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  "body_es_text": "Resolución: 20 17-0890\n\nResolución: 20 17-0890 \n\nExpediente: 12-000710-0485 -PE( 9 ) \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a l ser las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete .-\n\n RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, casado, costarricense, CED1 , agricultor, nacido en Alajuela el 25 de setiembre de 1981, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , vecino de Heredia, Puerto Viejo de Sarapiquí; [Nombre4] , mayor, casado, costarricense, CED2 , constructor, nacido en Alajuela el 15 de mayo de 1979, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , vecino de Heredia, Puerto Viejo de Sarapiquí; [Nombre5] , mayor, en unión libre, costarricense, CED3 , ayudante de constructor, nacido en Guápiles el 20 de abril de 1985, hijo de [Nombre6] , vecino de Limón, La Colonia de Guápiles; y MINOR DE [Nombre7] , mayor, en unión libre, costarricense, CED4 , constructor, nacido en Puntarenas el 3 de mayo de 1976, hijo de [Nombre8] y [Nombre9] , vecino de Heredia, Puerto Viejo de Sarapiquí ; por el delito de INVASIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS , en perjuicio de EL ESTADO . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Edwin Salinas Durán, Raúl Madrigal Lizano y Jorge Luis Arce Víquez. Se apersonaron en esta sede, los licenciados [Nombre10] , defensor público de [Nombre1] ; [Nombre11] , defensora pública de [Nombre12] , y [Nombre4] ; [Nombre13] , defensor particular de [Nombre1] , y [Nombre14] , en representación del Ministerio Público .\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 142-2017, de las quince horas con quince minutos del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 31, 45 50, 59 a 63, 71 a 76, 103 del Código Penal, artículo 122, siguientes y concordantes de las Reglas vigentes sobre responsabilidad civil, según ley 4891 del 8 de noviembre de 1971; artículos 33, 58 de la Ley Forestal; artículos 1, 2, 6, 7, 9, 30 a 33, 81, 82, 83, 91, 92, 140, 175 a 179, 360, 361, 363 a 367 del Código Proceso Penal, se resuelve: Declarar existencia de una actividad procesal defectuosa a favor de los imputados en atención a la violación del debido proceso, por los hechos delictivos posteriores al tres de marzo del año dos mil doce, acerca de los cuales no se les indagó, quedando incólume únicamente para su juzgamiento el delito de Invasión de áreas protegidas atribuible a los cuatro acusados en esta causa. Remítase un testimonio de piezas al Ministerio Público para enmedar (sic) el yerro procesal y continuar la causa en contra de los imputados, respetando el debido proceso. Se declara prescrita la acción penal y en ese tanto, se absuelve los imputados [Nombre5] , [Nombre4] [Nombre15] , por el delito de Invasión de área protegida. Se declara a [Nombre1] , autor responsable de un delito de Invasión a área protegida en perjuicio de los Recursos Forestales y por ello, se le impone el tanto de seis meses de prisión. La pena se cumplirá en el lugar y forma que establezcan los reglamentos carcelarios. Por cumplir el encartado con los requisitos de ley, se le otorga el beneficio de Ejecución Condicional de la pena, por lo que el encartado no irá a prisión siempre y cuando en el plazo de los siguientes cinco años a partir de la firmeza de esta sentencia, no cometa nuevo delito de carácter doloso que se sancione con pena de prisión superior a seis meses. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado en razón de esta causa y en lo penal se falla sin especial condenatoria en costas. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de los cuatro imputados y demandados Civiles Se condena al pago de los daños y perjuicios y las costas del proceso civil en forma abstracta, así como de los intereses legales y moratorios que se generen hasta el pago efectivo de los cánones ordenados Habiéndose comprobado el daño ambiental causado por los imputados en su carácter personal, se ordena la restitución de las cosas al estado anterior y en ese tanto se ordena el desalojo de cualquier pesona (sic) que se encuentre en el inmueble objeto de este proceso, así como la demolición y extracción de materiales de todas las construcciones hechas ilegítimamente a costas del imputado y demandado civil [Nombre1] según lo declarado en ese fallo, así como el cierre de canales de drenaje construidos, para lo cual se contará con el plazo de un mes para realizar dichas acciones bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se podrá abrir un proceso penal al tenor de la configuración