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Participan como terceros interesados los señores Juan Bautista Montero Vargas, mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED81123, Eladio Rodríguez Ugalde, mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82389 y Roberto Rodríguez Esquivel, mayor, agricultor, casado, portador de la cédula de identidad número Placa18616, todos vecinos de San Carlos de la Rita de Pococí.\n\n Redacta el Juez Giusti Soto;\n\nCONSIDERANDO.\n\n I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: \n\n1) El señor Juan Bautista Montero Vargas, mediante escrito de fecha 09 de mayo del año 2011, solicita “…realizar ampliación de camino público ya que no tiene el ancho que consta en planos catastrados Placa17490 y L476439-1982…” (Folio 03 del expediente principal). 2) Se le comunica a la señora Nombre105626 , mediante “Notificación por Cierre de Camino o Invasión de la Vía Pública”, que en el Departamento de Topografía de la Municipalidad de Pococí existe una denuncia en su contra por un cierre o invasión de un posible camino público (Folio 21 del expediente principal). 3) Mediante Oficio número UTGVM-354-2011 de fecha 22 de junio de 2011, la Unidad de Técnica de Gestión Vial indica lo siguiente: “…el camino en referencia se establece como camino público codificado con el código 702584 ( Ent. C. 170) Los Pinos a fin de camino, con el nombre de Nombre105627, que se registra en plano como calle de 14 metros, según acotamiento del plano Placa17490.”. En virtud de lo anterior, solicita a los colindantes del camino, la reapertura del camino, manteniendo a su vez, el derecho de vía de 14 metros de ancho (Folios 28 al 29 del expediente principal). 4) En fecha 20 de junio de 2012, la Licenciada Mayra Montes Arce de Servicios Jurídicos Internos, le comunica al señor David Quirós Aguilar, Ingeniero Topógrafo, ambos funcionarios de la Municipalidad de Pococí, que “…como parte de la colaboración que esta Unidad de Asuntos Jurídicos está brindando a la Oficina de Topografía, y en cumplimiento con el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, se da por iniciado el Procedimiento Administrativo para la reapertura del camino público, por disminución en el ancho de la calle.” (Folio 51 del expediente principal). 5) Mediante oficio sin número, el Ingeniero Coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano le ordena a la señora recurrente, retirar cercas y ampliar la calle a 14 metros de ancho, sin embargo, el 28 de noviembre de 2012, la parte recurrente presenta ante la Municipalidad de Pococí, r ecurso de Revocatoria con Apelación en s ubsidio (Folios 66 al 74 del expediente principal). 6) Que mediante Oficio número DDCU-008-2012, el Ingeniero Coordinador mantiene lo resuelto “…al no encontrar situaciones de hecho o de derecho que hagan variar el criterio de este Departamento…”. Consecuentemente, eleva la Apelación la cual también es rechazada mediante la Resolución número SJI-DA-02-2013 del día 04 de febrero del 2013 (Folios 90 al 91 y 108 al 112 del expediente principal). 7) Inconforme con lo resuelto por el señor Alcalde, el 15 de febrero de 2013, la parte recurrente presenta Recurso de Apelación y mediante escrito presentado el 25 de febrero del mismo año, hace ver que con el recurso interpuesto, formuló Medida Cautelar. La misma es conocida y acogida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo el 29 de agosto del año 2013, por lo que la reapertura del camino queda suspendido, “…hasta tanto se resuelve por el fondo el recurso de apelación planteado.” (Folios 116 al 146, 156 al 157 y 187 al 190 del expediente principal). 8 ) En voto número 280-2015 del 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo indica lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se anula la resolución SJIL-DA-02-2013 de fecha 4 de febrero de 2013, y los actos previos a su dictado, devolviendo el expediente a fin de que la Municipalidad de Pococí, lo tramite como en derecho corresponda.” (Folios 253 al 255 del expediente principal). 9 ) Mediante resolución de las 9:30 hr del nueve de junio del 2015, el Departamento de Servicios Jurídicos Internos de la Municipalidad de Pococ í , en cumplimiento con la Resolución N. 208-2015, de las 14:50 h oras , del 28 de mayo del 2015, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, realizó nuevamente Traslado de Cargos sobre la gestión de reapertura a la Hacienda Cristiana S.A., fijando para el viernes 7 de agosto de 2015 la audiencia oral y privada para la recepción de prueba en el caso (Folios 259 al 263 del expediente principal). 1 0 ) Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, la parte recurrente se refiere al Traslado de Cargos y solicita rechazar el reclamo formulado, anular y dejar sin efecto la inclusión y registros del MOPT como camino público municipal y se archive el expediente (Folios 272 al 292 del expediente principal). 1 1 ) Mediante Oficio número SJI-62-2015 de fecha 25 de junio de 2015, la Licenciada Montes Arce de Servicios Jurídicos le solicita al Ingeniero Coordinador de la Unidad Técnica y Gestión Vial, Informe Técnico Completo el cual, es recibido por el Departamento de Servicios Jurídicos el día 30 de junio de 2015 (Folios 305 al 308 del expediente principal). 