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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n \n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,\n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 tapelacion-[...]-judicial.go.cr Fax: [Telf1] \n\n ___________________________________________________________________________________\n\nExp: 10-002529-0331-PE\n\nRes: 201 7-00565\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las nueve horas del ocho de agosto de dos mil diecisiete .\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, CED1 , hija de [Nombre2] y [Nombre3] y [Nombre4] , costarricense, CED2 , hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza María Gabriela Rodríguez Morales los jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda y Jorge Luis Morales García. Se apersonan en Apelación de Sentencia, la licenciada [Nombre5] , Procuradora Penal, en representación del Estado en su condición de actor civil y el licenciado [Nombre6] , en calidad de representante del Ministerio Público. \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia de manera oral número 18-2016 de las quince horas del quince horas del once de febrero dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Sede Grecia, resolvió: POR TANTO:\"De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 30, 31, 103 a 110 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 8, 9, 141, 142, 175, 184, 265, 360 a 366 del Código Procesal Penal; 1045 y 1048 del Código Civil; Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil de 1941; artículo 33 de la Ley Forestal, se resuelve lo siguiente: Primero. Se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa planteada al inicio del debate por la Defensa Técnica de los acusados. Segundo. SE ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD a [Nombre4] y [Nombre1] del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL acusado como cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado Costarricense. Se levanta cualquier medida cautelar real o personal que se hubiera impuesto con motivo de este proceso. Se ordena el levantamiento de cualquier anotación que pese sobre los inmuebles fincas matrículas números [Placa1] y [Placa2], situados ambos en Alajuela, Grecia; así como el cese de cualquier medida cautelar que sobre dichos inmuebles pese. Tercero. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por El Estado en contra de [Nombre4] y [Nombre1] . Se exime del pago de las costas civiles a la parte vencida. En cuanto a la reparación o restitución de las cosas a su estado original que se pudiera derivar o determinar de la posible existencia de un daño ambiental generado en la zona de protección forestal de quince metros, según los hechos tenidos por aquí demostrados, se ordena a los órganos correspondientes, sea SENARA, MINAET, DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINAE o cualquier otro encargado de regular y vigilar la situación forestal de la zona, determinar si es necesaria reparación, protección o restitución alguna. Notifíquese\".-\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, s e apersona n e n Apelación de Sentencia , la licenciada [Nombre7] , Procuradora Penal, en representación del Estado en su condición de actor civil y el licenciado [Nombre6] , en calidad de representante del Ministerio Público. \n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 5 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\nRedacta la Jueza de Apelación de Sentencia [Nombre8] , y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. La licenciada [Nombre7] , P rocuradora Penal del Estado, interpone recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal de Juicio de Grecia, número 18-2016 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 2016. En el primer motivo de impugnación reclama “Insuficiente fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. Apoya dicho reclamo en los artículos 142, 182, 184 y 234 del Código Procesal Penal y cuestiona en concreto que la sentencia absolutoria se fundamenta en que de l a prueba documental y testimonial no se extraía la existencia de la naciente permanente de agua en las coordenadas 226450-502009 y 226439-502021 , como se acusó originalmente. Alega que para