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Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las diez horas con treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil dieciséis.- \n\n \n\nSe conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por Nombre2842 , mayor, casado, abogado, cédula de identidad CED2123, vecino de Alajuela, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, Yannia Salas Víquez, CENTRAL DE CONTENEDORES CALDERA CCC S.A. representada por los señores Carlos Rojas Morales y Eddy Murilo Maroto, en calidad de apoderados generalísimos sin límite de suma; y ALMACEN FISCAL DEL PACÍFICO ALFIPAC S.A., representada por su apoderada especial judicial, Tatiana Castro Alfaro; participan como terceros interesados, el Instituto de Desarrollo Rural, la Municipalidad de Esparza y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación;\n\nRESULTANDO:\n\n1. Que en fecha 07 de agosto del 2015, la promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar \"Solicito de forma URGENTE que se acoja la medida cautelar anticipada y provisionalísima, de manera que se detengan las obras constructivas y de ampliación, y se sellen esas áreas, a fin de evitar un crecimiento ILEGAL. Esto, tanto por la ausencia total de permisos, viabilidades ambientales y similares, como por haberse procedido con conocimiento de la imposibilidad legal de obtenerlos y por tratarse de bienes titulados con posterioridad a la creación del área silvestre protegida1 y que otrora fueran del IDA. Así mismo, solicito que se ordene al MINAE de manera URGENTE E lNMEDlATA, que realice una inspección y emita criterio sobre las dimensiones y naturaleza de las obras, incluyendo sus impactos sobre el ambiente, y determine el daño ambiental, incluyendo la actuación dolosa al margen de la ley de las empresas que han procedido a las ampliaciones denunciadas. Y solicito que se ordene un estudio registral URGENTE sobre los traspasos a favor de las dos empresas citadas, dado que ellos sucedieron con posterioridad a la creación de la zona protectora Tivives lo que deberá ser también tema de debate en el juicio que se interpondrá en el plazo de ley.\" (Imágenes 78 a 88 del expediente judicial digital). \n\n2. Que por medio auto de las nueve horas del 17 de agosto del 2015, se otorgó parcialmente la medida cautelar provisionalísima, y concedió a los demandados, audiencia escrita por tres días para que se pronunciaran respecto de la medida cautelar pedida. (Imágenes 95 a 98 del expediente judicial digital).\n\n3. Que mediante escrito de fecha 10 de setiembre del 2015, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, dejando la decisión de la misma a criterio de este Despacho y planteó la necesidad de integrar a la litis al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (Imágenes 189 a 197 del expediente judicial digital).\n\n4. Que mediante escrito de fecha 09 de setiembre del 2016, la representación del Central de Contenedores de Caldera CCC S.A., se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 148 a 151 del expediente judicial digital).\n\n5. Que mediante escrito de fecha 08 de setiembre del 2016, la representación del Almacén Fiscal del Pacífico Alfipac S.A., se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. 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Que en escrito del 21 de octubre del 2015, la parte actora presentó ampliación de su solicitud cautelar, pidiendo: \"Solicito en consecuencia, que amplíe la medida cautelar para que se impida que en las áreas construidas recientemente, se realicen actividades, de manera que al menos en esa porción del área silvestre protegida, se asegure que se cumple con el principio del precautorio, también aludido por la misma Procuradora en su escrito de respuesta. Solicito, además, que se pida al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que verifique en sitio los siguientes aspectos, estando dispuesto al pago del costo que ello implique, mediante depósito y sin tener otra injerencia en ese proceso, que ese pago: a. Levantamiento en sitio de las obras construidas por ambas empresas en las propiedades de interés y cuya ubicación en el área silvestre protegida ha sido confirmada, repito, por la Procuraduría General de la República, verificando cuáles de ellas tienen permiso municipal y cuáles no, y de ser posible, identificación de las obras recientes, con indicación de los usos actuales que se les estén dando. Y sobre esa base, se determine la paralización de actividades en las áreas ilegalmente edificadas. b. Bitácoras de obra civil depositadas o tramitadas por las dos empresas, Central de Contenedores Caldera CCC y Almacén Fiscal del pacífico Alfipac SA., las que debieran responder a los permisos de construcción emitidos por la Municipalidad. c. Permisos de construcción gestionados ante ese Colegio, si es que existen, con indicación de fecha.