{
  "id": "nexus-sen-1-0034-675106",
  "citation": "Res. 00068-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
  "date": "30/08/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-675106",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "No\n\nNo. 68 - 2016 - II\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. GOICOECHEA, ANEXO A. A las ocho horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis. \n\nApelación en Proceso Ordinario promovido por PRODUCTOS PEDREGAL S.A. cédula jurídica número tres-ciento uno- cuarenta y seis mil setecientos treinta y tres, ASFALTOS PEDREGAL S.A. cédula jurídica número tres-ciento uno- ciento cuarenta y nueve setecientos treinta y uno, CONCRETOS PEDREGAL S.A.cédula jurídica número CED60237 - , QUEBRADORES PEDREGAL S.A. cédula jurídica número CED60238 - , BLOQUERA LA ADUANA S.A. cédula jurídica número tres-ciento uno- treinta y dos mil quinientos cincuenta y seis-veintidós, BLOQUES PEDREGAL S.A. cédula jurídica número CED60239 - , representadas todas por el señor Nombre36963 , mayor, casado, empresario, vecino de Belén portador de la cédula de identidad número CED60240 , en su calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de las todas la Sociedades Anónimas antes indicadas, contra EL ESTADO, representado por Sandra Sánchez Hernández, mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número CED311 - , en su condición de Procuradora Adjunta.\n\n RESULTANDO\n\n1°- Que fijada en definitiva la cuantía de este asunto como inestimable (folio 1295 del expediente judicial) con base en los hechos que expone y citas legales aducidas, la demanda es para que en sentencia se: \n\na- Se anulen por su manifiesta infracción al Ordenamiento Jurídico Administrativo, las resoluciones No 584-2011-SETENA de las dieciséis horas del catorce de setiembre del dos mil uno; No 501-2002-SETENA de las doce y quince horas del quince de julio del dos mil dos y la R--351-2002-MINAE, las dos últimas por cuanto rechazan los recursos administrativos planteados en contra de la primera, así como la de cualquier otro acto administrativo o actuación material, derivadas o en conexión con las citadas resoluciones; b- Se declare la inexistencia de responsabilidad por daño ambiental de las actoras; \n\nc- Por su manifiesta infracción al ordenamiento jurídico Administrativo, se anulen las resoluciones No 623-2001-SETENA de las catorce horas del veintisiete de noviembre del año dos mil uno; No 502-2003-SETENA de las doce y cuarenta horas del quince julio del dos mil dos y la R-351-2002-MINAE, las dos últimas por cuanto rechazan los recursos administrativo planteados en cuanto a la primera, así como cualquier acto administrativo o actuación material, derivadas o en conexión con las citadas resoluciones; \n\nd- Se declare la vialidad ambiental de las distintas actividades productivas de las actoras ; e- Se reconozca la situación jurídica individualizada de las actoras; de modo que podrán mantenerse operando como lo hacían antes del dictado de las señaladas resoluciones y adoptar todas las medidas necesarias para el inmediato restablecimiento de tal actividad productiva; \n\nf- Determinar los límites y reglas derivados del Ordenamiento Jurídico y de los hechos, a los cuales deberá sujetarse el Estado en caso de nuevos actos administrativos o conductas referidas al caso; \n\ng- Se ordene la indemnización de los daños y perjuicios que las resoluciones ocasionaron a las actoras y, \n\nh- Se condene en ambas costas al Estado. (Folios 1118 a 1119 del expediente judicial)\n\n2°- En fecha 19 de julio del 2004, la representación del Estado contestó la demanda en forma negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y falta de interés, solicitando que en sentencia se declare : I-) la inadmisibilidad de la acción por adolecer de yerros que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión, II-) Subsidiariamente, sin lugar la demanda en todos sus extremos por no contener vicios de legalidad los actos impugnados (Folios 1157 a 1216 del expediente judicial) \n\n3°- Mediante resolución de las ocho horas del dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, se confirió audiencia a las partes de una eventual cosa juzgada con respecto a la sentencia 53-2009, dictada por la sección novena del Tribunal Contencioso Administrativo . ( Folio 1692 del expediente judicial)\n\n4°- La Licenciada Cynthia Sandoval Bonilla, Jueza del Juzgado de la materia, en sentencia número 2013-2015 de las dieciséis horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil quince, dispuso: \"POR TANTO // Se acogen las excepciones de falta de legitimación activa respecto a las sociedades denominadas PRODUCTOS PEDREGAL S.A, ASFALTOS PEDREGAL S.A,CONCRETOS PEDREGAL S.A, QUEBRADORES PEDREGAL S.A, BLOQUERA LA ADUANA S.A , BLOQUES PEDREGAL S.A, y falta de interés actual respecto a Productos Pedregal S.A. formuladas por la representación del Estado. En consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por las Sociedades antes mencionadas en contra del ESTADO e improcedente la demanda incoada por Productos Pedregal S.A. Son ambas costas a cargo de las vencidas. Por considerar que por la naturaleza de las cuestiones debatidas Productos Pedregal S.A tenía motivo suficiente para litigar se le exonera del pago de ambas costas.