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San José, a las catorce\r\nhoras cincuenta minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Visto\r\nel anterior escrito de la actora Costa Pacífico Torres Ltda, representado\r\npor su apoderado especial judicial Aldo Milano Sánchez, en el que solicita \"adición\r\ny aclaración\" de la sentencia no. 000077-F-S1-2017, dictada por esta Sala\r\na las 13 horas 50 minutos del 26 de enero de 2007, se resuelve:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta la magistrada Rojas Morales\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nEl apoderado especial judicial de la empresa actora Costa Pacífico Torres\r\nLtda., solicita se adicione, aclare y, concomitantemente, se anule la sentencia\r\n000077-F-S1-17, emitida por esta Sala a las 13 horas 50 minutos del 26 de enero\r\nde 2017. Expone tres motivos como base de su gestión. Primero: alega\r\nquebranto del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto\r\nal pronunciamiento de esta Cámara sobre las atribuciones constitucionales de\r\nlos ayuntamientos. Con cita de un extracto del fallo cuestionado, reconoce,\r\nlleva razón esta Sala respecto a la existencia de una potestad regulatoria de\r\nlas municipalidades, así como de su autonomía. No obstante, censura, se omite\r\nconsiderar que los gobiernos locales, especialmente respecto a la\r\ninfraestructura de telecomunicaciones, no constituyen territorios\r\nindependientes exentos de aplicación y respecto de la normativa nacional. Por\r\neso, estima, se vulnera la reiterada jurisprudencia constitucional que así lo\r\nha dispuesto según sus competencias, como también el aludido precepto que\r\nestablece el carácter vinculante de esos pronunciamientos. Según la Sala\r\nConstitucional, destaca, la colocación de ese tipo de infraestructura reviste\r\nun interés público y vocación nacional, aspectos que no pueden soslayar los\r\nayuntamientos al ejercer sus atribuciones. De este modo, afirma, aunque tienen\r\npotestad regulatoria en materia de telecomunicaciones en lo que al cantón\r\nrespecta, el ejercicio no puede contrariar la normativa nacional. Cita los\r\nfallos 15763-2011, 2017-1086, 2016-8198, 2016-8069, 2016-585 de la Sala Constitucional,\r\ntranscribiendo el primero en lo de su interés. Añade, en el mismo sentido se\r\nexpresó la redactora de la presente resolución, en nota separada dentro de la\r\nsentencia de la Sala Primera 489-F-SI-2015, emitida a las 10 horas 55 minutos\r\ndel 30 de abril de 2015, al manifestar: “…la regulación local no tiene\r\nalcances limitados, puesto que esa posibilidad desaparece frente a la\r\nregulación urbanística legal y nacional y, en todo caso, aquellas normas deben\r\nestar en armonía con el principio de unidad estatal, de rango constitucional.\r\nDebe haber armonía entre las normas urbanísticas regulatorias y, en caso de\r\nconflicto, los intereses nacionales privan sobre los locales”. A\r\nsu juicio, el fallo cuestionado contraría los criterios constitucionales,\r\nvinculantes “erga omnes” , al disponer que las\r\nmunicipalidades no pueden establecer “…su propia orientación y\r\nrequerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del\r\nDerecho Internacional Público” , en materia de infraestructura\r\nde telecomunicaciones, con evidente afectación a los derechos subjetivos de los\r\noperadores autorizados, desarrolladores de servicios de telecomunicaciones y\r\nusuarios finales. Solicita se anule lo resuelto y, en su lugar, se ajuste el\r\nfallo a la referida jurisprudencia. Segundo: acusa, la sentencia se\r\ndictó fuera de los plazos legalmente estipulados en el artículo 149 del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo (CPCA), emitiendo una reseña de fechas para\r\njustificar su reclamo. Señala, al sobrepasarse esos tiempos se vició de nulidad\r\nel fallo. Tercero: denuncia preterición de prueba admitida\r\ncuando, según indica, la Sala señala que la actora no ha patentizado razones\r\ncontundentes para desmeritar la adecuación técnica o funcional del uso de\r\npostería en sitios públicos respecto a la prestación del correspondiente\r\nservicio y llama a considerar que al estar involucrado el ambiente (entorno\r\nurbano, uso de suelo, paisaje) aplica la reinversión de la carga probatoria del\r\nartículo 109 de la Ley de Biodiversidad, en cuyo caso debió la actora probar\r\nque las regulaciones establecidas contrarían el derecho en este particular, lo\r\ncual no hizo, como tampoco que la adecuación técnica y funcional, contenida en\r\nesas regulaciones, no permite el cabal cumplimiento del respectivo servicio de\r\ntelecomunicaciones. En su criterio, sí se demostró el demérito técnico y\r\nfuncional de los postes respecto de las torres para la instalación de elementos\r\nde telecomunicaciones. Se probó, estima, con el documento número 3 de la\r\ndemanda, de folio 53, correspondiente al informe técnico No. CCI-2011-05 de la\r\nComisión para la Coordinación de la Instalación de Infraestructura de\r\nTelecomunicaciones, según el cual: “Los radios de cobertura de las antenas\r\nde telecomunicaciones que técnicamente se pueden instalar en un sistema