1 2 ) Los señores Eladio Rodríguez Ugalde y Roberto Rodríguez Esquivel presentan ante la Municipalidad de Pococí el 13 de julio de 2015, “Por ser dueños, poseedores, que tenemos en trámite la inscripción de nuestros inmuebles en el Registro Público y usuarios del camino público…”. De igual forma, indican se adhieren a la solicitud de reapertura y a su vez, se les tenga como parte dentro del presente proceso (Folios 362 al 365 del expediente principal). 1 3 ) El 07 de agosto de 2015, se da inicio a la audiencia oral y privada la cual, ya había sido señalada en el Traslado de Cargos (Folios 384 al 389 del expediente principal). 14) El Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Freddy Rivera Varela, presentó el informe técnico pedido para el caso (Folios 307 a 318 del expediente) 1 5 ) Mediante Resolución del Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Pococí, número SJI-T0 15-2015 de fecha 18 de agosto de 2015, se ordena a la parte recurrente, proceda a ubicar las cercas existentes en los márgenes del camino, respetando el derecho de vía de 14 metros de ancho y por otro lado, ordenó a los señores Montero Vargas, Rodríguez Ugalde y Rodríguez Esquivel a dar mantenimiento manual al camino público en discusión (Folios 398 al 411 del expediente principal). 1 6 ) Inconforme con la Resolución número SJI-T0 15-2015, el señor Roberto Yglesias Mora, en su condición de apoderado especial administrativo de Hacienda Cristiana S.A. presenta ante la Municipalidad de Pococí el 07 de septiembre del mismo año, Recurso de Apelación para que sea resuelto por el señor Alcalde (Folios 413 al 416 del expediente principal). 1 7 ) El señor Alcalde, mediante Resolución número DA-SJI 19-2015 rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que la calle pública en cuestión, se encuentra debidamente codificada. Además, que la resolución número SJI-T0 15-2015 fue resuelta “…en correcto aplicación del derecho.” y por último, a raíz de que el Área de Conservación Tortuguero, “…aun no ha realizado la autorización escrita ni de vista de campo para la correspondiente marca de á rboles…”, ordena suspender la reubicación de las cercas existentes en los márgenes del camino y no dar mantenimiento manual al camino público en discusión (Folios 424 al 433 del expediente principal). 1 8 ) El Ingeniero Freddy Rivera , Director de la UTGVM de la Municipalidad de Pococí, el día 1 de octubre de 2015 solicitó al encargado del Área de Conservación Tortuguero, que de previo a ejecutar la reapertura del camino, realizara vista para que indicara los árboles que se pueden cortar evitando el impacto sobre el área y procurar el paso en el camino (folio 417 del expediente). 19) E n fecha 21 de octubre de 2015, la parte recurrente, inconforme con lo resuelto por el señor Alcalde, presenta Recurso de Revocatoria con Apelación contra resolución número SJI-T0 15-2015, sin embargo, el 22 de octubre de 2015, el señor Alcalde rechaza el Recurso de Revocatoria , suspende la ejecución de la orden dada hasta tanto el SINAC no rinda informe pedido y eleva la Apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Folios 437 al 480 y 487 al 489 del expediente principal). \n\n II.- De los agravios de la apelación. La parte recurrente funda su recurso en que tanto el acto impugnado, sea Resolución número DA-SJI 19-201, como las resoluciones precedentes que le sirvieron de fundamento, se encuentran viciados de nulidad absoluta no sólo por la forma y por el fondo, al carecer de contenido, motivo y fundamentación. Por la forma, según indica la parte recurrente, la Municipalidad nunca emplazó al SINAC, órgano encarg ad o de conformidad con los artículos 3 incisos b) y d), 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575, numeral 32 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 y los ordinales 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, de decidir respecto del Patrimonio Natural del Estado, por lo que considera debe acogerse su petición de declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario incompleto y la evidente violación al debido proceso. Aunado a lo anterior, alega que “…el acto es también absolutamente nulo por cuanto introduce cuestiones que son evidentemente ajenas a un procedimiento especial de reapertura de camino público (…) viciando de nulidad por falta de competencia lo dispuesto finalmente en el acto cuestionado…”. Lo anterior, debido a que la Municipalidad ordenó “…que el propio gestionante JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS, así como a otras dos personas que intervienen después en el curso de los procedimientos, procedan a dar mantenimiento manual al que denominan camino público no clasificado en uso…”, sin embargo, indica que el SINAC es el encargado de administrar el Patrimonio Natural del Estado, pues señala que con la entrada en vigencia de la Ley Forestal en el año 1996, “…se indicó que todo bosque existente en terreno nacional o municipal pasaría a ser parte del patrimonio natural del Estado administrado por