{
  "id": "nexus-sen-1-0034-689907",
  "citation": "Res. 01014-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "date": "15/12/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-689907",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n \n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 \n\n_______________________________________________________________________________________\n\nExp: 10-001572-0331-PE\n\nRes: 2016-01014\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las once horas cuarenta minutos (11:40 a.m.) del quince de diciembre de dos mil dieciséis. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, CED1 y contra [Nombre2] costarricense, CED2 - - , por el delito de INVASIÓN DE ÁREA PROTEGIDA cometido en contra de LOS RECURSOS NATURALES.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas [Nombre3] [Nombre4] [Nombre5], Yadira Godínez Segura, y Adriana Escalante Moncada. Se apersonan en apelación de sentencia, la aquí imputada [Nombre6] y el licenciado [Nombre7] , representante del Ministerio Público.\n\n RESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 363- 2015 de las ocho horas del 22 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con los numerales 39 y 41 ambos de la Constitución Política, numerales 142, 367, 368 todos del Código Procesal Penal, artículos 1, 30, 31, 45, 59 a 62, 71 a 74 , artículos 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 del Código Penal de 1941 vigentes a la fecha, artículos 16, 38, 39, 42 del Decreto Ejecutivo Número 36562-JP de junio de 2011 sobre Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado , artículo 2 inciso e) de la Ley Orgánica del Ambiente, No 7554, artículos 33 inciso a) y 58 inciso A) de la Ley Forestal, se declara a [Nombre1] autora responsable de un delito de INVASION DE AREA PROTEGIDA cometido en contra de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone la pena de prisión de UN AÑO. Por reunir los requisitos de ley, se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por el lapso de tres años, plazo durante el cual no podrá cometer delito doloso alguno que lleve pena de prisión superior a los seis meses, ya que en dicho caso se le revocaría el beneficio concedido. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuradoría General de la República en contra de la demandada civil [Nombre1] , y en tal carácter se le condena en abstracto por el daño ambiental provocado en perjuicio de los RECURSOS NATURALES del Estado costarricense. Asimismo, se ordena la restitución de las cosas a su estado natural, de la siguiente forma: a- Deberá la imputada eliminar el sembradío de café en la zona afectada, de acuerdo al croquis de folio 122 y al dictamen de análisis criminalístico No 0089- ING- 2012 de folios 98- 100. Dicha finca ubicada en el [Dirección2] de San Pedro de Poás, finca inscrita a folio real [Telf1], ubicada bajo las coordenadas CED3 229663 Norte y 5140030 Este; b- Deberá la imputada eliminar el canal principal y los canales secundarios realizados en la zona afectada; c- Deberá la imputada permitir que la flora crezca de forma natural en la zona afectada, evitando a toda costa, la utilización de agroquímicos en dicho lugar; d- Se le concede el plazo de 3 meses naturales a partir de la firmeza de la sentencia para realizar las labores de mitigación antes indicadas, mismas que corren por su cuenta; e- Para lo anterior, se delega la supervisión de las mismas en el MINAET con sede en Grecia, para que determine e informe al Tribunal si las mismas se realizan, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia; f- En caso de que la imputada no realice las labores en el plazo señalado, se autoriza al MINAET para que las ejecute e informe al Tribunal sobre las mismas; g- Se advierte a la imputada, que de no realizar las labores antes indicadas, se le seguirá causa penal por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Se ordenan como medidas cautelares hasta que la sentencia adquiera firmeza: a- Se prohíbe cualquier tipo de obra, construcción, plantación o modificación del área afectada; b- Se prohíbe el uso de cualquier tipo de agroquímico que pueda afectar la naciente permanente que yace en el lugar; c- Se prohíbe la realización de cualquier tipo de canal en la zona afectada. También, de conformidad con el beneficio de la duda, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre2] por un delito de INVASION DE AREA PROTEGIDA cometido en contra de LOS RECURSOS NATURALES. Se ordena la comunicación al Registro Judicial y al MINAET para lo que corresponda. SE ORDENA AL MINISTERIO PUBLICO investigar si existen otras fincas aledañas a la naciente en mención, que desarrollan actividades que ponen en peligro la misma. De igual forma se solicita al MINAET y a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA se sirvan colaborar con la fiscalía. Notifíquese. Juez [Nombre8] \" (sic).