delictiva que se considere procedente y además se procederá con las demoliciones y limpieza de escombros por parte de la autoridad de policía, quienes se harán acompañar de los funcionarios de cualquier otra institución que requieran para cumplir lo ordenado. Como medida cautelar se impone a [Nombre1] y a cualquier morador o poseedor del inmueble objeto de este proceso, la salida inmediata del lugar y el cese de cualquier actividad en el sitio, so pena de que de no hacerlo, quien se encuentre en el sitio será desalojado por las autoridades de policía y se podrá testimoniar piezas por el delito de Desobediencia. Firme esta sentencia comuníquese lo correspondiente al Juez de Ejecución de la Pena. [Nombre16] . Juez de Juicio\". (sic, folio 240 fte. y vto.)\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados [Nombre10] , defensor público de [Nombre1] ; [Nombre11] , defensora pública de [Nombre17] , y [Nombre4] ; y [Nombre13] , defensor particular de [Nombre1] , interpusieron el recurso de apelación de sentencia penal\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta e l juez de Apelación de Sentencia Penal [Nombre18] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Sobre la admisibilidad de los recursos. De la relación de los numerales 460 párrafo primero, y 462, párrafo primero, ambos del Código Procesal Penal, se desprende que: \"El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada (...)\" y que: \"El tribunal de apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si (...) el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea (...)\". Lo que resulta de aplicación en el presente asunto, en que se han presentado tres recursos de apelación de sentencia penal, el primero, por el licenciado [Nombre10] , defensor público de [Nombre1] ; el segundo, por la licenciada [Nombre11] , defensora pública de [Nombre15] ; y, el tercero, por el licenciado [Nombre13] , defensor particular de [Nombre1] , en tanto que la sentencia que se apela número 142-2017, de las quince horas con quince minutos del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por tratarse de una sentencia oral, quedó notificada a las partes a las diecisiete horas treinta y tres minutos de ese mismo día (ver constancia de folio 240 vlto.), por lo que el término de quince días para presentar el recurso corrió desde el día hábil siguiente y hasta el 19 de abril de 2017, contemplando que del día 10 al 14 de abril, ambos inclusive, los despachos judiciales estuvieron cerrados por los feriados de los días 11, 13 y 14 y vacaciones institucionales. A partir de lo anterior, el licenciado [Nombre10] y la licenciada [Nombre11] presentaron los escritos impugnaticios el 19 de abril de 2017 (cfr. sellos de recibido de folios 264 y 271), de allí que esos recursos de apelación de sentencia penal fueron presentados en tiempo y forma, lo que no ocurre así con el recurso que presenta el licenciado [Nombre13] , pues su escrito no se recibió sino hasta el 20 de abril de 2017 (cfr. sello de recibido folio 290 vlto.). Es decir, el escrito impugnaticio del abogado [Nombre19] se presentó vencido el plazo para su interposición, por lo que en acatamiento de la normativa supracitada deviene en inadmisible al resultar extemporáneo. Consecuencia de ello, al ser resorte exclusivo de esta Cámara la admisibilidad de la impugnación, aun cuando se haya emplazado sobre ese recurso (cfr. folio 304), verificado el incumplimiento, procede declarar que el recurso de apelación presentado por el licenciado [Nombre13] , es extemporáneo, pues fue presentado concluido el termino de ley. Por lo anterior, solo los recursos de apelación interpuestos por los abogados [Nombre20] y [Nombre21] , resultan admisibles y serán conocidos y resueltos por este Tribunal.\n\n II.- El licenciado [Nombre10] , defensor público de [Nombre1] en su recurso de apelación de sentencia penal, como primer motivo alega: \"violaciones al debido proceso derecho a una sentencia justa\". Explica, luego de una referencia al significado de lo que es una decisión justa que el fallo como tal, en este caso, no era sencillo, pues tenía querella y acusación, bastantes testigos, cuatro imputados, como abundante prueba documental, por lo que llevó distintas sesiones, pero sin tomar en cuenta todas esas condiciones, la resolución se dictó de manera oral, lo que con todas esas características no era lo ideal, porque aun entendiendo que esto no represente un vicio, pues con la oralidad se persigue mayor eficiencia, el problema es cuando la sentencia se encuentra estructurada de manera desordenada, confundiendo la