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Figura\r\nademás, como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Orlando\r\nLeiva Rojas, de estado civil ignorado, vecino de San José; y, por la parte\r\ndemandada, la licenciada Silvia María Zeledón Jiménez, vecina de Heredia; Las\r\npersonas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteras,\r\nabogad as y vecinas de San José.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.\r\nCon base en los hechos que expuso y\r\ndisposiciones legales que citó, la actora estableció proceso ordinario, a fin\r\nde que en sentencia se declare: \" 1-Con lugar la\r\npresente demanda en todos sus extremos. 2-Que la suscrita tiene una\r\nfinca dedicada al ganado le leche, con aproximadamente 100 vacas, situada en\r\nColón de Ciudad Quesada. 3-Que la suscrita tiene más de 15 años de ser\r\nasociada a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. y\r\nconsecuentemente de entregarle leche a la citada Cooperativa. 4-9ue\r\naproximadamente en el mes de junio del año 2011 se empezaron a dar situaciones\r\nanormales e irregulares en la relación que la citada Cooperativa mantenía con\r\nla suscrita, sobre el supuesto de que según la referida Cooperativa en el hato\r\nganadero que existía en mi finca había una vaca infectada con brucelosis y que\r\nera necesario sacrificarla y establecer una cuarentena sobre la finca. 5-Que\r\nla suscrita, por medio de mis colaboradores, le hicimos los exámenes\r\ncorrespondientes a la vaca de marras y los resultados fueron negativos, esto\r\nes, que el referido animal, según los resultados de nuestros exámenes estaba\r\nsano y no tenía brucelosis. 6-Que a partir de esto y de la negativa mía\r\na sacrificar la referida vaca, se intensificaron e incrementaron las presiones\r\nde los funcionarios de la Cooperativa demandada en contra mía, de mi hermano\r\nLuis Enrique Marín Aguilar, que es el administrador de la finca y de otros\r\ncolaboradores míos. 7- Que la insistencia, la persistencia y las\r\npresiones de la Cooperativa t demandada hacia la\r\nsuscrita, los llevaron a convocarme a una reunión en las • oficinas de\r\nla COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. en Ciudad Quesada y en\r\nesta reunión, que se celebró el día 12 de agosto del año 2011, por primera vez,\r\nde un modo oficial se me comunicó que en mi finca existía una vaca enferma de\r\nbrucelosis y que había que sacrificarla. S-Que como la suscrita no\r\naceptó la orden impartida por considerarla arbitraria y temeraria, el día 17 de\r\nagosto del año 2011, nuevamente fui convocada a una reunión con altos\r\npersoneros de la Cooperativa demandada, en el Coyol de Alajuela y nuevamente se\r\ninsistió y se presionó hasta la saciedad para que la suscrita estuviera anuente\r\na sacrificar la vaca de marras. 9-Que como a pesar de la insistencia,\r\nlas presiones y amenazas de los personeros de la Cooperativa demandada, mi\r\ndecisión era el no acceder a ordenar el sacrificio de la vaca en cuestión, en\r\nfecha 14 de setiembre del 2011, el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del\r\nprograma de Salud Animal, le ordena al Ingeniero Ronald Vargas Bejarano,\r\nGerente de Recolección y Calidad de leche, suspenderme el recibo de .leche por\r\nun mínimo de una semana, suspensión que efectivamente se realizó. 10· Que\r\ncomo se señaló supra, la suspensión se operó del 16 de setiembre al 22 de\r\nsetiembre, ambas fechas inclusive del año 2011. Sea, que no se recolectó la\r\nleche de los días 16, 18, 20 Y 22 de setiembre del año 2011, correspondiendo a\r\ncada entrega de leche la cantidad de 2000 (dos mil) litros. Como se indicó\r\nsupra, la orden para esta suspensión de recibo de leche la giró el Dr. José\r\nAlfredo Sequeira Avalos y según entiendo la orden de la suspensión del recibo\r\nde leche a un asociado, que en el fondo es una sanción, es una potestad del\r\nConsejo de Administración de la Cooperativa y ésta, antes de sancionar y\r\ncastigar debe cumplir y atender las formalidades del debido proceso. 11-Que\r\nobviamente en este caso, la sanción no la estableció ni la fijó el Consejo de\r\nAdministración de la Cooperativa ni se siguió ningún debido proceso a la\r\nsuscrita, por 10 que todo 10 actuado deviene en arbitrario, ilegítimo, injusto\r\ny nulo. 12- Que esto causó serias afectaciones a mi persona, en\r\nel plano económico, de enorme inversión de tiempo, en el plano del deterioro de\r\nmi persona, de mi salud física, anímica y emocional, pues estaba siendo\r\npresionada, amenazada e intimidada por una entidad sumamente poderosa. Que en\r\nconsecuencia se debe condenar a la Cooperativa demandada al pago de los daños y\r\nperjuicios -materiales y morales-causados, y los perjuicios causados, cuya\r\ndeterminación y cuantificación se hará por la vía de ejecución de sentencia con\r\nla intervención de peritos matemáticos que determinarán y dictaminarán las\r\ndistintas afectaciones que sufrió mi persona. 13-Que se condene a la\r\nentidad demandada al pago de las costas causadas con esta litis. Estimo esta\r\ndemanda en la suma de ¢50,000,000.00 (cincuenta\r\nmillones de colones).\" \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.\r\nEl representante de la Cooperativa\r\nse opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de competencia que se\r\nresolvió interlocutoriamente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nLa Jueza Ana Milena Castro\r\nElizondo, en sentencia no. 31-S-2015, de las 8 horas 49 minutos del 2 de marzo\r\nde 2015, resolvió: \"Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MARÍA\r\nISABEL MARÍN AGUILAR contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS\r\nPINOS R.L. se condena a la actora Marín Aguilar al pago de ambas costas del\r\nproceso.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n4. La parte actora apeló y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito\r\nJudicial de San José, integrado por los jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio\r\nDarcia Carranza y Carlos Adolfo Picado Vargas, en sentencia no 613-F-16 de las\r\n11 horas 19 minutos del 30 de junio de 2016, dispuso: \"Se revoca la\r\nsentencia, únicamente en cuanto condenó en costas personales y procesales a la\r\nparte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. En\r\nlo demás, se confirma la sentencia, pero en el entendido de que se desestima la\r\ndemanda por la falta de derecho.\" \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.\r\nEl licenciado Orlando Leiva Rojas,\r\nformula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya\r\npara refutar la tesis del Tribunal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n6. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta\r\nel magistrado Solís Zelaya\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I. Acorde a lo que se tuvo por demostrado en\r\nambas instancias, lo cual no fue cuestionado, se tiene que la señora María\r\nIsabel Marín Aguilar es propietaria de la finca del partido de Alajuela\r\nmatrícula 96707-000. Es terreno de potrero, con una casa, galerón de ordeño y\r\ncuido de cerdos. Sita en el distrito 1, Quesada; cantón 10, San Carlos de la\r\nprovincia de Alajuela. Mide 128.901,14 metros cuadrados.