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San José, a las quince horas\r\ndiez minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nProceso contencioso administrativo tramitado por CONSORCIO\r\nWASSER, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA –HIDROGEOTECNIA LIMITADA– SETECOOP, R.L.,\r\nconformado por la Cooperativa de Servicios Técnicos Cooperativos\r\nAutogestinarios R.L., que cedió sus derechos litigiosos a Wasser Sociedad Anónima Española e Hidrogeotecnia\r\nLtda, estás últimas representadas por sus apoderados generalísimos sin límite\r\nde suma; Heibel Antonio Rodríguez Araya, bínubo, administrador de negocios,\r\nvecino de Alajuela y Jorge Arturo Rodríguez Castillo, bínubo, ingeniero civil,\r\nrespectivamente, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y\r\nALCANTARILLADOS, representado por su apoderado general judicial;\r\nRodrigo Rodríguez Morales; contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,\r\nrepresentada por los licenciados Jainse Marín Jiménez y Juan Pablo Vargas\r\nQuirós, casado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades\r\nhechas, solteros, abogados y vecinos de San José.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.\r\nCon\r\nbase en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora\r\nestableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: en lo\r\nmedular, que las demandadas debían cubrir en forma solidaria los daños causados\r\nal haberse declarado desierta la licitación sin fundamento técnico, por lo que\r\nhan de cubrírseles los daños y perjuicios ocasionados por la no adjudicación de\r\nla licitación pública internacional 2008LI-000001-PRI \"Contratación de\r\nuna firma consultora para realizar el Plan Maestro de uso del recurso hídrico\r\npara el abastecimiento de agua potable del Área Metropolitana \". \r\nReclama el pago de US$276.999,65 por concepto de daños, y US$259.750,31 por\r\nlucro cesante, intereses y ambas costas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2. El representante del\r\nInstituto se opuso y formuló las excepciones de falta de derecho, de\r\nlegitimación y caducidad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nLa\r\nrepresentación de la Contraloría contestó oponiendo las excepciones de falta de\r\nlegitimación pasiva y falta de derecho. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4. El Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, integrada por Rosa Cortés\r\nMorales, Alner Palacios García y Sady Jiménez Quesada, en sentencia no.\r\n48-2014-VIII de las 15 horas del 24 de junio de 2014, dispuso: “Se rechazan\r\nlas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el\r\nAyA. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la\r\nContraloría General de la República, por lo en cuanto a ello, se declara\r\ninadmisible la demanda. Respecto de las actuaciones del Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados, se acoge la falta de derecho interpuesta y se\r\ndeclara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Consorcio\r\nWASSER SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA-HIDROGEOTECNIA LTDA., SETECOOP, R.L. Se\r\ncondena al accionante al pago de ambas costas del proceso.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. El licenciado Juan\r\nPablo Vargas Quirós, solicitó aclaración y adición y el Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo, Sección Octava, en resolución no. 48-2014-VII BIS de las 15\r\nhoras del 3 de julio de 2014, resolvió: “Se acoge la gestión de adición y\r\naclaración presentada por la Contraloría General de la República, para que se\r\nindique que la condena en costas es en favor de ambos codemandados. En\r\nconsecuencia la parte dispositiva de la sentencia se leerá así: \"POR\r\nTANTO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva\r\ninterpuestas por el AyA. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva,\r\ninterpuesta por la Contraloría General de la República, por lo en cuanto a\r\nello, se declara inadmisible la demanda. Respecto de las actuaciones del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se acoge la falta de\r\nderecho interpuesta y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda\r\ninterpuesta por el Consorcio WASSER SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA-HIDROGEOTECNIA\r\nLTDA., SETECOOP, R.L. Se condena al accionante al pago de ambas costas del\r\nproceso en favor de A y A y la Contraloría General de la República.\" En\r\ntodo lo demás se deja incólume el fallo.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. La parte actora formula\r\nrecurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para\r\nrefutar la tesis del Tribunal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las\r\nprescripciones de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el magistrado Solís Zelaya\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nI. El Consorcio denominado \"Wasser Sociedad Anónima\r\nEspañola-Hidrogeotecnia Ltda, Setecoop R.L., conformado por las\r\nsociedades Wasser Sociedad Anónima Española, Hidrogeotecnia Ltda., y la\r\nCooperativa de Servicios Técnicos Cooperativos Autogestionarios R.L.\r\n(SETECOOP)”; formuló proceso de conocimiento contra el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Solicitó fuese declarado,\r\nen lo medular, que las demandadas debían cubrir en forma solidaria los daños\r\ncausados al haberse declarado desierta la licitación sin fundamento técnico,\r\npor lo que han de cubrírseles los daños y perjuicios causados por la no\r\nadjudicación de la licitación pública internacional 2008LI-000001-PRI \"Contratación\r\nde una firma consultora para realizar el Plan Maestro de uso del recurso\r\nhídrico para el abastecimiento de agua potable del Área Metropolitana \".\r\nReclama el pago de US$276.999,65 por concepto de daños, y US$259.750.31 por\r\nlucro cesante, intereses y ambas costas. El Instituto codemandado se opuso e\r\ninvocó el litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Contraloría General de\r\nla República (CGR), así como la falta de derecho, y de legitimación en ambas\r\nmodalidades . La parte actora manifestó su anuencia a la integración de\r\nla CGR. Esta fue traída al proceso y luego del emplazamiento se opuso, e invocó\r\nla falta de legitimación pasiva y de derecho. El Tribunal, al resolver\r\nel fondo de la controversia, en lo de interés, acogió la falta de legitimación\r\npasiva interpuesta por la CGR y a su respecto declaró la inadmisibilidad de la\r\ndemanda. Dispuso la falta de derecho respecto de AyA y denegó la demanda en\r\ntodos sus extremos. Finalmente, impuso al actor el pago de ambas costas del\r\nproceso a favor de ambos demandados. No encontrándose satisfecho con lo\r\ndecidido, el Consorcio acudió a la Sala. El recurso muestra una redacción\r\nconfusa que dificulta seguir, en algunos tramos, los razonamientos formulados.\r\nEn la síntesis que se hará, se procurará rescatar las razones diáfanas de\r\ndisconformidad. Si bien una adecuada técnica del recurso obliga al análisis\r\ninicial de los reparos de naturaleza adjetiva, para que en caso de que no\r\nprosperen, se examinen los de cariz sustantivo, la formulación de los alegatos\r\nobliga a su abordaje conjunto, pues lo manifestado en ambas vertientes muestra\r\nproximidad y de ese modo, se dota de mayor claridad al criterio que explicitará\r\nesta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII. Formula dos agravios. Primero. Alega indefensión constatada, en su\r\ncriterio, por las siguientes causas. A). El Tribunal denegó prueba ofrecida\r\npara mejor resolver, critica, con fundamento en una indebida comprensión de las\r\npretensiones del proceso. Al inicio del juicio oral ofreció tres pruebas, dice,\r\nque fueron desestimadas. El fallo descartó que las pretensiones fueran las\r\nconsignadas en el acta de la audiencia preliminar, explica, con base en lo que\r\ndenegó las pruebas ofrecidas. Cita un extracto de lo resuelto por el Tribunal\r\nsobre el punto, según el cual la parte actora sólo reclamaba responsabilidad\r\npor haberse declarado desierto el concurso, pero no atacaba ninguna conducta\r\nmaterial de la Administración. Esas pruebas, estima, eran necesarias para\r\nacreditar el vicio en la motivación del acto que sirvió de base para\r\nfundamentar el interés público que declaró desierto el concurso. Ante ello,\r\narguye, formuló revocatoria. Transcribe lo manifestado por su\r\nrepresentante y lo resuelto por el Tribunal. Añade que luego de un receso los\r\njueces admitieron que se pedía la nulidad de una serie de conductas\r\nadministrativas. Eso denota que ninguno había leído el acta de la audiencia\r\npreliminar, considera, lo que se torna vital como conocimiento mínimo del caso.