{
  "id": "nexus-sen-1-0034-712899",
  "citation": "Res. 01186-2017 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "29/05/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-712899",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Generalidades sobre los presupuestos necesarios para su otorgamiento"
        }
      ]
    },
    {
      "id": 2,
      "nombre": "Proceso contencioso administrativo",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Generalidades sobre los presupuestos necesarios para otorgamiento de medidas cautelares"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170013301027CA*\n\n \n\n \n\n*170013301027CA*\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n17-001330-1027-CA - 0\n\nPROCESO:\n\nMEDIDA CAUTELAR\n\nACTOR/A:\n\nCONSORCIO SOGEOSA-INTEC\n\nDEMANDADO/A:\n\nMUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO\n\n \n\n Resolución N° 1186-2017\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las dieciséis horas cero minutos del veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete.-\n\n \n\nSe conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el CONSORCIO SOGEOSA-INTEC, integrado por las empresas SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica CED2859 e INVERSIONES, PROYECTOS Y OBRAS CIVILES, cédula de persona jurídica CED2860, representado el consorcio por el señor Nombre3733 , mayor, vecino de Cartago, cédula de identidad CED2861 en su condición de Representante Legal, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO, representada por su Alcalde Rolando Méndez Soto, mayor, vecino de Vásquez de Coronado, cédula de identidad CED2862, según resolución número 1308-E11-2016. Interviene como apoderado especial judicial de la actora la licenciada Hilda María Porras Alvarado y el licenciado Javier Luna Montero (ver poder especial judicial aportado el día 10 de febrero del 2017 y que que consta en autos).-\n\nRESULTANDO\n\n1.-Mediante escrito presentado el día 10 de febrero del año dos mil diecisiete, la parte actora interpone solicitud de medida cautelar ante causam con solicitud de medida provisionalísima. (Ver escrito de demanda presentado en fecha 10 de febrero del 2017).-\n\n2.-Por resolución de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del 10 de febrero del dos mil diecisiete emitida por este despacho, se rechazó la medida cautelar provisionalísima y se confirió audiencia a la parte demandada para que en el plazo de tres días se refiriera a la gestión cautelar. (Ver Sistema de Gestión).- \n\n3.-Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero del año en curso, la parte demandada, contesta la audiencia conferida y solicita el rechazo de la gestión cautelar. (Ver escrito de contestación presentado el 20 de febrero del 2017).-\n\n4.-Por resolución de diez horas y dieciocho minutos del 24 febrero del 2017 emitida por este despacho, se le confirió audiencia a la parte actora sobre la integración de litis solicita por la parte demandada. (Ver Sistema de Gestión).-\n\n5.-Mediante escrito presentado presentado en fecha 28 de marzo del año 2017, la Empresa Distribuidora de Carne El Bramadero Sociedad Anónima, se apersona al presente proceso y solicita se tenga como coadyuvante en la presente gestión. (Ver escrito presentado en fecha 28 de marzo del 2017).-\n\n6.-Por resolución de las once horas y dieciséis minutos del 31 de marzo del 2017 emitida por el despacho, se tiene como tercer interesado dentro de la presente gestión de cautela a la Empresa Distribuidora de Carne El Bramadero Sociedad Anónima. (Ver Sistema de Gestión).-\n\n7.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-\n\nCONSIDERANDO\n\nI.-RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA ALEGADA POR LA MUNICIPALIDAD ACCIONADA: Procede el despacho a conocer las manifestaciones hechas por la parte accionada respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa dentro de la presente gestión de medida cautelar. En ese sentido, la Sala Constitucional se manifestó respecto del agotamiento de la vía administrativa en la sentencia número 3669-2006, de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, en donde indicó que el agotamiento, como requisito previo al acceso a la tutela jurisdiccional es inconstitucional, por tratarse de un privilegio injustificado a favor de la administración pública. Dos excepciones son hechas a esta regla, cuya única justificación deriva de que, a criterio de la Sala, existe texto constitucional expreso que establece la obligatoriedad del agotamiento en esas dos materias. Una de esas excepciones es precisamente la materia municipal, pues el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular, al entender que el órgano o instancia que revisa o fiscaliza un acto administrativo determinado es una garantía de acierto, celeridad y economía para el administrado. En la estructura actual fijada por el CPCA, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo conoce en alzada de los recursos de apelación planteados contra los acuerdos de los Concejos Municipales. Tenemos entonces, por un lado, el requisito formal del agotamiento de la vía por parte de la