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Según memorial de folios 963 a 974 del tomo segundo del legajo\r\nprincipal, el licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo,\r\nen su condición de defensor particular del encartado Olger\r\nMolina Mora, interpuso recurso de casación en contra del fallo Nº 2014-0490,\r\ndictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito\r\nJudicial de San José, sede Goicoechea, a las 09:10 horas, del 14 de marzo de\r\n2014 (cfr. folios 935 a 953 del mismo legajo),\r\nen donde se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado\r\npor los defensores particulares del imputado, licenciados Marco Araya Arroyo y Daniel Aguilar González, quienes impugnaron\r\nla sentencia número 181-2013, de las 08:00 horas, del 29 de abril de 2013,\r\nemitida por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San\r\nJosé, sede Desamparados (cfr. folios 770 a 857), en la cual se\r\ndeclaró autor responsable al imputado Molina Mora de los delitos de invasión de\r\nárea de protección de una naciente y cambio de uso del suelo, cometidos en\r\nperjuicio de los recursos naturales, por los que se le impuso la pena de un año\r\nde prisión por cada ilicitud, para un total de dos años de privación de\r\nlibertad. En dicha oportunidad se le otorgó el beneficio de ejecución\r\ncondicional de la pena por el plazo de tres años, período por el que no podrá\r\nrealizar nuevo delito sancionado con pena privativa de libertad, superior a los\r\nseis meses. Asimismo, fue absuelto de los delitos de invasión de áreas de\r\nprotección, cambio de uso del suelo y tala ilegal de árboles, en daño de los\r\nrecursos naturales que se le atribuyó dentro de la causa Nº\r\n07-002474-0276-PE. Además, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Asociación Administradora del\r\nAcueducto y del Alcantarillado Sanitario de Barrio Las Mercedes (ASADA),\r\nrepresentada por Eladio Fernández Ureña y se condenó\r\na los demandados civiles Olger Molina Mora e\r\nIndustrias Playa Azul del Sur Sociedad Anónima, al pago del daño material,\r\ncostas procesales y personales de la demanda civil, siendo éstas últimas\r\nfijadas en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Por otra parte,\r\nse declaró con lugar la acción civil resarcitoria\r\npresentada por la Procuraduría General de la República, en contra del demandado\r\ncivil Molina Mora, sin condenatoria especial en costas por existir razón\r\nplausible para litigar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Como primer motivo que alega el abogado defensor\r\ndel endilgado Olger Molina Mora, refiere inobservancia\r\nde un precepto legal procesal. Estima además, ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida. Para el\r\nquejoso, se han inobservado los artículos 1, 142 y 459 del Código Procesal\r\nPenal, asimismo, no se resolvieron los reproches expuestos en el acápite número\r\n2 de su recurso de apelación, en el cual señalaba falta e incorrecta valoración\r\nde la prueba testimonial en la que incurrió el Órgano Jurisdiccional de primera\r\ninstancia. Detalla que los relatos que no fueron analizados provienen de:\r\nRebeca Soto Arce, José Francisco Corrales Corrales, Oldemar Araya Gamboa, Rafael\r\nÁngel Goldoni Ruiz, Róger\r\nHidalgo Picado, Carlos Alberto Azofeifa Aguilar,\r\nWilson Corella Monge,\r\nValentín López Barrios y Wilson Siles Elizondo. Mientras que los testimonios que no fueron\r\nvalorados correctamente son los siguientes: José Enrique Morales Abarca, Julio\r\nEduardo Madrigal Mora, Marco Antonio Mora, Moisés Bermúdez García y Carlos Varela\r\nJiménez. Hace ver el inconforme que los únicos testigos imparciales, como\r\npor ejemplo, los antiguos vecinos del lugar de los hechos, no fueron tomados en\r\ncuenta por el a quo por que sus declaraciones resultaron “coincidentes”\r\ny “sospechosas”, no así las versiones promulgadas por personas\r\ninteresadas en el caso. El promovente cuestiona\r\nal Tribunal de alzada por indicar con frases rutinarias y vacías que la fundamentación que realizó el Tribunal inferior fue\r\nobjetiva, sin expresar su criterio y sin emitir los nombres de los testigos y\r\nsus declaraciones. Como agravio manifiesta el petente,\r\nque consiste en la vulneración al debido proceso, a los principios de: tutela\r\njudicial efectiva, legalidad procesal y al derecho “…a un recurso de\r\napelación efectivo…” (cfr. folio\r\n972), así como la privación de libertad que se ha confirmado para su\r\ncliente. Solicita finalmente, que se admita su recurso y posteriormente\r\nse declare con lugar, anulándose el fallo impugnado y ordenándose el reenvío de\r\nla presente sumaria al Tribunal de Apelaciones para que se resuelva conforme a\r\nDerecho. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nContestación de la parte querellante y actora civil:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII. El\r\nlicenciado Gustavo Adolfo Corella Vásquez, en\r\nrepresentación de la Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Barrio\r\nMercedes de Aserrí, constituida en la presente causa\r\ncomo querellante y actora civil, contestó en tiempo\r\nla audiencia de ley conferida por el Tribunal de Apelaciones por medio de auto\r\nde las 11:36 horas, del 9 de abril de 2014 (cfr.\r\nfolio 975 del mismo tomo II), realizando las\r\nsiguientes consideraciones en relación al recurso de casación incoado por la\r\ndefensa técnica del justiciable Olger Molina\r\nMora. El querellante señala que: i) la impugnación no responde a\r\nlas exigencias de admisibilidad procesal por lo que pide que así se declare; ii) la resolución recurrida se encuentra\r\ndebidamente fundamentada; iii) en el\r\nConsiderando II (léase correctamente VI) del fallo impugnado, el Tribunal de alzada no le dio\r\nrazón a sus argumentos, asimismo no es cierto de que haya omitido atenderlos\r\npor que los resolvió de manera pormenorizada; iv)\r\nel defensor no explica el agravio y v) se pretende convertir el\r\nrecurso de casación en una “repetición de segunda instancia”. Hace\r\nver el licenciado Corella Vásquez que, en caso de\r\nadmitirse la impugnación interpuesta, se señale audiencia oral para exponer sus\r\nargumentos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPronunciamiento de la Procuraduría General de la República:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV. Mediante\r\nmemorial de folios 980 a\r\n985 del segundo tomo de la presente sumaria, el Procurador Penal, licenciado\r\nJuan José Soto Cervantes, en representación del Estado costarricense, también contestó en tiempo la audiencia otorgada por el ad quem, haciendo las siguientes observaciones en\r\ncuanto a la impugnación interpuesta por el defensor particular del\r\nencartado. El Procurador Penal afirma lo siguiente: 1) el recurso\r\nde casación incumple el “principio de impugnabilidad\r\nobjetiva” , establecido por el numeral 468, inciso b) del Código Procesal\r\nPenal; 2) el Tribunal de Apelaciones resolvió todos los alegatos\r\nincoados por los abogados defensores del justiciable, haciendo énfasis en lo\r\nconcerniente a la valoración de la prueba; 3) avaló el análisis de la\r\nprueba que realizó el a quo, en virtud de que fue objetiva e integral,\r\nde conformidad con las reglas de la sana crítica, en donde también se\r\nexpusieron las razones por las que se le otorgó credibilidad o no, a los\r\ntestigos evacuados en el contradictorio; 4) se reiteran consideraciones\r\nsubjetivos del recurrente; 5) no se indican los agravios ocasionados por\r\nel vicio alegado y tampoco se logra comprobar su existencia; 6) los\r\ncuestionamientos se dirigen contra el fallo del Tribunal de Juicio, debido al\r\nvalor que le otorgó a los distintos elementos de prueba; 7) tampoco se\r\nvislumbra inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal sustantivo o\r\nprocesal; 8) se denota una inconformidad por lo resuelto y 9) se\r\npretende también, un nuevo examen del elenco probatorio, lo cual es\r\nimprocedente. Por último, el licenciado Soto Cervantes solicita que se\r\nrechace el recurso interpuesto por las razones supra\r\nindicadas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCriterio del representante del Ministerio Público:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV. Por\r\nmedio de libelo visible a folios 988\r\n a 991 del tomo segundo, el licenciado Luis Gerardo Martínez Zúñiga, coordinador de la Fiscalía\r\nAdjunta Penal Ambiental, contestó en tiempo la\r\naudiencia de ley conferida por el ad quem, en\r\ndonde expone los siguientes motivos por los cuales el recurso de casación\r\nformulado por la defensa particular del encartado Molina Mora, no debe superar\r\nal examen de admisibilidad: a) lo que pretende el patrocinio letrado del\r\nacusado, es replantear los reclamos que formuló en sede de apelación porque no\r\nse encuentra conforme con lo resuelto; b) mediante la nueva valoración\r\nde la prueba se busca modificar los hechos probados y c) la sentencia\r\nimpugnada es clara, precisa, legítima y coherente en señalar porqué el fallo\r\ndel inferior no incurrió en error al analizar la plataforma\r\nprobatoria. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. La impugnación se debe declarar\r\ninadmisible. En el subjúdice, no se establece una inobservancia o\r\nerrónea aplicación de una norma adjetiva, tal y como lo plantea el recurrente,\r\nsino más bien una disconformidad con la decisión argumentada por los juzgadores\r\nal resolver el recurso de apelación. En ese sentido, la impugnación presentada\r\npor la defensa técnica del imputado Olger Molina\r\nMora, lejos de atacar posibles yerros de la sentencia del Tribunal de Apelación\r\nde la Sentencia Penal, está orientada a revalorar la prueba testimonial y se\r\nrefiere a los mismos alegatos que se formularon en sede de apelación sin\r\naportar nuevos y diferentes fundamentos a su pieza impugnaticia\r\n(cfr. folio 859 a 862 del tomo segundo), pretendiéndose que\r\nesta Sala realice un tercer examen de lo resuelto, lo que resulta a todas luces\r\nimprocedente, tómese en cuenta que tal ejercicio es una función encomendada\r\nahora al ad quem . En ese sentido,\r\nresulta oportuno aclarar que la función de cada instancia es distinta y los\r\nmotivos y requerimientos de interposición de los recursos previstos en la ley,\r\ndifieren de manera considerable según la etapa correspondiente. Por un\r\nlado, el Tribunal de Juicio recibe, incorpora y valora el elenco probatorio que\r\nda sustento a la decisión tomada, mientras que, el Tribunal de Apelación puede\r\nrevisar de manera integral tanto el debate como los razonamientos y\r\nvaloraciones contenidas en el fallo del inferior, a partir de los alegatos\r\nplanteados en los recursos e incluso de oficio, verbigracia cuando existen\r\ndefectos de carácter absoluto y violaciones al debido proceso que deriven en\r\nagravios concretos y trascendentales para las partes. Por otra parte, a\r\nesta Sala de Casación solo le compete examinar la forma en que se emplearon los\r\npreceptos legales sustantivos o procesales, en el segundo examen del proceso penal. \r\nAunado a lo anterior, se observa claramente que el Órgano Jurisdiccional de\r\nalzada, resolvió el planteamiento expuesto por la defensa técnica, concerniente\r\na la –supuesta- errónea valoración de la prueba testimonial en la que incurrió\r\nel a quo, de la siguiente manera: “…El análisis y valoración de la\r\nprueba es objetivo, se consignan en este acápite del recurso no solo las\r\ncircunstancias perjudiciales para el imputado sino también las favorables a él\r\n(tanto es así que se dicta una sentencia absolutoria en lo que concierne a los\r\nhechos de la causa 07-002474-0276-FE). En lo que concierne a la causa\r\n07-002291-0647-FE, explica el tribunal que el análisis y valoración de la\r\nprueba de cargo (particularmente de los testigos Rodolfo Masís\r\nFernández, José Enrique Morales Abarca y Marco Antonio Mora Zúñiga, que\r\nencontraron respaldo en otros testimonios y probanzas de tipo documental),\r\npermiten tener la certeza de que los hechos ocurrieron. Según la explicación\r\ndel tribunal la prueba de cargo es confiable, se trata de testigos cuyo interés\r\nes proteger el valioso recurso hídrico que proporciona ese cerro, del que se\r\nabastecen múltiples poblaciones, y protegerlo para las generaciones futuras, no\r\nhay motivo que permita siquiera sospechar que alguno de ellos pretendiera\r\nperjudicar injustamente a Olger Molina Castro (sic)\r\ncon una imputación falsa o injusta. Además explica por qué considera que no\r\nresultan confiables los testimonios de descargo, análisis y valoración que hace\r\nrespecto a cada uno de los deponentes, que confronta con el resto de la prueba\r\ntestimonial, documental y material introducida al debate, que incluyó una\r\ninspección ocular en el lugar del hecho (que la defensa tuvo oportunidad de\r\ncriticar durante el debate). La defensa descalifica en esta sede a los testigos\r\nde cargo, a quienes tilda de ″extremistas ecológicos″ con ″perversiones\r\nideológicas antidesarrollo″, epítetos a los\r\nque, sin embargo, no logra dar ningún sustento material que justifique\r\nrazonablemente dudar de la objetividad de sus declaraciones…” (cfr. folios 951 a 952 del tomo II). Así las cosas, se