\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la aquí imputada [Nombre6] , interpuso recurso de apelación de sentencia.\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la jueza de apelación de sentencia [Nombre9] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. Por escrito presentado el 20 de julio de 2015, la imputada [Nombre10] , en ejercicio de su defensa material, i nterpuso r ecurso de apelación contra la resolución número 363-2015, dictada por el Tribunal Penal de Alajuela, a las 08:00 horas del 22 de junio de 2015.\n\n I I. Por la trascendencia de lo que se resolverá, se conocerán en primer lugar los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo, que se refieren en general a la fundamentación de la sentencia, por lo que todos ellos serán resumidos y resueltos en conjunto como de seguido se expone. El segundo motivo de impugnación se refiere a la violación al principio de correlación entre acusación y querella con respecto a la sentencia. Señala que en el fallo, dentro del considerando denominado \"fundamentación probatoria intelectiva\" (folio 401 a 402), no se indica de cuáles de los hechos acusados es responsable la encartada, y cómo se determinó que ella era la autora mediata de los delitos que se le endilgaron. Señala que no se establecen las circunstancias temporales de los eventos atribuidos a la justiciable, y no se explica cómo se concluyó que las personas ignoradas a las que hace referencia el fallo, colaboraron con ella, si durante la investigación no se logró determinar el nombre del propietario de la finca folio real número 247235. En su criterio no hay prueba que acredite que la acusada cometió el delito de invasión al área de protección. Solicita que se acoja el motivo de apelación, se anule la sentencia, el debate que la precedió y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. En el cuarto motivo reclama errónea valoración de la prueba. Señala que no basta con mencionar la prueba, sino que los juzgadores deben analizarla, pero que en este caso, el Tribunal de Juicio, realizó una errónea valoración del testimonio de [Nombre11] , y de seguido transcribe parte de la declaración del mismo, que consta en archivo audiovisual, a partir del contador 08:30:06. También transcribe extractos del testimonio de [Nombre12] -a partir del minuto 09:12:30-, de [Nombre13] -a partir del contador 10:23:07-, y de [Nombre14] -a partir del minuto 11:14:45-. De esas transcripciones concluye que los testigos claramente indicaron que la encartada [Nombre15] , nunca estuvo en el lugar de los hechos, y que las personas que ellos entrevistaron no dieron cuenta de su participación en ellos, sino que por el contrario, establecieron que el inmueble donde se dieron los eventos, era alquilado por otra persona, quien fue absuelto en el mismo juicio. En específico señala que [Nombre16] , estableció que entre la propiedad de la acusada y la naciente existen 200 metros de distancia, lo cual confirmó [Nombre17] , al decir que esa distancia era de 130 a 150 metros. Fustiga que en el fallo no se dice claramente, cuáles elementos probatorios fueron usados para determinar que ella era la autora mediata del delito por el que fue condenada. Además que la prueba de descargo no fue analizada, pues no se puntualiza en los motivos por los que se les restó credibilidad. Por otro lado señala que tampoco existe prueba que señale que, en el área supuestamente invadida existiera una naciente permanente. Solicita, que se revoque la sentencia y se le absuelva de toda pena y responsabilidad. El quinto motivo se denomina \"violación al párrafo primero del artículo 181 del Código Procesal Penal\" (folio 414) y en él se reclama que durante toda la investigación no se determinó ni aportó prueba para establecer quién era el propietario registral de la finca folio real 247235, y fue hasta el 18 de junio de 2015, una vez recibida toda la prueba del debate, que el Ministerio Público aportó un documento emitido por el Departamento de Certificaciones e Informes Digitales del Registro Nacional -visible a folio 343-, que no contiene ninguna formalidad registral que verifique su autenticidad, y ese documento se admite como prueba por parte del juez de juicio, para posteriormente utilizarlo como fundamento de la sentencia condenatoria, sin previamente haberlo puesto en conocimiento de la defensa, ni verificar que fuese ofrecido y aceptado como prueba en la etapa procesal que correspondía. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Como sexto motivo se invoca \"errónea y falta de fundamentación, de la sentencia\" (folio 415), por cuanto en el fallo recurrido se sustituye el análisis crítico de la prueba, por apreciaciones parciales e incorrectas de la misma. Reitera lo expuesto en el cuarto motivo, en cuanto a la omisión de analizar las declaraciones de los testigos en aspectos de valor decisivo que favorecían a la imputada. No obstante, quien dictó sentencia decidió asignarle una autoría mediata a la encartada, pero nunca expuso el iter logico que lo llevó a esa conclusión. Solicita que se anule la sentencia recurrida, y se reenvíe la causa para nueva sustanciación. En el sétimo motivo se acusa violación a las reglas de la sana crítica, pues en su criterio no existe prueba directa y certera que permita arribar a una sentencia condenatoria. Estima que la pruebas recibidas en el debate fueron valoradas en forma contraria a la lógica, la razón y el correcto entendimiento humano, soslayando además los datos brindados por la prueba de cargo, que la favorecían. Estima que todo ello provoca la nulidad de la sentencia, y solicita por lo tanto que se ordene el respectivo juicio de reenvío. En el octavo motivo de la apelación se reclama violación a la ley sustantiva, ya que en el fallo impugnado no se hace un análisis de la tipicidad de los hechos, lo que llevó a aplicar en su contra, en forma errada, el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal y acoger la acción civil resarcitoria en abstracto. Señala que además se le impusieron penas dobles, pues se le obligó a eliminar el sembradío de café en la zona afectada, en la finca folio real [Telf1], eliminar el canal principal y los secundarios, realizados en la finca afectada, permitir que la flora crezca de forma natural y evitar la utilización de agroquímicos, todo en un plazo de 03 meses naturales a partir de la firmeza de la sentencia, aspectos que están asociados a la acción civil resarcitoria. Por último se le advierte, que en caso de no obedecer se le podría seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad. Solicita que se revoque el fallo, y se le absuelva de toda pena y responsabilidad por el delito acusado. Se declaran parcialmente con lugar los reclamos. El fallo apelado, tanto en el acápite denominado fundamentación fáctica como en el dedicado a la fundamentación probatoria intelectiva, describe en forma clara cuáles son los hechos por los que se condenó a [Nombre10] , y consisten en los siguientes: \"1- La imputada [Nombre18] posee el usufructo de un terreno ubicado en el sitio conocido como Nacientes [Dirección3] , localizado en el [Dirección2] de San Pedro de Poás de Alajuela, finca inscrita a folio real [Telf1], ubicada bajo las coordenadas Lamberth 229663 Norte y 5140030 Este. 2- Antes del 20 de mayo del 2010, la imputada [Nombre19] Alpízar, contando con la ayuda de personas hasta ahora ignoradas, conociendo el carácter ilícito de sus actos, procedió a invadir el área de protección de una naciente de agua de caudal permanente y dentro del radio de los cien metros establecidos legalmente modificó la flora del sitio, quemando la maleza con un producto químico y cortaron la vegetación baja existente. 3- En ese mismo período, la imputada [Nombre10] , de forma ilícita y con la ayuda de terceras personas no identificadas realizaron varios canales de aproximadamente 40 centímetros de ancho, con una profundidad de entre 20 y 40 centímetros, desviando a su antojo la afluencia natural de la naciente, con el único fin de drenarla totalmente. 4- Entre el período comprendido entre el 20 de mayo del 2010 y el 3 de agosto de 2010, la imputada [Nombre10] , con la ayuda de personas cuyo nombre se ignora, y dentro del área de protección invadida sembraron plantas de café, con las evidentes consecuencias que conlleva sembradíos de ésta naturaleza, quienes para su mantenimiento son regados con agroquímicos que claramente afecta la pureza de la mencionada naciente. 