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Calle Blancos, a las catorce horas \r\ny cincuenta minutos del día veintidós de agosto de dos mil diecisiete.- \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSe conoce MEDIDA\r\nCAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO, representada\r\npor su apoderada general judicial, Wendy Solano Irola, en contra JOSÉ\r\nALBERTO CHAVES MONTERO, cédula de identidad 1-0873-0764, vecino de\r\nHatillo 4;\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n1. Que\r\nen fecha 03 de mayo del 2017,\r\nla promovente formuló\r\nsolicitud de medida cautelar ante\r\ncausam, planteando como pretensión cautelar \"a) Solicito a su\r\nAutoridad, dictar medida cautelar en favor de mi representada sobre el inmueble\r\nseñalado en el hecho primero, de la presente solicitud, para que el señor\r\nChaves Montero, se abstenga de realizar actos posesorios, el no ingreso de\r\nvehículos y peatones con basura no tradicional al inmueble propiedad de mi\r\nrepresentada; construcción, alquiler o cualquier acto posesorio sobre dicha\r\nfinca, ya que no tiene autorización por parte del INVU para ejercer ningún acto\r\nde posesión de esa área, ni el acceso de vehículos, ni botadero de basura no\r\ntradicional, sobre el bien demanial que gozan (sic) de la característica de ser\r\nbienes públicos y por lo tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables\r\nconforme lo dispuesto en la seda jurisprudencia emitida por nuestro (sic)\r\nTribunales de Justicia, ergo, de que sobre ese objeto se encuentra en litigio\r\npor parte del actor contra mi representada, debiendo mantener el estado de las\r\ncosas, debiendo abstenerse de no ejercer acciones de no hacer sobre dichos\r\ninmuebles, conforme los (sic) establece el ordinal 19 y siguientes del CPCA. b)\r\nSolicito se ordene el inmediato desalojo del señor Chaves Montero, de la\r\npropiedad de (sic) INVU que ilegítimamente se encuentra ocupando, para ello,\r\nsolicito a su autoridad mandamiento de hora y fecha para proceder con el\r\ndesalojo del mismo. c) Se ordene al señor Chaves Montero, restituya a mi\r\nrepresentada en el ejercicio de todos los derecho como propietario registral\r\ndel inmueble invadido. d) Que se ordene al señor Chaves Montero, la reparación\r\ndel daño ambiental causado sobre el inmueble, producto del relleno basado en el\r\ningreso de vehículos dejando material no tradicional en el inmueble,\r\nocasionando que ese material caiga en el Río Tiribí, esto en resguardo aun\r\n(sic) ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de la finca de mi\r\nrepresentada.\" (Imágenes 37 a\r\n53 del expediente judicial digital). \n\r\n\r\n\n2. Que\r\npor medio auto\r\nde las diez horas con treinta\r\ny ocho minutos del 03 de mayo del 2017, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y\r\nconcedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se\r\npronunciara respecto de\r\nla medida cautelar pedida. (Imagen 101 del expediente judicial digital).\n\r\n\r\n\n3. Que mediante escrito de\r\nfecha 05 de junio del 2017, el demandado Chaves Montero se pronunció respecto de la medida\r\ncautelar, pidiendo que la\r\nmisma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su\r\notorgamiento. (Imágenes\r\n115 a 122 del expediente judicial digital).\n\r\n\r\n\n4. Que en la especie se han observado las\r\nformalidades de rigor; habiéndose\r\ndeliberado previamente lo correspondiente. \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el\r\npresente asunto, la parte promovente solicita\r\nlo siguiente: \"a)\r\nSolicito a su Autoridad, dictar medida cautelar en favor de mi representada\r\nsobre el inmueble señalado en el hecho primero, de la presente solicitud, para\r\nque el señor Chaves Montero, se abstenga de realizar actos posesorios, el no\r\ningreso de vehículos y peatones con basura no tradicional al inmueble propiedad\r\nde mi representada; construcción, alquiler o cualquier acto posesorio sobre\r\ndicha finca, ya que no tiene autorización por parte del INVU para ejercer\r\nningún acto de posesión de esa área, ni el acceso de vehículos, ni botadero de\r\nbasura no tradicional, sobre el bien demanial que gozan (sic) de la\r\ncaracterística de ser bienes públicos y por lo tanto inalienables,\r\nimprescriptibles e inembargables conforme lo dispuesto en la seda\r\njurisprudencia emitida por nuestro (sic) Tribunales de Justicia, ergo, de que\r\nsobre ese objeto se encuentra en litigio por parte del actor contra mi\r\nrepresentada, debiendo mantener el estado de las cosas, debiendo abstenerse de\r\nno ejercer acciones de no hacer sobre dichos inmuebles, conforme los (sic)\r\nestablece el ordinal 19 y siguientes del CPCA. b) Solicito se ordene el\r\ninmediato desalojo del señor Chaves Montero, de la propiedad de (sic) INVU que\r\nilegítimamente se encuentra ocupando, para ello, solicito a su autoridad\r\nmandamiento de hora y fecha para proceder con el desalojo del mismo. c) Se\r\nordene al señor Chaves Montero, restituya a mi representada en el ejercicio de\r\ntodos los derecho como propietario registral del inmueble invadido. d) Que se\r\nordene al señor Chaves Montero, la reparación del daño ambiental causado sobre\r\nel inmueble, producto del relleno basado en el ingreso de vehículos dejando\r\nmaterial no tradicional en el inmueble, ocasionando que ese material caiga en\r\nel Río Tiribí, esto en resguardo aun (sic) ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, de la finca de mi representada.