{
  "id": "nexus-sen-1-0034-692757",
  "citation": "Res. 01193-2016 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "23/12/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [
    {
      "id": "norm-39796",
      "citation": "Ley 7788",
      "title_en": "Biodiversity Law",
      "title_es": "Ley de Biodiversidad",
      "doc_type": "law",
      "date": "30/04/1998",
      "year": "1998"
    }
  ],
  "cited_by": [
    {
      "id": "nexus-sen-1-0034-250050",
      "citation": "",
      "title_en": "Nullity of possessory information in Gandoca-Manzanillo Wildlife Refuge",
      "title_es": "Nulidad de información posesoria en Refugio Gandoca-Manzanillo",
      "doc_type": "court_decision",
      "date": "31/10/2003",
      "year": "2003"
    },
    {
      "id": "norm-39796",
      "citation": "Ley 7788",
      "title_en": "Biodiversity Law",
      "title_es": "Ley de Biodiversidad",
      "doc_type": "law",
      "date": "30/04/1998",
      "year": "1998"
    }
  ],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": [
      {
        "ref_id": "nexus-sen-1-0034-720036",
        "url": "",
        "kind": "related_voto",
        "label": "",
        "nexus_id": "sen-1-0034-720036"
      }
    ]
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-692757",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [
    {
      "doc_id": "norm-39796",
      "norm_num": "7788",
      "norm_name": "Ley de Biodiversidad",
      "tipo_norma": "Ley",
      "norm_fecha": "30/04/1998"
    }
  ],
  "sentencias_relacionadas": [
    "sen-1-0034-720036"
  ],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*150002350387AG*\n\n*150002350387AG*\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN1 - 8\n\nPROCESO:\n\nINHIB. ORDINARIO\n\nACTOR/A:\n\n[Nombre1] \n\nDEMANDADO/A:\n\nINSTITUTO DE DESARROLLO RURAL\n\n \n\nVOTO N° 1193-C-16 \n\n TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veintinueve minutos del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.-\n\n Proceso ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de el Jobo La Cruz de Guanacaste, cédula de identidad número CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Guanacaste, cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Guanacaste, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre4] , mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Guanacaste, cédula de identidad número CED4 - - ; y [Nombre5] , mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Guanacaste, cédula de identidad número CED5 - - ; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED6 - - - , representado por Kattia Brenes Morales, mayor, casada, abogada, vecina de Santa Cruz, cédula de identidad número CED7 - y ocho - ochocientos setenta y siete, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED8 - - , en su condición de procurador adjunto. Actúa como abogado director de los demandantes el letrado Minor Enrique González González, colegiado seis mil cuatrocientos diecisiete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Liberia.-\n\n Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y; \n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Para efectos de resolver en esta instancia se tiene lo siguiente: 1) Este proceso ordinario se origina por pretenderse la titularidad de un área de terreno que se indica ya había sido usucapida con anterioridad a que fuera adquiridos por el Instituto de Desarrollo Rural (ver demanda a folios20-30.- 2) En dicho inmueble existen varias construcciones y viviendas que aparentan ser muy viejas y diversos tipos de cultivos (ver peritaje a folios 111 a 125). 4) El Juzgado mediante resolución de las trece horas cuatro minutos del dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, ordenó integrar la litis contra el Estado (folio 137).\n\n II.- El Procurador Agrario, Víctor Bulgarelli Céspedes, luego de ser notificada de la demanda, opuso en tiempo la excepción de incompetencia por razón de la materia (folio 155), aduciendo que el asunto es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que el bien en litigio es parte de la zona marítimo terrestre y forma parte del patrimonio natural del Estado.-está bajo administración del Estado. Cita varias resoluciones de la Sala Primera de la Corte, con el que sostiene su criterio.- \n\n III.- En un caso similar al que ahora nos ocupa, este Tribunal, recientemente se inclinó por mantener este tipo de procesos en la Jurisdicción agraria, por ser parte de la competencia especializada. \"II. Previo a pronunciarse sobre la competencia en este caso concreto, es importante mencionar los criterios jurisprudenciales que han existido en torno al conflicto entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. El Tribunal, en Voto N° 91 de las 10 horas del 15 de febrero de 1994, reiterado en el N° 102 de las 9:50 horas del 10 de marzo de 1999, señaló lo siguiente: “VI.