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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n \n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,\n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] \n\n ____________________________________________________________________________________\n\nExp: 07-000889-0647-PE\n\nRes: 2017-00278\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN [Dirección1], a las nueve horas veintiocho minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, comerciante, pasaporte [Identificacion1], mayor, soltero, de nacionalidad canadiense, hijo de [Nombre2] y de [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE, en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza María Gabriela Rodríguez Morales. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre4] , en calidad de abogado defensor y representante del encartado [Nombre1] y de [Nombre5] S.A., el master Didier Mora Calvo, en calidad de defensor público del encartado [Nombre1] . Asimismo el licenciado [Nombre6] , en condición de representante estatal y el licenciado [Nombre7] , Fiscal Adjunto Agrario Ambiental. \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia de manera número 49-TJPAP-15 de las catorce horas del veintiocho de julio de dos mil quince, el Tribunal de Puntarenas, sede Aguirre y Parrita, resolvió: POR TANTO: De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, l6, 18 a 20, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 62 y 71 del Código Penal; 62 de la Ley Zona Marítimo Terrestre; 1, 45, 47, 130, 141 a 145, 265 a 269, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1] autor responsable del delito de Desarrollo en Zona Pública en perjuicio de La Ley Zona Marítimo Terrestre. En consecuencia, se le impone la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la preventiva sufrida si la hubiere. Se concede al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años; período durante el cual el encartado deberá abstenerse de cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, apercibido de que en caso contrario podrá serle revocada la gracia. Se condena a los demandados civiles [Nombre1] y solidariamente a la Empresa [Nombre5] S.A. al pago de 119.367.00 dólares, así como las costas personales y procesales. De conformidad con el artículo 30 inciso e, 311 y 312 del Código Procesal Penal, se ordena el sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre1] por los delitos de Explotación de Flora en Zona Marítimo Terrestre y Drenaje de Humedal que se le venía atribuyendo en perjuicio de la Ley Zona Marítimo Terrestre y Ley de Conservación de Vida Silvestre. Firme la sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de Pena y Registro Judicial. Son ambas costas a cargo del Estado.- [Nombre8] a\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre4] , en calidad de abogado defensor y representante del encartado [Nombre1] y de [Nombre5] S.A., el master Didier Mora Calvo, en calidad de defensor público del encartado [Nombre1] . Asimismo el licenciado [Nombre6] , en condición de representante estatal y el licenciado [Nombre7] , Fiscal Adjunto Agrario Ambiental. \n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\nRedacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre9] , y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n \n\n \n\n I- Los licenciados [Nombre4] , Didier Mora Calvo y [Nombre6] , por su orden representante de la parte demandada civil, defensor del imputado y representante estatal de la Procuraduría General de la República, interponen formales recursos de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal de Puntarenas, Sede de Aguirre y Parrita, resolución número 49-TJPAP-15 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2015. Por encontrarse en íntima relación los reclamos planteados se procederá a exponer los motivos de disconformidad para abordarlos en forma conjunta y determinar las implicaciones de cada uno de ellos.-\n\n Recurso de apelación de sentencia del representante de los demandados civiles [Nombre1] y [Nombre5] Sociedad Anónima.\n\n II.- En el primer motivo de inconformidad se alega: \"Incorrecta determinación y valoración del daño\". Indica que la sentencia condena a [Nombre1] y solidariamente a [Nombre10] . al pago de 119.367,00 dólares, así como las costas personales y procesales. Objeta que esa valoración se sustente únicamente en el informe ACOPAC-OSRAP-472-07, mismo que se refiere a una inspección por una supuesta tala ilegal de mangle, que hace referencia a un levantamiento por GPS y que alude a una afectación aproximada de 300 árboles de mangle. Sobre esto puntualiza: 1. no existe en la sentencia impugnada ninguna justificación numérica, ni valorativa, por la cual se llegue a determinar la citada suma, únicamente alude a tablas empleadas por los peritos para la valoración, con lo cual concluye que la juez no da su fundamento para imponer dicha obligación de reparación del daño. 2. Indica que es el informe ACOPAC-OSRAP-0524-07 (que no está referido en la sentencia) el que establece dicho monto de $ 119.367,00 y que a criterio del recurrente tiene gravísimos errores como son a. que incluye la valoración del daño que se realizó en junio de 2006 por $13.072, valoración que no tiene nada que ver con los delitos atribuidos al imputado. b. Refiere que en esa valoración que se hace en el informe ACOPAC-OSRAP-0524-07 se establecen dos montos, uno por ¢ 1.944.937.500 y $ 119.367 y que al expresar el \"Análisis de los Daños por la Realización de Dos Piletas para el Cultivo de Camarón y la Eliminación de Bosque de Manglar\" no se discrimina entre cuales provienen de esa construcción de piletas (mismas que contaban con permisos ambientales por lo que la causa fue sobreseída) y cuales provenían de la supuesta eliminación de bosque. c. Alega que esa valoración no tiene ninguna relación con el delito de Desarrollo en Zona Pública por el cual la sentencia impugnada condena a sus representados. 3. Relaciona que la valoración del informe ACOPAC-OSRAP-0524-07 hace una multiplicación por el supuesto daño en 4.6 hectáreas lo que califica de confusa y hasta contradictoria valoración del área afectada, al basarse en el dictamen criminalístico N° 0334-ING-2007 que alude a una extensión de 8.6 hectáreas. Alega que esta sentencia les deja en indefensión, pues no establece cuál es el daño, ni cuál es la supuesta área en la que se realizó ese daño. Alega además que no hay una clara relación en la densidad de mangle, sobre el supuesto terreno afectado, dado que 300 árboles, según la densidad por hectárea, implicaría una afectación nada más de 1500 metros cuadrados. 4. Alega que el daño a que alude el informe ACOPAC-OSRAP-0472-2007, no tiene ninguna relación ni encuadra típicamente en el delito de Desarrollo de Zona Pública. Indica que no hubo prueba que aludiera a esa supuesta construcción o desarrollo, que lo único que se acreditó fue la construcción de las piletas camaroneras, pero estas contaban con los permisos ambientales y que por ello fue absuelto. Por ello concluye que el daño que establece la sentencia impugnada no tiene relación ni está configurado en el tipo penal por el que condena al señor [Nombre11]. 5. Indica que el daño a que alude ese informe podría tener relación con otro delito acusado en la causa, a saber el delito de explotación de flora en Zona Marítimo Terrestre, sin embargo, se dice que por dicho delito la misma jueza dictó sobreseimiento definitivo al señor [Nombre11] y extinta la acción penal, se extingue igualmente la acción civil. Concluye así que la sentencia impugnada condena a sus representados a la reparación de un daño por un delito sobreseído. 6. Apunta que en materia civil, por tratarse de un tema estrictamente patrimonial, la jueza debió sujetarse a la pretensión del actor civil y este en su formulación de pretensión, aludía al oficio N° ACOPAC-OSRAP-0524-2007 y no a aquél en que se funda la sentencia el ACOPAC-OSRAP-0472-2007, pues este no es el que establece la Procuraduría como fundamento de su acción civil.\n\n III.- En el segundo motivo se alude \"Sobre la prescripción de la acción penal\". Señala que en la sentencia se rechaza la excepción de prescripción alegada por la defensa técnica de su representado , y se transcribe la argumentación ofrecida en el fallo. Alega que el artículo 62 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre contempla una conducta de realización instantánea por parte del sujeto agente. Expresa que los verbos empleados en el delito aludido son \"construyere, realizare o impidiere\", que hacen referencia a acciones únicas e instantáneas, por lo que considera equivocado el criterio de la jueza que a su parecer valoró erróneamente el tipo penal al rechazar la prescripción. Señala que la conducta que supuestamente realizó el imputado [Nombre1] (que a su criterio no quedó demostrada), constituye una conducta única y no fue continua ni permanente. Apunta que en cuanto a la permanencia de los efectos, este no es un criterio aceptable, pues casi ningún delito prescribiría. Dice que en este caso la conducta se realizó en un momento histórico específico 2007/2008 y, por otra parte, apunta que la conducta tampoco ha permanecido, ya que la juez desconoce la declaración de la testigo [Nombre12] que indica que hace más de 4 años fueron desalojados de la finca. Insta la anulación del fallo impugnado y el dictado de la sentencia que corresponde, subsidiariamente se ordene el reenvío.