\"\n\n5°- La misma juzgadora, mediante resolución N° 2013-2015-bis de trece horas treinta minutos de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis dispuso: “POR TANTO // Se adiciona y aclara la parte dispositiva de la sentencia 2013-2015 de dieciséis horas treinta minutos del treinta de octubre del año dos mil quince, dictada por este despacho, para que en adelante se entienda de la siguiente manera: Se acogen las excepciones de falta de legitimación activa respecto a las sociedades denominadas PRODUCTOS PEDREGAL S.A, ASFALTOS PEDREGAL S.A,CONCRETOS PEDREGAL S.A, QUEBRADORES PEDREGAL S.A, BLOQUERA LA ADUANA S.A , BLOQUES PEDREGAL S.A, y falta de interés actual respecto a Productos Pedregal S.A. formuladas por la representación del Estado. En consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por las Sociedades antes mencionadas en contra del ESTADO e improcedente la demanda incoada por Productos Pedregal S.A. Son ambas costas a cargo de las vencidas, se condena al pago de intereses sobre las costas concedidas. Por considerar que por la naturaleza de las cuestiones debatidas Productos Pedregal S.A tenía motivo suficiente para litigar se le exonera del pago de ambas costas.\"\n\n6°- Inconformes con lo resuelto, el Estado y las actoras apelaron. Su recurso fue admitido y en virtud de los cuales, conoce este Tribunal en alzada.-\n\n7°- A las apelaciones se les han dado el trámite de rigor, se observan errores que más adelante se indicarán, por lo que previa deliberación, se dicta esta resolución anulatoria, dentro del plazo que permite las labores propias de este Tribunal.- \n\n \n\nREDACTA EL JUEZ HERNANDEZ HERNANDEZ; y, \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados y no probados que contiene la resolución apelada. \n\nII- Agravios de reproche sobre la existencia de vicios que acarrean nulidad de lo sentenciado: Se aduce, que de modo reiterado, la Jueza Cynthia SANDOVAL BONILLA, ha intentado evadir entrar al conocimiento del fondo de este proceso. Ahora, después de un primer anulamiento de su anterior sentencia, ordenada por el Tribunal a quem, en ésta oportunidad, dispone de nuevo, la inadmisibilidad de la demanda, acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa de las sociedades actoras y reitera la de falta de interés actual de la empresa Productos Pedregal S.A. Sucesivamente, condena al pago de ambas costas y sus intereses, con la salvedad de la última, \"Por considerar que por la naturaleza de las cuestiones debatidas Productos Pedregal S.A. tenía motivo suficiente para litigar ...\" \n\nLos agravios de apoyo se resumen así: \n\n1.- Sobre la prueba para mejor resolver: la jueza resolvió: \"La relación que guarda el proceso antes mencionado, con el que nos ocupa es que los actos que se impugnan en este proceso se emitieron por Nombre3456 con ocasión de las actividades que desarrollaban las actoras en el área -sic- concesionada por la Dirección de Geología y Minas.\" \n\nA ese respecto, debe señalarse que tal afirmación no es correcta ni puede fundarse en el mérito de los autos. En efecto, la visita al área del proyecto, cuyo cierre dispuso la Nombre3456 mediante las resoluciones impugnadas, se produjo como resultado de una evaluación producto de denuncias relacionadas con la actividad minera no metálica de Productos Pedregal S.A. Sin embargo, las resoluciones impugnadas posee sus propios efectos jurídicos -que van mucho más allá de los ocasionados por las decisiones de la Dirección de Geología y Minas- y que afectan la esfera jurídica de las actoras, al restringir su actividad, al grado que se ordenó el cierre técnico de sus respectivos planteles. De este modo, lo resuelto en el proceso especial minero, en modo alguno, aunque la jueza de instancia insista tercamente en lo contrario, no definió la situación jurídico administrativa que acá interesa de las empresas actoras. El rechazo de la demanda planteada en contra de los resuelto por la DGM, no puede de modo alguno hacer que desaparezca el interés actual de las actoras para pretender la anulación de lo dispuesto por la Setena, por ejemplo, en el tanto declaró la existencia de un daño ambiental y la imposibilidad de continuar con las respectivas actividades productivas. Por ello, la fundamentación pretendida por la juzgadora SANDOVAL BONILLA con el citado párrafo, no corrige el vicio de nulidad absoluta encontrado por el Tribunal a quem en el fallo que dispuso anular la sentencia N° 116-2015 de 15:06 horas del 29 de enero de 2015. \n\n2.