sustentar sus afirmaciones el juzgador tomó como verdad absoluta lo afirmado por el testigo [Nombre9] , funcionario de la Dirección de Aguas , y por [Nombre10] , hidrólogo que aportó la defensa , mismos que se califican en el fallo, según dice la recurrente, como \" voces expertas \" , aceptando su criterio de que no existe naciente permanente en el lugar de los hechos y que lo único que ahí se ubica es una quebrada. Indica que la sentencia se apoyó en los documentos emitidos por el señor [Nombre11] en los que afirma que la naciente es de carácter intermitente, pues al momento de las visitas que realiza al lugar (acota que fueron dos), la naciente estaba seca y que el único cuerpo de agua visible era una quebrada de dominio público, derivada de flujos laterales y no de una fuente puntual. Objeta por otra parte , que la sentencia cuestionada desacredita el dicho de la testigo [Nombre12] , afirmando que sólo visitó el lugar una vez y no utilizó las hojas cartográficas o estudios hidro geológicos. Señala que también se desacreditó el dicho de los funcionarios del MINAE [Nombre13] y [Nombre14] , indicando que estos desconoc ían la ubicación de la naciente y que partieron de un Informe de la Dirección de Aguas realizado para otro expediente y en otra propiedad, no la de los aquí acusados. Reclama que no se tomara en cuenta la vasta documentación de la Dirección de Aguas, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENARA) y del SINAC, que se emitieron después de hacer las visitas de campo. Reprocha también que en fecha 5 de diciembre de 2014 se apersonó al lugar la geóloga [Nombre15] , funcionaria de la Unidad de Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENARA), y que de esta inspección derivó el oficio UGH-419-14 de fecha 10 de diciembre de 2014, donde se precisa que en las coordenadas 502006 norte y 226448 este se encuentra una naciente de flujo constante de caudal moderado y que cerca en las coordenadas 502042 este y 226448 norte existe otra naciente de bajo caudal, indicando que coincide con la naciente número NAC-3077 registrada por el SINAC. Información que dice corroboró la geóloga del SENARA [Nombre12] durante el debate . Re fiere además que el 17 de marzo del 2015 se llev ó a cabo una inspección de campo en esa localidad y que a la misma asistieron [Nombre16] del SINAC de Grecia, [Nombre17] de la Dirección de Aguas, el abogado [Nombre18] , representante del imputado [Nombre4] , así como que de esa nueva inspección se deriv ó el oficio AT-1066-2015 del 7 de abril de 2015 (que confirma lo dicho en el oficio AT-1782-2013 en el sentido de que la naciente está seca y por lo tanto no existe), lo que gener ó el acta notarial emitida en escritura pública 171, misma en la se menciona que no había caudal o afloramiento visible a simple vista. Indica que respecto de esta última manifestación el funcionario [Nombre19] del SINAC se refirió en oficio OG-482 del 20 de marzo de 2015 (Anexo del informe OG/583 del 1 de abril de 2015 admitido para el debate) , en donde se aclar ó que en las coordenadas norte 226450 y este 502009 , donde afloraba anteriormente la naciente estaba húmedo y que la misma se había trasladado 5 metros abajo, donde estaba aflorando el agua en las coordenadas Lambert norte 226441 y este 502011, refiriendo que esto se le hizo ver al notario pero hizo caso omiso a dicha observación. Objeta el cuestionamiento que hace el fallo en relación a la credibilidad de l testigo [Nombre20], al haber referenciado que al momento de la denuncia se basó en un informe anterior de la D i rección de Aguas relacionado con una causa en otra propiedad, afirmando en apoyo de su queja que la derivación que hace el [Nombre21] uzgador , en cuanto a que la naciente podría estar ubicada en otro terreno , no tiene asidero en la prueba. Igualmente objeta la desacreditación que se hace del testimonio del señor [Nombre22] , por desconocer las coordenadas del sitio en donde se ubica la naciente, pues este fue claro en indicar que en las inspecciones realizadas se utilizó el GPS. Agrega que a ello se suma las visitas hechas por otros funcionarios como [Nombre23] de la Dirección de Aguas y [Nombre24] , funcionaria de Senara, que también dan fe de la existencia de la naciente y del carácter permanente