\r\nEstá dedicada a la ganadería de leche. Se le conoce como “finca ganadera\r\nMaritza”. Su administrador es el señor Luis Enrique Marín Aguilar, hermano de\r\ndoña María Isabel. Ella es socia de la Cooperativa de Productores de Leche Dos\r\nPinos R.L. –en lo sucesivo la Cooperativa- desde hace aproximadamente 15 años. La\r\nvaca identificada con el número 30 es de la raza holstein, con un peso\r\naproximado de 450 kilos y marca de ganado en el anca derecha. El 30 de marzo de\r\n2011, la Cooperativa le realizó una recolección de muestras, arrojando un\r\nresultado positivo para la enfermedad de Brucelosis. El 22 de junio de ese año,\r\nel médico veterinario Luis Alberto Fernández Trejos le practicó una segunda\r\nrecolección, la cual también dio positivo. El 11 de julio siguiente, el Dr.\r\nFernández Trejos recolectó una tercera muestra, cuyo resultado, de igual\r\nmanera, fue positivo. Sin precisar fecha exacta, pero a raíz de dichos\r\nresultados, personeros de la Cooperativa se comunicaron, de forma persistente,\r\ncon don Luis Enrique, a fin de informarle que una de las vacas de la finca\r\nsufría la enfermedad. Además, le solicitaron marcarla, sacarla del hato y\r\nsacrificarla. El 25 de julio de 2011, el médico veterinario German Durán Ruiz\r\nse hizo presente en la propiedad; recogió unas muestras de leche y sangre, las\r\ncuales identificó con el número 601, dando un resultado negativo. El día siguiente\r\n-26 de julio-, personeros de la Cooperativa se apersonaron con el fin de marcar\r\na la vaca no. 30; sin embargo, ante la negativa del señor Marín Aguilar de\r\nfirmar un documento, no se llevó a cabo la marcación. El 12 de agosto de ese\r\naño, se efectuó una reunión en las oficinas de la Cooperativa en Ciudad\r\nQuesada, en la cual participaron doña María Isabel y personeros de la empresa. Se\r\nle entregó un oficio, donde se le indicó que la vaca padecía brucelosis, por lo\r\nque debía ser eliminada del hato de forma inmediata y que, en caso de\r\nincumplimiento, se le podía suspender el recibo de leche. El día 17 siguiente,\r\nse realizó otra reunión entre doña María Isabel y personeros de la Cooperativa,\r\nesta vez, en el Coyol de Alajuela, Oficinas Centrales. El 25 de ese mes y año,\r\nla señora Marín Aguilar inició los trámites de medidas cautelares anticipadas,\r\nlos cuales se tramitaron con el número 11-000175-0298-AG. Finalizaron mediante\r\nresolución número 016-2012, dictada a las 14 horas del 22 de febrero de 2012,\r\ncuya parte dispositiva señala: \"POR TANTO: Se rechaza la medida\r\ncautelar atípica solicitada por la accionante, y se tiene como medida cautelar\r\ntípica, la prueba confesional, testimonial, reconocimiento judicial y\r\ndocumental, evacuada y aportada a los autos: debiendo la parte presentar su\r\ndemanda ordinaria agraria dentro del plazo de un mes a partir del dictado de\r\nesta resolución. De no presentar la accionante la demanda principal, dentro del\r\nplazo de un mes, cesaran los efectos de esta medida cautelar típica anticipada,\r\nsin necesidad de pronunciamiento alguno [...]\". El 5 de\r\nsetiembre de 2011, el Dr. Orlando Jara Barrantes Director a.i. Regional\r\nSENASA-DRHN, le comunicó a José Alfredo Sequeira Ávalos, Coordinador del\r\nPrograma Salud Animal de la Cooperativa el caso del animal número 30,\r\ndetallando los resultados positivos a bruselosis bovina; indicando que debía\r\naplicarse el Decreto no. 34858-MAG, “Reglamento para la Intervención de la\r\nBrucelosis Bovina”. El día 16 de ese mes y año, la Cooperativa suspendió la recolección\r\nde leche de la finca de doña María Isabel. Tal suspensión se mantuvo hasta el\r\ndía 24 siguiente, fecha a partir de entonces se reanudó la recolección. El 22\r\ndel mismo mes, un empleado de la Cooperativa se presentó en la casa de\r\nhabitación de la señora Marín Aguilar y le entregó un oficio datado ese mismo\r\ndía, en el cual le solicitaron se manifestara sobre su deseo respecto a la\r\nentrega de leche. Según el oficio dirigido por SENASA-DRHN, Dirección Regional,\r\nfrente a la posible enfermedad de brucelosis, lo que procedía era el marcaje\r\ninmediato del \"animal reactor\" número 30, indicándose resultado\r\npositivo a la prueba de tamiz y a la confirmatoria en tres oportunidades,\r\nsiendo lo procedente, en el caso de los animales \"reactores\", que\r\nestén en las excepciones del artículo 5, aplicar el canon 14 del Decreto,\r\nseparando los animales del hato para la siguiente prueba. Doña María Isabel\r\nafirmó haberle permitido al veterinario de la Cooperativa, Dr. Luis Alberto\r\nFernández Trejos, desde el 26 de julio de 2011, que marcara la vaca. También\r\nadmitió, como asociada, tenía la obligación de mantener el programa de\r\ncertificación oficial de \"hato libre\" de la enfermedad de brucelosis\r\nen su lechería. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II. El 22 de marzo de 2012, la señora Marín\r\nAguilar interpuso demanda ordinaria agraria en contra de la Cooperativa a fin\r\nde que, en lo medular, se declare en sentencia que, aproximadamente en el mes\r\nde junio del año 2011, empezaron a presentarse alteraciones en la relación con\r\nla Cooperativa, sobre el supuesto de que en el hato había una vaca infectada\r\ncon brucelosis y que era necesario sacrificarla y establecer una cuarentena\r\nsobre la propiedad. Ella, por medio de sus colaboradores, le practicaron\r\nlos exámenes correspondientes al animal y los resultados fueron negativos; esto\r\nes, estaba sana y no tenía brucelosis. A partir de esto, y de la negativa a\r\nsacrificar la referida semoviente, se intensificaron las presiones de los\r\nfuncionarios de la Cooperativa en su contra, de su hermano Luis Enrique\r\n-administrador de la finca- y de otros colaboradores. La insistencia y\r\npresiones de la Cooperativa la llevó a convocarla a\r\nuna reunión en sus oficinas en Ciudad Quesada. En esta reunión, celebrada el 12\r\nde agosto de 2011, por primera vez, de un modo oficial, se le comunicó que, en\r\nsu finca, existía una vaca enferma de brucelosis y que debía sacrificarla. Como\r\nno aceptó la orden impartida, por considerarla arbitraria y temeraria, el 17 de\r\nagosto de 2011, nuevamente, fue convocada a otra reunión en el Coyol de\r\nAlajuela. Otra vez se insistió y presionó para que estuviera anuente a\r\nsacrificar al animal. En virtud de que la decisión fue no acceder al sacrificio\r\nde la vaca, el 14 de setiembre de 2011, el Dr. José Alfredo Sequeira Ávalos,\r\nJefe del Programa de Salud Animal, le ordenó al ingeniero Ronald Vargas\r\nBejarano, Gerente de Recolección y Calidad de leche, suspenderle el recibo de\r\nleche por un mínimo de una semana; lo cual, efectivamente, se realizó durante\r\nel período