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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cinco minutos del diez de agosto de dos mil dieciséis.-\n\n PROCESO ORDINARIO establecido por CORPORACIÓN AMBIENTAL BARÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED1 - - , representada por su sucesor procesal GAMBORDELA ENTERPRISES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED2 - - , BOSQUE TECA VERDE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED3 - - , y PREFERRED ASSOCIATES SOUTH SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED4 - - , todas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Jhon William Kramer, único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado en segundas nupcias, empresario, vecino de San Isidro de El General, pasaporte número CED5 ; contra FUNDACIÓN STICHTING BOSQUE TECA VERDE, cédula de persona jurídica número CED6 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma René Bast, único apellido en razón de su nacionalidad holandesa, mayor, casado, vecino de Monte de Oca, San Pedro, pasaporte número CED7 . Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, los licenciados Roy de Jesús Herrera Muñoz, mayor, casado, abogado, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número CED8 - - , colegiado número siete cero ocho dos, Andrés Martínez Chaves, mayor, casado, abogado, vecino de San Rafael de Alajuela, cédula de identidad número CED9 - - , carné número uno tres cuatro uno uno, y José Francisco Vega Quesada, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED10 - - , colegiado número uno seis nueve seis cinco; y de la parte demandada, el letrado Tomas Esquivel Cerdas, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número CED11 - - , carné número cuatro dos cero uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.- \n\n RESULTANDO: \n\n 1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de cinco mil colones -Ver folio 53-, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: \"... se le nombre a la Fundación STICHTING BOSQUE TECA VERDE, curador procesal para que le represente en presente proceso, y que en sentencia se ordene a la Fundación a firmar la cancelación de los usufructos aquí consignados por medio del curados que para tal efecto se le nombre. No solicitamos especial condenatoria en costas\", (folio 52).-\n\n 2.- La entidad demandada debidamente notificada, contestó de forma negativa la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 185 al 199, e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de causa, falta de legitimación activa, y la genérica de sine actione agit.-\n\n 3.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, estimó la presente demanda ordinaria en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA COLONES, mediante la resolución N° 54-2008, de las siete horas quince minutos del tres de noviembre del dos mil ocho, visible en los memoriales esbozados a folios 266 al 269.- \n\n 4.- El juez Bernardo Solano Solano, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, mediante la sentencia Nº 182-S-2014, de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: Se rechaza el Incidente de Hechos Nuevos formulado por la parte actora. Se rechaza por no ser técnicamente una excepción la de \"falta de causa\". Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de FALTA DE INTERÉS ACTUAL contenida en la expresión genérica de SINE ACTIONE AGIT. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la de falta de derecho también contenida en ésta fórmula residual. Se declara la existencia de una falta de interés actual de parte de las demandantes. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria agraria entablada por PREFERRED ASSOCIATES SOUTH SOCIEDAD ANÓNIMA, BOSQUE TECA VERDE SOCIEDAD ANÓNIMA y GAMBORDELA ENTERPRISES SOCIEDAD ANÓNIMA (sucesora procesal de CORPORACIÓN AMBIENTAL BARÚ SOCIEDAD ANÓNIMA) contra FUNDATION STICHTING BOSQUE TECA VERDE. Se exonera del pago de ambas costas a la parte vencida. Una vez firme esta sentencia, quedan sin efecto las medidas cautelares típicas de anotación de demanda sobre las fincas del Partido de San José matriculas registrales CED12 () y CED13 (), ordenada en el auto de las catorce horas veinticuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece, visible a folio 554, inscritas con citas: 800-175183-01-0001-001 y 800-175180-01-0001-001, respectivamente, según folios 609 y 616. En el momento procesal pertinente expídase, vía electrónica, el mandamiento de cancelación de rigor\", (folio 746).- \n\n 5.