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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n \n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,\n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] \n\n ____________________________________________________________________________________\n\nExp: 13-000368-0331-PE\n\nRes: 2017-00431\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN [Dirección1], a las once horas veintidós minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza María Gabriela Rodríguez Morales. Se apersona en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre4] , en calidad de defensor particular del encartado [Nombre1] . \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia de manera oral número 149-TGRE-2016 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del primero de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 y 50 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50 inciso 1, 59, 60, 61, 62, 71, 103 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 32, 42, 140, 142, 146, 184, 265, 348, 360, 361, 363, 364, 365, y 367 del Código Procesal Penal; artículo 58 inciso a) en relación al artículos 33 inciso a) y 34, todos de la Ley Forestal N°7575, se declara a [Nombre1] autor y único responsable de un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL POR INVASIÓN DE ÁREA PROTECTORA DE UNA NACIENTE DE CARÁCTER PERMANENTE en perjuicio de RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone el tanto de TRES MESES DE PRISIÓN, debiendo descontar la pena impuesta en el lugar y de la forma que lo determinen los reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Por reunir los requisitos que establece los artículos 59 y 62 del Código Penal, se le otorga al sentenciado [Nombre1] el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de prueba de TRES AÑOS, advertido que si durante el período de prueba comete otro delito sancionado con pena de prisión de más de seis meses se le revocará el beneficio que ahora se le otorga. Con el fin de restablecer la zona al su estado anterior al delito, se ordena a [Nombre1] , en su condición de representante de la sociedad propietaria del inmueble e imputado en este proceso, proceder a la demolición de la estructuras del rancho y la pileta indicadas, construidas dentro de la zona de protección de la naciente de carácter permanente, que fueron objeto de este proceso, las cuales se encuentra invadiendo la zona protectora de esa naciente, lo anterior en los quince días hábiles posteriores a la firmeza de esta sentencia y en caso de incumplir con esta orden se le puede seguir una causa penal por el delito de Desobediencia a la autoridad que contiene una pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 307 del Código Penal; estimando que para dicho fin, el plazo de 15 días es razonable, y que además, deberá hacerse asesorar por los funcionarios de la institución denunciante, para que el derribo y remoción de los escombros, se haga de manera tal que no altere o afecte al medio ambiente ni a la naciente indicada, debiendo para ello seguir las recomendaciones técnicas que ellos le indiquen para dicho fin. Una vez firme esta sentencia se emitir án las comunicaciones de rigor para ante el Registro Judicial, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología y se efectuará el auto de liquidación de pena. Al ser una resolución dictada de manera oral quedan en el acto las partes notificadas. Lic. [Nombre5] . Juez de Juicio\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre4] , en calidad de defensor particular del encartado [Nombre1] . \n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\nRedacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre6] , y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El licenciado [Nombre4] , defensor particular del imputado [Nombre1] , interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede de Grecia a las 16:33 horas del 1 de diciembre de 2016. En el único motivo de apelación de sentencia se alega: \"Violación al derecho de inviolabilidad de la defensa por cuanto la sentencia presenta fundamentación ilegítima por incurrir en el vicio de falta y/o errónea fundamentación intelectiva de prueba esencial en detrimento de las reglas de la sana crítica racional\". Subdivide el motivo en dos tipos de reproche: 1.- En cuanto a la determinación del cauce de la naciente. Alega que este constituye un elemento esencial para la tipicidad del delito y que a su respecto se da una incorrecta evaluación de la prueba, objetando que no se determina adecuadamente el aspecto de si se está ante un cauce permanente o interrumpido, dado que en el caso de que se trate de una fuente discontínua se estaría ante hechos atípicos. Hace referencia a los testimonios evacuados durante el debate, quienes refirieron que es la Oficina de la Dirección de Aguas a quien le corresponde la competencia de determinar si la naciente es permanente o no. Indica que en la sentencia se determinó esa condición con base en el Oficio N° OG-573-2013 de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el Técnico [Nombre7] de la Dirección de Aguas del Minaet (folio 33) y el dictamen de análisis criminalístico N° 239-ING-2014 de la Sección de Ingeniería Forense (folios 75 a 78). Objeta que no se convocara al Inspector [Nombre8] para que indicara en qué basaba el criterio externado en el primer documento dicho, en cuanto a que se trataba de una naciente de cause permanente. Objeta que el mes en que se hizo la inspección es el sexto, mes de mucha intensidad de lluvias, por lo que la afluencia de agua en esta época no es igual al verano. Echa de menos, en