fundamentación descriptiva, probatoria y jurídica, además de ser sumamente extensa, por más de dos horas y treinta minutos, lo que impide el control de las partes, pues obliga a que, quien recurre, separe y clasifique una sentencia mezclada de análisis jurídicos, probatorios, descriptivos y de hechos, con el fin de darle una estructura adecuada, lo que se torna imposible, partiendo de que la sentencia es confusa y no se bastó por si misma, lo que afecta el derecho de defensa. Refiere que existe una falencia mayor, pues la sentencia carece de una fundamentación fáctica y no contiene ni hechos probados ni no probados, lo que era de importancia pues existió condena por ciertos hechos, absolutoria para otros imputados por temas de prescripción e incluso se declaró una actividad procesal defectuosa por hechos no indagados, de lo cual no hay pronunciamiento, lo que produce una incerteza jurídica sobre qué fue lo que resolvió el Juez, incluso para el respeto del principio de cosa juzgada material. Considera que el listado de hechos probados es importante pues refiere lo que se acreditó a partir de las probanzas recibidas e incorporadas legalmente al debate, lo que no se hizo. Opina que la carencia de un cuadro fáctico acarrea la nulidad de la la sentencia. Gestiona acoger el reclamo y ordenar el juicio de reenvío. Posición del Ministerio Público. El licenciado [Nombre14] , fiscal de Pococí, contesta la audiencia e indica que respecto al recurso propuesto por la defensa pública a favor del acusado [Nombre1] , la mención del lugar, fecha y Tribunal que dicta la sentencia está a folio 235 frente y vuelto, el nombre de los jueces se encuentra taxativamente indicado a folios 235 frente y 240 vuelto, los datos personales del encartado están a folio 220, en donde éste se identifica, por lo que considera que el Tribunal sí hizo una correcta enunciación de los hechos, pero además se transcriben los hechos acusados a folios 235 vuelto a 236 frente, como también a folios 236 in fine a 2237 (sic) el Tribunal se refirió a los hechos civiles, y la querella está transcrita a folios 237 vuelto a 239 frente. Considera que el Tribunal si establece cuáles hechos tuvo por probados, lo que hace a folio 239 in fine, todo lo cual, en su opinión, determina una redacción que evita cualquier confusión y que el recurrente solo pretende un recurso sin sustento, porque en apariencia no entendió la sentencia, pese a que esta se realizó siguiendo los parámetros de formalidad que dicta la ley. Solicita se rechace el recurso y la solicitud de reenvío de la causa y se confirme la sentencia recurrida. El reclamo debe declararse con lugar. Al tenor de los argumentos del recurrente, la contestación vertida por el representante del Ministerio Público, el examen del sumario y realizado el análisis integral del fallo, que por tratarse de una sentencia oral, cuenta con respaldo audiovisual en el Sistema de Gestión correspondiente a los Tribunales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (archivos multimedia número 120007100485PE_10072017031559-2 y 120007100485PE_10072017041201-2) se determina que los señalamientos del apelante son atendibles, pues ciertamente la sentencia oral apelada es deficitaria. En un primer tema, en razón de las particularidades del presente caso, se tiene la participación de diversos funcionarios tanto judiciales, como estatales, pues además de la acción penal en que el Ministerio Público acusó a cuatro personas, hubo querella y demanda civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República, se propusieron cuatro testigos para ser evacuados en el contradictorio, la prueba documental es abundante, se ocuparon la primera y segunda audiencia del seis de febrero, la primera del diecisiete de febrero, la primera del tres de marzo, la primera y segunda del veintidós de marzo, todos de dos mil diecisiete (cfr. folios 220 a 221 vlto., 226, 229 a 230 y 235 a 240), pero además, tanto se ordenó la reapertura del debate para la practica de una inspección judicial en el sitio donde se produjo el delito acusado, realizada el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (cfr. acta de folio 233 a 234), como también para su resolución hubo incidencias y actividades procesales defectuosas, todo lo cual apreciado unitariamente hace ver de la complejidad del presente asunto. En razón de ello, no deja de ser una preocupación y no pasa desapercibido, que el Tribunal de mérito haya optado por una sentencia oral que, además de extensa, más de dos horas y quince minutos de exposición, resultó viciada. Cabe recordar, y de ello debe tomar