el SINAC…”. Con respecto a los vicios por el fondo, la parte recurrente considera que el acto no contiene ninguno de los presupuestos legales previstos en la Ley General de Caminos Públicos ya que nunca se ha producido una entrega al uso público. Incluso indica que cuando el caso se presentó por primera vez al Tribunal Contencioso Administrativo, en la Municipalidad se constataba que “…carecían de todo uso público.” pero manifiesta que de un pronto a otro, se encontró con que la trocha privada de su propiedad se convirtió en un camino público que ahora constaba en los registros del MOPT y, según indica la parte recurrente, fue la Municipalidad quien indujo para que lo anterior fuese posible sin tomar en cuenta el hecho de que “…un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado al uso público ni se puede declarar esto en vía administrativa, mucho menos por acto de un topógrafo, ya que esto va en contra de la garantía constitucional del artículo 45…” el cual, fue evidentemente violentado. Además, señala que de las declaraciones, tampoco se logró comprobar la existencia de un camino público, “…sino únicamente refirieron a que lo usamos en un pasado esporádicamente.”. Finalmente, la parte recurrente se refiere a la mutación en el régimen demanial de los terrenos en bosques e indica que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Forestal en el año 1996, “…las Municipalidades no pueden a partir de esa fecha (1996) ordenar la tala de bosques (…), ya que lo impide el interés público superior de conservación del bosque que solo el SINAC, como administrador del Patrimonio Natural del Estado, está en disposición de decidir.”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y sus antecedentes, así como también solicita se mantenga sin ejecutar el acto impugnado.\n\n I II .- Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que de conformidad con los numerales 30 y 33 de la Ley General de Caminos “…se llevó a cabo procedimiento administrativo para reapertura de camino público con código 7-02-584-00 (…), debidamente codificado y que forma parte del inventario de caminos que lleva la Unidad Técnica de Gestión Vial…” (Folio 513), por lo que le ordenaron a Hacienda Cristiana S.A. reubicar las cercas existentes y colocarlas en los márgenes del camino respetando los 14 metros de ancho. De igual forma, a los terceros interesados también les ordenaron, organizar un “…comité de caminos…” (Folio 514) para que sean ellos quienes se hagan cargo de mantener el camino público transitable, “…por estar ante un Camino público no clasificado de uso” (Folio 514). Por otro lado, manifiestan que la reapertura debe ir de la mano con la autorización del Área de Conservación Tortuguero pues los á rboles los cuales deben cortar se encuentran “…dentro del área de la superficie de ruedo…” (Folio 514), por lo que tomaron la decisión de suspender provisionalmente la orden de reapertura, hasta tanto no se cuente con dicha autorización. En razón de lo anterior, solicitan se confirme lo resuelto por el señor Alcalde, toda vez que “…se está violentando el derechos de los vecinos (…) de transitar libremente por un camino público, porque el mismo se mantiene obstruido, precisamente por la falta de mantenimiento manual en la superficie de ruedo.” (Folio 515), anteriormente mencionada. \n\n I V. Alegatos del tercero interesado. El señor Juan Bautista Montero Vargas alega que inicialmente, la recurrente se había allanado a su solicitud de reapertura del camino público, sin embargo, indica que la misma cambio de parecer e incluso de actitud pues en la apelación que presentó con posterioridad, planteó argumentaciones de menosprecio hacia su persona. Además, dice que la recurrente no está legitimada para apelar, toda vez que la resolución recurrida no le causa perjuicio. Asimismo, indica que la recurrente al apelar la resolución, “…lo que pretende es que se haga pronunciamiento sobre temas que no son propias de este proceso, que se limita a la reapertura del camino…” (Folio 517), pero señala que es un hecho indudable, pues así lo recalco la Municipalidad de Pococí en reiteradas ocasiones: “…el camino es público, la reapertura ordenada es procedente y conforme al ordenamiento jurídico.” (Folio 517). Una vez más, menciona que lo que la recurrente pretende es “…revivir argumentos que abandonó en la audiencia celebrada en la Municipalidad.” (Folio 518), pues la misma “…sirvió de fundamento para que se dictara la resolución que ilegalmente apeló Hacienda Cristiana S.A., suspendiendo la apertura del camino público, con lo que consecuentemente nos causa un perjuicio irreparable, porque nos imp ide arregla r una v ía pública, exponiéndonos al peligro de sufrir accidentes, transitar por malos caminos y que tanto seres humanos como semovientes que pasan por el camino se exponen a lesiones y hasta pueden perder la vida” (Folio 518). Finalmente, expone la gran dificultad que esto le ha generado incluso a la hora de transportar la leche y los demás productos al mercado. En virtud de lo anterior y a raíz de la evidente mala fe procesal de Hacienda Cristiana S.A., solicita se confirme el pronunciamiento