dicho documento, una comprobación de campo que constatara en época seca la emanación de líquido, para a su criterio, poder sustentar válidamente la condenatoria. Reclama que dicha prueba fue solicitada por el imputado desde la indagatoria (Folios 52 y 53), pero el Ministerio Público no accedió a la misma, alega así preterición de prueba fundamental. Reclama que el Tribunal tuvo por suficiente que el inspector forestal [Nombre9] refiriera que el acompañó a [Nombre7] y le mostró la naciente, por lo que con base en ello tuvo por cierto que esa naciente era la que refería el citado [Nombre10] como de carácter permanente en el documento emitido. A su criterio, igual a como se hizo con la valoración del daño moral, el autor de ese documento debió haberse presentado al Debate y ratificar sus apreciaciones, informando los motivos por los cuales determinaba que la naciente era de carácter permanente. Objeta también que en el fallo se sustenta la permanencia de la naciente en el Informe del O.I.J., pero a su criterio este mismo no determina o informa sobre la calidad de la naciente, sino que únicamente procedió a medir el radio de la naciente, las edificaciones que estaban en este y no las características de la misma. Reclama también que en el fallo se diga que su representado aceptó los cargos, cuando esto no es realmente cierto, pues el mismo los rechazó, indicando que esa naciente no era permanente y que en el debate requirió la incorporación de lo ya dicho, lo que procedió a ampliar, incluso reitera que desde un inicio solicitó que se hiciera una medición del caudal en época de verano, lo que no se llevó a cabo. Alega también una falta de derivación adecuada del fallo, en tanto reclama que en este se dice que la misma situación de que el imputado procediera a proteger con un techo la citada naciente, es muestra de que la misma es permanente, cosa que no necesariamente es así, además que el hecho de que existiera por muchos años no implica que fuera permanente y que el mismo imputado señaló haberla visto secarse en tres oportunidades. 2. Valoración del daño ambiental. Alega que la defensa técnica rechazó la valoración que hace de este extremo el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), al excederse y extralimitarse en la competencia de sus atribuciones. Su alegato lo circunscribe en que para efectos de determinar el monto del daño, que se fijó, por parte del ingeniero [Nombre11] en la suma de 1.674.262,40, se incluyó el monto de 824.175,00 colones que corresponderían al concepto de la suma necesaria para proceder al derribo de las edificaciones hechas. Objeta el recurrente que en la sentencia se establece que el encartado tendrían 15 días hábiles, a partir de la firmeza del fallo, para realizar ese derribo, por lo cual su objeción consiste en que ese concepto se establecería doblemente en la valoración del daño que se hace. Reclama que el Juez le dispensara credibilidad a esa valoración del daño ambiental sólo en la experiencia del citado [Nombre12] y sus estudios en el extranjero. Cuestiona que en esa valoración se incluyen unos conceptos que son meras expectativas. Insta se declare con lugar el recurso y se ordene una nueva sustanciación.-\n\n II.- El motivo de apelación no es de recibo. Como puede observarse claramente, las objeciones que realiza el defensor particular del imputado parten de un rechazo a la argumentación que da pie o sustento a la sentencia en cuestión, demandando, desde la propia óptica del recurrente, prueba diversa a aquella en que se sustentó la sentencia. Sin embargo, como veremos de seguido, esa objeción no es de recibo, la sentencia sustenta adecuadamente lo resuelto con base en la prueba disponible que resulta esencial y determinante para efectos de establecer el punto específico en cuestión y que consiste en la calidad de permanente de esa naciente de agua. En relación con este aspecto, estima esta Cámara de Apelación de Sentencia que, en efecto, los documentos de folios 32 y 33, particularmente este último, es determinante en cuanto al establecimiento de la calidad como \"cauce permanente\" de la fuente de emanación de aguas que aquí ocupa. Y es que la prueba testimonial fue determinante en cuanto a que es esa dependencia, es decir la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la entidad pública encargada de emitir el criterio determinante en este aspecto. Criterio que demanda el recurrente se haga con base en inspecciones y constatación de campo a través de un supuesto procedimiento de verificación empírica y en época de verano que evidentemente, no fue el seguido en el presente asunto, sin embargo, es claro que no le asiste razón al recurrente en esa demanda de prueba particular, sino que en esta materia, el registro de los cauces permanentes lo lleva dicha dependencia con base en una constatación de orden geoposicionado, de ahí que, la forma en que discurre el argumento del juez sentenciador es el correcto, al analizar que la correlación entre el testimonio del deponente [Nombre13] y el documento de folio 33, permite establecer que la naciente a que se refiere dicho documento es la que aquí interesa. \"En cuanto a la determinación de si la naciente era permanente o no. El Tribunal más bien denota sinceridad en este testigo, denota que no tiene Don [Nombre14] ningún interés de perjudicar a Don [Nombre15], en cuanto él informa, en definitiva, que son otros funcionarios los encargados de determinar la permanencia o intermitente de las nacientes y en ese sentido lleva razón, de conformidad con las reglas de la experiencia, además de que ya lo he indicado, pues existe, tal y como lo vamos a ver ahora con la prueba