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Goicoechea, a las diez horas diez minutos del diecinueve de julio del dos mil dieciséis.-\n\n \n\n Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre114292 , cédula CED90401, MICHAEL JOSE RUIZ ELIZONDO, cédula CED90402, Nombre114293 , cédula CED90403, Nombre114294 , cédula CED90404, Nombre114295 , cédula CED90396- , Nombre114296 , cédula CED90405, Nombre114297 , cédula CED90406, Nombre114298 , cédula de residencia CED90407, Nombre114299 , cédula CED90408, Nombre114300 , cédula CED90409, Nombre114301 , cédula CED90397- , Nombre114302 , cédula CED90398- , Nombre114303 , cédula CED90399 ; representados por Nombre35104 , cédula de identidad número CED90400 , y Nombre114304 , cédula CED90400 (no incluye a los actores Nombre114292 y Michael José Ruiz Elizondo) , en su carácter de Apoderados Especiales Judiciales (folios 115 y 128 del expediente judicial e imágenes 1 a 3 del escrito presentado por la parte actora el 04-07-2016); contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), cédula jurídica número CED90410, representado por Nombre114305 , cédula CED90411 y Nombre105357 , cédula CED7990, en su condición de Apoderados Especiales Judiciales (folios 59 y 60 del expediente judicial) . \n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Por resolución número 2013-2160 de las 09:30 horas del 09 de octubre del 2013, la Jueza Tramitadora, dispuso: “Se acoge la solicitud de medida cautelar interpuesta y en consecuencia se suspenden los efectos del acuerdo Nº AJDIP 068-2013 del 15 de febrero de 2013, inciso b) del punto 2 adoptado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) y se ordena no practicar faenas de pesca semiindustrial camaronera con redes de arrastre, mientras no se cuente con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental, dentro del área señalada en el citado acuerdo AJDIP 068-2013 hasta que no se disponga otra cosa distinta por este Tribunal Contencioso. Se concede a la parte actora el plazo de QUINCE DÍAS para que presente la demanda del proceso de conocimiento. Contra lo aquí resuelto procede recurso en la forma y términos contemplados en el Código Procesal Contencioso Administrativo…” (folios 50 a 57 del expediente judicial de medida cautelar). No se desprende del expediente que se haya planteado recurso de apelación contra ese pronunciamiento.-\n\n \n\n2.- Las pretensiones de la parte actora –que se fijaron en la audiencia preliminar que se realizó a las 09:02 horas del 02 de julio del dos mil quince -, son para que “... l. Se declare la disconformidad del inciso b) del punto 2 del Acuerdo N° INCOPESCA-AJDIP-068-2013 dictado por la Junta Directiva del INCOPESCA en fecha 15 de febrero del 2013 que permite realizar faenas de pesca a las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero en el Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo, por ser contrario al ordenamiento jurídico y puntualmente al Voto de la Sala Constitucional Nº 2013-10540 de las 15:50 hrs del 07 de agosto del 2013, donde prohíbe la pesca de arrastre por ocasionar daño ambiental. 2. Se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° INCOPESCA-AJDIP-068-2013 dictado por la Junta Directiva del INCOPESCA en fecha 15 de febrero del 2013, específicamente en el inciso b) del punto 2 del referido acuerdo; que adolece el vicio de nulidad absoluta al no contar con asidero técnico y jurídico para la permisividad para realizar faenas de pesca a las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero en el Área de Pesca Responsable de San Juanillo, mediante la pesca de arrastre que ocasionan daño ambiental dicho tipo de pesca. 3. El inciso b) del Punto 2 del Acuerdo N° INCOPESCA-AJDIP-068-2013 dictado por la Junta Directiva del INCOPESCA en fecha 15 de febrero del 2013 constituye un riesgo o amenaza inminente al poner en peligro el medio ambiente y del recurso marino del Área de Pesca Responsable de San Juanillo al permitir la faena de pesca al sector semi-industrial mediante pesca de arrastre. 4. Que el inciso b) del Punto 2 del Acuerdo No INCOPESCA-AJDIP-068-2013 se readecue a lo dispuesto en la recomendación técnica plasmada en el Plan de Ordenamiento Pesquero del Área de Pesca Responsable San Juanillo conforme al punto N° 3.13.5. 5. Que se condene al INCOPESCA al pago de ambas costas del presente proceso....\" (folios 99, 100 y 131 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar del 02-07-2015). \n\n \n\n 3.- El representante del INCOPESCA contestó de manera negativa la demanda, planteó la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario con relación al Estado –dada la alusión que se hacía a éste en la primera pretensión que originalmente se planteó en la demanda, que con posterioridad fue modificada mediante escrito visible de folio 98 a 104 del expediente-; no interpuso excepciones de fondo, y solicita que se rechacen todas las pretensiones por no estar ajustadas a derecho; que no se les condene en costas por litigar de buena fe, y se condene a los actores al pago de ambas costas de este proceso (folios 53 a 57 del expediente judicial).\n\n \n\n4.- Por resolución número 1225-2014 de las 10:00 horas del 30 de mayo de 2014, la Jueza Tramitadora acogió la defensa previa de falta de integración de la litis interpuesta por el INCOPESCA y ordenó integrar al Estado (folios 67 a 68 del expediente judicial).\n\n \n\n5.- El representante del ESTADO contestó de manera negativa la demanda, planteó las defensas de indebida integración de la litis consorcio pasivo necesario, caducidad y prescripción; e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad procesum y ad causam activa y pasiva; falta de interés actual, falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Por ende, solicita que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos; se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción, como los intereses sobre éstas, y que dicha condenatoria se haga ·con base en el Decreto de Honorarios del Colegio de Abogados vigente al momento de la misma, las cuales, se liquidarán en el momento procesal oportuno.-\n\n \n\n6.- La audiencia preliminar se celebró a las 08:46 horas del 21 de abril del 2015, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia la Jueza Tramitadora rechazó el desistimiento de la demanda contra el Estado, que planteó el representante de los actores en escrito visible de folio 98 a 104; como también, el recurso de revocatoria interpuesto contra esa decisión, tanto por los accionantes como por el representante del Estado. Asimismo, fijó las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos de lo indicado en el resultado primero de esta sentencia; estableció que todos los hechos se tienen por controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba. Por último, admitió la prueba documental visible de folios 1 a 34, 129 del expediente judicial; la totalidad del expediente administrativo (carpeta física de 233 folios); así como, la declaración de 3 testigos (folios 130 a 133 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).