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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil diecisiete.-\n\nMEDIDA CAUTELAR interpuesta por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED1 - - , dentro del PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre2] , mayor, en unión de hecho, oficios del hogar y agricultora, vecina de Vista de Mar de Puriscal, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre1] , de calidades antes mencionadas; [Nombre3] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED3 - - , ambos vecinos de Vista de Mar de Puriscal, [Nombre4] , mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número CED4 - - , vecino de Vista de Mar de Puriscal, [Nombre5] , mayor, soltera, cédula CED5 - - , [Nombre6] , de calidades desconocidas, [Nombre7] , mayor, soltera, cédula de identidad número CED6 - - , los tres vecinos de Vista de Mar de Puriscal; y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica CED7 - - , representado por el sub-gerente general [Nombre8] , mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número CED8 - - , vecino de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Interviene además la licenciada Marilyn James Pinnock, carné dieciséis mil noventa y dos, como abogada directora de la actora, como apoderada especial judicial del codemandado [Nombre4] , la licenciada Nidia Garita Hernández, colegiada dieciocho mil trescientos cuarenta y seis, y como abogado director del codemandado [Nombre1] , el letrado Bolivar González Espinoza, carné siete mil ochocientos setenta y ocho. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.-\n\n Redacta el Juez Darcia Carranza, y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Para efectos de resolver en esta instancia, se tiene lo siguiente: El Juzgado de origen mediante resolución de las 13:56 horas del 7 de mayo de 2013, dictó como medida cautelar provisionalísima la suspensión del desalojo administrativo, pero apercibiendo que se debía conceder en el momento procesal oportuno a la parte demandada para que procediera a pronunciarse sobre la medida cautelar, a fin de resolver el carácter definitivo de la misma. \n\n II.- Mediante resolución N° 2016000133, dictada a las nueve horas treinta y seis minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciséis, el juez Juan Carlos Castillo López, en cuanto a la medida cautelar solicitada resolvió: Se rechazan Las solicitudes de medida cautelar solicitadas por las partes en sus escritos visible en la bandeja de escritos de fecha 22 de abril de 2016 y 19/05/2016. Se confirma la medida cautelar provisionalísima de las 13:56 horas del 7 de mayo de 2013 emitida por la jueza Fisher González hasta tanto se resuelva el presente asunto en sentencia.\n\n III.- La parte demandada apela la resolución dictada con fundamento en lo siguiente: 1. Dice el apelante que mediante resolución de las 13:56 horas del 7 de mayo de 2013 se suspendió la orden de desalojo administrativo, y a su vez en dicha resolución se le dio un segundo plazo a la actora para que subsanara la demanda. Dice esa orden de desalojo era contra [Nombre9] y [Nombre2] , procediendo ésta última a plantear el presente proceso ordinario. Arguye, [Nombre9] no entabló ninguna demanda y sale beneficiado con la interposición de demanda de [Nombre2] , por lo que considera que en relación a [Nombre9] no se debe suspender la orden de desalojo, pues éste, no impugnó lo resuelto por el Ministerio de Seguridad ni ha presentado acción alguna. Este le causa serios daños en el inmueble, ha procedido a hacer huecos para sembrar postes de cerca, ha colocado alambres en un cuadrante de un lote de más de 3000 metros y la semana pasada apareció un descuaje acercándose a la cuenca de una de las quebradas. Dice, se ha dado un abuso procesal de parte del Despacho y cita la cantidad de veces que se le ha prevenido la subsanación de la demanda a la actora lo que considera una arbitrariedad y un abuso procesal del Despacho. Cita todas las resoluciones que le han hecho prevenciones para la subsanación de la demanda, para un total de siete. Señala, el despacho a hecho una elasticidad con múltiples prevenciones para subsanar la demanda a una parte que no demuestra probidad ni lealtad procesal, incurriendo el Despacho en un claro abuso procesal al hacer elástico un plazo para que subsane la demanda. Manifiesta ello incluso fue advertido por el Tribunal Agrario en el voto 221-F-2016 de las 09:35 horas del 8 de marzo de 2016. y a pesar de ello incluso el juez William Arburola le vuelve a dar plazo haciendo mención a las prevenciones anteriores indicándole no ha cumplido. 