documental otro departamento que se encarga de pronunciarse sobre la permanencia o de la intermitente de las nacientes y se encargan de determinar, precisamente, ese carácter. Vemos como este testigo viene a dar información de calidad, aún y cuando se cuestiona que no se haya contado con prueba testimonial que respalde el informe que determina el carácter permanente de la naciente, que es el oficio que ahora vamos a valorar, pues sí ubica, efectivamente a la persona de nombre [Nombre7] , como el funcionario de esa oficina que va al sitio y eso viene a darle respaldo, esa afirmación, a la información contenida en el documento de folio 33, porque ese documento lo firma, no ningún otro funcionario de la Dirección de Aguas, sino precisamente el funcionario que Don [Nombre14] nos dice que fue al lugar y se encargó de valorar, de estudiar in situ, en el sitio, el lugar, viendo las características y también de conformidad con las reglas de la experiencia, con la experiencia que un funcionario de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía pueda tener, el que realiza y es que a folio 33 se observa que quién firma ese documento, aparece el nombre del técnico, junto con esa firma junto al nombre de ese técnico es el señor [Nombre7] . Es decir, aun y cuando en este debate no se contó, efectivamente con el testimonio de Don [Nombre10], estima el Tribunal que ello era innecesario contarlo con él, en razón de que existe un principio de libertad probatoria y que cualquier situación puede ser probada por cualquier medio de prueba que resulte lícito y hay ya una declaración testimonial de Don [Nombre14] , por citar el ejemplo, que nos indica que efectivamente el funcionario encargado de realizar ese trabajo de hacer esa determinación es precisamente Don [Nombre7] , situación que viene a quedar corroborada por el propio [Nombre14] . Efectivamente se corrobora como de su declaración, efectivamente hay gente que va al sitio con los instrumentos, cada quien con su trabajo, de conformidad con las reglas de la experiencia, pues sabe cual es el equipo que tiene que utilizar para hacer determinadas labores, como el agricultor o la persona que tiene que ir hacer una chapia de un potrero, pues sabe que es el instrumento que ocupa, muy probablemente para una chapia de potrero, no va a llevar un alicate, no va a llevar eventualmente un desatornillador es muy probable que lleve un machete de dimensiones considerables, aptas para realizar la corta del zacate que necesita realizar. Y de conformidad con lo indicado por el propio testigo, pues se entiende que ellos se preparan con el equipo idóneo para llevar a cabo, precisamente, sus labores en el campo, que son los que le permiten a ellos con posterioridad determinar, efectivamente, la existencia de la naciente y fijar el área del margen del área de protección. Cuando indican que ellos van al sitio, realizan la información de campo, no sólo se presentan en el lugar, sino también se hacen acompañar de equipos como el sistema de GPS, que les permite la ubicación más precisas de los lugares\" (Confrontar registro de audio y video de la sentencia en archivo digital de DVD acompañado al expediente en el archivo bajo el nombre 130003680331PE-01122016043302-2_MultiMedia--0 del minuto 44:12 al 48:14 según el contador horario). Vemos que esto es absolutamente determinante, es decir, lo que efectivamente correlaciona el juez que expone oralmente la sentencia es que a través del testimonio del testigo [Nombre16] se puede verificar que el funcionario [Nombre7] se hizo efectivamente presente al lugar del evento y constató la ubicación física de la naciente, pudiendo por tanto, a través de instrumentos de posicionamiento satelital corroborar que esa naciente es una que en la Dirección de Aguas aparece como de cauce permanente, siendo este dato efectivamente determinante y esencial para la tipicidad del delito. No es de recibo la tesis del recurrente en que se requería un elemento adicional de prueba para afirmar esa condición del citado cauce, pues precisamente el documento de folio 33 y la investidura del funcionario es lo que permite dar fe de la corrección de ese extremo de prueba esencial en este caso. Por otra parte, el alegato que se hace sobre los aspectos relacionados con el establecimiento del monto correspondiente al daño ambiental es una objeción totalmente inocua e intrascendente, pues evidentemente, en el presente caso no existe ningún tipo de reclamo civil resarcitorio, el establecimiento de un monto aproximado de la afectación ambiental es una referencia para el juzgador en la evaluación del daño producido con el delito, pero que, desde el punto de vista de un agravio concreto para el imputado, no implica una mayor incidencia, incluso, resulta claro que, en caso de que el fallo se llegue a tener que ejecutar, si el justiciable restablece las cosas a su estado anterior, eso tendrá que ser valorado por algún otro juez en el establecimiento de la indemnización concreta que proceda, de ahí que, sobre este extremo tampoco le asiste razón al recurrente y lo que procede es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor particular del imputado.-\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor particular del imputado.- Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\nJorge Luis Morales García \n\n \n\n \n\n \n\n María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda \n\n \n\nJueces y Jueza de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 13-000368-0331-PE\n\nDelito: Infracción Ley Forestal\n\nContra: [Nombre1] \n\nOfendido: Los Recursos Naturales\n\nlore*",
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