-\n\n \n\n 7.- El expediente fue remitido a la Jueza Ponente de la Sección Quinta de ese Tribunal, el 14 de octubre del 2015 y la resolución de señalamiento a juicio oral y público, fue dictada a las 07:40 horas del 20 de octubre del 2015 (folio 142 del expediente judicial).-\n\n \n\n 8.- Que por escrito recibido en este Despacho a las 15:30 horas del 01 de julio del 2016, la Procuradora General Adjunta, manifestó que “… De conformidad con las facultades que me confiere el artículo 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo, autorizo al Procurador designado para la atención de este proceso para que se allane a todas las pretensiones establecidas por la parte actora, y que no suponen ninguna de las mismas pretensión en contra del Estado. Entiéndase igualmente que la autorización supone la aplicación del artículo 197 del mismo Código, en el sentido de que no se impondrán costas por este allanamiento…” (imagen 1 del documento digital presentado por el representante estatal el 01-07-2016).\n\n \n\n 9.- La audiencia de juicio oral y público se celebró a las 08:40 horas del 06 de julio del dos mil dieciséis, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Durante esa audiencia, este Tribunal mediante resolución número 71-2016 dictada de manera oral a las 09:26 horas de esa misma fecha, acogió la solicitud de desistimiento de la demanda con relación al Estado, sin especial condenatoria en costas. De seguido, se tuvo por desistida la declaración testimonial de Nombre114306 , conforme a lo indicado por el representante del INCOPESCA; se escucharon los alegatos de apertura de ambas partes; se evacuó la declaración de los dos testigos ofrecidos por cada una de las partes. Por último, las partes rindieron de manera oral sus conclusiones. Al finalizar, el Tribunal verificó los medios de notificación e indicó a las partes que la sentencia se dictaría de manera escrita, en el plazo de quince días hábiles previsto en el inciso 1) del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, contado a partir del día siguiente de finalizada la audiencia (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público). - \n\n \n\n 10.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-\n\n \n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Mena García y Campos Hidalgo; y,\n\n C O N S I DE R A N D O:\n\nIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por acuerdo número AJDIP/014-2011 adoptado por la Junta Directiva del INCOPESCA en la sesión ordinaria del 04-2010 (sic) celebrada el 14 de enero del 2011, dispuso: “…1. Avalar propuesta presentada por el señor Nombre114307 , Director Regional de Guanacaste, para la formulación del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo. 2. Girar instrucciones a la Dirección General Técnica, para que emita su respectivo criterio técnico en un plazo de tres meses calendario, a partir de la comunicación, del presente acuerdo. 3. Girar instrucciones a la Presidencia Ejecutiva, para que conforme el Grupo de Trabajo y la Comisión de Seguimiento del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo…” (folios 37 a 9 del expediente administrativo; 26 frente del expediente judicial); 2) Que por resolución número PEP-082-02-2011 del 15 de febrero del 2011, el Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, dispuso conformar el Grupo de Trabajo Interinstitucional para la elaboración del Plan de Ordenamiento Pesquero, que establecería las características y regulaciones particulares para la creación y entrada en funcionamiento del Área Marina de Pesca Responsable (AMPR) de la Comunidad de San Juanillo, Guanacaste. Que entre otros, dicho Grupo Interinstitucional de Trabajo estaría conformado por dos representantes de la Asociación de Pescadores de San Juanillo y un representante del sector camaronero. Que dicho Grupo Interinstitucional de Trabajo, debía iniciar sus funciones a partir del primero de marzo del 2011 y debía presentar a más tardar el 30 de mayo del 2011 ante la Junta Directiva del INCOPESCA, la propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero para la creación y entrada en funcionamiento del AMPR de San Juanillo (folios 26 vuelto y 27 del expediente judicial); 3) Que por oficio número DRG-95-S-2011 del 5 de mayo del 2011, el Director Regional del INCOPESCA en Guanacaste y Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo, le indica al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, que no se podrá cumplir el plazo para entregar la propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero para la creación y entrada en funcionamiento del AMPR de San Juanillo, toda vez que a la fecha, no se había designado al representante del sector camaronero (folios 28 vuelto y 29 del expediente judicial; declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ) ; 4) Que por mensaje de correo electrónico, enviado el 09 de junio del 2011, el Director General Técnico del INCOPESCA, le comunicó al Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo que “… para efectos de iniciar conversaciones entre los sectores involucrados en la propuesta de Á rea Marina de Pesca Responsable de San Juanillo, me permito comunicarte que el señor Gerardo Marín es el representante por el Sector camaronero de arrastre. El señor Marín me manifiesta que para la primera semana de julio, estaría en disposición de participar en una primera reunión…” (folio 30 del expediente judicial); 5) Que de conformidad con la convocatoria realizada por el Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, la primera reunión se realizó el 06 de julio del 2011, sin embargo, el representante del sector camaronero no asistió a dicha reunión de forma injustificada (folios 30 vuelto y 31 del expediente judicial) ; 6) Que por nota fechada 19 de julio del 2011, el representante del sector camaronero ante el Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, comunicó al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA que “…no es que mi persona se oponga a las reuniones citadas sino al lugar donde se citaron dichas reuniones ya que se encuentra muy alejado de la provincia de Puntarenas (…) De antemano hago saber a su persona que no voy a poder asistir ya que me encuentro ocupa (sic) con mis labores y el lugar citado de la reunión se encuentra muy alejado de la provincia…” (folio 32 vuelto del expediente judicial); 7) Que por oficio número DRG-145-Q7-2011 del 21 de julio del 2011, el Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, le comunicó al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, que con relación a la nota presentada por el representante del sector camaronero, “…se estableció mediante acuerdo unánime (…) que el Grupo no está de acuerdo con el planteamiento del señor Nombre114308 y que por ello no aceptan que las reuniones sean trasladadas fuera de la Comunidad de San Juanillo donde se ubica el área de pesca que se propone manejar…” (folio 