Municipal para reabrir el camino público de inmediato y se condene al pago de daños y perjuicios por los daños causados y “…por utilizar el proceso indebidamente, para dilatar la reapertura del camino.” (Folio 519). Por su parte, los señores Eladio Rodríguez Ugalde y Roberto Rodríguez Esquivel señalan que son dueños y poseedores de las fincas cuya salida es el camino público en discusión, sin embargo, manifiestan se ven obligados a utilizar otras salidas ante la actitud de la parte recurrente de no permitir arreglarlo, por lo que solicitan adherirse a la solicitud del señor Montero Vargas y que se tengan como parte, mediante el único escrito presentado ante la Municipalidad, pues no se hicieron presentes ni en la audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 07 de agosto de 2015, así como tampoco presentaron los alegatos correspondientes cuando el auto del 07 de diciembre de 2015 les confirió audiencia escrita por un plazo de 5 días para que alegaran lo que hubieran estimado pertinente. \n\n V.- Sobre el fondo. De la Determinación de un camino público y su reapertura. La discusión en este asunto se centra en un camino sobre el cual un habitante y usuario del mismo pidió a la Municipalidad de Pococí reabrir en su real dimensión, tal y como se deduce de la solicitud presentada por el señor Juan Bautista Montero fechada 9 de mayo de 2011 (folio 3 del expediente). Se debe partir entonces de que la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo versa acerca del \"achicamiento\" tanto natural como por colocación de cercas que afectan el ancho del camino. Para ello, la Ley General de Caminos Públicos, número 5060, del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, en sus artículos 32 y 33 dispuso el procedimiento mediante el cual la corporación municipal puede ordenar la reapertura de una vía pública. Este procedimiento parte de tres supuestos: a) que existe un camino; b) que ese camino estuvo destinado al uso público por más de un año; y c) que fue cerrado o estrechado impidiendo el paso. Por ello la municipalidad debe levantar una información en la cual se hace traer al presunto infractor y se le escucha, junto con al menos tres testigos y prueba técnica a efecto de determinar la naturaleza del camino y si éste ha estado abierto por más de un año. Del mismo modo, debe cumplirse el debido proceso y, por supuesto, emitir finalmente una resolución debidamente fundamentada, que abarque todas las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el asunto, acto este último que puede impugnarse, mediante los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, previstos en el Código Municipal. Se trata, como se advierte con claridad, de un procedimiento de tipo especial y de naturaleza sumaria, cuya finalidad es reguardar los intereses públicos, sea la necesidad de mantener abiertos los caminos públicos, en razón de su naturaleza de bienes de dominio público. Debe indicarse además, que este mismo asunto fue conocido anteriormente por este mismo Tribunal en alzada, cuando se tramitó el expediente 13-001620-1027-CA, en el cual se dictó la resolución número 280-2015 del 28 de mayo de 2015, declarándose con lugar la apelación únicamente por violación al debido proceso, ello en torno a la no recepción de los testimonios de los testigos ofrecidos en su oportunidad, sino que se tuvieron recibidos por medio de una declaración jurada, sea que en esa oportunidad no se entró a conocer sobre el fondo alegado. Ahora bien, solventado el problema procesal apuntado por este colegio al reaperturarse el procedimiento desde el traslado de cargos, al recibirse nuevamente en audiencia oral a los testigos, y contando con un informe técnico interno, la municipalidad de Pococí mediante resolución SJI-T0 15-2015 de fecha 18 de agosto de 2015, ordenó la reapertura del camino con ubica ción de las cercas existentes en los márgenes del camino, respetando el derecho de vía de 14 metros de ancho , ordenando a la empresa Hacienda Cristina S.A. el reacomodo de las cercas colindantes, y a su vez dispuso que los señores Montero Vargas, Rodríguez Ugalde y Rodríguez Esquivel d ieran el mantenimiento manual al camino público que consideró como no clasificado en uso (Folios 398 al 411 del expediente principal). Contra esa resolución la empresa Hacienda Cristiana S.A. presentó los recursos que consideró necesario hasta llegar a conocimiento ahora del Tribunal de alzada por jerarquía impropia. El basamento de la Municipalidad recurrida para determinar la reapertura al ancho del camino se basó en varios aspectos todos contenidos en el informe técnico rendido por el Ingeniero Freddy Rivera Varela Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal fechado 29 de junio de 2015 (Folio 307 del expediente). El primero de ellos lo es la existencia de dos planos catastrados a saber el L-476439-82 y el L-476438-82 (ver folios 19 y 20 del expediente), que datan de 1982, en los que un topógrafo advirtió con su experticia la existencia efectiva de una calle que va desde el camino principal Tapezco y San Pedro, hacia el este, y en cuyos planos se indica que el ancho del camino lo era de catorce metros y de una longitud aproximada de 635 metros. Al respecto, vale la pena citar como antecedente lo ya dicho en resoluciones anteriores de este Tribunal en cuanto al valor probatorio de los planos para determinar la existencia de un camino público. Así: en Voto No. 44-2015 de las once horas cuarenta y dos minutos del treinta de enero de dos mil quince, se indicó: \"III.