comprendido del 16 al 22 de setiembre de ese año. Cada entrega de\r\nleche corresponde a la cantidad aproximada de 2.000 litros. La\r\nsuspensión del recibo de leche a un asociado, que es una sanción, es potestad\r\ndel Consejo de Administración de la Cooperativa, quien, antes de sancionar,\r\ndebe cumplir y atender todas las formalidades del debido proceso, que fue\r\nignorado y soslayado por la Cooperativa. En este caso, la sanción no la\r\nestableció ni fijó dicho Consejo, tampoco se le siguió el debido proceso,\r\nviolentándose su derecho de defensa y todos los derechos y garantías que\r\nconforman el debido proceso, por lo que lo actuado deviene en arbitrario,\r\nilegítimo, injusto y nulo. Lo anterior le causó serias afectaciones en el plano\r\neconómico; así como deterioro de su persona -salud física, anímica y\r\nemocional-, pues fue presionada, amenazada e intimidada por una entidad\r\nsumamente poderosa. En consecuencia, pide se condene a la demandada al pago de\r\nlos daños (material y moral) causados; así como a los perjuicios, cuya\r\ndeterminación y cuantificación solicita se haga en la etapa de ejecución de\r\nsentencia con la intervención de peritos matemáticos que determinarán y\r\ndictaminarán las distintas afectaciones que sufrió. Aclara, pide la\r\nindemnización de tales extremos, en atención a la afectación que sufrió a causa\r\nde la situación conflictiva y problemática que se le presentó con la\r\nCooperativa. Indica, incurrió en gastos de atención médica para tratar las\r\nalteraciones que padeció. Además, la arbitraria e ilegal suspensión del recibo\r\nde leche durante los días 16, 18, 20 y 22 de setiembre de 2011 le ocasionó la\r\npérdida total de la producción de leche de esos días, que ascendió a 9.214 kilogramos\r\nque, a razón de ¢279,68 por kilo de leche recogida en la finca, da un resultado\r\nglobal de ¢2.576.971,00; a lo cual hay que sumarle el pago del salario de los\r\nvaqueros y el gasto de otros insumos como el agua, electricidad y demás. Estimó\r\nel rubro del daño material en la suma de ¢12.000.000,00; los perjuicios en\r\n¢3.000.000,00. Por su parte, el daño moral pretendido (resarcimiento por el\r\ndolor, la angustia, el temor, la vergüenza intensa, el sufrimiento, la pena,\r\nlas graves preocupaciones, la zozobra, la humillación, el malestar, el\r\ndisgusto, la enorme incertidumbre en el ánimo, pues se le estaba perturbando su\r\npaz y su tranquilidad, la sensación de impotencia al sentirse presionada y\r\nacosada por los personeros de la Cooperativa que le ordenaban y exigían acatar\r\nsus mandatos; la vergüenza y humillación de saber que la sanción que se le\r\nimpuso era del conocimiento de muchos asociados de la Cooperativa y de otros\r\nvecinos de Ciudad Quesada; el malestar y la sensación de impotencia al saberse\r\natropellada y vilipendiada por una empresa poderosa, que haciendo gala de su\r\npoder económico, decidió imponerle una sanción -suspensión temporal del recibo\r\nde la leche- quebrantando y violentando los más elementales y básicos\r\nprincipios del debido proceso), lo estimó en ¢35.000.000,00. El\r\nrepresentante de la Cooperativa se opuso a las pretensiones e interpuso la\r\ndefensa de falta de competencia, la cual fue rechazada por el Tribunal Agrario\r\nmediante resolución no. 1555-C-12 de las 16 horas 47 minutos del 13 de\r\ndiciembre de 2012. La Juzgadora A quo declaró sin lugar la demanda. Condenó a\r\nla actora al pago de las costas del proceso. El Tribunal revocó solo en cuanto\r\na este último pronunciamiento para, en su lugar, resolver sin condena en\r\ncostas. En lo demás, confirmó la sentencia, pero aclarando que se desestima la\r\ndemanda por la falta de derecho, no de legitimación. Inconforme, el apoderado\r\nespecial judicial de la actora interpuso recurso ante esta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III. En la única censura interpuesta,\r\nalega el recurrente la demanda planteada por su representada se declaró sin\r\nlugar por cuanto, según el Tribunal, la sentencia emitida por la A quo se\r\nrechazó por falta de derecho. Se afirma, dice, al no prosperar la acción\r\nprincipal, tampoco podía hacerlo la accesoria de cobro de daños y perjuicios. A\r\nsu juicio, lo anterior es erróneo y desacertado. Además, parte de la premisa de\r\nque, por un capricho y antojo de su mandante se rebeló, desacató y desatendió\r\nórdenes y directrices que le impartía su contraparte -la Cooperativa\r\ndemandada-, sin entrar a considerar y valorar si tales órdenes y directrices\r\neran válidas y moralmente exigibles. Este asunto, asevera, pasó de ser de\r\nconciencia, a uno de principios. Como su representada, alega, no se plegó a los\r\ndictados antojadizos de la Cooperativa, esta, haciendo gala de su inmenso poder\r\nmediático y económico, conculcó los derechos de su poderdante como persona y\r\nasociada, justamente por eso, arguye, fue que acudió a estrados a hacer valer\r\nsus legítimos derechos. No es posible aceptar lo establecido en la sentencia\r\nrecurrida, indica, de que la demanda se rechazó porque no existe razón o motivo\r\npara accionar; de que su representada no puede demandar a la Cooperativa y esta\r\nno tiene por qué responder de los reclamos y legítimas pretensiones alegadas\r\npor su mandante, habida cuenta de que a ella se le lesionó en su patrimonio,\r\ndignidad, autoestima, salud física y emocional, en su condición de persona\r\nhonorable, respetable y de bien. En el fallo recurrido, manifiesta, se hace una\r\nextensa consideración sobre los aspectos y elementos de la prevención sanitaria\r\nrelativa a las actividades pecuarias -en particular, a la ganadería de leche-,\r\nbásicamente, expone, en relación a la prevención y combate de la brucelosis. Su\r\nrepresentada, afirma, no se opuso ni objetó la intervención del Servicio\r\nNacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –Senasa-, el cual, apunta, nunca\r\nintervino ni participó, ya que, quien figuraba insistente y regularmente, era\r\nla Cooperativa demandada a través de algunos de sus funcionarios. Los delegados\r\ny empleados de la Cooperativa, arguye, alegaban e insistían que en el hato\r\nlechero de su mandante existía una vaca -la número 30- que estaba enferma e\r\ninfectada de brucelosis; mientras que, agrega, su mandante, con base en\r\nestudios y análisis realizados a ese animal, negaba tal situación. De esa\r\nenfermedad, expone, que es muy grave y seria, la cual justifica una lucha sin\r\ncuartel por las gravísimas consecuencias que de la misma se pueden derivar, se\r\nafirma que, si un animal está enfermo o infectado, por siempre lo va a estar,\r\nde allí que lo que se recomienda es su aislamiento del resto del hato y su\r\ninmediato sacrificio. Su mandante, expone, convencida de que el referido\r\nsemoviente estaba sano se opuso a su sacrificio. Esta discusión, sobre si la\r\nvaca número 30 estaba o no infectada de brucelosis, comenta, duró varios años\r\n-aproximadamente cinco- y, dependiendo del resultado, el animal debía ser\r\nsacrificado o “perdonado”. En su criterio, se puede afirmar, la discusión\r\nconcluyó con el peritaje rendido por el perito médico veterinario Dr. Danilo\r\nTrujillo Gutiérrez, nombrado por el Juzgado, quien, el 2 de noviembre de 2012\r\n-folios 200 y 201- rindió su dictamen. Este profesional, expone, realizó su\r\ntrabajo el 16 de octubre de ese año. En dicho informe, indica, estableció, de\r\nmodo claro, entre otras cosas, “[...] el resultado de la prueba fue negativa\r\npara esta vaca [...]” y está “[...] en buenas condiciones de salud\r\n[...]”