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Goicoechea, a las trece horas treinta y ocho minutos del veintinueve de abril del dos mil dieciséis. \n\n Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre105106 , cédula de identidad No. CED81706; contra la resolución del Alcalde de Corredores, No. Placa18434 de las 9:00 horas del 1 de julio del 2015. \n\nRedacta la Juez Solano Ulloa, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- Hechos Probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Los planos número P-1811470-2015, P-1811472-2015, P-1811473-2015, P-1811474-2015, P-1811916-2015, P-1812257-2015, P-1812256-2015, P-1812259-2015, P-1812865-2015, P-1812870-2015, P-1812873-2015 y P-1812875-2015, levantados por el Ing. Topógrafo Nombre105106 , cuyo acceso a calle pública es mediante una servidumbre con 60 metros de largo, corresponden a la segregación que se propone de la finca del Partido de Puntarenas, con matrícula de folio real Placa18435, ubicada en Canoas del Cantón de Corredores. Todos estos planos disponen de un sello del Departamento de Catastro que indica que están aprobados por la Municipalidad de Corredores, desde el 27 de marzo del 2015 \"para efectos de catastro\" (folios 45 a 56). 2) En oficio No. IM-039-2015 del 4 de mayo del 2015, el Departamento de Ingeniería rechazó una solicitud de visado de esos mismos planos y solicitó al interesado realizar el trámite de visado ante el INVU, por considerarse como un proceso de fraccionamiento para urbanizar (referencia en resolución Placa18434). 3) Contra dicho oficio el señor Nombre105106 interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en oficio IM-055-2015 del 27 de mayo del 2015 (folio 57), 4) En resolución del Alcalde de Corredores, No. Placa18434 de las 9:00 horas del 1 de julio del 2015, rechazó el recurso de apelación interpuesto. Fundamentándose en los numerales 21.2, 32 a 36 de la Ley de Planificación Urbana y en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, artículos 79, 81 y 85, que en este tipo de fraccionamiento la Ley les somete a un doble control, exigiéndose el visado municipal precedido por el de la Dirección de Urbanismo. Asimismo, hizo aplicación del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, interpretado por el Tribunal Registral Administrativo que entendió que que se debe requerir el visado del INVU de los planos que indiquen acceso por servidumbre, cuando en el territorio no haya un Reglamento o Plan Regulador. 5) Contra dicha resolución se interpusieron los recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. AM-004073-2015 de las 15:00 horas del 22 de octubre del 2015 (folio 57). \n\nII.- Objeto del recurso: Indica el recurrente que estamos en presencia de un fraccionamiento simple cuyos planos ya cuentan con el visado Municipal y el catastro respectivo, razón por la cual no requieren el visado previo del INVU. Pide se ordene el visado para efectos notariales y la condenatoria en costas procesales y personales de este proceso. \n\nIII.- Sobre el fondo. Las potestades municipales, entendidas en su doble condición de poder-deber, son atribuciones que el ordenamiento costarricense encomienda a los gobiernos locales que incluyen facultades de planificación, vigilancia, control y dirección que se despliegan a través de la autonomía otorgada en los ordinales 170 y siguientes de la Constitución Política y a lo largo de todo el texto del Código Municipal. Sus funciones son llevadas a cabo mediante las potestades de imperio, competencias que devienen en indelegables, intransferibles e irrenunciables, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública. Esas facultades incluyen, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico y el aseguramiento del cumplimiento de todas las normas de salubridad pública y constructivas a efectos de garantizar que los asentamientos humanos brindan condiciones habitacionales y ambientales idóneas. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. El otorgamiento de los permisos para efectos de fraccionamiento y urbanización está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o \"permiso\" emitido por las autoridades municipales, que debe estar precedido de varios requerimientos previstos en nuestro ordenamiento, dentro de lo que destacan, por ejemplo, la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, la tasación de obras y aprobación de planos emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la obtención de fuentes de agua potable así como la aprobación de planos de acueductos y sistemas de alcantarillados emitidos por el AyA, los estudios con resultados favorables del SENARE respecto del impacto sobre los subsuelos, mantos