5- Todas las anteriores acciones causaron un grave impacto ambiental, pues no solo la imputada con la ayuda de terceras personas cuya identidad se ignora, cortaron la vegetación baja, sino que quemaron la maleza con producto químico y drenaron el área de la naciente, alrededor del punto de afloramiento del agua, afectando un área de 1863 metros cuadrados. Todo con un impacto ambiental, económico y social muy importante.\" (textual, folio 348 a 349). Esos hechos, coinciden con los que fueron acusados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, y aunque entre ellos hay algunas diferencias, las mismas son en cuanto a la redacción, en aras de procurar una mayor precisión de los mismos, según lo que pudo obtener el Tribunal de Juicio al finalizar el debate. Dichas variaciones, no afectan el núcleo central de la hipótesis acusatoria. Según se expondrá en adelante, considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, que salvo el aspecto de la responsabilidad penal y civil atribuida a la encartada en los hechos descritos, la determinación de la existencia de los mismos obedece a un correcto análisis de la prueba. Es decir, según se desprende de las probanzas evacuadas en el juicio, es posible derivar que los hechos descritos ocurrieron, y constituyen un delito, no obstante el establecer quién fue la persona responsable de su ejecución, resultó ser el único aspecto que no fue correctamente analizado. Como se indicó en el fallo recurrido, y corroboran estas juzgadoras de segunda instancia, en fecha anterior al 20 de mayo de 2010 -fecha en que funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) hicieron una inspección el sitio del suceso-, se produjo una invasión en la zona de protección de una naciente permanente, que se ubica en la finca cuyo usufructo ostenta la encartada [Nombre10] . Dicha invasión se corroboró a través de los diversos informes emitidos por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), así como las inspecciones que se realizaron por parte del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), y el peritaje emitido por la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del OIJ. Con ello se demostró claramente que los trabajos realizados en la finca objeto de esta litis: la eliminación de vegetación, construcción de canales de drenaje y siembra de plantas de café, se encuentran dentro de los 100 metros de protección de la naciente indicada. Por su parte, se contó con el criterio técnico de la Dirección de Agua del MINAET, que estableció que se trata de una naciente permanente, criterio al cual la persona juzgadora a quo con razones válidas y ajustadas a la sana crítica, le otorgó mayor credibilidad, por emanar de un órgano autorizado del Estado, que cuenta con los recursos adecuados para hacer dicha valoración. Si bien en el juicio se introdujo la opinión contraria a ese informe, emitida por el señor [Nombre20] , ella fue descartada acertadamente por la Cámara juzgadora. Al respecto, el juez decisor expuso que, aún considerando como ciertos sus atestados -que no fueron acreditados en el juicio-, derivado de la riqueza del debate, la inmediación y el contradictorio propios del juicio, pudo establecer que su declaración fue complaciente, y de ninguna forma espontánea, pues se apreció preparada, precisamente para favorecer los intereses de la parte que lo contrató -sea la acusada-. Pero además de eso, su criterio técnico no le mereció confiabilidad, pues se basó en una sola visita realizada al lugar del hecho, y un estudio anterior, que realizó para la Municipalidad de Poás, pero de otra naciente cercana a la que aquí se menciona. Estudio que además, no se aportó a la investigación. A ello sumó que según los testigos que declararon en el debate, todos ellos identificaron la fuente de agua, como una naciente permanente, describieron la importancia de la misma y la afectación que sufrió. De lo anterior resulta claro, que los cuestionamientos sobre dichos aspectos, formulados en la impugnación planteada por la encartada, no son de recibo. No obstante lo anterior, en lo que yerra el Tribunal a quo es en la forma que llegó a determinar la responsabilidad que le atribuyó a la encartada [Nombre21] , en los hechos que tuvo por acreditados. Según se desprende del fallo recurrido, la persona