{
  "id": "nexus-sen-1-0034-724001",
  "citation": "Res. 01883-2017 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "24/08/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [
    {
      "law": "Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la",
      "article": "1",
      "doc_id": "norm-81129",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Decreto Ejecutivo 39489",
      "article": "1",
      "doc_id": "norm-81129",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Reforma Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas",
      "article": "all",
      "doc_id": "norm-83953",
      "source": "metadata"
    },
    {
      "law": "Decreto Ejecutivo 40379",
      "article": "all",
      "doc_id": "norm-83953",
      "source": "metadata"
    }
  ],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-724001",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Firmar Documento\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*170057551027CA*\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nEXPEDIENTE:\n\r\n \r\n \r\n \n17-005755-1027-CA - 9\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nPROCESO:\n\r\n \r\n \r\n \nMEDIDA CAUTELAREN PROCESO DE CONOCIMIENTO\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nACTOR/A:\n\r\n \r\n \r\n \nFUNDACIÓN MARVIVA\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nDEMANDADO/A:\n\r\n \r\n \r\n \nEL ESTADO\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nNo. 1883-2017-T\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nTRIBUNAL\r\nCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.\r\nCalle Blancos, a las dieciséis horas cinco minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSolicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, interpuesta por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad número 1-474-301, en su condición\r\nde apoderado generalísimo sin límite de suma de la FUNDACIÓN MARVIVA,\r\ncédula de persona jurídica número 3-013-337748; contra el ESTADO, representado\r\npor la señora procuradora apersonada al proceso, GEORGINA\r\nCHAVES OLARTE, portadora de la cédula de identidad\r\nnúmero 9-085-583.\n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n1-\r\nEn fecha quince de junio del año dos mil\r\ndiecisiete, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento donde\r\nincluye solicitud de medida cautelar. (Ver\r\nimágenes 02 a la 12 del expediente judicial virtual). \n\r\n\r\n\n2.- Mediante auto de las diez horas y treinta y un minutos del dieciséis\r\nde junio del año dos mil diecisiete, el Despacho brindó audiencia por tres días\r\nhábiles a la representación del Estado, a efectos de garantizar su derecho de\r\naudiencia respecto de la medida cautelar gestionada. (Ver imagen 22 expediente judicial virtual).\n\r\n\r\n\n3.- En fecha seis de julio del dos mil diecisiete la representación del\r\nEstado contesta la audiencia otorgada oponiéndose a la medida cautelar\r\npromovida. (Ver imágenes 26 a 29 del\r\nexpediente judicial virtual).\n\r\n\r\n\n4.- En el proceso se han observado\r\nlas garantías constitucionales y procesales de rigor, y no\r\nse observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y, \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\nI. OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto,\r\nla parte\r\nactora ha\r\nsolicitado se suspendan\r\nlos efectos del Decreto Ejecutivo número 40379, señalando en cuanto a los\r\npresupuestos para ser otorgada la medida cautelar lo siguiente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señala que de acuerdo con la certificación\r\nexpedida por la Dirección Jurídica del Ministerio de Ambiente de las 14:20\r\nhoras del 13 de junio de 2016, no existe expediente administrativo relacionado\r\ncon el decreto ejecutivo impugnado, además que es posible constatar el\r\nincumplimiento del procedimiento regalado en el artículo 361 de la Ley General\r\nde la Administración Pública, sin que consten las razones de interés público o\r\nurgencia que pudieran justifica dicha omisión. En relación al peligro en la demora, se señala que de no suspenderse los efectos\r\ndel acto aquí impugnado podrían generarse derechos subjetivos y situaciones\r\njurídicas con posibles y probables daños y perjuicios de difícil reparación\r\nsobre especies de flora y fauna silvestre en peligro de extinción y sobre los\r\ncuales existe un compromiso de tutela efectiva adquirido a través de la\r\nConvención CITES. \n\r\n\r\n\nII.