\n\n Recurso de apelación del defensor del imputado [Nombre1] .\n\n IV.- En el primer motivo de apelación de sentencia se alega \"Errónea aplicación de los artículos 31 a 33 del Código Procesal Penal y violación a la regla de lógica concretamente la derivación y cosa juzgada\". El recurrente transcribe los hechos acusados por la representación fiscal y de seguido indica que la juzgadora acogió parcialmente la excepción de prescripción que de todos los hechos delictivos acusados presentó la defensa penal del encartado [Nombre1] . Puntualiza como los delitos de explotación de flora en zona marítimo terrestre y el delito de drenaje de humedal fueron declarados prescritos en la sentencia, argumenta que el delito de desarrollo u ocupación en zona pública debió seguir la misma suerte, sin embargo a este no cubrió lo resuelto por el Tribunal de Juicio. Explica el recurrente que se declaró la prescripción de la acción penal por la corta de vegetación en la zona de manglar y por drenar un humedal, sin embargo , en cuanto al relleno con tierra roja en esa zona, objeta su acreditación, pues no se realizó la respectiva inspección y sostiene que se trata de una sola y misma conducta por aquella por la que se absuelve y se condena al señor [Nombre1] . Relaciona que al imputado en el año 2006 se le concedió permiso para construir dos piletas para el cultivo de camarón marino, mismas que le fueron destruidas cuando ya estaban en producción por una medida cautelar. Dice que para el año 2007 se estaban concluyendo dichas piletas en una extensión de 2.53 hectáreas. Que se indica que en los primeros tres meses de 2007 eliminó un área de 4.6 hectáreas de bosque de mangle y vegetación asociada, utilizando esos troncos de mangle en las piletas. Sin embargo, por estos hechos se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de explotación de flora. Apunta que en el hecho 4 de la acusación se le atribuye al imputado que durante los primeros tres meses del año 2008 procedió a rellenar, mediante tierra de color rojo, el área de manglar arrasada, ello con la finalidad de habilitar, con fines comerciales, terrenos que constituyen zona pública por tratarse de un manglar, se dice que también rellenó un econsistema de manglar constituido de humedal, haciendo desaparecer el nicho costero. Tales hechos apunta que fueron calificados como delito de derenaje de humedal y también como delito de invasión en zona pública o construcción en zona pública. Señala que para la juzgadora al rellenar el humedal se está ante un delito instantáneo de efectos permanentes y lo declara prescrito, pues consideró que había transcurrido con creces el plazo de prescripción (artículo 31 a 33 del Código Procesal Penal), lo mismo ocurre con el delito de construcción en zona pública, sin embargo, la juzgadora, la misma acción, en el mismo acto, lo considera un delito permanente y considera que no está prescrito. Reclama así que en relación con este aspecto la sentencia es contradictoria, pues considera que el relleno al ser drenaje de humedal está prescrito, pero ese mismo relleno, cuando lo considera como desarrollo en zona pública indica que no es un delito instantáneo de efectos permanentes, sino un delito permanente y dice que no se encuentra prescrito. Argumenta que en criterio de esa representación el delito sí está prescrito y solicita que así se declare al Tribunal de Apelación de Sentencia, esto porque ya fue declarado prescrita la misma acción, que se trata de un mismo y único hecho y que se trata de un delito instantáneo, por lo que a su criterio la acción prescribió desde el 21 de octubre de 2011, pues en este caso sólo la primera convocatoria a audiencia preliminar podía interrumpir la prescripción, dado que la reforma que modificó la situación anterior, es decir, modificó el artículo 33 del Código Procesal Penal fue la ley número 9096 del 26 de octubre de 2012, publicada el 8 de febrero de 2013. Insta así se declare la nulidad de lo resuelto y prescrita la acción penal por este delito. Posteriormente aborda un análisis de la prueba, conforme a la cual argumenta que ni siquiera existe una adecuada fundamentación probatoria sobre la existencia efectiva de un relleno con tierra roja como se imputó. Concluye que de la prueba no existe siquiera evidencia de que su representado realizara desarrollos en zona pública, que los caminos existentes en el lugar son los que habían desde hacía treinta años atrás. Sostiene que no se indica en la acusación siquiera en que consiste el desarrollo con fines comerciales que se le imputa y por el que se condena, que ni siquiera se ordenó la destrucción de ningún desarrollo de ese tipo porque el mismo simplemente no existió. Insta se declare con lugar el recurso, disponiendo que el delito por el cual se condena se encuentra ya juzgado, declarando la cosa juzgada o bien está prescrito, subsidiariamente se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. En el segundo motivo de impugnación se reclama: \"Falta de fundamentación de la pena impuesta\".\n\n Recurso de apelación de sentencia de la Procuraduría General de la República.\n\n V.- En el único motivo de disconformidad se alega: \"Falta de aplicación de lo indicado en los artículos 50 de la Constitución Política, 96 y 103 inciso 1) del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas Vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941\". Su reclamo estriba en que la sentencia impugnada no ordena la restitución de las cosas al estado anterior al daño, pese a que se demostró que se dio un grave daño al medio ambiente y se delimitó mediante prueba idónea el lugar donde se dio dicha afectación. Transcribe los hechos tenidos por demostrados en el fallo y con relación a ellos indica que los mismos evidencian la realización, en forma antijurídica, de modificaciones al entorno natural presente en el sitio afectado, consistentes en la eliminación de manglar y relleno del sitio con material color rojo, con el objeto de habilitar con fines comerciales el lugar, actividades que se dieron mediante la construcción de piletas para camarones y mediante la destrucción y relleno del manglar circundante a esas piletas. Afirma que la sentencia tiene por demostrado que el imputado es propietario de la finca la [Nombre5] , lugar donde se produjo la afectación de estos ecosistemas y al seguir siendo el titular de dicho bien, ostenta todos los derechos que la normativa civil otorga como propietario de bienes inmuebles. Objeta así que la sentencia no se refiere al deber de declarar -aún de oficio- la restitución del objeto material del delito a su estado original, deber que en este caso se incrementa por tratarse de una afectación en zona pública (artículo 11 de la ley sobre la Zona Marítimo Terrestre). Señala que la eliminación del manglar no hace perder el carácter público del lugar y de ahí la necesidad de que recupere su estado original. Manifiesta que conforme al artículo 103 del Código Penal y 41 constitucional una consecuencia de tipo civil ligada a la constatación del injusto penal es la restitución de las cosas a su estado original, que ni siquiera depende del ejercicio de la acción civil, en apoyo de ello cita el Voto N° 52-F de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 10:35 horas del 31 de enero de 1990, que indica que dicho pronunciamiento es necesario en este tipo de sentencias penales. Reseña que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, legitima y obliga al Estado para defenderlo. Enfatiza que en cuanto a la restitución no cabe declaratoria de prescripción alguna, por cuanto lo único relevante es la determinación de la existencia de una situación antijurídica y de un menoscabo al objeto material de la acción, el que en este caso es el bosque de manglar que existía en el lugar. Puntualiza que el sitio afectado sufrió una fuerte modificación, producto de un actuar humano no autorizado por el Estado y por ello su conformación actual no es la misma que tenía antes del hecho delictivo. Señala que la forma de restituir al estado anterior es permitir la regeneración natural y que debe imponerse al imputado la obligación de impedir perturbaciones al sit i o donde realizó la eliminación y relleno del humedal, lo que estima es realizable por el justiciable al quedar demostrado que es el propietario del bien, también refiere que para determinar la forma en que se lograría el objeto de la regeneración natural debe comisionarse a los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que mediante inspecciones determinen el estado actual del lugar y definan las acciones a tomar. Reclama que al no disponerse la restitución se impide que se logre el objetivo de protección del medio ambiente, como atributo del Estado, según lo establece la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 1. Insta así se proceda a aplicar la normativa que ha sido omitida, procediéndose a ordenar la restitución del sitio afectado a su estado anterior, ordenándose al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, el control y fiscalización de dicho deber, realizando los actos que según las competencias les correspondan.-\n\n VI.