. Este mismo profesional, relata, en la audiencia del juicio verbal en la\r\nfinca de su mandante, realizada el 24 de octubre de 2013, ratificó los\r\nconceptos y amplió detalles sobre el trabajo realizado; respondió las preguntas\r\nque le formularon las partes. El Juzgado, relata, fue claro, terminante y\r\ncategórico al afirmar que la vaca número 30 era negativa en brucelosis y que es\r\nun animal sano y saludable. Agregó que si en algún momento hubiera dado\r\npositivo, en esa ocasión, y por siempre, seguiría dando positivo. Sin embargo,\r\nreitera, la vaca número 30, según lo expresó el citado veterinario, está sana y\r\nsaludable. En su criterio, es sumamente claro el testigo Erlis Tinoco Sequeira,\r\nvaquero de la finca de su mandante, y quien conoce bastante bien la vaca número\r\n30, sabe que ya había parido en tres ocasiones y, al momento de rendir su\r\ndeclaración, nuevamente la vaca estaba preñada. Señaló que, por mucho tiempo,\r\nél y su familia han tomado leche de esa vaca, antes y después de que fuera\r\nsangrada y que nunca han tenido problemas de salud. Agregó que, luego de un\r\ntiempo de incertidumbre, en donde no se sabía si estaba o no enferma y si se\r\ndebía sacrificar o no, la referida vaca que estuvo aislada, se decidió\r\nreintegrarla al hato y “[...] tiene de andar con el ganado alrededor de\r\ncinco meses [...]”. Esto, señala, lo declaró el 15 de febrero de 2012. El\r\ntestigo José Alfredo Sequeira Ávalos, propuesto por la parte demandada, apunta,\r\nreconoció, de manera clara y expresa, las distintas gestiones y trámites\r\nrealizados por la Cooperativa, en su afán de marcar la vaca número 30 para\r\nluego sacrificarla. De igual manera, este testigo, alto funcionario de la\r\nCooperativa, admitió que a su representada se le sigue recibiendo leche, se han\r\nhecho análisis y “[...] los mismos han salido negativos. Después de abril\r\ndel año anterior se han hecho dos análisis de leche”. Afirma, en en esta\r\nlite, si se quiere, todo giró alrededor de esa vaca número 30, discutiéndose\r\nsobre si estaba infectada o no con brucelosis. El Juzgado señaló, erróneamente,\r\nanota, que su representada incurrió en un incumplimiento contractual con la\r\nCooperativa, al no acceder al sacrificio de ese semoviente. Su patrocinada,\r\nrelata, no lo hizo, pues, en el fondo, era satisfacer los caprichos y antojos\r\nde la Cooperativa. Dicha vaca número 30, refiere, aún se encuentra con vida,\r\nformando parte del hato de su poderdante, aunque desde hace aproximadamente dos\r\nmeses no se le recoge leche para la Cooperativa. A diario la ordeñaba y su\r\nleche se mezclaba con la obtenida de los otros animales y toda esa producción\r\nla recibía la Cooperativa, que conocía esta circunstancia. También, añade,\r\nadmitía que no tenía ninguna queja ni reclamo que hacer en relación con la\r\ncalidad de la leche producida por la vaca número 30. Quedó claro, comenta, con\r\nel transcurso del tiempo salió a relucir la verdad, que siempre existió en\r\nrelación a la vaca número 30. Dicho animal nunca estuvo infectado con\r\nbrucelosis y así quedó claramente establecido en el dictamen vertido por el\r\ndoctor Trujillo Gutiérrez, que es el último que consta en autos, que aunque es\r\nclaro y terminante, la Jueza a quo y el Tribunal Agrario no le dan ningún\r\ncrédito. Por todo lo anterior, asevera, a su representada le asistía derecho de\r\naccionar en contra de la Cooperativa. De igual manera, relata, su representada\r\nestaba legitimada como actora dentro de este proceso, pues se le causaron\r\nserias afectaciones en el plano personal, patrimonial, anímico, de su\r\nautoestima, dignidad y prestigio e imagen como asociada seria y responsable de\r\nla Cooperativa. Dentro de este contexto, señala, su representada alegó el\r\nquebranto de sus derechos elementales como persona y como asociada de la\r\nCooperativa, pues se le impuso una sanción (la suspensión del recibo de leche por\r\nsiete días) sin haberse abierto y seguido un debido proceso al cual tenía\r\nderecho. La entidad demandada, expone, sancionó a su poderdante, soslayando lo\r\nresuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto\r\n6879-2011 de las 11 horas 45 minutos del 27 de mayo de 2011, en donde\r\ndesarrolló los alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y\r\n41 de la Constitución Política. Igualmente, añade, dicha Cámara ha señalado los\r\nelementos del debido proceso legal (opinión consultiva número 1739-92),\r\naplicables a cualquier proceso sancionatorio o que pueda tener como resultado\r\nla pérdida de derechos subjetivos. Se dispone así, indica, la Administración\r\ndebe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) hacer traslado de\r\ncargos al afectado, lo cual implica comunicar, en forma individualizada,\r\nconcreta y oportuna, los hechos que se le imputan; b) permitirle el acceso\r\nirrestricto al expediente administrativo; c) concederle un plazo razonable para\r\nla preparación de su defensa; d) concederle la audiencia y permitirle aportar\r\ntoda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar\r\nlas resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a\r\nrecurrir contra la resolución sancionatoria. Es un hecho inobjetable, acota, a\r\nsu mandante se le sancionó como asociada de la Cooperativa; mas, en ningún\r\nmomento, se siguió ninguno de los pasos o fases reseñados. Más aún, agrega, ni\r\nsiquiera existió expediente administrativo, al menos a su mandante nunca se le\r\ndio a conocer su existencia. A las personas asociadas, a quienes se sanciona,\r\nprosigue, en el Reglamento de recibo de leche, se establece que, a partir de la\r\nnotificación, se les concede cinco días hábiles para ejercer su defensa. Su\r\nrepresentada, afirma, no pudo defenderse, porque nunca, de un modo claro y\r\npreciso, se le señaló que, a partir de una fecha determinada, se le iba a\r\nsancionar; tampoco se le indicó, de un modo expreso, que disponía de cinco días\r\nhábiles para ejercer su defensa y aportar las pruebas que tuviera a su favor. Si\r\nla Cooperativa quiere desvirtuar lo anterior, concluye, debe demostrar –lo cual\r\naún no lo ha hecho-, existió un expediente administrativo abierto; que dentro\r\nde ese expediente se le hicieron cargos e imputaciones claras y precisas y,\r\ntambién se le dio la oportunidad de ejercer su defensa como asociada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV. A