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Las personas físicas son\r\nmayores de edad, y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San\r\nJosé.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Con base en los hechos\r\nque expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de\r\npuro derecho, a fin de que en sentencia se declare: “1- ...\r\nese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria contra PROMECE, al pago de una\r\nindemnización a favor del Actor, por ¢9.612.275,00 (nueve millones\r\ndoscientos doce mil, doscientos setenta y cinco colones), por concepto de daños\r\ny perjuicios que le ocasionó La Administración al Actor, con motivo de la\r\nrescisión unilateral del Contrato PROMECE 18-2010. 2- ... ese\r\nTribunal, a tenor de la facultad establecida en el artículo 131-1 del CPCA,\r\nse pronuncie sobre la nulidad total y absoluta de los siguientes documentos:\r\nA- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío\r\nAguilar Zamora... B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente\r\nInfraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los\r\ncinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y\r\npresidente de cinco centros educativos de Chirripó... 3- ... esa\r\nautoridad se pronuncie sobre el pago por parte de PROMECE a favor del Actor de\r\nuna indemnización por ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones), por\r\nconcepto de daño moral. 4- ... ese Tribunal se pronuncie sobre el\r\npago, por parte de PROMECE a favor del actor, de intereses por los siguientes\r\nconceptos: A- Retención indebida de pago de las facturas No. 55, 56\r\ny 57. Las tres facturas se pagaron mediante depósito bancario el 30/04/2012. El\r\nmonto de cada una asciende a ¢1.922.455,00. De acuerdo al plazo máximo de\r\ntreinta días establecido en el Contrato PROMECE 18-2010, la primera factura\r\ndebió pagarse el 30/04/2011, la segunda el 3/06/2011 y la tercera el\r\n31/06/2011. B- Atraso en el pago de la indemnización que se indica en la\r\nprimera pretensión del presente capítulo. Conforme a lo dispuesto en párrafo\r\ntercero del numeral 208 del RLCA, esa indemnización debió pagarse el 17/07/201 (sic)\r\n, esto es; treinta días después de haberse presentado la liquidación por\r\nparte del Contratista. C- Atraso en el pago de la indemnización por daño\r\nmoral a que se refiere la pretensión tres del presente capítulo. El pago de tal\r\nindemnización se demando (sic) el 9/01/2012. 5- Que, a tenor de\r\nlos dispuesto en el artículo 119-2 del CPCA, ese Tribunal se pronuncie sobre\r\nla condenatoria, contra La (sic) Administración, al pago de todas\r\nlas costas procesales.\" \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nLos codemandados contestaron negativamente. El Estado opuso la defensa\r\nprevia de defectos no subsanados en la demanda, la cual fue rechazada en la\r\naudiencia preliminar y la defensa previa de acto no susceptible de impugnación\r\nen cuanto al segundo extremo petitorio de la demanda (anulatoria de actos),\r\nresuelta mediante resolución no. 190-2013 de las 10 horas 29 minutos del 31 de\r\nenero de 2013. También, Promece interpuso la de falta de agotamiento de la vía\r\nadministrativa, la cual también fue rechazada. Ambas partes formularon la\r\nexcepción de falta de derecho.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Para efectuar la\r\naudiencia preliminar se señalaron las 9 horas 36 minutos del 31 de enero de\r\n2013, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas\r\npartes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, integrado por la Jueza\r\nCluadia Bolaños Salazar, los Jueces Elías Baltodano Gómez y Francisco Jiménez\r\nVillegas, en sentencia no. 24-2014-VII de las 10 horas 15 minutos del 24 de\r\nmarzo de 2014, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta\r\npor la Representación Estatal y en consecuencia, respecto de dicho ente mayor,\r\nse declara sin lugar la demanda intentada por Javier Centeno Madrigal contra el\r\nEstado, sin especial condenatoria en costas. En cuanto a PROMECE, se