- Los reclamos resultan atendibles en la forma que a continuación se expone: Un primer aspecto a considerar es que en lo atinente a la impugnación del aspecto penal, sólo la defensa del imputado [Nombre1] ejerció su derecho de interponer el correspondiente recurso de impugnación, esto resulta importante resaltarlo, pues como se puede dilucidar de la transcripción de las objeciones anteriormente expuestas, el reclamo que realiza la Procuraduría General de la República no se alza en contra de las absolutorias recaídas merced a la aplicación del instituto de la prescripción, sino que únicamente se circunscribe a objetar el no reestablecimiento de las condiciones imperantes antes de la afectación del ambiente que a criterio del recurrente el accionar del imputado produjo, es decir, a un extremo de carácter civil resarcitorio en su más a [Nombre13] , incluso, tal y como se puede ver de su alegato, indica que dicho extremo que reclama deriva de la situación antijurídica subyacente y que resulta independiente de la prescripción o no de las conductas atribuidas al justiciable. Lo anterior resulta necesario tenerlo en cuenta pues, como vemos, el reclamo del defensor del imputado se circunscribe a que en el presente asunto, el fallo impugnado, por una misma conducta del justiciable le absuelve y le condena a la vez, según la calificación legal que le atribuye al mismo accionar. En este aspecto, si hubiera habido una impugnación independiente de la Procuraduría o del órgano fiscal respecto del aspecto penal del caso, pues el asunto podría tener otro tipo de solución procesal, sin embargo, al existir sólo impugnación de la defensa, esta Cámara de Apelación de Sentencia concuerda en que lleva razón en su reclamo. En efecto, tal y como se desprende de la acusación en el presente caso, la conducta que se le atribuye al aquí justiciable consistió en lo siguiente: “1)- El imputado [Nombre1] es propietario de una finca llamada [Nombre5] , localizada entre Playa Palma y el [Dirección2] Zapote, en el cantón de Parrita, donde aquel llevaría a cabo un proyecto de cultivo de camarones en un área de cinco hectáreas. La finca mide 8.2 hectáreas y se encuentra rodeada de importantes ecosistemas de manglar característicos de esta zona costera, el inmueble linda al norte con el [Dirección2] Zapote. 2)- Mediante resolución número 807-2006-SETENA, tras cumplir con el proceso de evaluación ambiental, se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Camaronera [Nombre5] , ubicada en la Provincia de Puntarenas, cantón Parrita, distrito Parrita, que se desarrollaría en una finca de 82.188 metros cuadrados y consistiría en la construcción de dos estanques de 2.53 hectáreas cada uno, para el cultivo de camarones marinos (panaeus vannamei), quedando abierta la etapa de gestión ambiental. (f. 83). 3)- El imputado [Nombre1] realizó el respectivo movimiento de tierras, construcción de piletas, compuertas para captar agua del estero durante el año 2006. Sin embargo, en los primeros tres meses del 2007, el imputado [Nombre11], a sabiendas de que [Nombre14] únicamente otorgó viabilidad ambiental para la construcción de dos piletas en un área de 2.53 hectáreas cada una, en forma clandestina y sin encontrarse autorizado, procedió a la eliminación de una comunidad de especies que conformaban un bosque de mangle y vegetación asociada al manglar en un área de 4.6 hectáreas. Además, el imputado utilizó algunos de los troncos de árboles de mangle eliminados en labores propias de las piletas de camarón. La destrucción de la vegetación fue realizada por el imputado en un lugar ajeno al área del proyecto, y a sabiendas de que con ello excedía los términos de la viabilidad ambiental otorgada por [Nombre14]. 4)- Posteriormente, sin precisarse fecha exacta, pero durante el primer trimestre del año 2008, el imputado [Nombre1] procedió a rellenar -mediante tierra color rojo- el área de manglar arrasada, ello con la finalidad de habilitar con fines comerciales, terrenos que constituyen zona pública para lo cual procedió a distribuir el material con la ayuda de un back hoe, a través de un área de 4.6 hectáreas que comprendía el área de humedal o manglar; con lo cual no solamente invadió un área correspondiente de la zona pública por tratarse de manglar, sino que también rellenó un ecosistema de manglar constituido de humedal haciendo desaparecer el nicho costero allí existente. 5)- El imputado realizó las acciones anteriormente descritas, pese a que en sus compromisos ambientales presentados ante la [Nombre14], se comprometió mediante declaración jurada -entre otros aspectos- a mantener y proteger las áreas de manglar, así como respetar los ecosistemas acuáticos, la avifauna, los mamíferos y otras formas de flora y fauna propias de los humedales y sistemas de manglar. Sin embargo, con sus acciones de eliminación del manglar y relleno de humedal, afectó la fauna que depende de este ecosistema”. Como puede observarse de esta transcripición literal de eventos que constituye el contenido fáctico de la acusación, los hechos realmente relevantes resultan ser los numerados como 3 y 4. En el hecho tres se describe una eliminación de flora en un manglar y el aprovechamiento de algunos árboles de esa especie, lo que eventualmente podría venir a constituir un hecho en concurso material con el que se describe en el hecho cuatro, sin embargo, respecto de este último, lo que realmente resulta relevante es que este hecho es donde se describe el secamiento del manglar y el relleno con material ajeno a la zona que termina calificándolo la sentencia como un delito de Desarrollo de Zona Pública, previsto por el numeral 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, pero, sin percatarse de que se trata de una única acción que en realidad configura el tipo penal que se describe como secamiento de manglar y por el cual se hizo recaer una sentencia de sobreseimiento por prescripción. E l delito de Desarrollo de la zona marítimo terrestre está contemplado en el artículo 62 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y dispone literalmente: \"Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad\". Estima esta Cámara de Apelación de Sentencia que algún contenido típico debe atribuirse a la frase normativa de \"cualquier tipo de desarrollo\", pues si no fuera así, en este caso no habría forma posible de distinguir la conducta del secamiento del manglar, del específico caso y contenido injusto que aquí se atribuye. Incluso, en la acusación que nos ocupa, se da alguna indicación de que la finalidad del justiciable era con \"fines comerciales\", cosa que en el presente caso no se pudo acreditar, pues la prueba con que se contó fue únicamente en el sentido de que la modalidad del secamiento del manglar se hizo a través de colocar en el lugar tierra que rellenó el nicho costero, pero en ningún momento se acredita en el debate en qué consiste el supuesto desarrollo de la zona marítimo terrestre. Pese a ello, el fallo distingue donde no hay forma posible de hacer distinción atribuyendo responsabilidades independientes para lo que es una sola y misma acción, con ello, al decretar un sobreseimiento por prescripción a favor del justiciable por el delito de drenaje de humedal, absolutoria que evidentemente no ha recurrido ni objetado ninguna parte procesal, se mantiene incólume y lleva razón el impugnante cuando alega que la condena en virtud del delito de desarrollo de zona pública resulta inviable, no propiamente porque estemos ante un supuesto de cosa juzgada , sino porque no se detecta ningún contenido típico independiente por el que se deba responsabilizar que sea enmarcable dentro del tipo penal por el que se termina condenando al imputado [Nombre1] , nótese que la responsabilidad que se le demanda en la condenatoria es por la misma conducta por la que fue sobreseído en aplicación de la prescripción, sin que se señale cuál es el elemento típico diferente en el secamiento del manglar y el supuesto desarrollo, no existe ningún tipo de construcción, estructura o aprovechamiento comercial que pudiésemos identificar como la causa específica de la responsabilidad adicional que se le pretende endilgar al justiciable. De ahí que, a criterio de esta Cámara de Apelación de Sentencia, lo que procede es absolverle por atipicidad de esa conducta, dado que lo único que se acreditó como hecho por el imputado fue e l drenaje del humedal mediante el relleno del lecho marino , sin que podamos identificar concretamente en que consistió el ulterior desarrollo en esa zona que se acusa por parte del Ministerio Público como que tenía una finalidad comercial . Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada , por el representante de los demandados civiles, en primer término ha de decirse que no llevan razón en cuanto a que se pretende vincular la absolutoria por prescripción con la imposibilidad de condenar en el ámbito civil, evidentemente, las reglas de prescripción entre una y otra materia son dispares y no existe la univocidad que argumenta el recurrente, de ahí que dicha objeción no resulta de recibo, toda vez que la prescripción en lo civil en este caso no habría operado aún, dado que sobre esos extremos lo que rige es la prescripción decenal que establece el artículo 868 del Código Civil, norma que señala: \"Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando determinados casos exigen para la prescripción más o menos tiempo\". Sobre este tema, la dificultad de interpretación que en algún momento presentó la literalidad del artículo 871 de es mismo cuerpo legal, quedó superada mediante la resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que en cuanto a esta temática la abordó con propiedad y extensión en el siguiente fallo que se transcribe: \"IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE. DEROGATORIA TÁCITA DEL ARTÍCULO 871 DEL CÓDIGO CIVIL.