2) Dice solamente se le da en posesión dos bloques donde mantiene teca cuando en realidad son cuatro plantaciones y si el propósito es proteger la producción agraria y los recursos naturales, se le debió entregar los cuatro bloques para darle asistencia, limpiarlos, hacer podas, abonarlos, apuntalarlos pues son plantaciones adultas que requieren asistencia permanente. La forma en la que se resuelve le impide proteger todas las plantaciones, las cuales suman más de seis mil árboles adultos algunos de los cuales superan los 20 años. Dice, en el proceso anterior fue víctima de una resolución de parte del Despacho donde se entregó los tecales a la parte actora, entonces sucesión de [Nombre10] , para que pasara más de un año en esa oportunidad y se retrasó la producción, porque la actora no incurrió en ninguna asistencia a los tecales. Ahora la actora es otra, pero de la misma familia, y se le vuelve a negar la posibilidad de asistencia a los tecales (ver escritorio virtual Bandeja de escritos 09/09/2016 02:15:21 pm). \n\n IV.- En este caso particular reclama el apelante solo se puso a su disposición dos sectores de las plantaciones de teca, sin ponérsele en posesión los otros sectores plantados, lo cual atenta contra el mantenimiento que debe brindarle a la plantación. Sin embargo esta Cámara nota que el juez a quo, no resolvió absolutamente nada en la parte dispositiva sobre lo que alega el recurrente, por cuanto en el \"Por Tanto\", solo se refiere a que confirma la medida provisionalísima dictada por la jueza Vanessa Fisher González, dictada a las 13:56 horas del 7 de mayo de 2016, la cual suspendía la orden de desalojo. Si bien en la parte considerativa propiamente en el Considerando VIII, el juez Juan Carlos Castillo López hace referencia a que de oficio dicta una serie de medidas cautelares, no hizo referencia alguna en la parte dispositiva a las mismas, lo que provoca una incongruencia, dado en el considerando VIII, se indicó: \" VIII- Tal y como se expresó en el considerando anterior, entramos a determinar si se mantiene o no la medida cautelar provisionalísima, en este sentido nuestro ordenamiento jurídica establece que son tres los presupuestos para poder acoger una medida cautelar atípica como la solicitada referente al desalojo administrativo. En este sentido vemos en cuanto a la residualidad que significa la necesidad de constatar el derecho que se busca tutelar judicialmente esté seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, lo cual se aprovechó el reconocimiento judicial practicado en el lugar en el expediente número EXPN1 cual se llevó a cabo el día 6 de marzo del 2013 por la Jueza Vanessa Físcher González ( Ver minuta reconocimiento judicial en el archivo electrónico de fecha 05/04/2013 del expediente 12-000119-0689-AGy minuta de audiencia oral en el archivo electrónico de fecha 13/06/2016 y audio y video en custodia del Despacho de este expediente). En cuanto a la apariencia de buen derecho la que implica que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o del bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sin que signifique descubrir el fondo del asunto, según se observa en la pretensión de la demanda en los archivos electrónicos en la bandeja de escritos con fecha 12/05/2016 04:41:51 p.m en donde pretende se le declare la Usucapión a su favor es una acción típica que compete a los Tribunales Agrarios resolver, por lo que se le ha dado curso a la presente medida cautelar; Por último en cuanto al peligro en la demora o periculum in mora, el cual se encuentra regulado en el artículo 242 del Código Procesal Civil, cual es la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes , se ha de decir que al practicarse el reconocimiento judicial se