la luz de lo antes expuesto, esta\r\nCámara determina que el casacionista alude a dos supuestos diferentes: 1) su\r\ndisconformidad en torno al sacrificio de la semoviente y 2) el eventual\r\nquebranto al principio del debido proceso. Antes de analizar lo argüido por el\r\nrecurrente, es menester recordar que esta Sala, en la sentencia no. 505 de las\r\n8 horas 45 minutos del 14 de abril de 2011, citando otros precedentes, señaló:\r\n“[…] dentro de las características del recurso de casación en materia\r\nagraria está la de que debe ordenarse técnicamente. Se han de enumerar y\r\nestructurar los reproches a la sentencia y fundamentar su falta de\r\njuridicidad. El recurrente tiene el deber de explicar, de manera clara\r\ny precisa, las razones en las cuales sustenta su gestión. Ha de combatir,\r\nde modo sistemático, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Sólo\r\nse le exime de señalar, en forma expresa, las normas jurídicas violadas, o el\r\ntipo de infracción cometida. En relación, véase, entre muchas otras, la\r\nsentencia número 892 de las 9 horas del 25 de noviembre del 2005.” (Voto\r\n596-f-06 de las 14 horas 55 minutos del 30 de agosto del 2006). Entonces, pese\r\na que el recurso en materia agraria se rige por el Código de Trabajo, y se ha\r\nconsiderado como tercera instancia rogada, ello no exime a la parte\r\nrecurrente del deber de expresar de manera clara y precisa los aspectos de la\r\nsentencia de segunda instancia que combate, explicando en todo caso en qué\r\nconsisten los yerros alegados” . No. 300 de 10 horas del 25 de abril\r\nde 2008.” (Lo subrayado es suplido). En igual sentido, pueden\r\nconsultarse, entre otros, los fallos de esta Cámara números 809 de las 8 horas\r\n40 minutos del 5 de julio, 1513 de las 9 horas 25 minutos del 15 de noviembre,\r\nambas del año 2012; 1196 de las 9 horas 50 minutos del 18 de setiembre de 2013\r\ny 29 de las 13 horas 30 minutos del 16 de enero de 2015. Acorde a lo expuesto,\r\naunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales,\r\nno significa sea por completo informal, ya que los reparos al fallo deben\r\nestructurarse de modo técnico. Así, habrá de exponerse, con claridad y\r\nprecisión, las objeciones a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida;\r\nlo único de lo que está exento el recurrente es de señalar las disposiciones\r\ndel ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V. En virtud de la trascendencia que reviste\r\npara la solución de lo alegado por el casacionista, es menester reproducir en\r\nlo conducente, y pese a su extensión, lo expuesto por el Tribunal en los\r\nconsiderandos IX y X de la sentencia cuestionada. “IX.- LA ENFERMEDAD DE\r\nLA BRUCELOSIS, y el reglamento técnico de SENASA (Decreto No.\r\n34858-MAG). La bruselosis es una enfermedad declarada de combate estatal\r\nobligatorio y particular obligatorio y voluntario, dado que se trata de una\r\nenfermedad zoonótica que afecta la salud de los animales, en particular a las\r\nhembras en edad reproductiva, y es transmisible al ser humano. Uno de los\r\ncriterios fundamentales para combatirla es la aplicación del principio\r\npreventivo, de alcance general en los instrumentos internacionales, y\r\nparticular, en el caso de la reglamentación zoosanitaria. El hecho técnico de la\r\nactividad agraria, en la crianza de animales, se ha convertido en una fuente\r\npotencialmente normativa, y tiene particular importancia para la prevención de\r\nenfermedades que puedan dañar, o poner en peligro, la salud animal y de las\r\npersonas. De ahí que es importante considerar las características particulares\r\ndel hecho técnico en la actividad de cría de animales, y en particular de la\r\nganadería de leche, y cuál es el procedimiento que debe seguirse en caso de que\r\nsurjan elementos relevantes que permitan determinar la existencia de animales\r\n(ganado), reactores o positivos a una enfermedad como la brucelosis. El\r\nreglamento No. 34858-MAG, define el concepto de ANIMAL REACTOR como\r\naquél que ha sido sometido a uno o más ensayos de laboratorio y ha resultado positivo\r\nal menos uno [sic] de ellos, y ANIMAL POSITIVO, aquél animal cuya\r\ninterpretación clinita [sic] e investigación epidemiológica efectuada\r\npor un Médico Veterinario Oficial u Oficializado determina que está infectado\r\npor Brucella sp (artículo 2). Frente a una eventual manifestación de animales\r\nreactores o positivos, la legislación zoosanitaria prevee [sic] mecanismos\r\nde control y de cuarentena que son obligatorios para los particulares, dado que\r\nse trata de atender un problema de carácter particular (de un animal, que forma\r\nparte de una empresa zootécnica), pero con repercusiones de carácter general,\r\nque podría ocasionar una transmisión y/o propagación de la enfermedad, con\r\nconsecuencias gravosas no solamente para la seguridad de los animales (de la misma\r\nempresa zootécnica o de otras), sino también para la salud de las personas. El\r\ncontrol es es [sic] el conjunto de medidas snaitarias [sic] que\r\ntienen por objeto disminuir la circulación del agente etiológico en una área\r\ngeográfica o un compartimento (hato de la empresa zootécnica O UNIDAD DE\r\nPRODUCCIÓN PECUARIA). Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5,\r\ndel referido reglamento: / \"Artículo 5°.- Ningún animal\r\nreactor volverá a ser sangrado para nuevos ensayos, a excepción de: a.-\r\naquellos que por integrar un hato libre de Brucelosis bovina, el médico\r\nveterinario oficial u oficializado requiera, para mejor interpretación clínica\r\no de la investigación epidemiológica, de nuevos ensayos...\". / Es\r\nimportante analizar ésta excepción dentro del contexto general de la normativa\r\nreglamentaria, dado que aporta criterios importantes para dilucidar lo actuado\r\nen este caso, tanto por la empresa Cooperativa Dos Pinos, como por la Unidad de\r\nProducción Pecuaria. / En complemento de dicha disposición, el artículo\r\n14 señala: \" Aquellos animales reactores que estén dentro de las\r\nexcepciones del artículo 5, deberán separarse del resto de los animales del\r\nhato para la realización de una siguiente prueba en serie. De ser posible\r\nse aplicará un ensayo de laboratorio de mayor especificidad y los análisis\r\nepidemiológicos necesarios. Si resultare reactor nuevamente, se aplicará\r\nde conformidad lo consignado en artículos 7 y 10 del presente Reglamento. De\r\nresultar negativos se incorporarán al resto del hato, debiéndose realizar su\r\nmonitoreo y control con la regularidad que determine el Manual de\r\nProcedimientos.