- El señor René Bast, en su condición de apoderado generalísimo de la entidad demandada Fundación Stichting Bosque Teca Verde; y el licenciado Roy de Jesús Herrera Muñoz, en su carácter de apoderado especial judicial de Preferred Associates South Sociedad Anónima y Gambordela Enterprises Sociedad Anónima, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 747 al 752; y 753 al 774 respectivamente).-\n\n 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\nREDACTA EL JUEZ DARCIA CARRANZA; y,\n\n CONSIDERANDO:\n\n I.- El Tribunal prohíja los hechos tenidos por demostrados en la sentencia al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. \n\n II.- La parte demandada [Nombre1] , planteó recurso de apelación indicando el juez debió resolver en sentencia las pretensiones de las partes y no solamente declarar sin lugar la demanda por una falta de interés en ella al haber vencido el plazo del usufructo el día 5 de abril de 2014. Debió pronunciarse sobre los aspectos de fondo de la demanda, y no obviar la prueba ofrecida por las partes, alejándose así de una forma injustificada de las pretensiones de la demanda que es lo que debió resolver el juzgador. 2. Señala que el juzgador comete un error dado tiene en la sentencia como representante de la sociedad Bosque Teca Verde Sociedad Anónima, al señor [Nombre2] en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, cuando tal y como consta a folio 714 y 715, el cargo de presidente lo tiene el señor [Nombre3] pasaporte CED14, razón por las que las actuaciones del señor [Nombre2] dentro del proceso son nulas. 3.- Manifiesta el recurrente que al no haberse entrado a analizar la prueba ofrecida por su representada, se le deja en estado de indefensión, ya que ni siquiera se entró a valorar la documental aportada para el dictado de la sentencia. A raíz de lo anterior la usufructuaria Stichting Bosque Teca Verde no pudo cosechar la madera, ya que el objeto de esta demanda era justamente el derecho de usufructo y con ello lo que hace el juzgador es contribuir con la mala fe de los actores cuya pretensión en la presente demanda era impedir que su representada sacar y vendiera la madera de esas fincas. 4.- Dice, el juzgador exime del pago de costas a la actora, cuando es evidente y notorio que el único fin de la presente demanda era que la demandada no pudiera cortar la teca de las fincas en usufructo y logra que con el transcurso del tiempo se venciera el mismo, lo cual logró y así lo favoreció la sentencia (ver folio 747). \n\n III.- El señor Roy de Jesús Herrera Muñoz en su condición de apoderado especial judicial de Prefferred Asociates South S.A. y Gambordela Enterprises S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de origen, con fundamento en lo siguiente. 1) Indica, en este proceso se resuelve una falta de interés al haber fenecido el usufructo, lo único que se podría impugnar por parte de la demandada es el tema de las costas del proceso, por lo que él apela por cuanto se mantienen las medidas cautelares. Dice el fallo señala: \"...Una vez firme esta sentencia, quedan sin efecto las medidas cautelares típicas de anotación de demanda sobre las fincas del Partido de San José matriculas registrales CED12 () y CED13 (), ordenada en el auto de las catorce horas veinticuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece, visible a folio 554, inscritas con citas: 800-175183-01-0001-001 y 800-175180-01-0001-001, respectivamente, según folios 609 y 616. En el momento procesal pertinente expídase, vía electrónica, el mandamiento de cancelación de rigor\". Señala el recurrente mediante resolución de las 14:24 horas del 19 de diciembre de 2013, el juzgado ordenó la anotación de la demanda sobre las fincas [Dirección1] y [Dirección2], de manera que se anotaron sobre los derechos 002 de la primera finca y 003 de la segunda finca . Dice, vale acotar que la única pretensión de este proceso fue la terminación anticipada de los usufructos que pesaban sobre dichas fincas. En ningún momento hubo contrademanda alguna, es decir no hay pretensiones de la parte demandada. Tomando en consideración lo expuesto dice, plantearon un incidente de cancelación de las medidas cautelares y nulidad de notificaciones en fecha 30 de abril del 2014. En cuanto a la nulidad de notificaciones se hizo ver que el auto que ordenó la anotación de demanda fue notificado a un número de fax equivocado, de manera que se les imposibilitó plantear los recursos correspondientes contra la resolución que decretaba las medidas cautelares. La finalidad del incidente era que se cancelaran las medidas cautelares de anotación de demanda. Dice no podía hacer una anotación de demanda a unan parte que no era la actora por cuanto no existe contrademanda de