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. EL ESTADO, por su parte, ha indicado\r\nque la medida solicitada por la parte actora debe ser rechazada pues no se\r\ncumple con ninguno de los supuestos para el otorgamiento de este tipo de\r\nmedidas. En concreto, indicó que\r\nno existe peligro en la demora pues la parte actora no demuestra la existencia de\r\ndaños o perjuicios graves de difícil o imposible reparación, ni tampoco el\r\nposible nexo de casualidad entre la conducta administrativa cuestionada y los\r\npresuntos daños, por lo que la adopción de la medida es improcedente. La parte\r\nactora señala que se podría causar daños a especies de flora y fauna en peligro\r\nde extinción, pero no especifica cuáles especies se refiere y por qué un\r\ndecreto de organización causaría afectación sobre especies de flora y fauna en\r\npeligro de extinción. Respecto a la apariencia de buen derecho, la medida cautelar solicitada carece de este\r\npresupuesto, pues la emisión y\r\nelaboración del decreto número 40379-MINAE-MAG denominado \"Reforma al artículo\r\n1 del Decreto sobre la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la\r\nConvención Internacional para el Comercio de Especie Amenazas de Flora y Fauna\r\nSilvestres (CITES) no debía aplicarse el inciso 2) del artículo 361 de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública pues es un reglamento autónomo de\r\norganización y aclaración de las competencias de órganos de la\r\nadministración (SINAC e INCOPESCA)\r\nrespecto de su participación en el convenio CITES, por lo que no reúne las\r\ncaracterísticas de un reglamento ejecutivo. Además que no impone obligaciones\r\nni limita derechos de los administrados, simplemente aclara las competencias de\r\nlos órganos administrativos que forman parte del Poder Ejecutivo y que están\r\ndefinidas por distintas leyes. Y por último, en cuanto a la ponderación de intereses en juego señala que no lleva razón la parte actora, en\r\ncuanto se omite hacer referencia a este presupuesto no obstante se podría\r\nsuponer que la medida cautelar se interpone en defensa de un supuesto interés\r\npúblico ambiental, pero éste no se referencia en la demanda y carece de un nexo\r\nde casualidad con el objeto del proceso, pues en ninguna parte se afirma que\r\ncomo el decreto afectaría el derecho un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. Además, porque lo que está en análisis es un aspecto procedimental\r\nen la elaboración de disposiciones generales por parte del Poder Ejecutivo, lo\r\ncual no tiene relación con la defensa de intereses ambientales. Y en frente al\r\nsupuesto interés ambiental de la parte solicitante se encuentra el principio de\r\nbuenas administración, el cual se refleja en el mejor aprovechamiento de los\r\nrecursos públicos, de moda tal que no exista duplicidad de funciones ante la\r\nclara definición de las competencias de cada órgano estatal y también se encuentra\r\nel interés ambiental que sea la autoridad administrativa especializada en\r\nrecursos marinos y pesqueros la que represente a Costa Rica ante la Convención\r\nInternacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna\r\nSilvestres. \n\r\n\r\n\nIII.- LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA\r\nMEDIDA CAUTELAR. Tal y como\r\nha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde\r\na la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta\r\ny cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión\r\ny ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de\r\ndiciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del CPCA\r\nestablece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del\r\nproceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una\r\nresponsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un\r\nmandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un\r\nlitigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan\r\nderivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De\r\nconformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la\r\nprocedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la\r\npretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del\r\nfondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la\r\njurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la\r\nprocedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso\r\nproduzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como\r\nel periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la\r\ndemora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y\r\nobjetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo,\r\nErnesto. Manual del Proceso\r\nContencioso-Administrativo. 1 ed.\r\nSan José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el\r\nartículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del\r\nprincipio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es\r\ndecir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público\r\ny los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la\r\nmedida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es\r\ndecir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del\r\nanálisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el\r\nparticular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder\r\nel despacho a conceder la medida cautelar solicitada.