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San José, a las nueve horas y cuarenta\r\ny seis minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Visto el Recurso de Casación interpuesto en la\r\npresente causa seguida contra Misael Jara\r\nÁlvarez, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio\r\nde Los Recursos Naturales; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- En escrito visible a folios 883 a 890, el imputado Misael Jara Álvarez, así como el licenciado Miguel Ángel\r\nValverde Mora, abogado defensor de dicho imputado, interponen recurso de\r\ncasación contra la sentencia Nº 2016-1634, de las 14:12 horas, del 29 de\r\nnoviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del\r\nSegundo Circuito Judicial de San José, la cual, declaró sin lugar el recurso de\r\napelación presentado por el encartado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- Recurso\r\nde casación interpuesto por el imputado Misael Jara\r\nÁlvarez. En su primer motivo, con fundamento en los artículos 1, 2,\r\n175, 178, 468 inciso 2) del Código Procesal Penal, 1, 38, siguientes y\r\nconcordantes de la Ley de Notificaciones, 33, 39 y 41 de la Constitución\r\nPolítica, aduce que, el recurso de apelación que su defensor presentó a favor\r\nsuyo, fue declarado extemporáneo de forma incorrecta por el Tribunal de\r\nApelación mediante resolución 2016-1408, ante lo cual presentó recurso de\r\nrevocatoria, mismo que fue rechazado. Para el recurrente, de haber seguido el\r\nTribunal las reglas básicas de la sana crítica, hubiera concluido que el\r\nrecurso de apelación de sentencia referido se interpuso en tiempo y\r\nprobablemente hubiese fallado de manera distinta, declarándolo con lugar,\r\nanulando o revocando la sentencia del Tribunal Penal en todo aquello que le perjudicó\r\na su persona. Solicita que el fallo de apelación sea declarado absolutamente\r\nnulo. Se declara inadmisible la protesta. De acuerdo con el régimen de\r\nimpugnación vigente en nuestro sistema procesal penal, el recurso de casación\r\nes una vía extraordinaria, formal y excepcional, creada con el fin de revisar\r\nla legalidad de lo resuelto en las resoluciones dictadas por los Tribunales de\r\nApelación de Sentencia; esto, de acuerdo con las causales taxativas que dispone\r\nel artículo 468 del Código Procesal Penal. El impugnante arguye la existencia\r\nde un yerro en la resolución del ad quem, pero\r\nno explica cómo se vulneró la normativa procesal penal, lo cual es\r\nindispensable para poder examinar su reclamo. En relación con el punto\r\ncuestionado, el Tribunal de Alzada, al pronunciarse sobre la admisibilidad del\r\nrecurso de apelación presentado por el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora\r\nindicó: “…aunque dicho recurso tiene fecha de 26 de agosto de 2016 y en\r\napariencia fue transmitido por el abogado desde su propio fax el día anterior,\r\n25 de agosto de 2016, no fue recibido en el despacho judicial, sino hasta el 29\r\nde agosto de 2016 (cfr. folio 828) y así lo corrobora\r\nel propio Tribunal ante consulta de este órgano de apelación (cfr. folio 840). Es decir, el escrito impugnaticio\r\ndel defensor Valverde Mora se presentó vencido el plazo para su interposición,\r\npor lo que en acatamiento de la normativa supracitada\r\ndeviene en inadmisible al resultar extemporáneo…” (cfr,\r\nfolio 844 fte y vto). Ante\r\nun recurso de revocatoria interpuesto contra dicha resolución, la Cámara de\r\nApelación anotó: “…el argumento no es de recibo por tres razones en\r\nparticular. La primera, que según informó el Tribunal de Sentencia, el sello de\r\nrecibido obedece a la fecha cierta en que cualquier documento, aun enviado por\r\nfax, se recibe efectivamente en ese despacho lo que, incluso, es un acto\r\nejecutado de forma inmediata al recibo del documento impreso. Es decir, no se\r\ntrata de un acto irregular y más bien refiere a que cualquier otra fecha, aún\r\nla que refleja una máquina de fax puede estar modificada, incluso por razones\r\nmecánicas. La segunda, que planteándose la posibilidad de que llevara razón el\r\nrecurrente en cuanto a la fecha del envío, lo cierto es que la transmisión no\r\nfue completa, pues solamente se recibieron 8 páginas de las 10 que refleja el\r\ncomprobante que aporta, notándose el faltante de las páginas numeradas 3 y 4,\r\nsin que sea visible, para salvar esa diferencia, considerar otros documentos\r\nsimilares, pues tanto son de fechas posteriores como no guardan