- Posición anterior de la Sala.- El artículo 871 del Código Civil dispone : “Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito, se prescriben junto con el delito o cuasidelito de que proceden”. La Sala, en anteriores oportunidades, ha considerado que dicha norma resulta inconstitucional en la medida en que coarta el acceso a la Justicia de la víctima que sufrió un daño resarcible a raíz de un hecho penalmente ilícito y crea notorias situaciones de desigualdad respecto de otras personas que, no obstante reclamar –por ejemplo- meros incumplimientos contractuales o ilícitos civiles que no comprometieron su integridad física o bienes jurídicos de esa o distinta jerarquía, más trascendentes que el simple dato económico; gozan de un término mucho más extenso y susceptible de prorrogarse con mayor amplitud que aquel asignado a la acción penal de un sinnúmero de delitos (v. gr.: las lesiones graves prescriben en seis años y el término se reduce a la mitad en los supuestos que contempla la ley; frente a los diez años que como plazo ordinario de prescripción de las obligaciones determina el artículo 868 del Código Civil y que se interrumpe, entre otras razones, por cualquier gestión judicial o extrajudicial dirigida a lograr que se satisfaga la deuda). Consideraciones de tal naturaleza –junto a varias más que no interesa repetir aquí- movieron a este tribunal a plantear consultas a la Sala Constitucional acerca de si el artículo 871 vulnera derechos fundamentales, obteniendo -por votos de mayoría- una respuesta negativa (ver resumen de los distintos fallos en la sentencia dictada por los señores magistrados suplentes de la Sala Tercera, No. 112-2002 de 11,55 horas de 13 de febrero de 2002), aunque en su último pronunciamiento –y atendiendo a los argumentos que se invocaban en la consulta, relativos a la existencia del artículo 96 del Código Penal- hizo saber la Sala Constitucional que primero debía dilucidarse si el artículo 871 se halla o no vigente. Así, y en vista de lo que señalara el tribunal contralor de constitucionalidad (antes de su última resolución), esta Sala debió aplicar en forma literal lo dispuesto en el artículo 871 y ello implicó mantener el criterio de que la prescripción de la acción penal conlleva, en forma ineludible y automática, la de la acción civil (terminología que se utilizará también en adelante, a pesar de que no debe desconocerse la sustancial diferencia entre la “acción” como poder jurídico para reclamar la tutela de los tribunales y que, en tal carácter, es general, inalienable e imprescriptible; y el derecho de fondo que se invoca, parte de un vínculo obligacional: en este caso, un derecho de crédito surgido a raíz del daño producto del delito y que sí es susceptible de prescribir). A través del citado artículo 871 el legislador decidió establecer una excepción a las reglas ordinarias del plazo (decenal) para que los derechos prescriban negativamente, según lo dispone el artículo 868 del mismo texto: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando determinados casos exigen para la prescripción más o menos tiempo” . Sin embargo, luego de un mejor análisis del tema, concluye la Sala que se impone variar aquí el criterio que se ha mantenido; esta vez sin recurrir a cuestiones de constitucionalidad, sino aplicando los principios que rigen la abrogación de las leyes (tema propio de los tribunales ordinarios y no de la Sala Constitucional) y ello permite establecer que la primera norma de cita (871) fue tácitamente derogada a través del Código Penal de 1970. Esto significa, en esencia, que el término por el que prescribe el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una conducta tipificada como punible (delito o contravención) es de DIEZ AÑOS y puede suspenderse o interrumpirse cuando concurran los supuestos que establecen el Código Civil, el Procesal Civil u otras leyes especiales aplicables. La Sala concluye de este modo luego de las reflexiones que se exponen de seguido. V.- Fundamento histórico político del artículo 871 del Código Civil y diversa naturaleza del sistema que lo inspiró.- En general, los ordenamientos jurídicos de raigambre occidental siempre han destacado el deber de reparar el daño producto de un hecho punible como uno de los efectos jurídicos que este acarrea; sin embargo, existen dos distintas concepciones sobre el modo en que el autor del delito –o contravención-, o bien el civilmente responsable, podrán ser obligados a resarcir. La primera, recogida a partir de antiguas instituciones por la etapa clásica del liberalismo democrático (teoría clásica ) establece claras diferencias entre la pena (como efecto “natural” del delito, de carácter público y a cargo del Estado) y la reparación civil, de interés exclusivamente privado, cuyo único titular –y con facultad para reclamarla- es el ofendido o damnificado. En resumen, este sistema postula que no podrá declararse de oficio la responsabilidad civil del penalmente condenado, ni a pedido de otro que no sea el legítimo titular del derecho (ofendido o damnificado, o su representante), por ser a aquel a quien –en forma exclusiva y por no hallarse comprometido en forma directa el interés estatal- incumbe decidir si planteará o no su reclamo. La segunda posición deriva del positivismo jurídico (teoría positivista ) y considera que la responsabilidad civil por el delito no es de mero carácter privado. Existe un interés general de la sociedad de que el delincuente no solo cumpla una pena, sino también que repare los daños causados con su conducta. El Estado, por ende, debe velar por el cumplimiento de esos fines, obligando al responsable a resarcir, aun cuando no medie solicitud alguna del ofendido o damnificado, y en tal supuesto actúa en beneficio directo de este, pero en interés mediato de la sociedad entera; interés que, por definición, trasciende el plano individual. En este modelo, el juez penal está obligado a decretar la responsabilidad civil del imputado en la misma sentencia que lo declara autor de un delito y lo hará de oficio , es decir, aunque el titular del derecho al resarcimiento no se lo pida, o aun cuando nunca haya sido parte en el proceso. VI.- Vigencia de los sistemas en el derecho nacional .- El derecho costarricense no escapó a los ámbitos de influencia de los dos sistemas contrapuestos que se han reseñado en el Considerando anterior y, de hecho, durante varias décadas imperó el modelo positivista (salvo el Código de Procedimientos Penales de 1910, antes de su reforma en 1937). Así, el Código Penal de 1880 –vigente en 1886 cuando se promulgó el Código Civil que aún nos rige- disponía en su artículo 25: “Toda sentencia condenatoria en materia criminal, lleva envuelta la obligación de pagar los daños y perjuicios que el delito ocasione por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables. También contendrán las sentencias condenatoria de costas procesales y personales, siempre que el juicio se haya seguido por acusación de parte que no sea el Ministerio Público. En las causas tramitadas de oficio o por acusación fiscal, solo contendrán esta última condenatoria, cuando a juicio de la autoridad, deba reagravarse la pena con ella”. Previsiones similares se reiteraron en textos legales posteriores: “Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación para los autores y cómplices de pagar los daños y perjuicios que el delito ocasione, determinará ser a cargo de los mismos las costas personales y procesales, siempre que el juicio se haya seguido por acusación de parte privada y declarará el comiso...” (Código Penal de 1924, art. 131) ; “Toda sentencia condenatoria en materia criminal produce las siguientes consecuencias: 1...; 2- La obligación de los responsables del hecho punible de pagar las costas procesales y cuando hubiere habido acusador particular, también las personales; 3- El comiso. 