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Figura además, como apoderado especial judicial de la parte\r\nactora, Fabián Volio Echeverría.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Con base en los hechos\r\nque expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló demanda a\r\nfin de que en sentencia se declare: \"a) Solicito se declare la\r\ndisconformidad de la resolución No. 185-2012 de la Sección Tercera del Tribunal\r\nContencioso Administrativo con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o\r\nlas actuaciones conexas. b) Solicito se anule totalmente la resolución No.\r\n185-2012 de la Sección Tercera del Tribunal Procesal Contencioso\r\nAdministrativo. c) Solicito se restablezca la vigencia del acuerdo anulado y se\r\ndeje sin efecto la orden de anular los visados otorgados, ni anular todos los\r\npermisos de construcción otorgados en consecuencia. d) Solicito se declare que\r\nlos visados otorgados fueron conforme al ordenamiento jurídico-administrativo y\r\nestán vigentes. e) Solicito la condena al Estado al pago de daños y perjuicios.\"\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El ente estatal\r\ncontestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- La audiencia preliminar\r\nse efectuó a las 13 horas 30 minutos del 8 de abril de 2014, oportunidad en que\r\nhicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En este mismo acto\r\nse declaró el presente asunto como de puro derecho.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por la jueza\r\nSilvia Consuelo Fernández Brenes y los jueces Jose Paulino Hernández Gutiérrez\r\ny José Roberto Garita Navarro, con redacción del último, en sentencia\r\n134-2014-VI de las 11 horas 29 de agosto de 2014 dispuso: “ Se acoge la\r\ndefensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos\r\nla demanda incoada por la Municipalidad de San Rafael de Heredia contra el\r\nEstado. Son ambas costas a cargo del ente local accionante vencido. El juez\r\nHernández Gutiérrez salva el voto, salvo en lo concerniente al extremo de daños\r\ny perjuicios”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- El representante de la parte actora formula\r\nrecurso de casación.\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos ante esta Sala se han\r\nobservado las prescripciones de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta la magistrada Rojas Morales\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- La Municipalidad de San\r\nRafael de Heredia (en adelante la Municipalidad o el Gobierno Local) demandó al\r\nEstado, por estimar contraria a derecho la resolución dictada por la Sección\r\nTercera del Tribunal Contencioso Administrativo, no. 185-2012 de las 15 horas\r\ndel 18 de mayo de 2012. Según consta en autos, en la Sesión Ordinaria 65-2011\r\ndel 21 de febrero de 2011, el Concejo Municipal de esa localidad adoptó el\r\nacuerdo 9, mediante el cual (en lo de interés): Primero, clasificó o diferenció\r\nlos visados municipales en catastrales y constructivos. Segundo, definió como\r\ncatastral aquel otorgado por el Gobierno Local, cuando el plano que se pretende\r\ncatastrar cumple con los requisitos para su inscripción, pudiéndose exigir al\r\nefecto únicamente: a) solicitud de visado, b) original y copia de la minuta de\r\nrechazo del Catastro Nacional, c) originales de los nuevos planos, con los\r\nerrores debidamente corregidos, d) planos de la finca madre o planos a\r\nmodificar, e) croquis, en caso de fraccionamiento y, f) estar al día en el pago\r\ndel impuesto de bienes inmuebles y con la respectiva declaración. Tercero, estableció\r\nque el control constructivo lo debe realizar la Municipalidad al otorgar\r\nlicencias, permisos o visados para construcción, momento cuando puede verificar\r\nel cumplimiento de las reglas estipuladas al efecto. Cuarto, delimitó como\r\nrequisitos para ejercer dicho control: a) demostrar la prestación de los\r\nservicios básicos, b) acreditar el respeto al derecho de vía, c) efectuar obras\r\nde infraestructura frente a la propiedad, d) aportar estudios de viabilidad\r\nambiental, hidráulicos e hidrológicos (en las zonas indicadas en el acuerdo),\r\ne) construcción de sistemas de desfogue o infiltración de aguas pluviales, f)\r\nalineado del ICE y, g) timbres fiscales. Quinto, modificó el sello del visado\r\ncatastral de la siguiente manera: “Visado únicamente para efectos de\r\ninscripción catastral, no implica autorización, licencia o permiso de\r\nconstrucción, ni implica