ahí que era improcedente. Indica le fueron rechazados los recursos incluido el de revocatoria indicándosele que el rechazo del incidente de cancelación de medidas cautelares se encontraba dictado a derecho, y por lo tanto, no podría revisar su fundamentación de nuevo. Replica el impugnante que el hecho de que en el fallo se indique que se ordena el levantamiento de las anotaciones de la demanda sobre las propiedades CED15- y CED16 , hasta que se encuentre firme la sentencia, da la posibilidad de que se podrían mantener las mismas durante el tiempo que dure la apelación de la parte demandada, aún y cuando no le asistiera derecho alguno para mantener dichas anotaciones; o bien podría la parte demandada seguir gozando del usufructo con solo interponer un recurso de apelación en cuanto a costas personales y procesales del proceso. Indica, la anotación de la demanda es procedente cuando sea el actor quien solicite que se efectúe dicha gestión, en otras palabras, el demandado queda completamente inhabilitado para solicitar que se decrete la anotación ello conforme al artículo 282 del Código Procesal Civil. Ello se da por simple lógica procesal, pues al no existir contrademanda, no hay pretensión del demandado. La norma anterior dice hay que complementarla con el artículo 468 del Código Civil e l cual indica \"... se anotarán provisionalmente: 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. ..\", en este caso dice, si bien es cierto trataba sobre la extinción de un derecho real, como lo es el usufructo que se pretendía se cancelara anticipadamente, lo cierto del caso es que quien puede pedir la anotación de la demanda lo es el accionante, quien es el que somete al aparto jurisdiccional un asunto para constituir, declarar, modificar o extinguir un derecho real sobre inmuebles. Cita todas las características de las medidas cautelares y pide ante una eventual apelación se ordene al Registro Nacional se levante la anotación de la demanda que pesan sobre las fincas [Dirección3] y [Dirección2] , cuya propietaria es Gamboderla Entreprises Sociedad Anónima, y se ordene la puesta en posesión de dichas fincas al no corresponderle ningún derecho a Fundación Stichting Bosque Teca Verde sobre dichas propiedades (ver folios 753 a 763).\n\n IV.- Recurso de la parte Demandada [Nombre1] . Respecto a la valoración de la prueba en materia agraria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 712-F de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre del 2005, dispuso: “ IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto,la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción”. Partiendo de lo expuesto este Tribunal se avocará a realizar un análisis del caso. Es importante mencionar que la parte demandada alega una serie de vicios en la valoración de la prueba por cuanto el a quo no entro a analizar y valorar la prueba documental traída al proceso y no evacuó el resto de prueba ofrecida. Al igual que lo hace el juzgador de instancia este Tribunal considera innecesario valorar la misma por las siguientes razones 1) Este caso se tiene como pretensión principal que se ordene a Stichting Bosque Teca Verde firmar la cancelación de los usufructos. 2) En este proceso no existió contrademanda. 3) Durante el desarrollo del proceso se dio una situación sobreviniente como lo fue la extinción del plazo por el cual se otorgaron los derechos de usufructo, pues el plazo venció el día 5 de abril del 2014, al haberse otorgado por un plazo de 21 años a partir del 5 de abril de 1993 (ver documental a folios 15 al 17). Partiendo de tales aspectos considera esta Cámara el a quo, resolvió este proceso por cuanto la circunstancia sobreviniente \"extinción del plazo\", hacía que este proceso debía terminarse anticipadamente por las siguientes razones: 1.- Al extinguirse el plazo fenece el usufructo. 2.- No existió contrademanda entonces la causa inicial de este proceso carecía de interés, dado lo perseguido era una cancelación anticipada del derecho de usufructo, y al transcurrir el plazo por el cual fue otorgado el usufructo, carecía, ya de interés la demanda presentada. En este caso la parte demandada en sus agravios pretende se entre a analizar y resolver una serie de aspectos como las pretensiones de la demanda, lo cual tal y como se indicó no tiene sentido en virtud de lo que se pretendía en este proceso. Tampoco tiene sentido recabar la prueba ofrecida tal y como lo pretende el apelante por cuanto el plazo ya expiró. No se le causa indefensión tal y como lo indica el recurrente, pues a nada conllevaría recabar prueba al haber expirado el plazo del usufructo. \n\n V.