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Que en fecha 19 de febrero del 2016, la promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar \"a) Se declare con lugar la presente petición de medida cautelar. b) Se ordene por parte del despacho de manera provisionalísima y de previo a dar audiencia a la demandada, la suspensión del acto administrativo de denegatoria de cualquier actividad orientada a relleno en la finca de mi representada dicha, ordenada en resolución Nombre1732 , dictada por el MInisterio de Ambiente y Energía y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de manera inmediata y mantener esta medida durante el proceso de conocimiento que se interpondrá en el plazo de ley, hasta su término.\" (Imágenes 35 a 41 del expediente judicial digital). \n\n2. Que por medio auto de las catorce horas con diecinueve minutos del 22 de febrero del 2016, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imágenes 45 y 46 del expediente judicial digital).\n\n3. Que mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2016, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 50 a 54 del expediente judicial digital).\n\n4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente. \n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: \"a) Se declare con lugar la presente petición de medida cautelar. b) Se ordene por parte del despacho de manera provisionalísima y de previo a dar audiencia a la demandada, la suspensión del acto administrativo de denegatoria de cualquier actividad orientada a relleno en la finca de mi representada dicha, ordenada en resolución Nombre1732 , dictada por el MInisterio de Ambiente y Energía y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de manera inmediata y mantener esta medida durante el proceso de conocimiento que se interpondrá en el plazo de ley, hasta su término.\" sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que en el año 2008 adquirió la fincas del Partido de Puntarenas, 27312-000, 27310-000 y 27308-000, con una naturaleza de terreno para construir, que se adquirieron con una hipoteca de ¢10 962 892.76 a favor del INVU, que se ocupaba hacer un relleno para poder construir, que iniciando las obras las mismas fueron detenidas por funcionarios del MINAE hasta contar con los permisos correspondientes, se presentaron los permisos ante ambas instancias, se presentó el formulario D -12625-2014-SETENA, que el MINAE recomendó denegar la actividad de relleno por tratarse de un manglar, que Nombre1732 emitió la resolución N° Nombre1732 se denegó la actividad de relleno, que la Municipalidad de Puntarenas mediante Resolución PUC-858-2014, autorizó el relleno superficial de la zona, que se pagaron los derechos y pólizas correspondientes, que la empresa no se dedica a obras de caridad o beneficencia, que su actividad es lucrativa y lo que se pretendía con la compra de la finca era la construcción de casas y de locales, que se le está causando un daño irreparable, que actuó bajo una presunción de buen derecho debido al permiso otorgado por la Municipalidad de Puntarenas, en cuanto al peligro en la demora, indica que existe urgencia porque la empresa se ha empezado a desfinanciar, pues a pesar de no contar con el permiso de Nombre1732 debe cumplir con los pagos de la hipoteca, en cuanto a la ponderación de intereses, menciona que no se está afectando ningún interés colectivo, y que por el contrario se está cerrando el sustento de una familia y un despojo de la finca.\n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estrado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento.\n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.\n\nQUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 317 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como \"apariencia de buen derecho\" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta no está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida es temeraria. De la sola lectura de los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda, se desprende que la actora compró libre y voluntariamente las fincas indicadas, así mismo, que inició una obra civil de relleno en ellas, sin contar con las licencias y autorizaciones que dispone el ordenamiento jurídico para ello, lo cual es su única y exclusiva responsabilidad. Por otro lado, queda suficientemente demostrado en este proceso cautelar (imágenes 56 y 58 a 66 del expediente judicial digital), sin perjuicio de lo que se pueda discutir en sede ordinaria sobre este tema, que las fincas de la empresa actora se ubican en área de Manglar, el cual corresponde a una de las categorías de manejo y de protección que dispone la normativa ambiental internacional y nacional y por ende, se encuentran protegidas por el artículo 50 constitucional y el principio precautorio. De esta forma, la medida cautelar tiene una apariencia de buen derecho debilitada, que permite concluir que es temeraria y por ende, no se cumple el requisito legal en mención. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. De la lectura de la solicitud de medida cautelar no se desprenden los argumentos concretos y circunstanciados respecto de la existencia de un daño y que además sea uno grave, así como tampoco que se hayan aportado los elementos probatorios correspondientes para acreditar esa situación. La parte interesada se limita a mencionar que no se dedica a obras de caridad o beneficencia, que su actividad es lucrativa y lo que se pretendía con la compra de la finca era la construcción de casas y de locales, que se le está causando un daño irreparable, que existe urgencia porque la empresa se ha empezado a desfinanciar, pues a pesar de no contar con el permiso de Nombre1732 debe cumplir con los pagos de la hipoteca. Al respecto considera esta Juzgadora que cada una de las situaciones descritas no permiten concluir en la existencia de un daño grave a la empresa actora. Véase que en este caso concreto, la actora inició una obra civil sin las licencias requeridas, a pesar de que cuenta con una licencia emitida por la Municipalidad de Puntarenas, la zona que se pretende rellenar, tal y como se ha acreditado en este proceso, es área de manglar. Adicionalmente, no se indica (ni demuestra) concretamente la calidad del proyecto, no se expone el volumen de las obras a construir, las ganancias proyectadas, no se demuestra la condición económica o financiera de la empresa, no se aporta la prueba técnica contable correspondiente, no se indica el monto que debe ser cancelado por hipoteca, tampoco en qué consiste la afectación a la familia aludida (no se concreta en qué consiste este daño), o cualquier otro dato que sea útil para desarrollar este tema. Por otro lado, no se aportaron los elementos probatorios tendientes a demostrar el daño grave alegado. Con la demanda cautelar únicamente se aporta la prueba documental respecto de los actos impugnados, que no permiten determinar la existencia del daño grave alegado. En ese sentido, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar se requiere la verificación simultánea de los tres presupuestos legales establecidos en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ya se descartaron dos de ellos, no hay mérito para realizar un análisis detallado sobre este último elemento. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.\n\n POR TANTO,\n\nSe declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por SELVA ACUÁTICA PROFUNDA S.A.. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-",
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