disponibilidad de servicios (…)”. Contra el\r\nacuerdo municipal descrito, el 7 de marzo de 2011, la señora Amable Corrales\r\nValverde formuló recurso de apelación. La Sección Tercera del Tribunal\r\nContencioso, al conocer del asunto como jerarca impropio de la Municipalidad,\r\npor resolución 185-2012 dispuso: anular el acuerdo impugnado, así como, todos\r\nlos visados otorgados, al amparo de ese acto, mediante oficios 320-OFCT-MRSH-2011,\r\n321-OFCT-MSRH-2011 del 29 de junio de 2011 y los posteriores generados a partir\r\nde esos. En términos generales, consideró el jerarca impropio que, el artículo\r\n33 de la Ley de Planificación Urbana (LPU) establece un único visado exigible para\r\ntodo fraccionamiento de inmuebles (sin excepción alguna e independientemente de\r\nsu finalidad), por lo tanto, estimó improcedente, por vía de acuerdo municipal,\r\ncategorizar dicho visado en catastrales y constructivos, disponiendo en función\r\nde esa tipología los requisitos que deben presentarse en uno u otro caso.\r\nApuntó, el control en materia urbanística inicia a partir de toda acción de\r\nfraccionamiento que se pretenda realizar (es decir, no solo al solicitar un\r\npermiso de construcción). Expresó, la finalidad del visado, no es que el\r\nparticular inscriba un plano en el Catastro o la construcción de inmuebles,\r\nsino controlar y adecuar el uso del suelo y la disposición de esos bienes a las\r\nnormas de orden público atinentes a la ordenación y planificación territorial\r\n(en aras de proteger intereses públicos superiores). Inconforme con lo resuelto\r\npor la Sección Tercera, el Gobierno Local formuló la demanda objeto de este\r\nproceso. Solicitó se declare en sentencia: disconforme con el ordenamiento\r\njurídico el fallo 185-2012 y los actos o actuaciones conexas; la nulidad de esa\r\nsentencia; el restablecimiento de la vigencia del acuerdo municipal impugnado,\r\npor ende, se deje sin efecto la orden de anular los visados otorgados con base\r\nen él y; conforme a derecho tales visados. Además, peticionó el pago de los\r\ndaños y perjuicios ocasionados. El Estado contestó de forma negativa y opuso la\r\nexcepción de falta de derecho. El Tribunal, por mayoría, acogió esta última.\r\nDeclaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Impuso ambas costas a cargo\r\nde la vencida. Inconforme la parte actora formuló recurso de casación por el\r\nfondo, el cual fue admitido por esta Sala.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- La recurrente formula dos\r\nagravios, no obstante, de su análisis y contenido, estima esta Cámara que ambas\r\ncensuras giran en torno a la misma disconformidad, de manera que, a fin de\r\nevitar reiteraciones innecesarias, serán analizadas de forma conjunta. En\r\ntérminos generales, acusa, indebida interpretación de los cánones 32 y 32 de la\r\nLPU, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 1 de la referida\r\nLey, 81 y 82 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (en lo sucesivo\r\nReglamento a la LCN), aunado a la violación de los principios constitucionales\r\nde razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de propiedad privada. Aduce,\r\npara la mayoría del Tribunal los numerales 32 y 33 de la LPU regulan un único\r\ntipo de visado municipal, el cual debe satisfacerse en todo trámite de\r\nfraccionamiento (sea una simple segregación o para urbanización). No obstante,\r\nreprocha, del contenido y redacción de esas normas no es posible arribar a\r\ndicha conclusión. Apunta, el ordenamiento jurídico no establece solo un tipo de\r\nvisado municipal, además, para su obtención no es procedente exigir iguales\r\nrequisitos tratándose de la segregación de un lote a la construcción de una\r\nobra. Señala, las normas deben interpretarse en función a su finalidad,\r\nmediante un criterio evolutivo y, tomando en consideración la realidad social a\r\nla cual se aplican. En ese sentido trascribe el voto salvado del fallo\r\nimpugnado, así como, la sentencia de la Sala Constitucional 3581-2003 (no\r\nindica de cuál fecha). En el caso en estudio, endilga, la mayoría de los\r\nJuzgadores incurren en una interpretación restrictiva, estática, literal y\r\nretrógrada del mandato 33 de la LPU, al estimar que “todo fraccionamiento” está\r\nsujeto a visado y a cumplir los requisitos exigidos para una construcción, sin\r\nque dicho precepto establezca tal situación. En su criterio, el acuerdo 9 del\r\nConcejo Municipal, interpreta las normas aplicables en materia de