- Desde hace algún tiempo, nuestra jurisprudencia, ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El aspecto fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria que es el mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario. A pesar de ello, todavía quedan aspectos que no han sido definidos claramente, y uno de ellos se refiere precisamente a los casos o juicios en donde es parte un ente público del Estado (como podría ser el Instituto de Desarrollo Agrario) y se discute sobre aspectos relacionados con la legislación agraria, o con alguno de los Institutos de nuestra disciplina; el problema se plantea, no tanto cuando se discute sobre el régimen patrimonial del Estado (vía civil de hacienda), sino fundamentalmente cuando se busca la nulidad de actos o disposiciones de la Administración Pública. En un principio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencias N° 117 de las quince horas del seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y N° 175 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que la competente para conocer y resolver asuntos tramitados contra el Instituto de Desarrollo Agrario, lo era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Posteriormente en resoluciones N° 114 de las quince horas treinta minutos del diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho y N° 149 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se sostuvo de dichos asuntos, debían ser tramitados dentro de la Jurisdicción Agraria, indicándose lo siguiente: \"En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, caso los de oralidad, inmediatez o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De modo que, no por el hecho de que se impugne o pide la nulidad del acto administrativo el asunto deba radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo predominante es la materia agraria y no el carácter de ente público. De ahí que si el caso se encuentra previsto entre los que indica los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina que la informa su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios.\" (lo subrayado no es del original). Sin embargo en ninguna de las resoluciones anteriormente citadas, se hizo una clara distinción entre aquellos procesos Contenciosos propios de la vía civil de hacienda, y los procesos Contenciosos de Plena Jurisdicción o de anulación de actos emanados de la Administración Pública. En la sentencia N° 183 de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, la Sala Primera, establece por primera vez, una distinción entre ese tipo de procesos. En cuanto al proceso Contencioso \"AGRARIO\" de Plena Jurisdicción, dice lo siguiente: \"I.- El contencioso agrario es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667 del 6 de setiembre de 1968, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. Concretamente cuando se trate de la aplicación de la legislación agraria vigente, o el asunto provenga de las diversas actividades ejercidas por la empresa agraria (la primaria de producción, y las conexas de transformación, industrialización o comercialización de productos agrícolas), o se están en discusión contratos agrarios, propiedad, posesión, o cualquiera de los institutos jurídicos de la disciplina. En un proceso que no pierda su naturaleza conforme fue concebido, pero por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esta Ley, como es lógico por ser de mil novecientos ochenta y dos, es posterior a la de lo contencioso administrativo. En este sentido, independientemente de participar en el proceso un ente público, la especialidad de la materia agraria atrae a la contencioso administrativa -como también ha sucedido con asuntos conocidos otra como civiles, comerciales, penales y otros, con la única salvedad prevista en la Ley que es la materia laboral- pues por el hecho de tratarse de un ente de naturaleza administrativa ello no implica estar sujeto única y exclusivamente a esa jurisdicción, como efecto sucede en materia donde el Estado es parte en otras jurisdicciones especializadas, tal es el caso de la laboral o de tránsito. El contencioso agrario tiene una sólida raigambre jurídica en ambas leyes, entendiéndose aplicable el proceso ya pautado, pero necesariamente siendo adecuado a los principios propios del Derecho Procesal Agrario, tal es el caso de la verbalidad con lo cual las diligencias de pruebas podrán ser expeditas y rápidas, además de que operarán en forma más eficiente los principios consustanciales a éste de la inmediatez y concentración, pero también en este proceso el Juez deberá asumir una actividad más dinámica impulsando el proceso sin necesidad de esperar la gestión de parte, podrá ordenar prueba cuya presencia en el juicio juzque importante por acercarse a encontrar la verdad real y no solo formal, las normas se interpretan en una forma muy amplia, sin sujeción estricta a las normas del derecho común, y siendo también importante la incorporación para el contencioso agrario del principio de gratuidad de la justicia, en su doble aspecto de no ser necesario pagar por ningún acto judicial, y tampoco será necesario el afianzamiento de costas. Ese criterio, es reiterado en las Sentencias N° 81 de las trece horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, y N° 82 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se aclara en dichas resoluciones, que cuando se discuta la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, se debe aplicar el proceso pautado por la Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo, con los principios propios del derecho procesal agrario. Igualmente establece que \"Respecto de los juicios tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa cuya denominación los inscribe dentro de la vía civil de hacienda, por tratarse en el fondo de juicios ordinarios, y dada la circunstancia de que la Ley de Jurisdicción Agraria ha previsto una tramitación específica para estos casos, lo procedente es seguir dentro de esta jurisdicción el ordinario agrario y no el de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.\". \"Además de lo dicho, en el contencioso agrario, sólo se discutirá de asuntos derivados de los actos de la Administración Pública donde se aplique el Derecho Administrativo, lo cual no sucede en lo civil de hacienda donde el objeto de ellos se refiere al régimen patrimonial, o a la responsabilidad del Estado y las instituciones públicas, o en su aspecto de Derecho Privado, aún cuando, lógicamente, estén de por medio normas de Derecho Público.\" VII.-En resolución N° 148 de las quince horas del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia cambia de criterio en cuanto se refiere al Proceso Contencioso- Administrativo de anulación, para otorgarle competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha resolución en voto de mayoría sostuvo lo siguiente: \"La mayoría de la Sala considera que el conocimiento del presente proceso ordinario de carácter contencioso administrativo corresponde al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde fue presentado y ha radicado, ya que se trata de un juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, pues en él se pretende se declare: \"con fundamento en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...\", entre otras cosas que: los decretos números 16306-G y 16307-G del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco son nulos, porque por su medio se procedió a incorporar a la Reserva Indígena de Talamanca nuevas áreas de propiedad privada, sin establecer la indemnización correspondiente, que siendo nulos los Decretos antes dichos, carece de fundamento legal y también debe anularse el Decreto N° 16323-G del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que ordenó la derogatoria del Decreto N° 16410-G del seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco (que había ordenado la expropiación de ciertas tierras para la Reserva Indígena). A parte de las nulidades mencionadas, también se pretende se declare que el Estado y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas le indemnicen a la actora el valor de las tierras, la madera, los intereses y los daños y perjuicios, más adelante se expresa: \"V.- Si analizamos la contestación a la demanda, también notaremos que los argumentos que se dan para oponerse a la pretensión de la acción se enmarcan dentro del campo del Derecho Administrativo. Ciertamente, lo relacionado a la nulidad de los decretos impugnados o su localidad, así como el interés público manifestado por las acción del Estado en la constitución de las Reservas Indígenas y plasmado en leyes administrativas y decretos administrativos,y lo relacionado con eventuales expropiaciones es materia que interesa al Derecho Público y concretamente al Derecho Administrativo. Solo de manera indirecta existe una relación con el Derecho Agrario en cuanto a la sociedad actora es una empresa que se dice agro-forestal, pero eso no obsta para que sus intereses en punto a la nulidad de los Decretos Ejecutivos impugnados y a la presunta responsabilidad de los entes públicos demandados tenga que ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, donde corresponde. \"En esta oportunidad el Voto salvado de minoría, del Presidente de la Sala Lic. Edgar Cervantes, mantuvo el criterio o lineamientos de la jurisprudencia que se señaló en el considerando anterior. Se han dado otras resoluciones posteriores, en donde se ha tratado de mantener este nuevo criterio. Así en la Sentencia No. 202 de las catorce horas quince minutos del once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se expresó lo siguiente: \"En el subjúdice, las pretensiones del Instituto (IDA) no son para que se anule ningún acto administrativo, sino los traspasos efectuados entre los demandados con posterioridad a la expropiación y cancelación de varias fincas. En casos como el presente, esta Sala ha resuelto reiteradamente que la jurisdicción y competencia agraria son improrrogables, que deben ser ejercidas por Tribunales Especializados en la materia y que a ello no se opone el hecho de que figuran como parte el Estado o una institución pública. Y en la resolución No. 87 de las trece horas veinte minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, se expuso lo siguiente: \"Mediante