4- La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios provenientes del hecho punible...” (Código Penal de 1941, art. 120) . Se obtiene de lo transcrito que todos los códigos que sucesivamente estuvieron en vigor (con la salvedad apuntada de un breve lapso del Código de 1910) recogieron la teoría positivista, ordenando la declaratoria oficiosa de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, disponiendo (lógicamente, además) que las costas personales solo se le reconocerían al ofendido o damnificado si había intervenido como parte en el proceso promoviendo la acusación particular. Este sistema positivista constituye la fuente inspiradora del artículo 871 del Código Civil y solo bajo su perspectiva la norma resultaba coherente con el resto del ordenamiento. En efecto, si toda sentencia penal debía imperativamente pronunciarse sobre la responsabilidad civil del justiciable, sin posibilidad (ni necesidad) de acudir a otra vía (más que a una eventual ejecución), lo lógico y acorde con las exigencias del sistema era que ambas acciones (penal y civil) prescribieran en forma conjunta, como lo señala el referido artículo 871. De otro modo, se presentarían incongruencias tales como que el juez pudiese declarar al acusado autor del delito, pero no imponerle la responsabilidad civil (por hallarse prescrita) y ello significaría derribar todo el modelo y desconocer su fundamento básico de que igual interés social revestía la pena como la reparación del daño. Esta última viene a constituir, dentro de la lógica interna y la ideología que soportan el sistema, una especie de pena “adicional” –por así decirlo- a la de prisión y tan importante como ella (al extremo de que puede sustituirla en algunos casos de delitos leves). Puesto que ambas ameritan idéntico trato, las dos correrán la misma suerte –en lo que a prescripción se refiere-, y las vicisitudes que afecten a la acción penal (suspensiones, interrupciones) lo harán también respecto de la civil. Cosa distinta ocurre en el sistema clásico en el que, por depender de la voluntad del ofendido el decreto jurisdiccional de la responsabilidad civil y la escogencia de la vía en la que reclamará la tutela de su derecho, deviene innecesario –y además, inconveniente- que se sujete a ambas acciones a idénticas reglas de prescripción, desde que se admite la posibilidad de entablar una demanda ante los tribunales civiles sin que los hechos se discutan en sede penal y, en tales circunstancias, no tendrán cabida discusiones en torno a la acción punitiva, ni a las reglas por las que prescribe, se suspende o interrumpe. VII.- La situación en el actual Código punitivo .- Ahora bien, al promulgarse el Código Penal vigente (en 1970), el legislador pretendió –según parece- asumir una posición intermedia o ecléctica que, en último término, resquebrajó la unidad de ambos sistemas (positivista y clásico). Así, el artículo 103 –reiterando a sus predecesores- dispuso: “Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor; 2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y 3) El comiso” . Sin embargo, frente a dicho precepto (cuestionable por varias razones, entre ellas porque incluso la sentencia absolutoria puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil) se encuentra el artículo 109 del mismo código, que señala: “Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles” . Esta última norma (que, en realidad, tenía antecedentes en los Códigos Penales de 1924 y 1941) fracturó la lógica interna del modelo positivista, pues al remitirse a las disposiciones del Código Civil para determinar el modo en que se extinguirá el derecho al resarcimiento (entiéndanse, entre otras, las causas que suspenden o interrumpen la prescripción), desligó a la acción civil de las vicisitudes que en esta materia afecten a la penal y abrió con ello la posibilidad de que ambas fenezcan separadamente (v.gr.: todas las gestiones encaminadas al cobro de la deuda interrumpen la civil, mas no la penal que posee causales específicas con esa eficacia, las que, a su vez, no inciden en la primera). Se hizo cargo de especificarlo así el legislador cuando introdujo otra norma, esta vez sí novedosa –que no existía en las normativas anteriores-, y que se recoge en el artículo 96, párrafo segundo: “La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito” . Aunque, en principio, podría parecer que tal previsión es armoniosa con lo dispuesto en el artículo 871 del Código Civil (asumiendo que este solo se refiere al plazo excepcional por el que prescribe el derecho y no a las formas de suspenderlo o interrumpirlo), lo cierto es que un mayor análisis evidencia que ambas disposiciones son absolutamente contradictorias, no solo desde la perspectiva literal (“la acción civil y el derecho a ser resarcido del daño prescribe junto con el delito de que procede”, versus: “la prescripción del delito –acción penal- no tiene ningún efecto sobre la del derecho a ser resarcido”), sino de la que concierne a los fundamentos históricos, políticos y jurídicos de los sistemas que se han estudiado. Los artículos 96 y 109 del Código Penal rompen, así, con el esquema positivista (fuente del 871 del Código Civil) y abren, de igual modo, la posibilidad de que el reclamo sobre las consecuencias civiles del delito pueda ejercitarse en vías distintas (lo cual no era necesario en aquel sistema y con la salvedad de que el juez civil se limitará a establecer la existencia del daño y su imputación al agente por el título que corresponda, no la tipicidad penal del hecho generador). La norma que, por último y en forma indiscutible, puso fin a cualquier resabio positivista en este tema (al menos en materia de delitos), es el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales de 1973: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización de daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución del objeto material del delito podrá ordenarse aunque la acción no hubiera sido intentada\". Este precepto (equivalente al artículo 368 del Código Procesal Penal que rige en la actualidad), modificó al contenido en el 103 del Código punitivo, señalando que la sentencia de condena penal solo podrá pronunciarse sobre la responsabilidad civil cuando así haya sido demandado por el titular del derecho (a través de la acción resarcitoria) y nunca de oficio o por solicitud de otros órganos (como el Ministerio Público) en los que el ejercicio de la acción no fue delegada por el derechohabiente. VIII.- El conflicto de normas .- Conviene ahora regresar al tema de si los artículos 96 del Código Penal y 871 del Código Civil son o no armoniosos. El punto requiere particular atención, pues de la respuesta que se obtenga dependerá decidir, no solo el extremo relativo a cuáles son los actos que interrumpen o suspenden la prescripción de la responsabilidad civil derivada del hecho punible (que podría suponerse fuera de toda duda, entendiendo que el artículo 109 del Código Penal señala que serán los que establece la ley civil, de manera que en términos generales, lo que acontezca con la acción penal –v. gr.: disminución del plazo a la mitad- en nada afecta a la civil), sino además el del plazo asignado para que prescriba el derecho al resarcimiento (o “acción civil”): si será el que corresponde a la acción penal del delito concreto que se investiga u otro. La Sala estima que, a la luz de lo que se ha venido exponiendo, necesariamente debe concluirse que las normas en estudio son contradictorias. En efecto, lo previera o no el legislador de 1970 (tomando en cuenta que en esa época se discutía también el proyecto de lo que sería el Código de Procedimientos Penales de 1973), lo cierto es que al negar toda eficacia a la prescripción de la acción penal (u otras formas por las que se extingue) sobre el derecho del ofendido o damnificado a obtener resarcimiento (y, en consecuencia, sobre el deber de satisfacerlo a cargo del civilmente responsable), introdujo una norma de carácter general que solo puede interpretarse en el sentido de que en ningún supuesto la extinción (entre otras causas, por prescripción) de la acción penal incidirá en la responsabilidad civil ; es decir, no se trata de un simple problema de que dicha responsabilidad pueda sobrepasar el término por el que prescribe la acción penal (a base de interrupciones o suspensiones más amplias y frecuentes de las que taxativamente pueden afectar a esta última); sino que ambos temas fueron completamente desligados y son incapaces, por ende, de sufrir mutua incidencia. En abono de lo dicho, conviene recordar que el artículo 871 –dentro del esquema positivista que representaba- partía de un vínculo indisoluble, automático e imperativo entre la prescripción de la acción penal y la correspondiente a la civil: eran idénticas, corrían la misma suerte, se decretaban en una sola sentencia y, en realidad, no había motivo lógico alguno para que no fuera así, desde que las responsabilidades que una y otra significan eran consideradas, a fin de cuentas, sanciones producto de un interés social que solo divergían en cuanto a su naturaleza, pero ambas al fin consecuencias “naturales” (y punitivas) del delito. El legislador de 1970 establece una ruptura absoluta con ese principio esencial recogido en el artículo 871 y niega (artículo 96 del Código Penal) que la prescripción de la acción penal surta efectos (cualquier efecto) sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible; es decir: precisamente lo contrario de lo preceptuado por el 871, que –por rigor de la lógica interna del sistema positivista seguido- igualaba ambas prescripciones o, para ser más precisos, disponía una sola para lo que se veía como dos consecuencias necesarias del delito, o dos modos de castigo que siempre habrían de concurrir si se verificaba un daño patrimonialmente cuantificable. Puesto que la extinción de la acción penal no surte ningún tipo de efectos sobre el derecho a ser resarcido (el legislador de 1970 se ocupó de exponerlo así, con suma claridad), parece insostenible el criterio de que sí los tiene a fin de determinar el término de la prescripción de la acción civil (es decir: que será el que corresponde a la acción penal de cada delito concreto, aunque se interrumpe y suspende por las causas que enumeran las leyes civiles). Esto no se aviene ni con la letra, ni con el “espíritu” de ninguna de las dos normas en conflicto, que parten de concepciones jurídico políticas contrapuestas. Para ilustrar lo incorrecto de una postura