33 del expediente judicial; declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ); 8) Que el 20 de octubre del 2011, el Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo y la Asociación de Pecadores de esa misma comunidad, presentaron ante la Junta Directiva del INCOPESCA, el Plan de Ordenamiento Pesquero del Área de Pesca Responsable de San Juanillo, Santa Cruz, Guanacaste, en el cual –entre otros aspectos- se establece en el punto 3.13.5 que “…En toda la zona y durante todo el año quedará prohibido el uso de redes de arrastre por el fondo igualmente quedará prohibido el uso de redes sardineras de cerco. Lo anterior por la poca o ninguna selectividad de estos aparejos de pesca y el consiguiente daño a la pesquería y a la economía de los pescadores artesanales de la zona…” (folios 94 a 70 del expediente administrativo; 1 a 23 del expediente judicial); 9) Que la propuesta presentada por el Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo, encuentra fundamento técnico -entre otras fuentes-, en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) sobre el tema de las artes, prácticas y métodos de pesca sustentables (folios 94 a 70 del expediente administrativo; 1 a 23 del expediente judicial; declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ); 10) Que por acuerdo número AJDI/65-2011 del 11 de noviembre del 2011, la Junta Directiva del INCOPESCA dispuso –en lo que interesa-: “…1- Dar por recibida la propuesta de Creación del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo. 2- En atención con las objeciones que necesariamente deben ser ajustadas, trasladar esta iniciativa para estudio, comentario y análisis por parte del sector camaronero costarricense para que realicen sus observaciones y la valoración de propuestas o alternativas adicionales a la Comisión de Creación del AMPR-San Juanillo, en un plazo perentorio de dos meses calendario, debidamente notificado por escrito a las Cámaras. 3- En igual sentido, requerir al Sr. Martín Contreras, en su condición de Directivo en representación de la Provincia de Guanacaste, someta a consideración de las comunidades aledañas al AMPR-San Juanillo, el proyecto presentado a efecto de que igualmente en el plazo perentorio de dos meses calendario presenten las observaciones que consideren pertinentes…” (folios 122 y 121 del expediente administrativo); 11) Que por oficio número CAMAPUN OF-05-01-2012 del 25 de enero del 2012, la Cámara Puntarenense de Pescadores, comunicó al Presidente Ejecutivo de INCOPESCA, que “…es importante que se presenten proyectos para ordenar las diferentes áreas de pesca, no sin antes dejar de pensar que de igual manera la gente necesita trabajo para poder llevar el sustento a las familias. Por lo tanto estamos anuentes a retirarnos de la costa a partir de una profundidad equivalente a 40 metros de profundidad…” (folios 45 y 44 del expediente judicial); 12) Que el Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, mediante oficio presentado ante el INCOPESCA el 28 de agosto del 2012, indicó en respuesta a lo dispuesto en el acuerdo número AJDIP-352-2012 adoptado por la Junta Directiva de esa entidad, en sesión ordinaria número 41-2012 del 19 de julio del 2012, que “…el arrastrar de los 40 metros en adelante, significaría la captura no sólo de camarones, sino principalmente de los pargos, carillas y congrios que son las especies objetivo de los pescadores artesanales y que por su vital importancia ecológica y económica para los mismos, son protegidas mediante el Plan de Ordenamiento Pesquero que se realizó para el área marina de pesca responsable y que incluye un total de 5 millas náuticas desde la costa y no hasta las 0.74 millas náuticas promedio que significaría la propuesta de los camaroneros (Anexo I). Debe recordarse que según normativa vigente, basada en estudios científicos, en Guanacaste, las dimensiones de luz de malla de los trasmallos, no puede ser inferior a las 4.5 pulgadas, por lo tanto resulta un contrasentido el permitir el arrastre semi-industrial que utiliza en sus redes 1 ¼ pulgadas de luz de malla, más aún tratándose de una zona propuesta como área de pesca responsable donde los mismos artesanales están dispuestos a utilizar luz de malla de hasta 5 1/8 pulgadas…” (folios 5 a 1, 45, 144 y 143 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ); 13) Que por acuerdo AJDIP-405-2012 adoptado por la Junta Directiva del INCOPESCA en la sesión ordinaria 50-2012 del 07 de setiembre del 2012, se dispuso trasladar a la Dirección General Técnica del INCOPESCA, “…para que proceda de inmediato a valorar el expediente recabado a la fecha sobre el Área Marina para la Pesca Responsable de San Juanillo, a efecto que analice las diferentes posiciones de los sectores involucrados, para que presente a ésta Junta Directiva una o varias propuestas alternativas que resulten viables, para someterlas al conocimiento y resolución definitiva por parte de esta Junta Directiva…” (folios 163 y 162 del expediente administrativo); 14) Que por oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, el Director General Técnico del INCOPESCA, indicó –entre otros aspectos- que: “…En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…”. Ello por cuanto, la barimetría de 15 metros ya se había aplicado con gran suceso en otras áreas marinas de pesca responsable, como la Tárcoles, disposición que además, fomenta la captura y posterior comercialización del camarón blanco (folios 233, 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ) ; 15) Que por acuerdo número AJDIP/494-2012 adoptado en la sesión ordinaria 63-2012 del 14 de diciembre del 2012, la Junta Directiva del INCOPESCA, dio por conocido el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012 y instruyó al Director General Técnico de esa entidad, para que “…programe y realice en el mes de enero de 2013, una serie de reuniones con el grupo e trabajo que elaboró esta propuesta de Área Marina a efecto de analizar las observaciones vertidas con su oficio DGT-A-180-10-2012, a fin de concretar una posición consensuada sobre el Plan de Manejo, los Ejes Temáticos y toda aquella observación que ha quedado plasmada, a fin de complementar bajo sustentos técnicos, científicos y sociales la propuesta final sobre (sic) creación de esta importante Área Marina para la Pesca Responsable. 