\", siendo que se concedió audiencia a las partes mediante auto de las nueve horas con treinta y seis minutos del 2016. (Imágenes 539 a 541 y 640 del expediente judicial digital). \n\n11. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente. \n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: \"Solicito de forma URGENTE que se acoja la medida cautelar anticipada y provisionalísima, de manera que se detengan las obras constructivas y de ampliación, y se sellen esas áreas, a fin de evitar un crecimiento ILEGAL.... Así mismo, solicito que se ordene al MINAE de manera URGENTE E lNMEDlATA, que realice una inspección y emita criterio sobre las dimensiones y naturaleza de las obras, incluyendo sus impactos sobre el ambiente, y determine el daño ambiental, incluyendo la actuación dolosa al margen de la ley de las empresas que han procedido a las ampliaciones denunciadas. Y solicito que se ordene un estudio registral URGENTE sobre los traspasos a favor de las dos empresas citadas, dado que ellos sucedieron con posterioridad a la creación de la zona protectora Tivives lo que deberá ser también tema de debate en el juicio que se interpondrá en el plazo de ley.\" Ampliada de la siguiente forma: \"Solicito en consecuencia, que amplíe la medida cautelar para que se impida que en las áreas construidas recientemente, se realicen actividades, de manera que al menos en esa porción del área silvestre protegida, se asegure que se cumple con el principio del precautorio, también aludido por la misma Procuradora en su escrito de respuesta. Solicito, además, que se pida al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que verifique en sitio los siguientes aspectos, estando dispuesto al pago del costo que ello implique, mediante depósito y sin tener otra injerencia en ese proceso, que ese pago: a. Levantamiento en sitio de las obras construidas por ambas empresas en las propiedades de interés y cuya ubicación en el área silvestre protegida ha sido confirmada, repito, por la Procuraduría General de la República, verificando cuáles de ellas tienen permiso municipal y cuáles no, y de ser posible, identificación de las obras recientes, con indicación de los usos actuales que se les estén dando. Y sobre esa base, se determine la paralización de actividades en las áreas ilegalmente edificadas. b. Bitácoras de obra civil depositadas o tramitadas por las dos empresas, Central de Contenedores Caldera CCC y Almacén Fiscal del pacífico Alfipac SA., las que debieran responder a los permisos de construcción emitidos por la Municipalidad. c. Permisos de construcción gestionados ante ese Colegio, si es que existen, con indicación de fecha.\" sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que se evidencia la omisión de control y protección por el que las empresas Central de Contenedores Caldera CCC SA. (en adelante \"Central de Contenedores'\") y Almacén Fiscal del Pacífico Alfipac S.A. (en adelante \"Aifipac\"), se encuentran ejecutando irregularmente ampliaciones a las operaciones, que las ampliaciones se ejecutan, con conocimiento de causa, por parte de las dos empresas antes citadas, en terrenos que fueron del IDA, y que se localizan dentro de la zona protectora Tivives, para la que NO existe un Reglamento de Uso que faculte ni la operación comercial previa, ni mucho menos, su ampliación, que actualmente ambas empresas realizan ampliaciones mediante obras civiles, sin viabilidad ambiental, y sin permisos de construcción, que el MINAE ha optado por no actuar y dejar hacer a los desarrolladores, antes que asumir su mandato constitucional y legal, de regular y proteger las zonas protectoras existentes en el país, debe tenerse en cuenta que la de Tivives fue creada desde 1986, con lo que se confirma que ninguna de los supuestos traspasos de titularidad son legalmente válidos, que por razones que se desconocen, al menos para el caso de Central de Contenedores Caldera CCC S.A, se permitió la venta de una propiedad que fue del IDA hasta 1994, por parte de los adjudicatarios del terreno en concesión, quienes a su vez vendieron a esa compañía, que lo así ejecutado modificó el uso originalmente dispuesto para esa zona, que era agropecuario en pequeña escala, por uno con mucho mayor impacto ambiental, como lo es el industrial, que el MINAE ni siquiera ha evitado un crecimiento a todas luces contrario con el uso para el que se destinó esa zona, ni cuando fue del IDA, ni luego de ser protegida, que tampoco ha adoptado acción alguna de control y vigilancia, que permita evitar los ilícitos denunciados; ciertamente, tampoco tiene la coordinación debida con otras dependencias clave que podrían colaborar