nota el Tribunal a quo, que existen claras directrices para cuando una sentencia oral ha de privar sobre una escrita, pues en tal caso la decisión debe responder a variables especificas atinentes al caso particular. Así, mediante la circular Nº 85-13, del Consejo Superior del Poder Judicial, conocidas en la sesión de Corte Plena N° 29-12 celebrada el 20 de agosto de 2012, se dan a conocer a los jueces de la materia penal, las reglas a tomar en consideración para el dictado de las sentencias orales y que permiten al Juzgador la escogencia de dictar la resolución final de manera escrita u oral, según sea el caso, regulando que: \"1. Partimos del presupuesto que todo asunto, a criterio del juzgador, puede dictarse de manera escrita, según sea su criterio en cada caso concreto. 2. En materia penal, para la definición de si un asunto es complejo y en consecuencia confeccionar obligatoriamente la sentencia por escrito, deben considerarse los siguientes parámetros: a. Multiplicidad de intervinientes en el debate (múltiples imputados, defensores, fiscales, testigos y otros). b. Multiplicidad de acciones (penales y civiles). [Nombre22]. Asuntos declarados de tramitación compleja según las disposiciones correspondientes del Código Procesal Penal. d. Asuntos de abundante prueba (testimonial, documental y pericial). e. Asuntos en que prima facie se prevea que el dictado de la sentencia oral consumirá más de dos horas de exposición. 3. En todo caso, bastará con que concurra una sola de las anteriores condiciones para que se entienda que se está ante una causa compleja y obligue al dictado de la sentencia escrita. 4. Estas disposiciones se incorporarán al Manual ya existente y aprobado por Corte Plena en su momento.” Es decir, al tenor de las reglas vigentes sobre oralidad, en este caso, era de prever que la sentencia oral no era una opción que luciera viable y, entonces, tuvo como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales, porque como lo reclama el impugnante: \" Relacionado con el derecho a una defensa técnica efectiva, está el derecho a una sentencia justa, congruente y motivada, que incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, porque sólo así, se puede válidamente desvirtuar el estado de inocencia de que goza toda persona conforme al artículo 37 de la Constitución Política \" (Sala Constitucional, resolución N° 2011-015494, de las 10:07 horas del 11 de noviembre de 2011), lo que no ocurrió con el fallo de mérito. Esto así, porque como un segundo tema, al observar el respaldo audiovisual de la sentencia, se constata la manera desorganizada en que se dictó el fallo, lo que impidió conocer el fundamento claro de la decisión y sin garantía de que aquel acto resultara comprensible, pues no solo se incumple con las formalidades que debe llevar un fallo, aunque se dicte oralmente, sino que, por la variedad de temas abordados, sin una secuencia lógica en particular, lo que unido a la duración de la disertación, impiden una correcta comprensión, lo que limita su control a las partes procesales pero, de mayor interés, que las personas acusadas entiendan los alcances de la decisión, aun cuando se haya abordado en un lenguaje coloquial. Si bien es cierto, la oralidad es un medio para brindar al ciudadano una respuesta pronta en la solución del conflicto, no es la sentencia, dictada de esta manera, un medio de procure la informalidad, ni menos, como antes se dijo, que permita la vulneración de derechos fundamentales, y no significa tampoco que se deben incumplir las disposiciones del numeral 363 del Código Procesal Penal relacionados con los requisitos formales de la sentencia, y que no suplen, como lo alega el representante del Ministerio Público, los respaldos escritos que corresponden a la minuta del fallo u otras piezas del expediente, pues dicho de una vez, la sentencia ha de valerse por sí misma y responder como unidad lógico-jurídica que es, a un acto unitario e irreproductible que surge del debate, de modo tal que no resulta válido para suplir las falencias que se notan en el fallo oral, que este se deba integrar con lo que consta por escrito, pues tampoco el sistema procesal penal prevé una sentencia mixta, sea parte oral y parte escrita. Es decir, de optarse por el fallo oral este debe contener una estructura básica que permita no solo establecer que Tribunal la dicta, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los jueces, las partes, y los datos personales de los acusados, sino principalmente, la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio, que no es la mera referencia a los tipos