acoge en\r\nforma parcial la excepción dicha y consecuentemente, se declara parcialmente\r\ncon lugar la demanda incoada en su contra. En consecuencia: i) Se\r\nrechaza la pretensión de declarar el acaecimiento del silencio positivo,\r\nrespecto de la gestión indemnizatoria por daño material formulada por el actor,\r\nal contestar la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo de\r\nrescisión contractual. ii) Producto de la rescisión contractual operada\r\npor caso fortuito, deberá PROMECE pagar al actor a título de daño material, los\r\ngastos en que este haya incurrido razonablemente en previsión de la ejecución\r\ntotal del contrato. Mismos cuya acreditación y cuantificación, se realizará en\r\netapa de ejecución de sentencia. iii) Se rechaza la indemnización por\r\nconcepto de daño moral pretendida por el accionante. iv) Se rechaza la\r\npretensión del actor, referida al reconocimiento de intereses sobre el daño\r\nmoral pedido. v) Se condena a PROMECE a pagar al actor, los intereses\r\nlegales sobre la suma que por concepto de daño material, llegare a probarse y\r\ncuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Mismos que correrán, desde\r\nla firmeza de la resolución que establezca la existencia y cuantía del daño\r\nmaterial dicho, hasta su efectivo pago. v) (sic) Se condena a\r\nPROMECE a pagar al actor, intereses legales desde el 1 de mayo de 2011 y hasta\r\nel 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la\r\nfactura No. 55. vi) Deberá PROMECE pagar al actor, intereses legales\r\ndesde el 4 de junio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de\r\n¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 56. vii) Se declara que\r\nPROMECE debe cancelar al actor, intereses legales desde el 1 de julio de 2011 y\r\nhasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a\r\nla factura No. 57. viii) Son ambas costas de este proceso, a cargo de\r\nPROMECE exclusivamente. ”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n5.- El Ing. Centeno Madrigal, en su expresado carácter, formula recurso\r\nde casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del\r\nTribunal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las\r\nprescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el magistrado Rivas Loáiciga\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Según consta en los\r\nhechos probados del fallo impugnado, no cuestionados por las partes. El 29 de\r\njulio de 2010, el ingeniero Javier Centeno Madrigal suscribió con el Programa\r\nde Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica del Ministerio de\r\nEducación Pública (en lo sucesivo PROMECE o el Programa), “Contrato de\r\nPrestación de Servicios de Consultoría en Regencia Ambiental en los Proyectos\r\nde Infraestructura Educativa de las Zonas Indígenas del Chirripó de Turrialba y\r\nMatina”. La contratación correspondió a la no. PROMECE 18-2010, con\r\nvigencia de un año a partir de agosto de 2010. Se acordaron, los pagos por\r\nservicios se realizarían en colones, dentro de los 30 días posteriores a la\r\npresentación de las facturas (cláusulas 3 y 4). Mediante oficio no. PROV-855\r\ndel 12 de octubre de 2010, se comunicó la orden de inicio. En fechas 31 de\r\nmarzo, 3 y 31 de mayo, todas de 2011, el señor Centeno Madrigal gestionó el\r\npago de las facturas números 55, 56 y 57, respectivamente, cada una por la suma\r\nde ¢1.922.455,00. En resolución no. 007-2011 de las 8 horas del 23 de mayo de\r\n2011 la Dirección de la Unidad Coordinadora de PROMECE, inició procedimiento\r\nadministrativo de rescisión contractual del contrato “PROMECE 18-2010”, en\r\nrazón de que la empresa constructora Buckor Constructores Sociedad Anónima, no\r\nhabía avanzado en las obras al cumplirse el plazo con que contaba para\r\nfinalizarlas. Don Javier Centeno Madrigal pidió se le indemnizara con el\r\nequivalente a cinco meses de consultoría, a razón de ¢1.922.455,00 mensuales,\r\npor concepto de daños y perjuicios en virtud de la rescisión. Mediante oficio\r\nPRO-1780-11 del 20 de julio de 2011, emitido por el ingeniero