semejante, puede recurrirse al ejemplo de quien, ofendido por un hecho punible, lo denuncia pero no plantea acción resarcitoria en reclamo de la responsabilidad civil. En sede penal se declara prescrita la posibilidad de castigar la conducta y la víctima (que hasta la fecha no había realizado ningún acto interruptor, ni mediaron circunstancias que suspendiesen la prescripción de su derecho a ser reparado del daño) decide acudir a los tribunales civiles. Actuando con estricto rigor técnico jurídico –y según el criterio que se examina-, la responsabilidad que se pide declarar se hallaría prescrita, por haber transcurrido el término que deriva del artículo 871 (el mismo fijado para la acción penal del delito que corresponda). Sin embargo, esto significa, precisamente, negar la vigencia del artículo 96 del Código Penal, en cuanto dispone que la extinción de la acción penal no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado . En otras palabras: aunque transcurra el plazo por el que prescribe la acción penal, este hecho no significa –no conlleva, implica, produce o genera- que el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios esté prescrito . Esta Sala concluye, entonces, que las dos previsiones legales que se examinan se encuentran en conflicto, por ser evidentemente contradictorias, disponiendo efectos opuestos sobre un mismo punto. Si bien los tribunales civiles –que también se han visto enfrentados a los conflictos que genera el artículo 871- sostienen, en resumen, que el plazo de prescripción de la responsabilidad civil por hecho punible depende de la vía que se escoja para reclamarla (ver en tal sentido las sentencias No. 227 de 15,05 horas de 18 de julio de 1990, No. 17 de 15,00 horas de 15 de abril de 1994; No. 92 de 15,25 horas de 9 de setiembre de 1994 y No. 754-F-2000, de 10,40 horas de 6 de octubre de 2000 ; todas de la Sala Primera de la Corte), este tribunal, respetuosamente, se aparta de tal criterio, pues considera que el plazo para que prescriba un derecho (obligación) no depende de tal escogencia. La prescripción, naturalmente, afecta a un derecho de fondo que es parte de un vínculo obligacional (en el caso que nos ocupa: el derecho de crédito surgido a raíz del daño producto de una conducta punible) y no solo a la posibilidad de ejercitar o materializar la acción ante un tribunal determinado –es más, esta puede ejercerse siempre, aunque con posterioridad se establezca la falta de derecho, o que se encuentra prescrito si se opuso la respectiva defensa-. Una vez que el vínculo obligacional prescribe, parece lógico suponer que esa condición ha de revestir ante todos los tribunales de la República, así como que el plazo es uno solo y no dos librados a la voluntad selectiva de una de las partes. Concluye la Sala, entonces, que el legislador de 1970 optó por eliminar toda excepción a las reglas ordinarias que sobre el extremo de extinguir las obligaciones existiese y reasumir las normas comunes (téngase en cuenta que los artículos aún vigentes del Código Penal de 1941 no se refieren a este tema concreto, sino a modos de establecer la responsabilidad); de manera que la accesoriedad de la acción resarcitoria (respecto de la penal) se restringe a cuestiones de forma ritual y, en particular, de oportunidad para su ejercicio y conocimiento, mas nunca al fondo de las obligaciones que se discuten. Por otra parte, es indudable que la principal excepción a las reglas ordinarias que, en materia de extinguir la responsabilidad civil por hecho delictivo, puede hallarse en nuestro ordenamiento, es la establecida en el artículo 871 que se comenta y aquí, de nuevo, admitir su vigencia contraría lo que el legislador ordenó por vía del artículo 96 del Código Penal. Vale acotar que este último cuerpo de normas no se ocupó de expresar ningún plazo específico para que prescriban las obligaciones que conforman la responsabilidad civil (uno que eventualmente –no en todos los casos- pueda trascender o superar al de la acción penal, según lo indica el artículo 96 y de allí que, incluso en el evento de que no se contase con las previsiones del 109, la única opción resultante es el plazo ordinario (decenal) que fija el artículo 868 del Código Civil. IX.- Criterios de especialidad y temporalidad .- Como se expuso al inicio (Considerando IV), en repetidas ocasiones esta Sala consultó a la Constitucional si el artículo 871 del Código Civil resultaba o no contrario a la Constitución Política. Así lo sugería la evidente desventaja que representa para el acceso de la víctima a la Justicia, el contar con un plazo de prescripción de seis años (eventualmente reducibles a tres) como límite para obtener la tutela de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios producto de unas lesiones graves (por ejemplo), frente a los diez que le conceden las reglas civiles ordinarias para el reclamo de otras deudas de exclusivo carácter patrimonial, donde su integridad física o capacidad orgánica nunca sufrió mengüa. El Tribunal contralor de constitucionalidad resolvió, como se dijo, indicando que la norma cuestionada no vulneraba la Carta Política y en su último pronunciamiento hizo saber que no le competía a ella definir si una norma se halla o no vigente. Esta Sala considera ahora que el problema y las múltiples ramificaciones que ha provocado (distinto trato a idéntico derecho de la víctima en los tribunales civiles y penales; disparidad de criterios; prescripciones desiguales en casos de concursos de delitos con penalidades diversas, etc.), nunca ha obedecido a una deficiente o poco clara técnica legislativa, ni a falencias de constitucionalidad de las normas, sino que puede solucionarse recurriendo a los principios que regulan la abrogación de las leyes. En efecto, no se trata de establecer si el artículo 871 del Código Civil es (o fue) acorde o no con principios fundamentales, sino solo si está en vigor o derogado; tema que en efecto no compete dilucidar a la Sala Constitucional, sino a los tribunales ordinarios por ser de mera legalidad. El factor principal que impidió hallar soluciones adecuadas –más allá del simple intuir que algo incorrecto subyacía- fue la errónea e infructuosa pretensión de armonizar normas que resultan del todo incompatibles y obedecen a dos concepciones jurídico políticas absolutamente opuestas desde sus propios fundamentos esenciales. Así, el artículo 871 del Código Civil no solo fue coherente con el resto del sistema, sino que además permitió a la víctima (incluso sin su voluntad manifiesta) un acceso a la Justicia incomparablemente más fácil y desformalizado que aquel de que goza en la actualidad, mientras –y siempre que- los Códigos Penales se adhirieron al modelo positivista de la responsabilidad civil, de tal forma que los procesos punitivos aseguraban su derecho, garantizando que ninguna sentencia dejaría de pronunciarse de oficio sobre él, salvo en el momento en que el propio Estado careciese (por prescripción) de su potestad de perseguir y reprimir el delito y tomando en cuenta que el deber de reparar se concebía como una sanción junto a la pena. Al sustituirse el sistema positivista por el clásico, la norma que se comenta perdió toda coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y, por considerársela o creérsela aún vigente, luego de ser una salvaguarda de los derechos de la víctima se convirtió en una barrera que frustra su acceso a la Justicia y, en muchas ocasiones, se la niega, dado que constituye un elemento extraño a los nuevos fundamentos político jurídicos que asumió el legislador, en rescate del carácter mínimo de las consecuencias punitivas y descartando un interés propio del Estado en la reparación del daño privado (al extremo de sustituir la voluntad del titular del derecho). Puesto que en los Considerandos que preceden se ha hecho hincapié en lo contradictorio e inconciliable de las previsiones contenidas en los artículos 871 del Código Civil y 96 del Penal, así como en las características particulares –y opuestas- de cada uno de los esquemas a los que obedecen, resta solo examinar el tema de los principios que rigen la abrogación de las leyes. Respecto del temporal, está fuera de toda duda que el Código Penal (1970) prevalece sobre el Civil (1886) y el punto no amerita mayores reflexiones. En cuanto a la especialidad, ha de tenerse presente que el Civil constituye la fuente general que regula la responsabilidad civil. Dejando de lado el hecho de que el artículo 868 del cuerpo de normas de cita reconoce, de por sí, la especialidad de las leyes que determinen plazos o cómputos particulares de prescripción; lo cierto es que en materia de las consecuencias civiles del hecho punible, el Código Penal y otras leyes del mismo ámbito (cual la de estupefacientes, por ejemplo) son especiales. En su momento (1886), el legislador optó por trasladar al Código Penal la tarea de determinar el plazo de la prescripción de las obligaciones civiles que derivan de los hechos punibles; sin embargo, en 1970 decidió eliminar esas circunstancias excepcionales y reasumir las reglas ordinarias que establece, no solo en cuanto a interrupciones y suspensiones, sino en cuanto al plazo mismo (decenal), el Código Civil. Así las cosas, estima la Sala que el artículo 871, de repetida cita, fue tácitamente derogado por el 96 del Código Penal, habida cuenta del conflicto entre ambas normas y por razones de ley posterior y especialidad. X.