este proceso, entre otras cosas, el actor pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto de Desarrollo Agrario, mediante el cual se le ordenó desalojar una franja de terreno de [Dirección1] céntimos (sic) de ancho, por [Dirección2] cuarenta metros de longitud, situada en una de las colindancias de un lote que él posee en Cariari de Guápiles, Limón, en el que existe una casa de habitación y un edificio dedicado al comercio. Lo que está en discusión es una reducida franja de terreno, donde además no se desarrolla ninguna actividad agraria, de ahí que no se está ante un asunto de naturaleza agraria, sino más bien de índole contencioso administrativo, pues se trata de la impugnación de un acto administrativo. En consecuencia procede declarar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.\" VIII.-Como vemos, han surgido tesis contrapuestas en la misma Sala Primera de la Corte, quien es a la que, en última instancia corresponde definir estos conflictos de competencia. Lo anterior, ha provocado un debate a nivel nacional (Ver los Comentarios de Sentencia de Cesar Hines C. en Revista Ivstitia N° 64, página 12, y de Álvaro Meza Lázarus en Revista Ivstitia N° 68 página 18). El Dr Rafael González Ballar, comentando la sentencia referida al contencioso agrario dice lo siguiente: \"De lo transcrito podemos extraer varias observaciones importantes: a-) en primer término se define con claridad una híbrida subespecie de proceso denominado contencioso agrario\", b-) derivado en la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( corresponde a la número 3667 de 12 de marzo de 1966 y no como por error se indica), c-) que pasa a seguir la naturaleza propia de la ley en su aparente origen (\"es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... que no pierde su naturaleza conforme fue concebido...\" señala la sentencia) ch) debe sujetarse a principios y normas del derecho procesal Agrario. Es por ello, d) que su conocimiento compete a la jurisdicción agraria, fundamentalmente en razón de e-) la especialidad de las normas que allí se aplican e interpretan. Esto claro está f-) cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. De manera que, g-) resulta irrelevante si en el \"juicio\" participa como sujeto procesal un ente público... De la anterior enumeración, es preciso dejar claro, que nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresa ni implícitamente un procedimiento especial como el señalado. Con la salvedad de los procedimientos jurisdiccionales especiales establecidos para asuntos tributarios, separación de directores y actos preparatorios y finales de la contratación administrativa (art. 82, 87 y 89), el procedimiento que allí se señala es uno sólo, unívoco y puro. De modo tal, que no puede afirmarse como se hace en la sentencia, que de nuestra Ley Reguladora se deriva el indicado proceso \"contencioso agrario\". Este, como es obvio, es el resultado de la propia sentencia, y en ese sentido, tiene un origen netamente jurisprudencial\" (Ver GONZÁLEZ BALLAR RAFAEL). \"La integración para un proceso Contencioso administrativo Agrario\". En Derecho Agrario Costarricense, Editado por [Nombre6], 1992, p. 346-347. En nuestro país, a diferencia de la Jurisdicción Agraria Venezolana, no está contemplado expresamente el proceso Contencioso de anulación como parte de la Cooperativa Agraria. En efecto, en Venezuela, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hace una clara distinción entre el Proceso Contencioso- Agrario en plena jurisdicción, y el Contencioso Agrario de Anulación. En cuanto al primero la doctrina dice lo siguiente: \"Si las controversias entre los productores agropecuarios y los órganos administrativos agrarios, constituyen acciones autónomas diferentes al resto de las acciones agrarias, lo cual justifica que se habla del género contencioso administrativo agrario de plena jurisdicción, la circunstancia de que en el procedimientos por el cual se sigan tales demandas se apliquen normas especiales que constituyen privilegios para tales órganos, también contribuye a que se pueda sostener que tal género existe dentro de la materia agraria. En efecto, dada su naturaleza de verdaderas demandas o pretensiones, el procedimiento que se aplica es el mismo procedimiento agrario, que es el procedimiento laboral a menos que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en otras leyes especiales, se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción...\". En cuanto al segundo, dice la doctrina: \"... en virtud de los dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la materia agraria comprende también las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos administrativos agrarios...