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  "id": "nexus-sen-1-0034-700614",
  "citation": "Res. 00160-2016 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Cese del nombramiento en período de prueba sin procedimiento administrativo previo",
  "title_en": "Termination of appointment during probationary period without prior administrative procedure",
  "summary_es": "La sentencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió un recurso de casación interpuesto por el Estado contra una sentencia que anuló el cese de un ingeniero forestal nombrado en SETENA durante su período de prueba. El actor alegó que su cese fue ilegal por falta de debido proceso, ya que se le imputaron faltas laborales sin un procedimiento administrativo previo, y solicitó reinstalación, salarios caídos y daño moral. El tribunal de primera instancia anuló el cese, considerando que la Administración debió seguir un procedimiento para cesarlo durante el período de prueba. Sin embargo, el Tribunal de Casación, en voto de mayoría, revocó esa decisión y acogió el recurso del Estado. Sostuvo que el cese de un funcionario en período de prueba es lícito siempre que esté debidamente motivado, sin necesidad de un procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a los artículos 20 inciso f), 30 y 31 del Estatuto de Servicio Civil y la jurisprudencia constitucional. Concluyó que en este caso la Administración motivó adecuadamente el cese, por lo que no hubo violación al debido proceso. Se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas al accionante.",
  "summary_en": "This ruling by the Costa Rican Contentious-Administrative and Civil Tax Cassation Court resolved an appeal by the State against a decision that annulled the termination of a forestry engineer appointed to SETENA during his probationary period. The plaintiff claimed his termination was illegal due to lack of due process, as he was accused of workplace misconduct without a prior administrative procedure, and sought reinstatement, back pay, and moral damages. The lower court annulled the termination, finding that the Administration should have followed a procedure to dismiss him during probation. However, the Cassation Court, in a majority vote, overturned that decision and upheld the State's appeal. It held that termination of a public employee during the probationary period is lawful as long as it is duly motivated, without the need for a disciplinary administrative procedure, in accordance with Articles 20(f), 30, and 31 of the Civil Service Statute and constitutional case law. It concluded that the Administration had adequately motivated the termination, and thus there was no due process violation. The claim was dismissed with costs to the plaintiff.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
  "date": "07/12/2016",
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    "cese del nombramiento",
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    "Estatuto de Servicio Civil",
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    "termination",
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    "Civil Service Statute",
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    "cassation appeal"
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  "excerpt_es": "IV.- Al respecto esta Cámara ha reiterado su criterio en cuanto a la licitud del cese del nombramiento del funcionario público en período de prueba, siempre y cuando aquel cuente con la debida motivación... De esa suerte, resulta innegable, el funcionario público debe superar “satisfactoriamente” el período de prueba, como requisito indispensable para acceder en propiedad al régimen del servicio civil. Asimismo, en aras de garantizar el principio de idoneidad que ha de gobernar los nombramientos en el régimen estatutario durante dicho periodo, las potestades de la Administración permiten el despido “libre” del funcionario, siempre y cuando, éste sea motivado... De lo expuesto, en criterio de este órgano decisor, resulta inobjetable, en el caso de examen, la Administración actuó con apego a las reglas legislativas de cita. No sólo cesó al accionante durante el período de prueba en el cual se encontraba, como estadio previo a la adquisición de su nombramiento en propiedad, sino que motivó adecuadamente los actos administrativos mediante los cuales, le comunicó y confirmó el cese de sus funciones. Así, se está ante un supuesto de revocatoria del nombramiento durante el plazo de evaluación, por considerar la Administración que el funcionario no cumplió con los requerimientos propios del cargo, sin que de ello derive, violación alguna al debido proceso, ni existiera obligación del demandado, de tramitar para ello un procedimiento administrativo sancionatorio.",
  "excerpt_en": "IV.- In this regard, this Chamber has reiterated its criterion regarding the lawfulness of the termination of a public official's appointment during the probationary period, provided it is duly motivated... Thus, it is undeniable that the public official must satisfactorily complete the probationary period as an indispensable requirement to gain tenure in the civil service system. Likewise, in order to guarantee the principle of suitability that must govern appointments under the statutory regime during said period, the Administration's powers allow the 'free' dismissal of the official, as long as it is motivated... From the foregoing, in the opinion of this deciding body, it is indisputable that in the case under review, the Administration acted in compliance with the cited legislative rules. Not only did it terminate the claimant during the probationary period he was in, as a stage prior to obtaining his tenure, but it also adequately motivated the administrative acts through which it communicated and confirmed his dismissal. Thus, this is a case of revocation of the appointment during the evaluation period, because the Administration considered that the official did not meet the requirements of the position, without any violation of due process deriving therefrom, nor any obligation on the defendant to process a disciplinary administrative procedure for that purpose.",
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    "label_en": "Granted",
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    "summary_en": "The Cassation Court granted the State's appeal, annulled the lower court's decision, and dismissed the claim of the employee terminated during probation, finding the termination lawful and motivated.",
    "summary_es": "El Tribunal de Casación acogió el recurso del Estado, anuló la sentencia de instancia y declaró sin lugar la demanda del funcionario cesado durante el período de prueba, por considerar que el cese fue lícito y motivado."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "Article 31 of said regulatory body stipulates: a) that at the discretion of the respective Head it may be required in all cases of promotion or transfer in order to guarantee the best public service; b) that the Minister or authorized Head may 'freely dismiss' the employee during the probationary period, provided they inform the Director General of the reasons for doing so",
