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De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el 1 de octubre del 2014, el señor Nombre105399 en calidad de denunciante, solicita a la Municipalidad de Desamparados que dentro del procedimiento de demolición de la torre de Telecomunicaciones ubicada en la localidad del Llano, se le \"...notifique todo lo que se disponga y considere como parte dentro de esta denuncia para todos los efectos...\", (folios 75 a 77 del expediente); 2) Que ante recurso de amparo presentado el 29 de enero del 2015 por el señor Nombre105399 , en razón de la negativa de la Corporación Municipal de notificarle como denunciante dentro de los procedimientos de demolición de las torres de telefonía ubicadas en San Miguel, El Llano, San Antonio, Patarrá y San Jerónimo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su Voto N°2015002787, resolvió que la \"...Municipalidad de Desamparados debe determinar en que calidad tiene al tutelado, sea como parte denunciante simple o denunciante calificado. De manera que el ente municipal deberá definir en qué condición admite al amparado y actuar según esa condición de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando IV de ésta resolución. En caso de que el tutelado se encuentre disconforme con la calificación efectuada por la Municipalidad de Desamparados deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo...\" (folios 33 a 42 del expediente); 3) Que el 17 de marzo del 2015, la Unidad de Control Urbano mediante su oficio DUUCU-135-15 le informa al recurrente que \"...su persona puede tener participación en el proceso, en Calidad de Denunciante Simple, y como tal puede tener acceso al seguimiento de las acciones que ejecuta la Municipalidad en cada uno de los casos...\", (folios 28 y 29 del expediente); 4) Que el 20 de marzo del 2015, el señor Nombre105399 presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N°DUUCU-135-15 descrito en el hecho anterior, resultando rechazada la impugnación horizontal con resolución UCU REV 007 2015 el 15 de abril del 2015, y elevada la apelación para ante la Alcaldesa Municipal, (folios 18 a 25 del expediente); 5) Que en resolución de las nueve horas diecinueve minutos del 27 de abril del 2015, la Alcaldía Municipal decide rechazar el recurso de apelación presentado contra el oficio DUUCU 135-15, y confirma lo resuelto por la Unidad de Control Urbano, al considerar que: \"... Si bien es cierto, el Ambiente Sano es un derecho para todo ciudadano y resulta un tema de interés público, esta situación no genera el derecho al denunciante de una situación irregular, dícese obra sin permiso de construcción, a ser parte del procedimiento administrativo. Se reitera, que la construcción y puesta en funcionamiento de las torres de telecomunicaciones, no tiene como hecho probado, que generen una afectación al medio ambiente de forma directa (...) De igual forma reiteramos, que la afectación al paisaje, por parte de este tipo de construcciones, de igual manera, es un tema de apreciación y valoración personal y por lo tanto subjetivo, pues tal afectación no está definida en ninguna normativa y no existen parámetros que puedan ser evaluados, para considerarse sí una estructura habitable o no, genera afectación al paisaje...\" (folios 11 a 15 del expediente) ; 6) Que el 5 de mayo del 2015, el señor Nombre105399 interpuso recurso de apelación contra la resolución del 27 de abril del mismo año, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados, (folios 4 a 10 del expediente); 7) Que por oficio del 6 de mayo del 2015, la Alcaldesa Municipal elevó el recurso de apelación interpuesto y emplazó a la parte, a fin de que se apersonara ante este Tribunal, para hacer valer sus derechos. Dicho oficio fue notificado al recurrente, mediante el sistema de fax, el 7 de mayo del 2015, (folio 1 y 2 del expediente). \n\n \n\n II.- OBJETO DEL RECURSO. Indica el recurrente, que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, por las siguientes razones: a) Señala que él posee un interés ambiental como lo permite el ordinal 275 de la Ley General de la Administración Pública, y que sobre este argumento no se pronunció la Alcaldía, por lo que señala una vulneración al ordinal 132 de la LGAP, porque nunca se entraron a valorar todos los aspectos de hecho y derecho envueltos y ello en su criterio, hace que exista una nulidad absoluta en el acto, por falta de contenido y en violación a la razonabilidad. b) Que el numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que las municipalidades fomentarán la participación en la toma de decisiones y considera que por interpretación amplia como corresponde, en su criterio, siempre que se trata de derechos humanos, se deberá aplicar ello a su situación de denunciante de unas antenas que fueron no solo construídas ilegalmente sino que sin aprobar su permiso ambiental como dice haberlo demostrado desde su primer documento. Cita la declaración de Río de 1992, la Convención Arhus y el 105 de la Ley de Biodiversidad, que tratan sobre la importancia de la participación ciudadana en asuntos ambientales.