Sección Tercera del tribunal, que ante todo, como ya se ha dicho, es un privilegio a favor de la administración y por otro, el derecho al acceso a la justicia contenciosa amparado en el artículo 49 constitucional y por ende a la tutela cautelar. Dicho lo anterior, considera este juzgadora que en virtud de las particularidades de este caso al encontrarnos, no procede el acogimiento de la excepción planteada, toda vez que nos encontramos ante una medida cautelar ante causam, es decir, no es un proceso de conocimiento, en este sentido debe considerarse que de conformidad con el numeral 66 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una defensa previa, que debe ser interpuesta con la contestación de la demanda o contrademanda, situación que no se presenta en la especie al no encontrarnos en un proceso de conocimiento, es criterio de esta Juzgadora que el imponer dicha exigencia de agotamiento de la vía administrativa en esta etapa a la parte actora, representa una negación a su derecho fundamental de tutela cautelar; y vendría a exigir un requerimiento que ni la norma ni la jurisprudencia han establecido para la gestión cautelar, por lo expuesto procede el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la municipalidad demandada. En suma de razones, debe considerar la accionada que de conformidad con el artículo 120 inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, si en la fase de juicio se determina que existe una falta de agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto, situación que acentúa aún más la tesis de quien juzga de rechazar la excepción interpuesta por los motivos señalados.- \n\nII.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto la parte promovente solicita: \"1-Se declare con lugar la presente medida cautelar y por lo tanto se suspendan los efectos del Acuerdo Municipal 2016-3504, transcrito en el Oficio CM-100-1152-16, fechado 22 de diciembre del 2016 y de la orden de cierre que se ejecutó antes de la decisión municipal. 2-En virtud de lo anterior, se suspenda el cierre ordenado por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, y se ordene la apertura inmediata del lugar autorizado para el depósito de los materiales de excavación. 3-...\". (Ver escrito de medida cautelar presentado el 10 de febrero del 2017).\n\nIII.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis la parte actora realiza una exposición fáctica de los hechos que fundamentan la presente gestión cautelar. Posteriormente desarrolla los presupuestos requeridos, donde y sobre el peligro en la demora manifiesta que la situación jurídica de su representada resulta seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreversible por el transcurso del tiempo, señala que se vería afectada debido al atraso en la entrega de las obras objeto de una licitación pública, asimismo, que se verían afectados los ciudadanos que están a la espera de que se realicen obras para satisfacer un servicio público esencial, a su vez, indica que el atraso en la licitación le podría acarrear responsabilidad al consorcio. Respecto a la apariencia de buen derecho expresa que existe relación entre el acto que se solicita suspender y los intereses del colectivo y manifiesta que la decisión del Concejo Municipal es contraria al ordenamiento jurídico. Expresa que la actora cuenta con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA, para depositar material en el botadero, así como con regente ambiental a cargo de dicho proyecto, y que cumple con sus obligaciones. Expresa que la pretensión anulatoria se basa en la prueba documental y un interés legítimo y que cumple con los requisitos de las entidades públicas como el AyA y SETENA y expresa que la resolución del Concejo Municipal es carente de fundamento jurídico. Respecto al daño grave señala que el consorcio actor tendría un grave daño por el cierre del botadero y que además se atrasan las obras contratadas por el AYA. Sobre la ponderación de intereses en juego indica que si se acoge la medida no se afecta el interés público y que es el mecanismo idóneo para hacer balance de los intereses en juego; expresa que más si estos coinciden con el interés del colectivo. Concluye señalando que existe intrumentalidad y provisionalidad en la medida que se solicita. (Ver escrito de medida cautelar presentado el 10 de febrero del 2017).\n\nIV.-ARGUMENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO: En síntesis la accionada expresa sobre el peligro en la demora que no se manifiesta lesión grave o irreparable a la situación jurídica del actor, señala que la actora puede desechar los escombros en otros fundos o jurisdicciones, indica que no se esta paralizando la obra, toda vez que las obras han seguido realizándose, por lo que la clausura no paralizó la obra. Sobre la apariencia de buen derecho indicó que la Municipalidad accionada lo que ha hecho es cumplir con su deber al ser garante de la normativa ambiental. Respecto a la ponderación de intereses en juego manifiesta que los verdaderos lo son el asegurar que los procesos constructivos en el país cuenten con los estándares técnicos y científicos sustentables para asegurar la inocuidad de las obras y no afectar a terceros como los vecinos del lugar y el ambiente en general, concluye diciendo que las autorizaciones que se otorgan con el cumplimiento del proceso ambiental-urbano contienen un significado per se, que es la protección de la naturaleza y evitar el daño a la colectividad. (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 20 de febrero del 2017). \n\nV.