3- Igualmente deberá decidirse finalmente la posición del sector camaronero sobre su propuesta de los 40 metros de profundidad, con participación de la Presidencia Ejecutiva y dos representantes del sector camaronero…” (folios 188 a 186 del expediente administrativo); 16) Que por acuerdo número AJDIP/068-2013, adoptado por la Junta Directiva del INCOPESCA en la sesión ordinaria número 10-2013, celebrada el 15 de febrero del 2013, se aprobó y estableció oficialmente para todos los efectos legales, el Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo, Santa Cruz. Que en el inciso b) del punto 2 de ese acuerdo, se estableció que “…Se permitirá dentro del Área Marina definida, la realización de actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semiindustrial camaronero, con el uso de las artes de pesca permitidas legalmente, faenas que se podrán realizar a partir de una profundidad barimétrica medida de 60 metros a partir de la línea de la costa, iniciando en las coordenadas 09º59´00´´ latitud norte, 85º45´50´´ longitud oeste y de ahí en una línea recta imaginaria paralela a la costa en dirección noroeste, que finalice en una profundidad de 75 metros, de conformidad con la Carta Náutica Oficial de Costa Rica y para lo cual y a los efectos de determinar el impacto en de las pesquerías en la zona, se establecerá una investigación inicial por un período de un año a partir del presente que permita mediar, cuantificar y establecer los impactos y la recuperación de los recursos hidrobiológicos, así como las medidas de ordenación que pueden ser implementadas, mejoradas o modificadas…” (folios 214, 215 del expediente administrativo; 24 y 25 del expediente judicial); 17) Que la Junta Directiva del INCOPESCA al dictar el inciso b) del punto 2 del acuerdo número AJDIP/068-2013, se apartó de las recomendaciones sustentadas en las reglas de la ciencia y de la técnica, emitidas tanto por el Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, como por el Director General Técnico del INCOPESCA, sin un fundamento de la misma naturaleza que las desvirtúe, tanto respecto al empleo de métodos, artes o prácticas de pesca no sustentables, como en cuanto a la profundidad barimétrica en que podrían operar los barcos del sector semiindustrial camaronero (folios 214, 215, 233, 232, 5 a 1, 94 a 70 del expediente administrativo; 1 a 25 del expediente judicial; declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 y Nombre114307 ); 18) Que por sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró contrarios al Derecho de la Constitución -por voto de mayoría-, los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconocían como lícito el arte de pesca de camarón con redes de arrastre (ver la versión digital de esa sentencia, en la página web: www.poder-judicial.go.cr/scij ).\n\n \n\nIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene: 1) Consideran que lo referente a la autorización para permitir el ingreso de camaroneros dispuesta por la Junta Directiva del INCOPESCA en el inciso 2) del Acuerdo AJDIP 068-2013, se aparta del criterio técnico del Plan de Ordenamiento Pesquero del Área de Pesca Responsable San Juanillo, elaborado por un equipo de profesionales del INCOPESCA, del MINAE y pescadores, basado en estudios y análisis técnicos (por ejemplo: de la FAO). 2) Indican que el establecimiento de las Áreas Marinas de Pesca Responsable asumen como inspiración lo dispuesto por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, oficializado en Costa Rica mediante el decreto No 27919 del 16 de diciembre de 1998 en su apartado 6.5 establece la manera en la que se debe actuar ante la falta de información científica disponible. Asimismo, dicho cuerpo orientador hace mención a la importancia que tiene la aplicación de prácticas ambientalmente seguras estableciéndolas como prioridad al generarse medidas de ordenación en las pesquerías. 3) Sostienen que la pesca de arrastre de camarón, es una técnica ampliamente conocida por sus efectos lesivos en el hábitat marino, por lo cual, debería de encontrarse totalmente prohibida dentro de un Área Marina de Pesca Responsable, ya que su aplicación pone en grave riesgo a las especies y limita la sostenibilidad del recurso. Tan es así, que recientemente la Sala Constitucional en el voto número 10540-2013 del siete de agosto de agosto del 2013, declaró la inconstitucionalidad de la frase \"del camarón con red de arrastre\" el punto d) inciso 27 del artículo 2, el inciso d) del artículo 43, incisos a) y b) del artículo 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura No 8436 del primero de marzo de 2005. 4) Estiman que una técnica como la permitida en el acuerdo aquí impugnado sería una contradicción a las reglas de la pesca responsable establecidas en el Decreto Ejecutivo número 35502- MAG del 3 de agosto del 2009, denominado \"Reglamento para el Establecimiento de las Áreas Marinas de Pesca Responsable y Declaratoria de Interés Público Nacional de las “Áreas Marinas de Pesca Responsable\" que en su numeral primero define la pesca responsable como: “…el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; ·la utilización de prácticas de pesca y acuicultura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos…”. 5) Consideran que la recomendación técnica del equipo de trabajo, formado por autoridades interdisciplinarias de varias instituciones estatales se apegaba al adecuado manejo del recurso, por lo cual se definió una zonificación y usos basados en estudios técnicos y científicos que se adecuaban a los parámetros de dicha forma de pesca, los cuales fueron luego modificados por la Junta Directiva del INCOPESCA a discrecionalidad, sin mediar justificación técnica, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGAP. Indica que la Sala Constitucional es enfática en este tema, relacionado con la certeza científica afirmando que: “…Sobre el particular, la Sala reitera la obligación de las instituciones públicas de respetar y aplicar de manera sólida el principio precautorio en materia ambiental, de donde surge la obligación de impedir la realización de obras que carezcan de la certeza técnica necesaria para concluir que su ejecución resulta inocua para el ambiente, y, en el caso concreto, para el acuífero en cuestión…”. 6) Alegan que cobra relevancia el principio jurídico de interdicción de la arbitrariedad, el cual supone la prohibición de la arbitrariedad, cómo decisiones carentes de razonamiento e injustas. En el acuerdo en cuestión se materializa un acto de esta naturaleza, debido a que carece de fundamentación en cuanto a las modificaciones a la propuesta realizada, alejándose de los estudios realizados e imponiendo pautas contrarias a la razonabilidad y a los parámetros de justicia. ) En razón de lo expuesto, señalan que en aras a garantizar la protección al derecho al ambiente como derecho fundamental de todos y todas las costarricenses plasmado en el artículo 50 de la Constitución Política, se debe reali.zar una protección eficaz del ecosistema marino, en consecuencia con la pesca responsable y los principios ambientales, de manera que· se cumpla con el principio de legalidad,· es decir, tomar en cuenta los estudios técnicos y actuar en apego a los mismos, por lo cual, se debe modificar dicho acuerdo de manera que se apegue a los criterios técnicos que sirven de base. Por su parte, el representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, manifiesta que: a) La Junta Directiva, no se apartó de las recomendaciones técnicas del grupo, pues lo que el grupo realiza es una propuesta del Plan de Ordenamiento Pesquero, para el Área Marina de Pesca responsable, siendo que el criterio