\r\nEsto supuso quebranto de las obligaciones del artículo 82 inciso 1) del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo, acusa, pues le impidió allegar prueba\r\nnecesaria para determinar la verdad real de los hechos. Al saberse que\r\nlas pretensiones eran distintas a las señaladas por el Tribunal para rechazar\r\nlas pruebas, debieron haberse “recusado”, porque la revocatoria ya había sido\r\nrechazada. B). En audiencia preliminar, alega, la demandada aportó una prueba\r\nde la que no recibió copia, pero no se opuso a su admisión. Ese documento\r\npermitió determinar que existían otros homólogos, explica, así como Acuerdos de\r\nla Junta Directiva que no obraban en el expediente de la licitación, por lo que\r\nse dio a la tarea de buscarlos, y los ofreció como prueba para mejor resolver,\r\npero no se admitieron a pesar de que justificó su importancia. Se presentó\r\ntrato discriminatorio, asegura, porque a AyA sí le admitieron documentos\r\nposteriores a la contestación de la demanda. C). Ese trato discriminatorio\r\ntambién se presentó, afirma, al interrogar a los testigos, pues a la parte actora\r\nse le limitó el interrogatorio a los temas definidos en la audiencia\r\npreliminar, al punto que la jueza ponente les “conminó” a referirse solamente\r\npara los que fueron llamados. No obstante, objeta, respecto del testigo de AyA\r\nse cambiaron las reglas para permitir un interrogatorio sin límite. Transcribe\r\nintercambios de criterios, versiones de testigos, objeciones y resoluciones en\r\ntorno a los testimonios. Todo ello, considera, lesiona el derecho de defensa y\r\nel debido proceso. D. Reclama limitación irracional y falta de proporcionalidad\r\nen el uso de la palabra que se le concedió para el alegato de conclusiones.\r\nPara un día y medio de debate, y un voluminoso expediente de pruebas,\r\nmanifiesta, se le concedieron sólo cinco minutos más que el otorgado para la presentación\r\ndel caso, lo que es insuficiente para la defensa de sus intereses. Cada\r\ncodemandada contó con 20 minutos, lo que es desbalanceado, estima, pues sólo\r\ntuvo 10 minutos para argumentar sobre cada demandada. El juicio contaba de 19\r\nampos con 6700 folios y eran 19 los hechos controvertidos, asevera, de modo que\r\n20 minutos era un tiempo insuficiente, lo que le imposibilitó una adecuada\r\ndefensa. Segundo. Le imputa al fallo falta de determinación clara y precisa de\r\nlos hechos de la sentencia, por los siguientes motivos. A). Lo consignado en el\r\nhecho probado 22, dice, respecto de la declaración del perito Olman Chacón, no\r\nrefleja con exactitud los aspectos más relevantes de su exposición y del\r\ninterrogatorio y alteran la esencia de lo dicho por ese testigo. De su\r\ndeclaración quedó demostrado y debió tenerse por probado: 1. que el Plan\r\nMaestro del Recurso Hídrico es un instrumento vital de planificación para la\r\ntoma de decisiones en la parte operativa, que le da contenido técnico a las\r\ndecisiones que se tomen a corto, mediano y largo plazo. Esto, afirma, fue\r\ncorroborado por los otros testigos. Cita un extracto de la declaración del\r\nperito. El primer Plan Maestro de AyA, sostiene, data de 1990. Desde el 2002,\r\nasegura, esa Institución no contaba con información suficiente y actualizada\r\nque le permitiera planificar sus acciones como ente rector en materia de agua\r\npotable. De lo depuesto se extrae, considera, que los “productos esperados” del\r\ncartel de licitación habrían permitido planificar acciones operativas hasta los\r\naños 2030 y 2050. B. Lo consignado en la sentencia como el 23avo hecho probado\r\nno refleja lo depuesto por Irma Morales Hernández, acusa, pues su declaración\r\npermite determinar que el proceso estuvo archivado desde junio de 2009 a abril\r\nde 2010 por razones imputables a AyA. Así como al Tribunal le pareció relevante\r\nque uno de los funcionarios de la actora hubiese sido gerente general de AyA,\r\notro de los miembros de la Junta Directiva quien participó con voz y voto en la\r\ndeclaratoria, fue recusado para votar la licitación, por su condición de\r\ninquilino “de uno de los profesionales del otro consorcio”. Esto, dice, \r\ndebió haber llamado la atención del Tribunal sobre actuaciones dudosas de la\r\nJunta Directiva, lo que “resulta un hecho probado importante”. Transcribe un\r\nextracto de lo depuesto por la testigo Morales: “El anterior hecho probado, si\r\nse hubiera consignado, habría permitido consignar el siguiente hecho,\r\ndebidamente acreditado y no refutado, de mayor gravedad, y de duda absoluta\r\nsobre el proceso seguido, cual es que dos altos representantes del Consorcio\r\nHazen and Sawyer PC-Nippon Koei, trabajan con el AyA uno como adjudicatario de\r\nuna licitación del BCIE (…) sobre el agua no contabilizada, uno de los\r\nproductos esperados del cartel de la licitación; y el otro (…) como\r\nempleado del AyA precisamente responsable en ese momento de la ejecución del\r\nincipiente Proyecto Orosi II, utilizado para sustituir la licitación del Plan\r\nMaestro.”. Luego de ello transcribe extractos de lo depuesto por la testigo en\r\ntorno a esos representantes y sus relaciones con AyA. De lo narrado por ella\r\ntambién se colige que la moción de declarar desierta la licitación, que fue\r\npresentada por el Presidente Ejecutivo, apunta, carecía de sustento técnico. C.\r\nEl Tribunal decidió “desaparecer” el testimonio del ingeniero Óscar Quesada,\r\npropuesto por el AyA, para referirse a hechos y actos posteriores a que se\r\ndeclaró desierta la licitación. Cita un extracto del fallo del Tribunal\r\nconforme al cual “(…) tampoco puede valorarse la decisión tomada con base en el\r\ndesarrollo actual del Proyecto Orosi II, pues no es el objeto de este proceso,\r\nya que el acuerdo se valora al momento de su adopción, para ver su adecuación\r\nal momento jurídico.”. Ante esto, considera, surge la interrogante de por qué\r\nen la audiencia preliminar se admitió el testigo y documentos probatorios, lo\r\nque objetó la parte actora. Lo depuesto, acusa, es prueba fundamental de que la\r\ndeclaratoria que estipuló desierta la licitación carecía de sustento técnico,\r\ncientífico, y era inexistente el interés público. Esto evidencia, dice, falta\r\nde determinación clara y precisa de los hechos en la sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III. Reclama preterición\r\ndel testimonio del Ingeniero Óscar Quesada, ofrecido por la parte actora, el\r\ncual demuestra que no existió interés público y no se ha hecho nada por\r\nsolucionar el problema de abastecimiento de agua del Área Metropolitana para el\r\n2015. El testigo refirió que las acciones programadas para el proyecto Orosi II\r\ndieron inicio hasta finales del año pasado, apunta, y no se ha llegado a su\r\ndiseño final. Esto se omite en la sentencia, acusa, lo cual contraría los\r\nincisos 4) y 5) del artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo.\r\nEl Proyecto Orosi II, como alternativa al Plan Maestro, comenta, no estará\r\nlisto para el año 2015 y a la fecha está en etapa de pre-diseño, sin estudios\r\nde factibilidad económica, social, ambiental ni financiamiento. Rescata\r\nextractos del testimonio sobre el estado del proyecto Orosi II. Luego refiere\r\nque lo depuesto desmiente los fundamentos de la declaratoria, pues contrario a\r\nlo dicho por la sentencia, el Proyecto Orosi II no era la solución más rápida y\r\neficiente. Esa declaratoria padece una nulidad absoluta, evidente y manifiesta,\r\npor vicio en su motivación y ser contraria al interés público. El dicho\r\ndel testigo fue corroborado por los testimonios de Ólman Chacón e Irma Morales,\r\nen la línea de que Plan Maestro no es equiparable a ejecución de una obra. Cita\r\nun extracto de lo dicho por Oscar Quesada. La declaratoria incumple lo\r\ndispuesto por los artículos 4 y 16 incisos 1) y 2) de la Ley General de la\r\nAdministración Pública. También fue preterida, indica, la escritura 59-7 “que\r\ncertifica la forma como obtuvo copia del memorando del 9 de mayo de 2011,\r\nSUB-G-SGAM-UEN-OSP2011-096” suscrita por el Ingeniero Isidro Solís Blanco,\r\ndirigido al Gerente de AyA, emitido luego de que se declaró desierto el\r\nconcurso. Esto no fue evaluado por el Tribunal, asegura, a pesar de que\r\nproviene de un miembro de la Comisión Evaluadora de la Licitación. Esa prueba,\r\nconsidera, ratifica la importancia del Plan Maestro y que éste no puede ser\r\nsustituido por Orosi II. Segundo. Reclama que se tuvo por demostrado un\r\nhecho en contradicción con la prueba que obra en el proceso, pues lo que debió\r\nacreditarse con base en lo depuesto por el testigo Olman Chacón es lo\r\nsiguiente: 1. El Plan Maestro del Recurso Hídrico del Área Metropolitana, es un\r\ninstrumento de planificación indispensable para la toma de decisiones en la\r\nparte operativa. 2. Contiene gran cantidad de información y productos\r\ndiferenciados. 3. El que fue elaborado en 1990 quedó obsoleto en el año 2002.\r\n4. La elaboración del cartel de licitación duró del 2002 al 2006. 5. Un\r\nproyecto de construcción de una obra de infraestructura hídrica no sustituye\r\nnunca un Plan Maestro y por ende no son excluyentes. Los hechos que\r\ndebieron acreditarse con base en lo depuesto por la testigo Irma Morales son:\r\n1. El tiempo transcurrido entre la apertura de la licitación -octubre de\r\n2008- y la recomendación de la Comisión Evaluadora fue de 8 meses. 