- Distinción de los criterios del Tribunal de Casación y de la Sala Tercera Suplente .- En sentencia No. 492-F-98 de 13 de julio de 1998, el Tribunal de Casación Penal se refirió al problema que plantea el artículo 871 del Código Civil, al relacionarlo con el 96 del Código Penal. Aunque no incursionó en el tema de la derogatoria tácita, señaló en resumen: que la prescripción de la acción civil no es declarable de oficio, sino solo cuando se plantea la correspondiente defensa, por lo que el juez puede disponer la condena civil y la absolutoria penal (por prescripción) si no se excepcionó en cuanto la primera. También hizo ver que “... lo que prescribe junto con el delito es la posibilidad de accionar civilmente dentro del proceso penal, pero una vez en curso ambas acciones, cada una se regirá por sus normas particulares, en lo que se refiere a la declaratoria de prescripción...”, por lo que, en síntesis, las reglas por las que se interrumpe el término para que prescriba la acción resarcitoria son las que establece el Código Civil y no la ley penal o la procesal penal. Un criterio similar sostuvo la Sala Tercera de la Corte (integrada por los señores magistrados suplentes) en el fallo No. 112-2002 de 11,55 horas de 13 de febrero del año en curso. En breve resumen, se admite la vigencia del artículo 871 del Código Civil, pero se estima que lo que resulta igual para ambas acciones (civil y penal) es el plazo ordinario fijado por la ley punitiva para la última (es decir, que la responsabilidad prescribe en el mismo tiempo que corresponde a la acción penal de cada delito); pero no comparten las reglas “... propias de la prescripción de cada acción porque en ese sentido son independientes y las vicisitudes de la prescripción de la acción civil, como las restantes causales de extinción de la obligación de reparar, se rige por lo que al efecto dispone el Código Civil”; de suerte que, por ejemplo, cuando el Código Procesal Penal dispone que el plazo de prescripción se reduce a la mitad en ciertos supuestos, tal norma no afecta en modo alguno a la acción civil, que seguirá gozando del término original. Los suscritos Magistrados comparten parcialmente las soluciones planteadas en las referidas sentencias, pues estiman que, en efecto, los motivos que suspenden o interrumpen la prescripción de la acción civil no son los que la ley establece para la penal y ambas poseen un régimen distinto. Sin embargo, se estima que para arribar a esta conclusión, no es posible invocar solo el artículo 109 del Código Penal (que, a fin de cuentas, fue retomado de otros códigos anteriores que siguieron el sistema positivista) y, asímismo, que el problema va más allá de los actos interruptores y suspensivos y concierne, por las razones tantas veces explicadas, al conflicto de las normas y al plazo por el que prescribe la responsabilidad civil, que también ha de entenderse desligado del que se asigna a la acción penal. El criterio de la derogatoria tácita demuestra ser el que mejor se aviene con los principios que rigen la abrogación de las leyes, con los fundamentos político-jurídicos de las normas en conflicto y el único útil para resolver en forma completa y coherente la problemática que a nivel jurisprudencial ha prevalecido hasta la fecha. Conviene apuntar que esta postura (de la derogatoria tácita) no es del todo extraña en nuestro medio y ha sido al menos señalada por algún autor (así: Zúñiga Morales, Ulises , Código Penal revisado y actualizado, IJSA, San José, 2000, Nota al art. 96, p. 60 ).XI.- Algunas conclusiones de interés .- A partir de los razonamientos expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones generales que la Sala estima prudente señalar, a fin de evitar eventuales equívocos que pretendan sustentarse en lo que aquí se indicó: a) el artículo 871 del Código Civil fue tácitamente derogado por el 96 del Código Penal. b) No es posible ninguna condena a reparar daños y perjuicios, en materia de delitos , si no se ejerció la acción civil resarcitoria (y salvo lo dispuesto en cuanto a la restitución y el comiso, según lo indica la ley). c) La acción penal y la civil derivada del hecho punible no prescriben de manera conjunta y poseen reglas diferentes: la primera se rige por las normas contenidas en el Código punitivo y en el Procesal Penal (que, valga aclarar, no derogó el citado artículo 96 ni se inmiscuyó en cuestiones relativas al derecho de fondo del damnificado) y la prescripción de la acción civil se remite a las normas ordinarias que establece el Código Civil. d) El término para que prescriba la “acción civil” a fin de reclamar las consecuencias civiles del hecho punible –con prescindencia del ilícito de que se trate y de la sede que se escoja, incluida la penal- es el ordinario fijado en el artículo 868 del Código Civil: DIEZ AÑOS , pues la causa excepcional que establecía el artículo 871 es precisamente la que se entiende derogada, con todos los efectos que ello apareja. e) Los actos que suspenden o interrumpen la “prescripción de la acción civil resarcitoria” no son los que contemplan las normas penales (ahora solo de carácter procesal, a partir del código de 1996), sino los que determina el Código Civil, en lo que resulten aplicables por su compatibilidad con el diseño del proceso penal, entre ellos los descritos en los artículos 879 y 880 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo regulado en el Código Procesal Civil (artículos 206 y 217), u otras leyes especiales (v. gr.: Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así, por ejemplo, interrumpirán el plazo decenal –y comenzará a correr íntegro de nuevo-, toda gestión judicial para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación, tales como la solicitud de constituirse como parte actora civil –siempre que no se declare inadmisible, se desista de ella o se absuelva al demandado en sentencia, debiendo entenderse, desde luego, que dicha absolutoria se refiere al extremo civil y no al penal, pues esta última no entraña que deban necesariamente declararse sin lugar las pretensiones resarcitorias, si concurren normas sustantivas que imponen la responsabilidad-; la conciliación –en la que se pacte alguna forma de resarcir- posee idéntico efecto, pues el ofendido trata de obtener el cumplimiento de la deuda; y lo mismo sucede con las manifestaciones que rinda dando noticia de que el justiciable incumple lo pactado y solicitando se continúe con el proceso. Existirán otros supuestos que deberán examinarse caso por caso, con apego a las reglas generales que se comentan y también debe destacarse que el recurso a las normas de orden civil se restringe a determinar el plazo y los motivos que interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción, por lo que en cuanto a la forma, el trámite y las demás condiciones de la acción civil resarcitoria, ha de estarse a lo que dispone el Código Procesal Penal. Por su particular interés, debe la Sala reiterar su criterio de que la reducción a la mitad -por una única vez- del plazo ordinario por el que prescribe la acción penal (cuando concurre el primero de alguno de los supuestos que la ley taxativamente contempla) no incide de ningún modo en la acción civil, por tratarse de regímenes e institutos diferentes que solo por razones de celeridad y economía procesal se tramitarán de manera conjunta. f) Los juzgadores penales deben pronunciarse respecto de las pretensiones civiles planteadas en la acción resarcitoria –acogiéndolas o denegándolas-, aunque se determine en sentencia (luego del debate y la fase deliberativa) que la acción penal se halla prescrita. En estos supuestos, lo que resulta de interés es salvaguardar los derechos del accionado civil, quien pudo –mediante la concreción de la demanda en la audiencia y el planteamiento de las pretensiones y defensas o excepciones- ejercer plenamente su defensa y el contradictorio. Desde luego, la prescripción de la acción civil no es declarable de oficio. En los demás supuestos, de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sin que se hubiere concretado la demanda resarcitoria en debate (y sin el consecuente pleno ejercicio de la defensa por el accionado, incluida la fase de conclusiones), habrá de remitirse a las partes a la vía civil, si estas a bien lo tienen. En tales hipótesis, como se observa, ha de asegurarse la inviolabilidad de la defensa de los sujetos interesados y el sometimiento del juzgador a las restricciones legales en cuanto al objeto del proceso civil. g) Desde luego, cuando se determine en sentencia absolutoria que la conducta no es punible, pero subsiste alguna forma de responsabilidad civil (v. gr.: objetiva, por “dolo” o culpa “civiles”, negligencia, impericia, deber “in vigilando”, etcetera., o a partir del injusto penal o, para ser precisos, causas de inculpabilidad), el término de prescripción es y siempre ha sido de DIEZ AÑOS , por no tratarse de consecuencias civiles de un “hecho punible”, sino de mera responsabilidad civil extracontractual y los juzgadores penales tienen la potestad (poder-deber) de pronunciarse en cuanto a ella, siempre que la demanda resarcitoria haya sido ejercida. h) Los juzgadores penales deben resolver las pretensiones civiles formalmente planteadas y no pueden remitir a las partes a otra vía, salvo en los casos de excepción que se deducen de la ley\". Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 00821-2002 de las 10:00 horas del 30 de agosto de 2002. Suficientemente clara es esta resolución para concluir que en el presente caso la declaratoria de prescripción del aspecto penal, ninguna incidencia tiene sobre la dilucidación de ese extremo respecto de lo civil resarcitorio, tal y como lo pretende el impugnante, aspecto en que, como ya se dijo, no le asiste razón. Sin embargo, si se concuerda con el impugnante en que la sentencia en cuestión no es clara a la hora de precisar el daño resarcible y el monto que corresponde indemnizar, en el acápite correspondiente a la acción civil resarcitoria, lo que hace la jueza es un preámbulo sobre la legitimación, para luego hacer una referencia o marco teórico sobre la procedencia de la indemnización ante la constatación de un injusto penal, hasta ahí, no hace ninguna referencia concreta a por qué, en el caso concreto, correspondía un daño indemnizable que se aparejara a un monto concreto, estos extremos pretende satisfacerlos al decir: \"En el caso de marras, en todo caso la acción generadora de responsabilidad ha sido considerada delito. Por lo tanto, la parte actora civil tiene derecho a la reparación civil pretendida. Máxime, que el imputado ha sido condenado por el delito previsto en el artículo 62 de la Ley de Zona Marítimo terrestre el cual reza: “Artículo 62.- Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad.” Se tiene por acreditado que el imputado, realizo en el año 2007, la eliminación de una comunidad de especies que conformaban un bosque de mangle y vegetación asociada a movimientos de tierra en un área de 4,6 hectáreas dentro de la zona Marítimo terrestre, a sabiendas de que [Nombre14] le otorgo viabilidad ambiental únicamente para la construcción de dos piletas para cultivo de camarón en un área de 2,53 hectáreas cada una. El Informe de Acopac-OSRAP-472-07, hace referencia a la visita que realizaron funcionarios de MINAE [Nombre15] , el Lic. [Nombre16] Fiscal Auxiliar y el señor [Nombre17] funcionario del Servicio Nacional de guardacostas de Aguirre, ubicados en la [Dirección3] , en Playa Bandera de Parrita, encontraron que dentro de la finca se hacían labores de construcción muy recientes mismas que afectaron directa e indirectamente al ecosistema de manglar que existía en el lugar. Se describe en el citado informe que en la parte trasera del inmueble, en el sector sur se localizó un área en la que se dio una tala raza a un área bastante grande de manglar, con maquinaria pesada, esto porque lograron apreciar las huellas de orugas de la maquinaria que realizó el trabajo. También observaron algunos árboles de mangle arrancados de raíz amontonados a la orilla del manglar. La destrucción de los árboles fue contabilizada en 300 árboles de mangle los cuales en su mayoría estaban agrupados junto al manglar. Es importante indicar que dichos funcionarios observaron algunas faunas típicas de manglar, tal como cangrejas, piches, garzas, marineras entre otros, mismas que quedaron al descubierto con aquella destrucción, interrumpiendo su habitad en forma abrupta. Con la ayuda del GPS en el mapa de cobertura FONAFIFO 2000, se determinó que el área afectada se calculara en 46.608 metros cuadrados o 4.6 hectáreas aproximadamente, las cuales fueron destruidas totalmente dejando así el suelo completamente de vegetación (ver folio 197 del expediente). Por otra parte, el Dictamen Criminalístico N° 0334-ING-2007 de la Sección de Ingeniería Forense, en su apartado de conclusiones indica “se observan todas las obras que fueron realizadas por el imputado así como el área de manglar que fue alterada la cual comprende una extensión de 8,6 ha. El informe de Valoración del Daño Ecológico, se justifica con base en tablas objetivas que han sido el resultado de las opiniones de los expertos en la materia que valoraron el daño ocasionado en la suma de 119.367 dólares\". Como puede verse de la anterior argumentación de la sentencia, en efecto podría estimarse que el fallo hace una correcta fundamentación en cuanto al área de manglar afectada, al relacionarla con documentos que efectivamente acreditan, técnicamente, la extensión del terreno que fue arrasado con maquinaria pesada, es decir, la existencia o determinación de un daño resarcible no es lo objetable en este caso, sin embargo, cuando pretende establecer el monto indeminizable hace alusión únicamente en tres líneas al supuesto documento que le permite la precisión del monto, que efectivamente viene a ser el peritaje de Valoración de Daños Ecológicos de folios 405 y siguientes del expediente principal, sin embargo, aquí sí detecta esta Cámara de Apelación de Sentencia un déficit absoluto de fundamentación de las conclusiones de la sentencia impugnada, pues en efecto, dicho documento entra a considerar para la fijación del monto que se dice resulta indemnizable, no sólo la afectación del manglar que se establece en los documentos precedentes, sino aquella que deriva de la construcción de las piletas de camarones que, como bien lo alega el recurrente, es parte de una actividad que fue efectivamente autorizada al justiciables y que no podría recriminarse a nivel del injusto penal, así, por ejemplo, vemos que a folio 406 se lee literalmente: \"En el caso que hoy nos ocupa ya esta claro que estas relaciones fueron interrumpidas, por la vegetación de magle y plantas asociadas que se eliminó, para realizar las piletas para el cultivo del camarón, ...\". (el énfasis es suplido). Igualmente, cuando se hacen los cálculos a partir del folio 410, es claro que estos comprenden lo respectivo a los estanques. Por ello, se concluye que en cuanto a este extremo el fallo resulta insustentado y debe acogerse el reclamo esgrimido por el impugnante, devolviendo la causa a su oficina de origen, únicamente para que se precise en qué términos corresponde acoger la indemnización por la destrucción del manglar acreditado con los levantamientos topográficos respectivos. En cuanto al reclamo de la Procuraduría General de la República, siendo su petición expresa sumamente concreta y relacionada con que efectivamente el fallo no dispone la restitución del estado natural de las cosas, en particular por tratarse de bienes de carácter demanial, siendo que evidentemente sobre este extremo no hubo pronunciamiento expreso en el fallo, estima esta Cámara que en efecto al tenor de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 96 del Código Penal, mismo que literalmente dice: \"La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito\". Norma que obviamente se complementa con el artículo 103 del mismo cuerpo legal que en cuanto a este tema en específico apunta: \"Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor; ...\" En este aspecto cabe apuntar que la referencia a hecho punible debe entenderse en la dimensión de hecho injusto, es decir típico y antijurídico aunque, como en esta ocasión, por efectos técnico legales no se pueda reprochar con una pena, ese aspecto lo respalda la legislación en materia de reparación civil como lo es el artículo 122 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil, ley 4891 de 8 de noviembre de 1971 que dispone que la reparación civil comprenderá: \"1) La restitución de la cosa. 2) La reparación del daño material y moral\". En el presente caso resulta evidente que la consideración del tópico de la restitución de las cosas a su estado anterior, es un tema perfectamente discutible y parte de lo que debió haber sido objeto de pronunciamiento por el a quo, toda vez que como se acreditó, la sociedad demandada y titular de los terrenos en cuestión formó parte de la litis, por ello, este extremo debió ser resuelto y al no hacerlo en sentencia, lo procedente es declarar con lugar el reclamo de la Procuraduría General de la República, para que en el juicio de reenvío que se ordena se haga pronunciamiento expreso sobre dicho extremo.-\n\n \n\nPOR TANTO:\n\n Se declara con lugar el primer motivo de apelación de sentencia interpuesto por el defensor del imputado [Nombre18] . Se absuelve al justiciable de responsabilidad penal por el delito de desarrollo de zona pública. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo del recurso del defensor. Se declara parcialmente con lugar el reclamo del representante de los demandados civiles. Se anula la sentencia únicamente en cuanto al establecimiento del monto indemnizable por concepto de daños y perjuicios, remitiéndose el proceso a su oficina de origen para que en juicio de reenvío se determine en qué términos corresponde acoger la indemnización por la destrucción del manglar acreditado con los levantamiento topográficos. Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Procuraduría General de la República y se ordena que en dicho juicio de reenvió se pronuncie sobre la solicitud de restitución de las cosas a su estado anterior. En lo demás se mantiene incólume el fallo impugnado.- Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n Jorge Luis Morales García\n\n \n\n \n\n \n\n María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda \n\n \n\n Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 07-000889-0647-PE\n\nDelito: Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre\n\nContra: [Nombre1] \n\nOfendido: El Estado\n\nlore*",
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