acuíferos y áreas de recarga, el suministro de servicios de electrificación, así como la aprobación del INVU en lo que concierne a la integralidad del proyecto. Todos estos análisis pretenden garantizar el cumplimiento de las normas estructurales, que incluyen además, lo referente al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. Ello obedece al impacto que todo desarrollo urbanístico implica dada la transformación de los terrenos en lugares habitables para el ser humano, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales. La Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - dispone, en los artículos 1 y 8, así como el ordinal 33 de la Ley de Planificación Urbana, los poderes de las Municipalidades al efecto, las cuales son las encargadas de la aprobación de los planos de loteos o fraccionamientos, que incluye el proceso de afectación de las áreas de uso común al demanio público (áreas verdes y vías públicas). \n\nIV.- Efectos del visado del INVU. Según el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos de todo proyecto de urbanización o fraccionamiento en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Estas normas son complementadas con el Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Capítulo IV, numeral VI.3.4, que exige a todo desarrollador presentar ante el INVU la propuesta integral del proyecto, que incluye además del diseño de sitio a escala, todos los croquis y diseños de sistemas de aguas, alcantarillados, conexiones a redes, aceras, cordones, cunetas, calles, áreas verdes, entre otros. Estos visados, por disposición del numeral VI.3.5 del mismo Reglamento, tienen vigencia de un año, de modo que si no se han ejecutado las obras dentro de ese plazo, el urbanizador debe solicitar la renovación o bien, presentar una nueva solicitud ante el INVU si el visado ha expirado. \n\nV.- Sobre el fraccionamiento simple y un proyecto urbanístico . La Ley de Planificación Urbana identifica la diferencia entre el fraccionamiento y el proyecto urbanístico, las cuales son indispensables debido a las implicaciones jurídicas que conllevan estos procesos, pues solamente los supuestos de fraccionamiento simple se liberan de las cargas de obtener las autorizaciones previas necesarias. Para ello, es necesario determinar la diferencia de ambos conceptos, la cual se desprende de la Ley de Planificación Urbana, artículo 1. Sobre este particular, esta Sección se ha pronunciando en reiteradas ocasiones, al indicar lo siguiente:\n\n\"El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:\n\n“(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original). \n\nCuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques , así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:\n\n“Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)\n\nLa obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. (Resoluciones de esta misma Sección número 175-2009 de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve, supra citadas.)\n\nAsí las cosas, en los casos de aprobación de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Gobierno Local debe corroborar que cumple a cabalidad con la respectiva dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per se-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad. \n\nVI.- Respecto de la naturaleza del fraccionamiento del apelante. Dentro de la presente causa, el recurrente sostiene la tesis de que está realizando un fraccionamiento simple. El problema ha radicado, esencialmente, en que el recurrente ha sostenido que basta con dotar del acceso mediante servidumbre a los lotes, para que se entienda que estamos en presencia de un fraccionamiento simple. La tesis, en tal sentido, es jurídicamente incorrecta, por los motivos que de seguido se explican. Tal y como se indicó en los considerandos anteriores, cualquier fraccionamiento que se pretenda realizar con fines residenciales, debe ser antecedido, por parte del fraccionador, de todos los servicios necesarios aptos para la vida humana (artículo II.1.3 del Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones). Ello quiere decir que, en nuestro país, no es posible segregar lotes destinados a vivienda o comercio, si ellos no cuentan con las facilidades esenciales de acceso por vía pública, servicios de electricidad, agua, recolección de basura, desfogues pluviales, como mínimo. Por ello, sopesa sobre el fraccionador que pretende segregar sus fincas y obtener un lucro de ello, una carga pública tendiente a asegurar que los inmuebles que nacen producto de la división material de la finca madre, cuenten con tales servicios, pues de lo contrario, haría nugatorio para los nuevos adquirentes, el pleno