planificación\r\nurbana, acorde con la realidad actual, las exigencias de eficiencia en la\r\nAdministración Pública (ordinal 9 de la Constitución Política) y de simplicidad\r\nde trámites (Ley 8220). El Concejo, advierte, en dicho acuerdo solo delimitó\r\nlos requisitos, establecidos por ley (LPU y Reglamento a la LCN), para segregar\r\nun lote frente a una vía pública y para la posterior construcción de una\r\nvivienda. Por lo tanto, asevera, contrario al parecer de la mayoría de los\r\nJueces, el acuerdo en cuestión sí tiene sustento jurídico. Aclara, al tenor del\r\ncardinal 1° de la LPU el fraccionamiento y la urbanización son conceptos\r\ndistintos. Asimismo, expresa, el precepto 81 del referido Reglamento regula los\r\ndos tipos de visados que otorgan las Municipalidades y los requisitos exigidos\r\nen cada caso (el inciso “a” relativo a los requerimientos para el\r\nfraccionamiento y el inciso “b” para la urbanización o fraccionamiento con\r\nfines urbanísticos). Requisitos, manifiesta, regulados en los cánones 33 de la\r\nLPU, 32 de su Reglamento y, 79 del Reglamento a la LCN. Afirma, el hecho de que\r\nlas normas citadas contemplen y reconozcan la diferenciación de requisitos,\r\nsegún el tipo de fraccionamiento, implica que la interpretación jurídica\r\nrealizada por el Concejo Municipal, en el acuerdo 9 de la sesión 65-2011,\r\ndeviene conforme a derecho. Sostiene, trasladar el cumplimiento de los\r\nrequisitos exigidos para una construcción a aquellos casos donde solo se\r\nfraccione un lote, como pretenden los Juzgadores, deviene irrazonable,\r\ndesproporcional y violatorio del derecho a la propiedad privada. Dice, no es en\r\nel momento de una segregación simple cuando el ordenamiento exige verificar la\r\nviabilidad ambiental, los sistemas de desfogue, la infiltración de aguas, el\r\nancho de la vía o la presentación de estudios hidrológicos, sino al otorgar\r\nvisados de construcción (tal y como consigna el acuerdo municipal impugnado).\r\nInsiste, la sentencia recurrida establece limitaciones a la propiedad privada,\r\nno creadas por Ley, al negar la existencia de dos tipos de visados municipales,\r\npara cuyo otorgamiento se exigen requisitos distintos. Detalla, en el caso del\r\nvisado para un fraccionamiento simple los requerimientos se establecen en el\r\nmandato 36 y para urbanizaciones en el ordinal 38, ambos de la LPU. El\r\nfraccionamiento, agrega, no implica que el propietario vaya a construir, menos\r\naún, un permiso para hacerlo. Por los motivos expuestos, concluye, resulta\r\ndesproporcional e ilegal anular el acuerdo del Concejo Municipal en disputa y\r\ncon éste, los visados otorgados al amparo de ese acto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Contrario a los\r\nargumentos de la recurrente, estimó por mayoría el Tribunal: “(…) Del\r\nanálisis de los ordinales 32 y 33 de la Ley de Planificación Urbana, se colige\r\nque dichos preceptos regulan un único tipo de visado municipal, a saber, el que\r\ndebe obtenerse en todo trámite de fraccionamiento urbano, ya sea simple\r\nsegregación o fraccionamiento para urbanización (con las excepciones indicadas\r\nsupra), y en el cual se concreta el ejercicio de policía urbanística que ha\r\nsido conferido a los entes locales como derivación del poder-deber de verificar\r\nque el uso del suelo, sea congruente con los instrumentos de planificación y\r\ndiversa normativa relativa al ordenamiento urbano en general (…)”. Para la\r\nmayoría de los Juzgadores, las regulaciones mencionadas en cuanto al visado\r\nmunicipal, no permiten sostener la tipología que estableció la Municipalidad\r\naccionante en el acuerdo 9 de la Sesión Ordinaria 65-2011 (entre catastrales y\r\nconstructivos), de manera que puedan fijarse condiciones, requisitos o trámites\r\ndiversos para cada uno de ellos. Menos aún, señalaron, prescindir en el\r\ndenominado visado catastral, de una serie de exigencias que tienen por objeto\r\nverificar que el uso del suelo sea congruente con los instrumentos de\r\nplanificación y con el cumplimiento de las normas urbanísticas (llámese: planes\r\nreguladores, limitaciones administrativas, aspectos ambientales, cabida mínima,\r\naccesos por vía pública, servidumbres, etc). Consideraron los Jueces por\r\nmayoría que, en el ordenamiento jurídico urbanístico no existe una norma\r\nhabilitante que sustente el trato diferenciado dado por el Gobierno Local a la\r\nfigura del visado, para los trámites eminentemente catastrales y para los\r\nconstructivos. Razonó la