en el proceso de vigilancia y control, que tuvo noticia de las ampliaciones que se edificaban en las instalaciones de las empresas Central de Contenedores Caldera CCC S.A y Almacén Fiscal del Pacífico Alfipac SA en donde se realizan actividades de recibo, almacenamiento en seco y en frío de mercancías y su despacho (almacenes fiscales), que desconoce las dimensiones y actividades específicas que se pretenden realizar, que aún así, estoy claro que la ampliación pretendida implicará mayores impactos en aspectos tales como tráfico de vehículos de carga, ruido y emisiones asociadas, que contaminarán el aire, y los suelos, por aceites e hidrocarburos, a la vez que habrá mayor presencia de personas, lo que implica mayor disposición de aguas residuales al suelo o quebradas, sin que se tenga conocimiento si cuentan o no con sistemas de tratamiento para esas aguas, que obtuve copia del oficio AME 920 - 2015, por el que la Municipalidad de Esparza, que es el Gobierno Local al que le correspondería emitir el permiso de construcción, comunicó que NO ha extendido permiso alguno, ni para remodelación ni para ninguna otra obra, en el área de la empresa Almacén Fiscal del Pacífico Alfipac SA, que la Municipalidad confirmó posteriormente por vía telefónica que tampoco lo tiene Central de Contenedores Caldera CCC S.A, que se aclaró además que en todo caso, de pretenderse alguna ampliación o modificación, esta solo podría ser autorizada si de previo el SINAC emitía un pronunciamiento positivo, lo que en este caso no se ha materializado, que por ello que según se desprende en el oficio citado, al tener noticia de la irregularidad denunciada, se procedió a elevar el caso al SINAC, sin que a la fecha, conste acción alguna del MINAE, ni previa ni posterior, tendiente a impedir un crecimiento de actividades per se irregulares, que consultada la Base de Datos de SETENA, y verificado resultados con funcionarios de esa dependencia, confirmé que NO hay viabilidad ambiental alguna otorgada para una obra en la zona protectora de Tivives, a favor de ninguna de las dos empresas mencionadas, que consultado el SINAC, que al igual que SETENA, se confirmó que no existe, y que no se ha publicado o elaborado, un Reglamento para la zona protectora de Tivives, tema que se espera atender a futuro, sin que se tenga certeza de cuándo o, al menos, sin que se haya así informado, que SINAC, por medio del Área de Conservación Pacífico Central NO ha otorgado permiso, autorización ni similar, para realizar obras en el área ocupada por las empresas que se denuncian; pero que sí tienen conocimiento pleno de sus actuales actividades, sobre las que no se ha tomado acción legal alguna, que esa Área tendría limitación legal para emitir un criterio favorable para una ampliación o construcción en la zona protectora Tivives, por ser ambientalmente frágil, que consultado el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se me informó que NO se ha habilitado bitácora de obra civil alguna para obras para las empresas citadas, ni para la zona en las que estas se localizan; tampoco se tienen trámites relacionados a permisos de construcción en esa área a nombre de las empresas Central de Contenedores Caldera CCC S.Ay Almacén Fiscal del Pacífico Alfipac SA. Sobre el peligro en la demora se indica que esperar por una sentencia judicial, para asegurar la conservación de una zona protectora, sería poner en altísimo riesgo la razón de ser de esa protección ambiental, que es claro que entre más crecimiento industrial se permita en la zona, y entre más demore el MINAE en tomar este asunto con la seriedad, responsabilidad y urgencia que requiere, mayor impacto ambiental negativo habrá sobre todo el ecosistema, que es irrelevante el tamaño de la obra que estas empresas realizan; lo que interesa es dónde se localizan y que su ejecución se ha venido dando sin ningún permiso, que en consecuencia, la posibilidad de peligro y riesgo para un área ambientalmente frágil es evidente, objetivo y sustanciado en las propias regulaciones y jurisprudencia que lo protegen, que dejar de actuar con la celeridad que se requiere, implica una lesión grave e irreparable al ecosistema protegido, sin que tampoco se tenga siquiera una garantía ambiental con la cual procurar alguna compensación. Sobre la apariencia de buen derecho dice que se está frente a una omisión grave del MINAE, el que paradójicamente no lo logra, contando con los instrumentos jurídicos para asegurar la protección que se requiere; y parece ser además, que no prioriza ni siquiera los asuntos que le son informados, y que claramente no ejerce la potestad de vigilancia de un área ambientalmente frágil, siendo su mandato legal. En cuanto a la ponderación de intereses se explica que el asunto que involucra