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La parte actora presentó recurso de\r\napelación, por lo que se envió el asunto en consulta ante esta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nEl actor interpone proceso ordinario, con el fin de que en sentencia se\r\ndeclare, “ 1.- Que el suscrito es el único y legitimo propietaria (sic)\r\nde la finca inscrita en el Registro Público Partido de Limón matrícula de folio\r\nreal 28878-000 y que la sociedad demandada nunca ha tenido ningún derecho sobre\r\nninguna porción de dicho inmueble. 2.- Que las sociedades aquí demandadas\r\ncomprenden un grupo económico que ha operado indistintamente en relación a las\r\npropiedades del suscrito y en general del suscrito y mis hermanos Víctor Julio\r\ny Héctor ambos Elizondo Campos actuando conforme su conveniencia o los deseos\r\nde sus personeros tanto representes legales como judiciales. 3.- Que era de\r\npleno conocimiento de las sociedades aquí demandadas, a la hora de presentar el\r\nordinario que se tramitó bajo el expediente número 95-160001-507-AG, que el\r\nsuscrito había ganado el ordinario tramitado bajo el expediente número\r\n92-000060-0465-AG, en donde se discutía la misma porción de terreno que la\r\nsociedad demandada pretendía por medio del proceso 95-160001-507-AG. 4.- Que\r\ncon la interposición del juicio que se tramitó bajo el expediente\r\n95-160001-507-AG, que incluso anotaban la finca al margen del asiento de\r\ninscripción en el Registro Público, y las gestiones que la sociedad demandada\r\ncontinuó realizando dentro del proceso 92-000060-0465-AG, no le permitieron\r\nejercer al suscrito los actos propios de un propietario. 5.- Que producto del\r\nordinario que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, y las gestiones\r\nque la sociedad demandada continuó realizando dentro del proceso\r\n92-000060-0465-AG, de generaron Daños, Perjuicios Y Daños Moral\r\nal suscrito aquí descrito. 6.- Que se le condene a la sociedad demandada al\r\npago De Daños, Perjuicios Y Daño Moral ocasionado al suscrito por\r\nla interposición del ordinario que se tramitó bajo el expediente\r\n95-160001-507-AG, aun y cuando era de conocimiento que las mismas eran\r\ninfundadas y que existía el instituto de la cosa Juzgada Material. 7.- Que se\r\nle condene al pago de ambas costas en el presente proceso a los demandados.” (F.352\r\na 379). Así mismo; las demandadas presentan contrademanda, con el fin de que en\r\nsentencia se declare, “A- Se declare a mis representadas, poseedoras de\r\nbuena fe de los lotes descritos en el hecho Primero, como B, C y D; posesión\r\nmisma que fue adquirida por mis representadas por transmisión de posesión de\r\nlos señores Beverly Hamm Davis, Nicólas Espinoza, Juan Vicente Valverde,\r\nrespectivamente, en febrero 1987 al Lote C y en noviembre 1987 el Lote B y D.\r\nB- Se declare que mis representadas, fueron poseedoras de dichos terreno (lotes\r\nB, C y D), hasta el 12 de junio del 2003, fecha en que fueron expulsadas por el\r\naquí reconvenido de los terrenos en cuestión. B- Se declare que el aquí\r\nactor-reconvenido obtuvo posesión de dichos terrenos en perjuicio de mis\r\nrepresentadas, quienes a pesar de no ser demandadas ni requeridas formal ni\r\njudicialmente a entregar la posesión dicha, se vieron en la obligación de\r\nhacerle entrega de la posesión al actor-reconvenido, quien actuó de mala fe a\r\nla hora de tomar posesión éste de la parcela discutida en el proceso\r\n92-000060-465-AG. D- Se declare que mis representadas son acreedoras y\r\ntitulares de resarcimiento por las mejoras realizadas en el inmueble aducido del\r\nactor-reconvenido, en términos de mejora ecológica-forestal dada por mis\r\nrepresentadas, al darle mantenimiento a la condición eco-forestal, desde 1987\r\nhasta el año 2003; así como por el mayor valor patrimonial adquirido por el\r\nbien, integralmente conceptualizado (sea tierra, bosque, flora, fauna,\r\necosistemas, biodiversidad, etc), en virtud de la mejora anteriormente\r\nmencionada y el mantenimiento de la condición eco-forestal de la finca del aquí\r\nreconvenido, realizado por mis representadas; y por el aporte, en cuanto al\r\nvalor ambiental, que mis representadas dieron, al darle ellas mantenimiento