de\r\npostería, se reducen a una cuarta parte con respecto a una estructura de 30 mts\r\no más altura. Igualmente las dimensiones de las antenas que pueden ser\r\ninstaladas en postes, son menores a las torres de telecomunicaciones, por lo\r\nque esta alternativa de despliegue de la red implica una restricción de la\r\ncapacidad de servicio, en comparación con infraestructura de alturas superiores\r\na 30 metros. En virtud del radio de cobertura y la capacidad de las antenas que\r\nse colocan en la postería, obliga a un despliegue de cuatro veces o más de\r\ninfraestructura para cubrir la misma área de cobertura. Además, la posibilidad\r\nde expansión de la red, tanto en cobertura como en capacidad del sistema,\r\nimplica la colocación de nueva postería de telecomunicaciones. El colocar las\r\nantenas en infraestructuras inferiores a 30 metros, eventualmente expone a la\r\npoblación a mayores niveles de irradiación de campo eléctrico, y por ende a\r\nirradiaciones no ionizantes, que las otras estructuras como torres de\r\ntelecomunicaciones con altura de 30 metros o más. Dado que por el principio de\r\nigualdad, todos los operadores cuentan con el derecho de desplegar la red en un\r\ncantón (incluyendo en el futuro la entrada de nuevos operadores), y en virtud\r\nde que la colocación de postería, por sus dimensiones y altura no permiten el\r\nuso de infraestructura de telecomunicaciones, podría implicar un mayor impacto\r\nvisual del entorno paisajístico”. Señala, ese informe técnico demuestra que\r\nel Reglamento no solo incumple la finalidad de aumentar la disponibilidad del\r\nservicio, mejorar calidad, asegurar precios asequibles en respeto de la armonía\r\na la sostenibilidad ambiental, urbanística, tomando en cuenta su impacto visual\r\ny medioambiental, sino que, además, viola las normas de la ciencia, la técnica\r\ny el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Admite, “…la\r\nutilización de postes para la coloración de estructuras de telecomunicaciones\r\npermite la prestación del servicio”; sin embargo, refuta, no logra que sea\r\nóptima ni el cabal cumplimiento del respectivo servicio de telecomunicaciones,\r\ntodo lo contrario, opina. Acusa error de derecho de esa probanza, lo que\r\nobliga, entiende, a la nulidad del fallo para, en su lugar, resolver el fondo\r\ncon esa base. Caso contrario, pide se adicione indicando las razones por las\r\ncuales no le merece credibilidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nAl tenor del canon 158 del Código Procesal Civil, la adición y aclaración,\r\natinentes a la parte dispositiva de la sentencia, procederán cuando contenga\r\nomisiones o conceptos oscuros. Nada de ello presenta el “Por tanto” del\r\nfallo cuestionado. Tampoco existe motivo para decretar su nulidad, pues las\r\nrazones que se emiten a ese propósito, más que justificar un vicio que la\r\ngenere, revelan inconformidad con la decisión de fondo, la cual deviene\r\nirrecurrible. Con todo, respecto al primer motivo de la gestión, el\r\napoderado de la parte actora cita un extracto del fallo 15763-2011 de las 9\r\nhoras 46 minutos del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional, cuyo\r\ncriterio, según dice, se ha reiterado en otros pronunciamientos de ese\r\nTribunal. Sin embargo, la temática que destaca gira en torno a que la materia\r\nde infraestructura de telecomunicaciones tiene interés público y vocación\r\nnacional, lo que no pueden soslayar las municipalidades en el ejercicio de sus\r\ncompetencias constitucionales. Empero, no concreta la implicación que pudieran\r\ntener esas consideraciones en el caso concreto. De todas maneras, en la\r\nsentencia que cuestiona, esta Sala no ha desconocido ese interés público, ni\r\nlas manifestaciones del petente así lo derivan, como tampoco explica cómo la\r\ndecisión municipal choca con la normativa nacional, en los términos\r\nestablecidos en las citas que hizo del fallo constitucional. En cuanto a la\r\nnota que la redactora de esta resolución consignó en otro asunto, la cual, a\r\njuicio del gestionante contradice la tesis sustentada en la sentencia sobre la\r\ncual versa sus pedimentos, además de no conllevar motivo de nulidad del fallo\r\nadoptado por la integración en pleno de la Sala, el apoderado de la actora saca\r\nde contexto las frases transcritas soslayando todo aquello que no sea de su\r\ninterés. En aquella oportunidad se afirmó que la regulación local no tiene\r\nalcances ilimitados al ceder frente a la regulación urbanística legal nacional,\r\ndebiendo mantener armonía con el principio de unidad estatal. Pero esas\r\nmanifestaciones forman parte de todo un contexto que abarcó otras\r\nexplicaciones. En efecto, se acotó también que los intereses nacionales\r\nprimarán sobre los locales en caso de conflicto. Además, esas manifestaciones\r\nse expusieron luego de destacar cómo la corporación municipal es un ente\r\nterritorial no sujeto a tutela administrativa y que no existe control del ente\r\npúblico mayor o Estado sobre ella, la cual, por disposición del canon 170 de la\r\nCarta Política, goza de autonomía. Asimismo se expresó, tal condición es\r\nproducto del