técnico lo emitió el Lic. Nombre114309 , Director General Técnico de INCOPESCA y por ende la autoridad responsable de emitir criterios de orden técnico en la materia, por medio del oficio DGT-A-180-10-2012, por lo que, con base en dicho criterio es que se adopta el acuerdo respectivo de creación del Área Marina de Pesca Responsable De San Juanillo (AMPR). En razón de lo anterior, considera que nunca tal disposición del INCOPESCA, se alejó de la recomendación técnica, misma que es dada por el Lic. Nombre114309 , teniendo como base para ello la propuesta del grupo que se estableció para hacer una propuesta del plan de Ordenamiento del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo. b) Considera que toda actividad pesquera genera un impacto ambiental, unas en mayor o menor grado, pero al fin y al cabo, daño ambiental, por lo que si se parte de la premisa de los denunciantes, no se podría realizar ningún tipo de actividad, siendo que lo que se acuerda es establecer un ordenamiento entre las diferentes categorías de pesca que se pueden realizar en la zona en cuestión. c) Señala que es claro, que el criterio del Licenciado Nombre114309 es contrario a la propuesta del Grupo de Trabajo Interinstitucional que elaboró la propuesta para el establecimiento de un AMPR en San Juanillo, en cuanto al tema de la zona para realizar la pesca de arrastre y al final la Junta Directiva tomando en consideración todos los elementos, pero sobre todo el principio de Desarrollo Sostenible en sus variables de lo ecológico, económico y social, es que determina y aprueba la creación del AMPR de San Juanillo, tal y como está hasta el día de hoy. d) Estima que la AMPR de San Juanillo creada por el INCOPESCA en general, da cumplimiento no solo al Código de Conducta para la Pesca responsable de FAO sino también al Código de Conducta para la Pesca Responsable de los Países del Istmo Centroamericano, mismos que igualmente guardan relación estrecha con nuestra Constitución Política, en cuanto a los principios aplicables a nuestro jurídico para la protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluso lo relativo a lo que se refiere a la pesca de arrastre y sobre la cual ya la Sala Constitucional ha emitido recientemente sentencia que afecta de manera directa el desarrollo de esta pesquería. Que en razón de lo expuesto, solicita que por estar ajustado a derecho el Acuerdo AJDIP/068-2013, se mantenga el mismo incólume, en respeto a los principios precautorio y preventivo que rigen nuestro ordenamiento jurídico.- \n\n \n\nIIIo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.\n\n \n\nIVo.- RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA DE LA CONDUCTA FORMAL IMPUGNADA. Este Tribunal considera que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado por la Junta Directiva del INCOPESCA, en sesión ordinaria número 10-2013 celebrada el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por las razones que de seguido se exponen: a) Si bien es cierto, la constitución de una AMPR no implica per se la exclusión de los diversos sectores pesqueros (artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 35502-MAG); también lo es, que resulta contrario a los principios preventivo, de razonabilidad y proporcionalidad, que se permita el uso de métodos, artes o formas de pesca que impliquen desde un punto de vista de la ciencia y de la técnica, una desmejora en los recursos marinos y por ende, en la imposibilidad de acceder a un desarrollo sustentable –en este caso- en perjuicio de la comunidad de San Juanillo y sus alrededores. En ese sentido, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), establece la necesidad de no utilizar métodos, artes o formas de pesca no selectivas que impliquen el arrastre y descarte indiscriminado de diversas especies marinas, instrumento que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno, mediante distintas fuentes de derecho, como por ejemplo: el Decreto Ejecutivo número N° 27919, vigente desde el 14-06-1999; la Ley 8436, vigente desde el 25 de abril del 2005; o la sentencia 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:50 horas del 07 de agosto del 2013; b) En razón de lo anterior, no resulta procedente indicar que la propuesta presentada por el Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo (folios 1 a 23 del expediente judicial; 94 a 70 del expediente administrativo), carezca de fundamento técnico, pues precisamente y entre otras fuentes, se basa en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, en el cual, se establece la necesidad de perfeccionar y aplicar artes y prácticas de pesca selectivas, ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado (artículos 6 incisos 5 y 6, 7 inciso 2 sub inciso 2, 8 inciso 5 sub inciso 1); aspecto que no sólo se desprende de la misma propuesta de Plan de Ordenamiento Pesquero de San Juanillo (folios 94 a 70 del expediente administrativo; 1 a 23 del expediente judicial), sino también de la propia declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 , Coordinador del Grupo Interinstitucional de Trabajo del AMPR de San Juanillo. En consecuencia y sin perjuicio del criterio que pudiera verter el Director General Técnico de INCOPESCA, a fin de conciliar los intereses de los diferentes sectores pesqueros, tal y como se desprende de los acuerdos AJDIP-405-2012 de la sesión ordinaria 50-2012 del 07 de setiembre del 2012 y AJDIP/494-2012 de la sesión ordinaria 63-2012 del 14 de diciembre del 2012, adoptados por la Junta Directiva del INCOPESCA (folios 163 y 162, 188 a 186 del expediente administrativo), no resulta procedente alegar que las recomendaciones técnicas propuestas en el Plan de Ordenamiento Pesquero para establecer el AMPR de San Juanillo, carecieran de ese carácter, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG, la base de discusión que tiene la Junta Directiva del INCOPESCA para determinar la viabilidad del establecimiento de un área marina de pesca responsable y de emitir el Plan de Ordenamiento Pesquero de esa zona, es precisamente ese documento, junto con lo que también pueda aportar el Director General Técnico de INCOPESCA (folios 34 del expediente judicial; 163 y 162 del expediente administrativo). Afirmar lo contrario, no sólo contradice abiertamente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG, sino que además, implica –tal y como sucedió en este caso- apartarse de una recomendación sustentada en las reglas de la ciencia y de la técnica, sin un fundamento de la misma naturaleza que las desvirtúe, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Biodiversidad y 59 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que las actividades humanas, especialmente las relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo, industria u otras que puedan afectar los procesos ecológicos vitales, deben ajustarse a las normas técnico-científicas emitidas por los entes públicos competentes; c) Cierto es, que en principio podría