constató que quien actualmente mantiene la posesión sobre las dos casas y el terreno que los rodea, ubicadas en finca en cuestión es la señora actora, sus familiares y el señores [Nombre9], este último con autorización de doña [Nombre2] , donde ha cultivado productos agrícolas estacionales, como yuca, caña de azúcar, además ha criado pollos, chanchos, ganzos, lo que en apariencia hace presumir que doña [Nombre2] ha residido en ese lugar y ha hecho su hogar, por lo que sacarla de ahí en este momento pondría en peligro su salud física y emocional, así como su seguridad, además que se afectaría su núcleo familiar a quienes les corresponde velar por su calidad de vida como adulta mayor. Sumado a lo anterior al ser la actora una persona de avanzada de edad es comprensible que necesite la ayuda de alguien quien le colabore con las actividades agrícolas que ella en este momento se le hace difícil realizar, por lo que requiere la ayuda de don [Nombre9] quien manifestó le presta ayuda para dichas actividades ( Ver reconocimientos judiciales grabados en autos de fecha 12 de noviembre del 2013 y del expediente N° EXPN2 ). Así las cosas, considera este Juzgador que al darse la totalidad de los presupuestos supra indicados, es posible acoger la medida cautelar atípica solicitada y confirmar la medida cautelar provisionalísima otorgada a la actora, tal y como se había expuesto en el auto-sentencia N° 23-2011 de las 9:57 horas del 28 de marzo del 2011, dentro del expediente número EXPN3. De oficio y a fin de mantener la paz social mientras se resuelve el presente proceso ordena que don [Nombre1] se mantendrá en posesión de los dos primeros bloques de teca que se inspeccionaron en el reconocimiento judicial practicado por la señora Jueza Vanessa Físcher González, el día 21 de febrero del 2011 para que se mantenga en forma personal o a través de trabajadores que lo asistan, a darle el debido mantenimiento y asistencia en los momentos que estime pertinentes, sin que pueda el demandado cortar o eliminar árboles o arbustos, en las zonas de protección de la quebrada, la cual dada la topografía inclinada del terreno que colinda con ese cause, de conformidad con el artículo 33 de la ley forestal es de 50 metros horizontales, siendo en caso que incumpla con esa advertencia sea comunicado al Ministerio Público para que sea procesado por el delito que corresponda. No podrá el señor [Nombre1] dar asistencia a las plantas de teca que se observaron al otro lado de la quebrada, y no podrá sembrar el área de protección, debiendo respetar y no alterar la regeneración natural ahí ocurrida, debiendo la aquí actora respetar el libre ejercicio de las potestades que se le otorgan al demandado para que cumpla en forma satisfactoria con el mantenimiento y asistencia de la plantación, en caso de que perturbe su actividad forestal será procesada por el delito que corresponda. Además se dispone que la actora podrá hacer cultivos NO permanentes en las zonas aledañas a las casas, siempre y cuando no se realicen dentro de los 50 metros que constituye el área de protección de la quebrada, o que siendo un área fuera de esta, se trate de bosque secundario o primario, o área de protección de nacientes, de manera que en caso de incumplimiento de las prevenciones de carácter ambiental se comunicará al Ministerio Público para que sea procesada por el delito que corresponda. Podrá la actora hacer las labores de reparación de las viviendas que habita, así como la que habita el señor [Nombre9] , reparaciones que no podrán ser excesivamente onerosas, ni implica el crear edificaciones nuevas, sino remodelar o reparar las casas existentes y al ser doña [Nombre2] una adulta mayor se le permite a su nucleo familiar habitar dentro de dichas casas para garantizar la salud y seguridad de la actora, así mismo, se permite a don [Nombre9] permanecer en la casa que actualmente habita en condición de préstamo de la actora, sin que eso le signifique derecho alguno, esto para que le siga colaborando a doña [Nombre2] en actividades agrícolas, lo anterior hasta que la actora así se lo permita.