Carlos Miranda\r\nChavarría, coordinador del equipo técnico de PROMECE, le manifestó al señor\r\nCenteno Madrigal que previo al pago de las facturas números 55, 56 y 57 debía\r\ndesglosar los montos al cobro, mediante el formato de costos estimados\r\nconsignados en el contrato. Asimismo, se le indicó, el pago se encontraba\r\nsujeto a la aprobación del Director de dicho órgano persona. Mediante cheque\r\nelectrónico no. 2146 del 25 de abril de 2012 se canceló la suma de\r\n¢5.652.017,70 correspondiente a las facturas 55, 56 y 57. En acto no. 005-2012\r\nde las 12 horas del 3 de mayo de 2012, se dictó resolución final del\r\nprocedimiento administrativo de rescisión del contrato no. 18-2010. El\r\ningeniero Javier Centeno Madrigal demandó al PROMECE y al Estado, donde en\r\nesencia pidió se les condenara a pagarle ¢9.612.275,00 atinentes al\r\nresarcimiento por los daños y perjuicios que se le ocasionaron al rescindir el\r\ncontrato PROMECE-18-2010; además se declararan nulos los siguientes documentos:\r\ninforme del supervisor de construcciones de PROMECE, ingeniero Darío Aguilar\r\nZamora, acto PROIF-293-10 del coordinador del componente infraestructural del\r\nPrograma, Ing. Carlos Miranda Chavarría; los cinco testimonios dados el 2 de\r\nmayo de 2011 por el director y presidente de cinco centros educativos de\r\nChirripó. Se les condene al pago de ¢50.000.000,00 por concepto de daño moral;\r\nasí como intereses sobre las facturas números 55, 56 y 57 de acuerdo al plazo\r\nmáximo de 30 días con que contaban para su pago, y los réditos sobre el\r\ndaño material y moral; por último, se les condene al pago de ambas costas. Los\r\ncodemandados contestaron negativamente y opusieron la excepción de falta de\r\nderecho. Asimismo, la defensa previa de defectos no subsanados en la demanda,\r\nla cual fue rechazada en la audiencia preliminar. Allí además, el Estado\r\nformuló la defensa de acto no susceptible de impugnación en cuanto al segundo\r\nextremo petitorio de la demanda (anulatorio de actos). Por su parte, PROMECE\r\nopuso la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual también fue\r\nrechazada. Únicamente se acogió la de acto no susceptible de impugnación relativa\r\na la pretensión segunda. El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho en\r\nlo tocante al Estado y por ende, sin lugar la demanda en su contra. En lo\r\nconcerniente a PROMECE la declaró parcialmente con lugar, rechazó lo solicitado\r\nrespecto a declarar el silencio positivo relativo a la indemnización por daño\r\nmaterial. En razón de la rescisión por caso fortuito condenó al Programa a\r\npagar los gastos en los que el actor hubiera incurrido razonablemente en\r\nprevisión de la ejecución total del contrato, a fijar en la vía de ejecución\r\ndel fallo, así como los correspondientes réditos desde la firmeza del fallo y\r\nhasta su efectiva cancelación. Asimismo, al pago de intereses legales del 1 de\r\nmayo y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455,00 atinentes a\r\nla factura no. 55; desde el 4 de junio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012\r\nsobre el monto de ¢1.922.455,00 correspondientes a la factura no. 56; y desde\r\nel 1 de julio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012 respecto a la cantidad de\r\n¢1.922.455,00 relativos a la factura no. 57; así como a cancelar ambas costas\r\ndel proceso. Sin lugar los extremos de daño moral y réditos reclamados.\r\nInconforme, el demandante interpone recurso de casación por motivos procesales\r\ny de fondo, de los que se admitieron únicamente el primero y cuarto\r\nsustanciales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Primero: Alega, PROMECE es un\r\nórgano administrativo con personería jurídica instrumental, adscrito al\r\nMinisterio de Educación Pública. Reproduce los cardinales 1, 2 y 3 de la Ley\r\nno. 8321, e indica, PROMECE no existe, se extinguió jurídicamente al\r\ncumplir sus cometidos y el préstamo no. 1010/OC-CR se liquidó y al 30 de abril\r\nde 2014 su director ejecutivo concluyó sus funciones. Así, señala, es un error\r\ndeclarar la falta de derecho respecto al Estado, ya que, al condenar únicamente\r\nal PROMECE hace ineficaz lo resuelto. Asevera, le corresponde al\r\nMinisterio de Educación Pública (Estado) asumir el daño ocasionado. Arguye, de\r\nconsuno con lo establecido en los artículos 12-2 del CPCA y 3 de la Ley no.