de la misma. En definitiva, para la recurrente, el juzgador de instancia dejó de valorar la prueba testimonial, documental y pericial, que daba cuenta de que en la propiedad de los acusados existía una naciente de carácter permanente que los obligaba a respetar un radio de cien metros, así como que estos pusieron en peligro el recurso hídrico con los cultivos que efectuaron dentro de la zona de protección. No se acoge el reclamo. El análisis de los fundamentos expuestos en este apartado de la impugnación, permite apreciar sin dificultad que la queja de la recurrente se circunscribe a cuestionar el razonamiento que llevó al a quo a establecer que el cuerpo de agua aparentemente localizado en las fincas 202194-000 y 202192-000 propiedad de los imputados [Nombre25] y [Nombre1] , no era una naciente permanente sino una quebrada de dominio público y, derivado de lo anterior, el área de la zona de protección que correspondía respetar en apego a lo dispuesto por la Ley Forestal. En concreto reprocha la procuradora recurrente, que para llegar a tal conclusión el juzgador de instancia le otorgó plena credibilidad al testigo [Nombre9] , funcionario de la Dirección de Aguas del Minae, y al señor [Nombre26] , perito contratado por los acusados para realizar una investigación tendiente a establecer las características del cuerpo de agua ubicado en sus propiedades. Todo ello en detrimento de la abundante prueba testimonial y documental que establecía la existencia de la naciente en ese lugar, específicamente las declaraciones de [Nombre12] , [Nombre27] , [Nombre28] y [Nombre29] . No obstante, no encuentra esta Cámara de Impugnación reproche alguno que formular a la conclusión expresada por el a quo en cuanto a que el cuerpo de agua podía ser más bien una quebrada de dominio público. Se advierte en ese sentido, que a lo largo la presente investigación se han llevado a cabo diversas inspecciones en el lugar a cargo de funcionarios de la Dirección de Aguas del Minae y del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) que, en efecto, dio origen a informes escritos que originalmente apuntaban a que en la propiedad del acusado [Nombre4] existía una naciente de agua permanente. No obstante, tal y como indicó el juzgador de instancia en la decisión cuestionada, las características e incluso la ubicación de este cuerpo de agua, fueron puestas en tela de duda por el funcionario de la Dirección Nacional de Aguas del Minaet [Nombre9] quien, tras visitar la zona en época de estiaje, es decir, durante la época del año en que se producen menos precipitaciones, confirmó que el sitio se encontraba seco, llegando a la conclusión de que en el punto donde se presumía brotaba la naciente más bien iniciaba una quebrada de dominio público que se alimentaba de las aguas que que caían de las laterales. En concreto se afirmó respecto de lo manifestado por este testigo que: \"[...] En el caso del señor [Nombre11] , funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE, él partió de la revisión de una inspección previamente realizada por otro compañero de la misma dependencia, indicando el testigo su necesidad de realizar inspección de campo en diferentes épocas del año, y con toda la información necesaria para dar un adecuado dictamen, entre estos, Hoja Cartográfica del lugar \"Cuando nosotros hacemos esto y nos queda la duda porque lo vimos seco, con agua, entonces en uno de los oficios se indicó que analizada la cartografía, que tiene un historial, de acuerdo a eso, el origen de una quebrada se ubica a más de cien metros del sitio, entonces si puede tener un comportamiento\" afirmando el testigo que \"Cuando fui se pudo notar que el punto indicado no era permanente, porque fui en otra época seca diferente. De acuerdo al régimen hidrológico, dependiendo de la época lluviosa anterior a las visitas se podría dar o no un afloramiento de agua. Se realizaron varias visitas (negrita no es del original) y lo que se presenta en la zona es una quebrada cuyo origen se da en ciertos momento por una fuente que no es permanente y en las otras épocas se da por la aparición de flujo base que es el aporte que da la parte lateral del cause o a nivel del piso. Dependiendo del nivel friático (sic) hace que sea variable en el