-SOBRE LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre, Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Es decir, la tutela cautelar efectiva constituye un elemento esencial de la tutela judicial efectiva, en este sentido, resulta menester indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -o instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, la doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de estos tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema y en tal sentido estableció: \"...La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego (...). En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.-\n\nVI.-SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA EN EL CASO CONCRETO: Tal y como se indicó supra, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y el equilibrio de intereses para que resulte estimatoria una medida cautelar, amén de la instrumentalidad, necesidad y urgencia que debe caracterizarla. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En primer orden, respecto al presupuesto del Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar \"seriedad en la demanda\", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente. Indicado lo anterior, sobre la apariencia de buen derecho para el caso específico, se reconoce el derecho fundamental de la parte actora de discutir en la vía plenaria el contenido del oficio CM-100-1152-16 emitido por el Concejo Municipal, oficio por el cual se ordena la clausura de la propiedad donde se está depositando el material sustraído de las excavaciones, al considerar que el mismo carece de fundamento jurídico, toda vez que fue emitido en violación a la Ley de Planificación Urbana, siendo que la empresa actora cuenta con todos los requisitos de la SETENA y con un regente ambiental, por lo que considera se violenta sus derechos subjetivos (ver manifestaciones en apartado de apariencia de buen derecho de la gestión cautelar), en ese sentido tiene abierta la posibilidad de accesar por medio de un proceso de conocimiento plenario para que se revise la legalidad de esa conducta administrativa al amparo del artículo 49 constitucional, siendo que es totalmente serio de su parte cuestionar el acto administrativo indicado, por lo que se reitera corresponde su análisis y discusión en el proceso de conocimiento, por ahora basta entonces por señalar que para el caso en concreto se tiene por acreditada esa apariencia de buen derecho. En razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Resta valorar entonces, la existencia de los otros presupuestos. Sobre el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la \"Bilateralidad del Periculum in Mora\" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o \"en juego\". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño \"grave\". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que el juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. En el caso en estudio, tenemos que la parte actora solicita como medida cautelar que el Tribunal suspenda los efectos del acuerdo municipal 2016-3504 transcrito en oficio CM-100-1152-16 del 22 de diciembre del 2016 y resume los daños en que: se atrasan las obras contratadas por parte del AYA, que consecuencia del atraso en la entrega de las obras se pueden presentar sanciones para la empresa actora y que el peligro también sería para el colectivo porque podría perjudicarse la satisfacción de un servicio público (ver manifestaciones en solicitud de medida cautelar propiamente en el periculum in mora y daño grave). En este sentido es necesario advertir que, el daño grave -necesario de acreditar con carga probatoria para quien lo alega- en este caso recae en el aquí actor, en los términos explicados supra, debe acreditarse y no simplemente esbozarse. Esto resulta ayuno en la resolución de la tutela que ahora nos ocupa y es que, la parte actora refiere unos daños que no demuestra, nótese que no se acredita que efectivamente el contrato de licitación se este viendo afectado con la clausura decreta por la municipalidad demandada, no se demuestra tampoco que las obras contratadas por el AYA estén sufriendo algún atraso y que por ello se este o se vaya a sancionar a la promovente, en ese sentido la actora ni siquiera demuestra que la clausura de la propiedad donde se depositaba el material sustraído de las excavaciones implicará la paralización de la obras por parte de la actora, por lo que los atrasos en la obra alegada por la actora no se demuestra en ningún momento por medio de pruebas idóneas, es decir, el daño que se alega se genera con la clausura del inmueble no se evidencia ni se acredita. Por lo que no puede tener este Tribunal por acreditado un daño que