\r\n8321, el Estado posee “capacidad y deber procesal”. Expone, esa\r\ncapacidad comprende también que, al no haber quien lo resarza, debido al\r\nfenecimiento del órgano con personalidad instrumental, entonces el Estado\r\nresponda. En su apoyo cita un fallo de esta Cámara relativo a las\r\nlegitimaciones “ad procesum” Y “ad causam” pasiva. Afirma, la falta de\r\nderecho declarada en cuanto al Estado vulnera los preceptos 34, 41 y 49 de la\r\nConstitución Política, respecto a control de la legalidad administrativa,\r\nseguridad jurídica, derecho a encontrar reparación, justicia pronta, cumplida,\r\nsin denegación y estricta conformidad a las leyes, garantía de protección de\r\nlos derechos subjetivos y fundamentales. Segundo (cuarto): expresa, en\r\nrazón de que en el recurso esta impugnando lo resuelto en cuanto al rechazo del\r\npago moral, envío a la vía de ejecución de sentencia el cobro de los daños y\r\nperjuicios por la rescisión contractual y la existencia del silencio positivo\r\nen torno al pago de la suma que liquidó, entonces, señala, los montos deberán\r\nindexarse de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el canon 123 del CPCA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- En el primero de los\r\nreproches, en esencia recrimina, se acogiera la falta de derecho en lo relativo\r\nal Estado. Arguye, PROMECE es un órgano con personería jurídica instrumental\r\nque se extinguió al cumplir con su cometido y al 30 de abril de 2014, su\r\ndirector ejecutivo concluyó sus funciones. Así, explica, condenar solo al\r\nPROMECE hace que lo resuelto sea ineficaz. Apunta, es al MEP –Estado- a quien\r\nle corresponde asumir la responsabilidad. Dicho planteamiento hace que una vez\r\nmás esta Cámara profundice en el análisis de la problemática en torno a la\r\nimputación de responsabilidades cuando de un órgano con personería instrumental\r\nse trata. En un principio esta Sala se decantó por achacarla en exclusiva al\r\nEstado. Posteriormente, se inclinó por imponerla al órgano con personería\r\ninstrumental, en el caso de que el menoscabo se originara merced al ejercicio u\r\nomisión de alguna de sus competencias. La asignación de personería jurídica\r\ninstrumental a ciertos órganos, tuvo su génesis en la necesidad de paliar en\r\nalguna medida las deficiencias operativas del Gobierno Central. Es indudable su\r\nobjeto es que administren su propio presupuesto, realicen sus propias\r\ncontrataciones, y en gran medida para simplificar el sistema de nombramiento de\r\nsus funcionarios, evitando así el del Servicio Civil. De ahí, que les\r\nproporcionara flexibilidad y los dotara de instrumentos de gestión óptimos, si\r\nse les compara con los de la Administración Pública tradicional. Así, para la\r\ndoctrina y en opinión de la Procuraduría General de la República los órganos\r\ncon personalidad jurídica instrumental se crean para facilitar su operación,\r\nevitar controles y simplificar requisitos. En todo caso, continúan estando\r\nadscritos a un Ministerio o ente mayor con sujeción a directrices e\r\ninstrucciones. Consecuentemente, es claro, en el caso de los adscritos a algún\r\nMinisterio, son parte integral de un todo más amplio, a saber, la\r\nAdministración Central o Aparato Estatal que continúa siendo uno solo (unidad\r\ndel Estado, Administración como patrono único). Por consiguiente, en aspectos\r\nde responsabilidad no es fácil ni apropiado exonerar por completo al\r\nEstado o al ente descentralizado, por que como se dijo, fue quien dio vida a\r\ntales órganos con el fin de facilitar su funcionamiento, pero no por ello dejan\r\nde ser parte de ese todo más amplio que constituye la Administración Central o\r\nente descentralizado. Asimismo, no es factible dejar de lado el derecho de los\r\nciudadanos a recibir un resarcimiento pleno (artículo 41 de la Constitución\r\nPolítica), sin que tenga que verse afectado por el hecho que el órgano no\r\ncuente con contenido presupuestario, o si no existe, -según se expondrá más\r\nadelante-. De dicha manera, es evidente, el administrado tendrá un mayor ámbito\r\nde protección y garantía, frente a sus reclamos por los detrimentos soportados.