la protección de derechos fundamentales colectivos, que son incluso patrimonio de todos los costarricenses, frente a intereses privados, que procuran incrementar el lucro, al menor costo posible, lo que se pretende es que se protejan bienes que son de interés público, frente a un Ministerio al que parece no importarle, y que se haga de manera inmediata, para luego discutir en juicio, todas las variables legales inmersas en este caso, que se trata de detener obras de ampliación, sentando un precedente para que se eviten otros proyectos más en similares condiciones, y para que el MINAE se concientice de la obligación de priorizar la atención a esta zona protectora, a partir del crecimiento de Puerto Caldera, que coloca sobre esa área ambientalmente frágil, una fuerte presión por parte de los empresarios, para ampliar operaciones lo más cerca de ese Puerto, sin importar nada más. En la ampliación de la medida cautelar indica que pide que se impida la operación de las obras ya construidas, y que han entrado en operación, estando estas en una zona silvestre protegida, y que como tal, constituye parte del Patrimonio Natural del Estado, que debe recordarse que la acción que he interpuesto es para que se proceda a evitar que se sigan realizando construcciones al margen de la ley primero, es decir, con ausencia total y parcial de permisos, viabilidades ambientales, etc, y por ende, sin ninguna valoración de impacto ambiental y consiguientemente del daño previsible, actual o potencial. Y segundo, para que se adopten acciones que obliguen al MINAE a designar presupuesto y personal para el cuido y resguardo de la zona protectora Tivives, que la Procuraduría General de la República confirma en su escrito que NO se han tenido ni permisos ni viabilidades ambientales, pero ciertamente, la actividad industrial está y sigue ocurriendo, dentro de un área silvestre protegida, lo que ha sido confirmado por las propias empresas involucradas en este caso, las que omiten, por razones obvias, referirse a los dos aspectos medulares de este caso, a saber: a) que están dentro de un área silvestre protegida, y, b) que carecen de permisos y de viabilidad ambiental.\n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que las representaciones de las empresas codemandadas se pronunciaron respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. Por su parte la representación del Estado, indicó que deja la decisión final a criterio de este Tribunal.\n\nCUARTO: SOBRE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL SOLICITADA POR LA CODEMANDADA ALFIPAC S.A. A imagen 125 del expediente judicial, la codemandada ALFIPAC S.A. solicita que se realice un reconocimiento judicial para determinar en el sitio la inexistencia de construcciones. Analizado lo correspondiente estima esta Juzgadora que el ofrecimiento es innecesario por sobreabuntante, ya que consta dentro del expediente fotografías del sitio, actas de inspecciones e informes elaborados en ese sentido, por el SINAC, la Municipalidad de Esparza y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.\n\nQUINTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.\n\nSEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 317 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. Ahora bien, habiendo estudiado detalladamente la demanda cautelar planteada estima esta Juzgadora que es necesario aclarar a todas las partes involucradas que este proceso cautelar tiene un objeto limitado y definido legalmente, sea lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sea la definición de las conductas (hacer o no hacer) necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia de fondo que finalmente se dicte. En esa misma línea de razonamiento, debe decirse que el análisis correspondiente se restringe a la procedencia o a la verificación de los requisitos de los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Todos los argumentos y elementos probatorios que excedan ese estudio no pueden, ni deben ser tomados en cuenta para esta decisión. En vista de ello, se aclara a las partes que los argumentos correspondientes a las discusiones sobre la titularidad de los bienes que se encuentran dentro de la zona protectora Tivives, la venta o traspaso de propiedades en la zona, la legalidad o no de las actividades comerciales o industriales que desarrollen las empresas codemandadas, si existe o no un cambio en el uso del suelo, la falta de reglamentación por parte del órgano estatal correspondiente, los efectos adversos sobre la zona (ruido, contaminación, aumento de tráfico de vehículos o personas), el abordaje de la protección de la zona protectora en cuanto a recursos y presupuesto y la existencia o no de un daño ambiental sobre la zona protectora Tivives, son temas de