\" / Como puede observarse, en caso de que luego de\r\nrealizada una prueba en serie, con ensayos de laboratorio de mayor\r\nespecificidad, si el resultado es positivo, los animales deben ser marcados con\r\nuna \"S\", sobre la piel del músculo masetero derecho y debe ser\r\nenviado a sacrificio (artículos 7 y 10 del reglamento). La acción de marcado\r\ndebe hacerse 8 días después de recibida la comunicación o resultado\r\nconfirmatorio. Le corresponde al funcionario oficial u oficializado que tomó la\r\nmuestra el marcaje del animal reactor. El sacrificio debe hacerse en un plazo\r\nno mayor de 15 días naturales posteriores al marcado. Según el artículo 10, no\r\nexiste ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del SENASA. Además, la\r\nnorma prevé una excepción: \"Se exceptúan del sacrificio en el plazo\r\nmencionado, aquellos casos de hatos que por presentar una alta prevalencia,\r\npuedan incorporarse en un plan de saneamiento y segregación paulatino, el cual\r\nserá establecido junto con sus requisitos en el Manual de Procedimientos\".\r\nComo puede observarse, hay al menos dos formas distintas de la administración\r\ndel riesgo, una que es la más gravosa para el propietario (sacrificio\r\ninmediato), y otra menos gravosa (plan de saneamiento y segregación paulatino).\r\nEsta segunda medida, es particularmente importante en el caso de la existencia\r\nde \"Hatos libres\" de Brucelosis (según las indicaciones del Manual de\r\nprocedimientos), pues conforme al artículo 29 del reglamento: \"Todo\r\nhato reactor a Brucelosis deberá ser sometido a cuarentena en\r\nconcordancia con las disposiciones del presente Reglamento y con el Manual de\r\nProcedimientos. Así mismo dicho hato deberá entrar en un proceso de saneamiento\" . Además, debe recordarse que tratándose de productos y\r\nsubproductos de origen animal, tal como la leche y sus derivados, solo es\r\npermitida si la misma proviene de hatos en saneamiento o libres de Brucelosis,\r\nde ahí que se impongan reglas estrictas de control y erradicación para dicha\r\nenfermedad (artículo 32 del reglamento), lo que puede hacer incurrir a las\r\nempresas (pecuarias o agroindustriales), en responsabilidad en caso de incurrir\r\nen algún incumplimiento, infracción u omisión a las normas reglamentarias\r\ntécnicas, por ser, como se ha indicado, de interés público proteger la salud de\r\nlos animales y de las personas. Todo lo anterior lleva a este Tribunal Agrario,\r\nen un caso como el presente, a insistir en la aplicación del principio\r\npreventivo y al deber de garantizar el cumplimiento de las \"BUENAS\r\nPRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS), que comprende, según el\r\nReglamento para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación\r\n(Reglamento 34859-MAG ), artículo 3.5: los \"Procedimientos,\r\ndisposiciones y sana práctica profesional sobre manejo y programas de\r\npromoción, prevención, recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los\r\nanimales, en especial zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento,\r\nterapia con drogas, prescripción, administración y dispensación de drogas,\r\nfármaco vigilancia, procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal),\r\nbienestar animal, control de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento,\r\nentrega, administración, dispensación, destrucción), inocuidad de los productos\r\nderivados de los animales, entrenamiento del personal, así como de la\r\nsostenibilidad ambiental\". / De ahí que es de interés, además de lo\r\nanterior, citar la importancia de que el Servicio Nacional de Sanidad Animal,\r\ntenga un Programa Nacional para la Brucelosis y Tuberculosis Bovina (ver\r\nficha técnica, SENASA, setiembre, 2009). En el documento o ficha técnica se\r\nexplica cómo en estos casos: \"El diagnóstico de la infección del\r\nhato generalmente es simple, sin embargo el diagnóstico individual puede ser\r\ncomplicado pues se deben de considerar factores tales como el período de\r\nincubación, títulos posvacunales y estímulos antigénicos heteroespecíficos. Una\r\namplia variedad de métodos diagnósticos se encuentran disponiles en la actualidad.\r\nEn Costa Rica se utiliza el ensayo Rosa de Bengala como diagnostico, y en caso\r\nde un resultado positivo a este test el ensayo de ELISA competitivo como test\r\nconfirmatorio. El sacrificio de animales positivos es una de las acciones más\r\nimportantes para el control de la brucelosis. Otra herramienta para bajar la\r\nincidencia de la brucelosis es la vacunación...\". De lo\r\nanterior se impone la necesidad de implementar medidas de control e\r\nidentificación de hatos, con el fin de establecer si tienen animales\r\n\"reactores\" o bien animales positivos, en aras de someterlos a\r\nprogramas de saneamiento, con la finalidad de cumplir las normas técnicas que\r\nexige tanto la normativa intena, como la normativa regional e internacional,\r\nello con el fin de evitar poner en riesgo, como consecuencia del consumo de\r\nproductos o subproductos de origen animal, la salud pública. Esas medidas,\r\ndesde el punto de vista positivo, le genera mayor seguridad de ingreso\r\neconómico a los productores, a su vez que eleva el bienestar social y sanitario\r\ndel país (ver ficha técnica, SENASA, setiembre, 2009. páginas 2 y 3). De ahí\r\nque para ello se requiera de personas con conocimientos técnicos ajenos o\r\nextraños al derecho. Los encargados de desarrollar las actividades de\r\ncampo son Médicos veterinarios y técnicos oficiales pertenecientes a la\r\nDirección de Operaciones del SENASA, o médicos veterinarios oficializados. A su\r\nvez, el Manual de Calidad, del Programa Nacional de Brucelosis, contiene, entre\r\notros, las siguientes normas: Instructivo para el productor sobre el manejo de\r\nsu hato libre, Procedimiento para toma de muestras y envío para brucelosis\r\nbovina, Convenio de Saneamiento de hato y Procedimiento de Inspección del\r\nManejo de Hato en Saneamiento. Este último es sumamente importante para el caso\r\nconcreto que nos ocupa, ya que en él se describe el procedimiento a seguir, en\r\ncaso de que la toma de muestras haya tenido algún resultado positivo. Al\r\nrespecto se indica lo siguiente: […] Por otra parte, es importante hacer\r\nnotar que es el mismo Reglamento de Intervención de la Brucelosis Bovina\r\n(Decreto 34858-MAG), el que establece la exclusión de responsabilidad de\r\nSENASA, dada la labor preventiva que ésta ejerce, y justamente ese relevo de\r\nresponsabilidad económica indemnizatoria (por los eventuales perjuicios que\r\npudiera obtener a causa del sacrificio de los animales positivos), es el que\r\naparece en el denominado \"Convenio de Saneamiento de hato\"\r\n(PN-B-MC-PG-001-RE-01). Con los anteriores elementos, como se dirá en el\r\npróximo considerando, resulta evidente que la Cooperativa se ajustó a las\r\ndisposiciones técnicas y reglamentarias precautorias, o preventivas. X.-\r\nSOBRE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA INCONFORMIDAD Y DISCREPANCIA EN TORNO AL\r\nSACRIFICIO DE LA VACA Y PLAZO PARA APELAR. El recurrente se muestra\r\ndisconforme con el argumento de que su representada participó en reuniones con\r\nfuncionarios de la Cooperativa que le exigían cumplir la orden de sacrificio,\r\npero dice que tenía razones \"bien fundadas\" para discrepar. En primer\r\ntérmino, véase que el mismo recurrente acepta que \"... En la\r\nprimera de las reuniones dichas, celebrada en Ciudad Quesada el día 12 de\r\nagosto del 2011, a\r\nmi representada se le entregó una nota donde se le ordena eliminar a la vaca\r\nnúmero 30 por estar supuestamente infectada de Brucelosis...