- Del valor probatorio de los planos catastrados de fincas individuales para la determinación de la existencia de un camino público consignado como lindero. En la práctica forense del Derecho Administrativo no es extraño que se pretenda demostrar la existencia de un camino público, a partir de los linderos consignados en planos catastrados de fundos específicos, estén estos visados o no por la respectiva municipalidad. Tal acreditación presenta especial importancia, pues en el tanto ello se logre, será aplicable en ese caso concreto la presunción iuris tantum que establece el artículo 7 de la Ley de Construcciones. Aquí no se discute el que mediante un plano catastrado se pueda acreditar la existencia de un camino público, sino simplemente se precisa que esto estará condicionado entre otros aspectos por el tipo de plano del que se trate. Se aclara que las consideraciones siguientes no aplican a planos de fraccionamientos, urbanizaciones, etc, en los que dentro del plano se acredita la existencia de caminos públicos. Respecto del valor probatorio de los planos que indican que colindan con caminos públicos, se tiene que recientemente la Sala Primera ha abordado su peso probatorio en lo que hace a la acreditación de la existencia de un camino público en los siguientes términos: Si bien es cierto el principio de inmatriculación postula que la inscripción registral no es necesaria para que un bien sea considerado como demanial, tampoco debe ser interpretado en el sentido de que la simple inclusión en un plano catastral permite afirmar dicha naturaleza, pues éste no tiene la aptitud de modificar la realidad material sino que únicamente la reproduce. Por el contrario, el principio en cuestión lleva a que, si existen indicios suficientes para considerar que se dan los supuestos establecidos en la ley cuando se reguló la asignación de carácter público, no sea relevante que no se encuentre inscrito a nombre del Estado o de una institución pública. Ahora bien, los planos cuya indebida valoración se alega no tienen la virtud de determinar la naturaleza de pública de la calle o acceso en cuestión. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1448-F-S1-2014, de las 10:10 minutos del 7 de noviembre de 2014). Dicho lo anterior, se debe precisar en primer término que la inclusión de los linderos en un plano es un requisito para su aprobación por parte del Catastro Nacional, todo lo cual encuentra regulación en los artículos 8 y 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro, normas que textualmente establecen: Artículo 8º-Delimitación del inmueble. Los inmuebles serán delimitados teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades. Artículo 34.-Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente: (...) e. Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado. No obstante lo anterior, a fin de precisar qué tipo de información es la que debe acreditarse con el plano de un inmueble específico, se aclara que el requerimiento reglamentario de incluir los linderos en los planos de un inmueble específico, es un requisito formal, pero dicha información no está cubierta por la fe pública reconocida en el artículo 12 de la Ley 4294, Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura. En esta dirección el canon 19 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional establece: Artículo 19.-Fe pública del agrimensor. Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido en la ... (El original no está destacado). En este sentido, el reglamento bajo análisis claramente establece qué aspectos o información contenida en el plano de agrimensura de un inmueble están cubiertos por dicha presunción legal de veracidad. Respecto de los linderos se tiene que estos sí podrían quedar efectivamente acreditados -incluso para la aplicación del artículo 7 de la Ley de Construcciones-, si esto se efectúa por los medios de prueba que establece la Ley de Catastro Nacional en los siguientes términos: Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley. El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella. La norma anterior es desarrolla por el Reglamento a la Ley de Catastro en los siguientes términos: Artículo 12.-Actas de conformidad y de identificación. Los linderos determinados en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas. Más aún, el mismo cuerpo legal establece con meridiana claridad, los efectos limitados de la publicidad registral de los planos y el valor probatorio que estos tienen. En esta dirección el canon 57 de ese cuerpo reglamentario señala: Artículo 57.-Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos. El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna. El plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil. De la relación de normas recién expuestas, se tiene que, en caso de pretender utilizar las herramientas de agrimensura como prueba para determinación de linderos -y en especial de que alguno es un camino público-, será necesaria la utilización de elementos de convicción adecuados como las actas de identificación, situación que no es la que se presenta cuando la existencia del camino se señala dentro del plano y no como lindero. En este último caso, el plano sí es prueba de la existencia del camino, al margen de su inclusión en los registros municipales respectivos.\" Aunado a la valoración de los planos catastrados que datan de 1982 para el caso concreto, se tienen además los testimonios recabados en el procedimiento administrativo, que dan pie para determinar sobre la existencia y uso del camino, situación de la cual, la empresa aquí apelante, en el procedimiento no presentó prueba que viniera a dar sustento a sus argumentos contrarios, sea que se trata de una \"trocha\" privada que carece de interés público. Además, en autos se encuentra a folios 30 y 31 fotografías del camino, en donde se puede observar que efectivamente el mismo existe, denotándose que por partes está cercado en sus orillas y que en algunos tramos la misma naturaleza y la colocación de cercas han cercenado parte del camino original. Sea que, el camino ha existido y sigue siendo usado como tal. Ahora bien, en la determinación de un camino público, aparte de lo dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos, nos encontramos con la Ley de Construcciones, en donde se establece una presunción de demanialidad de las vías cuando estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas, tal y como indica en su artículo sétimo: \"Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate\". En este caso, además de los planos catastrados y los testimonios vertidos, se cuentan con otras dos pruebas, como lo son el registro y codificación del mismo. En efecto, hay documentos del año 2008 (Ver folios 99 a 104), que dan muestra del inventario de la denominada Calle \"Javillo Alemana\" que está en el cantón de Pococí, distrito la Rita de la provincia de Limón, con una longitud de 653 metros y del cual se hacen especificaciones de tipo de terreno aledaño, el tipo de superficie de ruedo, el numero de carriles, la velocidad promedio, el señalamiento, el estado de la superficie de ruedo, el estado del drenaje y otros. Este análisis aparece confeccionado por el señor Greivin Granados y la papelería es de la Dirección de Planeamiento y Programación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, la misma Municipalidad de Pococí en su Unidad Técnica de Gestión Municipal, anterior a la decisión aquí impugnada había codificado el camino como parte de la Red Vial Cantonal con el número 7-02-584 (ver documento visible a folio 32 del expediente). En ese mismo sentido, merece hacerse ver que en oficio UTGVM-354-2011 de 22 de junio de 2011, a pedido del señor Juan Bautista Montero, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Pococí realizó una inspección en fecha 20 de junio de 2011 y en dicho documento se hace referencia a la codificación de ese camino como parte de la red vial cantonal. Así las cosas, para este Tribunal la existencia del camino, con los elementos mencionados, es un hecho probado, por lo que no puede ser de recibo las argumentaciones subjetivas y sin prueba esgrimidas por la representación de la empresa apelante, según la cual es una trocha que carece de condiciones legales para ser camino público, o que no exista uso público, ni tolerancia de su parte, que se carece de interés público, que la incorporación a la red ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes fue promovida y realizada por la Municipalidad y no por el Ministerio, aduciendo que el interés municipal es solo para verse beneficiado con el Impuesto a los combustibles que se obtiene por la extensión de la red cantonal, también alega que la queja fue presentada por una única persona y no por un grupo, que no existe comunidad y que la única actividad es la ganadera de la empresa, de la cual indica que tiene más de 600 cabezas de ganado o diferencia de 5 o 6 del quejoso. Todas esas argumentaciones, como se reitera, carecen de soporte probatorio, pues la empresa solo hace referencia a las mismas pero sin ningún sustento y son muy subjetivas. El hecho es que el camino ya aparece en planos catastrados del año 1982, que se probó su existencia y uso por medio de testigos a quienes la representación de la empresa no contradijo en la audiencia oral fijada dentro del procedimiento, y que además existe codificación del camino y su inventario en los registros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.\n\n VI. Acerca de la integración del SINAC como parte del procedimiento y la protección al Patrimonio Natural del Estado. Otro de los argumentos que esboza la parte apelante, es que en el procedimiento se debió obligatoriamente tener como parte al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues se aduce que partir de la promulgación de la Ley Forestal, ese órgano es el que debió velar por lo intereses del Estado, pues en la zona, el camino atraviesa bosque, por lo que considera el apelante, no se debió dar un cambio de uso del suelo, tal y como lo prohíbe el artículo 19 de la Ley Forestal. En ese aspecto, debe indicarse que este Tribunal no comparte la interpretación que se hace del artículo en mención de la Ley Forestal, pues el mismo expresa en su literalidad: \"ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.