concordancia\r\ncon aquel número de páginas. Y, tercero, que el rechazo del recurso de la\r\ndefensa particular no produce ningún agravio al imputado Jara Álvarez, no solo\r\nporque éste presentó un recurso de apelación bajo la tutela del mismo abogado\r\nValverde Mora, sino porque ambas impugnaciones son casi idénticas, lo que\r\npermitirá conocer, entonces, de todas sus alegaciones…” (cfr, folios 868 fte y vto). De lo anterior se colige que la protesta refleja una\r\nmera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Órgano de Apelación,\r\nsiendo que, quien recurre, no logra identificar la existencia de un agravio\r\nconcreto y esencial. Por lo expuesto, se declara inadmisible el primer motivo\r\ndel recurso de casación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- En su segundo\r\nreclamo, basado en los ordinales 1, 2, 12, 13, 142, 175, 178, 180, 181,\r\n303, 361, 363, 365 y 468 inciso 2) del Código Procesal Penal, alega que la\r\nsentencia del a quo que fue apelada absolvió a su patrocinado, decisión que\r\nno fue recurrida por el ente acusador, lo que implica que ese aspecto del fallo\r\nadquirió firmeza, siendo que la orden del juez para el restablecimiento de las\r\ncosas al estado que tenían antes del hecho dimana, no de su condición de\r\nimputado en una causa penal, sino de su condición de propietario de un bien\r\ninmueble ubicado dentro de un Refugio Nacional de Vida Silvestre, con\r\nobligaciones que dimanan tanto de la propia Constitución como de las leyes\r\natinentes a la protección de la naturaleza y de la vida silvestre. En su\r\ncriterio, el Tribunal razonó en contra de la ciencia al dar por un hecho que\r\nmucho tiempo después de que se sembró el cacao se hicieron los drenajes, siendo\r\nque todos los testigos dijeron que la zona del cacaotal siempre fue una zona\r\nagrícola o desforestada, por lo que el cacao fue una mejora. Manifiesta que\r\naunque el cacaotal no sea natural de la zona, sirve como un medio de\r\nreforestación, incluso muchos científicos han establecido que es mejor que la\r\ndeforestación. Solicita se case la sentencia del Tribunal de Apelación, se\r\ndeclare con lugar este motivo y el recurso de apelación concomitante, anulando\r\nla sentencia del ad quem, así como la del a\r\nquo al seguir la misma línea violatoria. Subsidiariamente, peticiona la\r\nanulación del fallo y el reenvío a quien corresponda. El reproche es\r\ninadmisible. El artículo 467 del Código Procesal Penal establece como\r\ncriterio elemental de impugnabilidad objetiva que el\r\nrecurso de casación procede “…contra las resoluciones dictadas por los\r\ntribunales de apelación de sentencia…”, siendo que, en la especie, el\r\nimpugnante, aunque nominalmente dirige su motivo contra la sentencia de\r\napelación, los planteamientos no están orientados a\r\ncontrovertir errores de logicidad ni pretenden\r\ndemostrar que el ad quem fundamentara de forma\r\nincompleta su decisión, sino que quien\r\nrecurre expresa una mera disconformidad por la manera en que el Tribunal de\r\nJuicio decidió abordar, analizar y resolver el planteamiento sometido a su\r\nconocimiento, cuya condenatoria fue confirmada posteriormente por el Tribunal\r\nde Apelación. Así las cosas,\r\nse declara inadmisible el reclamo planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- Recurso\r\nde casación interpuesto por el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora. Su único\r\nmotivo lo basa en los artículos 1, 2, 142, 178, 365 y 468 inciso 2) del\r\nCódigo Procesal Penal. Alega ilegalidad de la sentencia y transgresión\r\nal derecho de defensa del imputado, por violación del principio de correlación\r\nentre acusación y sentencia. El recurrente indica que la sentencia de primera\r\ninstancia tuvo por no probados los hechos de la acusación, sin embargo, luego\r\nrelata que don Misael es responsable de otros hechos,\r\npor lo que lo condena a cerrar canales y arrancar cacaotales, violentando el\r\nprincipio de correlación entre acusación y sentencia, decisión que fue avalada\r\npor el Tribunal de Apelación. Solicita se case la sentencia del Tribunal de\r\nAlzada, se declare con lugar este motivo único del recurso de casación y el\r\nrecurso de apelación con concomitante. Subsidiariamente, solicita la anulación\r\ndel fallo y el reenvío correspondiente. El recurso es inadmisible. De la\r\nlectura del reclamo de casación se colige que la pretensión del impugnante no\r\nse sustenta en la acreditación de un defecto procesal derivado