colige que los argumentos\r\ninvocados por el abogado defensor, no responden a errores de logicidad o a vicios de carácter esencial propios de\r\nresoluciones incompletas sobre temas discutidos en sede de apelación, sino más\r\nbien, se trata de disconformidades con lo resuelto. Inclusive, es\r\noportuno acotar que el reclamo formulado por la defensa técnica en su libelo impugnaticio, se dirige contra la sentencia emitida\r\npor el a quo y no contra el fallo del Tribunal de Apelación, porque\r\nataca la valoración que realizó el primero con respecto a la prueba testimonial\r\nevacuada en el debate. Asimismo, tomando en cuenta que el recurso de\r\ncasación es de naturaleza extraordinario, el control jurisdiccional debe limitarse\r\na los motivos expresamente autorizados en la ley. En ese tanto, se debe\r\nestar a lo preceptuado expresamente en el artículo 471 del Código Procesal\r\nPenal (C. P. P.), en el que se establece literalmente: “Admisibilidad y\r\ntrámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no\r\nse cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el\r\nartículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte\r\nno tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad\r\nmodificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado,\r\nen cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.”\r\n(el subrayado no corresponde al original). De\r\nacuerdo con el texto anterior, el recurso de casación resulta manifiestamente\r\ninfundado, en razón de que la pretensión del quejoso consiste en que esta Sala\r\nmodifique los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal de Juicio y avalados\r\npor el de alzada, mediante la valoración de la prueba testimonial. Finalmente,\r\nen razón de que la impugnación presentada, trata de supuestas vulneraciones a\r\npreceptos legales procesales, no basta, con que el recurrente arguya en torno a\r\nuna norma específica que considera violentada, sino que, en todos los casos, es\r\nnecesario que se avoque a la demostración del vicio y el agravio en concreto\r\nque considera causado, lo que no ocurre en el presente reclamo. Nótese,\r\nque lo que se describe como agravio sufrido y que el quejoso refiere como\r\nvulneración de varios principios procesales, estos más bien constituyen los\r\n–supuestos- vicios ocasionados, mientras que la supresión del derecho\r\nfundamental de la libertad de su representado, en realidad no es un agravio\r\ncierto, toda vez que el Tribunal de Juicio lo condenó a dos años de prisión,\r\nsin embargo le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena,\r\nmientras no incurra en otro delito doloso, por lo que su defendido\r\n–actualmente- se encuentra libre. Sobre este tópico, conviene recordar la\r\ndelimitación que ha hecho esta Sala respecto al concepto de agravio, a efectos\r\nde la interposición del recurso de casación, de seguido el criterio imperante: “…Nótese\r\nque el mandato de la norma, conforme a la forma verbal y la sintaxis empleados,\r\ncontempla de forma imperativa la insoslayable individualización del daño que el\r\nactuar jurisdiccional ha provocado, por parte de quien reclama el vicio. No se\r\ntrata de mencionar cualquier agravio, sino, con exactitud, de cuál se trata, es\r\ndecir, cuál es la incidencia que el erróneo proceder de los operadores\r\njurídicos ostenta sobre el dispositivo y la forma en que el resultado final\r\npudo haber sido distinto de haber procedido correctamente” (Resolución Nº\r\n1638, de las 09:33 horas, del 2 de noviembre de 2012. Sala Tercera de la Corte\r\nSuprema de Justicia). En consecuencia, de conformidad con los artículos\r\n467, 468, 469 y 471 del ibídem, se declara inadmisible\r\nel recurso de casación interpuesto por el licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, en condición de defensor particular del\r\nimputado O. M. M. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara inadmisible la impugnación presentada por el Licenciado Marco\r\nVinicio Araya Arroyo, defensor particular del\r\nendilgado O. M. M. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nMagda\r\n Pereira V. \n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nJosé Manuel Arroyo G. \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nMaría Elena Gómez C. \n\r\n \n(Mag.\r\n Suplente)\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nJMELENDEZ",
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