\" (ver recurso de apelación). En la referida nota del 12 de\r\nagosto del 2011, suscrita por el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del\r\nPrograma de Salud de Hato, se le informa a la actora, sobre los resultados\r\npositivos a brucelosis, obtenidos en las pruebas de Rosa de Bengala y ELISA\r\ncompetitivo (confirmatoria), por lo que se le pide expresamente permitir el\r\nmarcado con una \"S\", para su posterior sacrificio, y además, someter\r\na un plan de saneamiento a su hato, advirtiendo: \"...que de mantenerse el\r\nanimal en la finca es una fuente de contagio para otros animales y la\r\nenfermedad puede diseminarse, además de que si persiste en no acatar lo normado\r\nen el reglamento de recibo de leche se expone a las sanciones\r\nrespectivas...\". De seguido, el oficio transcribe el artículo 5 que\r\ncontiene como una obligación de los productores cumplir los programas de salud\r\nanimal establecidos por el Estado y la Cooperativa, el artículo 30, que habla\r\nde los plazos para eliminar \"animales reaccionantes\" (animal\r\nreactivo), de manera inmediata, y el artículo 33, que establece la sanción en\r\ncaso de incumplimiento: \" Se le suspenderá por un mínimo de una\r\nsemana al productor que se compruebe el incumplimiento de lo establecido en los\r\nartículos 29 y 30 del reglamento de recibo de leche\". Véase que el\r\nmismo recurrente admite que la nota advertía sobre la posible sanción a que se\r\nveía expuesta la productora en caso de incumplir con lo ordenado. Por otra\r\nparte, advierte el apelante que en la nota no se hace la advertencia de que\r\ntenía un lapso de cinco días para apelar esa resolución ante el Consejo de\r\nAdministración, lo cual es inaceptable por parte de este tribunal su agravio,\r\ntoda vez que la productora, en la confesional admite conocer la normativa\r\ninterna de la cooperativa, al preguntársele: \"Para que indique como en\r\nverdad lo es que tiene conocimiento que el reglamento de recibo de leche de la\r\ncooperativa establece que todo animal diagnosticado serológica\r\nepidemiológicamente positivo deberá ser eliminado de su hato inmediatamente. Responde:\r\nSí conozco y el 26 de julio de 2011, a las 3:30 de la\r\ntarde le permití al veterinario de la Dos Pinos, Luis Alberto Fernández Trejos,\r\nque marcara la vaca\" (expediente digitalizado, folios 111-112). La\r\nsentencia recurrida, en su considerando XVII hace un análisis exhaustivo,\r\nrelacionado con el conocimiento que tenía la actora de la sanción aplicable, a\r\nsaber la suspensión de la entrega de leche, lo cual quedó plasmado en el oficio\r\ndel 14 de setiembre del 2011, también suscrito por el Dr. José Alfredo Sequeira\r\nAvalos, Jefe del Programa de Salud Animal, dirigido a Ronald Vargas Bejarano,\r\nGerente de Recolección y Calidad de Leche, y por medio de la cual se ordena\r\naplicar la sanción correspondiente. La actora nuevamente en su confesión indica\r\nser conocedora del Estatuto de la Cooperativa y del reglamento, cuyo artículo\r\n14 del Manual dispone que el asociado puede apelar la resolución ante el\r\nConsejo de Administración dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de\r\nla notificación. Por todo lo expuesto, concluye el Tribunal que la actora pudo\r\nhaber recurrido lo resuelto, y notificado el día 12 de agosto del 2011 y así\r\nevitar la ejecución de la sanción correspondiente, ante el incumplimiento de\r\nacatar las normas sanitarias nacionales y los reglamentos internos de la\r\nCooperativa, en cuanto al mantenimiento de salud del hato. En cuanto al tema\r\ndel sacrificio o no de la vaca No. 30, cuyos exámenes primigenios tanto de rosa\r\nde vengala, como ELISA competitivo, dieron resultado positivo, la actora en su\r\nrecurso sigue negando la necesidad de que dicho animal fuera sacrificado. Sin\r\nembargo contrario a lo que afirma el recurrente que \"Mi\r\nrepresentada nunca accedió a sacrificar dicho animal, que en el fondo era\r\nsatisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa demandada\". Resulta\r\ntotalmente contradictorio con lo afirmado por la propia actora en su confesión,\r\nen el sentido de que desde el 26 de julio del 2011 permitió al veterinario de\r\nla Dos Pinos, Luis Alberto Fernández Trejos que marcara la vaca (folio 111), por\r\nlo que al parecer quien se opuso a su marcaje y sacrificio pareciera que fue\r\nmás bien su hermano y no ella. Efectivamente, de la declaración del hermano de\r\nla actora Luis Enrique Marín Aguilar , se desprende lo siguiente:\r\n\"Indica que tuvieron reuniones en la Dos Pinos antes de interponer la\r\ndemanda en el 2011, se solicitaron reuniones con gente de la Dos Pinos, una se\r\nhizo en El Coyol de Alajuela y otra en el Almacén Veterinario de la Dos Pinos\r\nen Ciudad Quesada, en primera instancia querían reunirse con el gerente, Jorge\r\nPatonni, sin embargo el abogado dijo que se arreglaran con él, en el Coyol\r\nestaba el licenciado y el Sr. Sequeira, y otro encargado de la calidad de la\r\nleche, llegó a exponer la situación con Maria Isabel, con los exámenes en mano,\r\nel Sr. Sequeira dijo que la prueba rosa de bengala no era válida, yo le\r\ndije que sí era válida, porque lo había verificado, todos dijeron que esos\r\nexámenes no valían, y que aunque el animal estuviera sano había que\r\nsacrificarla y poner en cuarentena la finca, se retiró de la reunión porque\r\nsentía que no tenía que estar ahí. En la segunda reunión pretendían que\r\nfirmara un papel donde aceptaba que se marcara la vaca, para poner la finca en\r\ncuarentena y no se aceptó. Ellos anduvieron detrás de mi hermana para que ella\r\nfirmar aun [sic] papel aceptando la situación. Sin embargo como no\r\naceptó se les suspendió la entrega de leche, el Dr. veterinario, Luis A.\r\nFernández Trejos insistió en la marca de la vaca, yo traje a un representante\r\ndel Ministerio Público, se iba a marcar la vaca, se pidió que firmara un\r\npapel de Senasa y otro de la Dos Pinos, como no andaba los anteojos, pedí que\r\nleyeran las cláusulas, y se nos pedía eximir a SENASA y a Dos Pinos de toda\r\nresponsabilidad, y se le indicó que sino [sic] la firmaba no marcaba\r\nla vaca, estaba mi nombre y lo que me dijo es que no marcaba la vaca sino yo\r\n[sic] firmaba el papel. El salió muy enojado y luego andaban\r\ndetrás de mi hermana presionándola. Después dejaron de recoger la leche a los\r\ndías. Vino toda la situación de votar la leche, suspendieron la recolección. El\r\ncamión no llegó ese día, el que me ayuda Tinoco me avisó. Me fui a recolección\r\nde la Dos pinos y me dijeron que estaba suspendida la entrega, y me entregaron\r\nuna copia del oficio del Sr. Sequeira donde se suspendía.