\". Lo anterior es un error grave que este Tribunal no puede subsanar de oficio, que deja en estado de indefensión a las partes de este proceso, tan es así que el apelante impugna sobre lo resuelto en el considerando sin haberse así dispuesto en el por tanto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 196 del Código Procesal Civil, se anula el auto-sentencia dictado N° 2016000133, en cuanto a lo resuelto sobre la medida cautelar de oficio que hace el Despacho y se devuelve al juez ad quo para que resuelva según corresponda. Deberá el a-quo enderezar los procedimientos y garantizar el debido proceso a las partes, dictando, si otra causa no lo impide, una resolución debidamente fundamentada que cumpla con todos los requisitos mínimos que debe contener un fallo. En lo demás en cuanto a confirmar la medida provisionalísima dictada se mantiene incólume tal resolución. \n\n V.- El punto alegado por el apelante referido al rechazo de su medida cautelar en cuanto al desalojo de [Nombre9] , es importante hacer ver dicho señor no forma parte en este proceso y lo dicho por el juzgador de instancia en cuanto a que este es el que le ayuda a [Nombre2] , le indica esta Cámara que lo que haga el señor [Nombre9] pesa sobre las advertencias realizadas a la señora [Nombre2] en cuanto a incumplimientos sobre lo aquí resuelto, de ahí que si este sigue limpiando las áreas de tacotal o cortando árboles sería un incumplimiento grave realizado por la señora [Nombre2] , a la cual se le está haciendo la advertencia penal en en caso de incumplimiento. El a quo hace un análisis referente a que don [Nombre9] figura dentro del proceso como simple ayudante de doña [Nombre2] , pues en el reconocimiento judicial practicado el día 3 de junio del 2016 le manifestó al Juez Luis Alonso Madrigal Pacheco que ese terreno le pertenece a doña [Nombre2] y que ocupa la casa donde se colocó la nueva cerca como simple ocupante pues él le ayuda a realizar chapeas en el terreno, sea reconoce que el terreno en litis le pertenece a doña [Nombre2] y que su situación jurídica dentro del mismo es de ocupante a manera de préstamo por parte de doña [Nombre2] y que las actuaciones realizadas dentro del terreno fueron consentidas por la señora actora. No obstante el anterior análisis no lo comparte este Tribunal por cuanto el señor [Nombre9] , aparecía en el anterior proceso demandando a título personal sobre sus derechos como ocupante e incluso dice el construyó la casa donde habita, poseyendo en nombre propio y no a nombre de la señora [Nombre2] . Así las cosas, debe entenderse que don [Nombre9] no lo cobija la medida cautelar provisionalísima que le fue otorgada a doña [Nombre2] y por consiguiente no puede ser tenido como beneficiado de la misma. En virtud de lo anterior se confirma la medida provisionalísima solo en cuanto a suspender el desalojo de la señora aquí actora [Nombre2] , en cuanto al señor [Nombre9] se revoca por cuanto ni siquiera es parte en este proceso. En cuanto al punto referido a los plazos que se le han dado a la actora para que subsane la demanda ello no es objeto de la resolución dictada que aquí se apela, por lo que sobre tal extremo de apelación está fuera de lo resuelto en esta.\n\nPOR TANTO\n\n Se confirma el auto-sentencia dictado N° 2016000133, en cuanto a mantener la medida cautelar de suspensión del desalojo solamente en cuanto a la señora [Nombre2] , en cuanto a [Nombre9] se revoca por cuanto ni siquiera es parte de este proceso. En cuanto a las medidas de oficio que resuelve en el considerando VIII, se anula parcialmente el auto-sentencia dictado N° 2016000133, y se devuelve al juez ad quo para que resuelva según corresponda con un fallo que sea congruente tanto la parte considerativa y la dispositiva. En lo demás se mantiene incólume tal resolución. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*MGKG47QURBCY61*\n\nMGKG47QURBCY61\n\n[Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*3CZOH5VW4HC61*\n\n3CZOH5VW4HC61\n\n[Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*PSOVVKSOCKE61*\n\nPSOVVKSOCKE61\n\n[Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN4\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , , [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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