mayoría del Tribunal, la Municipalidad a través del\r\nvisado, en ejercicio del control urbano que le ha sido asignado, expresa la\r\nconformidad de la solicitud de fraccionamiento con el ordenamiento jurídico,\r\ncon la idea de que las nuevas parcelas o unidades inmobiliarias se ajusten a\r\nlos diseños y planificación constructiva que rigen para determinado espacio\r\nterritorial. La inscripción de un fraccionamiento, señalaron dichos Juzgadores,\r\nsolo tiene sentido en un ámbito integral de planificación urbana, por lo tanto,\r\nesa nueva unidad al momento de ser transformada debe ajustarse a las reglas que\r\ndesde su creación rigen su uso y disposición. Indicaron la mayoría de los\r\nJueces: “(…) la finalidad del visado tantas veces mencionado no puede\r\nlimitarse a consistir en una permisibilidad para que el particular logre la\r\ninscripción de un plano en la oficina de Catastro Nacional, o bien, que\r\nconcrete la construcción de un inmueble, siendo que su finalidad es el control\r\ndel régimen de uso y disposición del suelo urbano a normas que regulan la\r\nmateria urbanística (ordenación y planificación del territorio), las que\r\npretenden tutelar intereses públicos asociados al medio ambiente, salud,\r\nseguridad, orden público y en general, al mejoramiento de la calidad de vida de\r\nlas personas (…).”. Así las cosas, sostuvieron, resulta imprudente reservar\r\nexclusivamente para la fase constructiva la verificación de aspectos relativos\r\na cabida, derechos de vía, existencia de servicios básicos, limitaciones por\r\nproximidad a zonas de protección, entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- La cuestión central que\r\nse debate radica en determinar los alcances de los cánones 32 y 33 de la LPU,\r\nen conjunto con los numerales 1°, 36 y 38 de ese cuerpo normativo, 79, 81 y 82\r\ndel Reglamento a la LCN. Para la casacionista, de tales normas no es posible\r\ninterpretar, contrario al criterio de la mayoría del Tribunal, sobre la\r\nexistencia de un único tipo de visado municipal, cuyo otorgamiento dependa del\r\ncumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en el ordenamiento\r\njurídico aplicable a la materia. En su parecer, las disposiciones de cita\r\nregulan dos categorías de visados: los catastrales y los constructivos, cada\r\nuno con requerimientos distintos para su obtención (atendiendo a la finalidad\r\npara la cual se solicitan). A fin de resolver el punto en discordia, deviene\r\nnecesario atender al contenido de los preceptos invocados, así como, a su\r\nfinalidad. En lo de interés establecen las normas de cita. En cuanto a la LPU: Artículo\r\n1º.- “Para los fines de esta ley se entenderá que: (…) Fraccionamiento,\r\nes la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar,\r\nrepartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes;\r\nincluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial,\r\nlocalizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo\r\ndueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que\r\ninteresen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.\r\nUrbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines\r\nurbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios (…)”. Artículo\r\n32.- “El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al puntualizar\r\nlas condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o\r\nambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los correspondientes al\r\nacceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento y a la cesión de áreas\r\npara uso público; establecerá, asimismo, previa consulta a los organismos\r\ncompetentes, normas mínimas sobre construcción de calles y aceras pavimentos,\r\ncañerías, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificación y alumbrado\r\npúblico (…)”. Artículo 33.- “Para todo fraccionamiento de\r\nterrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a\r\ncontrol urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina\r\nmunicipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las\r\nporciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público\r\nautorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento\r\nrespectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano\r\n(…)”. Artículo 36.