sostenerse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 159 de la Ley General de la Administración Pública, sobrevino un vicio de nulidad absoluta de la conducta formal impugnada, toda vez que al momento en que se dictó dicho acto –específicamente el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013-, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no había declarado contrarios al Derecho de la Constitución los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconocían como lícito el arte de pesca de camarón con redes de arrastre , lo cual explica que en el acuerdo cuestionado se indique, que se permitirá la realización dentro del Área Marina definida, actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero, con el uso de las artes de pesca permitidas legalmente. No obstante lo anterior, también lo es, que desde el 14 de junio de 1999 se encuentra vigente el Decreto Ejecutivo número 27919 –que responde a lo dispuesto en el numeral 6 de la Constitución Política-, en el cual se estableció “…la aplicación oficial por parte del Estado Costarricense del Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Nacionales Unidas para la Agricultura Alimentación (FAO) en Roma, Italia, el 31 de octubre de 1995, como un instrumento de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos…”, siendo el INCOPESCA el “…encargado por el seguimiento y aplicación de las disposiciones contenidas en (sic) Código en la actividad pesquera costarricense debiendo proporcionar y facilitar su divulgación y conocimiento a través de mecanismos idóneos al sector pesquero nacional, para lo cual las Instituciones Públicas del país deberán brindarle la colaboración debida, o de sus respectivos campos de competencia…”. Aunado a que la propia Ley 8436, desde su versión original publicada en La Gaceta número 78 del 25 de abril del 2005 –y vigente desde esa fecha-, establece en los incisos j) y k) del artículo 38, que se prohíbe emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura y realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero, lo cual, se complementa con las normas técnicas contenidas en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, cuya aplicación oficial por parte del Estado Costarricense se encuentra vigente desde el 14 de junio de 1999. d) En este punto, cabe resaltar que le corresponde al INCOPESCA, en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 12 y 38 de la Ley 8436, como autoridad ejecutora de ese mismo cuerpo legal y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, determinar los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos, a fin de garantizar, defender y preservar la biodiversidad marina, los recursos pesqueros y el desarrollo sustentable. Por ello, resulta contrario a los principios de lógica, razonabilidad, preventivo y precautorio, que en el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, la Junta Directiva del ente demandado permitiera que dentro del Área Marina de Pesca Responsable de San Juanillo, se realizaran actividades y faenas de pesca por parte de las embarcaciones del sector pesquero semi-industrial camaronero, empleando métodos que desde un punto de vista de la ciencia y de la técnica, implican una desmejora en los recursos marinos y por ende, en un obstáculo para acceder a un desarrollo sustentable de la comunidad de San Juanillo y sus alrededores, a pesar de que contaba con insumos técnicos tanto nacionales como internacionales contenidos en normas convencionales, legales y reglamentarias, para al menos implementar medidas de protección que coadyuvaran a minimizar en parte, los problemas de falta de selectividad del método de pesca de arrastre, tal y como lo recomendó el Director General Técnico del INCOPESCA en el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, al indicar: “…En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…” (folio 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ) . En consecuencia, ya existían en el ordenamiento jurídico costarricense, normas de carácter técnico que le imponían al INCOPESCA como ejecutor de la Ley 8436 y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola (artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo), el deber de establecer no sólo cuáles métodos, artes o prácticas de pesca no resultaban contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino además, tomar las medidas que fueran necesarias para proteger los recursos marinos y el derecho a un desarrollo sustentable de las comunidades que se dedican al ejercicio de la pesca y a la explotación de los recursos marinos. Y no como en este caso, en que los objetivos que se persiguen con la creación del AMPR de San Juanillo, se tornan nugatorios con lo dispuesto en el inciso b) del punto 2 del acuerdo cuestionado. e) Aunado a lo anterior, tampoco se desprenden las razones técnicas por las cuales, la Junta Directiva del INCOPESCA se aparta, tanto de las recomendaciones técnicas emitidas por el Grupo Interdisciplinario de Trabajo del AMPR de San Juanillo (folios 5 a 2 del expediente administrativo), como de las contenidas en el oficio DGT-A-180-10-2012 del 25 de octubre del 2012, suscrito por el Director General Técnico del INCOPESCA (folios 233 y 232 del expediente administrativo), en cuanto a la profundidad en que podrían pescar los barcos del sector semi-industrial camaronero, puesto que únicamente se establece que las “…faenas que se podrán realizar a partir de una profundidad barimétrica medida de 60 metros a partir de la línea de la costa, iniciando en las coordenadas 09º59´00´´ latitud norte, 85º45´50´´ longitud oeste y de ahí en una línea recta imaginaria paralela a la costa en dirección noroeste, que finalice en una profundidad de 75 metros, de conformidad con la Carta Náutica Oficial de Costa Rica…” (folios 215 del expediente administrativo y 25 del expediente judicial). En ese sentido valga destacar que el Grupo Interinstitucional de Trabajo de la AMPR de San Juanillo, indicó mediante oficio presentado ante el INCOPESCA el 28 de agosto del 2012, en respuesta a lo dispuesto en el acuerdo número AJDIP-352-2012 adoptado por la Junta Directiva de esa entidad, en sesión ordinaria número 41-2012 del 19 de julio del 2012, que “…el arrastrar de los 40 metros en adelante, significaría la captura no sólo de camarones, sino principalmente de los pargos, carillas y congrios que son las especies objetivo de los pescadores artesanales y que por su vital importancia ecológica y económica para los mismos, son protegidas mediante el Plan de Ordenamiento Pesquero que se realizó para el área marina de pesca responsable y que incluye un total de 5 millas náuticas desde la costa y no hasta las 0.74 millas náuticas promedio que significaría la propuesta de los camaroneros (Anexo I). Debe recordarse que según normativa vigente, basada en estudios científicos, en Guanacaste, las dimensiones de luz de malla de los trasmallos, no puede ser inferior a las 4.5 pulgadas, por lo tanto resulta un contrasentido el permitir el