tiempo. No podemos indicar que sea permanente en un solo sitio, ella va a subir de acuerdo al régimen de lluvias y luego bajar. Cuando llueve mucho se puede mantener en la época seca pero va a variar. En otras ocasiones, según la experiencia, indicamos que algo hay que proteger, pero como es imposible decir que protejamos alrededor de un punto permanente, porque es una fuente permanente donde se puede decir que siempre nace agua, entonces lo que se ha dicho es que es necesario proteger la quebrada a lo largo del cause, que es una forma de proteger a la gente para que no construya. \" La anterior exposición fue clara, lógica en sus razonamientos y muy importante, apoyada en lo que la experiencia de muchos años le dictó. Véase que el señor [Nombre11] realizó varias visitas, especialmente en época de estiaje, situación que difiere con varias de las otras realizadas para este proceso específico por diferentes personas. Lo anterior es relevante por cuanto es en la época de estiaje (nivel más bajo o caudal bmínimo de un río u otra corriente durante una época el año determinada) que se podría observar realmente si una afloración de agua es permanente o no, ya que será en ese mínimo nivel que debería tener la capacidad de emitir el líquido. Ante este panorama, el señor [Nombre11] fue claro en señalar que \"En el 2009 que dijo el funcionario que había una fuente permanente, cuando se hicieron las inspecciones, no se pudo determinar que fuera una fuente permanente\"; esto por cuanto en su inspección, el señor [Nombre11] no encontró brote alguno de agua en las coordenadas señaladas y aclara de forma categórica el testigo que \"Comparando el punto de la discordia adonde realmente se ubica el origen de la quebrada la diferencia era mayor a cien metros. Son con base en cartografías antiguas, años sesenta y cinco, setenta. Ese punto alto es cercano adonde se dijo que era una fuente permanente. Hay un punto donde nace agua pero no es permanente, por lo que a partir de ese punto puedo encontrar para abajo ese tipo de naciente. En la época siguiente el punto ya no debe estar ahí. Consta en los documentos las fechas en las que fui. Fui en épocas secas, es variable cuando son las épocas secas. Se supone que época seca es de diciembre a mayo, pero es variable.\" Sobre su adecuada metodología (\"Se inspecciona la zona, aguas arribas y aguas abajo, el tipo de vegetación, lo que sea observarle según los parámetros del lugar. Pendiente, clima, época del año, que eventos climáticos se han presentado, estadística, revisar la cartografía. La hoja cartográfica es importante porque tiene la información del relieve, curva de nivel (si hay cerros o no, si hay pendientes, etc.), es un reflejo de fotos aéreas tomadas en el sitio y un profesional la lleva a un sitio. Es un reflejo de lo que hay en el sitio. La hoja cartográfica indica las quebradas que hay, los nombres de los ríos, humedales, lagos, lagunas, etc. La de aquí no tiene tanta información como la de zona costera. Es bastante fidedigna esa cartografía.\") debe apuntar este Tribunal que la misma evidencia que no se conformó con una simple inspección al lugar, por el contrario, tomó en cuenta las previamente realizadas, realizó al menos dos inspecciones personalmente, y muy importante, elaboró un adecuado estudio del lugar y de su historia hídrogeológica. \"[...] (cfr folio 467 vto). Ahora bien, debe convenirse con el razonamiento externado por el juzgador de instancia por cuanto, el testigo [Nombre11] fue el último que visitó el lugar donde presumiblemente se encontraba la naciente en su condición de funcionario de la Dirección de Aguas, ente público adscrito al Ministerio de Energía y Minas que precisamente se encarga de mantener actualizado el registro o inventario de los cuerpos de agua que deben ser protegidos de conformidad con la Ley Forestal y a la vez es el encargado de otorgar o denegar los permisos para las diversas labores u obras que se pretendan llevar a cabo en dichos sitios. Dicho de otra manera, el testigo se especializa en determinar la naturaleza de los diversos cuerpos de agua que gozan de protección legal. Para tales efectos, según narró el deponente a folio 460, tuvo a la vista los informes anteriores rendidos por otros funcionarios de esa