\r\nHa de hacerse notar, el precepto 12.2 del CPCA, dispone que siempre deben\r\ntraerse al proceso tanto el órgano administrativo con personalidad jurídica\r\ninstrumental, autor de la conducta administrativa objeto del proceso, como el\r\nEstado o el ente al cual se encuentre adscrito, -esto es lo que se conoce como\r\nlegitimación ad procesum-. Según lo venía expresando este Órgano decisor, es\r\nposteriormente en el curso del proceso que se “…debe determinar si la\r\nactuación cuestionada, por un lado, tiene un único contenido, y si además,\r\nimplica el ejercicio de la competencia para la cual se le otorgó personalidad\r\njurídica instrumental al órgano persona; pues en esos casos, se podrá afirmar\r\nque por la conducta del órgano con personalidad jurídica instrumental no existe\r\nresponsabilidad solidaria ni subsidiaria del Estado o del ente del cual forma\r\nparte. Al respecto ha dicho esta Sala: “corresponde luego al juez o jueza, con\r\narreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia\r\ncuestionados se desarrolló o no bajo personalidad, estableciendo de este modo,\r\nsi es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o\r\nel Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar… …la responsabilidad del\r\ndenominado “órgano con personalidad instrumental”, dadas sus particularidades,\r\ndebe ser asimilada a la de un ente descentralizado, pues fue dotado de un\r\npatrimonio independiente y sobre el cual debe recaer la obligación de\r\nindemnizar, máxime si es en ejercicio de sus funciones que se produce el\r\nmenoscabo patrimonial que se reclame”. (Sentencia no 001202-A-S1-09 de las 11\r\nhoras 10 minutos del 19 de noviembre de 2009)”. Fallo no. 515 de las 8\r\nhoras con 55 minutos del 10 de abril de 2014. Pero en la actualidad con la\r\nnueva conformación de esta Sala, luego de un estudio pormenorizado y profundo\r\ndel tema, estima, aunque se establezca que la conducta, acto u omisión se\r\ndesarrolló en cumplimiento de la competencia del órgano, el Estado o ente a que\r\nse encuentre adscrito también habrá de responder, porque como se dijo se trata\r\nhasta cierto modo de una ficción mediante la cual se dotó de personalidad\r\njurídica instrumental a un órgano para facilitar la funcionalidad\r\nadministrativa, pero no por ello deja de ser parte de esa unidad mayor, por lo\r\nque esta también ha de responder. En el asunto de análisis el quid de lo\r\nobjetado está referido al hecho de que aunque PROMECE fue creado como un órgano\r\ncon personería instrumental y presupuesto propio, este ya dejó de existir por\r\nlo que el Estado debe responder por los daños y perjuicios causados por aquel.\r\nNo obstante, ha de manifestarse, dicho aspecto no fue parte del objeto del\r\nproceso, ni hay ningún hecho probado que acredite que el Programa se extinguió,\r\ncomo lo aduce el casacionista. Ahora bien, dicho aspecto constituye una\r\nhipótesis que podría acaecer en circunstancias como la del subexamine, pues,\r\ndicho órgano se creó mediante Ley no. 8321, con el objetivo exclusivo de\r\nadministrar el contrato de préstamo no. 1010/06-CR, suscrito entre el Banco\r\nInteramericano de Desarrollo y el Gobierno de Costa Rica –Ley no. 7731 del 6 de\r\nenero de 1998-. Además, se le dotó con personalidad jurídica transitoria, que\r\nse extinguiría al liquidarse el citado crédito (artículo 2 de la Ley no. 8321).