- De la relación de hechos probados y no probados: \n\n2.1. De los hechos probados: Estos no reflejan el mérito de los autos. La jueza SANDOVAL, descartó la comprobación de hechos debidamente acreditados para el fondo del asunto, y que descalifican su tesis de la falta de legitimación de las actoras y de la falta de interés; y por esa forma de fallar, se dejó de introducir hechos relacionados con la falta de motivación de las resoluciones de Nombre3456 y demás vicios aducidos en autos. Se aduce que los hechos tenidos como demostrados 9, 10, 12 y 13 no tienen directa incidencia en el objeto del proceso y como tales no debieron haber sido incorporados a la resolución, pues no respaldan la falta de interés decretada. Los hechos demostrados 4, 5 y 14 acreditan una profunda contradicción en el razonamiento del fallo, que evidencia su falta de fundamentación y vicio de nulidad absoluta. \n\n2.2. De los hechos no probados: Se aduce que lo debatido en el proceso es si es o no legítima la decisión de la Nombre3456 de definir áreas de protección de tal grado que hacen imposible la continuidad de la actividad de las actoras, así como si la orden de cierre técnico de sus actividades en el predio en que se desarrollan, es una decisión legítima. En ese contexto, el que hayan o no derivado derechos subjetivos de la resolución de otorgamiento de la concesión minera que se otorgara a nombre de Productos Pedregal S.A. carece de absoluta relevancia y no debió por ello ser incluido el único hecho no probado para resolver la litis. \n\n3.- De la acogida de las excepciones de falta de legitimación activa (parcial) y de falta de interés actual. \n\n3.1 Señala que se debe tener en consideración el objeto del proceso, principalmente los hechos base de la demanda números 19,25,28,29,35,36,37,38,39,40,41 para entender la pretensión de la demanda, misma que es de plena jurisdicción en tanto se pide se declare: \n\n \n\n la nulidad de las resoluciones, en el tanto hacen imposible la continuidad de las actividades de las actoras, y no por la cancelación de la concesión minera a Productos Pedregal S.A., sino por considerar inviable, sin motivo, tal operación mercantil y por ser, supuestamente causantes de daño ambiental,\n\n reconocer la situación jurídica de las actoras, en lo fundamental, consistente en la posibilidad legítima de continuar con su actividad en el terreno en donde iniciaron su actividad mucho antes de la concesión minera, en la cual insiste, sin razón, centrar su atención la juzgadora con el afán de obviar resolver sobre el fondo de la litis, \n\n \n\n declarar los daños y perjuicios ocasionados con las resoluciones administrativas impugnadas. \n\n4.- De la acogida (parcial) de la excepción de falta de legitimación activa.\n\nEn esta oportunidad, el recurrente reitera lo indicado en el voto de este Tribunal N° 68-2015-II sobre la necesidad de entrar a valorar la legitimación activa de las actoras (transcribe la porción en lo conducente), para hacer ver que la juzgadora no cumplió con el cometido, y que si bien, incluye algún análisis de la legitimación activa, lejos estuvo de fundamentar adecuadamente, la ausencia de esa condición en el caso de las actoras, hecha la excepción para la actora Productos Pedregal S.A. La explicación de la relación de las actoras que declara carecen de legitimación, no es ni suficiente ni legítima. Acusa que el razonamiento es lacónico, no hay claridad en las razones en que se funda y no hizo un análisis detallado de cada una de las pretensiones deducidas, de modo que se pueda establecer, por ejemplo, por qué razón no se posee legitimación activa para impugnar la decisión de la Nombre3456 de ordenar el cierre técnico de la actividad de las actoras, de todas las actoras. Tampoco expone las razones, por las cuales se carece de legitimación activa para pretender se les excluya de la declaratoria de responsabilidad por daño ambiental, menos aún, se expone por qué no están legitimadas para pretender se declara la viabilidad ambiental de sus actividades. El fallo es nulo por falta de fundamentación, por incongruente porque no responde al mérito de los autos. \n\nIndica que el fallo tiene por hecho probado el número 5, mas debió tener por demostrado que a partir del 1991 y hasta el 1994, es decir, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, dio inicio el desarrollo de una estructura productiva que involucró a las actoras. Así, Concretos Pedregal inició operaciones a partir de 1991, Bloques Pedregal a partir de octubre de 1992, si bien desde 1987 ya operaba Bloquera La Aduana y Asfaltos Pedregal, inicia operaciones a partir de noviembre de 1994 (vid. folios 285,276,275,274 exp. adm. y legajo de medida cautelar) y se distinguieron como empresas modelo con altos índices de productividad, nacional e internacionalmente, por lo que