penales o las consideraciones de lo que se lleva a juicio, sino la cita puntual de la acusación y la querella, sobre lo cual, entonces, versa el contradictorio, pero que, además, por respeto al principio de correlación entre acusación y sentencia, debe establecer qué es lo que el Tribunal tiene también por acreditado. Al revisar la sentencia de mérito encuentra esta Cámara que no solo no existe un elenco de hechos probados, que como lo reclama el recurrente, es de importancia desde que se dictaron condenas y absolutorias a los aquí acusados, sino que se omite una referencia puntual y precisa a cuáles han sido los hechos acusados y querellados. En este sentido, en el voto de esta Cámara N° [Telf1], de las 9:10 horas del 6 de junio de 2014, jueces [Nombre23] , [Nombre24] y [Nombre18] , con redacción del primero, se dijo: “La sentencia dictada en forma oral debe tener los mismos contenidos que la ley establece para la sentencia escrita (que en todo caso es la prevista por ley), y la falta de enunciación del hecho acusado es un defecto que causa la nulidad de la sentencia, pues no permite determinar cuáles son los hechos que quedan cubiertos por la cosa juzgada material, ni corroborar la correlación entre acusación y sentencia (artículo 365 del Código Procesal Penal), lo que ha considerado reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo las sentencias Nº 351 de las 9:45 hrs., del 18 de diciembre de 1987; V-325-F de las 9:10 hrs. del 19 de agosto de 1994: Nº 46 de las 9:40 horas del 15 de enero de 1999). [...] Conforme al artículo 178 inciso a) del Código Procesal Penal esta nulidad es declarable de oficio, porque la omisión implica la inobservancia de una disposición concerniente a la forma cómo al imputado debe dársele intervención en el proceso, violatoria de la norma constitucional sobre la defensa en juicio (artículo 39). Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación.” (Tribunal de Casación Penal, Nº 632 de las 10:25 horas del 16 de junio de 2009, en igual sentido las Nº 713 de las 15:15 horas del 3 de julio; Nº 803 de las 15:15 horas del 24 de julio; Nº 875 de las 11:20 horas del 11 de agosto; y Nº 895 de las 9:55 horas del 14 de agosto de 2009). La situación presente es análoga a la de los precedentes citados, y corresponde anular la sentencia en su totalidad y ordenar el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación [...] Conforme a lo dicho, esta cámara considera que en efecto la enunciación del hecho que ha sido objeto del proceso, que prescribe el artículo 363 inciso a del Código Procesal Penal como requisito de la sentencia, es un elemento estructural o esencial que tiende a salvaguardar la identidad del objeto del proceso, de manera que la inobservancia de esta forma procesal implica la infracción de las garantías previstas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por lo que constituye un defecto absoluto, que puede ser advertido aún de oficio, según el artículo 178 inciso a del Código Procesal Penal. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha adv ertido que la sentencia dictada oralmente debe cumplir rigurosamente con los requerimientos legales que en el Código Procesal Penal se estipulan para su validez (en este sentido, Sala Tercera, Nº 639 de las 15:40 horas de l7 de mayo y Nº 1005 de las 14:10 horas del 19 de agosto, ambas de 2009). También [Nombre22] abe agregar que el 31 de agosto de 2009 la Corte Plena, en sesión Nº 28-09, artículo V, aprobó el denominado «Protocolo de Actuaciones para el Desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal» (Circular Nº 92-09), conjunto de normas cuyo objeto manifiesto es constituir “un protocolo a seguir para la implementación de la oralidad en las audiencias del proceso penal costarricense y de manera particular en los tribunales de juicio de la República” (art. 1). En el artículo 11 de ese «Protocolo» se regula el tema de los requisitos de la sentencia oral y se indica que: “La sentencia oral deberá contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal y evitar el formalismo. El dictado oral de la sentencia no puede eludir una debida fundamentación. No se requiere una repetición por parte del juez sobre todo lo declarado por los testigos y la fundamentación intelectiva y jurídica debe ser suficiente y concreta. El juez informante podrá auxiliarse con notas escritas tomadas del debate o de lo discutido en la deliberación.” (el subrayado no es del original), luego el artículo 16 reitera requisitos de la resolución oral al decir que: “La resolución oral deberá contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal. No