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Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED4 - - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED5 - - , vecina de Alajuela. Actúa como apoderado especial judicial de la asociación promovente, el licenciado José Aquiles Mata Porras, mayor, casado, abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad número CED6 - - . Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, con sede en Goicoechea.-\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La Asociación promovente solicita se ordene inscribir a su nombre el terreno sin inscribir descrito en el plano catastrado número SJ -1797167-2015,\" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en Documentos Asociados, archivo 11/11/13, de las 03:20:17 p.m, imágenes 16 a 17 y Bandeja de Escritos archivo del 01/10/2015 de las 7:35:10 a.m).-\n\n2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 25/09/14 de las 08:19:11 a.m; a su vez e l Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo 08/08/14 de las 03:28:51 p.m , sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias , (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en Bandeja de Escritos).- \n\n 3.- La licenciada Dra. Vanessa Fisher González, jueza del J uzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de San José , mediante sentencia número 2015000261 de las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince , resolvió: “ POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE RECHAZA la presente información posesoria,\" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en Documentos Asociados, archivo del 18/12/15, de las 02:30:01 p.m).-\n\n4.- El apoderado especial judicial de la Asociación Productores de Vainilla, el letrado José Aquiles Mata Porras, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en Bandeja de Escritos, archivo del 20/01/16 de las 01:38:27 p.m. ). -\n\n5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. -\n\nRedacta el juez Picado Vargas, y;\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Por la forma en que se resolverá, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por demostrados.-\n\nII.- El apoderado especial judicial de la Asociación Productores de Vainilla, el letrado José Aquiles Mata Porras, formuló recurso de apelación manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: No está de acuerdo con las razones expuestas en la sentencia para declarar sin lugar las diligencias pues considera está aplicando de manera indiscriminada el texto de una ley que nació hacer más de cincuenta años, cuyos conceptos y fundamentos se encuentran superados; y el hecho de que el plano contemple como parte de la titulación zonas de dominio público que rodea las nacientes, ríos, quebradas no se ajusta a la realidad, pues precisamente, con la demarcación de zonas de dominio público en el plano, lo que se establece es que dichas áreas no son propiedad de la titulante y así debe consignarse en sentencia. Agrega que el despacho solicitó elaborar nuevo plano con la demarcación y así se hizo, así como se demostró que se ha cuidado de dicho recurso natural. Cita jurisprudencia de este Tribunal al respecto (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en Bandeja de Escritos, archivo del 20/01/16 de las 01:38:27 p.m. ). -\n\n III.- En este caso particular, se está titulando un terreno que comprende diez nacientes, dos de ellas captadas para abastecer el Acueducto de la comunidad de Santo Domingo de Aguirre y tres nacientes que la ASADA de Quebrada Arroyo desea para complementar el abastecimiento de la comunidad del mismo nombre, según consta en el Informe rendido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados SUB-AID-UEN-GA-2009, 472. Estas nacientes contemplan área de protección de los pozos de Acueductos y Alcantarillados correspondientes a los doscientos metros alrededor de los mismos, los cuales según lo dispone el artículo 31 de la Ley de Aguas son pertenecientes a la Nación y lo cual también se encuentra regulado de igual manera por el artículo 7 inciso c) de al ley de Tierras y Colonización, por lo que se trata de bienes demaniales. Al respecto dispone el ordinal 31 inciso a) de la Ley de Aguas: \"Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;\", demanialidad también contemplada en la Ley de Tierras y Colonización artículo 7 inciso c) y la Ley General de Agua Potable en su artículo 2. Por lo anterior, tal área no puede ser objeto de posesión, de ahí, no deba permitirse a la sociedad promovente inscribir el inmueble graficado en el plano mencionado supra, pues debe reducir el plano en la porción de los 200 metros de radio alrededor de los manantiales, que es terreno demanial. En dicho sentido la Sala Constitucional ha señalado: \"Lo anterior debido a que estudios técnicos revelan que la construcción y funcionamiento de los nuevos galpones de la Granja Avícola Chico, atenta contra lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942, que en lo conducente, dispone lo siguiente: \"Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación; a) Las tierras que circunden los sitios de Captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el Conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas\" (véase voto Nº [Telf1] de las 12:38 horas del 27 de marzo de 2008, de la Sala Constitucional). Debe tenerse presente que en el informe de la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se determina la existencia de los pozos y que el terreno graficado en el plano SJ-1797167-200151, se encuentran parcialmente dentro del área de protección de los doscientos metros de radio de los mismos. Partiendo de lo anterior no sería posible entregar un título sobre los terrenos dichos, pues, afectan terrenos sometidos al demanio público según lo indicado (en igual sentido puede verse voto Nº 388-F-09 de las 14:30 horas del 3 de junio de 2009). Empero, la jueza a quo rechaza las diligencias indicando que se tratan de área de dominio público y le indica a la promovente que de iniciar otra información posesoria deberá presentar nuevos planos excluyendo dichas áreas, aspecto que no comparte esta Sede, ya que si el plano abarca dichas áreas se debió prevenir el aportar otro nuevo plano excluyendo las áreas y si esto genera dos terrenos no colindantes, enderezar los procedimientos para titular los dos terrenos como fincas aparte. Nótese que el plano mencionado surgió interlocutoriamente ya que en la audiencia oral y luego en la resolución dictada a las 10:48 horas del 27 de noviembre del 2014 el juzgado previno la presentación de nuevo plano \"en el que se describa la existencia de las dos quebradas que se lograron observar materialmente dentro del inmueble, y que no se dibujan en el plano que sirve de base para el trámite de las presentes diligencias\", aspecto cumplido mas el área del terreno incluso aumentó con respecto al plano original (el catastrado bajo el número CED7). Esta prevención resultó inconclusa, ya que debió prevenirse que dicho plano excluyera las áreas de protección de las nacientes captadas y no procede dictar sentencia si dicho requisito no ha sido prevenido interlocutoriamente, por lo que la resolución apelada es prematura y deja en estado de indefensión al recurrente, pues se le rechazan las diligencias por un requisito no prevenido oportunamente. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se ordena continuar con los procedimientos, debiendo prevenirse la presentación de nuevo plano excluyendo las áreas de protección de las nacientes, por ser de dominio público o de nuevos planos si la exclusión genera remanentes no colindantes entre sí. \n\nPOR TANTO\n\n Se anula la sentencia impugnada y se ordena continuar con los procedimientos, debiendo prevenirse la presentación de nuevo plano excluyendo las áreas de protección de las nacientes, por ser de dominio público o de nuevos planos si la exclusión genera remanentes no colindantes entre sí. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n43KVP43AVMGTO61\n\n[Nombre2] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\nXZ86SXHTY43061\n\n[Nombre3] –\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n9NTZWHIVF8461\n\n[Nombre4] – \n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , , [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3] ó [Telf4]. Correo electrónico: [...]",
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