\" Sin duda\r\nalguna, dicho papel a que hace referencia el testigo es el formulario que debe\r\nllenar el médico veterinario oficializado, en caso de que exista un animal\r\nreactor. Pero como se observa, quien se opuso al marcaje de la vaca fue el\r\nhermano de la actora, quien tenía previo conocimiento de las consecuencias que\r\nacarrearía en caso de incumplimiento. El testimonio de José Alfredo Sequeira , quien trabaja para la Dos Pinos,\r\nJefe de Programa de Salud, entre otras cosas se desprende de su declaración lo\r\nsiguiente: \"Es médico veterinario, dice que conoció la vaca el día del\r\nexamen, estuvo en la reunión del 17 de agosto, con la actora, estaba acompañada\r\nde su hermano. En cuanto a la reunión, procedimos a comunicarle a la asociada\r\nque tenía un animal positivo en su hato, por lo que debían tomar las medidas. En\r\ncuanto al procedimiento de medidas cautelares, fueron rechazadas. Nosotros\r\nsomos médicos autorizados, en relación con la Ley de Salud Animal, le indicamos\r\nel procedimiento que debían seguir, dado que había dado positivo, y se les\r\nhabló de la nota de Senasa, indicando que debía entregarse a doña Maria Isabel.\r\nSobre el procedimiento de las vacas positivas con bruselosis, de acuerdo al\r\nreglamento deben eliminarse de manera inmediata del hato, pero doña Maria\r\nIsabel no cumplió esa disposición. A repreguntas del abogado de la actora,\r\nen cuanto a la nota, indica que fue suscrita por el Jefe, dice que no fue\r\nposible hacer entrega de la nota sobre la posición oficial de Senasa. Nosotros\r\nsomos ejecutores de las indicaciones del órgano, porque indicaba que la vaca\r\ndebía ser marcada. Usted sabe si la nota decía que se exoneraba de\r\nresponsabilidad al Servicio Fitosanitario, de cualquier situación, aclara el\r\ntestigo que esa es el acta de cuarentena, la que establece esas situaciones.\r\nContesta el testigo Sequeira que a doña Isabel se le sancionó con la suspensión\r\ndel recibo de leche, él es el encargado del programa de Salud animal, le\r\nconsulta al Departamento Legal, le mando una nota y se me indica que yo debía\r\nnotificar que el asociado estaba incumplimiento el reglamento, también pedí\r\ninformación al Jefe Directo, y la posición era suspender el recibo. En una\r\nreunión que tuvimos en Ciudad Quesada se le entregó una nota por escrito,\r\ndonde se le indicaba que ella estaba incumpliendo con el reglamento, pero que\r\nno fue firmada por ella. A la pregunta de si se le dio oportunidad para\r\ndefenderse, indica que cualquier acción el asociado podía impugnar, no sabe si\r\nen este caso la decisión la impugnó...\" (ver\r\narchivo de grabación, juicio verbal). Pero además, la propia actora reconoció,\r\ncomo asociada de la cooperativa, que tiene la obligación de mantener el\r\nprograma de certificación oficial de hato libre de la enfermedad de brucelosis\r\nen su lechería (folio 112). Agrega el recurrente que la referida vaca aún está\r\ncon vida, y se recibe la leche, y se demostró que dicho animal nunca estuvo\r\ninfectado con Brucelosis, según el dictamen vertido por el doctor Danilo\r\nTrujillo Gutiérrez, por lo que a su representada le asistía el derecho de\r\naccionar en contra de la Cooperativa. Si bien es cierto análisis de laboratorio\r\nulteriores indicaron un resultado negativo (ver pruebas de laboratorio de\r\nfolios 25, 26, 27, 200 y 201), debe considerase que el problema de brucelosis\r\nen Costa Rica está sometido a un Plan Nacional del Servicio de Salud Animal,\r\npero también a normas técnicas regionales del COMIECO, con el fin de garantizar\r\nla salud pública, no solo animal, para evitar la propagación, sino también de\r\nlas personas. No se trata, como afirma el recurrente de \"...satisfacer\r\nlos caprichos y antojos de la Cooperativa...\", sino, por el contrario, que\r\nla actuación de la Cooperativa estaba totalmente justificada en las pruebas de\r\nlaboratorio acertivas, verificadas por personas oficializadas, siendo que la\r\ninstrucción de sacrificio proviene directamente de la normativa nacional, en\r\nparticular de la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y los\r\nreglamentos específicos que rigen la materia, así como de los reglamentos\r\ntécnicos y formularios aprobados por Costa Rica, en el ámbito del proceso de\r\narmonización normativa aduanera, sanitaria y fitosanitaria Centroamericana\r\n(Resolución No. 117-2004 COMIECO). Además, se trata de un tema eminentemente\r\npreventivo y de salud pública, conforme se expuso en los anteriores\r\nconsiderandos relativos a la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes\r\nde este Tribunal. Por todo lo anterior, lo procedente es descartar los agravios\r\nexpuestos, al no existir un ejercicio abusivo, ni las violaciones invocadas por\r\nel recurrente.” (Lo subrayado y resaltado es suplido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI. A la luz de lo expuesto en el apartado\r\nanterior, las personas juzgadoras, en la sentencia cuestionada, brindaron una\r\nserie de argumentos mediante los cuales concluyeron que la parte actora no solo\r\nera conocedora de la normativa aplicable a la situación fáctica acontecida;\r\nsino también, que pudo haber recurrido la sanción impuesta, por lo que no\r\nexiste quebranto alguno al principio del debido proceso. Además, y fundamentalmente,\r\nen aplicación del principio precautorio (tocante a las características de este\r\npostulado, conocido también como de evitación prudente, puede consultarse la\r\nsentencia de esta Sala no. 1261 de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009),\r\nprevisto en la normativa técnica regional y nacional, el actuar de la\r\nCooperativa demandada fue correcto, ante los resultados de laboratorio\r\npositivos para la enfermedad de brucelosis practicados a la vaca identificada\r\ncon el número 30, motivo por el cual, la demandante carece de derecho de\r\npretender lo reclamado. No obstante, el casacionista no combatió los\r\nfundamentos expuestos acorde a la técnica en este tipo de procesos. Por el\r\ncontrario, efectuó una serie de alegatos meramente argumentativos, divorciados\r\npor completo del fallo objetado, reiterando, en esencia, lo señalado en su\r\nrecurso de apelación. Ergo, al devenir anodino lo señalado en esta sede a fin\r\nde quebrar el fallo, el recurso interpuesto deviene improcedente. En\r\nconsecuencia, deberá confirmarse la sentencia impugnada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza el recurso ante casación agraria. Se\r\nconfirma la sentencia objetada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRomán\r\nSolís Zelaya \r\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRocío\r\nRojas Morales \r\nWilliam Molinari Vílchez\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nMJIMENEZ \n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506)\r\n2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr",
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