\r\nAsimismo, aunque no se tratara de un órgano transitorio, podría suceder que por\r\nalguna circunstancia no pudiera hacer frente a la condena, por lo que siendo\r\nparte integrante de una entidad más amplia y para no hacer nugatorio el derecho\r\na un resarcimiento pleno, entonces, el Estado o el ente desconcentrado al que\r\nse encuentre adscrito, según sea el asunto habrá de responder, eso sí de forma\r\nsubsidiaria. En consecuencia, le harán frente únicamente en el tanto el órgano\r\ncon personalidad jurídica instrumental se encontrara imposibilitado de hacerlo.\r\nEl fundamento para ello se encuentra en el canon 161 del CPCA, que al regular\r\naspectos propios de las ejecuciones de sentencia, en su inciso segundo,\r\nestipula que el Juez podrá: “b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas\r\npara que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente a la\r\nconducta omitida, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a\r\nla Administración Pública condenada; todo conforme a los procedimientos\r\nadministrativos establecidos en el ordenamiento jurídico”. Es claro, se\r\njustificaría con mayor razón en el tanto un órgano con personalidad jurídica\r\ninstrumental no pudiera honrar la condena de que fue objeto, ya que propendería\r\na tutelar el derecho del administrado a ser resarcido de forma plena y porque\r\nsu imputación se justifica en cuanto se trata de un todo del que forma parte el\r\nórgano con personalidad jurídica instrumental sea que se trate del aparato\r\nestatal o de un ente descentralizado, con lo que no hay manera de escindir\r\ndicha responsabilidad. Lo anterior, se insiste, con independencia de que\r\nla conducta administrativa objeto de impugnación provenga o no del ejercicio\r\nexclusivo del órgano con personalidad propia, pues de todos modos será\r\ncompartida subsidiariamente por el ente público mayor. De ahí, correspondería\r\nresponder subsidiariamente al Estado, si se encuentra adscrito a algún Ministerio,\r\no al ente del que forma parte, según corresponda. Por ende, en el asunto de\r\nexamen, le corresponde también responder subsidiariamente al Estado, ya que\r\nPROMECE se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Pública, sin que\r\ninterese si el Programa, en lo que fue objeto del proceso, al rescindir la\r\ncontratación que lo unía con el actor actuó en la esfera de su deber\r\ncompetencial, dado que la imputación de responsabilidad desde este nuevo\r\nenfoque se abstrae de dicha circunstancia, porque el ente administrativo deberá\r\nsiempre responder con subsidiaridad. Por consiguiente, si del mérito de los\r\nautos se desprende que concurre una responsabilidad del órgano con personalidad\r\njurídica instrumental, entonces habrá de declararse en sentencia, tal como\r\nsucede en el asunto de examen, la responsabilidad subsidiaria del Estado o ente\r\nmayor, por lo que en tal hipótesis, no solo les cabría la legitimación ad\r\nprocesum [inciso 2) del artículo 12 del CPCA], si no igualmente la legitimación\r\nad causam pasiva. Pues, como se ha venido señalando si del examen de los autos\r\nse desprende que al órgano le cabe responsabilidad, entonces igualmente se\r\nhabrá de declarar la del Estado o el ente a que se encuentra adscrito, según\r\ncorresponda. Se acota, estos últimos responderán únicamente en el tanto el\r\nórgano persona no pueda hacer efectivo el resarcimiento a que fuera condenado.\r\nEllo resulta procedente si se estima que el Estado es uno solo, al igual que el\r\nente descentralizado al que se encuentre adscrito, de ser el caso; e igualmente\r\npara proporcionar un mejor y mayor amparo al perjudicado, en correspondencia\r\ncon el ordenamiento jurídico. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- En lo que al segundo\r\n(cuarto) cargo se refiere, por resultar de interés habrá de partirse de lo\r\nexternado por esta Sala sobre las prestaciones pecuniarias, ya que desde\r\nantigua data: \"IX.