\" De esta forma, el Juzgado Superior Agrario de Caracas, adquiere el carácter de Tribunal Especial de lo Contencioso Administrativo... La competencia en este contencioso administrativo especial está atribuída, en primera instancia, al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Ahora bien, en la sustanciación y decisión de dichos juicios en el referido Juzgado deberá aplicar según se trate de acciones de nulidad de actos de efectos generales o particulares, el procedimiento que para tales acciones se pautan en la Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. También podrá aplicar en dichos juicios el indicado Juzgado Superior Agrario las facultades y poderes que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios le atribuye en todo proceso agrario, cuales son las previstas en los artículos...\" (Ver DUQUE CORREDOR ROMAN) Derecho Procesal Agrario. Ed, Jurídica Venezolana, Caracas 1986, p. 304, 309 y 311). ( lo subrayado no es del original). De modo que también en la Jurisdicción Agraria Venezolana se configura como un proceso híbrido en el cual se tiene que seguir el procedimiento ya pautado, pero pudiéndose aplicar los principios propios del proceso agrario.- IX.- Como quedó expuesto en el considerando primero, la demanda ordinaria pretende el cobro de daños y perjuicios originados como producto de las inversiones en la siembra de cacao, las cuales fracasaron por cuanto la semilla no era de buena calidad; en el financiamiento de dichas actividades, participaron como acreedores los entes bancarios aquí demandados, que forman parte del Sistema Bancario Nacional, y otras instituciones del Estado. Se trata sin duda de un proceso civil de hacienda, cuya tramitación debe seguirse conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria. Diferente sería, si se estuviera discutiendo la nulidad de actos administrativos emanados de los entes públicos demandados, caso en el cual sí debe ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa..” \n\n IV.- En otros asuntos, el Tribunal ha invocado como marco jurisprudencial, lo indicando por la Sala Constitucional, para que otras jurisdicciones puedan conocer demandas contra el Estado: \"III.- Evidentemente, el problema radica en si otras \"Jurisdicciones,\" distintas de la contencioso-administrativa, estarían facultadas para conocer de la nulidad de actos y contratos emanados de la Administración Pública. En un fallo reciente, la Sala Constitucional resolvió dicho problema, al indicar lo siguiente: \"VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales \"de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público\" (art. 49 prf.1), surge la segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria.\"(Lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, N° 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993. IV.- El Tribunal Agrario, en fallos más recientes, ha mantenido el criterio de que, aún cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio, debe mantenerse en la Jurisdicción Agraria: \"En este caso, regresa la discusión en torno al conflicto de competencia entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. Ciertamente, la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre otros, Voto N° 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria. En efecto, este ordinario agrario lo plantea [Nombre7] , argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios. Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también solicita la actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente que se le indemnice el valor de la finca, los intereses y las mejoras que ha introducido desde 1991, pretensiones que son de naturaleza real-agraria. Por otra parte, debe considerarse, el contrato de Asignación de Tierras es un contrato constitutivo de empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario (Instituto de Desarrollo Agrario) le adjudica a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario, con las condiciones, restricciones y limitaciones que establece la misma Ley. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad, y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escazos recursos económicos tengan acceso a ella. Lógicamente el acuerdo enmanado de la Junta Directiva del Instituto, genera un acto administrativo, cuyo fin, motivo y contenido están sustancialmente ligados a los fines propios de la Ley de Tierras y Colonización, y por tanto, la revisión del acto administrativo, su revocatoria o nulidad, no pueden verse desde una órbita puramente administrativa. En este caso, se tendría que analizar no solo el procedimiento en sí mismo, utilizado por el Instituto, para otorgar la adjudicación, sino fundamentalmente, si las causas de fondo, pueden afectar derechos reales de la actora. Por tratarse de un acto agrario administrativo, con consecuencias patrimoniales, pues de él se generan institutos importantísimos del Derecho Agrario Costarricense, tales como la empresa agraria, la posesión agraria, la función social de la propiedad, la Sucesión especial agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo. V. El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario. Si se distingue a las normas reguladoras de los actos agrario administrativos, habrá unas específicamente agrarias y otras administrativas de carácter general. Las específicamente agrarias son aquellas que contienen regulaciones en torno al motivo, contenido, causa y fin del acto agrario administrativo. Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario. Por ello se ha afirmado que “El acto agrario administrativo se diferencia del resto de los actos administrativos por su fin específico, el cual es el cumplimiento de la función social de la empresa agraria. El análisis del fin del acto agrario administrativo es una de las etapas m{as ricas en posibilidades: el acto estará viciado si su fin no se adecua a los fines del derecho agrario, entre otros el bienestar de la familia campesina, la subsistencia alimentaria del país y la plena realización de la justicia de las relaciones inmediatamente conexas a la agricultura.” ([Nombre8] , Héctor y otra. El proceso agrario-administrativo. Análisis del Conflicto de Competencia entre las Jurisdicciones Agraria y Administrativa. Tesis de Grado. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1993, pág. 64). VI. Pero hay otro aspecto de más peso para afirmar que este asunto debe ser tramitado en la Jurisdicción Agraria. Por un lado, la competencia genérica del artículo 2 inciso h), establece que todos los conflictos derivados de los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, deben ser tramitados en la Jurisdicción Agraria. En este caso, se discute sobre un acto agrario administrativo que originó una revocatoria de parcela. VII. Finalmente, debe indicarse que la propia Ley General de Administración Pública, excluye de su ámbito de aplicación la Ley de Tierras y Colonización, en lo relativo al procedimiento administrativo (Ver Voto del Tribunal Superior Agrario N° 561 de las 15:00 horas del 28 de julio de 1993.). Por ende, el análisis de este asunto deberá corresponder a los Tribunales Agrarios y no a la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el Instituto de Desarrollo Agrario es parte en todos los procesos agrarios en los cuales puedan verse afectados sus intereses. (Véanse los votos de este Tribunal, N° 801-C-05 de las 11:14 horas del 7 de octubre del 2005 y N° 379-C-07 de las 11:05 horas del 10 de mayo del 2007). III.- Según el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, regula dentro de la competencia de esa jurisdicción lo siguiente: \"ARTÍCULO 1.- 1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública: a) La Administración central. b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas. c) La Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público. ARTÍCULO 2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente:...c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley,...f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.\" La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales (artículo 4), y su jurisdicción es improrrogable (artículo 5). Sin embargo, dicha competencia no es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, pues de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional citada, dichas normas no podrían considerarse como limitantes para que la legalidad de la función administrativa sea garantizada por otras jurisdicciones como podrían ser la agraria y la laboral. Al respecto, en forma vinculante, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del análisis precisamente del artículo 49 de la Constitución Política señaló en el voto 3905 de las 15 horas 7 minutos del 3 de agosto de 2004, lo siguiente: \"En primer término, cabe definir la naturaleza del artículo 49 de la Constitución Política. Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el \"uso de facultades regladas\". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes. III.- En efecto, la norma en cuestión debe interpretarse en armonía con las reglas de los artículos 11 y 129, que recogen el principio de legalidad. Estas normas, por una parte, lejos de establecer una jurisdicción en su sentido forense, definen los límites de acción de los poderes públicos; recogen el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos surgido de los movimientos libertarios del siglo 18, así como el de la vigencia universal de las leyes. Por otra, estatuyen la necesidad de constituir, por acto legislativo, una jurisdicción -al menos una- en la que se pudiesen ventilar los litigios surgidos de la actividad del Estado. Es en esta vertiente que se sitúa la consulta que nos ocupa. IV.- Si, como se ha expuesto, la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito. Basta con resaltar la ubicación de la norma en cuestión dentro de la sección dogmática de la Constitución y en especial como parte del elenco de derechos individuales desarrollados por el Título V, Capítulo Único. El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución que dice: \"Artículo 152: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.