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La licenciada Berenice\r\nSmith Bonilla, en su condición de Fiscal General a.i., formuló solicitud de\r\ndesestimación en la presente causa, con base en el siguiente marco fáctico: “1.\r\nDenunció la señora Amelia Claudel Roses, que es propietaria de la finca de\r\nCartago matrícula 67737, la cual tiene un área de 252,4 metros cuadrados, y se\r\nubica entre la calle 1 y la ruta 228, conocida como Guadalupe-Caballo Blanco,\r\nsitio donde se construyó la ciclo vía de Cartago. 2. Que el desarrollo de la\r\ncitada ruta ciclística fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago\r\nmediante el artículo 6, del acta 221-09, celebrada el 17 de marzo de 2009.\r\nProyecto que inicialmente se trazó sobre una ruta nacional y que posteriormente\r\nse modificó a través del artículo 03, de acta 9041 del 21 de julio de 2011,\r\npara trasladar la ciclo vía a un camino cantonal. 3. En virtud de esa\r\ncircunstancia, con el impulso del proyecto urbanístico de ciclo vía, la\r\nMunicipalidad de Cartago, representada por el denunciado Rolando Brenes\r\nMadrigal, en su calidad de alcalde (y a quien se le tramitó causa aparte en el\r\nexpediente 14-000241-0345-PB), la señora Paulina Ramírez Portugués, en su\r\ncondición de vice alcaldesa; y Adrián Gerardo Leandro Marín como presidente del\r\nConcejo Municipal (a quien se le tramitó causa sumario separado,\r\n14-000341-0345-PE); en abuso de sus facultades como funcionarios públicos\r\nordenaron el derribo de muros y rampas de ingreso a viviendas de algunos\r\nvecinos de la ruta 228, toda vez que éstos, de acuerdo con el alineamiento\r\nmunicipal, se encontraban sobre la vía pública y cuyas edificaciones no\r\npermitía el desarrollo de la obra de la ciclo vía. 4. Debido a lo anterior, la\r\ndenunciante así como varios vecinos también afectados, interpusieron tres\r\nrecursos de amparo, a fin de que se tutelara su derecho a la propiedad. De\r\nestos surgen los procesos 12-012952-0007-CO -el cual fue declarado sin lugar-,\r\nel 12-014210-0007-CO -declarado parcialmente con lugar-, y el 12-15020-0007-CO\r\n-declarado sin lugar-. 5. En razón de los recursos de amparo 12-014210-0007-CO y\r\n12-15020-0007-CO, a criterio de la denunciante, la señora Paulina Ramírez\r\nPortugués actuando como alcaldesa a.i. (para el primero) y el señor Rolando\r\nRodríguez Brenes, como alcalde (para el segundo, y a quien se le tramitó causa\r\naparte en el expediente 14-000341-0345-PE), faltando a la verdad y con el ánimo\r\nde hacer incurrir a los magistrados de la Sala Constitucional en error,\r\ninformaron que para la realización de la ciclo vía, la Municipalidad de Cartago\r\nno requería ni permisos del MOPT ni tampoco de SETENA, por ser una ruta\r\ncantonal y ser un plan con bajo impacto ambiental; circunstancia que esas\r\nentidades desmintieron.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II. La señora Paulina\r\nRamírez Portugués se encuentra nombrada como actual diputada por el Partido\r\nLiberación Nacional, lo que es de conocimiento público y notorio. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III. En el diligenciamiento\r\nde la presente causa, se han seguido los trámites de ley; y\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I. La licenciada Berenice\r\nSmith Bonilla, Fiscal General a.i. de la República, formula solicitud de\r\ndesestimación a favor de la denunciada Paulina Ramírez Portugués, por\r\nconsiderar que los hechos denunciados no configuran una conducta delictiva.