\" sobre\r\nlo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\r\n\r\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es\r\npropietaria de la finca número 1570348-000, ubicada en Hatillo 4, plano\r\nSJ-0940675-2004, que forma parte de la ciudad satélite de Hatillo según decreto\r\n22778-MP-MIVAH, que dicha propiedad colinda con un inmueble propiedad de la\r\nesposa del demandado, que ha recibido numerosas llamadas en el sentido que el\r\ndemandado, se encuentra invadiendo su propiedad, que además permite el ingreso\r\nde vehículos con basura, que se realizaron denuncias al Ministerio de Salud,\r\nque existe un proceso agrario N° 13-97-689-AG, interpuesto por el señor Randall\r\nVargas Castillo, donde se pretende el pago de mejoras, que a raíz de dicho proceso se confeccionó un\r\ninforme técnico que determinó la existencia de la invasión por parte del\r\ndemandado, que en el proceso agrario indicado se dio la razón al Instituto, que\r\nen cumplimiento de dicha resolución ha intentado ingresar al inmueble con\r\nrepresentantes de varias instituciones pero no ha sido posible, que además se\r\ngiró orden sanitaria en contra del instituto por las condiciones del inmueble\r\nen el año 2015, que se ordenó a las dueñas de las propiedad colindantes\r\ndesalojar la propiedad del INVU en el mes de marzo del 2016, que una de las\r\npropietarias pidió que se le vendiera el inmueble, lo que fue rechazado, que el\r\nbien discutido es demanial, que forma parte de una zona reservada declarada en\r\nel decreto 22778.\n\r\n\r\n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que el demandado Chaves Monterio se\r\npronunció respecto de\r\nla medida cautelar, pidiendo\r\nque la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su\r\notorgamiento.\n\r\n\r\n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido\r\ndesarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la\r\nnecesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y\r\ncumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y\r\nejecución de la sentencia.\r\n(Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo\r\nsentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la\r\nfijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente\r\nel objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha\r\nindicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una\r\nresponsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un\r\nmandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un\r\nlitigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan\r\nderivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración\r\nPública. 2 ed.\r\nBuenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el\r\njuzgador con\r\nobservancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de\r\nmedida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de\r\nconocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad,\r\nlo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe\r\nen el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado\r\napariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de\r\nanálisis también establece\r\nla procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la\r\nconducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o\r\npotenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum\r\nen mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora\r\npatológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de\r\nque se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso\r\nContencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del\r\nCódigo Procesal Contencioso\r\nAdministrativo,\r\nestablece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de\r\nproporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la\r\ncircunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses\r\nde terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar,\r\npor el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que\r\nla medida cautelar resulte instrumental\r\ny provisional. Partiendo del\r\nanterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la\r\nestimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.\n\r\n\r\n\nQUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo\r\nde lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el\r\nestudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de\r\nambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo,\r\nen este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, debido\r\na que en la demanda cautelar no se abordaron dichos supuestos ni tampoco se\r\nhace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso concreto.\r\nLa parte actora se limita realizar una exposición de los hechos y a mencionar\r\nlos artículos 19 a 26 del Código Procesal Contencioso, sin exponer la\r\nfundamentación de hecho y derecho de los requisitos de procedencia de la medida\r\ncautelar, es decir, que la pretensión no sea carente de seriedad, existencia de\r\nun daño grave a la situación jurídica aducida y la ponderación de intereses\r\ninvolucrados. Es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación,\r\nlo cual es un carga procesal de los accionantes, a quienes no está llamado a\r\nsustituir este Tribunal. La exposición de la teoría del caso y aportar los elementos\r\nprobatorios correspondientes es un obligación fundamental de las partes, que es\r\nprecisamente el punto de partida del análisis sobre la procedencia de la\r\ndemanda planteada, de forma que en su ausencia, no queda más que denegar lo\r\npedido sin necesidad de mayor estudio, como en efecto se hace. Por otro lado,\r\nno puede dejar de evidenciar este Tribunal, que el objeto de la medida cautelar\r\nse orienta a que por medio de una decisión judicial, se ejerciten las\r\nfacultades y poderes de imperio que posee, por su propia naturaleza, el\r\nInstituto actor. Como se dijo, en el auto que rechazó la medida\r\nprovisionalísima, debe recordar el Instituto accionante que este\r\nTribunal no es la administración\r\nactiva del Estado y que por tanto, no puede ni debe asumir las competencias y potestades con las que\r\nestas cuentan, para efectos de lograr sus fines, incluidos los de defensa de bienes demaniales o privados. En cuanto a la pretensión planteada\r\na imagen 121 por el demandado, la misma se deniega por ser abiertamente\r\nimprocedente. Por las razones indicadas, se declara sin lugar la medida\r\ncautelar solicitada. Se\r\nresuelve sin especial condena en costas.\n\r\n\r\n\n POR\r\nTANTO,\n\r\n\r\n\nSe declara SIN LUGAR\r\n la medida cautelar\r\n solicitada por\r\nEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO, en todos sus extremos. Se previene\r\na la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este\r\nmismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en\r\ncostas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nDocumento firmado por:\n\r\n \nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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