es evidente e indiscutido que lo decidido por la Nombre3456 causa una lesión en la situación jurídica de las actoras, contrario a lo señalado por la jueza al indicar que esa actividad productiva se da sólo producto de la medida cautelar, con lo cual ignora la verdad real de los hechos y la naturaleza jurídica de la medida cautelar adoptada, es decir, una de naturaleza suspensiva, que preserva el status quo ante. La actividad continuó, se mantuvo, no inició a partir de la decisión cautelar; por eso de anularse la decisión, las actoras derivan un claro y evidente beneficio, poder seguir desarrollando su actividad productiva en las zonas aledañas al área concesionada. Señala que el área concesionada a Productos Pedregal S.A., se ubica en una propiedad privada, de modo que aún cancelada la concesión minera, sigue siendo posible que las empresas que no fueron concesionarias, previo acuerdo con el propietario registral, desarrollen sus actividades productivas en ese terreno. El impedimento de hacerlo deriva, no de la cancelación de la concesión, sino de las decisiones ilegítimas de la Nombre3456 que las estima inviables ambientalmente, sin motivo legítimo, las cuales son impugnadas por ello en los autos. Adicionalmente señala, las resoluciones impugnadas decretaron un daño ambiental causado, no tan solo por Productos Pedregal S.A., sino por las restantes empresas actoras. La supuesta invasión de la zona de protección del Río Virilla, la que se rechaza, la causaría por ejemplo Bloques Pedregal S.A., que es la empresa cuya planta de producción se ubica en ese sector del área del proyecto, la supuesta invasión de la zona de protección de la Toma Zamora, la causarían Concretos Pedregal S.A. y Asfaltos Pedregal S.A., cuyas plantas se ubican en la zona que unilateralmente y en contra de las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, definió la Setena. De todo esto hay sobrada evidencia en autos. El sesgo de la juzgadora, le impide apreciar tal circunstancia que deriva, inclusive, del contenido de los actos impugnados, los que inclusive transcribe en la relación de hechos probados. \n\n5.- De la acogida de la excepción de falta de interés actual . \n\nRecuerda el apelante, que este Tribunal en su voto N° 116-2015 determinó falencias graves en la sentencia precedente de instancia que causó su anulamiento, y no obstante ello, en su nuevo fallo, aduce, la juzgadora sigue sin acertar al respecto, realizando un débil razonamiento para sustentar la falta de interés actual de Productos Pedregal S.A. (transcribe varios párrafos de la sentencia del a quo del Considerando VIII) y de ello es posible determinar que sigue empecinada en encontrar motivos para obviar entrar al conocimiento y resolución del fondo del asunto (transcribe otras porciones del fallo). Señala que con el contenido de esas transcripciones, la juzgadora encuentra que, por un lado, las resoluciones impugnadas son producto de lo ordenado por la Nombre81067 a la Nombre3456 y por otra parte, se estima que lo pretendido por Productos Pedregal S.A., es continuar operando la concesión de explotación de cantera. Como es claro, indica, ni uno ni otro de los argumentos son procedentes; aún más, contienen una clara incomprensión del conflicto e ignoran a mansalva lo pretendido por las actoras y, específicamente por Productos Pedregal S.A., incurriendo de esa forma en una grosera violación del artículo 49 de la Constitución Política y 24 de la LRJCA, sin perjuicios de la clara incongruencia que, por consecuencia, se ocasiona. \n\nSe indica que Nombre3456 actuó dictando las resoluciones impugnadas, como producto de resoluciones de Nombre81067 en las cuales le puso en conocimiento de un supuesto daño ambiental relacionado con la actividad minera de Productos Pedregal S.A., en modo alguno blinda tales resoluciones ni les hace inmunes al control de legalidad. Se trata de actos administrativos cuyos motivos, contenidos y órganos que los han adoptado son claramente diversos, como lo son los efectos jurídicos que ocasionan en Productos Pedregal S.A., y en las restantes empresas actoras. De declararse nulas las resoluciones impugnadas que dispusieron la inviabilidad ambiental de la actividad extractiva en el sitio, bien podrían contribuir en que se gestione una nueva concesión minera, previa obtención de la licencia ambiental. \n\nPor otra parte, aduce que como consta en el contenido de las resoluciones impugnadas, se dispuso declarar la responsabilidad de Productos Pedregal S.A., por virtud de un daño ambiental caracterizado, estimado y determinado por Nombre3456 (no por DGM). De anularse lo resuelto, esa declaración retroactiva revertería tal declaratoria de responsabilidad, con lo cual esa empresa se vería beneficiada en su situación jurídica. Además, la orden ilegítima del cierre técnico de las operaciones, así como el pretendido manejo de los taludes