arrastre semi-industrial que utiliza en sus redes 1 ¼ pulgadas de luz de malla, más aún tratándose de una zona propuesta como área de pesca responsable donde los mismos artesanales están dispuestos a utilizar luz de malla de hasta 5 1/8 pulgadas…” (folios 5 a 1, 45, 144 y 143 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114307 ). Por su parte, el propio Director General Técnico del INCOPESCA, manifestó que “… En relación a la pesca de arrastre, considero como recomendación, que podría permitirse después de la línea barimétrica de los 15 metros de profundidad, siempre y cuando utilicen DET tipo de ojo de pescado en la parte superior del copo con dos flotadores…”, dado que la barimetría de 15 metros ya se había aplicado con gran suceso en otras áreas marinas de pesca responsable, como la Tárcoles, disposición que además y según su dicho, fomenta la captura y posterior comercialización del camarón blanco (folio 232 del expediente administrativo y declaración testimonial rendida en juicio por Nombre114309 ); f) Dicha situación se agrava porque en evidente contravención a los principios preventivo, precautorio, in dubio pro natura e interés público ambiental (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad), la Junta Directiva del INCOPESCA estableció en el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, que “… a efectos de determinar el impacto en de las pesquerías en la zona, se establecerá una investigación inicial por un período de un año a partir del presente que permita mediar, cuantificar y establecer los impactos y la recuperación de los recursos hidrobiológicos, así como las medidas de ordenación que pueden ser implementadas, mejoradas o modificadas…” (folios 215 del expediente administrativo y 25 del expediente judicial). En ese sentido, si bien es cierto el numeral 13 del Decreto Ejecutivo número 35502-MAG, establece que una Comisión de Seguimiento velará por el buen manejo del Área Marina para la Pesca Responsable y mantendrá informada a la Presidencia Ejecutiva del INCOPESCA mediante al menos informes semestrales; también lo es, que lo dispuesto en el aparte antes citado del inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, no responde a una labor de fiscalización y verificación fundada en reglas técnicas emitidas por los entes públicos competentes –en la especie, el INCOPESCA- para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales dentro y fuera de las áreas marinas de pesca responsable, pues ni siquiera sugiere la posibilidad de aplicar medidas de protección que coadyuven a minimizar en parte, los problemas de falta de selectividad del método de pesca de arrastre, como el ojo de pescado o la exclusión de tortugas. g) Por todo lo expuesto, este Tribunal declara que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado en la sesión ordinaria número 10-2013 celebrada por la Junta Directiva del INCOPESCA el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por resultar manifiesta y evidentemente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 16 y 136 de la Ley General de la Administración Pública; 11 y 50 de la Ley de Biodiversidad; 59 de la Ley Orgánica del Ambiente; 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número 27919; 2, 3 y 13 del Decreto Ejecutivo 35502-MAG; a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar de 1982; la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas; la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; la Convención sobre Diversidad Biológica; la Declaración de Río y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, que prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios, de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional, en el sentido de que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”. Por las razones que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta parcial del acuerdo antes indicado, se omite pronunciamiento sobre los demás alegatos en que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad y de disconformidad con el ordenamiento jurídico.\n\n \n\nVo.- EN CUANTO A LAS PRETENSIONES 3 Y 4 DE LA DEMANDA, Y LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA NÚMERO 2013-10540 DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO. En primera instancia, cabe indicar que por voto de mayoría la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, consideró –en lo que interesa- que: “…En consecuencia , la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta (sic) con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con lo que salvan a las tortugas), se opone a los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 como ya se dijo, sin perjuicio de la aplicación supletoria y subsidiaria del artículo 7 constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, los principios del Derecho Internacional se aplican directamente, de manera que los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1º de marzo de 2005, en cuanto reconoce como lícita el arte de pesca de camarón con redes de arrastre, resultan violatorios de esta norma constitucional y de los principios del Derecho Internacional sobre la materia que la norma reconoce y que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental…”. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política; 1, 2 inciso b) y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberán estarse los accionantes a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, para efectos de lo solicitado en la pretensión número 3 de la demanda. Por otra parte, considera este Tribunal que no resulta procedente la pretensión número 4, tendente a que se ordene al INCOPESCA readecuar el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, a lo dispuesto en el punto número 3.13.5 del Plan de Ordenamiento Pesquero del Área de Pesca Responsable San Juanillo, en el sentido de que “…En toda la zona y durante todo el año quedará prohibido el uso de redes de arrastre por el fondo igualmente quedará prohibido el uso de redes sardineras de cerco. Lo anterior por la poca o ninguna selectividad de estos aparejos de pesca y el consiguiente daño a la pesquería y a la economía de los pescadores artesanales de la zona…” (folios 77 y 76 del expediente administrativo; 18 del expediente judicial). Ello por cuanto, la propia Sala Constitucional en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, dispuso: “…Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad…”. Sin perjuicio de que la pretensión número 4, implicaría una violación de los derechos adquiridos de buena fe, que fueron reconocidos por la Sala Constitucional en la parte dispositiva de la sentencia número 2013-10540, al ordenar que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”. En consecuencia, al no excluir la Sala Constitucional la posibilidad de que se utilicen técnicas de arrastre, siempre que “… se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático…”, y al reconocer los derechos adquiridos de quienes tienen licencias de pesca