del razonamiento\r\nesbozado en el fallo de apelación, sino que se asienta en una disconformidad\r\ncon este por el hecho de haber confirmado la resolución del a quo,\r\npretendiendo convertir a la casación en una segunda apelación, cuando lo cierto\r\nes que esta sede es formal y excepcional. En el caso concreto, el ad quem expuso con amplitud las razones por las que no se\r\nviolentó el principio de correlación entre acusación y sentencia, señalando: “…debe\r\nquedar claro que la consecuencia ordenada por el Tribunal de mérito no deviene\r\nde la condición de imputado que tuvo Jara Alvarez al\r\nhaberse acusado que era el autor de esas conductas, pues aun cuando los\r\nsembradíos de cacao se le pueden imputar a uno de sus hijos, Misael Jara Calderón, tal y como lo advierte el recurrente,\r\nsi quedó acreditado en la sentencia que es don Misael\r\n(padre) el dueño de la finca y quien dispone de la explotación agrícola en ese\r\ninmueble, aun cuando esta la hagan también sus hijos, por lo que, entonces, se\r\nestableció que ninguna siembra en aquel fundo se realiza sin su consentimiento…”\r\n( ) “…Empero, tal comprobación y que llevó a la absolutoria del encartado Jara\r\nÁlvarez no significa que el daño ambiental no se hubiese producido, pues tanto\r\nse sembró cacao como se drenaron los humedales en esa área protegida a fin de\r\nfavorecer aquellos cultivos, pero además, como lo señala la sentencia, que ese\r\nperjuicio no se habría causado sino con la complacencia del encartado Jara Alvarez como poseedor o propietario del inmueble y, en esa\r\ncondición, consintió los cultivos de cacao y los zanjos\r\nen el humedal que se ubicaba dentro de su finca, para lo cual afectó zonas\r\nboscosas y húmedas donde dicha planta de cacao no es autóctona, utilizando esas\r\ntierras con fines de explotación agrícola a sabiendas del uso restringido de\r\nlas mismas, pues es lo cierto que la vocación de ese sitio es como refugio de\r\nvida silvestre y no para área de cultivo, al ubicarse dentro del Refugio\r\nNacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por Decreto Ejecutivo N° 16358-MAG desde el 26 de julio de 1985, lo que ya de por\r\nsí establece limitaciones al propietario y, con mayor razón, si la adquisición\r\ndel predio por parte de Alvarez Jara ocurrió con\r\nposterioridad a esa fecha…” ( ) “…sí resultó acreditado que Jara Álvarez\r\nes el poseedor o propietario, y como tal conocía que su terreno se ubicaba\r\ndentro del refugio de vida silvestre y en esa condición estaba sujeto a\r\nlimitaciones, no obstante ello, toleró se sembrara cacao y se drenaran los\r\nhumedales para facilitar aquel cultivo, lo que obviamente produjo un\r\ndebilitamiento para la vida silvestre en ese lugar, la que se recuperara solo\r\ncuando cese esa actividad agrícola, eliminando las plantas ajenas al bosque y\r\ntermine la evacuación artificial de las aguas, sea que las obras las realice el\r\npropietario como lo ordenó la sentencia, con las responsabilidades penales que\r\nderiven de su incumplimiento o, finalmente el propio Estado, principal\r\ninteresado en la regeneración del sitio, en representación de la colectividad\r\ncostarricense…” ( ) “…con independencia de que hubiese dolo o culpa,\r\nprocede la reparación de los daños, en este caso, regresando las cosas a su\r\nestado natural. Siendo que la restitución de las cosas a su estado original, es\r\nuna resolución necesaria que debe disponerse en sentencia, exista o no acción\r\ncivil resarcitoria, lo que dimana del artículo 361,\r\ninciso d) del Código Procesal Penal, que impone al órgano a quo pronunciarse\r\nacerca de la restitución y las costas…” (cfr,\r\nfolios 875 vto a 877 vto).\r\nEn razón de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto :\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declaran inadmisibles los recursos de casación presentados por el imputado M.J.A. y su defensor particular. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nCelso Gamboa S.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJorge Enrique Desanti\r\n H.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \nMagistrado Suplente.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nJaime Robleto\r\n G.\n\r\n \nMagistrado Suplente.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCBADILLAB\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n80-3/8-12-17\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*110012630573TP*",
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