{
  "id": "nexus-sen-1-0034-679453",
  "citation": "Res. 00259-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "16/06/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-679453",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo,\n\n \n\n Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n________________________________________________________________\n\nEXP. N° 16-002140-1027-CA\n\nAPELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA\n\nAPELANTE: Nombre105086 \n\nRECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS\n\n \n\nN° 259-2016\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. Sección Tercera, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil dieciséis.\n\nRecurso de apelación en jerarquía impropia municipal interpuesto por Nombre105086 , portadora de la cédula CED81689, en contra de la resolución de las 10:00 horas del 2 de diciembre del 2015, dictada por la Licda. Maureen Fallas Fallas, en condición de Alcaldesa de Desamparados. \n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\n \n\nI.- Antecedentes. Habiendo acreditado que el apelante levantó sin licencia constructiva una unidad habitacional de madera y zinc 40m2, ubicada en la finca con matrícula de folio real Placa18418, propiedad de Nombre105065 y Nombre105067 , ambos representados por sus albaceas, las señoras Nombre105066 y Alba Retana Meza, en resolución No. UCU 152-2015 notificada el 27 de agosto del 2015, la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados hizo la primer prevención del artículo 93 de la Ley de Construcciones, para que regularizara su situación. Al no haber atendido dicha prevención, en resolución UCU-II-152-2015 notificada el 21 de octubre del 2015, la Unidad de Control Urbano le confirió una segunda audiencia en la que otorgó dos plazos para poner a derecho las obras e indicó que ante el incumplimiento, se le confería otros cinco días para que procediera a la demolición, caso contrario la propia municipalidad procedería con la ejecución forzosa. Ese acto fue apelado y confirmado por la Alcaldesa Municipal, en resolución de las 10:00 horas del 2 de diciembre del 2015. Contra lo resuelto por la Alcaldesa, se interpusieron sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. 018-2016 de las 14:20 horas del 6 de enero del 2016. \n\nII.- Motivos de agravio. Acusa la apelante que la municipalidad no identificó la ubicación y características de su vivienda y le acusa sin pruebas, de haber sido el protagonista de la construcción de 60 ranchos, lo cual viola los principios del derecho penal sancionatorio aplicables a esta materia, como intimación, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción. Arguye también que la Municipalidad considera que al haber un desarrollo habitacional, no le puede obligar a asociarse con otras personas para construirlo. Agrega que la Municipalidad debe tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad del administrado mediante ese procedimiento, quien es víctima de la violación de sus derechos fundamentales sancionándosele con la pérdida de su hogar. \n\nIII.- Sobre el fondo. Conforme lo dispone el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, este Tribunal de jerarquía impropia resuelve únicamente sobre la base de los motivos de agravio expresados en el libelo de impugnación, los cuales, una vez analizados, no son de recibo. Arguyendo una especie de violación al derecho de defensa y a la garantía de debido proceso, la parte estima que no se individualizó la unidad habitacional mediante una correcta intimación. El agravio no es de recibo, pues la Municipalidad de Desamparados notificó a la apelante en dos resoluciones, que de manera irregular había participado en la construcción de madera y zinc 40m2, en la finca con matrícula de folio real No. Placa18418, propiedad de Nombre105065 y Nombre105067 , representados ante esta causa por quienes ahora son sus albaceas en el proceso sucesorio. En esas actuaciones se encuentra lo que la parte apelante reclama como la \"intimación\" de la falta atribuida, la cual recae sobre quien en este acto recurre pues en su impugnación reconoce expresamente que allí reside con su familia, lo cual la hace propietaria de la estructura y, por disposición del artículo 93 de la Ley de Construcciones, esa condición la hace destinataria de las dos prevenciones y la orden de demolición. Así las cosas, no es cierto que estemos en presencia de transgresión alguna de los principios del derecho penal aplicables en el derecho administrativo sancionatorio, máxime que se trata de un procedimiento especial de rango legal con características particulares. \n\nIV.- Por otra parte, no es cierto que la Municipalidad obligue al apelante a asociarse para levantar un grupo residencial. Esa es una conclusión incorrecta del recurrente, quien confunde los mecanismos para hacer un desarrollo urbano con una supuesta imposición por parte de las autoridades municipales, conclusión que no se desprende de los actos venidos en alzada. La Alcaldesa ha sido clara al exponer que cualquier desarrollo habitacional debe respetar las normas de urbanismo existentes en este país. En un caso como el presente, en donde treinta familias levantaron sus viviendas, para hacerlo conforme a derecho primero que todo deben contar con un terreno en donde el propietario exprese su voluntad de que se modifique la naturaleza del inmueble para este fin. Además, deben obtener el certificado de uso de suelo favorable, realizar un diseño del anteproyecto que logre obtener la viabilidad ambiental de SETENA, la aprobación del INVU y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como conseguir las previsiones de suministro de servicios públicos con las instituciones competentes al efecto, para con ello obtener la licencia municipal, pagar los impuestos respectivos y garantizar la construcción de infraestructura urbana. Así se obtiene un control previo de habilitación o \"permiso\", acompañado de la fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las 15:40 horas y 176-2009 de 15:50 horas, ambos, del 30 de enero del 2009), \"los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía , utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos\" (el resaltado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización, fraccionamiento y edificación de obras de infraestructura. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. Los propietarios de toda edificación están obligados a sujetarse a las normas de ordenamiento territorial y ambiental vigentes, quedando obligados a acatar sus disposiciones y limitaciones. \n\nV.- En caso de incumplimiento de la obligación de obtener previamente la licencia constructiva, las autoridades del gobierno local, no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva. A partir del numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a propietarios de las edificaciones sin la respectiva licencia, tendiente a que se pongan a derecho, caso contrario procede la demolición de lo construido de manera ilegal. Así es como procedió la Municipalidad de Desamparados, pues verificada la falta, impuso la sanción, lo cual es conforme con el texto legal. La transgresión legal en que incurrió el apelante no encuentra protección legal, pues a contrario de lo que indica en su escrito de apelación, en lugar de transgredirse su derecho fundamental a tener una vivienda, lo que se aprecia, por el contrario, es una flagrante incursión de su parte sobre la propiedad privada, así como un abierto irrespeto de la regulación urbanística. Son otros los mecanismos para la obtención de vivienda digna en nuestro país, los cuales se tutelan por otras vías, mas dada la manera abusiva en que la parte recurrente actuó, no puede esta Cámara velar por sus intereses. Lo actuado por las autoridades municipales, en el tanto impusieron la orden de demolición, resulta correcta conforme lo dispone la normativa de cita. Con base en estos fundamentos, lo actuado por la Municipalidad de Desamparados se aprecia conforme a Derecho, siendo lo procedente, entonces, confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa. \n\nPor tanto\n\nSe confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa. \n\n \n\nJorge Leiva Poveda\n\n \n\n \n\nJuan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres\n\n \n\n \n\n \n\nEXP. Placa18421° \n\nAPELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA\n\nAPELANTE: Nombre105086 \n\nRECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS",
  "body_en_text": ""
}