juzgadora de primera instancia, consideró que fue la encartada [Nombre22] quien, a través de terceras personas no identificadas, invadió el área de protección de una naciente permanente que se encuentra en una finca de la cual es usufructuaria. Dicha conclusión se fundó básicamente en el argumento de que [Nombre21] ostenta el usufructo del inmueble, lo que se pudo demostrar a partir de una certificación registral aportada por el Ministerio Público, en el cual consta que [Nombre22] es la usufructuaria de la finca objeto de esta litis. Ese documento -a pesar de lo alegado por la quejosa- fue introducido válidamente al proceso, pues según se observa en la acusación formulada por el ente fiscal (específicamente a folio 150 vuelto), el mismo fue ofrecido como prueba pendiente para ser recabada, y en tal carácter se admitió en el auto de apertura a juicio (folio 188), por lo que el aporte que se hizo del mismo en el debate, corresponde a lo dispuesto desde la etapa intermedia, por el juez penal respectivo. Ese documento fue obtenido del sistema de certificaciones e informes digitales del Registro Nacional (conforme se lee del mismo), y se obtuvo en fecha 16/06/2015 de la página web que se indica al pie de éste. No existe ningún motivo objetivo para dudar de su veracidad, y por lo tanto debe considerarse como prueba válida. Además de la información obtenida mediante dicho informe registral, se tiene que los testigos, si bien no la identifican particularmente como la usufructuaria del inmueble en cuestión, sí la conocen como \"la dueña\" del mismo, como la persona que dispone de él, lo disfruta e incluso lo puede transar. Además, de ellos se obtuvo que incluso la misma [Nombre21] reconoció esta situación ante funcionarios del MINAET, cuando de forma espontánea fue a reclamar a ese lugar por la investigación que se hacía en su contra. Pero, si bien es cierto, la determinación de que la justiciable es quien ostentaba el usufructo del bien -uno de los atributos del derecho de propiedad-, es un aspecto correctamente establecido en el fallo, en criterio de esta Cámara de Segunda instancia, ello no es suficiente para justificar la condenatoria recaída sobre la encartada. Nota este Colegio de juezas de alzada, que no se explica en el fallo cómo se puede concluir necesariamente que el hecho de que la imputada sea la usufructuaria de la finca donde se produjo la invasión a la zona de protección, la convierte en la autora de los eventos investigados. Por el contrario la mayoría de los argumentos expuestos por el a quo, se dirigen a reforzar la tesis de que la acusada, es quien ha actuado como propietaria de la misma, por ejemplo, en el fallo se indica que la justiciable es quien: \"ha actuado ante las diversas instancias (MINAET, PGR y FSCALIA) como propietaria de la misma, al exigir y reclamar sus derechos...\" (textual, folio 361), pero no se concluye como esa situación lleva a derivar que la imputada actuó de la forma en que se le acusó. Sobre este argumento, debe agregarse que el juzgador que emite la sentencia, tampoco llega a explicar de qué forma -que no sea por la acusación que se formuló en su contra- la encartada actuó ante la Procuraduría General de la República o el Ministerio Público, para reclamar sus derechos. Ante estas dos instancias, al ser la justiciable [Nombre19] una de las personas denunciadas, ésta tenía el derecho de defenderse de las acusaciones que se le formularon, sin que ello implique necesariamente una aceptación o confirmación de su responsabilidad en los hechos imputados. En cuanto a la actuación de la imputada ante el MINAET, se indica en el fallo: \"Ahora bien, no solo contamos, con la certificación del Registro Público de la Propiedad, sino que a lo largo del debate, los testigos [Nombre17] , [Nombre23] , [Nombre16] y [Nombre24] corroboran que la señora [Nombre25] es la propietaria del fundo antes indicado. Por ejemplo, [Nombre17] nos dice que \"En las visitas que he hecho, nunca he visto a personas en la finca y en la zona de importancia, aunque siempre he ido con personas que me acompañan. En un principio los personeros de la ASADA nos dice que la finca es de la imputada, siendo que en la municipalidad se confirma la información. La imputada llegó a la oficina y dijo que era de ella la propiedad, que la asada quería la propiedad y que era una injusticia lo que estaba pasando con ella. No recuerdo la fecha en la cual llegó