se requiere una repetición por parte del juez sobre todo lo declarado por los testigos. La fundamentación intelectiva y jurídica debe ser suficiente y concreta.” (el subrayado no es del original). De manera que, incluso para el «Protocolo», la sentencia oral debe contener, entre otras cosas, la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio, porque así lo dispone el Código Procesal Penal y no podía ser de otra forma, porque un reglamento de la Corte Plena no puede contradecir a una Ley de la Asamblea Legislativa de la República \" . Corolario de lo anterior, se evidencia que por la forma en que se dictó el fallo oral se omitió concretar que fue lo que se acusó y qué se querelló a los imputados, como también lo que se les demandó civilmente, sin que sea factible, como antes se dijo, la pretensión del representante fiscal, para que se complemente con lo que consta por escrito en la acusación, la querella o el legajo de acción civil. Consecuencia de lo expuesto, sin necesidad de mayor comentario o de adentrarse en las razones del Juzgador para resolver de la forma en que lo hizo, se acoge el primer reclamo del recurso de apelación y, por ende, se anula parcialmente la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad penal del acusado [Nombre1] , ordenando el reenvío para nueva sustanciación ante el mismo tribunal, con distinta integración, para que mediante sentencia escrita, se pronuncie sobre el delito de invasión a área protegida que se le acusó y querelló a [Nombre1] , manteniendo los efectos de la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre17] , y [Nombre4] , en aplicación de la prohibición de no reforma en perjuicio, según dispone el numeral 447 del Código Procesal Penal. Asimismo se ordena el reenvío para nueva sustanciación sobre la demanda civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en representación de El Estado contra [Nombre1] , [Nombre17] , y [Nombre4] . Es necesario señalar, para que se tome nota de ello, que con lo dispuesto en la presente resolución no se está prejuzgando sobre el resultado a que deberá llegarse finalmente en esta causa, pues sólo se ha señalado un vicio de forma, que afecta la validez del fallo de instancia. En consecuencia, al realizar el juicio de reenvío, deberán los Jueces valorar la prueba en su forma originaria, para llegar a las conclusiones que se estimen pertinentes, para establecer si existió o no el delito acusado y si el mismo fue cometido por el imputado [Nombre1] , y si existe responsabilidad civil por esos hechos de [Nombre1] , [Nombre17] , y [Nombre4] .\n\n III.- El licenciado [Nombre20] , como segundo reclamo indica: \"violaciones al debido proceso, principio de imparcialidad\". Señala, con cita del artículo 6 del Código Procesal Penal la obligación de los jueces de resolver con objetividad los asuntos que conocen, lo que estima se incumplió en este caso, cuando se ordenó la reapertura del debate para acreditar si el imputado se mantenía o no en el lugar para efectos de la prescripción de la causa, pero además analizar si era o no procedente el alegato planteado por la defensa referido a un error de prohibición culturalmente condicionado y que se presenta en esa región del país, e incide en el analfabetismo de su representado, quien adquirió el terreno a través de un documento notarial, la existencia de pueblos cercanos, las características del refugio de ser mixto, con áreas protegidas y otras no, los derechos adquiridos antes de que se declarara el área de refugio, la falta de precisión catastral, la existencia de planos y de personas en la zona, más de 60 familias, según un censo realizado con ocasión del huracán Otto referido por la testigo [Nombre25], y ordenar una inspección del lugar de los hechos, que entiende, según indica, como una potestad del Juez, resabio del sistema inquisitivo, siendo que la protesta no es por haberse ordenado la inspección sino por cómo se hizo. Refiere que en dicha inspección participaron los oficiales del SINAC, que eran los testigos de cargo, en particular [Nombre26] , pues aunque se coordinó con ellos toda la logística de la inspección, lo ideal es que no participaran personas que ya habían sido testigos para no prejuzgar al Juez, pero lo más alarmante fue la posición activa que tomó ese testigo declarando reiteradamente durante al inspección, pese a las protestas de la defensa, pues guiaba a las partes y enfatizaba en relación con el informe que realizó. Opina que la inspección pudo comisionarse al Organismo de Investigación Judicial, lo mismo que el dictamen sociocultural