fondo, que deben ser discutidos dentro del proceso de conocimiento que se interponga. De forma que los argumentos expuestos en esos sentidos, así como los elementos de prueba correspondientes, no serán tomados en cuenta para la decisión sobre esta medida cautelar. En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, correspondiente a lo que se conoce como \"apariencia de buen derecho\" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta no está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida se encuentra debilitada en este presupuesto. La teoría del caso planteada por la parte actora parte de que las empresas codemandadas han realizado construcciones de obras civiles sin ningún tipo de autorización dentro de la zona protectora Tivives, lo cual representa un daño o al menos un riesgo grave a la integridad de dicha área silvestre protegida. No se estable el tipo, volumen o ubicación de las obras. Al darse la audiencia de ley al Estado, éste gestiona para efectos de presentar la documentación correspondiente, siendo que se aportan al expediente judicial varios oficios (SINAC-ACOPAC-ZTP-023-2015 del 21 de julio del 2015, visible a imágenes 165 a 167, SINAC-DASP--097-2015 del 13 de agosto del 2015, visible a imagen 168 y SINAC-ACOPAC-ZTP-020-2016 del 26 de febrero del 2016, visible a imágenes 676 a 693) emitidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación donde se indica expresamente que en la zona no se pudieron encontrar las construcciones nuevas recientes que la parte actora ha indicado y que las existentes no causan daño ambiental alguno. En igual sentido, se pronunció la Municipalidad de Esparza, en Acta de Inspección del 17 de julio del 2015 (imágenes 128 a 131) y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en el Informe de Inspección SRP-019-2015 del 25 de agosto del 2015 (imágenes 141 a 144), de manera que incluso desde una óptica preliminar en cuanto a la valoración sobre la seriedad de la demanda, se puede constar que la teoría del caso expuesta se encuentra debilitada por el mismo elenco probatorio que consta en autos. Debe hacerse la observación de que si en un primer momento es la Municipalidad de Esparza la que afirma que existen construcciones en proceso y por eso remite el asunto al área de conservación correspondiente (Oficio AME-920-2015 del 01 de julio del 2015), posteriormente, en el acta de inspección del 17 de julio del 2015, indica lo contrario, en vista de lo cual dicha pruebas deben ser ponderadas y analizadas en función de las restantes que constan en el expediente judicial digital. De forma que no se comprueba el primer elemento de procedencia. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. Como se indicó con anterioridad, la teoría del caso expuesta es que existen construcciones irregulares ejecutadas por las empresas codemandadas que están afectando o que pueden afectar de forma grave la zona protectora Tivives. En este caso concreto, el análisis a seguir es bajo el esquema de razonamiento que disponen los principios del Derecho Ambiental, concretamente, bajo el principio precautorio o de indubio pro natura. Es decir, según el cual, es el presunto infractor ambiental, es el que debe demostrar que su actividad no causa el daño al ambiente alegado. Ahora bien, para este caso particular y concreto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y lo que se desprende de la prueba documental que consta dentro del expediente, se desprende que no existe una base fáctica o de hecho para efectos de aplicar el principio precautorio en cuanto a la tutela cautelar solicitada. La prueba antes analizada llevó a la conclusión de que no se acreditó la existencia de las construcciones nuevas irregulares (que incluso la parte actora no pudo especificar) en la zona, (por ende, tampoco que fueran ejecutadas por las empresas codemandadas); de modo, que no puede ponerse en funcionamiento el principio indicado, por una sencilla razón: porque no se acreditó la existencia de la conducta dañosa para el ambiente (de hecho), por ende, no es dable concluir que, basándose en dicho parámetro, y existiendo duda, se ordene la suspensión de las obras. En criterio de esta Juzgadora, del expediente no se llega a la conclusión de que exista duda sobre un posible daño ambiental generado por una acción humana, sino que no se pudo determinar ni verificar la existencia de las construcciones nuevas (o recientes) en la zona, tal y como lo expone la parte actora, siendo que las existentes no causan daño al ambiente, tal y como lo exponen los mismos funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en los oficios SINAC-ACOPAC-ZTP-023-2015 del 21 de julio del 2015, visible a imágenes 165 a 167, SINAC-DASP--097-2015 del 13 de agosto del 2015, visible a