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  "body_es_text": "Expediente No\n\nExpediente No. 16-003976-1027- CA \n\nApelación en jerarquía impropia municipal \n\nNombre105698 c/ Municipalidad de Pococí \n\nN° 76-2017\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.\n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio, de recurso de apelación interpuesto por Nombre105698 , cédula de identidad No. CED82514, contra la resolución del Alcalde de Pococí, No. SJI-DA 06-2016 de las 8:20 horas del 15 de marzo del 2016. \n\nRedacta la jueza Solano Ulloa;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- HECHOS PROBADOS. Se tiene como hechos probados, útiles y necesarios para resolver la presente causa, los siguientes: 1) El 24 de agosto del 2015, mediante boleta No. 1473, el Departamento de Inspectores de la Municipalidad de Pococí notificó al señor Nombre105698 que luego de haber realizado una inspección en la propiedad ubicada en Cariari, del Dirección12537 este, se había verificado la construcción de un local con un área de 90 m2 carente de permiso de construcción, por lo que se clausuraron las obras y se le previno tramitar el permiso de construcción (folio 1). 2) El 23 de setiembre del 2015 a las 10:50 horas, el señor Nombre105698 fue notificado por el Departamento de Desarrollo y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí, de la NOTIFICACIÓN M-P No. 1473 debido a la \"CONSTRUCCIÓN CON UN ÁREA DE 90 MTS CUADRADOS (LOCAL COMERCIAL OFICINA SIN EL PERMISO CONSTRUCTIVO MUNICIPAL), acompañado de \n\norden de paralización y de clausura de las obras, con imposición de sellos, por lo que se le otorgó de treinta días para que presentara los planos y tramitara la licencia constructiva: Dichas actuaciones se realizaron a la luz de la Ley de Construcción, artículo 89 inciso a), 90 y 93. (folios 2 y 3). 3) El señor Nombre105698 fue convocado a una comparecencia oral y privada tramitada bajo número de expediente No. 1473-2015-UPCC, debido a la ausencia de licencia constructiva de las obras indicadas, procedimiento que culminó con la resolución administrativa No. UPCC-001-2016 de las 11:230 horas del 25 de enero del 2016, en la que se dispuso el desalojo y demolición descritas en el hecho anterior, en aplicación de los artículos 1, 18, 74, 89 y 96 de la Ley de Construcciones (folios 59 a 63). 5) Inconforme con lo anterior, el administrado interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. UPCC-002-2016 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2016 (folios 65 a 72). 6) En la resolución del Alcalde de Pococí, No. SJI-DA 06-2016 de las 8:20 horas del 15 de marzo del 2016, se confirmó la orden de desalojo y demolición (folios 75 a 82). 7) Contra dicha resolución, el señor Nombre105698 planteó sendos recursos ordinarios, de los cuales fue rechazada la revocatoria en resolución No. DA-SJI-10-2016 de las 11:05 horas del 13 de abril del 2016 (folios 83 a 99).\n\nII.- HECHO NO PROBADO. No demuestra el apelante, que las obras levantadas contaran con licencia constructiva otorgada por la Municipalidad de Pococí (los autos).\n\nIII.- AGRAVIOS DEL RECURSO. En su escrito de apelación, argumenta la parte recurrente que existe vicios en la notificación del 23 de setiembre del 2015 por ausencia de un contenido claro y preciso y de todas las cuestiones de hecho y derecho, conforme al artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública. Acusa que ese acto no indica con exactitud la naturaleza del acto, respecto del número consecutivo o de causa, con lo que se violenta su derecho de defensa e intimación, lo cual califica como un daño procesal irreparable. A raíz de esos mismos vicios, considera que ese acto carece de eficacia. Estima que existe una errónea valoración de la construcción, pues la Municipalidad asevera que es un local comercial pero realmente se trata de una vivienda. \n\nAduce que previamente fueron otorgados los permisos sanitarios y municipales para las mismas instalaciones. Reclama que el día de la inspección, ni él ni su asesor legal estuvieron presentes, por lo que no se le dio oportunidad de defenderse y enseñar el permiso constructivo al inspector. Indica que cualquier modificación que se quiera dar sobre esos permisos, debe ser precedida de los procedimientos legales. Reclama que no se sabe cuál va a ser el procedimiento administrativo respecto a efecto de aplicar los efectos y sanciones de la resolución, de modo que él no tiene el deber de tolerar este procedimiento. Invoca una incorrecta aplicación de los artículos 89 y 96 de la Ley de Construcciones, debido a que el predio no ha sido utilizado con fines comerciales, por lo que la rectificación de datos por parte de la municipalidad no procede y decanta en nula. ,\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. El derecho a edificar sobre la propiedad inmobiliaria es uno de los atributos del derecho de propiedad cuyo ejercicio encuentra limitaciones de orden público que se desarrollan en la regulación urbanística y ambiental de nuestro país, conforme lo dispone el artículo 45 constitucional. Dentro de esas limitaciones, se contempla precisamente ese deber de obtención de la licencia constructiva que está regulado en los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, la cual es otorgada por las municipalidades una vez que se verifica que la edificación resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; ello supone un control previo de habilitación o \"permiso\", acompañado de la fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido. Mediante el ejercicio de los poderes de policía, las Municipalidades deben y pueden proceder a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de su circunscripción territorial, de la obtención de todas las licencias constructivas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones. \n\nIV.