\" Se debe hacer notar que este artículo está inmerso dentro del Título Tercero denominado de la Propiedad Forestal Privada, Capítulo I del Manejo de Bosques, Titulo que está inmediatamente después del que desarrolla el Patrimonio Natural del Estado, siendo que en tesis de la parte apelante, no se podría dar cambio de uso de suelo en las partes boscosas, pero deja de lado el hecho del cual se debe partir en este caso, sea que el camino era preexistente a la Ley. De todas formas, el argumento esbozado por la empresa no tiene asidero, en el tanto, el mismo artículo por ella citada, sea el 19 de la Ley Forestal, sí permite que el Estado de permisos en esa zonas de bosque, incluso para caminos, como se puede observar en la transcripción hecha, por lo que no es cierto que no se pueda dar el cambio de uso del suelo, pues la misma norma lo autoriza, pero que ello no es necesario, como se ha indicado en este caso, pues el camino ya existía. Por el contrario y aunado a lo anterior, en torno a la protección del Estado al Patrimonio Natural, que es otro de los argumentos de la apelante, se tiene que, en el año 2013, la misma empresa aquí apelante (Folio 204 del expediente) presentó denuncia o queja ante el SINAC por: \" Cambio de uso de suelo, ocasionado al bosque inserto en la propiedad de Hacienda Cristiana S.A., al construirse un camino que atraviesa el bosque sin consentimiento del propietario\", atinente al camino en cuestión, por lo que se emitió el oficio ACTo-GMRN-EPMF-150-014 de 26 de mayo de 2014 (folio 205 del expediente), en el cual el Área de Conservación Tortuguero, Gerencia de Manejo de Recursos Naturales, indicó que se había procedido a realizar una inspección al área el día 29 de enero de 2013, en la cual se describe la existencia del camino que se desviaba de la calle principal hacia Tapezco con dirección al este, indicándose que en los primeros 215 metros del camino: \"se encuentra bien demarcado por cercas a ambos lados\", menciona que luego el camino es rústico que se interna en el área de bosque. Categóricamente indicaron los funcionarios públicos que : \"...se descartaron los hechos denunciados por cuanto no se observó corta de árboles reciente ni tampoco acciones que propiciaran el cambio de uso sobre el trazado del camino\". En ese estudio se usaron las latitudes y longitudes de la calle midiendo incluso el ancho de la misma lo cual determinó la no uniformidad en ese sentido precisamente por la existencia de obstáculos naturales y cercas de vecinos, siendo que en su mayoría se indica la ausencia de árboles en la calzada. Como parte del estudio realizado por la dependencia especializada, se usó la fotografía aérea del lugar (folio 208 del expediente) e hizo referencia que en sobreposición de esa fotografía, que corresponde al Proyecto BID-Catastro del año de 2005, en cuanto a los puntos de control levantados en el año 2013 en la inspección que se hace referencia, coinciden observando ausencia de vegetación parcial y total en algunos tramos y dan cuenta de la existencia de un camino de acceso a una propiedad. Finalmente concluyen que: \"Se descartan los hechos denunciados en la boleta de denuncia N° 19-2013 debido a que en la inspección realizada no se observó corta reciente de árboles y en su defecto se evidenció la presencia de un camino de acceso a una propiedad evidente ya en fotografías aéreas del 2005\". Esta prueba es importante para resolver este caso, la cual está dentro del expediente administrativo, no solo porque determina un elemento técnico más de prueba de la existencia del camino, el cual se puede corroborar en foto aérea tomada en el año de 2005, en el cual si bien atraviesa una parte de bosque, lo cierto es que el SINAC no ha sido ajeno a la existencia del mismo y que, además, para el año de 2013 cuando se realizó la inspección mencionada, no se encontraron árboles en la calzada, ni el cambio de uso que se alega en la denuncia del 2013 precisamente planteada por la empresa Hacienda Cristiana S.A., por lo que no podría ser de recibo el argumento del cambio de uso según el artículo 19 de la Ley Forestal, al existir criterio técnico en contra de esa tesis. Además, en cuanto a la participación del SINAC en el procedimiento, considera este Tribunal que tampoco lleva razón la parte apelante, ya que, como se reitera el camino es preexistente a la entrada en vigencia de la Ley Forestal del año 1996, siendo que efectivamente al Estado le corresponde velar por los intereses y obligaciones determinados en esa ley, de lo cual no ha sido ayuno el SINAC, pues como se evidencia con el oficio ACTo-GMRN.EPMF-150-014 que se comentó en lineas precedentes, ya se ha ejercido la función contralora y protectora, lo que había acaecido anterior a