      "quote_es": "el canon 31 de dicho cuerpo normativo, estipula: a) que a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado a fin de garantizar el mejor servicio público; b) que el Ministro o Jefe autorizado, podrá “despedir libremente ” al empleado, durante el período de prueba, siempre y cuando informe al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo"
    },
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "the Administration acted in compliance with the cited legislative rules. Not only did it terminate the claimant during the probationary period he was in, as a stage prior to obtaining his tenure, but it also adequately motivated the administrative acts through which it communicated and confirmed his dismissal.",
      "quote_es": "la Administración actuó con apego a las reglas legislativas de cita. No sólo cesó al accionante durante el período de prueba en el cual se encontraba, como estadio previo a la adquisición de su nombramiento en propiedad, sino que motivó adecuadamente los actos administrativos mediante los cuales, le comunicó y confirmó el cese de sus funciones."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "there is no violation of due process whatsoever, nor any obligation on the defendant to process a disciplinary administrative procedure for that purpose.",
      "quote_es": "no existe violación alguna al debido proceso, ni existiera obligación del demandado, de tramitar para ello un procedimiento administrativo sancionatorio."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda\n\nResolución Nº 00160 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 07 de Diciembre del 2016 a las 09:40\n\nExpediente: 11-002445-1178-LA\n\nRedactado por: Carmenmaría Escoto Fernández\n\nClase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Administrativo\n\nTema: Acto administrativo de despido\n\nSubtemas:\n\nCese del nombramiento del funcionario público en período de prueba.\n\nTema: Funcionario público\n\nSubtemas:\n\nCese del nombramiento en período de prueba.\n\nTema: Persona trabajadora en período de prueba\n\nSubtemas:\n\nCese del nombramiento en período de prueba.\n\n“IV.- Al respecto esta Cámara ha reiterado su criterio en cuanto a la licitud del cese del nombramiento del funcionario público en período de prueba, siempre y cuando aquel cuente con la debida motivación (Véanse en esa línea las resoluciones de este órgano decisor, no. 1266-F-S1-2012 de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2012 y 835-2015 de las 3 horas 15 minutos del 23 de julio de 2015). Lo anterior se ajusta igualmente a opiniones expresadas por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no se rompe el derecho a la “estabilidad laboral impropia”, cuando el funcionario se encuentra en período de prueba (Ver en esa línea, los fallos 892-2009 de las 13 horas 18 minutos del 3 de enero de 2009; no. 6997-2011 de las 14 horas 49 minutos del 31 de mayo de 2011 y 1265-2015, de las 9 horas 5 minutos del 30 de enero de 2015). En efecto, para este órgano decisor, los preceptos 20 inciso f); y 30 del ESC, establecen como parte de los requisitos para ingresar en propiedad al régimen del servicio civil, el “pasar satisfactoriamente” el período de prueba. Por su parte, el canon 31 de dicho cuerpo normativo, estipula: a) que a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado a fin de garantizar el mejor servicio público; b) que el Ministro o Jefe autorizado, podrá “despedir libremente ” al empleado, durante el período de prueba, siempre y cuando informe al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo; y c) el Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante su período de prueba, en casos de fraude, confusión o error material evidentes, en cuyo caso el interesado será escuchado de previo. De esa suerte, resulta innegable, el funcionario público debe superar “satisfactoriamente” el período de prueba, como requisito indispensable para acceder en propiedad al régimen del servicio civil. Asimismo, en aras de garantizar el principio de idoneidad que ha de gobernar los nombramientos en el régimen estatutario durante dicho periodo, las potestades de la Administración permiten el despido “libre” del funcionario, siempre y cuando, éste sea motivado. En ese sentido, respecto a la motivación del acto administrativo, esta Sala de la Corte, ha señalado: “Sobre el particular debe considerarse que la motivación constituye un elemento formal de todo acto administrativo, de lo que se sigue que cualquier decisión de la Administración debe estar fundamentada, la cual puede ser más o menos detallada según el objeto sobre el cual verse la decisión del órgano competente. En este sentido, existe una intrínseca relación entre motivación y motivo (elemento material objetivo), toda vez que la primera debe permitir el conocimiento del segundo, pero ello en la medida en que resulta esencial para la comprensión y revisión del contenido dispuesto en el acto, y que a la postre define su efecto. Ahora bien, de conformidad con el numeral 136 de la LGAP, la motivación puede ser “sucinta” e incluso “podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”. Claro está, también se dispone en la norma de comentario que en este último supuesto, estas deben ser comunicadas; ello con la finalidad de permitir el conocimiento y la apreciación de los sustentos, fácticos y jurídicos, sobre los que se basa la decisión adoptada. De lo expuesto se sigue que la falta de motivación viciaría el acto en la medida en que resulten incognoscibles las razones por las cuales se dispuso un determinado efecto jurídico (contenido del acto).” A la luz de lo expuesto en el caso concreto, resulta incontestable, el 16 de agosto de 2010, el accionante, Luis Manuel Hernández Alfaro, fue nombrado en propiedad en el puesto número 105591, como Profesional de Servicio Civil 1-A con especialidad en materia forestal, destacado en la SETENA, por haber sido escogido de la terna número 178010. Además, en el desempeño de sus funciones fue valorado por su superior inmediato, el señor Eduardo Murillo Marchena, quien lo consideró no apto para el puesto (oficio DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010). Dicha resolución determinó que:\"1. La ayuda y cooperación entre las Diferentes Direcciones del MANAET (sic) y otras instituciones es un elemento fundamental para el logro de soluciones oportunas, sin embargo el Ing. Hernández no comprendió su función en el engranaje del servicio público. Se adjunta el oficio SG-192-2010 del 06 de mayo de 2010 como elemento de prueba. / 2. El funcionario incumple el horario de la jornada laboral, a pesar de habérsele llamado la atención en ese sentido en reiteradas ocasiones, en presencia del Director Técnico de la SETENA (día 22 de junio del 2010), situación que no corrigió. / 3. El Ing. Hernández ha demostrado problemas con el trabajo en equipo, multi e interdisciplinario, acción que es fundamental por el proceso de análisis de evaluaciones de impacto ambiental. De igual forma. Las constantes quejas verbales recibidas por el vocabulario inadecuado, así como el trato inapropiado para con los usuarios de los servicios que brinda la SETENA. De igual forma son constantes los irrespetos de criterios