- …se ha ocupado, en reiteradas\r\nocasiones, de precisar la diferencia que existe entre las obligaciones de\r\ndinero y las obligaciones de valor. En las obligaciones dinerarias se\r\ndebe un \"quántum\" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en\r\ntanto que en las de valor se debe un \"quid\" (un bien o una utilidad\r\ninmodificable). En las primeras el dinero actúa \"in\r\nobligatione\" e \"in solutione\" y en las segundas, únicamente, \"in\r\nsolutione\". En las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago\r\no de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la\r\nprestación debida. En las deudas dinerarias, el objeto de la prestación\r\nes una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen, incorporándose\r\nel valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito\r\nintrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor\r\nno es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una\r\nexpectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación\r\ndel crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. \r\nEsto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero\r\nefectivo. Al respecto, puede consultarse la reciente resolución Nº 49 de\r\nlas 15:00 horas del 19 de mayo de 1995. X.- También se ha aclarado\r\nque las deudas de valor (dentro de las que se cuenta la de indemnizar daños y\r\nperjuicios), en el caso de que su cuantía pecuniaria se determine en sentencia\r\nfirme, se transforman en una obligación dineraria que devenga intereses. \r\nEn lo que respecta a las deudas de valor, el pago de intereses sobre el\r\nprincipal debe correr a partir de la firmeza del fallo condenatorio, ya que no\r\nes sino hasta este momento que se determina la deuda. En este caso el\r\nTribunal no puede aplicar intereses desde la producción del hecho generador o\r\ndesde una fecha anterior al dictado de la sentencia condenatoria, ya que, antes\r\nde la firmeza de ésta, se está ante una obligación de valor cuyo monto pecuniario\r\nes determinable pero no determinado. (Ver en este sentido la citada resolución\r\nde esta Sala número 49 de 1995). No. 292 de las 14 horas del 12 de mayo del\r\n2005. No. 532 de las 10 horas con 10 minutos del 27 de julio del 2007”\r\n. Fallo no. 513 de las 10 horas del 27 de mayo de 2009. Más recientemente,\r\ndispuso: “XI.- (…) Estas se distinguen en dos\r\nsubespecies, las obligaciones de valor y las dinerarias, a partir de la función\r\neconómica que cumple el dinero en cada una de ellas. El dinero, cabe recordar,\r\ntiene una doble naturaleza, por un lado funciona como instrumento de cambio,\r\npero, también ostenta un carácter de medida de valor para las cosas. Será\r\ndineraria aquella deuda en la cual el metálico cumpla solamente una función de\r\ncambio, a fin de posibilitar el intercambio de bienes y servicios por dinero\r\n(llamadas impuras) o bien, cuando se trate de préstamos de dinero (puras). En\r\nese sentido, a manera ejemplo, son obligaciones dinerarias el precio de una\r\ncompraventa o los honorarios profesionales. En contraposición, se tratará de\r\nuna deuda de valor, cuando la moneda no sea lo buscado per se, es decir, no se\r\npretenda dar una cosa o realizar una labor a cambio de una suma concreta. En\r\nestos casos el dinero viene a cumplir una función sustitutiva de un bien o un\r\nservicio; en otras palabras, en lugar de darse la cosa o brindarse el servicio\r\ncorrespondiente, por imposibilidad o conveniencia, (cuando es factible), del\r\ndeudor, éste dará en metálico el equivalente a la prestación original. Son\r\nmuestras de esta clase de obligaciones las de restituir un bien, cuando éste se\r\nha perdido o no existe, la de realizar una prestación personalísima si el\r\ndeudor se niega, o la de indemnizar los daños y perjuicios provocados a otra\r\npersona (no. 795, de las 16 horas del 31 de octubre de 2005)”. Fallo no.\r\n1511 de las 9 horas con 15 minutos del 15 de noviembre de 2012. Es claro, en el\r\ncaso de examen se está ante una obligación de valor, ya que el objeto del\r\nproceso era el cobro de daños y perjuicios (a título de indemnización). Por\r\nende, las obligaciones de valor como la del subexamine, constituyen una mera\r\nexpectativa, de una suma que aunque determinable no está determinada. Así, lo\r\nque se pretende no es el pago de una cantidad fija e invariable de signo\r\nmonetario. Por otro lado, este Órgano Colegiado en lo que atañe al pago de\r\nintereses e indexación ha indicado: “Al respecto, debe recordarse que la\r\nindexación es un mecanismo de actualización por la pérdida del valor de la\r\nmoneda por la inflación en el caso de obligaciones dinerarias, por ello se\r\nutiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar su cálculo.