del tajo dispuesto por Nombre3456 (no así por Nombre81067) cuyo costo exponencial se estimó en el legajo de la medida cautelar. De anularse lo resuelto por Nombre3456, la empresa dicha, se vería relevada de tan cuantiosa como innecesaria inversión. \n\nFinalmente, de anularse las resoluciones de Nombre3456, Productos Pedregal S.A., se vería beneficiada de una indemnización con motivo de los daños y perjuicios que se le ocasionaron producto de las imputaciones falsas en que se basó Nombre3456 para declarar su supuesta responsabilidad por daño ambiental. La juzgadora ha dejado de lado resolver las pretensiones en este proceso a la hora de analizar la presunta falta de interés actual, con lo que incurre en un yerro gravísimo que ocasiona la nulidad del fallo por ser incongruente y carente de fundamentación. \n\nSe pide revocar la sentencia impugnada acogiendo los extremos pretendidos, o bien anulando la misma. \n\nIII.- De los agravios del Estado. Reside el disgusto el apelante, en reprochar la improcendencia del a quo en cuanto condonar o exonerar a la parte vencida del pago de las costas de la acción, ya que no se observan ninguno de los motivos contemplados en la normativa para tal proceder, tampoco motivo suficiente para litigar. Ilustra su argumento con el voto de este Tribunal , sentencia N° 118 de las once horas diez minutos del 17 de marzo de 2006. Pide que se revoque lo resuelto y se condene a la actora al pago de las costas respectivas. \n\n \n\nIV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL. Prolegómeno. Sobre la Nulidad de la Sentencia. Toda sentencia, según el numeral 155 del Código Procesal Civil, en relación con el 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 39 y 41 de la Constitución Política, debe cumplir con una serie de requisitos, tanto formales como sustanciales, indispensables para que sea válida. Además, los numerales 99 y 24.1 de los citados cuerpos normativos respectivamente, señalan que se debe dictar dentro de los límites establecidos en la demanda y las cuestiones debatidas, con el análisis de la prueba en su conjunto, de conformidad con los criterios de la sana crítica -artículo 330 ídem-. También requiere el pronunciamiento expreso respecto de todas las cuestiones de fondo fijadas por las partes y el examen correspondiente de las pruebas que lo hacen llegar a una determinada conclusión. \n\nCon respecto a los requerimientos de la sentencia, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 359-F-02, de las once horas del tres de mayo del dos mil dos, expresó: “…Por otro lado dentro de los presupuestos sustanciales que ineludiblemente debe contener un pronunciamiento jurisdiccional para considerarlo sentencia, capaz de causar estado y agotar la instancia, es menester encontrar pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda y cada uno de los puntos objeto del debate…”. \n\nLa sentencia, entonces es, el clímax en donde se logra la conjunción de la razonabilidad y la proporcionalidad en todo aquello que fue pedido y que fue demostrado, con base en la experticia del juez y su sana crítica en relación a las piezas probatorias existentes en los autos, pues sugiere, no sólo un juicio lógico, sino de entendimiento de la trama conflictiva, esto es, de la juridicidad en litigio, como punto de interés del contradictorio mismo.- Toda elaboración de un argumento jurisdiccional debe fundarse por aquel nexo de vinculación de la prueba o el derecho en relación a la pretensión material del accionante en absoluta concordancia con cada uno de los hechos relevantes puestos en discusión.- Este principio hace imperante la necesidad de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales se fundamenten jurídicamente, no exigua ni lacónicamente en los puntos del contradictorio, ya que de lo contrario, el hecho de que las partes no llegaran a conocer los razonamientos y fundamentos legales de los juzgadores, por su mínima expresión intelectual, implicaría en el fondo una manera de colocarlos en un estado de indefensión y al Tribunal revisor en posición de dictaminar en única instancia, aspecto proscrito según artículo 2 del Código Procesal Civil. En orden a lo anterior, la fundamentación de las sentencias tiene que ser una exposición ordenada, completa, de las razones que conduzcan a tomar la decisión con su correlativa enunciación, no sólo jurídica sino también probatoria sobre cada uno de los items puestos en discusión. Así, la tesis expuesta por parte del juzgador, debe auto sustentarse en una motivación legítima, misma que puede ser breve, aún brevísima, con tal que convenza jurídicamente. Única forma de avenirse con el imperio de los artículos 153, 155 y 330 del Código Procesal Civil y que autorice controlar el iter lógico seguido por aquél para ascender a una conclusión. Con fundamento en estos parámetros, se analizará la validez del fallo venido en alzada y los motivos de nulidad del reproche planteado por el representante de las actoras, empezando por el criterio del a quo que dispone declarar la falta de interés de la causa y ordena la improcedencia de la acción, por mostrar falencias groseras y palmarias. \n\n \n\nVII.