aprovechamiento del bien inmobiliario. Desde este punto de vista, es claro que la finalidad del apelante, de segregar la finca madre y dividirla en doce nuevos lotes, se ve bajo la imperiosa necesidad de abrirles un acceso y dotarles de todos los servicios de la localidad. Si bien por las dimensiones del terreno en este caso no estamos en presencia de una urbanización, no se puede negar que lo que en realidad pretende la apelante es un \"fraccionamiento con fines urbanísticos\", pues es indispensable que para su pleno uso y disfrute, se le dote a los nuevos lotes de tales comodidades. Es claro entonces que el apelante pretende realizar este fraccionamiento sin dar cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo II.I.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Si los lotes no cuentan con el acceso adecuado, carecen de cordón y caño y además deben ser dotados de los servicios mínimos de agua y electricidad, debe realizar las gestiones para cumplir con ello, mediante el orden procedimental previsto en la ley, que exigen que se cumpla con la aprobación del proyecto de manera integral. Esto es una obligación que va más allá de la obtención de los visados de los planos individuales, pues la ley impone un manejo integral del desarrollo, asegurando que cada lote individual ha de ser dotado de los servicios que lo hacen apto para la vida Se advierte, entonces, que la tesis del apelante, en el sentido de que basta con que se cree la servidumbre para que se autorice el fraccionamiento simple y para evitar su aprobación por parte del INVU, es incorrecta jurídicamente, siendo necesario que cumpla con los requisitos expuestos en líneas atrás y, en específico, la aprobación expedida por la Dirección de Urbanismo del INVU, en los términos que dispone el artículo 120,2 de la Ley de Planificación Urbana. Así ha sido requerido por la Municipalidad, por lo que deberá cumplir con dicha exigencia.\n\nVII.- No obstante lo indicado anteriormente, es claro para esta Cámara que la expedición de los visados sobre los planos que son objeto de controversia en esta causa, fueron actos creadores de derechos subjetivos que surten plenos efectos, conforme a la Ley de Planificación Urbana, que se otorgaron sin haber cumplido la fase previa de aprobación del proyecto por parte INVU, actuación que es de completa responsabilidad del ayuntamiento. Estos documentos mantienen total validez y por ello, sin duda, surten los efectos legales que la ley prevé, y en estas condiciones son situaciones jurídicas consolidadas que solamente se pueden desconocer si la Municipalidad llevara a cabo los procedimientos legalmente previstos al efecto para declarar su nulidad, lo cual no se ha dado. La pretensión principal planteada por el apelante, tendiente a que esta Cámara anule el acto del Alcalde con la finalidad de que se le emitan los visados con fines notariales, además de innecesaria pues ya cuenta con tal requisito, debe ser declarada sin lugar, pues en nuestra legislación no existe un visado para efectos catastrales y otro para efectos notariales, pues el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana sólo prevé un único visado municipal como uno de tantos requisitos para que el Registro Nacional proceda a la inscripción de los lotes producto de segregaciones. La petición del apelante es legalmente improcedente, lo cual da motivos para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, no sin antes dejar clara la advertencia de que para que se desarrolle dicho proyecto, sí debe cumplir con las exigencias indicadas en los Considerandos anteriores, pues debe preparar los lotes y obtener la aprobación del INVU de previo a disponerlos para uso habitacional. \n\nVIII.- En virtud de todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, en los términos aquí indicados. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa. \n\n \n\n POR TANTO\n\nPor las razones expuestas, se confirma la resolución apelada, entendiéndose que los visados de los planos Nos. P-1811470-2015, P-1811472-2015, P-1811473-2015, P-1811474-2015, P-1811916-2015, P-1812257-2015, P-1812256-2015, P-1812259-2015, P-1812865-2015, P-1812870-2015, P-1812873-2015 y P-1812875-2015 se encuentran firmes y surten plenos efectos, pero el desarrollo deberá ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de todo del proyecto con fines urbanísticos. Se da por agotada la vía administrativa.- \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nNombre10427 Nombre104720 \n\n Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera\n\nResolución No. 154-2016 de las 13:38 horas del 29 de abril del 2016.\n\n 2 de 11",
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