- En caso de incumplimiento de la obligación de obtener previamente la licencia constructiva, las autoridades del gobierno local no pueden ni deben evadir su atención oportuna y efectiva. A partir de numeral 93 de la Ley de Construcciones, se prevé un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a los administrados que levantan sus edificaciones sin la respectiva licencia, tendiente a que se pongan a subsanar el vicio, lo cual se consigue presentando los planos con los demás requisitos de rigor y honrando el impuesto junto con la respectiva multa. La finalidad de la norma es dar oportunidad al administrado para que regularice la situación, con lo cual se pone a derecho y resguarda su propiedad. La Ley prevé hasta dos emplazamientos al administrado por parte del gobierno local, con el objetivo de que enderece su situación. Únicamente ante el supuesto de que no haya solución de la irregularidad, ya sea por desidia del administrado que no atiende el llamado de la corporación local, o bien, porque aún tratando de corregir, no existe posibilidad de regularizar la construcción por impedimento legal -lo cual lleva a denegar definitivamente el permiso constructivo-, es que la municipalidad puede disponer el desalojo definitivo y la imposición de la orden de demolición sobre lo construido. Un acto administrativo en tal sentido, sin duda es de gran impacto pues genera daños directos sobre la propiedad, por lo que debe ser consecuencia del debido y razonable ejercicio de los poderes de imperio y de policía otorgados por la ley al gobierno local, pues es la pena más gravosa al desaparecer el bien construido. Nunca debe perderse la perspectiva que el \"ius aedificandi\" encuentra en sus limitaciones, verdaderos impedimentos legales que inhiben su libre ejercicio, las cuales, en la vida práctica, se deben interpretar a favor del ser humano (pro homine) y del derecho fundamental (pro libertatis). En otras palabras, en situaciones como la que se revisa en esta causa, debe entenderse que el ordenamiento da chance para que el administrado regularice su situación, de modo que en la medida en que pueda rescatarse el bien construido, si la legislación lo permite, debe hacerse. Así pues, si el procedimiento de la Ley de Construcciones culmina con la orden de demolición, es porque no existe posibilidad legal de salvar la obra. Como se indicó, a ello se arriba únicamente si el administrado persiste en su desobediencia en el cumplimiento de su deber de regularizar la construcción, o bien, porque la edificación levantada padecía de restricciones legales que imposibilitan su existencia. \n\nV.- Las consideraciones anteriores son necesarias pues en la presente causa, está claro que el apelante nunca contó con licencia constructiva, pues a pesar de insistir en su elenco de agravios que sí contaba con ella, no la aportó como en derecho le correspondía, a efecto de demostrar su propio dicho. Por ello, la Municipalidad de Pococí realizó de manera adecuada la inspección in situ, en ejercicio legítimo de su deber de policía, para lo cual no era necesaria la presencia del apelante ni de su abogado. Ante faltas de mera constatación, como la que se atiende en esta causa, se prosiguió con las dos prevenciones de ley, a partir de las cuales se confirió de todas las garantías del debido proceso a efecto de que el señor Nombre105698 regularizara la construcción de 90m2 en su propiedad. Luego -por demás, de manera innecesaria y en garantía aún mayor del debido proceso- la Municipalidad inició un procedimiento administrativo ordinario en su contra. Los vicios que acusa el apelante, respecto de la prevención del 23 de setiembre del 2015, no son compartidos por esta Cámara. En primer lugar, debe aclararse que las dos prevenciones que se le notificaron no son actos finales, por lo que no se le puede dar el mismo trato del acto administrativo en los términos previstos en el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública. Ya esta Cámara ha reiterado que tales conductas administrativas son actos procesales tendientes a preparar el acto final, que podría recaer en la licencia constructiva (si el señor Nombre105698 hubiera regularizado su situación), o bien, en la orden de desalojo y demolición ante la irregularidad persistente. En todo caso, ambas actuaciones fueron claras al indicar los motivos por los cuales se emitieron, debido a la construcción ilegal de 90m2, en aplicación de los artículo 89 y siguientes de la ley de Construcciones, de modo que no se transgrede derecho alguno de intimación, como pretende el apelante. Los otros vicios que se acusan, referidos a la ausencia de consecutivo o número de proceso, no son elementos constitutivos del acto administrativo cuya omisión genere su nulidad, basta con que el administrado pueda identificar adecuadamente su causa y ejercer su derecho de defensa, para que las actuaciones sean correctas. En todo caso, la causa tuvo el número 1473 y en todo momento el apelante ejerció de manera abundante su derecho de defensa. Asimismo, el hecho de que las autoridades locales consideraran que lo construido son locales comerciales y no una vivienda, tampoco anula lo actuado, pues de conformidad con la Ley de Construcciones, no es necesario calificar el tipo de construcción o el uso al que está destinada, basta con que se acredite la existencia de una edificación irregular para que se inicie el procedimiento previsto en la Ley. Respecto de los modos de ejecución del acto, éstos están previstos a partir del numeral 146 de la Ley General de la Administración Pública, resultando innecesario que sean indicados en el acto administrativo final. Por ende, al no compartir esta Cámara los agravios expuestos en el recurso de apelación, éste deberá ser declarado sin lugar y, en su lugar, se ha de confirmar la resolución venida en alzada, por no encontrarse los vicios acusados por el recurrente. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa. \n\nPOR TANTO \n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa. \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\nJorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres\n\n \n\n- Código Verificador -\n\n*DMK3XINPNCS61*\n\nDMK3XINPNCS61\n\nTribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera Resolución No. 76-2017 de las 13:55 horas del 24 de febrero del 2017. \n\n1 de 9",
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