técnicos emitidos por los compañeros de trabajo, especialistas en temas específicos. / 4. Técnicamente los instrumentos de evaluación ambiental elaborados por el Ing. Luis Hernández, tuvieron que ser corregidos substancialmente en reunión semanal departamental por el Coordinador del Departamento o bien por la Comisión Plenaria. En muchos casos el Ing. Hernández ha recomendado la solicitud de requisitos arbitrarios y sin fundamento, además de algunos que ya han sido aportados, contraviniendo la Ley 8220\", y una vez que fue valorado de la forma que sigue: \"Iniciativa: disposición del servidor para enfrentar los diferentes procesos y proponer soluciones oportunas\" : Regular; \"Cooperación: es la voluntad de aceptar funciones afines a su puesto para lograr los objetivos del proceso\" : Bueno; Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos, circulares y órdenes, así como la puntualidad y asiduidad del servidor\": Regular; \"Presentación personal: es orden, correcciones y aseo en la vestimenta y persona del servidor, de acuerdo con las exigencias del puesto\" : Bueno; \"Relaciones humanas: es la capacidad del servidor para relacionarse y congeniar con el público, sus compañeros, jefes y otros funcionarios\" : Regular; \"Calidad de Trabajo: es el grado de perfección, exactitud y eficiencia de lo producido por el servidor\" : Regular”. Igualmente, conforme a los términos del oficio dicho, le fue comunicado al actor el cese de su nombramiento en propiedad, por no haber superado con éxito el período de prueba al haber sido declarado por la Coordinación del Área de Gestión Administrativa y la Jefatura de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, no idóneo para el puesto (hechos tenidos por demostrados 2 al 4). El 11 de noviembre de 2010, dicho señor formuló “recurso de revocatoria, con apelación en subsidio y nulidad concomitante”, por lo cual, el 15 de noviembre del 2010, el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, rindió a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos una ampliación de la evaluación del período de prueba, la cual abordó diversos aspectos de su prestación de servicios, de la cual destacó, la falta de espíritu de cooperación y ayuda, el irrespeto para con funcionarios de alta jerarquía, varias llegadas tardías por las cuales fue objeto de llamadas de atención. Además, que cierta ocasión modificó el contenido legal de los borradores de resolución, sin contar con el aval del Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA, ni de la Comisión Plenaria Institucional. A ello agregó, que el accionante, presentaba fallas en el trabajo “multi e interdisciplinario” de la SETENA. También, que sus comportamientos habían generado molestias y se mostraba incómodo con las observaciones que le hacían sus colegas, agregando a ello el uso de un vocabulario inadecuado y de extrema confianza en horas laborales. Adicionó que en su trabajo no presentaba la calidad requerida, mostrando contradicciones e inobservancia con lo estipulado en resoluciones vigentes, de modo que sus recomendaciones eran rechazadas. A ello añadió, que durante su período de prueba, el evaluado solo analizó un porcentaje bajo de los proyectos a cargo de su unidad o departamento -en efecto, solo un 3,75% de los casos analizados- (hechos tenidos por probados 5 y 6). Por tales razones, mediante oficio R-DRH-AJ-243-2010 de las 8 horas del 7 de diciembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE dispuso el rechazo del recurso de revocatoria y mediante resolución no. R-E-017-2011-MINAE de las 7 horas 15 minutos del 24 de enero de 2011, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, confirmó el cese del nombramiento del actor, dándose por agotada la vía administrativa. De lo expuesto, en criterio de este órgano decisor, resulta inobjetable, en el caso de examen, la Administración actuó con apego a las reglas legislativas de cita. No sólo cesó al accionante durante el período de prueba en el cual se encontraba, como estadio previo a la adquisición de su nombramiento en propiedad, sino que motivó adecuadamente los actos administrativos mediante los cuales, le comunicó y confirmó el cese de sus funciones. Así, se está ante un supuesto de revocatoria del nombramiento durante el plazo de evaluación, por considerar la Administración que el funcionario no cumplió con los requerimientos propios del cargo, sin que de ello derive, violación alguna al debido proceso, ni existiera obligación del demandado, de tramitar para ello un procedimiento administrativo sancionatorio. Por las razones expuestas, el agravio deberá ser acogido y por innecesario, se omitirá entrar al análisis de los demás cargos.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n*110024451178LA*\n\nExp: 11-002445-1178-LA\n\nRES: 000160-F-TC-2016\n\n         TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis.\n\n         Proceso de conocimiento establecido en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por Nombre110791   , ingeniero forestal; contra Nombre110793  , Nombre165824  , trabajadora social, vecina de San José, el ESTADO, representado por su procuradora, Nombre2400  , casada, y Nombre165825   , soltero, ingeniero. Figura además, como apoderados especiales judiciales del accionado Nombre165825 , el licenciado Luis Antonio Álvarez Chaves, casado, y la licenciada Milagro Quirós Rodríguez, soltera. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, en unión libre, abogadas, vecinas de Heredia. \n\nRESULTANDO\n\n1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: \"Se declare ilegal el cese de funciones y mi despido. / Se anule la acción de personal N° 211079118. / Se me reinstale en el puesto 105595. / Se me reconozcan los salarios caídos desde el 28 de febrero del 2011 y hasta mi efectiva reinstalación. / Se me indexe la suma adeudada. / Se me reconozcan intereses legales y moratorios sobre la suma adeudada. / Se me reconozca la suma de treinta millones de colones, por concepto de daño moral, el cual básicamente consiste en el desprestigio profesional de que he sido objeto. / Se condene a los demandados (sic) pago de costas procesales y profesionales de esta causa\". Durante la audiencia preliminar celebrada el 25 de abril de 2014 y en relación con lo que la demanda fue dirigida en contra de los señores Nombre165825    y Nombre110793  , se aclaró que la demanda se habría de tener direccionada en su contra en cuanto al daño moral, únicamente para que sea condenados solidariamente con el Estado.-\n\n2. De oficio el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se declaró incompetente en razón de la materia, y ordenó el envío del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.\n\n3. La accionada Nombre165824 , el accionado Nombre165825 , y la representación del Estado contestaron negativamente la demanda. El Estado y el demandado Nombre165825  opusieron la defensa de Falta de Derecho y manifiesto su negativa en conciliar. El accionado Nombre110793  fue declarado rebelde.