\r\nPara sustentar su petición, indica que: “Del examen de los hechos\r\ndenunciados, así como la universalidad probatoria que obra en autos y el marco\r\nde tipicidad relacionado con ellos, se logró determinar que se está en\r\npresencia de un caso, en el que no concurren los componentes de tipicidad para\r\nconfigurar los delitos de perjurio y abuso de autoridad, por lo que conforme a\r\nlos artículos 282 y 394 del Código Procesal Penal, se impone el requerimiento\r\nde desestimación que ahora se gestiona (…) El informe rendido por la denunciada\r\nPaulina Ramírez Portugués a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,\r\nque es visible a folio 71, en la causa 12-14210-00007-CO, corresponde a\r\ncabalidad con el que entregó el señor Rolando Rodríguez Brenes, visible a folio\r\n76. Lo indicado es de relevancia, por cuanto esto permite determinar que lo\r\ncontenido en ellos, es un criterio institucional respecto a la construcción de\r\nla ciclo vía, lo que desvirtúa el dolo, con vista en las exigencias del canon\r\n318 citado. Esto es posible corroborarlo por medio de las actas y los criterios\r\ntécnicos presentados por la Oficina de Planificación Urbana de esa entidad\r\n(tanto anteriores como posteriores a los recursos de amparo) y que rolan a\r\nfolios 164 vuelto, 165, 175, 265, 325 vuelto al 329, 350 vuelto al 351 y 365; y\r\nde los que se deriva que para poder llevar a cabo la ciclo vía no se requerían\r\nlos permisos de SETENA, ni del MOPT (…) Lo señalado como ya se mencionó,\r\nexcluye la existencia del elemento subjetivo en la actuación de la denunciada,\r\nlo que genera que la conducta devenga en atípica. Además, resulta importante\r\nacotar, que la legalidad de los criterios municipales, no puede ser analizado\r\ndesde la perspectiva del derecho penal, pues una determinada interpretación en\r\nlo atinente al contenido de la norma, no significa de por sí, que el intérprete\r\nquiera inducir en error a un tercero o que esté falseando la realidad, si no\r\nque, simplemente es eso, una interpretación del ordenamiento jurídico; y que\r\npara determinar si lleva o no razón la parte, se debe gestionar lo que\r\ncorresponda en la vía adecuada (…) Sobre el presunto delito de abuso de\r\nautoridad al que alude la ofendida, este tampoco se configura. En este caso\r\nparticular, no existe acción alguna efectuada por al (sic) señora\r\nRamírez Portugués en su calidad de vice alcadesa (sic) o como alcaldesa\r\ninterina que sea subsumible en un supuesto criminal y menos en el de abuso de\r\nautoridad”. (Cfr. fs. 598 vto. a 600 del Tomo II). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.\r\nSE ORDENA LA DESESTIMAC IóN . Una vez examinada la\r\nsolicitud interpuesta por la licenciada Smith Bonilla, en su condición de\r\nFiscal General a.i., esta Sala de Casación Penal decide avalar el criterio\r\nsostenido en ella, a favor de la denunciada Paulina Ramírez Portugués. Respecto\r\nal delito de Perjurio: Se encuentra tipificado en el artículo 318\r\ndel Código Penal, el cual literalmente dispone: “Artículo 318.- Se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la\r\nley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con\r\nrelación a hechos propios.” La acción típica consiste en faltar a la\r\nverdad, teniendo la obligación legal de decirla, respecto a hechos que sean\r\npropios. Asimismo, esta delincuencia se regula en el título dedicado a los\r\nDelitos contra la Autoridad Pública, contenido en el Código Penal, para la cual\r\nno está prevista la modalidad omisiva ni culposa, requiriendo además que su\r\ncomisión se realice por dolo directo. De igual forma, este ilícito se\r\nconfigura, en el tanto los hechos o circunstancias sobre las cuales el agente\r\nomita la verdad o verse su declaración, sean con relación a hechos propios,\r\nrazón por la cual, no se comete perjurio cuando la misma trate sobre hechos\r\najenos. En el presente caso, del cuadro fáctico denunciado no se extrae que la\r\nseñora Ramírez Portugués, en su condición de vice alcaldesa de Cartago,\r\nrealizara una conducta ilícita con el fin de causar una afectación contra la\r\nAutoridad Pública. Por el contrario, tal y como lo indica la señora Fiscal\r\nGeneral a.i., se constata que el informe presentado por la denunciada ante la\r\nSala Constitucional en la causa número 12-014210-000007-CO, guarda absoluta\r\nsimilitud con el rendido por el señor Rolando Rodríguez Brenes (folios 71 y 76\r\nrespectivamente), por cuanto se sustentan en un