a\r\nla condición eco-forestal, desde 1987 hasta 2003, a los terrenos de los Lotes\r\nB, C y D. Contemplándose además las indexación de los montos por los conceptos\r\nanteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el\r\nlucro cesante, considerando la re-inversión de estos montos en certificados de\r\ndepósito a plazo a lo largo del tiempo. Los rubros mencionados los estimo a hoy\r\nen la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS\r\nCOLONES. Lo anterior lo liquidaré en ejecución de sentencia. E- Se declare que\r\nmis representadas son acreedores y titulares de resarcimiento por los costos de\r\noperación y mantenimiento incurridos por mis representadas en el período 1987\r\nal 2003, en los terrenos Lotes B, C y D, ubicados en la propiedad del aquí\r\nactor-reconvenido. Contemplándose además la indexación de los montos por los\r\nconceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la\r\ninflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de esos montos en\r\ncertificados de depósito a plazo a lo largo del tiempo. Lo anterior lo estimo a\r\nhoy en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES. Lo\r\nanterior lo liquidaré en ejecución de sentencia. F- Se declare que el aquí\r\nactor-reconvenido ha obtenido un beneficio a costa de mis representadas por las\r\nmejoras hechas y gastos incurridos, por el incremento de valor patrimonial\r\nadquirido por el bien, por el aporte, en cuanto valor ambiental que mis\r\nrepresentadas dieron, por los costos de operación y mantenimiento incurridos, y\r\nlos perjuicios, según se indica en los apartados anteriores. Así, solicito se\r\ndeclare que al actor-reconvenido es en deberle a mis representadas resarcimiento\r\npor las sumas dichas, mismas que se liquidaran en ejecución de sentencia. G- Se\r\ndeclare que el aquí actor-reconvenido es responsable de los daños causados por\r\nla defensa de la demanda interpuesta aquí por el actor-reconvenido. Dichos años\r\nconsisten en los gastos y costas personales y procesales, que se estiman para\r\nambas de mis representadas en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE COLONES.\r\nH- Se declare que el aquí actor-reconvenido es en deberle a mis representadas\r\nla suma que incurran mis representadas por concepto de gastos y costas por la\r\ndefensa de la demanda incoada por él contra mis representadas, según se indica\r\nen el apartado anterior. Lo anterior se liquidará en sentencia. I- Se ordene la\r\nindexación de los montos, valores y sumas que se otorguen a favor de\r\nrepresentada, por lo conceptos anteriores, ajustándose los valores en el\r\ntiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la\r\nre-inversión de esos montos en certificados de depósito a plazo a los largo del\r\ntiempo, hasta el momento del efectivo pago o cancelación. J- Se condene al\r\nactor reconvenido al pago de ambas costas de este proceso de reconvención (F.\r\n627 a 638).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEl Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, mediante resolución 11 horas\r\n15 minutos del 6 de octubre de 2015, de oficio se declaró incompetente por\r\nrazón de la materia, consideró, que ambas partes se dedican a la actividad\r\nagraria, y se ocupan de conservar áreas de bosque primario o secundario, sea\r\npara la explotación maderera y venta de servicios ambientales, ello bajo la\r\nreglamentación FONAFIFO. Fundamenta lo resuelto en los numerales 299 del Código\r\nProcesal Civil y 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y hace alusión a\r\nresoluciones dictadas por esta Sala, No. 3 de las 15 horas 10 minutos del 9 de\r\nenero de 1991 y No. 197 de las 15 horas del 14 de marzo de 2008. Concluye, la\r\nautoridad competente para conocer el proceso es el Juzgado Agrario del Segundo\r\nCircuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles. La parte actora\r\npresentó recurso de apelación, argumentó, en primer término, discute se tenga\r\ncomo hecho probado que el actor se dedica a la silvicultura y madera, cuando la\r\nrealidad es que su representada solamente dedica parte de su tiempo en esta\r\nactividad de manera empresarial. Además expuso, en este proceso no se discute\r\nla titularidad ni la posesión de tierras, ni la existencia de un incumplimiento\r\ncontractual agrario producto de actividades de siembra o extracción de madera.