\n\n4. La Audiencia Preliminar se llevó a cabo en cuatro oportunidades. La primera se realizó el 17 de mayo de 2013, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra y se saneó el proceso al conferírsele un plazo a la demanda Nombre165824  a fin de que corrigiera la contestación de la demanda. La segunda se realizó el 25 de abril de 2014, momento procesal en el cual se aclaró la pretensión con relación al daño moral, y el Estado interpuso la defensa previa de prescripción. La tercera se realizó el 11 de junio de 2014, momento procesal en el cual se saneó el proceso otorgándosele un plazo a la accionada Nombre165824  para que aporte o indique su patrocinio de letrado. La cuarta se realizó el 22 de agosto de 2014, oportunidad procesal en que la parte actora mantiene solicitud de desistimiento de la demanda contra la accionada Nombre165824 , la Jueza acogió la solicitud y declaró terminado el proceso con relación a la demandada Nombre165824 . Con respecto a la defensa de prescripción planteada por el Estado, se reservó para ser conocida en sentencia.  \n\n5. El juicio oral y público se realizó el 18 de mayo de 2015, con la participación de las partes.\n\n6. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Cuarta, Anexo A, integrada por los jueces Felipe Córdoba Ramírez, Ricardo Madrigal Jiménez y Francisco Muñoz Chacón, en sentencia n.° 51-2015-IV de las 16 horas del 28 de mayo de 2015, dispuso: “Por unanimidad se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el Estado. Por mayoría, se acoge y se declara (respectivamente) la defensa de falta de derecho en beneficio de los señores Nombre165825    y Nombre110791   . Igualmente, por mayoría se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho interpuesta por la representación estatal. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar los extremos de la demanda, entendiéndose rechazada en todo aquello que no sea otorgado expresamente. Se anula el acto de pérdida del período de prueba del señor actor contenido en el oficio DRH-806-2010 de fecha 3 de noviembre del 2010 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; así como los actos en los cuales se conocieron los recursos administrativos contra dicho acto y los que la ejecutaron. Se ordena la reinstalación en propiedad del señor Nombre110791    a un puesto de idéntica naturaleza que el que presentaba al momento del cese, a partir de la firmeza de la presente sentencia. Se condena a la demandada al pago de salarios caídos por el período que se ha encontrado cesado, con todos los beneficios y pluses a que tuviera derecho, al igual que hacer las planillas extraordinarias de reporte por esos períodos ante la Caja Costarricense del Seguro Social y demás entes de interés social; así como las deducciones que correspondan. Sobre estas sumas se reconocen indexación e intereses legales desde el momento en que debieron ser canceladas hasta su efectivo pago. Corren las costas a cargo del Estado con respecto al señor actor. El Juez Córdoba Ramírez salva su voto y lo razona por separado.”\n\n7. La representante del Estado formuló recurso de casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.\n\n8. En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta la magistrada Escoto Fernández\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Nombre110791  , demandó al Estado, a Nombre110793   y a Nombre165825    (este último incorporado de oficio a la litis). Manifestó, fue nombrado en el puesto 105595, clase profesional 1 con especialidad en ingeniería forestal, destacado en la Secretaría Técnica Ambiental (en adelante SETENA), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (entonces MINAET a la fecha y en lo que sigue MINAE), a partir del 3 de diciembre de 2007. Agregó, el 16 de agosto de 2010, por acción de personal no. 810065779, fue nombrado en propiedad, sujeto a un período de prueba de tres meses. Señaló, por oficio DRH-806-2010, del 3 de noviembre de 2010, le fue comunicado el cese de funciones, acorde a los cánones 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil (en lo sucesivo ESC). Aseguró, como fundamento se citó las evaluaciones del período de prueba y anuales realizadas por el señor Nombre110793 . Acusó, sus recursos contra el cese fueron declarados sin lugar. Explicó, el informe DGSC-ARSP-028-ECPP-11, recomendó su exclusión del Registro de Elegibles, mas, omitió mencionar que estuvo nombrado desde diciembre de 2007 y que fue objeto de dos valoraciones en 2008 y 2009. Expresó, por acción de personal no. 211079118 fue cesado desde el 28 de febrero de 2011. Enfatizó, su nombramiento como interino fue prorrogado desde diciembre de 2007 a agosto de 2010, plazo en el cual cumplió a cabalidad con sus responsabilidades, por lo cual tuvo calificaciones anuales excelentes, en el 2008 y 2009. Aseveró, solo tuvo una llamada de atención. Afirmó, su revocatoria del nombramiento responde a tres situaciones. La primera, apuntó, se debe a sus opiniones sobre el “Proyecto La Arboleda”, expediente no. 205-2007-SETENA, por haberse opuesto a la su viabilidad ambiental, motivo por el cual se dijo que, era indisciplinado y de bajo rendimiento, e irrespetaba los criterios técnicos de otros. Mencionó, el señor Nombre110793 , le obligaba a realizar el estudio de impacto ambiental, a pesar que violentaba el Decreto no. 25902-MIVAH-MP-MINAE, ante lo cual mostró su inconformidad. Agregó, en el proyecto Mar Serena, expediente 1101-2007, se desechó su informe técnico sobre la cobertura vegetal. Comentó, en este caso solicitó apoyo de un grupo de ingenieros forestales de SETENA, por cuanto recibió presión de un asesor del Ministerio de la Presidencia, no obstante, sus recomendaciones no fueron acatadas. Aseveró, la tercera razón fue el proyecto Plaza Comercial Lincoln, expediente 1805-2005, tramitado por la misma empresa que antes promovió el proyecto La Arboleda. Detalló, fue uno de los analistas ambientales con más proyectos aprobados en el año 2010. Solicita en sentencia se declare: a) la ilegalidad de su cese de funciones; b) nula la acción de personal no. 211079118; c) procedente su reinstalación en el puesto 105595;  c) el Estado debe cancelarle los salarios caídos desde el 28 de febrero del 2011 y hasta la data de su reinstalación, sumas a indexar, más intereses legales y moratorios; d) los codemandados deberán reconocer daño moral por ¢30.000.000,00;  mas costas. Durante la audiencia preliminar limitó su demanda contra los coaccionados Nombre165825  y Nombre110793 , al pago del daño moral, solidariamente con el Estado. Los codemandados Nombre165825  y el Estado, contestaron en forma negativa, opusieron las excepciones de prescripción y falta de derecho. El codemandado Nombre110793 , no contestó, declarándose su rebeldía. El Tribunal rechazó por unanimidad la excepción de prescripción. Acogió por mayoría la falta de derecho en beneficio de los señores Nombre165825  y Nombre110793 , y parcialmente en cuanto al Estado. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Anuló el acto que tuvo por fracasado el período de prueba del actor, así como de los actos conexos. Ordenó reinstalar al accionante, a un puesto de idéntica naturaleza al que ostentaba al momento del cese. Condenó al Estado al pago de salarios caídos por el período del cese, más los beneficios y pluses de ley, así como a presentar las planillas extraordinarias de esos períodos ante la Caja Costarricense del Seguro Social; con las deducciones correspondientes. Reconoció indexación e intereses legales sobre esas sumas, desde el momento en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. Impuso las costas al Estado, quien inconforme acude a casación.