\" Es claro, entonces, que la función del artículo 49 obedece a la necesidad de brindar al individuo una herramienta efectiva contra los actos administrativos ilegales. Y se resalta la naturaleza de ilegalidad de los actos, puesto que en contraste con la jurisdicción común de la que forma parte la contencioso- administrativa, el constituyente también contempló la jurisdicción constitucional que fue ejercida por la Corte Plena hasta 1989, año en que fue asignada a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. La jerarquía de las fuentes normativas determina también la competencia de los tribunales constitucionales o los comunes. V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto: \"Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.\" Con esta norma, se resuelve el punto levantado por la Procuraduría en cuanto al rango constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto la Constitución no pretendió revestir a una categoría especial de tribunales -los contencioso-administrativos- de una protección singular por sobre los demás. Más bien, como se ha expresado, creó un derecho constitucional que puede ser ejercido ante diversos tribunales de la República. VI.- Eso sí, resulta de lo expuesto, el impedimento constitucional de eliminar esa jurisdicción del todo, o de reducir su competencia al punto de hacer nugatorio el derecho que protege. En este sentido, sí resuelta necesario y obligatorio para el legislador el proveer al país de ese instrumento judicial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que, con el fin último de crear un derecho constitucional, la Constitución otorgó rango superior a este tipo de tribunales y por ello concentró en ellos el conocimiento de esta materia específica. VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales \"de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público\" (art. 49 prf.1°), surge la segunda característica de este derecho, cual es el que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria. POR TANTO: Se evacúa la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución en su artículo 49.\" Esa resolución es de acatamiento obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, tanto en sus considerandos como en la parte dispositiva. La misma sirve de fundamento para aclarar cualquier duda acerca de la competencia material de la Jurisdicción Agraria para tramitar y resolver los procesos.- \n\n　 V.- Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe indicarse que en este proceso ordinario, se reclama la titularidad de un área de terreno que se aduce ya había sido usucapida por la parte actora con anterioridad a que lo fuera adquirido por el Instituto de Desarrollo Rural, o que fuera eventualmente zona marítimo terrestres, siendo un conflicto de posesión-propiedad agrario, por la naturaleza agraria del bien y por las actividades productivas allí desarrolladas. Respecto de dichos asuntos el mismo Código Civil, en su artículo 263 dispone: \"El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre el mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales\". Esta norma debe relacionarse directamente con lo dispuesto en la misma norma citada por la Procuradora, a saber el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad que indica que \"....Las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni de dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria\". Por ende, la competencia en este caso es privativa y exclusiva de la jurisdicción agraria. Por otra parte, ciertamente este Juzgado, ordenó traer al proceso al Estado, al tener conocimiento que eventualmente el inmueble está en una zona marítima terrestre, justamente para salvaguardar los derechos que le puedan corresponder al Estado. Y además, hay que recalcar, que este Tribunal, ha conocido anteriormente procesos ordinarios de igual naturaleza a éste (Ver Voto No. 721 de las 14:07 horas del 31 de octubre del 2003), y confirmados por la Sala Primera de Casación (No. 952 de las 16:20 horas del 7 de diciembre del 2005). Por esa razón, la Ley Orgánica del Poder Judicial reservó la competencia de todos los asuntos agrarios en la jurisdicción agraria, incluso aquellos en donde participa el Instituto de Desarrollo Agrario o la Procuraduría General de la República, en defensa de sus intereses, lo cual está previsto expresamente en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la cual, al ser una Ley especial de la materia debe prevalecer sobre cualquier otra Ley general. \n\n VI.- En virtud de lo expuesto, lo que procede es rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría Adjunta. Se indica que de conformidad con el artículo 16 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, las partes pueden elevar en consulta este voto para ante la Sala Primera dentro del plazo de tres días.- \n\nPOR TANTO:\n\n Se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la Procuraduría Adjunta y se declara que este asunto es de naturaleza agraria. Pueden las partes elevar en consulta este voto para ante la Sala Primera dentro del plazo de tres días.- \n\n \n\n \n\nOINV3HEJUBA61\n\n[Nombre9] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\nJS82GAEIZOS61\n\n[Nombre10] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\nPI4OQBMK3AS61\n\n[Nombre11] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
  "body_en_text": ""
}