2. Esa\r\nrecomendación no fue conocida a la Junta Directiva, porque el presidente se\r\nnegó a agendarla por espacio de diez meses. 3. Luego de que la Comisión Evaluadora\r\nrindiera su criterio, transcurrieron 18 meses más. 4. La actora resultó\r\nadjudicataria de la licitación, luego de que la Junta Directiva se apartara del\r\ncriterio de la Comisión Evaluadora. 5. La parte perdidosa apeló y la\r\nContraloría General de la República ordenó que se justificara el cambio de\r\ncriterio. 6. La Comisión Evaluadora le adjudicó el proyecto a otra oferente. 7.\r\nAnte apelación de la aquí actora, la Contraloría ordenó fundar la calificación\r\notorgada a los oferentes. 8. La Comisión Evaluadora se negó a modificar su\r\ninforme. 9. El Presidente Ejecutivo presentó una moción para declarar desierto\r\nel concurso, sin fundamento técnico. 10. Esa moción fue aprobada por la Junta\r\nDirectiva. La sentencia tiene por demostradas las afirmaciones del perito\r\nVíctor Mora Solera, explica, en el sentido de que no tiene derecho a cobrar los\r\ngastos, sin tomar en cuenta que no es un abogado, por lo que no entiende que se\r\nestá en presencia de un acto nulo, evidente y manifiesto, de modo que no\r\nentiende las implicaciones del artículo 170 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública. En su tesis, quedó aceptado y probado por el\r\ntestigo-perito de AyA que: 1. Los gastos cobrados en este proceso son menores a\r\nlos realizados en el proceso de licitación. 2. El perjuicio que reclama es el\r\nmonto exacto de la utilidad que habría percibido en caso de resultar\r\nadjudicatario. La sentencia debió tener por demostrado, a partir de las\r\nmanifestaciones no rebatidas del testigo Ing. Oscar Quesada, que: 1. El\r\nproyecto Orosi II está en fase de anteproyecto y las obras darán inicio\r\nhasta el 2018. 2. Ese proyecto no tiene estudios ambientales. 3. Está en fase\r\nde prediseño. 4. No tiene factibilidad financiera. 5. La Junta Directiva\r\nrechazó la conformación de la Unidad Ejecutora de ese proyecto. 6. El Proyecto\r\nOrosi II no sustituye al Plan Maestro del Recurso Hídrico. Según el fallo,\r\ndice, al declararse desierto el concurso, no se violentaron los límites\r\npara el ejercicio de las potestades discrecionales, lo que es improcedente pues\r\nse demostró que: 1. El Plan Maestro es un instrumento esencial en la toma de\r\ndecisiones en la operación y abastecimiento del recurso hídrico. 2. El que\r\ntenía la institución dejó de tener vigencia en el 2002. 3. El Cartel de\r\nLicitación se preparó por espacio de 4 años, 4. El AyA es el responsable de la\r\nplaneación del recurso hídrico. 5. La moción para declarar desierta la\r\nlicitación no fue consultada a los equipos técnicos institucionales y\r\nconstituye una desviación de poder, por falta de sustento técnico. 6. La\r\ndecisión de la Junta Directiva pone en riesgo el abastecimiento del recurso\r\nhídrico. 7. Lo decidido “no resiste” un análisis discrecional de\r\nlos elementos señalados en el artículo 16.1 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública, pues es contraria a la ciencia en materia de\r\nplanificación, a la técnica en el manejo y operación de los sistemas de\r\nabastecimiento de agua, y a la lógica porque el plan vigente está\r\nobsoleto. Se invirtieron gran cantidad de recursos en elaborar el cartel,\r\nasevera, de modo que no puede desecharse todo el esfuerzo sin un criterio\r\ntécnico. Por ello debe tenerse como probado, afirma, que al declararse desierta\r\nla licitación, se violaron los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública, pues su motivación es falsa y contraria al interés\r\npúblico, de modo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta,\r\nevidente y manifiesta, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en\r\nlos preceptos 169 “siguientes y concordantes” de la Ley General de la\r\nAdministración Pública. En su criterio, ha quedado acreditado que: 1. “El\r\noferente de una licitación tiene derecho a ser sujeto de adjudicación; pero no\r\ntiene derecho en caso de resultar perdidoso de cobrar suma alguna.”. 2. La\r\ninstitución puede declarar desierta la licitación si demuestra que su\r\nadjudicación es contraria al interés público, o existe una alternativa mejor\r\npara satisfacerlo. 3. En este caso la declaratoria de desierto es espuria,\r\ncontraria al interés público, por lo que el acto administrativo tiene una\r\nnulidad absoluta, evidente y manifiesta, y acarrea responsabilidad de la\r\nAdministración, en los términos de los preceptos 1 y 170 de la Ley General de\r\nla Administración Pública. Por ello debe tenerse como demostrado, asegura, que\r\ntiene derecho al cobro de los daños y perjuicios. Debió tenerse como hecho no\r\nprobado, anuncia, que AyA tuviera falta de recursos económicos, para sufragar\r\nla licitación, o para tener que inclinarse por la ejecución de Orosi II. Tercero.\r\nSe interpretan de manera indebida, critica, las facultades,\r\nobligaciones y competencias definidas en la Ley Constitutiva de AyA. Plantea\r\nuna serie de reflexiones en torno a las competencias y funciones de la\r\ndemandada, que no se decantan en un reparo concreto contra el fallo y reitera\r\nrazones explicitadas en los agravios previos. Reclama interpretación indebida\r\nde los “artículos” de la Ley Constitutiva de AyA, pues el Tribunal debió\r\nreconocer el incumplimiento de deberes y la negligencia de la Junta al\r\ndeclarar desierta la licitación, sin criterio técnico. En cuanto a la\r\nintervención de la Contraloría General de la República como parte demandada,\r\naduce que fue AyA quien alegó el litisconsorcio pasivo necesario, a lo cual se\r\nallanó para aligerar el proceso. Alega que no amplió su demanda. Afirma que ese\r\nórgano, en lugar de ayudar a determinar la verdad real, más bien se opuso a\r\nello, pues negó que la actora aportara prueba emanada de la propia Contraloría,\r\ny tampoco admitió los testigos ofrecidos, conducta que se mantuvo durante el\r\njuicio. Luego agrega que esto “llevó a la representación jurídica de la\r\nactora a señalar la solidaridad de dicha institución en los daños causados, sin\r\nque se llegara a formalizar.”. Critica que se le impusiera el pago de las\r\ncostas a favor de la CGR, sin tomar en cuenta que carece de responsabilidad en\r\nque esa parte haya sido integrada al proceso, pues nunca le demandó ni le\r\nimputó alguna responsabilidad. Finalmente reclama contra la condena en costas,\r\nalegando que la controversia versa sobre transparencia en el proceso de licitación\r\ninternacional; está de por medio un derecho humano y recursos ambientales;\r\nintervinieron dos oferentes que pusieron sus mejores esfuerzos en el proceso\r\nlicitatorio y; el mandato de la CGR fue que se justificara la\r\ncalificación otorgada a los oferentes. Dado que se declaró desierta la\r\nlicitación con criterios contrarios al interés público, advierte, AyA actuó en\r\nforma ilegal. El tema tiene trascendencia, asegura, intervino de buena fe y en\r\nforma oportuna en el litigio, a pesar de lo cual se le impone el pago de las\r\ncostas. El criterio del fallo supone que los afectados por las actuaciones del\r\nEstado, en grandes licitaciones, no puedan acudir a sede judicial, ante el\r\nriesgo de que la pérdida económica pueda ser mayor, constituyéndose las costas\r\nen un elemento disuasivo del acceso a la justicia. Solicita se le exima del\r\npago de las costas del proceso y del recurso de casación, en los términos\r\ndispuestos por el artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIV. De previo a examinar los cargos, es indispensable hacer un recuento\r\nde las razones medulares del fallo dictado en la instancia precedente. El\r\nTribunal rechazó la demanda con base en los siguientes razonamientos. Se tuvo\r\ncomo demostrado que en abril de 2008 se promovió la licitación para contratar\r\nuna consultoría en ingeniería para formular el “Plan Maestro del Recurso\r\nHídrico para el abastecimiento de agua potable del Área Metropolitana”, que\r\npermitiría “a) Planificar el uso del recurso hídrico para abastecer la zona\r\ncubierta por el Acueducto Metropolitano de San José, lugares aledaños y\r\nsistemas de acueducto administrados por otros entes operadores que se ubican\r\ndentro de la Gran Área Metropolitana, para un horizonte de planificación al\r\n2050. b) Planificar las inversiones en infraestructura y las medidas\r\nambientales necesarias para el abastecimiento de agua potable en las zonas\r\ncubiertas por los acueductos: Metropolitano de San José y lugares aledaños.”.