por arrastre vigentes, las cuales podrán continuar utilizando hasta su vencimiento, siempre y cuanto apliquen dispositivos para la disminución efectiva de la captura incidental acaecida con el método de pesca de arrastre, este Tribunal ordena a la Junta Directiva del INCOPESCA, que deberá establecer con base en el correspondiente respaldo técnico y científico, los métodos, artes y prácticas que el sector semi-industrial camaronero podría eventualmente utilizar y a partir de qué profundidades barimétricas, en el AMPR de San Juanillo, claro está, si eso fuera técnicamente posible . Para tal efecto, se le otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acrediten las acciones concretas adoptadas, a fin de establecer si técnicamente es posible que el sector semi industrial camaronero puede o no realizar faenas de pesca en el AMPR de San Juanillo, bajo qué técnicas y a partir de qué profundidades barimétricas. En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución número 2013-002160 de las 09:30 horas del 09 de octubre del 2013, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.-\n\n \n\nVIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que los actores cuentan con legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, ya que en su condición de vecinos de San Juanillo y en algunos casos de pescadores de esa zona, accionan en defensa y protección de la biodiversidad. Además, la acción se dirige correctamente contra el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, dado que es la entidad que emitió el acto que aquí se impugna, sea el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado en la sesión ordinaria número 10-2013 celebrada por la Junta Directiva del INCOPESCA el 15 de febrero del 2013. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto las conductas impugnadas siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de los demandantes y se requieren de una resolución jurisdiccional que las resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que por todo lo expuesto en los considerandos III a V de esta sentencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre114292 contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado en la sesión ordinaria número 10-2013 celebrada por la Junta Directiva del INCOPESCA el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional , en el sentido de que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”. 2) Por las razones que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta únicamente del inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, se omite pronunciamiento sobre los demás alegatos en que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad y de disconformidad con el ordenamiento jurídico. 3) Esténse los accionantes a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, para efectos de lo solicitado en la pretensión número 3 de la demanda. 4) Se ordena a la Junta Directiva del INCOPESCA, que deberá establecer con base en el correspondiente respaldo científico, los métodos, artes y prácticas que el sector semi-industrial camaronero, podría eventualmente utilizar y a partir de qué profundidades barimétricas, en el AMPR de San Juanillo, claro está, si eso fuera técnicamente posible. 5) Para tal efecto, se le otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán demostrar cada tres meses ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acrediten las acciones concretas adoptadas, a fin de establecer si técnicamente es posible que el sector semi industrial camaronero puede o no realizar faenas de pesca en el AMPR de San Juanillo, bajo qué métodos, formas o prácticas selectivas y a partir de qué profundidades barimétricas. 6) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución número 2013-002160 de las 09:30 horas del 09 de octubre del 2013, hasta que esta sentencia adquiera firmeza.-\n\n \n\nVIIo.- SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas al Estado, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia.-\n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre114292 contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara que el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, adoptado en la sesión ordinaria número 10-2013 celebrada por la Junta Directiva del INCOPESCA el 15 de febrero del 2013, adolece de un vicio de nulidad absoluta. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia número 2013-10540 dictada por la Sala Constitucional, en el sentido de que “…En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA ; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas…”. 2) Por las razones que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta únicamente d el inciso b) del punto 2 del acuerdo AJDIP/068-2013, se omite pronunciamiento sobre los demás alegatos en que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad y de disconformidad con el ordenamiento jurídico. 3) Esténse los accionantes a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 2013-10540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece, para efectos de lo solicitado en la pretensión número 3 de la demanda. 4) Se ordena a la Junta Directiva del INCOPESCA, que deberá establecer con base en el correspondiente respaldo científico, los métodos, artes y prácticas que el sector semi industrial camaronero podría eventualmente utilizar y a partir de qué profundidades barimétricas, en el AMPR de San Juanillo, si eso fuera técnicamente posible. 5) Para tal efecto, se le otorga el plazo de 1 año contado a partir de la firmeza de este pronunciamiento, período en el cual, deberán cada tres meses, demostrar ante los Jueces de la fase de ejecución de sentencias de esta jurisdicción, los avances tendentes al cumplimiento efectivo de dicha orden. Asimismo y al término de dicho plazo de 1 año, deberán rendir ante los Jueces de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, un informe completo en que de manera detallada se acrediten las acciones concretas adoptadas, a fin de establecer si técnicamente es posible que el sector semi-industrial camaronero pueda o no realizar faenas de pesca en el AMPR de San Juanillo, bajo qué métodos, formas o prácticas selectivas y a partir de qué profundidades barimétricas. 6) En todo caso y para no hacer nugatorios los efectos de este pronunciamiento, se dispone mantener los efectos de la medida cautelar otorgada por la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución número 2013-002160 de las 09:30 horas del 09 de octubre del 2013, hasta que esta sentencia adquiera firmeza. 7) Son ambas costas a cargo de la parte vencida, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencias de este Tribunal.-\n\n \n\nMarianella Álvarez Molina\n\n \n\n \n\nSergio Mena García Rodrigo Alberto Campos Hidalgo\n\n \n\nEXPEDIENTE: 13-003412-1027-CA\n\nPROCESO DE CONOCIMIENTO \n\nACTORES: Nombre114292 ﻿ Y OTROS\n\nDEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA)",
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