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A las dieciséis horas diez minutos del veintiuno de junio del año dos mil diecisiete.-\n\n \n\nMedida Cautelar dentro de Proceso de Conocimiento que interpone vecinos de URBANIZACIÓN LOS NOGALES representados por el licenciado José Manuel González Artavia en su condición de Apoderado Especial Judicial (s egún poder especial judicial recibido en fecha 20 de junio del 2016), en contra de EL ESTADO representado por la Procuradora apersona al proceso licenciada Georgina Chaves Olarte (ver apersonamiento que consta en autos), el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS representado por el señor Manuel Antonio Salas Pereira y contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA representada por la señora Ana Lucía Madrigal Faerron en calidad de Alcaldesa Municipal.- \n\nRESULTANDO\n\n1.-Mediante escrito presentado el 12 de setiembre del año 2016, la parte actora interpone dentro del proceso de conocimiento medida cautelar, solicitud que reitera mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2016. (Ver escritos de fecha 12 de setiembre y 13 de octubre ambos del año 2016).-\n\n2.-Por resolución de las ocho horas y veinte minutos del 21 de setiembre del año 2016 emitida por este Despacho, se confiere la audiencia de rigor. (Ver Sistema de Gestión).-\n\n3.-Por escrito presentado el 06 de diciembre del año 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contesta la audiencia conferida. (Ver escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2016).-\n\n4.-Mediante memorial de fecha 06 de diciembre del año 2016, la representante estatal contesta la audiencia de medida cautelar conferida. ( Ver escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2016).-\n\n5.-Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre del 2016, la Municipalidad accionada contesta la audiencia conferida. (Ver escrito presentado en fecha 08 de diciembre del 2016).-\n\n6.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-\n\nCONSIDERANDO\n\nI.-DE PREVIO: De conformidad con el artículo 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron el rechazo de una medida cautelar solicitada, el juez o jueza, podrá considerar de oficio o a instancia de parte, nuevamente la procedencia de aquella u otra medida. En la especie nos encontramos con un proceso de conocimiento interpuesto por la parte actora en fecha 20 de junio del año 2016, dentro del cual solicita como gestión cautelar por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y demás accionadas el cese respecto a sellar los alcantarillados de la Urbanización Los Nogales, así como la restitución de la red fluvial, en este sentido de la contestación de la representación estatal se hace del conocimiento de la suscrita Juzgadora que dentro del expediente número 16-005403-1027-CA, se conoció una gestión cautelar interpuesta por la parte actora en contra de los codemandados solicitando como tutela cautelar se \"congele\" la orden relacionada con el sellado de los alcantarillados de cada vivienda. De un estudio que realiza esta Juzgadora del expediente número 16-005403-1027-CA, se verifica que mediante resolución número 768-2017-T de las once horas diez minutos del tres de abril del año dos mil diecisiete, se rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, por lo que se logra verificar que efectivamente existe una coincidencia entre el objeto de la tutela cautelar indicada y la que se conoce en este proceso, toda vez que en el expediente de cita se solicitaba la suspensión de la orden de sellado de alcantarillados y en esta cautela se solicita el cese de esos sellados. En ese sentido, de un estudio de la demanda y de las pruebas aportadas a la misma, no se desprende que se haya originado algún tipo de cambio de circunstancias que le permitan a esta Juzgadora considerar nuevamente la procedencia de la medida solicitada -art. 29 CPCA-, por el contrario estima esta Juzgadora que la parte actora, pretende por medio de un proceso de conocimiento que se le otorgue una medida ya denegada ante el mismo cuadro fáctico. Bajo esta inteligencia, por las razones indicadas se deniega la medida cautelar solicitada. No obstante lo anterior, en suma de razones se procede a valorar los presupuestos de la medida cautelar solicitada dentro del presente proceso y a esbozar ampliamente otros motivos de su denegatoria.- \n\nII.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: \"1) El cese de parte de Acueductos y Alcantarillados y demás instituciones ya demandadas de seguir sellando los alcantarillados por los motivos ya indicados. 2) Se restituya nuevamente toda red fluvial ya sellada paulatinamente por ellos a su costo de manera que ningún vecino mantenga bloqueada sus aguas negras. 3) Se mantenga dicha medida cautelar y que sea respetada por las tres instituciones hoy demandas hasta tanto no se resuelva por el fondo del proceso ya presentado meses anteriores\". (Ver escrito presentados el 12 de setiembre del 2016).- \n\nIII.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: El apoderado especial judicial de la actora por la técnica de redacción empleada manifiesta en resumen; que desde el mes de setiembre el instituto demando junto con la municipalidad accionada, están sellando los alcantarillados de las viviendas de la Urbanización Los Nogales y alega que esos hechos son lesivos al derecho de los ciudadanos y que además se genera un grave problema de salud. (Ver manifestaciones en escritos presentados 12 de setiembre y 13 de octubre del 2016).