- Recordándose, el voto N° 68-2015-II de esta Sección, identificó, entre otros, tres fundamentos de análisis, omisos en la resolución de la juzgadora N° 116-2015, que motivó su anulamiento, veamos: \"(...) El vicio de este razonamiento consiste en que dejó de explicar si esa cancelación de la concesión de explotación que tenía la empresa Productos Pedregal S.A. (concesionaria), también vinculaba a las restantes empresas actoras en este proceso y de qué forma lo hacía, para lo cual resultaba indispensable, de previo, que la Jueza hiciera un análisis sobre cuál era la situación jurídica de esas otras empresas, de sus actividades productivas y de su vínculo con los actos administrativos que se impugnan, de modo que pudiera afirmar válidamente si, en relación con las otras empresas actoras, la cancelación de la concesión también tornó irrelevantes sus pretensiones.(...)\" \"(...)Valga agregar que la Juzgadora no hizo un análisis individual de cada una de las pretensiones deducidas, a efecto de establecer si, realmente, existe una falta de interés sobre todas las pretensiones... (...)\" \"(...) Aquí, el vicio del razonamiento consiste en que omitió por completo explicar las razones por las cuales concluye, como lo hace, que los actos que se impugnan en este asunto dictados por Nombre3456 y el Ministro de Ambiente y Energía, ya agotaron sus efectos, y además, a cuál procedimiento se refiere. En caso de que estuviere hablando del procedimiento por medio del cual se canceló la concesión de explotación a Productos Pedregal S.A. -expediente administrativo N°1547-, omitió analizar que los actos cuya legalidad fue revisada en el proceso especial minero número 02-000718-161-CA y que dio origen a la sentencia N°53-2009 de las 15:20 horas del 2009 (cuya ponencia casualmente correspondió a quien redacta el presente fallo), eran diversos a los que se discuten en el presente ordinario, y fueron emitidos por la Dirección de Geología y Minas y por el Ministro de Ambiente y Energía, no por SETENA, girando la discusión de aquel proceso especial en torno a la legalidad de la medida cautelar adoptada por Geología y Minas que ordenó la suspensión de labores de explotación y procesamiento de material de cantera desarrollada por Productos Pedregal S.A. (resolución N°590 del 3 de agosto del 2001), así como la legalidad de la resolución de Geología y Minas que ordenó la cancelación de la concesión de explotación de cantera que tenía Productos Pedregal S.A. (resolución N°451 del 16 de julio del 2002) (...)\". \n\nRevisada la sentencia apelada, se aprecia que el a quo, incurre en vacíos resolutivos importantes, que desmerece tener, por parte de este Tribunal, la consideración de que lo invocado en instancia fue abordado completamente, esto es, se soslayó lo instrumentado, al embutimiento de la litis al recaudo único de la falta de interés y falta de legitimación, basado exclusivamente sobre la premisa de decaimiento de la concesión minera en cabeza de Productos Pedregal S.A., y que por ello provoca inevitablemente la instrascendencia de la operatividad empresarial; menospreciando la solución de la universalidad de la controversia según las variadas pretensiones materiales de la parte actora. \n\nVeamos lo dispuesto por la juzgadora: \n\nMotivo y consecuente de la falta de interés de:\n\n \n\n \n\n PRODUCTOS PEDREGAL S.A.\n\nque en el voto N° 53-2009 en expediente 02-718-161-CA recayó sentencia dictando falta de legitimación activa en relación con Asfaltos Pedregal S.A., Bloques Pedregal S.A., Concretos Pedregal S.A., Constructora Pedregal S.A., Corporación Pedregal S.A., Quebradores Pedregal S.A., Transportes Pedregal S.A. y Servicios y Acarreos Belén S.A. y acogiendo la de falta de derecho en relación con Productos Pedregal S.A.. En consecuencia, se declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, quedando incólume la cancelación de la Concesión 27-83MIEM. \n\nque la Concesión 27-83MIEM fue dada en relación al inmueble Placa12815\n\nque las resoluciones impugnadas 584-2001-SETENA, 501-2002-SETENA, R--351-2002-MINAE, 623-2001-SETENA, 502-2003- Nombre3456 y la R-351-2002-MINAE, se dictaron con motivo de la cancelación de la Concesión Minera que mantenía Productos Pedregal para la explotación de la cantera que se encuentra localizada en el terreno registrado en el Partido de Heredia, Folio Real, Matrícula número Placa12816\n\nque las resoluciones impugnadas nacen a la vida jurídica en razón de lo ordenado por la Dirección de Geología y Minas para valorar el daño ambiental que podía haber ocasionado Productos Pedregal dentro del terreno de la Concesión