criterio institucional y no\r\nparticular. Asimismo, estos informes se basan en la prueba documental aportada\r\na los autos, consistente en actas y criterios técnicos emitidos por la Oficina\r\nde Planificación Urbana, todos los cuales derivan en que no era necesario\r\nsolicitar permisos al SETENA ni al MOPT, para la construcción de la ciclo vía\r\n(Ver fs. 164, 165, 175, 265, 325 a 329, 350, 351 y 365). Con base en el elenco\r\nprobatorio que ofrece la señora Fiscal General a.i., queda de manifiesto que no\r\nse cumplen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de perjurio que\r\nse ha venido investigando, toda vez que la encausada Paulina Ramírez Portugués\r\nrespondió el informe solicitado por la Sala Constitucional con base en\r\ndiferentes criterios técnicos rendidos para tales efectos, los cuales a su vez\r\nencontraron respaldo en el arquitecto encargado de supervisar la obra, así como\r\nen el acuerdo respectivo del Concejo Municipal de Cartago, tomado desde el año\r\n2009 para aprobar la creación de la ciclo vía. Aunado a lo anterior, la ruta\r\npor la cual se construyó la ciclo vía, contó con el visto bueno de los\r\ningenieros Oscar López Valverde y Denis Aparicio Rivera. No existe por ende,\r\nuna conducta dolosa en informar ningún hecho propio de parte de la denunciada,\r\nque falte a la verdad, ni que genere ninguna afectación a la Autoridad Pública,\r\nrazón por la cual el reproche se desestima. Respecto al delito de\r\nAbuso de Autoridad: Este ilícito está previsto y sancionado en el\r\nartículo 338 de la ley sustantiva, la cual establece: “Artículo 338.- Será\r\nreprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que\r\nabusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en\r\nperjuicio de los derechos de alguien”. Se encuentra tipificado en las\r\ndelincuencias cometidas contra los Deberes de la Función Pública y por ende,\r\nconstituye una infracción del Deber de Probidad. De esta manera, se regula la\r\nforma en la que el servidor desarrolla sus funciones o potestades públicas,\r\ntoda vez que son simples depositarios de la Autoridad Pública que representan.\r\nAsí, se protege al ciudadano de actuaciones arbitrarias, contrarias a las leyes\r\ny a la Constitución Política, por parte de las personas funcionarias públicas,\r\nen el ejercicio de su cargo y cometidas a título de dolo directo. En el caso sub\r\nexamine, la conducta que se le atribuye a la señora Paulina Ramírez\r\nPortugués, no es configurativa del ilícito de Abuso de Autoridad, por cuanto\r\nlos hechos llevados a cabo por la Municipalidad de Cartago, que conllevaron al\r\nderribo de muros y accesos vehiculares sobre la vía pública, son actos propios\r\ny acordes con los planes operacionales del gobierno local, los cuales responden\r\na la construcción de la ciclo vía en Cartago, por lo que no ostentan de ser\r\nactos ilegales o arbitrarios, cometidos de forma dolosa por parte de la\r\ndenunciada. En consecuencia, el reclamo se desestima. Con base en las razones\r\nexpuestas, considera esta Cámara que la solicitud formulada por la Fiscal\r\nGeneral a.i. de la República, se encuentra ajustada a derecho, razón por la\r\ncual se decreta la desestimación de la presente causa, seguida por los delitos\r\nde Perjurio y Abuso de Autoridad, seguida contra Paulina Ramírez Portugués, en\r\nperjuicio de la Autoridad Pública y otro. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto :\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe acoge la petición formulada por el Fiscal General de la República y se\r\ndesestima la presente sumaria. Notifíquese. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nCarlos Chinchilla S.\n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n José Manuel Arroyo G.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n Celso Gamboa S.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nInt:879-2/22-2-16\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSLEIVAA",
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