la imputada, pero creo que fue en el año 2010, en la oficina de Grecia\". Nótese, como ante la denuncia interpuesta, es la persona más interesada, es decir, la imputada [Nombre25] la que llega a preguntar sobre lo que estaba pasando, incluso, se presenta como la propietaria de la misma, razones que nos llevan a considerar que ella es la persona encargada de la finca, siendo conocedora de todos los trabajos que se estaban realizando en la misma. Incluso, es en ese momento, cuando el testigo [Nombre26] le cuenta todo lo atinente a la denuncia y el por qué de todo ello, por lo que la imputada sabía que en su propiedad hay una naciente, pero hasta este momento siguen los trabajos en el radio de protección de la misma, con el sembradío de café.\" (textual, folio 361 a 362). De esta explicación, se puede destacar que el Tribunal de juicio dedujo de la visita de doña [Nombre10] , que al aceptar ella ser la dueña de la finca, la hacía conocedora de los trabajos que se estaban realizando en el lugar, y que como se le explicó en ese momento, acerca de la denuncia y las limitaciones que tenía su finca por la presencia de una naciente permanente en ella, dicha circunstancia le generaba el conocimiento necesario para saber que el sembradío de café constituía un delito. Sin embargo, es criterio de estas juzgadoras que esas apreciaciones surgen de una valoración parcial de la declaración del testigo [Nombre12] , quien nunca indicó que fue a raíz de la denuncia que se interpuso en contra de la encartada que ésta llegó a pedir explicaciones al MINAET, sino que el deponente cree que ese evento ocurrió en el año 2010, sin poder dar seguridad del momento en que ello sucedió, lo cual pudo ocurrir incluso hasta después de formulada la denuncia y verificada la existencia de hechos potencialmente delictivos en la finca en cuestión, eventos que se circunscriben como máximo hasta el 03 de agosto del 2010, cuando se comprobó la siembra de café en la zona de protección. Además indicó dicho testigo, que desde ese mismo momento la encartada les señaló que la persona que tenía a cargo el cultivo de café -que son los últimos hechos que se endilgan a la misma-, era su hermano, aunque no dijo cuál hermano. Informó [Nombre12] que, en ese momento, fue cuando se le explicó a la acusada que el MINAET tenía la obligación de informar a la Fiscalía de lo sucedido, que podía negociar con el ente fiscal, y que se le indicó que por la naciente no podía hacer trabajos en esa finca dentro de los 100 metros que rodeaban la misma. Entonces, no es cierto que de ese testimonio en forma certera se pueda concluir que a pesar de las explicaciones que le dieron personeros del MINAET, se hayan seguido los trabajos con el sembradío de café; pues ese evento -la presencia de la imputada en el MINAET- no puede ubicarse antes o después de que se hayan cultivado esas plantas. A la imputada no se le ha acusado de mantener o no retirar los sembradíos de café que se constató que habían sido plantados en su finca, sino de hechos ocurridos antes del 03 de agosto de 2010, los cuales son muy concretos, y consisten en haber eliminado plantas que estaban en la zona de protección de la naciente, haber construido unos canales para drenar la naciente, y sembrar café en esa zona de protección. Por otro lado, si como propietaria del inmueble, la encartada preguntó por lo que sucedía en su finca, y pidió explicaciones de ello, esas acciones no la convierten en la autora de las obras que se hicieron en el inmueble, máxime si se toma en cuenta que desde ese mismo momento ella indicó, que la finca está a cargo de una tercera persona. Esta situación debió ser investigada por el Ministerio Público y los funcionarios del MINAET, para determinar en forma certera que ello era o no cierto, o si ésta tenía interés en el delito porque de alguna forma esas obras en la zona de protección la beneficiaban, por ejemplo determinando si ella era la beneficiaria de la venta del café. Dentro de su argumentación quien resolvió en primera instancia, también adujo que según el testigo [Nombre13] , la ASADA del lugar, había contactado a [Nombre19] para la compra de la propiedad, ese aspecto si bien revelaba que -al menos ante terceros-, ella era quien ostentaba la titularidad de la finca, no se explicó qué relación había entre ese evento y los hechos que se acusan contra [Nombre19] , máxime que el testigo ni siquiera dijo en qué fecha