dependencia, es decir, que tenía pleno conocimiento de la información previa con la que se había contado hasta entonces. Ahora bien, tras la inspección por él realizada, llegó a la conclusión de que no se trataba de una naciente permanente, como anteriormente se había indicado, sino de una quebrada de dominio público que se originada en ese punto y se nutría de las aguas que caían de sus laterales, razón por la cual no era visible en la época seca o de estilaje cuando las precipitaciones eran escasas. Sus apreciaciones se dejaron constando en el Informe AT-3053-2013 visible a folio 124, en donde se consignó: \"[...] Se ubicó por medio de una estaca el punto más alto en el que se debe iniciar la zona de protección de la quebrada que técnicamente se determinó en las inspecciones realizadas. Coordenadas latutud 226448 y longitud 501994. Tal y como se indicó en oficio AT-1752-2013 de fecha 03/042013 lo que se pudo determinar en el sitio es una quebrada cuyo origen es variable dependiendo del régimen hidrológico de cada época lluviosa, es criterio técnico de la Dirección de Aguas que en estos casos lo correspondiente técnicamente es proteger la quebrada como tal ya que no existe una fuente puntual en que se pueda indicar a ciencia cierta es el punto exacto de afloramiento del agua que le da origen [...]\". Es precisamente a partir de este nuevo criterio técnico que dicha oficina otorga el permiso respectivo para la construcción del complejo residencial que ahí se instaló luego, descartando obviamente la invasión de las zonas de protección que ahí se pudieran ubicar. Por ello es claro que, pese a los testigos [Nombre12] , [Nombre27] , [Nombre14] y [Nombre29] , en el pasado hubieran concluido la existencia de la naciente, a partir de la inspección de [Nombre9] que data del 21 de junio de 2013 (cfr folios 123 y 128), operó un cambio de criterio en el ente técnico encargado de otorgar la calificación a los cuerpos de agua susceptibles de protección. Nótese como, conforme a lo narrado por el testigo, ninguna duda cabía de que inspeccionó el lugar previamente visitado por las diversas entidades involucradas en el permiso, pues éste destacó que al momento de su visita se encontraba ahí la CED3 instalada previamente, corroborando que el lugar se encontraba seco. Es decir que, aun admitiendo que en algún momento se calificó como naciente permanente, no podía dejarse de lado el considerar que posteriormente se cambió la calificación de dicho cuerpo de agua al de quebrada de dominio público. Ahora bien, tales conclusiones no resultan contradichas por los resultados de la inspección realizada por el notario público [Nombre30] mencionada por la quejosa, pues en esa oportunidad también se dejó constancia que el punto donde presuntamente se encontraba la naciente se encontraba seco. Y si bien con respecto dicha inspección se emitió un oficio por parte del funcionario de la Dirección de Aguas que lo acompañó, indicando que \"otro punto cercano se encontraba húmedo\", ello no resultaba suficiente para estimar que el segundo punto era el origen de la naciente, además de que no es de esperar que el sitio solo se mostrara tan solo \"húmedo\". En lo que se refiere al valor otorgado a la declaración del perito privado [Nombre10] por parte del a quo, tampoco puede convenirse con las objeciones de la recurrente. Se constata que el perito expuso detalladamente en que consistió su labor en el sito, detallando que los propietarios del proyecto urbanístico que ahí se iba a construir, le comisionaron el análisis hidrológico de la zona para determinar la profundidad a la que debía excavarse un pozo que nutriría de agua al proyecto, así como el análisis de las aguas de la presunta naciente que ahí se ubicaba. Detalló que tras el análisis químico de ambos recursos hídrícos, logró establecer que la que se ubicaba en la presunta naciente no se originaba o nacía en el pozo, pues para que el agua ahí depositada aflore se requiere de una perforación de más de 30 metros de profundidad, así como que las aguas de la \"supuesta naciente\" estaban muy contaminadas con coliformes fecales. Además detalló que tras la revisión de los diversos informes suscritos por el Sinac y Senara, ninguna duda cabía que en realidad no se trataba de una