imagen 168 y SINAC-ACOPAC-ZTP-020-2016 del 26 de febrero del 2016, visible a imágenes 676 a 693. Debe recordarse que este es un proceso cautelar, el cual no es la vía para que se de la discusión plenaria sobre la existencia o no de un tema tan delicado y tan técnico como lo es el daño ambiental a una área silvestre protegida, además con categoría del manglar, como lo es Tivives, para ello debe de acudirse a la vía de conocimiento, porque este tema excede y en demasía los alcances de este proceso cautelar. Así las cosas y por las razones expuestas, no se verifica el segundo presupuesto de procedencia. Debe hacerse la observación que la prueba documental aportada por la parte actora con su demanda (imágenes 20 a 78), no permiten llegar a la conclusión de que exista el daño grave alegado. Se aportó un acuerdo la Municipalidad de Esparza donde se discuten temas relacionados con la titularidad de uno de los inmuebles de una de las codemandadas, certificaciones registrales sobre los traspasos de bienes en la zona, copias planos catastrados, un mapa de la zona protectora, y documentos de trámite y de viabilidad ambiental emitidos por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, todos los cuales están relacionados con situaciones de fondo, que no aportan elementos de valor para la resolución de esta medida cautelar. Adicionalmente, se aportaron la documentación de las denuncias realizadas a la Municipalidad mencionada y de ésta al SINAC, sobre las construcciones en discusión, a los cuales ya se hizo referencia con anteriodad. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar se requiere la verificación simultánea de los tres presupuestos legales establecidos en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ya se descartó uno de ellos, no hay mérito para realizar un análisis detallado sobre este último elemento. Analizadas las pretensiones planteadas inicialmente, así como su ampliación estima esta Juzgadora que sobre ellas debe expresarse lo siguiente. Sobre la primera pretensión, en la cual se solicita que se detengan las obras y se sellen las áreas, debe indicarse que esta autoridad judicial no puede asumir las funciones propias de la administración activa del Estado, de forma que es improcedente, adicionalmente a los motivos ya expuestos con anterioridad, que se otorgue esta pretensión. En cuanto a la segunda pretensión, debe indicarse que la misma no cuenta con interés actual, en vista de que ya consta dentro del expediente dos inspecciones realizadas en la zona del conflicto por parte de funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el mes de julio del 2014 y en febrero del 2016 (ver oficios SINAC-ACOPAC-ZTP-023-2015 del 21 de julio del 2015, visible a imágenes 165 a 167, SINAC-DASP-097-2015 del 13 de agosto del 2015, visible a imagen 168 y SINAC-ACOPAC-ZTP-020-2016 del 26 de febrero del 2016, visible a imágenes 676 a 693). Analizada la tercera pretensión, se concluye que la misma no es instrumental, en vista de que se trata de información pública que la actora puede procurarse en el momento que estime pertinente debido a que se encuentra en una base de datos pública. En todo caso, esta no es la vía correspondiente para gestionar un anticipo de prueba, debiendo usarse los mecanismos dispuestos por el Código Procesal Contencioso Administrativo. Acerca de la ampliación de las pretensiones, debe indicarse que la primera de ellas, planteada en el sentido de que se impida el uso de las construcciones que el actor estima son ilegales, debe ser denegada, en vista de que no se demostró la existencia de las mismas o que exista un supuesto de hecho fehaciente para la aplicación del principio precautorio en materia ambiental. Acerca de la segunda, donde solicita que se pida al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, varios estudios sobre la zona, debe decirse que la misma no tiene interés actual, debido a que ya consta en autos el criterio de dicha asociación gremial y por otro lado, no es esta la vía para gestionar un anticipo de prueba, siendo que en todo caso, la parte actora puede gestionar lo correspondiente ante dicho ente cuanto lo estime conveniente. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar en todas sus pretensiones (principales y ampliadas) la medida cautelar solicitada. Se revoca la medida provisionalísima otorgada mediante auto de las nueve horas del diecisiete de agosto del 2015. Se resuelve sin especial condena en costas.\n\n POR TANTO,\n\nSe declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por Nombre2842 . Se revoca la medida provisionalísima otorgada mediante auto de las nueve horas del diecisiete de agosto del 2015. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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