- “Se negará la visación municipal de los\r\nplanos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera\r\nde las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen\r\nlotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública\r\no carentes de servicios indispensable; b) Que no cuenten con el permiso del\r\ncaso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanización; c) En\r\ntanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún impedimento, como el\r\nque recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos públicos; y d) Por\r\ncualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el\r\nreglamento. Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso\r\nen el pago de impuestos o servicios municipales”. Artículo 38.- “No\r\nse dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las\r\nnormas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites\r\npertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por\r\nla Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y\r\nAlcantarillado; b) Por no estar garantizado el importe de las obras de\r\nhabilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso\r\nformal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto,\r\nsatisfecho en dinero el valor equivalente; y c) En tanto el desarrollo del área\r\nlocalizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de\r\nfacilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y\r\nservicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra\r\ndeficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la\r\nsalubridad públicas. (…)”. Respecto al Reglamento a la LCN: Artículo\r\n79.- “Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a\r\nlas disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se\r\ninscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva\r\nmunicipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el\r\nCatastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir\r\ncorrespondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la\r\nPropiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de\r\nagrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el\r\nCatastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:\r\na. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional\r\nde Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva. b. Para\r\nfraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva\r\nindependientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o\r\nrural. c. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía\r\npública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes\r\ncatastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva\r\nsi se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y\r\nTransportes, si se trata de la red vial nacional”. Artículo 81.- “Fraccionamiento.\r\n(…) corresponde a las municipalidades donde se ubique el inmueble respectivo el\r\notorgamiento de visado para fraccionamientos; asimismo corresponde a dichas\r\ncorporaciones la verificación y responsabilidad sobre el cumplimiento de\r\nrequisitos para cada tipo de fraccionamiento, principalmente en lo relativo a\r\nfraccionamientos con fines de urbanización; el Registro Nacional y sus\r\ndependencias, conforme lo establecido en el artículo 34 de la ley indicada,\r\nconstatará la existencia del visado municipal, previo a la inscripción de\r\nplanos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes de tales planos. En los\r\nplanos para fraccionamiento se exigirá: a. Cuando se trate de\r\nfraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad :\r\n1. Indicar el número del plano catastrado de la finca madre si lo\r\nhubiere; 2. Indicar el área de la finca madre; y b. Cuando se trate\r\nde urbanizaciones, el Catastro Nacional solicitará un plano general firmado por\r\nel ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio\r\nde Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos\r\ntopográficos de la urbanización, visado por el INVU y la respectiva\r\nmunicipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente\r\nnumeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y\r\nconcreta el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además, debe\r\nindicarse el nombre oficial de la urbanización”. Artículo 82.