\n\n \n\n III.- SOBRE EL FONDO: De previo, se debe aclarar que la apelación en \"jerarquía impropia\" o \"control no jerárquico\" es una instancia que agota la vía administrativa a pesar de que se tramita ante un órgano jurisdiccional en función administrativa, cuyas competencias se regulan en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de agravios expresados por la parte recurrente. Por lo que los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente. Sin embargo en la especie, considera esta Cámara que los argumentos expuestos por el recurrente en el primer agravio, son de difícil comprensión, por lo que al parecer se refiere a un supuesto vicio en el elemento contenido del acto administrativo impugnado, por cuanto en su criterio debió la resolución de la Alcaldía haber valorado todos los aspectos de hecho y derecho envueltos, y hace la indicación de la norma 132 de la Ley General de la Administración Pública que dispone:\n\n\"...1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.\n\n2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.\n\n3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.\n\n4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.\"\n\nAnte el planteamiento del recurrente, se le debe indicar que las cuestiones de hecho y derecho que deben plasmar las autoridades administrativas en el elemento contenido de sus actos, en apego al numeral 132 anteriormente transcrito, son las que surgen del elemento motivo; situación que se vislumbra haber ocurrido en la especie, sea que en la resolución de las nueve horas diecinueve minutos del 27 de abril del 2015 se observa fácilmente una completa correspondencia entre ambos elementos del acto administrativo, ergo, la parte dispositiva de la resolución (elemento contenido) obedece estrictamente a la considerativa. Véase, que la Alcaldía razona sobre el marco establecido por la Sala Constitucional en el Voto N°2015002787 del 27 de febrero del 2015, que dispuso en el caso concreto, la obligación del Ayuntamiento de Desamparados de decidir sobre la condición o participación del recurrente en los procesos de demolición de las Torres de Telecomunicaciones, que fuesen denunciadas por el señor Nombre105399 . Asimismo dicho alto Tribunal Constitucional otorga al Municipio los parámetros a ser considerados para determinar la participación del apelante, mediante el desarrollo de los conceptos de denunciante simple o cualificado, a saber: \"...IV.-DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución...\". En este contexto debe comprender el recurrente que el ámbito de acción del Municipio estaba claramente definido por la autoridad jurisdiccional, dentro del cual desarrolla correctamente la Alcaldesa, que los procedimientos tramitados tendientes a la demolición de las Torres de Telecomunicaciones denunciadas, son en apego a lo dispuesto en la Ley de Construcciones, en ejercicio del \"Poder de Policía\" en materia de Derecho Urbanístico, mediante el control del derecho de edificación -\"ius edificandi\"-, por cuanto se debe recordar que este derecho no es irrestricto, ya que está sujeto a limitaciones o regulaciones de orden público que definen un orden social de la propiedad privada, en esencia se dispone hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad, lo que se concreta en las denominadas normas de ordenamiento territorial y urbanístico vigente. Siendo que la fiscalización efectuada por el Municipio de Desamparados sobre las Torres de Telefonía, obedece a la imperiosa obligación de las licencias constructivas, conforme lo disponen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, y que son actos reglados que se perfeccionan ante el cumplimiento de las exigencias legales por parte del administrado, lo cual supone un control previo de habilitación. Es a partir del numeral 93 de la Ley de Construcciones, que se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, o bien, que edifican obras distorsionando los planos cuyos permisos han obtenido, tendiente a que se pongan a derecho. Por lo que las implicaciones ambientales de la construcción lícita o ilícita, no son el objetivo principal del procedimiento administrativo iniciado por la Municipalidad de Desamparados contra las mencionadas Torres de Telecomunicaciones, sino el cumplimiento a cabalidad de las ordenanzas constructivas que innegablemente pueden tener una incidencia en el ambiente, pero