y en su condición de Concesionaria. Incluso sirvieron de fundamento en las actuaciones de la Administración en el procedimiento que llevó a cabo la Dirección de Geología y Minas tal y como se desprende de la resolución N° 784 de las 9:40 horas del 16 de octubre del 2001, emitida por la Dirección de Geología y Minas, se modificó parcialmente la medida cautelar dispuesta en la resolución N° 590\n\nen razón de lo anterior: la posibilidad que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de que la empresa Productos Pedregal S.A., continúe operando la concesión de explotación de cantera otorgada mediante resolución de las 10:00 horas del 5 de setiembre de 1983, expediente N° 1547, lo que jurídicamente no es posible al cancelarse ésta, siendo inútil la pretensión de nulidad de las resoluciones supra citadas, así como la declaratoria de vialidad ambiental de la actividad desplegada la Actora. Es decir, aunque se declarara con lugar las nulidades invocadas o se otorgara la vialidad ambiental, al desaparecer la situación jurídica individualizada que mantenía Productos Pedregal S.A ( concesión minera expediente 1547 ) no serviría para restablecerse tal actividad productiva.\n\nBajo tales consideraciones al declarar con lugar la excepción de falta de interés presentada por la representación estatal, no habría forma para entrar a considerar las restantes pretensiones indemnizatorias de los daños y perjuicios que las resoluciones ocasionaron a Productos Pedregal por su carácter derivado. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses al cancelarse la concesión que mantenía Productos Pedregal S.A\n\n \n\n \n\nDeducida una determinada pretensión, es claro para este Tribunal, que el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra, mas sin embargo, es y ha sido criterio de esta Sección del Tribunal, que dicha consideración cuando es estimada pertinente, como la falta de interés determinada, debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad jurídica y la complitud de la litis para el escrutinio suficiente y eficiente de las partes. Si bien, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, se debe aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El control material de la demanda, desde la misma fuente y oportunidad de las pretensiones y sus fundamentos fácticos a través de la relación de los hechos, obliga al juez a efectuar un juicio específico y particular de hipotética acogibilidad de la pretensión en todas las dimensiones jurídicas posibles. Cuando de ello, resulta que no es posible la deductibilidad resolutiva a cero en todas las exigencias de la pretensión, aunque sea de manera parcial, el juzgador debe atender la trama en conflicto, excluyendo el predicado de la falta de interés, y ello obliga y vincula al juzgador a su competencia ordinaria para revisar y resolver preceptivamente el fondo de la cuestión. A partir de esta consideración, y con vista en las diversas pretensiones de las actoras, asociadas al concierto de los hechos relatados -base de las alegaciones- y que se instituye en el marco de juzgamiento al tenor de los alcances del numeral 24.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la sentencia venida en apelación ha de ser anulada, por no integrar dentro de su razonamiento silogístico los alcances de la falta de interés -por los motivos fundados- en relación y con pertinencia particular a los cuestionamientos dados alrededor de los actos administrativos emitidos por la Nombre3456 sobre la competencia de ésta para la valoración, extensión y determinación del daño ambiental, la viabilidad ambiental, las zonas de protección estimadas, como también los cuestionamientos de los informes técnicos sobre la zona del Tajo Zamora y zonas conexas; así como la falta de comprobación del debido proceso en el camino del procedimiento administrativo para tal sustanciación. Conducta administrativa -sustantiva y adjetiva- que se torna independiente, autónoma y de efectos jurídicos diversos y propios ajenos a la posibilidad de que la empresa Productos Pedregal S.A., continúe operando la concesión de explotación de cantera otorgada mediante resolución de las 10:00 horas del 5 de setiembre de 1983, expediente N° 1547, por lo que debieron haber sido analizados y resueltos estos tópicos. En este aspecto, la juzgadora no explica el cómo ni el por qué, la cancelación de la concesión minera que mantenía Productos Pedregal para la explotación de la cantera y ordenada por la Dirección de Geología y Minas, diezma, anula y deja sin relevancia y pertinencia jurídica y patrimonial, el pronunciamiento de responsabilidad ambiental dado por Nombre3456 en contra de las actoras. Tal discurso se encuentra ausente en la falta de interés declarada y lo torna arbitrario y más aún, crea un espacio de inmunidad a contrapelo de las legislaciones procesales actuales en materia pública que pervive el control total de la conducta administrativa, fin o cometido -mayor o supremo- que suprime el mero entendimiento del a quo cuando afirma: \"Es decir, aunque se declarara con lugar las nulidades invocadas o se otorgara la vialidad ambiental, al desaparecer la situación jurídica individualizada que mantenía Productos Pedregal S.A ( concesión minera expediente 1547 ) no serviría para restablecerse tal actividad productiva\"; al no coincidir ni proceder de modo alguno con la temática controvertida del litigio. Lo indicado es razón suficiente para anular la sentencia impugnada. \n\nMotivo y consecuente de la falta de legitimación de:\n\n \n\n ASFALTOS PEDREGAL S.A. \n\n CONCRETOS PEDREGAL S.A.