carácter electoral y representativo del Concejo Municipal que las\r\ngobierna y de la reunión de los munícipes que la conforma. Merced a su\r\nautonomía, se agregó, las municipalidades pueden adoptar sus propias decisiones\r\npolíticas y destinar recursos para implementarlas y, en general,\r\nadministrarse con libertad frente al Poder Central para lo que poseen\r\npersonería jurídica y patrimonio propio. Se añadió, una de las más intensas\r\nmanifestaciones de la autonomía del municipio se expresa en la posibilidad de\r\ndictar normativa local de diversa naturaleza. También, que la Ley de\r\nPlanificación Urbana, de orden público con aprobación de mayoría calificada en\r\nla Asamblea Legislativa, al desarrollar el artículo 169 Ibid., otorga a los\r\nayuntamientos competencia para planificar y controlar el desarrollo\r\nurbano, dentro de los límites de su territorio. Son disposiciones que recogen\r\nla idiosincrasia local, el modelo de cantón, de ciudad y de distrito que, en\r\ncomún acuerdo, los munícipes quieren implementar. Se resaltó, esa voluntad\r\nrequiere contar con el respaldo técnico propio de las normas\r\nurbanístico-ambientales. La nota concluyó destacando la indudable importancia\r\nque tienen para el desarrollo del país, y cómo las telecomunicaciones y su\r\nregulación legal es del mayor interés público. Con todo, se señaló, ellas son “estructuras\r\nurbanas” y, por ende, susceptibles de regulación local a\r\ntravés de los instrumentos que la Ley de Planificación Urbana ha puesto a\r\ndisposición de las municipalidades. Dentro de ese marco y, con adecuado\r\nsustento técnico, los gobiernos locales tendrán potestad para emitir normas que\r\ngaranticen el ornato, la seguridad de las estructuras, las ubicaciones, etc.,\r\npermitiendo siempre su existencia que es del mayor interés público. De igual\r\nmanera, se manifestó, las corporaciones locales también podrán disponer de\r\nnormas concretas para proteger la salud de la población y el ambiente, \r\naspectos que no solo corresponden al Estado Central, antes bien, hacen parte de\r\nlas tareas de los municipios como gobiernos locales, cuya actividad en este\r\ncampo no se puede restringir injustificadamente, sin lesionar las competencias\r\nque el orden constitucional les ha encomendado, las que como se indicó deben\r\ncoexistir en armonía con los intereses nacionales, estableciendo la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional en el numeral 109 y siguientes, el\r\nprocedimiento a seguir en caso de conflicto. En síntesis, la nota a que hace\r\nreferencia el gestionante, en su consideración integral, en modo alguno\r\ncontaría el criterio sustentado en el fallo que se cuestiona. El segundo\r\nmotivo con el que se pretende apoyar la gestión, no viene justificado en\r\nprecepto normativo alguno que determine la nulidad del fallo de esta Sala por\r\nhaberse dictado fuera de los plazos a los que alude el petente. Atinente al tercer\r\nmotivo, confunde la referencia que hace la Sala a que la actora no patentizó\r\nrazones contundentes para desmeritar la adecuación técnica o funcional del uso\r\nde postería en sitios públicos respecto a la prestación del servicio\r\ntelecomunicaciones, con las virtudes que pudiesen tener las torres según el\r\ninforme técnico al que alude. Es decir, una cosa es si los postes no permiten\r\ncumplir el servicio, lo cual, según quedó establecido, no se demostró que así\r\nfuera, ni siquiera con el susodicho informe; otra muy diferente son las\r\ncaracterísticas que la parte actora ha pretendido exaltar de las torres.\r\nNótese, incluso, en punto a temas de impacto ambiental, visual y paisajístico,\r\nalgunas de las alusiones que hace de éste, no pasan de ser conjeturas, como\r\ncuando se afirma: “eventualmente” expone a mayores niveles de\r\nirradiación de campo eléctrico y “podría implicar” un mayor impacto\r\nvisual del entorno paisajístico. Por lo demás, previo a las referencias que\r\nhizo la Sala sobre la falta de acreditación de la supuesta insuficiencia de los\r\npostes para el cumplimiento del fin de telecomunicaciones, existe toda una\r\nmotivación jurídica, base fundamental para establecer la violación normativa\r\nque condujo al acogimiento del recurso de casación y a la procedencia de los\r\nextremos de la demanda que fueron acogidos en el pronunciamiento del Tribunal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nEn mérito de lo expuesto, se deberá rechazar la anterior gestión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar la solicitud de adición, aclaración y nulidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Guillermo Rivas\r\n Loáiciga\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRomán Solís Zelaya\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nCarmenmaría Escoto\r\n Fernández\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRocío Rojas Morales\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nWilliam Molinari\r\n Vilchez\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n--\r\nCódigo verificador --\n\r\n\r\n\n*JSSJKJVSRE461*\n\r\n\r\n\n JSSJKJVSRE461 \n\r\n\r\n\n2",
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