\n\n          II.- Aunque la representación estatal endilga cinco motivos por el fondo, por la forma en que se resuelve, solo se entrará al análisis del primero. En su censura, la representante estatal acusa desaplicación de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, así como de los cánones 20 inciso f), 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil (en lo sucesivo ESC). Alega, el período de prueba en el empleo público está basado en los principios de legalidad e idoneidad, cuyo sustento legal se encuentra en el mandato 191 Constitucional. Apunta, acorde al ordinal 20 del ESC, la selección de funcionarios públicos debe hacerse conforme a los criterios objetivos de “mérito\" y “capacidad”, es decir, de idoneidad comprobada. En lo de interés, dice, para ingresar al Servicio Civil, según el inciso f) de la norma 20 citada, se requiere pasar el periodo de prueba. Asevera, los ordinales 30 y 31 del ESC regulan ese espacio de prueba. Adiciona, el cardinal 25 del Reglamento a ese Estatuto (en adelante RESC), dispone las formalidades de los actos administrativos de nombramiento, los cuales deben ser emitidos por autoridad competente, fijando “el rige”, aspecto del cual dependen los derechos y obligaciones del trabajador. Refiere, la vigencia del plazo de prueba es un tema reglado, tanto como los pagos que deban hacerse, acorde al principio de legalidad presupuestaria. Transcribe los numerales 30 y 31 del ESC. Relata, del principio de legalidad, -norma expresa que establece los parámetros dentro del concepto de “idoneidad comprobada”-, y de los antecedentes de este caso (formulario de evaluación del periodo de prueba y su ampliación), se desprende la inidoneidad del actor. Señala, en el asunto de examen, la competencia exclusiva corresponde a la Dirección de Recursos Humanos y al Director General del Servicio Civil, sin que pueda interpretarse, derive de la Ley General de la Administración Pública (en lo siguiente LGAP). Agrega, conforme a la relación de los preceptos citados, no tiene cabida el argumento de la tutela del “principio o garantía de estabilidad” que invocan los jueces, toda vez que se constata, el cese laboral acaeció durante el “período de prueba”. Por consiguiente, recalca, no estaba cubierto por la “garantía de estabilidad”. Cita fallos de la Sala Segunda en apoyo de su tesis. Asegura, la tesis del Tribunal en el sentido que, durante ese lapso, el señor Nombre110791  se encontraba protegido de la “garantía de estabilidad” no solo es contraria al ESC sino que es además equívoca, desnaturalizando el plazo de prueba en cuestión. Resalta, la errónea aplicación e interpretación del Tribunal se dio cuando los jueces consideraron que la “garantía de estabilidad” fue vulnerada al cesar al actor dentro de ese periodo, sin sancionar previamente sus faltas ni efectuarle un procedimiento administrativo. Afirma, acorde a la Sala Segunda, el accionante no contaba con la condición de estabilidad, puesto que, al momento del cese, no se había consolidado su nombramiento en propiedad.\n\nIII.- El Tribunal citó varios fallos de la Salas Segunda y Constitucional en apoyo de su tesis. Agregó, sobre el período de prueba existen dos corrientes jurisprudenciales. Por un lado, refirió, la Sala Constitucional ha manifestado, el cese de un nombramiento durante el período de prueba de un funcionario resulta legítimo siempre que se encuentre claramente fundamentado. Asimismo que, la destitución durante el plazo de prueba, no obliga a la Administración a seguir un procedimiento previo al cese en tanto ésta cuenta con la potestad de valorar la permanencia de los servidores en un puesto -siempre y cuando lo fundamente de manera objetiva- como medio para salvaguardar el principio de “idoneidad comprobada”. Agregó, también ha estimado esa Sala, que el período de prueba encuentra su razón de ser en la necesidad de evaluar el desempeño de los funcionarios y sus habilidades para ocupar un cargo público, como una forma de garantizar el respeto al principio dicho, por lo cual, el despido en esa fase no constituye una sanción propiamente dicha. Ahora bien, apuntó, en la misma Sala Constitucional subsiste una corriente divergente en el sentido de que la Administración debe, en todos los casos, otorgar en su sentido formal y material, las garantías del debido proceso, consustancial al derecho de defensa, para cesar el nombramiento de una persona en tal situación. Aludió a un voto salvado de la Sala Constitucional en apoyo de esa tesis. Luego, estimó, se ha ido imponiendo un criterio sobre la necesidad de acudir al procedimiento administrativo, que en su entender también repercute en el período de prueba. Sobre el caso concreto, alegó, mediante oficio de la Dirección de Recursos Humanos del MINAE no. DRH-806-2010 de 3 de noviembre de 2010, se le indicó al señor Nombre110791 , las razones que privaron para el cese del nombramiento, confiriéndole el plazo de tres días hábiles para que se manifestase al respecto. Transcribió parcialmente el oficio en cuestión. Consideró, de lo expuesto es claro, se está en presencia de faltas o incumplimientos propios de la relación laboral, comunicándosele además que reprobó dicho período, sin que se indique, se haya realizado un procedimiento administrativo previo. Relató, ni siquiera se aportan llamadas de atención, para garantizar que tales faltas no resultaran intempestivas. Explicó, solo se indica la supuesta falta, de la cual se le considera culpable y sobre esa base se procede a la “improbación” del período de prueba. Así, subraya, en la especie no se satisface el respeto mínimo al debido proceso. Continuó, en criterio de la mayoría del Tribunal, ese solo aspecto genera un vicio insostenible en el acto, que determina su nulidad. Aseguró, en relaciones de empleo, el patrono está en la obligación de demostrar si las faltas que motivan el acto sancionatorio ocurrieron en la realidad. Sin embargo, comentó, en este caso la única información constante es la que comunica el motivo de la “improbación” objeto de examen. De esa manera, afirmó, no es posible presumir su culpabilidad y sobre esa base sustentar que malogró el plazo de prueba, con ausencia absoluta de procedimiento. Aseveró, por ello, se está ante dos vicios del acto administrativo, por un lado la ausencia de procedimiento administrativo, por el otro, una presunción de culpabilidad a partir de la denuncia del jefe que consta en la valoración del período de prueba del actor. De esa suerte, agregó, el motivo de la actuación administrativa también se encuentra viciado. Adujo, si bien las normas 31 y 32 del ESC referencian la posibilidad de la libre remoción, esta \"libertad\" no es sinónimo de arbitrariedad. Estipuló, al endilgarse situaciones que constituyen faltas a la relación laboral, lo mínimo era cumplir con los elementos básicos del debido proceso y la acreditación objetiva de las supuestas faltas.\n\nIV.