\r\nEn segundo lugar, señaló, lo pretendido es el pago de daños y perjuicios, ello\r\nderivado de una responsabilidad civil extracontractual, originados con ocasión\r\nde una sentencia en sede agraria en la cual se declaró a la aquí actora como\r\ntitular de una finca, pretensión que es meramente civil (F. 1037 a 1039). Por\r\nlo anterior se envió el proceso en consulta ante esta\r\nSala. III.- Se discute si este proceso es\r\nde conocimiento de la jurisdicción Agraria o Civil. En el presente caso, el\r\nactor solicita que en sentencia se declare, conforme al proceso ordinario No.\r\n92-000060-0465-AG, es el legítimo propietario de la finca partido de Limón,\r\nmatrícula 28878-000, y las demandadas tenían pleno conocimiento de ese hecho,\r\nque aun así, expresa, presentaron proceso ordinario No. 95-160001-507-AG,\r\nentrando de nuevo a discutirse la misma porción de terreno que por sentencia en\r\nfirme ya había adquirido el actor, y por esta razón el actor no pudo realizar\r\nlos actos a que tiene derecho como propietario, con lo cual se ocasionaron los\r\ndaños y perjuicios. Para poder determinar cuál es la autoridad competente es\r\nnecesesario analizar el contenido material de las pretensiones y así determinar\r\nel régimen jurídico aplicable. Siendo que en lo medular, lo solicitado se\r\norienta a que se le cancelen a la parte actora sumas pecuniarias derivadas de\r\nno haber podido aprovechar sus derechos como propietario de la finca partido de\r\nLimón, matrícula 28878-000, dentro de ellos disfrutar de una actividad de\r\nexplotación forestal ambiental sostenible y sustentable, para la cual el\r\nterreno es apto, disfrute, desarrollo de una actividad empresarial ecológica\r\nforestal, y para lo cual se debe tomar consideración todo lo que indica\r\nsustrajeron de la finca mientras se encontraban vigentes los procesos\r\njudiciales, así como los intereses dejados de percibir por todas las ganancias\r\nvenideras de esa actividad; sin lugar a dudas, lo pretendido es propio del\r\nconocimiento de la jurisdicción agraria, ya que por su especialidad resulta ser\r\nla competente para entrar a ponderar el valor de todo lo que indica sustraído\r\ncon la actividad agroforestal impedida, calcular todas aquellas ganancias\r\ndejadas de percibir por no haber podido desarrollar dicha actividad y sus\r\ncorrespondientes intereses. Ante esta coyuntura, se declara competente para el\r\nconocimiento del presente proceso a la jurisdicción Agraria. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- Ahora bien, de\r\nconformidad con el numeral 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria que establece\r\n\"Para los efectos de esta ley, se considerará competente y preferible,\r\npara conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el\r\ninmueble. Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción,\r\nserá competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar...\",\r\nse considerará competente y preferible, para conocer de los procesos de tipo\r\nagrarios, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble, y al estar\r\nubicada la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, en la provincia de\r\nLimón, cantón Pococí, distrito Colorado (ver certificación registral a F. 169),\r\nse declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado\r\nAgrario de Pococí. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario\r\nde Pococí, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. Lsanchezcu/Msequeirap \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Guillermo Rivas\r\n Loáiciga\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRomán Solís Zelaya\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nCarmenmaría Escoto\r\n Fernández\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRocío Rojas Morales\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nWilliam Molinari\r\n Vilchez\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*CEZRZXJ7KVY61*\n\r\n\r\n\n CEZRZXJ7KVY61 \n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico\r\nsala_primera@poder-judicial.go.cr",
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