y sobre los puntos por los cuales se ordenó la reapertura, porque el desarrollo del acto estuvo viciado, al punto que el Juez le solicitó al testigo [Nombre27] que le brindara un informe de dicha inspección, lo que evidenciaba que la \"balanza estaba desequilibrada\". Señala que además de ese vicio el Juez argumento, al describir la inspección, que cuando le solicitó permiso al cuidador, éste volvió a ver a su representado como solicitando su autorización, por lo que aunque no mediaron palabras, se entendía que quien tenía la posibilidad de dar el permiso era su representado, lo que evidencia, según indica, que se estaba dando un adelanto de criterio de parte del Juzgador basado en una apreciación subjetiva y que ocurrió antes de las conclusiones de las partes y de dictar la resolución de fondo. Estima que se violentó el principio de imparcialidad y por consiguiente se debe anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío. Y, en el tercer reparo refiere: \"inconformidad con al fijación de la pena\". Expone que se impuso a su representado el tanto de seis meses de prisión, apartándose el Juzgador del mínimo de tres meses, pese a que sostuvo que era una persona joven, agricultor y primario, pues consideró que después de ser indagado siguió viviendo en el lugar y amplió las obras, lo que estima el apelante no es un argumento válido, desde que no se fundamentan correctamente temas como los fines de la pena, un análisis de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la afectación de un derecho fundamental, ni se valoran los parámetros del artículo 71 del Código Penal, aspectos necesarios para justificar el aumento a seis meses de prisión, siendo más bien, que los argumentos que se utilizan son ilegítimos, porque se le aumenta la pena por seguir viviendo en el lugar, lo que evidencia que se prejuzga que ya era culpable desde que inició la causa, o, que ampliara la construcción, pese a que eran hechos por los cuales se acogió la actividad procesal defectuosa, porque sobre estos no se indagó a su representado y no pudo ejercer su defensa, sin embargo, se utilizan como parámetro de reproche. Alega que la fijación es contraria a los fines de la pena y se funda en argumentos ilegítimos. Solicita acoger el reclamo y ordenar el reenvío para nueva fijación de la pena. Posición del Ministerio Público. El licenciado [Nombre28] contestó la audiencia en relación con el recurso propuesto por la defensa pública del acusado [Nombre1] y expone en que aunque conviene con el recurrente que las conclusiones de las defensas no se reproducen con exactitud en la sentencia, esto no implica que el Juzgador no lo hiciera de manera adecuada, pues no necesariamente son las mismas a las que arribó. Refiere que la sentencia descansa en la prueba habida en el debate, valorada conforme a los principios rectores y la sana crítica racional, por lo que no encuentra ninguna falencia ni omisión. En su criterio, la sentencia está debidamente fundamentada y no existe ningún agravio. Solicita se rechace el recurso, se deniegue la petición de absolutoria del encausado [Nombre1] , se rechace el reenvío de la causa y se confirma la sentencia recurrida. En relación con el recurso propuesto por la defensa particular de don [Nombre29], lo contesta en los términos expuestos a folios 315 a 317, cuyo reseña se omite por lo expuesto en el considerando primero de esta resolución. Se resuelve. En virtud de que conforme se declaró en el considerando segundo de la presente resolución, la sentencia del Tribunal a quo debe ser parcialmente anulada, carece de interés resolver los reclamos segundo y tercero del recurso del impugnante [Nombre20] referidos a la violación al principio de imparcialidad y a la fijación de la pena, desde que, en razón de lo resuelto, la sentencia es ineficaz y en el juicio de reenvío se deberá discutir nuevamente sobre la responsabilidad penal y civil del acusado [Nombre1] . Consecuente, se omite pronunciamiento sobre los reclamos segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre20] . \n\n IV.