\r\nMientras que, los intereses, compensan el costo de oportunidad que tuvo que\r\nsoportar el acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del\r\nincumplimiento; su otorgamiento está sujeto al principio dispositivo, es decir,\r\ndepende de la solicitud expresa del interesado que restringe el actuar del\r\nórgano jurisdiccional. En aras de conseguir la reparación integral, tratándose\r\nde un menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, es factible reconocer\r\nintereses cuando exista demora por parte del deudor, en este caso, de la\r\nAdministración, ya que es una consecuencia lógica y legal del incumplimiento.\r\nQueda claro entonces que se trata de dos institutos distintos, cuya naturaleza\r\nno se puede asimilar (sobre este tema, se puede consultar el voto de esta Sala\r\nno. 557-S1-F-2010 de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010). Ahora, es\r\npreciso dejar sentado que la actualización de una suma de dinero no excluye el\r\nreconocimiento de los daños y perjuicios. Una cosa es actualizar, y otra\r\ndistinta es indemnizar los eventuales daños y perjuicios que pudieron haberse\r\nocasionado. Estos extremos no son excluyentes, así se encuentra establecido a\r\nnivel legal en el canon 125 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En\r\nesa línea, se debe indicar que la pretensión de reconocimiento de la\r\nindexación, así como de los intereses, conforme al principio constitucional de\r\nreparación integral del daño, es de recibo”. Sentencia no. 1282 de las 9\r\nhoras con 5 minutos del 11 de octubre de 2012. En consecuencia, resulta\r\nfactible reconocer de forma conjunta intereses (porcentaje de utilidad) e\r\nindexación (factor deflacionario), dado que tales aspectos son distintos\r\ny autónomos, por lo que no son excluyentes. Además, es evidente, dichos\r\nextremos tratándose de obligaciones de valor, es posible concederlos a partir\r\nde la sentencia donde se estableció el monto debido y hasta su efectivo pago.\r\nDe conformidad con lo que se ha expresado, siendo que en el presente proceso lo\r\nreclamado fueron daños y perjuicios, entonces resulta factible el\r\nreconocimiento de réditos e indexación, esta última, a partir de la firmeza del\r\nfallo donde se determinen y hasta su efectivo pago. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En consonancia con lo\r\nexpuesto, habrá de declararse con lugar el recurso únicamente en lo referente a\r\nla responsabilidad del Estado y el otorgamiento de la indexación respectiva.\r\nAsí, se anulará lo resuelto en cuanto al acogimiento de la excepción de falta\r\nde derecho a favor del Estado, en su lugar, al fallar por el fondo se rechazará\r\ny se declarará al Estado subsidiariamente responsable. Igualmente, en lo\r\nconcerniente a la indexación, se concederá sobre las sumas reconocidas, desde\r\nla firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago. En lo demás\r\nse confirmará lo dispuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso\r\núnicamente en lo tocante a la responsabilidad del Estado y la indexación, se\r\nanula lo resuelto en cuanto se acogió la falta de derecho respecto al Estado, en\r\nsu lugar, fallando por el fondo se rechaza dicha defensa y se declara al Estado\r\nsubsidiariamente responsable. Además, se concede la indexación sobre las sumas\r\nreconocidas, desde la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo\r\npago. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRomán Solís\r\nZelaya \r\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRocío Rojas\r\nMorales \r\nWilliam Molinari Vílchez \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nHBRENES/larce \n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico\r\nsala_primera@poder-judicial.go.cr",
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