- \n\nIV.-ARGUMENTO DE EL ESTADO: Por su parte la representante estatal realiza un antecedente de los hechos, posteriormente manifiesta en resumen sobre la apariencia de buen derecho que la parte actora por medio de esta cautela pretende que se le permita que mantenga una contaminación ambiental e irrespeto al ordenamiento jurídico, porque lo que existe es un mal manejo de las aguas residuales quienes decidieron desconectarse del sistema de tratamiento de tanques sépticos y conectar de manera ilegítimas las viviendas a una red de alcantarillado no habilitado. Respecto al peligro en la demora expresa que en la especie no se presenta porque los vecinos únicamente deben usar los tanques sépticos tal y como fue previsto en la construcción. Acerca de la ponderación de intereses en juego señala que la orden de sellar la prevista de los alcantarillados es para evitar la aparición de infecciones, enfermedades y mayores afectaciones a la calidad de las aguas del río Ipís y otros cuerpos de aguas cercanos. ( Ver manifestaciones en escrito de contestación de la medida cautelar presentado el 06 de diciembre del 2016).- \n\nV.-ARGUMENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Por su parte el instituto demandado expresa en síntesis; sobre el peligro en la demora que dejar sin efecto la orden sanitaria dictada el 20 de noviembre del año 2015 y obligar al Ministerio de Salud a interconectar la red prevista, la cual no puede ser usada porque no existe punto de desfogue que traslade las aguas, más bien ocasionaría una lesión a la salud y al medio ambiente. Sobre la ponderación de intereses en juego refiere que el interés público no puede estar por debajo del interés particular de los actores de que se les permita continuar sin los tanques sépticos y con una conexión ilícita. ( Ver manifestaciones en escrito de contestación de la medida presentado el 06 de diciembre del 2016).-\n\nVI.-ARGUMENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA: La representación municipal expresa sobre la apariencia de buen derecho que la Municipalidad no ha participado en el cierre de los sistemas de alcantarillados al no ser competencia funcional del ente, más adelante señala que la Urbanización Los Nogales es un proyecto de interés social donde a pesar de contemplarse la construcción de una red de alcantarillado no se colocó la prevista y que cuando la municipalidad otorga los permisos de construcción lo hace porque cada vivienda tendría su tanque séptico y que los vecinos se conectaron a previstas de aguas negras desconectando los tanques sépticos sin los permisos correspondientes, afectando la vida, la salud e integridad de las personas. Respecto al peligro en la demora expresa que la parte actora no demuestra el peligro en la demora o el daño sufrido o que sufrirá ante el sellado de los alcantarillados. Y sobre la ponderación de intereses en juego indica que de acogerse la medida solicitada se afectaría un interés difuso, el medio ambiente y que el daño al interés público sería superior al particular. (V er manifestaciones en escrito de contestación de la medida presentado el 08 de diciembre del 2016).-\n\nVII.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública . 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad , lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema y en tal sentido estableció: \" (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego(...). En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.-\n\nVIII.-SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO EN CONCRETO: A pesar de lo explicado en el Considerado I; se procede a ampliar otros motivos que ratifican el rechazo de la presente solicitud de medida cautelar. Tal y como se indicó supra, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y el equilibrio de intereses para que resulte estimatoria una medida cautelar, amén de la instrumentalidad, necesidad y urgencia que debe caracterizarla. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En primer orden, respecto al presupuesto del Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar \"seriedad en la demanda\", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente. Indicado lo anterior, sobre la apariencia de buen derecho para el caso específico, se reconoce el derecho fundamental de la parte actora de discutir en la vía plenaria los derechos que consideran lesionados, toda vez que señalan que si bien es cierto sus viviendas cuentan con tanques sépticos al momento de realizar la construcción de sus viviendas existía la prevista de la red fluvial, por lo que consideran que al no permitirse por parte de los codemandados habilitar dichas previstas y por ende sellar los tanques sépticos, se les violentan derechos fundamentales, ante este supuesto tienen pues abierta la posibilidad de accesar por medio de un proceso de conocimiento plenario para que se revise la legalidad de esa conducta administrativa al amparo del artículo 49 constitucional, por ahora basta entonces por señalar que para el caso en concreto se tiene por acreditada esa apariencia de buen derecho. En razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Todo lo anterior, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto. Sobre el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la \"Bilateralidad del Periculum in Mora\" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o \"en juego\". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño \"grave\". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que el juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. En el caso en estudio, tenemos que la actora solicita como medida cautelar que el Tribunal en síntesis: ordene a Acueductos y Alcantarillados el cese del sellado de los alcantarillados y que se restituya nuevamente la red fluvial sellada y, por la técnica empleada por el apoderado especial judicial de la parte actora al solicitar la medida donde no analiza cada uno de los presupuestos que se deben verificar para otorgar una cautela judicial, únicamente refiere que el cerrado y sellado de los alcantarillados de las viviendas de los vecinos lesionan sus derechos y causa un grave problema a la salud de toda la colectividad (ver manifestaciones en solicitud de medida cautelar). En este sentido es necesario advertir que, el daño grave -necesario de acreditar con carga probatoria para quien lo alega- en este caso recae en la aquí actora, en los términos explicados supra, debe acreditarse y no simplemente esbozarse. Esto resulta ayuno en la resolución de la tutela que ahora nos ocupa y es que, la actora refiere de manera general un daño a la colectividad así como a cada uno de los vecinos de la Urbanización Los Nogales que no acredita, en ningún momento demuestra por medio de pruebas idóneas, el daño que se les genera debido al cierre y sellado por parte de los codemandados de la red fluvial de alcantarillado. Incluso se desprende de la contestación que realizan las partes codemandadas que en caso más bien de no haberse realizado la desconexión del alcantarillado a la red fluvial, se podría producir un grave daño a la salud pública de los vecinos de la Urbanización Los Nogales, la colectividad y al ambiente, por lo que es criterio de esta Juzgadora que sería únicamente achacable a la misma parte actora algún tipo de daño a la salud, toda vez que no cuenta aún con los permisos necesarios para la interconexión de la red prevista en las casas de los actores. Por lo que no puede tener este Tribunal por acreditado un daño que la parte gestionante no prueba, véase que ni siquiera se aporta prueba con la solicitud de medida cautelar, no olvide la parte actora que, de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba es un imperativo de interés de la parte accionante, que consiste en la obligación y responsabilidad de quien alega los hechos, tiene la obligación legal de demostrar su dicho. Lo que en la especie extraña esta Juzgadora y hecha de menos, en los términos expuestos. Es condición esencial para que proceda la solicitud de medida cautelar establecer la existencia de esa situación que le causa o puede causarle al petente un daño grave, irreparable y bajo esa inteligencia, si bien es cierto, la denominación de daño grave puede definirse como un concepto jurídico indeterminado, debe quedar de manifiesto que, de no adoptarse la solicitud, la situación denunciada puede causar un deterioro serio, real, de difícil reparación en la situación jurídica de quien la solicita, es precisamente ello, lo que en la especie extraña esta Juzgadora y lo que en definitiva permite no tener por acreditado el daño aludido. Lo anterior obedece a que el daño no solo debe ser alegado sino que además debe ser demostrado, es decir, a pesar de no requerirse plena prueba para su demostración, deben al menos aportarse ciertas probanzas dirigidas a demostrar la lesión que se alega de manera razonable y objetiva, demostrar los daños graves que se sufre con la conducta administrativa, lo cual la parte promovente no acredita en la solicitud de medida cautelar, por lo que no puede tener esta Juzgadora por acreditado un daño que no se demuestra de manera razonable y objetivo, de este modo por lo anteriormente expuesto, se echa de menos la existencia de un peligro en la demora, que permita estimar con un grado de probabilidad la configuración de un daño que pueda ser estimado grave. Por último, resta entrar a ponderar los intereses en juego , en este sentido ha de privilegiarse el interés público, en tanto al no existir peligro en la demora por las razones ampliamente explicadas, no habría un interés particular que pueda oponerse a un interés público o de terceros. No obstante lo anterior, en el caso concreto es evidente el interés público que debe imperar, referente a garantizarle a los vecinos de la Urbanización Los Nogales, a la colectividad y al medio ambiente, que no se presentaran problemas relacionados con aguas residuales depositadas en una red de alcantarillado no habilitada, que podrían generar problemas en la salud relacionados con enfermedades así como un desequilibrio en el medio ambiente. Por las razones dadas, estima esta Juzgadora que en la especie, prevalece el interés público sobre el interés particular de la parte actora. Es por lo anterior que estima esta Juzgadora que lo procedente es no otorgar la solicitud de medida cautelar.-\n\nPOR TANTO\n\nSe declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la PARTE ACTORA conformada por los vecinos de la Urbanización Los Nogales representados por el licenciado José Manuel González Artavia en su condición de apoderado especial judicial, en contra de EL ESTADO, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Notifíquese . Licda. Karla Solís Valverde; Jueza Tramitadora.-\n\n*Placa474*\nU73HEKLATWK61\nKARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A\n\n \n\nEXP: 16-005531-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01",
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