\r\nDentro de las ofertas presentadas, se encontraba la del Consorcio actor. La\r\nComisión Revisora de la licitación remitió el informe de la evaluación de las\r\nofertas presentadas y recomendó que se declarase infructuoso el concurso, pues\r\nestimó que todas incumplían con los requisitos. La Comisión Asesora para la Contratación\r\nde Bienes y Servicios de AyA acordó que se le solicitara a Proveeduría la\r\nsubsanación de los documentos profesionales que les hicieran falta a tres\r\noferentes, entre ellos, el Consorcio actor. Luego de una serie de incidencias,\r\nrecursos, y criterios relacionados con la calificación de esos oferentes, a la\r\nactora se le adjudicó la licitación el 13 de abril de 2010. Una de las\r\noferentes planteó recurso de apelación, que fue acogido por la Contraloría.\r\nLuego de que en sede administrativa se corrigieran los yerros señalados por la\r\nCGR, el 30 de setiembre siguiente resultó la licitación se adjudicó al\r\nConsorcio Hazen and Sawyer, PC y Nippon Koei Co. Ltda. La actora apeló y \r\nla CGR acogió el reclamo. La Junta Directiva de AyA en sesión no. 19-2011, del\r\n12 de abril de 2011, acogió la moción presentada por el Presidente para\r\ndesechar el informe de la Comisión Técnica de AyA sobre lo dispuesto por la CGR\r\ny declarar desierto el concurso por razones de interés público. La actora y\r\notro de los oferentes interpusieron recurso de apelación, que fue denegado por\r\nla CGR. En sus fundamentos, el Tribunal refirió que la demanda versaba sobre\r\ndos pretensiones. La primera de naturaleza anulatoria contra el criterio que\r\ndeclaró desierta la licitación mencionada, pues según los actores carecía de\r\nuna adecuada motivación. La segunda de naturaleza indemnizatoria, para que se\r\npaguen los daños ocasionados con esa decisión. El fallo señala que conforme al\r\ntexto del cartel, el concurso le permitiría a AyA: \"a) Planificar el\r\nuso del recurso hídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto\r\nMetropolitano de San José, (…) lugares aledaños y sistemas de acueducto\r\nadministrados por otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área\r\nMetropolitana, para un horizonte de planificación al 2050. b) Planificar las\r\ninversiones en infraestructura y las medidas ambientales necesarias para el\r\nabastecimiento de agua potable en las zonas cubiertas por los acueductos:\r\nMetropolitano de San José (AMSJ) y lugares aledaños, (…) considerando un\r\nhorizonte de planificación al 2030. Este Plan Maestro servirá de base para la\r\ntoma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y la ejecución\r\nde proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de agua en los\r\nperíodos mencionados.\" Luego examina las normas reguladoras de la\r\ndiscrecionalidad administrativa, a saber los artículos 15, 16, 17 y 160 de la\r\nLey General de la Administración Pública. Refiere la contratación\r\nadministrativa y las distintas manifestaciones de discrecionalidad que se\r\npresentan en ella. Advierte que en caso de declararse desierta una licitación,\r\nla Administración: “\"deberá dejar constancia de los motivos específicos\r\nde interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución\r\nque deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación\".\r\nLuego agrega: “(…) el ordenamiento jurídico costarricense permite el control\r\nde esa facultad, pero únicamente para verificar que se ha ejercido dentro de\r\nlos límites que él mismo le impone.”. Posteriormente examina las\r\ncompetencias de AyA y refiere que su ejercicio debe hacerse dentro de lo que el\r\npropio Instituto determine que es más conveniente para la satisfacción del\r\ninterés público, en ejercicio de la discrecionalidad. El fallo refiere que\r\nsegún el accionante, desechar el Plan Maestro e inclinarse por la\r\nimplementación del Proyecto Orosi II no era una fundamentación adecuada para\r\ndeclarar desierta la licitación. Al respecto indicó: “A este respecto, este\r\nTribunal señala en primer lugar, que le resulta claro que el proyecto de Orosi\r\nII, no viene a sustituir el plan maestro, sino que es una opción por la que se\r\ndecide el AyA para solucionar únicamente el problema del desabastecimiento del\r\nagua en el Área Metropolitana. (…) lo que se va a analizar, es la motivación\r\ndel acuerdo de la Junta Directiva, para determinar si en el momento en que se\r\ntomó, se excedió de los límites del ejercicio de las potestades discrecionales,\r\nporque, según las normas citadas, es el requisito que se debe de cumplir cuando\r\nse declara desierta una licitación. Ese es el control que corresponde a esta\r\njurisdicción, por lo que los hechos que hayan ocurrido con posterioridad a ese\r\nmomento, con respecto específicamente a Orosi II, no son objeto del presente\r\nproceso.” Hecha esa precisión, comienza el análisis con lo depuesto por el\r\ntestigo experto Olman Eduardo Chacón Garita, quien fue Subgerente de AyA hasta\r\nel año 2007. Luego de rescatar algunos extractos de lo declarado por el señor\r\nChacón afirma: “Considera este Tribunal, que el testimonio del señor Chacón\r\nGarita, es una opinión de lo que debió haber sido en su criterio, el camino que\r\ndebió de seguir el AyA, es decir, no haber desechado el Plan Maestro que en su\r\nmomento, él mismo participó en hacer. Según el mismo testigo lo admite, al\r\nmomento en que se tomó la decisión, no trabajaba con el Instituto y la\r\ninformación que tenía era a través de terceros, por lo que no tenía los\r\nelementos suficientes para emitir una opinión respecto a la decisión tomada por\r\nla Junta Directiva.” Luego refiere que la testigo Irma Morales Hernández,\r\nestuvo, desde la primera adjudicación, a favor del consorcio actor, y que no\r\nconsintió la declaratoria de desierta de la licitación. Al respecto advirtió: “Pese\r\na que su criterio es respetable, en un órgano colegiado, como lo es la Junta\r\nDirectiva del AyA, las decisiones se toman por mayoría y el hecho de que los\r\notros miembros no compartan su opinión, no quiere decir necesariamente que\r\nestén equivocados o que haya, sólo por esta razón, circunstancias irregulares que\r\nllevan a dudar de la validez del acuerdo tomado. Para ello, es necesario ver la\r\nliteralidad del acuerdo, para analizar, como se ha venido reiterando, si la\r\nmotivación es suficiente para la decisión que se cuestiona.” El fallo\r\nagrega: “En la sesión de Junta Directiva donde se toma el acuerdo impugnado,\r\nse tenía agendado conocer de la recomendación de la Comisión Asesora, para\r\nvolver a adjudicar la Licitación de marras, la cual era a favor del Consorcio\r\nHazen Sawyer-Nippon Koel y no del actor. Hubo una moción por parte del\r\nPresidente de la Junta Directiva, que fue acogida por la mayoría de los\r\nmiembros presente y que literalmente dice:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \"PRIMERO: Que la\r\ncontratación que se pretendía realizar a través de la Licitación Pública\r\nInternacional (…)denominada “Contratación de una Firma Consultora para realizar\r\nel Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua\r\nPotable del Área Metropolitana”, también conocido a nivel administrativo\r\ninterno como “Plan Maestro”, pude describirse como una consultoría en la cual\r\nse pretendía obtener los siguientes productos: a) Planificar el uso del recurso\r\nhídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto Metropolitano de San\r\nJosé, bajo administración de A y A, lugares aledaños y sistemas de acueducto administrados\r\npor otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área Metropolitana,\r\npara un horizonte de planificación al 2050. b) Planificar las inversiones en\r\ninfraestructura y las medidas ambientales necesarias para el abastecimiento de\r\nagua potable en las zonas cubiertas por los acueductos: Metropolitano de San\r\nJosé (AMSJ) y lugares aledaños, El Pasito de Alajuela y Puriscal, considerando\r\nun horizonte de planificación al 2030. Este Plan Maestro serviría de\r\nbase para la toma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y\r\nla ejecución de proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de\r\nagua en los períodos mencionados. El Plan Maestro producto de esta contratación\r\nse desglosa en la siguiente forma de acuerdo a la estructura proceso de\r\nejecución y seguimiento:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nParte A: Planificación del uso del recurso hídrico\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFASE I: Diagnóstico\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFASE II: Propuesta de desarrollo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFASE III: Diseño preliminar de la solución\r\npropuesta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nParte B: Planificación de las inversiones en\r\ninfraestructura\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFASE I: Diagnóstico\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFASE II: Propuesta de desarrollo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFASE III: Diseño preliminar de la solución\r\npropuesta. (…) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSEGUNDO: Que es importante\r\nindicar que estos estudios no son un objetivo en sí mismos, sino que a su vez\r\nson un medio para un propósito muy definido, cual es, (…) proveer y garantizar\r\nal corto y mediano plazo a la población del Área Metropolitana, el