-\r\n“Planos para fraccionamientos. El plano para fraccionamientos servirá\r\núnicamente para que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el\r\nRegistro de la Propiedad Inmueble”. Al examinar las normas trascritas,\r\nestima esta Cámara, lleva razón la mayoría del Tribunal al concluir sobre la\r\nexistencia de un solo tipo de visado municipal, el cual debe obtenerse para\r\ntodo fraccionamiento, sea este simple o para urbanización. Ni la LPU ni el\r\nReglamento a la LCN categorizan los visados municipales en catastrales y\r\nconstructivos, como erróneamente interpretó la actora en el acuerdo en disputa,\r\ntales cuerpos normativos regulan únicamente la necesidad del visado municipal,\r\npara el fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y\r\ndemás áreas sujetas a control urbanístico, independientemente de la finalidad\r\npara la cual se solicita. Fuera de ese supuesto, no es dable hacer distinción\r\ndonde las normas no lo hacen. Véase, la única diferenciación establecida en la\r\nLPU y en el referido Reglamento lo es respecto al tipo de fraccionamiento a\r\nrealizar, sea: una simple segregación frente a vía pública o, para\r\nurbanización, empero, en ambos casos deviene necesario contar con el visado de\r\nla Municipalidad respectiva, para lo cual han de cumplirse los requisitos\r\ndeterminados para cada fraccionamiento en el ordenamiento jurídico urbanístico\r\n(incluido, claro está, Planes Reguladores y Reglamentos de Desarrollo Urbano\r\nemitidos para su debido acatamiento). Téngase en cuenta, el verdadero sentido\r\nde las disposiciones legales y reglamentarias cuestionadas (artículos 1°, 32,\r\n33, 36 y 38 de la LPU, 79, 81 y 82 de su Reglamento) es lograr una planificación\r\nurbana integral, la cual conlleva un proceso de desarrollo concatenado,\r\ntendiente a procurar la seguridad, salud y bienestar de la comunidad (ordinal\r\n1° de la LPU). Proceso de desarrollo en el cual, valga destacar, todo\r\nfraccionamiento se encuentra íntimamente ligado a aspectos atinentes al uso del\r\nsuelo, densidad poblacional, zonificación, coeficientes de edificabilidad,\r\nentre otros. Ningún tipo de fraccionamiento es un fin en sí mismo, el\r\ndesarrollo urbano tiene que ir de la mano con el proceso de planificación, por\r\nello, cualquier trasformación o división de la tierra se encuentra sometido,\r\ndesde su creación, a limitaciones urbanísticas, establecidas mediante planes\r\nreguladores y demás normativa aplicable (llámese: LPU, Reglamento a la LCN,\r\nReglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Plan\r\nRegional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, etc), a fin de\r\ntutelar intereses públicos superiores, entre ellos: ambiente, salud, seguridad,\r\nornato y bienestar de los habitantes (cánones 45, 46, 50 y 169 de la Carta\r\nMagna). La LPU, en desarrollo del numeral 169 constitucional, otorga a las\r\nMunicipalidades competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano,\r\ndentro de los límites de su territorio. Ese control urbanístico, sin duda, nace\r\ndesde el otorgamiento del visado, el cual se solicita de forma previa a la\r\ninscripción de un plano en el Castrato Nacional, para que una vez inscrito\r\npueda promover la creación de un nuevo inmueble, el cual desde ese momento\r\ntiene que insertarse a un esquema general de planificación urbana, en\r\nacatamiento del ordenamiento jurídico que rige la materia, tal y como razonaron\r\nlos Jueces de Instancia. Para este Órgano Decisor, el fraccionamiento o\r\ndivisión de la tierra se erige como un primer paso dentro del proceso\r\nurbanístico, motivo por el cual, a partir de una visión planificadora presente\r\ny futura, ha de ser controlado desde la solicitud del visado municipal,\r\nmediante el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. A\r\ntravés del referido visado cada Gobierno Local se encarga de comprobar\r\nmaterialmente que la actividad de fraccionamiento resulte acorde a la normativa\r\nreguladora de la planificación y el ordenamiento del territorio, por lo tanto,\r\nse reitera, para su obtención han de cumplirse los requisitos o condiciones\r\nestablecidas por las normas urbanísticas. Al entenderlo así la mayoría del\r\nTribunal, no lleva razón la casacionista en el agravio que acusa, de manera\r\nque, corresponderá desestimar el cargo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En mérito de lo expuesto,\r\nprocede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente,\r\nconforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el\r\nrecurso, con sus costas a cargo de la parte actora. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRomán Solís\r\nZelaya \r\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRocío Rojas\r\nMorales \r\nWilliam Molinari Vílchez \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCchavesv \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2",
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