- Al respecto esta Cámara ha reiterado su criterio en cuanto a la licitud del cese del nombramiento del funcionario público en período de prueba, siempre y cuando aquel cuente con la debida motivación (Véanse en esa línea las resoluciones de este órgano decisor, no. 1266-F-S1-2012 de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2012 y 835-2015 de las 3 horas 15 minutos del 23 de julio de 2015). Lo anterior se ajusta igualmente a opiniones expresadas por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no se rompe el derecho a la “estabilidad laboral impropia”, cuando el funcionario se encuentra en período de prueba (Ver en esa línea, los fallos 892-2009 de las 13 horas 18 minutos del 3 de enero de 2009; no. 6997-2011 de las 14 horas 49 minutos del 31 de mayo de 2011 y 1265-2015, de las 9 horas 5 minutos del 30 de enero de 2015). En efecto, para este órgano decisor, los preceptos 20 inciso f); y 30 del ESC, establecen como parte de los requisitos para ingresar en propiedad al régimen del servicio civil, el “pasar satisfactoriamente” el período de prueba. Por su parte, el canon 31 de dicho cuerpo normativo, estipula: a) que a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado a fin de garantizar el mejor servicio público; b) que el Ministro o Jefe autorizado, podrá “despedir libremente ” al empleado, durante el período de prueba, siempre y cuando informe al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo; y c) el Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante su período de prueba, en casos de fraude, confusión o error material evidentes, en cuyo caso el interesado será escuchado de previo. De esa suerte, resulta innegable, el funcionario público debe superar “satisfactoriamente” el período de prueba, como requisito indispensable para acceder en propiedad al régimen del servicio civil. Asimismo, en aras de garantizar el principio de idoneidad que ha de gobernar los nombramientos en el régimen estatutario durante dicho periodo, las potestades de la Administración permiten el despido “libre” del funcionario, siempre y cuando, éste sea motivado. En ese sentido, respecto a la motivación del acto administrativo, esta Sala de la Corte, ha señalado: “Sobre el particular debe considerarse que la motivación constituye un elemento formal de todo acto administrativo, de lo que se sigue que cualquier decisión de la Administración debe estar fundamentada, la cual puede ser más o menos detallada según el objeto sobre el cual verse la decisión del órgano competente. En este sentido, existe una intrínseca relación entre motivación y motivo (elemento material objetivo), toda vez que la primera debe permitir el conocimiento del segundo, pero ello en la medida en que resulta esencial para la comprensión y revisión del contenido dispuesto en el acto, y que a la postre define su efecto. Ahora bien, de conformidad con el numeral 136 de la LGAP, la motivación puede ser “sucinta” e incluso “podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”. Claro está, también se dispone en la norma de comentario que en este último supuesto, estas deben ser comunicadas; ello con la finalidad de permitir el conocimiento y la apreciación de los sustentos, fácticos y jurídicos, sobre los que se basa la decisión adoptada. De lo expuesto se sigue que la falta de motivación viciaría el acto en la medida en que resulten incognoscibles las razones por las cuales se dispuso un determinado efecto jurídico (contenido del acto).”  A la luz de lo expuesto en el caso concreto, resulta incontestable, el 16 de agosto de 2010, el accionante, Nombre110791   , fue nombrado en propiedad en el puesto número 105591, como Profesional de Servicio Civil 1-A con especialidad en materia forestal, destacado en la SETENA, por haber sido escogido de la terna número 178010. Además, en el desempeño de sus funciones fue valorado por su superior inmediato, el señor Nombre110793  , quien lo consideró no apto para el puesto (oficio DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010). Dicha resolución determinó que:\"1. La ayuda y cooperación entre las Diferentes Direcciones del MANAET (sic) y otras instituciones es un elemento fundamental para el logro de soluciones oportunas, sin embargo el Ing. Nombre110791 no comprendió su función en el engranaje del servicio público. Se adjunta el oficio SG-192-2010 del 06 de mayo de 2010 como elemento de prueba. / 2. El funcionario incumple el horario de la jornada laboral, a pesar de habérsele llamado la atención en ese sentido en reiteradas ocasiones, en presencia del Director Técnico de la SETENA (día 22 de junio del 2010), situación que no corrigió. / 3. El Ing. Nombre110791 ha demostrado problemas con el trabajo en equipo, multi e interdisciplinario, acción que es fundamental por el proceso de análisis de evaluaciones de impacto ambiental. De igual forma. Las constantes quejas verbales recibidas por el vocabulario inadecuado, así como el trato inapropiado para con los usuarios de los servicios que brinda la SETENA. De igual forma son constantes los irrespetos de criterios técnicos emitidos por los compañeros de trabajo, especialistas en temas específicos. / 4. Técnicamente los instrumentos de evaluación ambiental elaborados por el Ing. Nombre110791 , tuvieron que ser corregidos substancialmente en reunión semanal departamental por el Coordinador del Departamento o bien por la Comisión Plenaria. En muchos casos el Ing. Nombre110791 ha recomendado la solicitud de requisitos arbitrarios y sin fundamento, además de algunos que ya han sido aportados, contraviniendo la Ley 8220\", y una vez que fue valorado de la forma que sigue: \"Iniciativa: disposición del servidor para enfrentar los diferentes procesos y proponer soluciones oportunas\" : Regular; \"Cooperación: es la voluntad de aceptar funciones afines a su puesto para lograr los objetivos del proceso\" : Bueno; Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos, circulares y órdenes, así como la puntualidad y asiduidad del servidor\": Regular; \"Presentación personal: es orden, correcciones y aseo en la vestimenta y persona del servidor, de acuerdo con las exigencias del puesto\" : Bueno; \"Relaciones humanas: es la capacidad del servidor para relacionarse y congeniar con el público, sus compañeros, jefes y otros funcionarios\" : Regular; \"Calidad de Trabajo: es el grado de perfección, exactitud y eficiencia de lo producido por el servidor\" : Regular”. Igualmente, conforme a los términos del oficio dicho, le fue comunicado al actor el cese de su nombramiento en propiedad, por no haber superado con éxito el período de prueba al haber sido declarado por la Coordinación del Área de Gestión Administrativa y la Jefatura de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, no idóneo para el puesto (hechos tenidos por demostrados 2 al 4). El 11 de noviembre de 2010, dicho señor formuló “recurso de revocatoria, con apelación en subsidio y nulidad concomitante”, por lo cual, el 15 de noviembre del 2010, el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, rindió a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos una ampliación de la evaluación del período de prueba, la cual abordó diversos aspectos de su prestación de servicios, de la cual destacó, la falta de espíritu de cooperación y ayuda, el irrespeto para con funcionarios de