ceded said route, such transfer also implies the transfer of the rights derived from the tariff increase request, so this situation empowers said company to judicially claim the damages originating from these actions.\n\nIII) COSTS: In accordance with articles 119, 193, and 194 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), this proceeding must be resolved by ordering the Public Services Regulatory Authority to pay both sets of costs in favor of the companies Transportes Unidos Alajuelenses Sociedad Anónima and Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela RL, this in application of the general principle of condemning the losing party and because the assumptions that allow it to be exempted from said payment, in accordance with article 194 of the cited Code, are not present in this case. Regarding the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, the matter is resolved without a special order as to costs, because even though its lack of standing to sue was determined, it was necessary to establish whether, despite the transfer it made of the routes and permits in favor of TUASA, it was entitled to claim for the required tariff settings on them.\n\nTHEREFORE:\n\nThe defense of lack of active legal standing ad causam is rejected regarding the participation as an interested third party with its own claims of the company Cooperativa de Transportes de Sabanilla y San Isidro de Alajuela Responsabilidad Limitada, and upheld regarding the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada. The defense of lack of right is partially upheld, the lawsuit being understood as denied in what is not expressly granted. Consequently, the partial nullity of resolution number 150-RIT-2013 of November 14, 2013, is declared, only insofar as it refused to apply the econometric model for routes a) Alajuela-San José via the highway. b) Alajuela-La Aurora de Heredia. c) Alajuela-San Juan de Santa Bárbara and d) San Joaquín San José, by reason of which the Public Services Regulatory Authority is ordered to apply the econometric tariff calculation model in force as of November 5, 2009, for said routes, with the variables and elements in force at that time. The Public Services Regulatory Authority is ordered to pay the damages caused to the company Transportes Unidos Alajuelenses Sociedad Anónima as a result of the aforementioned tariff omission, consisting of the income not received due to such omission, which will be determined in the sentence execution stage. Sums on which commercial legal interest will accrue pursuant to article 497 of the Commerce Code (Código de Comercio), running from December 5, 2009, until effective payment. Regarding the adjustment of the economic value of the obligation (indexation), upon ordering the granting of interest, as financial loss, it is included in this latter item. Likewise, regarding the late resolution of the Alajuela-Heredia-San José route, the defendant is ordered to pay in favor of TUASA the liquidated damages caused as a result of the aforementioned tariff omission, the income not received, and the damages caused by such omission, which will be determined in the sentence execution stage. Sums on which commercial legal interest will accrue pursuant to article 497 of the Commerce Code (Código de Comercio), running from December 5, 2009, until effective payment. Regarding the adjustment of the economic value of the obligation (indexation), upon ordering the granting of interest, as financial loss, it is included in this latter item. Regarding the company Cooperativa de Transportes Sabanilla, as a third party with its own claims, by reason of being the concessionaire of the Alajuela-Volcán Poás and Vice Versa route, insofar as it refused to apply the econometric model for said route, the Public Services Regulatory Authority is ordered to apply the econometric tariff calculation model in force as of November 5, 2009, with the variables and elements in force at that time. Regarding the liquidated damages caused as a result of the aforementioned tariff omission, ARESEP is ordered to pay COOPETRANSASI RL. the income not received, and damages caused by such omission, which will be determined in the sentence execution stage. Sums on which commercial legal interest will accrue pursuant to article 497 of the Commerce Code (Código de Comercio), running from December 5, 2009, until effective payment. Regarding the adjustment of the economic value of the obligation (indexation), upon ordering the granting of interest, as financial loss, it is included in this latter item. The Public Services Regulatory Authority is ordered to pay both sets of costs of this proceeding in favor of the companies Transportes Unidos Alajuelenses and Cooperativa de Transportes Sabanilla y San Isidro de Alajuela RL. Regarding the company Servicio de Microbuses Alajuela San José Limitada, the matter is resolved without a special order as to costs. NOTIFY.-\n\n\n\n\n\nCarlos Espinoza Salas\n\n\n\n   Otto González Vílchez                                                    Adolfo Fernández Loaiza\n\nExp Nº 14 -009518-1027-CA.\n\nCognizance proceeding.\n\nPlaintiff: TUASA and others.\n\nAgainst: ARESEP.\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judiciary. Reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 07:09:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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