{
  "id": "nexus-sen-1-0034-691810",
  "citation": "Res. 00627-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
  "date": "27/10/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-691810",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Documento PJEDITOR\n\n*160000561262PE*\n\n \n\nExpediente: 16-000056-1262-PE\n\nContra: [Nombre1] y otro\n\nDelito: Infracción a la Ley Forestal \n\nOfendido: Los Recursos Naturales \n\nRes: 2016-627\n\nExp: 16-000056-1262-PE \n\n Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las dieciséis horas ocho minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.\n\n Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, nacido el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, con cédula de identidad número CED1 , [Nombre2] , mayor, costarricense, nacido el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, con cédula de identidad número CED2 , por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Ivette Carranza Cambronero, [Nombre3] y [Nombre4] . Se apersonaron en apelación, los licenciados [Nombre5] en calidad de defensor público de los encartados y [Nombre6] representante del Ministerio Público.\n\nResultando:\n\n 1. Que mediante sentencia No. 48-2016 de las nueve horas del catorce de abril del dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del Corredores, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con los artículos 35, 37, 39, 41, 50 y 129 de la Constitución Política, 8.2 y 12 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración de los Derechos Humanos; Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre; artículos 3, 19, 26, 27, 54, 55, 56, 61 de la Ley Forestal número 7575 y sus reformas; artículo 1045 del Código Civil, ordinales 1, 11, 16, 18, 19, 20, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 73, 74, 103 y 110 del Código Penal; numerales 122 a 135 de las reglas vigentes de responsabilidad civil de 1941; ordinales 1 al 7, 11 al 13, 16, 37, 38, 40, 71, 75 a 80, 111 a 116, 142 a 145, 175 a 178, 180 a 184, 265, 268, 324, 326, 328, 330 a 336, 341, 343, 349, 351 a 354, 356 a 358, 363 a 365, 367, 420 al 436 del Código Procesal Penal; se declara coautores responsables a [Nombre1] Y [Nombre2] de un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES; imponiéndoseles en tal sentido la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos de Ejecución de la Pena, al estar firme la sentencia. Por cumplir con los requisitos de los numerales 59, siguiente y concordantes del Código Penal, se les otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena a [Nombre1] Y [Nombre2] , por el plazo de TRES AÑOS, período en el cual se les advierte que no pueden cometer delito doloso sancionado con pena privativa de libertad superior a seis meses, porque se les estaría revocando el beneficio debiendo descontar la sanción impuesta. Se resuelve sin especial condenatoria en costas en lo penal y lo civil. Se ordena el comiso a favor del Estado de una motosierra marca Stihl M5660, color blanca con naranja, con su respectiva hoja y cadena, un gancho de metal de 42 centímetros de largo y siete piezas de madera, lo cual se encuentra descrito en el Acta de Decomiso visible a folio 2 del expediente. Se le ordena al MINAE realizar inspecciones regulares al sitio del hecho para evitar acciones de tala y aprovechamiento de recursos forestales y la comunicación al propietario del inmueble para que tome las medidas de prevención de acciones similares, según lo establece el principio de irreductibilidad de los bosques. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] Y [Nombre2] , en tal sentido se condena en abstracto a los demandados civiles al pago del DAÑO SOCIAL (AMBIENTAL) que ocasionaron con su actuar ilícito y será en la vía correspondiente que la Procuraduría General de la República concrete los montos por ese rubro. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Quedan las partes debidamente notificadas y el presente juicio se encuentra en formato de D.V.D. para lo que tengan a bien las partes. [Nombre7] -Juez de Flagrancia.