la toma de la decisión por parte de la Municipalidad de Pococí en este asunto, incluso previo a que este Tribunal conociera de la primera apelación en este caso, lo que motivó que el ayuntamiento, en aras de enderezar el procedimiento administrativo N° 56-5015-SJI, a partir de la resolución de este Tribunal 280-2015 de 24 de mayo de 2015, nuevamente diera traslado de cargos en resolución de la municipalidad de las 8:30 horas del 9 de junio de 2015 (folio 259 del expediente), sea ya conocido el criterio técnico del SINAC, por lo que su participación en el procedimiento no era necesaria, pues al conocerse su intervención por queja de la misma empresa y el criterio vertido al respecto. Además, se debe hacer ver que, luego de la toma de la decisión administrativa por parte de la Municipalidad de Pococí de reabrir el camino, en su etapa de ejecución, diligentemente el ayuntamiento comunicó al SINAC para que realizaran un estudio de la situación en el camino, efectivamente en oficio del 1 de octubre de 2015 (folio 417 del expediente), el Ingeniero Freddy Rivera Varela, Director de UTGVM de la Municipalidad de Pococí, pidió al Encargado del Área de Conservación Tortuguero: \"...realizar una vista al sitio , para que se nos indique cuales son los árboles que se pueden cortar evitando el menor impacto sobre el área, aumentando entrada de luz sobre la superficie de ruedo, que procurare el paso en el camino\", todo de previo a dar cumplimiento a la orden de reapertura del camino. Si ello se liga a que, al resolverse la revocatoria planteada contra esa orden, el Alcalde municipal (Folio 487 del expediente), tomando en cuenta que para esa fecha el SINAC aun no había realizado el estudio pedido, dispuso la suspensión de la orden, esperando que el SINAC se pronunciara. Con lo cual se demuestra que sí ha existido participación antes y después de la decisión que ahora se impugna por parte del SINAC, todo en protección de los intereses del Estado.\n\n VII. Acerca de la alegada violación al artículo 45 de la Constitución Política y la falta de elementos del acto administrativo. Reclama el representante de la empresa apelante la violación al artículo 45 de la Constitución Política, aduciendo que es \"aberrante\" el mecanismo por medio del cual se le despoja, con indefensión de la propiedad a un particular, calificando de \"clientelismo político\" y que en la especie se dieron testigos espúreos que son los mismos interesados. Al respecto debe indicarse que el derecho de propiedad, si bien es de categoría fundamental, al igual que cualquier otro no es ilimitado, por el contrario, por vía normativa reforzada, se pueden imponer restricciones a la propiedad. En cuanto a las apreciaciones subjetivas que el representante de la apelante realiza, por su propia naturaleza no deben ser tratadas jurídicamente en esta resolución. Solo indicar que, en la audiencia oral realizada el 7 de agosto de 2015, visible a folio 384 y siguientes del expediente, se recibieron a los testigos del solicitante, pues la empresa en ese momento indicó que desistía de los suyos por innecesarios, por lo que, en ese sentido no se podría alegar indefensión. Además, otro de los reclamos esgrimidos por la apelante es que no hubo entrega del camino al uso público, situación que no es relevante, en el tanto los testigos indicaron en su oportunidad el uso que se le daba al camino, y la existencia del mismo ha quedado probado, por lo que una formalidad no vendría a restar el interés y uso público del camino existente. Otra de las argumentaciones de la parte apelante, lo es que por las nulidades advertidas anteriormente, existe en el acto administrativo falta a los elementos de contenido, motivo y fundamento. Así, la tesis no tiene asidero, por lo ya indicado en los considerandos precedentes. \n\n VIII.- Conclusión. Finalmente, se tiene que en el procedimiento administrativo N° 56-5015-SJI, se siguieron los aspectos mínimos de forma, y que, la municipalidad en uso de sus competencias legales, atendió la solicitud de reapertura de camino público por obstáculos a un camino existente en la red vial cantonal, aplicando la normativa vigente y resolvió lo que correspondía, por lo que no existe en la especie nulidad alguna que deba declararse y ante la falta de prueba en torno a los agravios esbozados en esta apelación, lo que procede es confirmar la resolución de la Municipalidad de Pococí, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado y dando por agotada la vía administrativa . \n\n POR TANTO.\n\n Se confirma la resolución número DA - SJI 1 9 -2015 de las 8:45 horas del 2 de octubre de 2015. Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa. \n\n \n\n \n\n Juan Luis Giusti Soto \n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 15-009840-1027-CA\n\nASUNTO: Recurso de Apelación \n\nACCIONANTE: Hacienda Cristiana S.A.\n\nMUNICIPALIDAD: Pococí\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nJUAN LUIS GIUSTI SOTO, JUEZ/A DECISOR/A\n\nEVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A\n\nFRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A",
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