- En cuanto al agravio referido a que todo lo actuado por el señor [Nombre2] en representación de Bosque Teca Verde es nulo por cuanto el presidente lo es el señor [Nombre3] , carece de razón, ello por cuanto según la prueba documental aportada y visible a folio 62 bis del expediente para el mes de febrero de 2006, el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Bosque Teca Verde Sociedad Anónima lo era el señor [Nombre2] . Por otra parte llama mucho la atención sea hasta ahora cuando se dictó la sentencia, venga a protestar una defectuosa representación que nunca objetó durante el desarrollo del proceso y no interpuso la excepción correspondiente (ver contestación a la demanda a folios 185 a 199). En virtud de lo expuesto se rechaza el agravio expuesto por el recurrente.\n\n VI.- Recurso de apelación de Prefferred Asociates South S.A. y Gambordela Enterprises. Se hace necesario recordarle a los apelantes que en cuanto a la medida cautelar de anotación de la demanda esta puede hacerse de oficio de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual literalmente en lo que interesa dice: \"... Tratándose de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.\". Partiendo de lo anterior, el argumento esbozado por el recurrente de que solo a petición de la parte actora, en este caso al no haber contrademanda, carece de razón por cuanto en la jurisdicción agraria siempre que se de un conflicto en cuanto a constitución, extinción o modificación de un derecho real como en este caso lo es el derecho de usufructo, es deber del juzgador ordenar la anotación de oficio, de ahí no tenga sustento su alegato en dicho sentido. \n\n VII.- En cuanto a que se deber ordenar inmediatamente cancelar la anotación y ordenar poner en posesión del terreno, este Tribunal confirma lo resuelto por el juez ad quo quien ya en el por tanto del fallo indicó: \"...Una vez firme esta sentencia, quedan sin efecto las medidas cautelares típicas de anotación de demanda sobre las fincas del Partido de San José matriculas registrales CED12 () y CED13 (), ordenada en el auto de las catorce horas veinticuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece, visible a folio 554, inscritas con citas: 800-175183-01-0001-001 y 800-175180-01-0001-001, respectivamente, según folios 609 y 616. En el momento procesal pertinente expídase, vía electrónica, el mandamiento de cancelación de rigor.\". En cuanto a ordenar poner inmediatamente en posesión a los actores resulta importante señalar que el ordinal 365 del Código Civil establece claramente que terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, lo cual es el desenvolvimiento normal de la extinción del usufructo al vencer el plazo, sin embargo, tal y como se resuelve este asunto ello no fue incluso objeto de pretensión en este proceso por lo que este Tribunal no podría dictar una orden en dicho sentido al no ser objeto de pretensión y también al desconocer si se deben reembolsar sumas que por causa del usufructo corresponda pagar al propietario tal y como lo dispone el numeral citado, el cual literalmente dispone: \" Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del usufructo, corresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida remuneración de aquellas cantidades.\". A esta altura procesal este Tribunal desconoce totalmente si hay alguna deuda pendiente en razón del usufructo. Por otra parte el derecho del usufructuario a gozar la cosa en la que tenga constituido su derecho y disposición del mismo se limita al tiempo que dure el usufructo, ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 341 del Código Civil. Por otra parte este Tribunal no podría resolver cosa distinta, respecto ordenar levantar la anotación si el fallo no esta en firme. El efecto propio de la sentencia en cuanto a su ejecución alcanza tales efectos hasta su firmeza. \n\n VIII.- Por las razones expuestas y conforme a lo dispuesto por los ordinales 2, 54, 55 58, 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, artículos 341 y 365 del Código Civil se rechazan las apelaciones interpuestas por la parte demandada y la parte actora.\n\nPOR TANTO:\n\nEn lo apelado se rechazan ambos recursos planteados, por lo que se confirma la sentencia dictada.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nC8U8RB2RONS61\n\n[Nombre4] – \n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nTIU8DIGGJMQ61\n\n[Nombre5] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n63DAXB71K5C61\n\n[Nombre6] –\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección4] , , [Dirección5] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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