naciente, sino de una quebrada que se alimentaba de los brotes de agua que se producían más abajo. Respecto al valor otorgado por el juzgador a la declaración del perito privado, tampoco se aprecia yerro alguno que deba ser declarado en sede de apelación pues, en efecto, tal y como afirmó el a quo, en realidad el perito no solamente justificó ampliamente sus conclusiones, describiendo detalladamente en qué consistió el estudio hidrogeológico que llevó a cabo en la zona, sino también las razones por las cuales se apartó de los criterios anteriores. Finalmente, tomó en consideración el juzgador, la experiencia del perito en la materia y la circunstancia de que sus apreciaciones concidían con los resultados de la inspección por parte del testigo [Nombre11] . Por otra parte se advierte que, pese a que la información relacionada con la variación de la calificación por el ente técnico era de conocimiento de los acusadores, entiéndase el MInisterio Público y la Procuraduría, nunca se corrigió la relación de hechos acusados pese a que, el área de la zona de protección y la presunta invasión variaban de 100 metros a 15 metros. Ello resultaba indispensable para cumplir con la exigencia de circunstanciación y precisión de la acusación exigida por el numeral 303 del Código Procesal Penal. Nótese como las dimensiones de la presunta invasión a la zona de protección variaban notablemente a partir de esta determinación, de 7.882 metros cuadrados a 682 metros cuadrados, de acuerdo al Dictamen de Análisis Criminalístico visible a folio 174. Por otra parte, pese a que lleve razón la recurrente al indicar que en cualquiera de los dos supuestos la invasión de la zona de protección resultaba sancionada por el artículo 88 de la Ley Forestal, no puede perderse de vista que en ambos supuestos debe demostrarse el conocimiento de los sujetos activos de la existencia de la zona de protección y, evidentemente, deben demostrarse fehacientemente las acciones llevadas a cabo por ellos en menoscabo de la zona protegida, lo que no se da en el presente caso y fue adecuadamente apreciado por el juzgador de instancia. En ese sentido se tiene que conforme a la acusación del Ministerio Público, lo que se les atribuye a los acusados [Nombre25] y [Nombre31] es haber invadido la zona de protección, es decir, les atribuye una acción personal, mientras que de manera contradictoria la querella interpuesta por la Procuraduría señala que dicha invasión la llevaron a cabo los imputados \"por medio de terceros\", así como que la misma consistió en sembrar ahí chile dulce y café. No obstante, el imputado [Nombre4] , negó enfáticamente haber realizado ahí cultivo alguno. En específico indicó que la propiedad estaba a su nombre por ser una herencia recibida de su padre, pero que él nunca la cultivó en lo personal y ni siquiera la visitaba. En ese mismo orden de ideas se aprecia que, según el testigo [Nombre27] (cfr folio 462 vto), se determinó que la propiedad en cuestión había sido arrendada por el padre de los imputados a una persona de nombre [Nombre32] , lo que venía a respaldar la afirmación del acusado en cuanto a que el no tenía conocimiento de lo que ahí sucedía. Derivado de lo anterior se estima que, en todo caso, aun admitiendo la existencia de los cultivos que invadían la zona de protección de los 15 o 100 metros, no se hizo prueba alguna de que los imputados conocieran la existencia de la misma y de su deber de respetarla, así como tampoco de que fueran ellos en lo personal quienes realizaron los siembros, o bien que hubieran sido ellos quienes le ordenaron hacerlos al señor [Nombre32] , en cuyo caso, ante la duda respecto a dichos elementos que se estiman fundamentales, correspondía en cualquier caso el dictado de una sentencia absolutoria. En esas condiciones, no apreciándose los yerros en la fundamentación intelectiva que se reclaman, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República. \n\n II. El segundo motivo del recurso lo destina la recurrente a cuestionar la deficiente fundamentación del fallo en cuanto a la orden de restitución de las cosas al estado anterior de la zona de protección. En definitiva se cuestiona en este apartado de la impugnación que el juzgador de instancia, al estimar erradamente que el cuerpo