se dieron esas negociaciones, como para con ello descartar o confirmar que la imputada para la fecha de los hechos fuera quien estaba a cargo del inmueble. Añade a estos razonamientos ya de por sí errados -por partir de una valoración parcial de prueba-, que \"igual situación acaece con el testigo [Nombre27], quien como vecino de la zona, nos dijo que era doña [Nombre28] la propietaria de la finca en mención, por lo que está muy claro quien es la persona que por medio de terceras personas, procedió a realizar los trabajos que se imputan dentro de los 100 metros de protección de la naciente que se encuentra dentro de la propiedad de la imputada. Finalmente, la misma imputada en su declaración final aceptó que la finca era de ella, por lo que no hay duda en cuanto al tema.\" (textual, folio 362). De nuevo, no se explica cómo puede relacionarse el hecho de que la imputada sea la propietaria o usufructuaria del inmueble, con la ejecución de las acciones que se acusan en su contra, simplemente el Juez opta por dar por sentado que si ella tiene la titularidad de la finca, fue quien contrató a las personas que hicieron los trabajos invasivos de la zona de protección. Como parte de la argumentación para condenar a la encartada, el Juez sentenciador, descartó que el inmueble de la imputada se encontrara arrendado a un tercero, pues consideró que \"tal y como lo manifestaron los testigos, nada de ello pudo probarse con absoluta certeza, ya que al final los deponentes [Nombre29], [Nombre27] y [Nombre26] reconocieron que se trataba de puras habladurías que se decían en el pueblo, por lo que no existe certeza ni de que el imputado haya hecho los trabajos, y menos que haya tenido en alquiler la finca. Incluso, si esto último fuese cierto, lo normal es que hubiese ido él, y no la imputada a preguntar a la oficina del MINAET sobre lo que sucedía, por lo que ante esta nebulosa el Tribunal ha dispuesto, absolverlo de toda pena y responsabilidad, tal y como fue peticionado por la PGR y la fiscalía.\" (textual, folio 362 a 363). De nuevo, en el fallo se hace una consideración basada en el análisis parcial de la prueba, pues según se desprende del sumario de prueba, los testigos [Nombre11] , [Nombre13] y [Nombre12] , no dijeron que se tratara de \"puras habladurías\" del pueblo. En específico [Nombre11] refirió que él creía que la propiedad era de [Nombre30] , luego en forma general se refirió a \"ambos\" imputados y dijo que no los vio haciendo los trabajos, pero que la finca era propiedad de \"ellos\" y que eran \"ellos\" quienes mandaban a los peones para realizar esos trabajos -reconociendo así la participación de [Nombre31] , co-imputado absuelto, en la finca en cuestión-, pero además, en ningún momento refirió si en el pueblo se hablaba o no del supuesto arrendamiento del inmueble. Por su parte [Nombre12] -como se indicó antes-, lo que dijo fue que la información de que había sido el hermano de la imputada quien había realizado esas labores delictivas, la obtuvo de la misma acusada, desde el momento preciso en que ésta llegó a las oficinas del MINAET. [Nombre13] , lo que dijo fue que se hicieron indagaciones en la comunidad, y determinó que si bien [Nombre32] era la propietaria -lo que conocía desde el año 2006-, supuestamente el inquilino era [Nombre33] , y añadió que la misma imputada le dijo que ella había dado en alquiler la propiedad (ver folio 357). También informó, y no fue tomado en cuenta por el juzgador, que una vez vio a [Nombre34] haciendo labores en la finca con un chapulín, luego de que se había interpuesto la denuncia, con lo cual se evidencia la injerencia de dicha persona en la finca en cuestión. Si bien es cierto [Nombre31] , fue absuelto y dicha decisión no fue recurrida por el Ministerio Público -por lo cual a este Tribunal no le es posible emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de [Nombre31] sobre los hechos investigados-, considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, que el argumento dado por el juzgador de instancia para desacreditar que la imputada no dio en arrendamiento el inmueble, no es suficiente, pues los testigos basaron la información no solo en supuestas \"habladurías\" sino en indagaciones y en las mismas manifestaciones de la encartada, lo cual debió ser investigado con mucho más detenimiento. Esta situación en cuanto a la errónea fundamentación en la determinación de la responsabilidad