suministro\r\nde agua potable en forma confiable por un plazo determinado, responsabilidad\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (…) Este objetivo\r\npuede alcanzarse de diferentes maneras, así en el año 2007, la Administración\r\nde esa época visualizó la atención de tal necesidad a través de la consultoría\r\nreferente a la licitación que nos ocupa, sin embargo, habiendo trascurrido 40\r\nmeses la Administración se dio a la tarea de buscar otras alternativas, que\r\nprocurarán la satisfacción de esa necesidad en forma más eficiente y rápida,\r\ntoda vez que, en el mejor de los casos, tales estudios estarían listos en el\r\naño 2013 pues el plazo de la consultoría se fijó en 20 meses, en tanto que, la\r\nnueva fuente escogida entraría en operación contando con la ayuda de una\r\ntramitación rápida no antes del año 2020, siendo que se prevé un incremento\r\nimportante en el déficit de agua a partir del año 2015. Así las cosas, dado el\r\nanterior panorama es que el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, a través de sus Aéreas Técnicas se vio obligado a\r\nllevar cabo la búsqueda de una solución técnica más expedita\r\ny eficiente. (…) Es así que las circunstancias con el transcurso del tiempo\r\npueden variar y hacer que razones de interés público como las arriba expuestas,\r\nhagan necesario a la Administración cambiar el medio establecido para la\r\nsatisfacción de esa necesidad. Lo fundamental del Plan Maestro es que definiera\r\nla fuente o fuentes de abastecimiento de agua potable, el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el punto de vista\r\ntécnico ya tiene una definición de ese importantísimo aspecto, cual es el\r\nProyecto Orosi II, que consistiría en ampliar la derivación de agua, de\r\n2.0 m3/s, hasta unos 5 m3/s, desde la toma de la Planta Hidroeléctrica Río\r\nMacho-Cachí, sobre la elevación 1580 msnm en el Embalse El Llano y trasvasarla\r\nhasta el Valle Central en donde se le daría el proceso de potabilización y su\r\nposterior distribución. Partiendo del anterior definición, el Instituto puede\r\nbuscar la solución para las dos restantes fases del Plan Maestro, cuales son la\r\nde planificación de las inversiones en infraestructura y la de diseño\r\npreliminar, ya sea, asumiendo ambas tareas con sus propios recursos o bien\r\ncontratando consultorías específicas para estos aspectos. No está por demás\r\nseñalar que solamente la primera fase del Plan Maestro, es decir, la\r\nPlanificación o definición del recurso hídrico, tiene un plazo de ejecución de\r\n8 meses y por lo tanto, un costo sumamente relevante dentro del precio total de\r\nlas ofertas de ambas empresas, sin menoscabo de incrementar ese ahorro ante la\r\nposibilidad perfectamente factible, de que como se ha señalado los estudios\r\nrestantes los realice AyA con sus propios recursos, lo que implicaría un ahorro\r\ninstitucional de cuatro millones de dólares aproximadamente, los que bien\r\npodrían emplearse a impulsar el Proyecto Orosi II. De lo anterior, se deduce\r\nque la continuación de la licitación que ahora nos ocupa, no es la vía más\r\neficiente, económica y rápida para atender la necesidad. TERCERO: (…)\r\nLa propuesta de contratación de una firma consultora para realizar el Plan\r\nMaestro del uso del recurso hídrico para el abastecimiento de agua potable del\r\nÁrea Metropolitana, se ha venido planteando desde hace cerca de 10 años, pero\r\nno ha sido si no hasta hace cuarenta meses, que se logró materializar el inicio\r\ndel proceso de contratación administrativa para este fin. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTomando en cuenta que el último Plan Maestro\r\nrealizado para el Acueducto Metropolitano fue en 1990 (PLAMAGAM) y que se\r\nrecomienda que estos planes deben actualizarse con un frecuencia de 10 años, es\r\nclaro como se indicó antes, que el nuevo Plan Maestro propuesto llegaría en el\r\nmejor de los casos, a disponerse con un atraso de más de 13 años. Así por lo\r\ntanto, si este Plan Maestro es el que establecerá la fuente de abastecimiento\r\nfutura para el Acueducto Metropolitano, esta definición llegaría hasta el año\r\n2013; y si de aquí en adelante se inicia las gestiones para desarrollar la\r\ninfraestructura propuesta, la nueva fuente entraría en operación no antes del\r\naño 2020. Lo anterior implicaría un alto déficit en el abastecimiento de agua\r\ndel Acueducto Metropolitano del 2015 en delante de acuerdo a proyecciones de\r\ndemanda y producción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDado que actualmente ya se tiene prácticamente\r\ndefinido a través del trabajo de las Aéreas Técnicas del Instituto, que la\r\nfuente futura inmediata para el abastecimiento del Acueducto Metropolitano,\r\nluego de desarrollar los campos de pozos Potrerillos y Noreste, es el Acueducto\r\nOrosi II, no tiene sentido práctico ni de oportunidad, la elaboración de\r\nla Parte A: Planificación del uso del recurso hídrico, del Plan Maestro a\r\ncontratar. Solamente quedaría pendiente y necesario lo correspondiente\r\nla Parte B: Planificación de las inversiones en infraestructura, en sus\r\nfases de diagnóstico, propuesta de desarrollo y diseño preliminar de la\r\nsolución propuesta; lo que podría realizarse mediante una nueva contratación de\r\nconsultoría específica para esta parte, o bajo dirección y conducción del\r\npersonal profesional técnico y experto actual del AyA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJustificación de mejor Fuente\r\nfutura: Alternativa 2, Orosi II.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nActualmente la producción de agua en el Acueducto\r\nMetropolitano se encuentra muy ajustada con respecto a la demanda de la\r\npoblación en el Gran Área Metropolitana de San José, no sólo en lo que se\r\nrefiere a los sistemas administrados por el AyA, sino también en otros\r\nacueductos a cargo de municipalidades y otras empresas públicas (JASEC y ESPH).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCon la puesta en operación del Proyecto Orosi I\r\n(actual) a finales de 1987, se disfrutaron de unos 6 años en donde la\r\nproducción global del Acueducto Metropolitano superaba las necesidades de\r\ndemanda. Posteriormente, con la integración de zonas aledañas, (…) y\r\nprincipalmente por el propio crecimiento de la población, se ha venido\r\nexperimentando un déficit relativamente manejable, el cual resulta particular y\r\nsistemático durante las épocas secas, pese al gran esfuerzo que ha significado\r\nla captación o ampliación de nuevas fuentes de suministro, que se han\r\nadicionado desde entonces.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo obstante, de acuerdo a proyecciones de demanda,\r\ncomparadas con las fuentes de producción disponibles, se deduce que con el\r\ndesarrollo de algunos proyectos previstos para ejecutarlos en el corto plazo,\r\ncomo lo son el de los Campos de Pozos Noreste y Potrerillos; (fuentes de\r\nalternativa 1 arriba indicada) en el mejor de los casos, se ha podido llegar a\r\nsatisfacer la demanda máxima diaria hasta el año 2006 y la demanda promedio\r\ndiaria hasta el año 2014, aproximadamente. En otras palabras, la situación\r\nsería manejable sólo en el corto plazo. (…) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl problema de fondo está en que para los años\r\nposteriores al 2015, el AyA no cuenta actualmente con un proyecto de ampliación\r\nde la producción del agua para el Acueducto Metropolitano, y en general que\r\nasegure el abastecimiento para gran parte del Área Metropolitana de San José.\r\nDe aquí la urgente necesidad de iniciar los estudios de planificación y diseño\r\npara el desarrollo de las nuevas fuentes de suministro para el Gran Área\r\nMetropolitana.