\" (sic) \n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre8] [Nombre9] interpuso el recurso de apelación. \n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la Jueza [Nombre10] , y;\n\nConsiderando:\n\n I. Por cumplir con los requisitos exigidos, se conoce recurso de apelación de la sentencia penal, interpuesto por [Nombre11] , defensor público de los encartados [Nombre1] y [Nombre2] , contra la resolución oral número 48-2016, de las 09:00 horas, de 14 de abril de 2016, que impuso a sus representados dos meses de prisión, por el delito de infracción a la ley forestal en la modalidad de aprovechamiento ilegal de madera, cometido en perjuicio de los recursos naturales, y declaró con lugar la acción civil resarcitoria formulada a favor del Estado, entre otros extremos. \n\n III. En el primer motivo, el interesado reclama errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, en su criterio, en la sentencia no se realizó una valoración extensa de toda la prueba testimonial que se recibió en el contradictorio, sin indicar la razón de tal proceder. Asimismo, se reclama que se aplicó la ley sustantiva en cuanto a los elementos del tipo penal acusado, cuando se demostraron aspectos que eximen de responsabilidad a sus representados. Añade que, entre esos últimos, se argumentó, entre otras razones, que ambos imputados son personas campesinas, de escasa escolaridad, con el sexto grado, que se han dedicado siempre a la agricultura, no saben de madera ni se dedican a \"maderear\" (así en recurso), viven lejos de las zonas urbanas, son personas de bien, que se dedican a trabajar en su comunidad y, por ese desconocimiento de la ley, procedieron a aprovechar un árbol que tenía bastante tiempo de haberse caído; además, otras personas ya habían realizado esa acción y el imputado [Nombre12] tenía la necesidad de arreglar una chanchera. No obstante, para el juzgador de instancia, los imputados debían saber que se trataba de una acción ilícita por cuanto sabían leer y escribir y es conocimiento que se obtiene de la zona en la que viven. Al respecto, indica que el testigo [Nombre13] , funcionario del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) declaró que no sabía con certeza si esa institución de cursos a los pobladores de la zona, que él personalmente no conoce los detalles del decreto que establece que el sangrillo amarillo es una especie autóctona de la zona y que, para la identificación de este árbol debió consultar otras fuentes. Sin embargo, frente a ello, el juzgador entendió que no se trata de exigir a la población, más de lo que se exige al ciudadano común, sino que este conozca los alcances generales de la ley; y que, no puede recibirse la tesis de que existió una falsa creencia de que podía procederse a aprovechar el árbol, porque eso no dice la ley. La queja se declara con lugar por razones distintas a las alegadas. El artículo 459 del Código Procesal Penal faculta a este tribunal de alzada a pronunciarse, además de los puntos expresamente cuestionados en ejercicio de la vía impugnaticia, sobre aquellos que constituyen defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren en la sentencia cuya revisión se insta. En el caso que nos ocupa, un estudio minucioso de los registros audiovisuales del fallo impugnado y el debate que le dio origen, permite determinar con entera claridad que se han quebrantado las reglas para el dictado del fallo y, en consecuencia, el principio de concentración y continuidad de la audiencia. Al respecto, salta a la vista que, a la clausura del debate, a las 17:15 horas, del 13 de abril de 2016, la persona juzgadora encargada indicó que se retiraría a deliberar y fijó para el dictado de la sentencia, las 09:00 horas, del 14 de abril de ese mismo año, sea, al día siguiente. Como justificación para la postergación de la emisión de la sentencia, el a quo se limitó a indicar que: \"...debiendo retirarme a deliberar, por haber estado todo el día prácticamente en lo que es el juicio, es un poco cansado, hay que analizar mucha prueba en cuanto a los aspectos que las partes han indicado, tanto la documental como la testimonial, y cada uno de los alegatos que han realizado Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Defensa, se va a señalar las nueve horas para el día de mañana para lo que es el dictado de la sentencia...\" (Cfr. acta de debate de folio 102, así como, registro digital de la audiencia de la fecha indicada, asiento, según contador horario 54:16 a 54:58). Este proceder judicial, que a la postre, implica la mezcla del procedimiento legal previsto para el trámite del proceso ordinario y aquel de flagrancia, resulta a todas luces improcedente, por contrariar el artículo 429 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa establece en cuanto a las reglas del juicio: \"...Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, por la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral...\". (El resaltado se suple). Nótese que la regla general es que el dictado de la sentencia se realice de forma inmediata, lo que se justifica por la naturaleza misma del procedimiento expedito para los delitos cometidos en flagrancia. Para esta Cámara, la excepción a lo anterior, debe justificarse en razones objetivas, como corresponde en un Estado de Derecho, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de las normas para todos los ciudadanos y, sobre todo, la vigencia de los principios que rodean el juicio. Ello, entonces, sin que pueda librarse al simple arbitrio del juzgador la decisión del punto. Sobre el tema, nuestro más alto tribunal penal, ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma reciente y ha establecido que: \"...debe establecerse en primer lugar, que los principios de legalidad, inmediación y continuidad que informan la etapa procesal del juicio oral y público, no pueden calificarse de 'meras formalidades o rituales carentes de sentido'. Tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Procesal Penal, 'El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.´ La formalidad de que exista una acusación fiscal, o la que corresponde al desarrollo del debate, para que sea oral, público, contradictorio y continuo, tienen sustento en las garantías procesales fundamentales que forman parte del debido proceso. La inmediación, también conforma el debido proceso y resulta indispensable para la validez, legalidad y eficacia del fallo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 328 de ese mismo cuerpo legal. La suspensión del debate, también está debidamente regulada en los seis incisos que componen el artículo 336 de la ley adjetiva, los cuales deben observarse con la debida cautela, porque si bien se ha determinado que el incumplimiento de alguno de estos supuestos no implica una nulidad automática de la decisión jurisdiccional, si cabe un reproche cuando dicha inobservancia obedece a atribuciones injustificadas y desproporcionales del Tribunal de instancia que riñen con los principios de cita. En este sentido, cabe recordar lo indicado por esta Cámara de Casación, en resolución número 2011-00249, de las ocho horas cuarenta y dos minutos del once de marzo de dos mil once, que al respecto determinó lo siguiente: '… El artículo 11 de nuestra Constitución Política, refiere, en lo que nos interesa, que: 'los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…'. Lo anterior hace referencia al principio de legalidad, como un límite de la 'potestad imperio' que goza la Administración, frente a los ciudadanos, de acuerdo a la legitimación que la misma ley da a sus actuaciones. Propiamente, nuestra normativa procesal penal, materializa dicho pilar, expresando que: ´Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas…'...Atendiendo los preceptos anteriormente señalados, resulta válido interpretar que los Jueces, como funcionarios públicos que son, dentro de sus atribuciones, no pueden apartarse de aquello que se encuentra preceptuado en las normas constitucionales y legales, a efectos de ejecutar los actos o procedimientos que estimen unilateralmente más apropiados, oportunos o convenientes (….) Consecuentes con lo anterior, resulta inaceptable que un Tribunal, de forma antojadiza, se aparte de los procedimientos previamente establecidos en una norma determinada, para actuar a su libre discreción, conforme a sus intereses o comodidades, violentando el principio de legalidad antes mencionado. Tales actuaciones implican una extralimitación de las potestades jurisdiccionales que tienen los Jueces encargados de conocer los procedimientos de flagrancia, imponiendo sus propias pautas de actuación, sin que conste una causa válida que justifique su decisión de apartarse de la norma (En igual sentido ver el voto de esta Sala, número: 1591-2009, de las 9:18 horas, del 20 de noviembre, de 2009). Cabe indicar que este tipo de proceso, a diferencia del ordinario, fue contemplado por el legislador para simplificar y agilizar los trámites para poder impartir justicia en un plazo relativamente corto, lo que implica para los Juzgadores, un mayor grado de concentración, para deliberar y resolver – a través de una técnica verbal e interactiva con las partes – todas las cuestiones que hayan sido conocidas en el debate, a fin de fundamentar correctamente las conclusiones que se tomen. Implementar un sistema procesal distinto al que indique la ley, donde el dictado de las sentencias sean regidos por los plazos y formas que el Tribunal estime convenientes, contradice los principios rectores de un sistema democrático de derecho como el nuestro, en razón de la inseguridad jurídica que significaría que, cada órgano jurisdiccional, aplique a discreción los preceptos procesales que estimen convenientes para cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento...\". (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2016-00225, de las 09:46 horas, de 26 de febrero de 2016. En igual sentido, Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, número 2015-679, de las 15:22 horas, del 20 de octubre de 2015). En el caso que nos ocupa, es cierto que, desde el punto de vista del respeto a la dignidad humana, resultaría contraria a ella obligar a las personas encargadas de administrar justicia y a los intervinientes en el proceso, a soportar largas y extenuantes jornadas en aras de propiciar la eficiencia del sistema procesal. En los casos, en los que así ocurra, es evidente que la postergación del dictado del fallo resultará conveniente y acorde a la previsión legal de comentario. No obstante, en el caso particular, no puede soslayarse que se trató de un juicio que no revistió mayor complejidad, tratándose del delito investigado, infracción a la ley forestal, el aprovechamiento de dos árboles; tampoco se justifica dilación alguna, si se toma en cuenta el número de intervinientes, tres abogados, Ministerio Público, Defensa y Procuraduría General de la República, y dos imputados; ni por la cantidad de prueba recibida, dos testigos y nueve documentos, el más extenso, de alrededor de treinta folios (ver folio 101). En ese orden, se aprecia también que fue interpuesta querella y acción civil por parte de la Procuraduría General de la República, lo que demanda ciertamente mayores aristas como objeto de pronunciamiento judicial. Sin embargo, aún considerando esa circunstancia, no podría entenderse que la misma justifica la prolongación de la diligencia, en el tanto, el juzgador se impuso del contenido de cada una de los probanzas en cuestión y las posiciones de las partes, durante la audiencia, en la que -en tesis principio y siendo el nuestro un sistema procesal reformado que opta por la producción de información de calidad durante el juicio con la participación de todas las partes- la labor de análisis jurisdiccional no debería implicar mayor esfuerzo, tal y como, lo previó el legislador al optar por otorgar un período breve para la emisión de aquel. De igual forma, aún y cuando resulta razonable entender que, en aras de procurar la calidad de los fallos que se dicten y preservar la salud de las personas juzgadoras, así como, de las mismas personas acusadas y las demás partes procesales, deberá optarse por el debido descanso, luego de una larga jornada de recepción de prueba, constituida por las dos audiencias de un día laboral de horario laboral ordinario. Sin embargo, en lo que atañe a los fallos dictados dentro del procedimiento especial que nos ocupa, salvo lo previsto para los casos excepcionales, ese descanso no podrá prolongarse más de pocas horas, pues de lo contrario se flexibilizaría la garantía de concentración y continuidad del juicio, en vulneración al derecho de defensa, tal cual ocurre en la especie, habida cuenta de que no se trató de un asunto que revista mayor complejidad, según se concluyó líneas atrás. En ese sentido, lo que se espera de la persona que administra justicia, encargada también de la administración de recursos públicos destinados a esa labor, es que, siempre en respeto absoluto de los principios que informan nuestro sistema procesal penal, propio de un Estado democrático, disponga adecuadamente el uso de los bienes que se le confían para cumplir con esa labor. Esto es, propiciar que el juicio se realice durante las audiencias que se requieran, de forma oportuna e idónea, tal y como lo dispone, el artículo 336 del Código Procesal Penal, sin que sea necesario someter a las partes a jornadas extenuantes que van más allá de la jornada laboral y tomando en consideración que, en el caso del procedimiento especial de flagrancia, el plazo para el dictado de la sentencia es sumamente corto. Así las cosas, por razones distintas a las alegadas, se declara con lugar el recurso interpuesto. Se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió. Asimismo, se ordena el reenvío del asunto a su oficina de origen, a fin de que, mediante nueva integración del tribunal se proceda a la celebración de nuevo juicio. \n\nPor tanto:\n\n Por razones distintas a las alegadas, se declara con lugar el recurso interpuesto por [Nombre11] , defensor público de los encartados [Nombre1] y [Nombre2] Se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió. Asimismo, se ordena el reenvío del asunto a su oficina de origen, a fin de que, mediante nueva integración del tribunal se proceda a la celebración de nuevo juicio. Notifíquese. \n\n \n\n \n\n \n\n*CED3*\nCED3\nIVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*CED4*\nCED4\n[Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*CED5*\nCED5\n[Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A",
  "body_en_text": ""
}