\n\n QUEBRADORES PEDREGAL S.A. \n\n BLOQUERA LA ADUANA S.A. \n\n BLOQUES PEDREGAL S.A.\n\n \n\n que Productos Pedregal S.A., es la única concesionaria de la explotación sobre la cantera existente en la finca de su propiedad matrícula Placa12815\n\n \n\n que las resoluciones administrativas impugnadas procedieron a valorar el daño ambiental ocasionado por Productos Pedregal S.A. solamente\n\n \n\n que para la Concesión 27-83MIEM las sociedades indicadas no ostentan ninguna participación en la situación jurídica de la misma\n\nen razón de lo anterior: NO pueden reclamar la inexistencia de responsabilidad por daño ambiental, NI la viabilidad ambiental de las distintas actividades productivas que realizan, TAMPOCO que se les reconozca su situación jurídica individualizada para mantenerse operando como lo hacían desde antes de las resoluciones impugnadas.\n\nNO acreditaron las condiciones jurídicas con que realizaban sus actividades dentro del área concesionada.\n\n \n\n \n\nEs el criterio del Tribunal, que la motivación en este aspecto sobre lo resaltado, no viene a cumplir cabalmente con el voto 68-2015-II cuando señaló: \" El vicio de este razonamiento consiste en que dejó de explicar si esa cancelación de la concesión de explotación que tenía la empresa Productos Pedregal S.A. (concesionaria), también vinculaba a las restantes empresas actoras en este proceso y de qué forma lo hacía, para lo cual resultaba indispensable, de previo, que la Jueza hiciera un análisis sobre cuál era la situación jurídica de esas otras empresas, de sus actividades productivas y de su vínculo con los actos administrativos que se impugnan, de modo que pudiera afirmar válidamente si, en relación con las otras empresas actoras, la cancelación de la concesión también tornó irrelevantes sus pretensiones\". Esto por cuanto deja de analizar los alcances del numeral 10.1. y 3. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en relación a las mencionadas sociedades y las situaciones jurídicas tanto internas de estás con Productos Pedregal S.A., como externas con la SETENA, toda vez que concurren pretensiones de anulamiento por ilegalidad contra conductas formales de este ente, como además de reconocimiento de situaciones jurídicas individuales, por lo que el mero enunciado -descriptivo- de que solo Productos Pedregal S.A., es la única sociedad que tenía la concesión - a posteriori- cancelada, resulta un argumento insuficiente sin contenido jurídico analítico, por lo que se agrega en este particular lo resuelto a la falta de fundamentación que provoca en suma el anulamiento de lo resuelto en instancia. \n\n \n\nADEMÁS: Aprecia este Tribunal un yerro de forma procesal que amerita ser expuesto. La sentencia dictada en su considerando de acogida de la excepción de falta de legitimación, señala que la estima pertinente únicamente en relación a las sociedades ASFALTOS PEDREGAL S.A., CONCRETOS PEDREGAL S.A., QUEBRADORES PEDREGAL S.A., BLOQUERA LA ADUANA S.A., BLOQUES PEDREGAL S.A., no obstante, en el POR TANTO de las resoluciones número 2013-2015 de las dieciséis horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil quince y número 2013-2015-bis de trece horas treinta minutos de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, incurre en una desatención al tener a PRODUCTOS PEDREGAL S.A., como parte de las sociedades afectadas por la excepción, cuando es lo cierto que ello no fue así, incurriéndose en una falta de correspondencia, ergo, incoherencia entre lo considerado y lo dispuesto, aspecto que si bien podría entenderse como un error material, ha de ser saneado en su caso, en su oportunidad por el a quo. \n\nPOR TANTO \n\nSe anulan las resoluciones número 2013-2015 de las dieciséis horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil quince y número 2013-2015-bis de trece horas treinta minutos de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, venidas en alzada. \n\n \n\n \n\nRonaldo Hernández Hernández\n\n \n\n \n\n \n\nBernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N°02-001044-163-CA \n\nPROCESO DE CONOCIMIENTO\n\nACTOR: PRODUCTOS PEDREGAL S.A, y otros\n\nDEMANDADO: EL ESTADO",
  "body_en_text": ""
}