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPara lo anterior, la alternativa de abastecimiento\r\na través de una segunda línea de aducción que traiga el agua desde el embalse\r\nel Llano (Planta Hidroeléctrica de Río Macho –ICE) similar a la del acueducto\r\nOrosi, es la que cuenta con mayor factibilidad, oportunidad y fortalezas en\r\nestos momentos, tanto desde el punto de vista técnicos o económico, como en la\r\nsostenibilidad ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(…) Otro aspecto importante para considerar la\r\nalternativa de Orosi II, como la mejor fuente de abastecimiento en el mediano\r\nplazo son las siguientes:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. La fuente hídrica es la misma que se tiene para\r\nel acueducto Orosi actual, (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Por la elevación topográfica de esta fuente con\r\nrespecto al Valle Central, el trasiego y distribución del agua a producir, se\r\npuede hacer por gravedad (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Existe la convicción y anuencia por parte de las\r\naltas autoridades del ICE, como usuarios y operadores de este recurso hídrico,\r\npara que el AyA extraiga el caudal adicional planteado para este proyecto, para\r\nlo que también han mostrado algún ofrecimiento en colaborar en los procesos de\r\ndiseño y construcción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. El resto de alternativas propuestas, son en\r\ntérminos generales, de capacidad de producción relativamente baja, comparada\r\ncon Orosi II, o son de un alto costo de extracción y producción. (…) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAcueducto Orosi II: Proyecto\r\npropuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl proyecto en principio consiste en una\r\nampliación del acueducto Orosi que consistiría en ampliar la derivación de\r\nagua, de 2.0 m3/s, hasta unos 5 m3/s, desde la toma de la Planta Hidroeléctrica\r\nRío Macho-Cachí, sobre la elevación 1580 msnm en el Embalse El Llano y\r\ntrasvasarla hasta el Valle Central en donde se le daría el proceso de\r\npotabilización y su posterior distribución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa fuente de producción del recurso hídrico la\r\ncompone la cuenca del Río Grande de Orosi, la cual se caracteriza por estar\r\nbien protegida, y no presenta deterioros importantes, pues se encuentra dentro\r\ndel Parque Nacional Tapantí. Pertenece a la Vertiente Atlántica y la actividad\r\npluvial es casi continua durante todo el año. Estas condiciones hacen que el\r\nrecurso hídrico sea de grandes proporciones y los caudales mínimos y medios\r\nsean bastante significativos y confiables. La calidad del agua de Orosi es\r\nbuena, aunque presenta un elevado índice de color, pero que con un tratamiento\r\napropiado se puede remover\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nGran parte de las aguas superficiales de este\r\ncuenca ya han sido captada y trasegada mediante túnenles y canales hasta el\r\nembale de regulación El Llano, de la planta hidroeléctrica Río Macho propiedad\r\ndel ICE. Es desde este cuerpo de agua de donde se tiene la derivación del\r\nacueducto Orosi actual de cerca de 2 m3/s, para el abastecimiento del Acueducto\r\nMetropolitano y de Cartago.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOperativamente el proyecto consiste en la\r\nextracción de un caudal adicional 2300 l/s desde el embalse El Llano (1580\r\nmsnm), o desde los túneles de entrada que alimentan este embalse. Desde este\r\npunto el agua correría por gravedad mediante dos túneles, uno al inicio y otro\r\nal final y una tubería presurizada hasta llegara al sector de Guatuso de\r\nPatarrá de Desamparados, en donde se construiría la planta potabilizadora.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPosteriormente a la salida de la planta\r\npotabilizadora, se debe instalar las tuberías que distribuiría el agua hacia\r\ndistintos puntos del Acueducto Metropolitano, interconectándose a tuberías\r\nprincipales y tanque existentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl trazado propuesto para esta nueva tubería sería\r\ndiferente a la del acueducto actual, con el propósito de evitar los problemas\r\nque se han presentado con la línea actual, sobre todo en los primeros cinco\r\nkilómetros, en donde el terreno por sus características geológicas y su\r\ntopografía es muy inestable, susceptible a deslizamientos principalmente cuando\r\nhay eventos fuertes o muy prolongados de lluvia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCUARTO: Que por otra\r\nparte, otro de los aspectos importantes que debería tocar el denominado Plan\r\nMaestro, era la atinente al agua no contabilizada, aspecto trascendental para\r\naumentar la eficiencia y reducir el déficit de agua potable, sin embargo, el\r\nInstituto ya obtuvo una autorización para efectuar un gasto por cincuenta\r\nmillones de dólares por ese concepto, de tal manera que, la solución de este\r\nimportante tema podría hacerse a través de contrataciones administrativas, para\r\nresolver este problema.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl Tribunal, luego de esa extensa pero necesaria\r\ncita señala los criterios que ponderó la Junta Directiva. Un recuento de ellos\r\npermite determinar que eran los siguientes. En primer lugar, el tiempo\r\ntranscurrido -40 meses sin que se hubiera concretado la adjudicación-. En\r\nsegundo término, que los mismos objetivos de la licitación –planificación para\r\nabastecimiento del recurso hídrico y de las inversiones de infraestructura para\r\nlograrlo- debieron gestionarse por otras alternativas de la propia\r\ninstitución, dando lugar al Proyecto Orosi II. En tercer lugar, que la fase de\r\ndiagnóstico podría realizarla el propio AyA, significando un ahorro de cuatro\r\nmillones de dólares. Como cuarto elemento, que el desabastecimiento daría\r\ninicio en el 2015 pero el proyecto, en cálculos positivos, no entraría en\r\nfuncionamiento sino hasta el 2020. En quinto lugar, que la planificación de\r\ninversiones podría realizarse por una nueva contratación, o a través del mismo\r\npersonal de AyA. Finalmente –sexto- que el abastecimiento de agua podía\r\nsuplirse, según esos cálculos, con el proyecto Orosi II. A partir de ello el\r\nfallo determinó: “(...) a juicio de este Tribunal, la Junta Directiva, al\r\nmomento de tomar el acuerdo, justificó en forma adecuada su decisión, basada\r\ntanto en el interés público como en su fin que es prestar un servicio público\r\nen forma eficiente y oportuna, por lo que cumple con lo establecido en el\r\nartículo 86 del RCA. Tampoco se encuentra que viole los parámetros de la\r\ndiscrecionalidad establecidos en los artículos 16, 16, 17 y 160 de la LGAP.\r\nInsiste esta Cámara que este es el control de legalidad que le compete, es\r\ndecir, ver si se cumple con lo que establece el ordenamiento jurídico. Entrar a\r\nconsiderar si la Licitación debió de ser adjudicada porque el Plan Maestro\r\ntenía que elaborarse en la forma propuesta en el concurso, según el motivo de\r\nnulidad aducido por el actor, sería una interferencia en la esfera de\r\ndiscrecionalidad de la Administración, con lo cual se excedería la competencia\r\npropia de este órgano jurisdiccional, además de que la prueba aportada por el\r\nactor, sea la declaración de los testigo Chacón Garita y Morales Hernández no\r\nlogran (sic) demostrar que el acuerdo haya traspasado los límites de la\r\ndiscrecionalidad. (…) Si se examina el acuerdo tomado, lo que se está haciendo\r\nes llegar a cumplir los objetivos de la licitación de forma diferente, en razón\r\ndel cambio de las circunstancias, lo que es una potestad propia de la Institución,\r\nsegún se ha venido indicando. De igual forma, tampoco puede valorarse la\r\ndecisión tomada con base en el desarrollo actual del Proyecto Orosi II, pues no\r\nes el objeto de este proceso, ya que el acuerdo se valora al momento de su\r\nadopción, para ver su adecuación al ordenamiento jurídico. Lo que si (sic) resulta\r\ncierto, es que el proyecto era una solución a corto plazo de un problema de\r\nabastecimiento, que se visualizó en ese período, con el fin de solventar el\r\nproblema actual, actuación que resulta de importancia ya que las\r\nadministraciones públicas deben de dar soluciones, según su parecer y criterio,\r\nde forma efectiva. Si a raíz de la decisión tomada hubiera deficiencias en el\r\nservicio que presta el AyA, los usuarios podrán tomar las acciones que correspondan\r\nen su contra. Sin embargo, para efectos de dar por finalizada la licitación por\r\nconsiderar que la misma no satisfacía el interés público, el acuerdo se\r\nencuentra apegado a derecho.” En cuanto a las pretensiones económicas,\r\nadvierte que el actor se finca en el régimen de responsabilidad ilícita, a raíz\r\nde la supuesta ilegalidad del acuerdo que declaró desierta la licitación.\r\nAdvierte que los gastos en que incurrió para concursar no eran indemnizables,\r\npues no sólo así lo señalaba el propio cartel en su artículo 8, sino que\r\nexistía el evento de no resultar adjudicado, lo que no le ocasiona ningún daño\r\na los participantes. A partir de ello sostiene que la actora, aún\r\nindependientemente de que el acto impugnado sea lícito, no tendría derecho al\r\nreconocimiento de ellos. Finalmente añadió: “En cuanto a los perjuicios\r\nsolicitados, en razón de que también lo que existe es una expectativa de\r\nderecho que no es título suficiente para su petitoria, además de que no existe\r\nningún vicio de nulidad en el acto impugnado, de igual forma se rechazan.”.\r\nAsí las cosas, los ejes de lo decidido por el Tribunal son: 1. La decisión de\r\ndeclarar desierta la licitación se fundó en razones orientadas a dar\r\nsatisfacción al interés público y en la prestación del servicio en forma\r\neficiente y oportuna (tiempo transcurrido en todo el proceso licitatorio, los\r\nobjetivos de la licitación se estaban cumpliendo por otra vía, el diagnóstico\r\nprogramado en la licitación podría realizarlo el propio personal de AyA, lo que\r\nsignificaría un ahorro sustancial de recursos, el desabastecimiento de al menos\r\n5 años estaba asegurado aún si no había mayores retrasos en la ejecución de la\r\nlicitación, las necesidades de abastecimiento de agua serían cubiertas por el\r\nProyecto Orosi II). Finalmente que no puede valorarse la decisión a la luz del\r\nestado actual del Proyecto Orosi II (posterior a que se declaró desierta la\r\nlicitación), pues la declaratoria debe examinarse con los elementos que\r\nexistían al momento de su adopción. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nV. Ahora bien, el marco normativo que ciñe el análisis de la cuestión,\r\nconforme a las pretensiones formuladas, está definido por lo dispuesto en el\r\nartículo 29 de la Ley de la Contratación Administrativa, conforme al cual; “Motivación\r\nde la deserción. Cuando la Administración resuelva declarar desierto un\r\nprocedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de\r\ninterés público para adoptar esa decisión.”. Así, el requerimiento\r\nestipulado gravita en que se expliciten los motivos que llevan a la\r\nAdministración a determinar que la forma más adecuada de satisfacer el interés\r\npúblico que deben resguardar, asegurar y atender, implica no adjudicar el\r\ncontrato proyectado. Ergo, el control de legalidad que compete a la\r\nsede jurisdiccional en supuestos como estos, se constriñe a determinar si en\r\nefecto fue ponderada y motivada la satisfacción del interés público. Ahora,\r\nteniendo claro entonces el encuadre normativo a partir del cual debe juzgarse\r\nla controversia, y habiendo hecho recuento de lo definido por el Tribunal, han\r\nde abordarse los reparos formulados por el Consorcio recurrente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. El primer reproche de\r\nnaturaleza procesal alega quebranto al debido proceso e indefensión, porque se\r\nle rechazaron pruebas admisibles con las que pretendía demostrar el vicio en la\r\nmotivación del acto que declaró desierto el concurso, lo que tuvo lugar en que\r\nel Tribunal desconocía las pretensiones que se definieron en la audiencia\r\npreliminar. El recurrente no indica cuáles son esos documentos, ni qué –en\r\nconcreto- pretendía demostrar con ellos. De la cita que realiza sobre lo\r\ndiscutido en el debate, parece colegirse que se trata de actas provenientes de\r\nórganos no especificados, que dan cuenta de particularidades del proyecto Orosi\r\nII y la rapidez con la que podía implementarse. De la revisión del audio del\r\njuicio se constata que la parte actora ofreció, como prueba para mejor\r\nresolver, una copia del debate que se suscitó en Junta Directiva con ocasión\r\ndel Informe sobre el Proyecto 5ta etapa del Acueducto Metropolitano. Al\r\nrespecto justificó que pretendía demostrar falsedad en el interés público\r\ninvocado, al sostenerse que era viable la implementación de Orosi II. También\r\nofreció copia de un acta anterior a la interposición de la demanda, que, en su\r\ndicho, daba cuenta que del atraso de 40 meses en la adjudicación, 18 son\r\nimputables a AyA. Retomando la síntesis de las razones por las que la Junta\r\nDirectiva declaró desierta la licitación, en particular, la demora en\r\nconcretarse la adjudicación, este criterio no endilgó responsabilidad propiamente\r\na los concursantes, sino que solamente se ponderó el retraso de más de tres\r\naños en la adjudicación, de modo que nada abonaría determinar cuánto de ese\r\ntiempo corresponde a atraso por las instancias recursivas de los\r\noferentes, y cuánto es achacable a demora administrativa en concretar los\r\ntrámites siguientes, pues lo ponderado fue únicamente el dato del retraso\r\nobjetivo en dar inicio a las obras que se procuraban contratar y no de quién\r\nera responsabilidad el retardo en la adjudicación. Por otra parte, respecto al\r\neventual retraso en la implementación del proyecto Orosi II, que se pudiera\r\nextraer de la otra prueba ofrecida, -debate en Junta Directiva a partir de un\r\nInforme-, esto no permite colegir que uno de los fundamentos de una decisión\r\ntomada 2 años antes –el acta ofrecida data del año 2013 y el acuerdo que\r\ndeclaró desierto el concurso es de 2011-, pueda tenerse como “falsa”, en\r\natención al avance posterior de un proyecto que se vislumbró en aquel entonces\r\ncomo alternativa de abastecimiento de mayor celeridad. Dicho de otro modo, la\r\nponderación del interés público invocado debe revisarse en atención a las\r\ncircunstancias y proyecciones que rodeaban a la licitación y al quehacer\r\ninstitucional, en el momento cuando se toma la decisión de declarar desierto el\r\nconcurso, pues no existen datos que permitan colegir que la Institución sabía\r\nentonces, que Orosi II no era una respuesta más célere que el Plan\r\nMaestro. Luego, a la postre, tampoco esta prueba incidiría en la\r\nponderación y motivación del interés público manifestado en la declaratoria\r\nimpugnada. A ello debe agregarse que esas probanzas tampoco demeritarían las\r\notras razones de importancia que obran en la declaratoria; en particular, que\r\nel desabastecimiento de agua estaba asegurado, con el Plan Maestro, por al\r\nmenos cinco años, ni el ahorro que se proyectaba de cuatro millones de dólares\r\nsi la propia Institución se encargaba de la fase de diagnóstico con sus\r\nprofesionales. En síntesis, aún en el evento de haber sido admitidas las\r\nprobanzas que refiere, la motivación del acto se mantendría incólume, de modo\r\nque carece de utilidad acoger el vicio, pues desde esta sede puede determinarse\r\nque por su adecuada incorporación y análisis no conduciría a modificar el\r\ndispositivo del fallo. Así las cosas, por economía procesal, debe rechazarse el\r\nreclamo de denegación de prueba admisible. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII. Por otra parte, el\r\ntrato discriminatorio que alega porque a su contraparte –a diferencia suya- sí\r\nle admitieron prueba luego de la contestación de la demanda, y en la línea de\r\nque su contendiente pudo hacer un interrogatorio de los testigos mucho más\r\namplio que el suyo, pierde de vista que los eventuales desequilibrios\r\nprocesales percibidos por alguna de las partes, para tener incidencia, han de\r\nconectarse con quebrantos expresos de garantías adjetivas, indispensables para\r\nla buena marcha del debate, y deben engarzarse, necesariamente, con la\r\nargumentación y demostración de que esos yerros tuvieron un efecto en el fallo\r\ncombatido. Es decir, que el quebranto procesal acusado tiene incidencia en la\r\nforma como se resolvió. Así, si las pruebas que ofreció luego de la\r\ncontestación fueron denegadas, debía demostrar que eran admisibles, y no que a\r\nsu contraparte sí se le admitieron, pues no es dable considerar, con sus\r\nalegatos, si las suyas eran pertinentes, versaban sobre hechos nuevos, en\r\ncontradicción, eran reiterativas o se orientaban a combatir nuevas\r\npretensiones, de modo que con lo que enuncia no es posible determinar si el\r\nTribunal incurrió en arbitrariedad, y si, unido a ello, eso tuvo reflejo en la\r\nforma en que se decidió la controversia. Lo propio cabe decir sobre el\r\ninterrogatorio de los testigos, pues si pudo interrogarlos sobre los aspectos\r\nen torno a los cuáles fueron ofrecidos, no es claro cómo ello puede entrañar un\r\nvicio controlable en casación. Así las cosas, estas censuras también deben\r\ndenegarse. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII. Estima la Sala que\r\ntampoco lleva razón en su último reparo sobre proporcionalidad en el\r\ntiempo otorgado para emitir conclusiones. Si bien los elementos probatorios\r\naportados son en extremo voluminosos, en realidad la controversia se ciñe a\r\ndeterminar si se invocaron y razonaron motivos de interés público\r\nal declararse desierto el concurso. La prueba que sustentaba la demanda debía\r\norientarse a contrarrestar esos motivos – que en su teoría del caso se\r\nlimitaron a insistir en la necesidad del Plan Maestro como instrumento macro de\r\ndeterminación de decisiones y obras, así como en que Orosi II no sustituía al\r\nPlan Maestro- en lo que no se observa especial complejidad. El tiempo otorgado\r\nen la etapa de conclusiones ha de ser el necesario para, a modo de síntesis,\r\ndar cuenta de los elementos probatorios que sustentan cada hecho de la\r\ndemanda, y engarzar cómo de ellos se deriva la consecuencia normativa\r\ncontenida en los fundamentos jurídicos que sustentan las pretensiones, para lo\r\ncual, en este asunto, considera esta Cámara que el tiempo otorgado era\r\nsuficiente. Además, debe considerarse que la parte actora no protestó cuando el\r\nTribunal indicó, un día antes al cierre del debate, que ese sería el espacio\r\ncon el cual contaría cada litigantes para emitir sus conclusiones, de modo que,\r\nademás, se conformó con el tiempo otorgado. Así las cosas, por los\r\nmotivos explicitados, el reparo debe denegarse. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX. En torno a la falta de\r\ndeterminación clara de los hechos de la sentencia, en realidad su alegato no\r\nevidencia que el fallo carezca de un entramado fáctico que le de sustento -lo\r\nque constituiría un quebranto procesal-, sino que plantea un desafuero\r\nsustantivo y particularmente un vicio indirecto –error de hecho-, respecto a\r\nlos testimonios. Señala que lo depuesto por Olman Chacón permitía tener por\r\nacreditados una serie de datos y características del Plan Maestro, y la falta\r\nde vigencia del que tenía la Institución; que lo depuesto por Irma Morales da\r\ncuenta de eventuales relaciones de empleados de una de las oferentes –no la\r\naquí actora-, con miembros de la Junta Directiva; que de lo dicho por\r\nella se extrae la falta de sustento técnico, y finalmente; que no se ponderó lo\r\ndicho por el señor Oscar Quesada en torno a lo acontecido en forma posterior a\r\nque se declaró desierta la licitación, así como la falta de sustento técnico de\r\nla declaratoria. Estas censuras corresponden a un motivo de\r\ncasación por razones de fondo, de modo que así serán examinados. Al respecto\r\ndebe recordarse que al declararse desierta la licitación no se demeritó el Plan\r\nMaestro como instrumento óptimo de planificación. La institución demandada,\r\nsegún se dijo, se inclinó por no adjudicar, en virtud de estimar que la\r\nnecesidad de abastecimiento de agua debía satisfacerse con urgencia,\r\nrequerimiento que no cumplía el Plan Maestro, entre otras razones, por el\r\ntiempo que tardarían en completarse las obras que éste desarrollaría. Por ello,\r\na nada conduce reafirmar, como lo hace con insistencia en su recurso, que la\r\nInstitución debía inclinarse por el Plan Maestro pues este era el instrumento\r\nadecuado de planificación y ejecución, en tanto, se reitera, la declaratoria no\r\nse fundó en el criterio contrario. El eventual ligamen entre funcionarios\r\nde la demandada y empleados de una de las oferentes, tampoco conduce a fractura\r\nalguna de los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de desierto. Si lo\r\nque pretende insinuar es que no resultó adjudicada por esa circunstancia,\r\npierde de vista que tampoco lo fue esa otra oferente, y que la declaratoria\r\nestaba debidamente fundamentada, de modo que el “dato” que refiere, no conduce\r\na la invalidez de las razones de interés público que le dieron sustento.\r\nFinalmente, en torno a lo que reclama respecto del testimonio de Oscar Quesada,\r\nde su dicho se extrae que lo depuesto versaba sobre lo acontecido en forma\r\nposterior a que el concurso fue declarado desierto, al parecer con el proyecto\r\nOrosi II. Al igual que refirió el Tribunal, estima la Sala que las\r\ncircunstancias sobrevinientes (a posteriori) que pudieron afectar ese último\r\nproyecto, no permiten invalidar las motivaciones dadas para que el concurso\r\npara la elaboración del Plan Maestro fuera declarado desierto, según se\r\ndijo, pues ello equivale a juzgar las circunstancias que rodearon un\r\ndeterminado hecho, con condiciones que acontecieron en forma posterior a que se\r\ntomara la decisión, lo que carece, por completo, de cualquier sustento jurídico,\r\npues no corresponde a la Administración “adivinar” escenarios, sino ponderar en\r\nun momento concreto, a partir de datos reales y certeros, la efectiva –y mejor-\r\nconsecución y satisfacción del interés público. Con todo, no se observa\r\nquebranto alguno en la ponderación de los testimonios, pues ninguno de ellos\r\ndemerita un ápice la ponderación de circunstancias realizada al momento en que\r\nse declaró desierta la licitación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nX. En el primer reparo de su recurso de casación por el fondo, reitera\r\nlo expuesto previamente en torno a la preterición del testimonio de Óscar\r\nQuesada porque, en su dicho, no existió el interés público, no se ha\r\nsolucionado el desabastecimiento, y Orosi II no estará listo para entrar en\r\nfunción según se proyectó. Con su alegato el recurrente insiste en la razón no\r\nexplicitada con claridad, pero que se enuncia veladamente a lo largo de su\r\nrecurso, que es que el interés público, en su criterio, sólo se satisfacía a\r\ntravés del Plan Maestro, ya que Orosi II no está listo. De nuevo pretende que\r\neventuales circunstancias sobrevinientes y posteriores a la declaratoria de\r\ninterés, respecto a las cuales no podía tenerse claridad entonces, tengan un\r\nefecto “retroactivo” para invalidar la ponderación del interés público que se\r\nhizo entonces, y dejar insubsistente una declaratoria de desierta de la\r\nlicitación, lo que, según se dijo, carece de sustento legal. Así las cosas,\r\ncontrario a lo que afirma, no se pretirió el dicho del testigo referido, sino\r\nque lo depuesto por éste no invalida la ponderación del interés público hecho\r\nen las condiciones y al momento cuando se declaró desierto el concurso. También\r\nrefiere preteridos, de nuevo, los testimonios de Olman Chacón e Irma Morales,\r\nde los que, según sostiene, se extrae lo acontecido luego de la publicación del\r\ncartel, así como funciones del Plan Maestro, lo que, de nuevo, carece de\r\nrelevancia, pues no existe controversia sobre la secuencia de eventos previos a\r\nque se declaró desierto el concurso, ni las características del Plan Maestro,\r\nsino que ante la demora en su adjudicación, en caso de implementarse ese Plan,\r\ndejaba una ventana de desabastecimiento mínima de 5 años. Ergo, tampoco\r\nresultan preteridos los testimonios que no controvierten ninguno de los\r\nfundamentos de la declaratoria. En este reparo también refiere la preterición\r\nde una escritura pública pero no es claro lo que pretende derivar de ella, de\r\nmodo que el agravio debe denegarse. Por otra parte, la indemnización no se le\r\nniega, como sostiene, con base en el dicho de un testigo, sino en que no se\r\ndeterminó ninguna ilicitud en lo actuado por AyA, y en que los gastos en que\r\nincurrió formaban parte de su condición de oferente que bien podía no ser\r\nadjudicado. Tampoco figura como requerimiento legal que la declaratoria de\r\ndeserción sea consultada a equipos técnicos, sino en que se pondere el interés\r\npúblico y obre la motivación correspondiente, lo que en efecto se constata en\r\neste caso. Finalmente, se reitera, no es claro cómo puede predicarse falsedad\r\nde los motivos ponderados, si dan cuenta de; una etapa de diagnóstico dilatada\r\ny cuantiosa, que podía aminorarse y ahorrarse si personal de la Institución la\r\nasumía; que el Plan Maestro tenía una ventana de desabastecimiento que en un\r\nescenario positivo no era menor a 5 años, y; que en ese momento urgían planes\r\nalternativos para abastecer la demanda de agua, lo que en aquel momento se\r\nconsideró que podía hacerse a través de Orosi II. Tampoco colige la Sala cómo\r\nesto puede ser contrario a la ciencia, a la técnica o a la lógica, pues del\r\nrecuento textual que se hizo de la declaratoria, es claro que se ponderaron\r\nrazones técnicas, con el objeto de procurar una solución célere el problema de\r\ndesabastecimiento de agua potable. Menos aún se constata incumplimiento alguno\r\nde las competencias, facultades y deberes asignados a nivel legal a AyA, ni a\r\nsu Junta Directiva, invocación que, en todo caso, no se decanta en el recurso\r\npor algún reparo concreto contra el fallo. En último lugar su reparo por las\r\ncostas –a cubrir a la CGR y a AyA- carece de cualquier fundamento jurídico que\r\nle de sustento, en los términos exigidos por el artículo 139 inciso 3) del\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo, sin el cual, en virtud del carácter\r\ntécnico del recurso, no es viable el análisis de la condena impuesta, pues devenía\r\nindispensable la indicación de las normas que estimó lesionadas, indebidamente\r\naplicadas, interpretadas de modo indebido, o inaplicadas, según\r\ncorresponda, lo que omitió por completo en su reparo, en el que tan sólo\r\nincluyó la norma que regula el tema de las costas en la instancia de casación.\r\nCon todo, conforme a las razones señaladas, en síntesis, los reparos\r\nsustantivos también deben denegarse. Como consecuencia de ello, ha de\r\nrechazarse el recurso planteado por la parte, actora, a cargo de quien correrá\r\nel pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia, en los\r\ntérminos del artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo, pues en criterio de la Sala, al constar diversos motivos de\r\ninterés público que obraban en la declaratoria atacada, no se aprecia causa\r\njurídica que justificara la interposición de este proceso, de modo que no\r\nexiste el presupuesto para exonerar de las costas del recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso promovido por la parte actora, quien deberá\r\nsufragar el pago de sus propias costas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLuis Guillermo Rivas\r\nLoáiciga\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRomán Solís\r\nZelaya \r\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRocío Rojas\r\nMorales \r\nWilliam Molinari Vílchez\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRGONZALEZU\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico\r\nsala_primera@poder-judicial.go.cr",
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