sería de forma accesoria y adyacente por la correlación entre el Derecho Urbanístico y Ambiental. En suma, el procedimiento administrativo de demolición de las torres, no tiene por finalidad la toma de decisión sobre un asunto de carácter ambiental en los términos del numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que en su culminación se puede ordenar el desalojo y demolición de las obras defectuosas por falta de licencia constructiva. Este procedimiento es especial y es, precisamente, el que está realizando la Municipalidad de Desamparados, para que se pusiera en orden y regularizaran las obras investigadas, so pena de aplicarle las sanciones previstas en el ordenamiento, que podrían alcanzar eventualmente la orden de derribo. Sobre el ámbito de significación de los conceptos de denunciante simple y denunciante cualificado esta Sección sea ha pronunciado en lo siguiente: \"... Es claro que tanto en la fase constitutiva del procedimiento administrativo tendente a la emisión del acto final, como en lo que hace a la fase recursiva ante el Concejo Municipal o la Alcaldía según corresponda, será la parte potencialmente afectada por las conductas administrativas la que necesariamente deba ser parte en el procedimiento impugnatorio. Amén de lo anterior, las complejidades propias de la interacción social frecuentemente generan situaciones en las cuales, convergen derechos o intereses contrapuestos en un mismo asunto, que requieren o pretenden de las autoridades municipales, determinadas conductas excluyentes entre sí, generándose entonces un concurso de intereses. De previo a analizar este segundo supuesto, resulta necesario precisar que la oficiosidad en el ejercicio de sus competencias públicas, indicada líneas arriba, no debe ser entendida como, una imposibilidad de que cualquier persona que ostente una situación jurídica de ventaja frente a una Municipalidad (derecho subjetivo, interés legítimo, legitimación institucional, acción popular), requiera que esa administración pública, ejerza sus potestades o competencias a través de los cauces procesales respectivos, bajo la tesis de estarse ante una omisión ilegítima por parte de ésta (doctrina del artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo), o incluso, de encontrarse el administrado en la necesidad de la obtención de una pretensión declarativa. En tal supuesto resulta necesaria la determinación de si ese tercero “peticionario” o“denunciante”, debe ser parte del procedimiento administrativo que la Municipalidad debe realizar a otro munícipe del cantón, configurándose así una relación procesal trilateral. Con efectos puramente ilustrativos cabe destacar que este tema ha sido abordado por la doctrina extranjera, concretamente por el Prof. Martín Rebollo Puig, cuya posición ha sido citada por el autor nacional Jinesta Lobo, en los siguientes términos: “Sin embargo, existen supuestos o circunstancias en las cuales el denunciante sí puede tener un vínculo con los hechos irregulares y los perjuicios ocasionados por éstos, sobre todo cuando el denunciante es a la vez agraviado o perjudicado con los hechos presuntamente constitutivos, por ejemplo, de una falta disciplinaria de un funcionario público, en cuyo caso sí goza de una evidente legitimación, por lo cual debe tenérsele por parte interesada, con la posibilidad de intervenir en el desarrollo ulterior del procedimiento. Es decir al denunciante cualificado que deriva una ventaja o un beneficio del resultado (acto final) del procedimiento sancionador debe reconocérsele legitimación.” Jinesta Lobo (Nombre43), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, El Procedimiento Administrativo, Editorial Jurídica Continental, 2007, pág. 254. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 490-2013). De lo anterior, se desprende que debe mediar una necesaria afectación individual y jurídicamente intolerable por parte del señor Nombre105399 en relación con el acto final del procedimiento de demolición tramitado por la Municipalidad de Desamparados contra las Torres de Telecomunicaciones denunciadas por el apelante para fundamentar la condición de denunciante cualificado, circunstancia que el recurrente no logra acreditar, de tal suerte que se impone declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así como confirmar lo resuelto por la Alcaldesa en su resolución de las nueve horas y diecinueve minutos del veintisiete de abril del dos mil quince, y en consecuencia, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nJorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 15-003991-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre105399 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS",
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