de agua que existía en la propiedad de los acusados era una quebrada y no una naciente permanente, aplicó erróneamente la norma especial que establece las dimensiones de la zona de protección. De manera específica, señala que el numeral 33 inciso a) de la Ley Forestal establece que \"las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal\" y que, por tanto, la zona protegida en el caso que nos ocupa era de cien metros alrededor de la naciente. No obstante, el jugador equivocadamente estableció que el cuerpo de agua que ahí se ubicaba era una quebrada y derivado de lo anterior, que zona de protección conforme a la misma ley especial era de quince metros. En consonancia con lo anterior ordenó restablecer a su estado anterior una zona menor y además condicionada a que en ella se hubiese ocasionado daños a la zona de protección, cuando lo cierto es que, en consonancia con el principio pro natura, el legislador lo que sancionó fue únicamente el riesgo de perjuicio para el recurso natural, en cuyo caso no resulta ajustado a derecho el condicionar el restablecimiento de las cosas al estado anterior a que se verifique la existencia de un daño. Cita en apoyo de su gestión, el Voto del Tribunal de Casación de San Ramón 2007-00507 de las 10:15 horas del 21 de setiembre de 2017. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvió de la causa para nueva sustanciación. El reclamo se acoge parcialmente. Tal y como se estimó en el considerando anterior y por las razones ahí expuestas, no coincide esta Cámara de Apelación en cuanto a que el cuerpo de agua que existe dentro de la propiedad de los acusados sea una naciente permanente, por lo que se remite a la recurrente a lo ahí resuelto. No obstante, es evidente que en cualquiera de los dos supuestos existía en el sitio una zona de protección que debía ser respetada. Partiendo de que, conforme a la Departamento de Aguas del MInisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, lo que ahí existe es una quebrada de dominio público ( cfr folios 123, 124 y 128), debe entenderse que la zona de protección es de 15 metros a lo largo de todo su margen (artículo 33 de la Ley Forestal) y no de 100 metros como indica la recurrente. Ahora bien, de acuerdo al Dictamen de Análisis Criminalístico visible a folio 174 \"se logró determinar que existe un área cultivada de café que se localiza dentro de la zona de protección de la quebrada, esta área se extiende desde el borde de vegetación, a la línea límite del retiro de protección de 15 metros de la quebrada y tiene una dimensión de 682 metros cuadrados\", es decir que, tal y como se reprocha, sí existe una afectación de la zona de protección de la quebrada que pone en peligro el recurso hídrico, en cuyo caso, corresponde que los acusados, como propietarios del inmueble donde se ubica, restauren la zona de protección a la condición en la que se encontraba originalmente. Igualmente debe convenirse con la recurrente en cuanto a que no es requerido que se demuestre una afectación concreta al recurso hídrico bastando la posibilidad de que ello se produzca, pues nos encontramos ante un delito de peligro abstracto en donde no es exigible la demostración material de un perjuicio o daño concreto. Por tal razón se declara parcialmente con lugar el segundo motivo de impugnación y se ordena que los acusados [Nombre25] y [Nombre1] restauren la zona de protección de 15 metros a lo largo del cauce de la quebrada de dominio público ubicada en su propiedad al estado en que se encontraba originalmente.\n\n \n\nPOR TANTO\n\n Se declara parcialmente con lugar el segundo motivo en la impugnación de la Procuradora Penal y se ordena a los acusados [Nombre25] y [Nombre1] restauren la zona de protección de 15 metros a lo largo del causa de la quebrada de dominio público ubicada en su propiedad al estado en que se encontraba originalmente. En lo restante el fallo permanece incólume. Notifíquese.\n\nMaría Gabriela Rodríguez Morales\n\n \n\nJorge Luis Morales García Martín Alfonso Rodríguez Miranda\n\n \n\nJueza y Jueces de Apelación de Sentencia \n\n \n\nExp: 10-002529-0331-PE\n\nInfracción Ley Forestal\n\nContra: [Nombre1] y otro\n\nOfendido: Los Recursos Naturales\n\nlore*",
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