la parte gestionante no prueba, véase que la prueba que se aporta por el actor corresponde a acuerdos municipales, una resolución de SETENA, un contrato con la empresa propietaria del inmueble, certificado de uso de suelo y un recurso presentado ante la accionada, prueba que si bien puede resultar útil para el fondo del proceso de conocimiento, no acredita desde ninguna óptica el daño alegado por la accionante. Aunado a lo anterior, no olvide la parte actora que, de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba es un imperativo de interés de la parte accionante, que consiste en la obligación y responsabilidad de quien alega los hechos, tiene la obligación legal de demostrar su dicho. Lo que en la especie extraña esta Juzgadora y hecha de menos, en los términos expuestos. Es condición esencial para que proceda la solicitud de medida cautelar establecer la existencia de esa situación que le causa o puede causarle al petente un daño grave, irreparable y bajo esa inteligencia, si bien es cierto, la denominación de daño grave puede definirse como un concepto jurídico indeterminado, debe quedar de manifiesto que, de no adoptarse la solicitud, la situación denunciada puede causar un deterioro serio, real, de difícil reparación en la situación jurídica de quien la solicita, es precisamente ello, lo que en la especie extraña esta Juzgadora y lo que en definitiva permite no tener por acreditado el daño aludido. Lo anterior obedece a que el daño no solo debe ser alegado sino que además debe ser demostrado, es decir, a pesar de no requerirse plena prueba para su demostración, deben al menos aportarse ciertas probanzas dirigidas a demostrar la lesión que se alega de manera razonable y objetiva, la prueba no debe dirigirse al fondo del proceso, sino al objeto del proceso, demostrar los daños graves que se sufre con la conducta administrativa, lo cual la parte promovente no acredita en la solicitud de medida cautelar, por lo que no puede tener esta Juzgadora por acreditado un daño que no se demuestra de manera razonable y objetivo, de este modo por lo anteriormente expuesto, se echa de menos la existencia de un peligro en la demora, que permita estimar con un grado de probabilidad la configuración de un daño que pueda ser estimado grave. Por último, resta entrar a ponderar los intereses en juego, es preciso señalar que, en el caso en particular la parte actora manifiesta que el interés particular no afecta el de terceros y que es más, que el interés particular es coincidente con el interés de la colectividad. En la especie nos encontramos ante la clausura de una propiedad que utilizaba la parte actora para verter material de excavación, clausura que se origina toda vez que dicha propiedad no cuenta con permiso municipal para recibir material producto de excavaciones de zanjas de otros proyectos ni para que sirva de escombrera -véase el Oficio GP-230-0570-2016 del 20 de diciembre del 2016 que consta en el expediente administrativo y el oficio CM-100-1152-16 que también consta en autos-, en este sentido se indica que si bien es cierto esta siendo cuestionado por la actora el acto de clausura citado, hasta tanto no sea declarado nulo el oficio CM-100-1152-16, constituye un acto eficaz de la Administración y por ende debe cumplirse. Asimismo, por las particularidades del caso concreto, al pretenderse se suspenda una orden de clausura de una propiedad que no ha sido declarada nula por no cumplir con requisitos municipales, es criterio de esta Juzgadora que hasta tanto el acto se tenga como válido y eficaz debe cumplirse, no puede pretenderse por medio de la tutela cautelar la exoneración de requisitos legales establecidos para llevar acabo ciertas actividades en los cantones, en ese sentido debe privar el interés público que busca resguardar la Municipalidad demandada, referente a que todos los procesos de construcción cuenten con los estándares técnicos y científicos sustentables y por ende resguardar el ambiente (ver manifestaciones en ponderación de intereses en juego en contestación de medida cautelar), por lo que no resulta de recibo el indicar que el interés del actor en compatible con el de la colectividad, consecuencia de ello se concluye que existe un interés público mayor que debe prevalecer al interés particular de la parte actora. Por las razones dadas, estima esta Juzgadora que en la especie, prevalece el interés público sobre el interés particular de la parte actora. Es por lo anterior que estima esta Juzgadora que lo procedente es no otorgar la solicitud de medida cautelar. Se resuelve sin especial condena en costas.-\n\n POR TANTO\n\nSe declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por CONSORCIO SOGEOSA-INTEC, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO. Se declara sin lugar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la Municipalidad accionada. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. Karla Solís Valverde, Jueza.- \n\n*FBVZF5GTDNS61*\nFBVZF5GTDNS61\nKARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEXP: 17-001330-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01",
  "body_en_text": ""
}