- Por su parte, la licenciada [Nombre11] , defensora pública de [Nombre17] , y [Nombre4] , plantea el recurso de apelación, únicamente en el aspecto civil, señalando que aunque sus representados fueron absueltos, se les condenó al pago de los daños y perjuicios y las costas del proceso civil en forma abstracta, así como a los intereses legales y moratorios que generan. Indica como único reclamo: \"inconformidad con la fundamentación en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria\". Expone que respecto a sus representados el Tribunal no realizó un análisis jurídico en relación con el aspecto penal, indispensable para determinar la responsabilidad civil por el hecho dañoso, por lo que no era posible condenarlos sin antes determinar cuál era esa responsabilidad y el nexo causal, que es inexistente desde que no se recibió ninguna prueba que acreditara la obligación de sus defendidos, quienes fueron claros en que solo eran empleados de [Nombre30] y que luego de haber sido indagados por estos hechos, el 3 de marzo de 2012, nunca más regresaron al lugar. Reprocha que pese a la obligación del acusador o del querellante de probar el dolo de sus representados para que se configure la tipicidad de la conducta, esto no ocurrió y, más bien, se evidenciaba la inexistencia de la tipicidad subjetiva de sus defendidos, aparte de que no había prueba de cargo en su contra. Con cita de una resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, apoya su gestión y refiere que se debe anular la condenatoria civil de sus clientes, pues el Tribunal es omiso en establecer cuál es el dolo y se limita a presumirlo, sosteniendo que por las características del lugar se podía entender que era un área protegida, pero ignorando que no hubo ningún acervo probatorio que acreditara esa responsabilidad. Señala que la sentencia carece de un análisis del dolo civil, de las intenciones de sus representados por causar daños en el sitio lo que era esencial, pues debió comprobarse que ellos sabían que era una zona protegida y de su intención de causar el daño, estableciendo el necesario nexo de causalidad, y qué fue lo que estaba realizando cada uno. Con cita de un voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia invoca la necesidad de que se estableciera el vínculo de responsabilidad civil conforme con los elementos de prueba aportados en el debate, que menciona, se dirigieron solo al acusado [Nombre30] , no así a sus representados absueltos. Argumenta que aun cuando, en virtud de la sentencia absolutoria, ello no impide la condena civil, lo cierto es que no se pudo establecer la relación de causalidad entre el daño causado y la acción de sus representados, pues no se demostró que actuaran delictivamente o, al menos, que su conducta fuera típica y antijurídica, existiendo dudas claras de cuál fue el actuar de cada uno, pues se desconoce cuánto tiempo tenían en labores de construcción, cual fue la incidencia de su actuar en la causación del daño, ni hubo ninguna prueba, ni se puede establecer ninguna responsabilidad. Gestiona se acoja el reclamo y se absuelva a sus representados de toda responsabilidad civil, declarando sin lugar la demanda civil resarcitoria, o bien, anulando la sentencia y ordenando el reenvío. Posición del Ministerio Público. El fiscal [Nombre28] , respecto al recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre21] no se pronunció. Se resuelve. En virtud de que conforme se declaró en el considerando segundo de la presente resolución, la sentencia del Tribunal a quo debe ser parcialmente anulada, carece de interés resolver el recurso de la impugnante [Nombre21] referido a la falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria, desde que, en razón de lo resuelto, resulta ineficaz la resolución de la demanda civil resarcitoria que planteó la Procuraduría General de la República contra [Nombre1] , [Nombre17] , y [Nombre4] , por lo que también será objeto de nueva sustanciación en el juicio de reenvío. Consecuente, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre21] . \n\nPOR TANTO:\n\n Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el licenciado [Nombre13] y, con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre31] . En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia apelada y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de la causa seguida en contra de [Nombre1] , así como de la acción civil resarcitoria interpuesta contra [Nombre1] , [Nombre17] , y [Nombre4] , debiéndose dictar la resolución final en forma escrita. En lo demás permanece incólume el fallo. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los reclamos segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre20] y sobre el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre11] . NOTIFÍQUESE.-\n\nEdwin Salinas Durán\n\n \n\nRaúl Madrigal Lizano Jorge Luis Arce Víquez\n\nJue ces de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExpediente : 12-000710-0485-PE(9)\n\nImputado : [Nombre1] y otros\n\nOfendido : El Estado\n\nDelito : Invasión de Áreas Protegidas\n\n \n\nKIMENEZO",
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