alta jerarquía, varias llegadas tardías por las cuales fue objeto de llamadas de atención. Además, que cierta ocasión modificó el contenido legal de los borradores de resolución, sin contar con el aval del Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA, ni de la Comisión Plenaria Institucional. A ello agregó, que el accionante, presentaba fallas en el trabajo “multi e interdisciplinario” de la SETENA. También, que sus comportamientos habían generado molestias y se mostraba incómodo con las observaciones que le hacían sus colegas, agregando a ello el uso de un vocabulario inadecuado y de extrema confianza en horas laborales. Adicionó que en su trabajo no presentaba la calidad requerida, mostrando contradicciones e inobservancia con lo estipulado en resoluciones vigentes, de modo que sus recomendaciones eran rechazadas. A ello añadió, que durante su período de prueba, el evaluado solo analizó un porcentaje bajo de los proyectos a cargo de su unidad o departamento -en efecto, solo un 3,75% de los casos analizados- (hechos tenidos por probados 5 y 6). Por tales razones, mediante oficio R-DRH-AJ-243-2010 de las 8 horas del 7 de diciembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos del MINAE dispuso el rechazo del recurso de revocatoria y mediante resolución no. R-E-017-2011-MINAE de las 7 horas 15 minutos del 24 de enero de 2011, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, confirmó el cese del nombramiento del actor, dándose por agotada la vía administrativa. De lo expuesto, en criterio de este órgano decisor, resulta inobjetable, en el caso de examen, la Administración actuó con apego a las reglas legislativas de cita. No sólo cesó al accionante durante el período de prueba en el cual se encontraba, como estadio previo a la adquisición de su nombramiento en propiedad, sino que motivó adecuadamente los actos administrativos mediante los cuales, le comunicó y confirmó el cese de sus funciones. Así, se está ante un supuesto de revocatoria del nombramiento durante el plazo de evaluación, por considerar la Administración que el funcionario no cumplió con los requerimientos propios del cargo, sin que de ello derive, violación alguna al debido proceso, ni existiera obligación del demandado, de tramitar para ello un procedimiento administrativo sancionatorio. Por las razones expuestas, el agravio deberá ser acogido y por innecesario, se omitirá entrar al análisis de los demás cargos.\n\nV.- Con base en lo razonado y expuesto, procede acoger el recurso. Se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se acogerá la excepción de falta de derecho. Se declarará sin lugar la demanda, con las costas a cargo del accionante conforme al canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Demás está indicar que dada la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el restante agravio formulado por la casacionista.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula la sentencia. Fallando por el fondo se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda. Son las costas a cargo del accionante.\n\n \n\n  \n\nCarmenmaría Escoto Fernández  \n\n\n\n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n\n\n\nRocío Rojas Morales\n\n \n\n \n\n\t\n\n William Molinari Vílchez\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Nombre165388\n\nNombre165388\n\n \n\n  \n\n 2\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:13:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**IV.** Regarding this matter, this Chamber has reiterated its criterion as to the lawfulness of the cessation of a public official's appointment during the probationary period (*período de prueba*), provided it is duly reasoned (See in this line the resolutions of this decision-making body, No. 1266-F-S1-2012 of 10 hours 5 minutes of October 4, 2012 and 835-2015 of 3 hours 15 minutes of July 23, 2015). The foregoing is also consistent with opinions expressed by the Constitutional Chamber (*Tribunal Constitucional*), in the sense that the right to \"improper job stability\" is not breached when the official is in a probationary period (See in this line, rulings 892-2009 of 13 hours 18 minutes of January 3, 2009; No. 6997-2011 of 14 hours 49 minutes of May 31, 2011 and 1265-2015, of 9 hours 5 minutes of January 30, 2015). Indeed, for this decision-making body, precepts 20 subsection f); and 30 of the ESC establish, as part of the requirements to attain permanent status within the civil service regime, \"passing satisfactorily\" the probationary period.\n\nFor its part, canon 31 of that regulatory body stipulates: a) that in the judgment of the respective Chief it may be required in all cases of promotion or transfer in order to guarantee the best public service; b) that the Minister or authorized Chief may “freely dismiss” the employee during the trial period, provided that the Director General is informed of the reasons for doing so; and c) the Director General may order the removal of any public servant during their trial period in cases of evident fraud, confusion, or material error, in which case the interested party shall be heard beforehand. Thus, it is undeniable that the public official must “satisfactorily” complete the trial period as an indispensable requirement to acquire permanent status within the civil service system. Likewise, in order to guarantee the principle of suitability that must govern appointments within the statutory system during that period, the Administration’s powers permit the “free” dismissal of the official, provided that it is reasoned. In this regard, concerning the reasoning (motivación) of the administrative act, this Chamber of the Court has stated: “In this regard, it must be considered that the reasoning constitutes a formal element of every administrative act, from which it follows that any decision of the Administration must be substantiated, which may be more or less detailed depending on the subject matter of the decision of the competent body. In this sense, there is an intrinsic relationship between reasoning and grounds (motivo) (objective material element), since the former must allow knowledge of the latter, to the extent that it is essential for the understanding and review of the content set forth in the act, and which ultimately defines its effect. Now, in accordance with numeral 136 of the LGAP, the reasoning may be ‘succinct’ and may even ‘consist of explicit or unequivocal reference to the grounds of the petition of the administered party, or to proposals, opinions, or prior resolutions.’ Of course, it is also provided in the rule under discussion that in this latter case, these must be communicated; that for the purpose of allowing knowledge and appreciation of the factual and legal bases upon which the adopted decision rests. It follows from the foregoing that the lack of reasoning would vitiate the act to the extent that the reasons for which a specific legal effect (content of the act) was ordered become unknowable.” In light of the foregoing in the specific case, it is incontestable that on August 16, 2010, the claimant, Nombre110791, was appointed to a permanent position number 105591 as Professional de Servicio Civil 1-A with a specialty in forestry matters, posted at SETENA, having been selected from the shortlist (terna) number 178010. Furthermore, in the performance of his duties, he was evaluated by his immediate superior, Mr. Nombre110793, who considered him not suitable for the position (official communication DRH-806-2010 dated November 3, 2010). That resolution determined that: “1. Help and cooperation among the different Directorates of MANAET (sic) and other institutions is a fundamental element for achieving timely solutions; however, Engineer Nombre110791 did not understand his role in the machinery of public service. Official communication SG-192-2010 of May 6, 2010, is attached as evidence. / 2. The official fails to comply with the working day schedule, despite having been called to attention in this regard on repeated occasions, in the presence of the Technical Director of SETENA (on June 22, 2010), a situation he did not correct. / 3. Engineer Nombre110791 has demonstrated problems with multi- and interdisciplinary teamwork, an action that is fundamental to the process of analyzing environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental). Likewise, the constant verbal complaints received due to inappropriate vocabulary, as well as inappropriate treatment toward the users of the services provided by SETENA. Similarly, there are constant disrespects of technical criteria issued by work colleagues, specialists in specific subjects. / 4. Technically, the environmental assessment instruments prepared by Engineer Nombre110791 had to be substantially corrected in the weekly departmental meeting by the Department Coordinator or by the Plenary Commission. In many cases, Engineer Nombre110791 has recommended requesting arbitrary and unfounded requirements, in addition to some that had already been provided, contravening Ley 8220,” and once evaluated as follows: “Initiative: the servant's willingness to confront different processes and propose timely solutions”: Regular; “Cooperation: is the willingness to accept functions related to his position to achieve the objectives of the process”: Good; “Discipline: Is the observance of laws, regulations, circulars, and orders, as well as the punctuality and diligence of the servant”: Regular; “Personal presentation: is order, correctness, and cleanliness in the servant's attire and person, in accordance with the requirements of the position”: Good; “Human relations: is the servant's ability to relate to and get along with the public, colleagues, superiors, and other officials”: Regular; “Quality of Work: is the degree of perfection, exactness, and efficiency of what is produced by the servant”: Regular. Likewise, according to the terms of the aforementioned official communication, the claimant was notified of the termination of his permanent appointment, for not having successfully completed the trial period since he was declared not suitable for the position by the Coordination of the Administrative Management Area and the Head of the Human Resources Directorate of the Ministry (facts deemed proven 2 through 4). On November 11, 2010, the aforementioned individual filed a “motion for revocation (recurso de revocatoria), with subsidiary appeal and concomitant nullity,” whereupon, on November 15, 2010, the Coordinator of the Department of Environmental Assessment of SETENA, at the request of the Human Resources Directorate, issued an amplification of the trial period evaluation, which addressed various aspects of his service provision, highlighting the lack of spirit of cooperation and assistance, disrespect toward high-ranking officials, and several late arrivals for which he was subject to calls to attention. Additionally, that on a certain occasion, he modified the legal content of draft resolutions without the endorsement of the Legal Advisory Department of SETENA or the Institutional Plenary Commission. He added that the claimant presented deficiencies in the “multi- and interdisciplinary” work of SETENA. Also, that his behaviors had generated annoyance and that he showed discomfort with the observations made by his colleagues, adding to this the use of inappropriate vocabulary and excessive informality during work hours. He added that his work did not present the required quality, showing contradictions and non-observance of what was stipulated in current resolutions, such that his recommendations were rejected. To this he added that during his trial period, the evaluated party only analyzed a low percentage of the projects assigned to his unit or department — indeed, only 3.75% of the cases analyzed (facts deemed proven 5 and 6). For those reasons, by official communication R-DRH-AJ-243-2010 of 8:00 a.m. on December 7, 2010, the Human Resources Directorate of MINAE ordered the rejection of the motion for revocation, and by resolution no. R-E-017-2011-MINAE of 7:15 a.m. on January 24, 2011, the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications confirmed the termination of the claimant's appointment, thereby exhausting the administrative channel. From the foregoing, in the opinion of this deciding body, it is unobjectionable that, in the case under examination, the Administration acted in compliance with the cited legislative rules. It not only dismissed the claimant during the trial period in which he found himself, as a stage prior to acquiring his permanent appointment, but also adequately reasoned the administrative acts by which it notified and confirmed the termination of his duties. Thus, this is a case of revocation of the appointment during the evaluation period, because the Administration considered that the official did not meet the requirements inherent to the position, without any violation of due process deriving from it, nor was there any obligation on the part of the defendant to process a disciplinary administrative procedure for that purpose. For the reasons stated, the grievance must be upheld, and since it is unnecessary, an analysis of the other charges will be omitted.\n\nV.- Based on what has been reasoned and set forth, it is appropriate to uphold the appeal. The judgment shall be overturned. Ruling on the merits, the defense of lack of right shall be upheld. The claim shall be dismissed, with costs to be borne by the claimant in accordance with canon 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. It goes without saying that given the manner in which the matter is decided, any ruling on the remaining grievance raised by the appellant is omitted.\n\nPOR TANTO\n\nThe appeal filed is declared with merit. The judgment is annulled. Ruling on the merits, the defense of lack of right is upheld. The claim is dismissed. Costs are to be borne by the claimant.\n\n \n  \nCarmenmaría Escoto Fernández \n \n\n\n\n\n \n \n\n \n  \n\n \n \n\n \n\n\n\n\nRocío Rojas Morales\n \n \n\n \n  \n\n William Molinari Vílchez\n \n \n\n \n \n\n \n \n\n \n \n\n \n \n\n \n \n\n \n \n\n \n \n\n Nombre165388\n\nNombre165388\n\n \n  \n\n 2\n\nPhones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email ...36\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:13:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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