de la encartada en los hechos acusados en su contra, afecta de forma directa la condenatoria civil de la justiciable. En este caso debe considerarse que sólo se formuló recurso de apelación de parte de la imputada y demandada civil [Nombre10] , lo que quiere decir que tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la República, se encontraban conformes con el fallo venido en alzada, tanto en los extremos penales, como en los civiles, considerando correcta la decisión del a quo. En materia civil, por tratarse de intereses de índole patrimonial, donde rige a plenitud el principio dispositivo, según el cual quien no recurrió fue porque estaba satisfecho con la resolución y por ello quienes no lo hicieron, no pueden beneficiarse de esa apelación. En el caso concreto, la acción civil resarcitoria, así como la orden de restituir los daños al estado que tenían antes del hecho, se basan en que contra [Nombre10] se demostró un hecho delictivo, el cual supuestamente ella cometió -por autoría mediata-, y que esa acción causó un daño ambiental, que debía reparar. Sin embargo, como ya se expuso, el fallo no fundamentó en forma adecuada esa conclusión, sino que prácticamente atribuye los hechos a la justiciable, bajo la consideración de que la misma es la propietaria o usufructuaria del bien, endilgándole así una responsabilidad civil y penal de carácter objetivo, y no por una responsabilidad subjetiva, como se pretendió establecer en el fallo. Ni siquiera se analiza en la sentencia apelada, el tema de la autoría mediata y su regulación normativa, si no que el Juzgador a quo partió de la premisa de que la encartada fue quien giró instrucciones a terceras personas para que invadieran la zona de protección, pero esa premisa no la sustentó en ningún medio probatorio, sino que la derivó de la calidad de usufructuaria del inmueble que poseía la justiciable. Adicionalmente, en la condenatoria civil, no se explica en forma clara la normativa en la cual se basó el juzgador de primera instancia para determinar la obligación de la imputada de resarcir el daño, pues como se dijo, la misma la derivó solamente de la supuesta comisión del delito por parte de ésta. No detalló cuál es la fuente de la obligación de resarcir que se le atribuye a la imputada, pues ni siquiera se establece claramente por ejemplo si se trata de una responsabilidad civil por culpa por falta al deber de cuidado, por culpa in vigilando, o de otra especie. Considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, que si bien quedó debidamente demostrado que la demandada civil [Nombre10] , era la usufructuaria de un inmueble, en el cual se invadió una zona de protección de una naciente, y que en el sitio se provocaron daños, eventualmente era posible condenarla civilmente a fin de que respondiera por esos daños, pero no por los motivos expuestos en el fallo. Sin embargo, al no haber recurrido otra parte que no fuera la demandada civil, no es posible en esta sede enmendar el error, pues sería admitir que la sentencia contiene el yerro invocado, pero subsanarlo en contra de quien lo reclamó, a pesar de que el beneficiado estuvo de acuerdo con él. Por las razones expuestas se declaran parcialmente con lugar los reclamos, se anula la sentencia venida en alzada, en cuanto a la condenatoria penal y civil de la imputada [Nombre10] , y se ordena el reenvío de la causa para nueva sustanciación. La sentencia absolutoria de [Nombre31] se mantiene incólume pues no fue recurrida por las partes interesadas. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca de los demás extremos invocados en el recurso, pues se refieren a reclamos por defectos de forma, relativos al desarrollo del debate. \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo, del recurso interpuesto por la imputada [Nombre10] , se anula la sentencia en cuanto a la sentencia condenatoria penal y civil recaída en su contra, y se ordena el reenvío de la causa para nueva sustanciación. La sentencia absolutoria de [Nombre31] se mantiene incólume. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca de los demás extremos invocados en el recurso. NOTIFÍQUESE.\n\n[Nombre35] \n\n \n\n \n\nYadira Godínez Segura Adriana Escalante Moncada\n\n \n\n \n\nJue zas de Apelación de Sentencia\n\n \n\n10- 001572- 331- PE \n\nI: [Nombre1] , \n\nD: INVASION DE AREA PROTEGIDA \n\nO: LOS RECURSOS NATURALEs\n\n[Nombre36]",
  "body_en_text": ""
}