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  "body_es_text": "EXPEDIENTE: 16-007386-1027-CA\n\nPROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA \n\nRECURRENTE: GRUPO H SOLIS-GHS SOCIEDAD ANÓNIMA\n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN\n\nNo. 421-2016\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis.- \n\nConoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora MELIDA SOLÍS VARGAS, cédula número CED81997, representante legal de la sociedad GRUPO H SOLIS-GHS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED81998 contra el Acuerdo número 4, de la Sesión Ordinaria número 011-16, celebrada por el Concejo Municipal de Pérez Zeledón en fecha 12 de julio de 2016.\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) En el Acuerdo número 4, de la Sesión Ordinaria número 011-16, celebrada en fecha 12 de julio de 2016, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, entre otras cosas, acordó: \"2. Se solicita a la Administración Municipal de Pérez Zeledón, que no entregue ningún uso de suelo conforme para construcción de ninguna obra relacionada con el Proyecto de Represa Hidroeléctrica, que contravenga lo estipulado en el Plan Regulador de este Cantón y vigente a la fecha. (...) 4. Comunicar a la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), el contenido del presente acuerdo con el fin de que, de conformidad con sus potestades legales, sirva de garante en cuanto a los permisos a otorgar en relación a la Represa Hidroeléctrica que se pretende construir en el distrito de San Pedro de Pérez Zeledón, con el fin de que los mismos estén apegados al Ordenamiento Jurídico.\". (Folios 01 a 04); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 19 de julio de 2016, la señora Melida Solís Vargas, en condición de representante legal de la sociedad Grupo H Solís-GHS Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo número 4 citado. (Folios 07 a 15).\n\nII. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO. Del contenido del acto impugnado, advierte este Tribunal, que el recurso de apelación formulado es abiertamente improcedente, al desprenderse de los autos que el mismo es interpuesto contra un acto de mero trámite, que no tiene efecto propio. Sobre este particular, es necesario precisar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse conjuntamente con el acto final (artículos 163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública, 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 154 inciso b) del Código Municipal). Lo anterior, por cuanto el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En en este mismo sentido la Sala Constitucional ha señalado que: \"III).-...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...\". (El resaltado no es del original) (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995). Además, véase que los actos recurridos no pueden ser considerados actos de trámite con efecto propio, por cuanto, por sí solos no producen efectos en la esfera jurídica del administrado, de allí que no son susceptibles de impugnación en forma independiente. (Sala Primera, resolución número 000905-F-S1-2012 de las nueve horas diez minutos del siete de agosto de dos mil doce). Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, véase que se impugnan dos puntos específicamente: Por un lado se impugna la disposición que le solicita a la Administración Municipal de Pérez Zeledón, que no entregue ningún uso de suelo conforme para construcción de ninguna obra relacionada con el Proyecto de Represa Hidroeléctrica, que contravenga lo estipulado en el Plan Regulador de este Cantón y vigente a la fecha. Al respecto, en primera instancia, véase que el Concejo Municipal le realiza una solicitud a la Alcaldía Municipal, que será el órgano encargado de tomar la decisión final sobre el tema, lo que implica que dicha solicitud no constituye per se un mandato a ultranzas, en el tanto, la competencia definitiva recae en la Administración Municipal. Por otro lado lado, véase que dicha disposición dispone que no se entregue ningún uso de suelo que contravenga el Plan Regulador, lo cual, a criterio de este Juzgador no contiene ninguna implicación negativa para la recurrente, por cuanto, tal y como lo afirma esta última \"Ciertamente la administración no puede emitir usos de suelo contrarios a lo que establece el Plan Regulador, ni así lo pretende mi representada\"; constituyéndose así, esa disposición, en un simple deseo del Concejo Municipal. En cuanto al segundo aspecto impugnado, nótese que el mismo literalmente dice \"Comunicar a la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), el contenido del presente acuerdo con el fin de que, de conformidad con sus potestades legales\"; en este sentido, se debe precisar que dicha disposición se limita a comunicar a la institución referenciada, a efectos de que ejerza sus competencias según sus potestades, lo que claramente demuestra que la misma constituye un acto de mero trámite. En general, interesa señalar que en Concejo Municipal, en todo momento ha emitido sus acuerdos reiterando expresamente que las actuaciones comunicadas o solicitadas sean ejercidas en apego al Ordenamiento Jurídico, lo que implica, el deber de las partes de conocer las disposiciones que rigen la materia para ajustar su conducta a éstas. En virtud de lo anterior, dado que los actos recurridos constituyen actos de mero trámite, el presente recurso es claramente inadmisible, por carecer éstos de fase recursiva propia e independiente.\n\nPOR TANTO.\n\nSe declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.\n\n \n\n \n\nMarco Antonio Hernández Vargas\n\nJuez\n\nExp. 16-007386-1027-CA Pág. 3 de 4. \n\nTribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33. \n\nCorreo electrónico: ...01",
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