\n\r\n\r\n\nIV. SOBRE LA NO CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL DICTADO DE LA\r\nMEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA: Estudiados\r\nlos autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por\r\nambas partes, este despacho considera que no concurren los\r\nelementos para dictar la medida cautelar solicitada, por las razones\r\nque se proceden a exponer. En cuanto a la apariencia de buen derecho, partiendo de la\r\ndefinición actual del Código, según se explicó en el considerando anterior, el\r\nDespacho verifica que en este caso, efectivamente no estamos frente a una\r\ndemanda que sea temeraria o en forma palmaria carente de seriedad. La discusión de la parte\r\naccionante se centra en que se determine la disconformidad con el ordenamiento\r\njurídico del Decreto Ejecutivo número 40379-MINAE-MAG, por no haber cumplido la\r\nAdministración con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública. Téngase en cuenta que el CPCA no establece la obligación\r\nde verificar que exista una apariencia de buen derecho, en los términos de la\r\nantigua Ley Reguladora, sino simplemente que la demanda no sea temeraria, o en\r\nforma palmaria carente de seriedad. En este sentido, no podría esta Juzgadora\r\nimponer más límites al otorgamiento de las medidas cautelares que los ya\r\nestablecidos por Ley, ya que esto significaría cercenar el derecho de acceso a\r\nla justicia pronta y cumplida del administrado. El análisis se limita a\r\nverificar que se trata de un objeto posible en esta jurisdicción, si el asunto\r\ntiene altas posibilidades de ser acogido en sentencia constituiría un ejercicio\r\njurisdiccional innecesario y por demás contrario a la Ley. Dentro de este\r\nmarco, entonces, se tiene por cumplido el primero de los presupuestos. En cuanto al peligro en la\r\ndemora, este presupuesto no se tiene como acreditado, en virtud de que la\r\nparte actora no ha logrado demostrar, al menos en grado de probabilidad, la\r\nexistencia de un daño actual, o al menos, potencial, que deba ser tutelado. No\r\npuede tenerse por acreditado este supuesto básicamente porque no hay elementos\r\nprobatorios que permitan acreditar la gravedad de un daño, al no demostrarse en que se estaría afectando en este momento la protección del medio\r\nambiente, y en particular las especies de flora y fauna en peligro de\r\nextinción, en caso de no suspenderse el Decreto Ejecutivo número\r\n40379-MINAE-MAG, por cuanto en dicho acto lo que se procede es a realizar una\r\nmodificación y aclaración de organización de las competencias de órganos de la\r\nAdministración, específicamente SINAC e INCOPESCA, en cuanto a la participación\r\nque deben tener en la ejecución del convenio CITES. En este sentido, no se\r\nlogra extraer de dicho decreto cual sería el daño que se le estaría produciendo\r\nal medio ambiente a las especies protegidas, por cuanto el fondo del asunto\r\nestá relacionado con un aspecto\r\nprocedimental en la elaboración de disposiciones generales por parte del Poder\r\nEjecutivo, lo cual no tiene relación concretamente con la defensa de intereses\r\nambientales. Tal y como se\r\nanotó en el párrafo anterior, el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al\r\npeligro en la demora es la existencia de un daño grave, actual o potencial, a\r\npartir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el\r\njuez. La parte actora, no aporta elementos de prueba que permitan verificar cuál sería el daño y la gravedad en caso de que se no se suspenda la ejecución del decreto ejecutivo\r\nde cita, no señala ni demuestra cual sería el daño que se está produciendo por\r\nel cambio en las competencias de los órganos administrativos, de conformidad\r\ncon sus competencias dadas por ley para su la participación en el Convenio\r\nCITES. Además, que los alegatos de fondo del asunto se refieren al\r\nincumplimiento por parte de la Administración de la audiencia establecida en el\r\nartículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, y no relacionados\r\ncon que se esté ocasionando un daño al ambiente. Por lo que se logra determinar\r\nque la parte actora no demuestra ni señala cual sería el daño ni la gravedad\r\ndel mismo, ni las consecuencias concretas que traería al medio ambiente, la no\r\nsuspensión del decreto. Asimismo, se debe señalar que la falta de prueba\r\nidónea es responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente\r\nreiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de\r\nCasación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y\r\n18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), que ha indicado que es carga\r\nprobatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando\r\na estos efectos su mera alegación. Siendo que no se aportan pruebas en este\r\nsentido, corresponde no tener por acreditado el peligro en la demora, lo que\r\nimplica el rechazo de la medida\r\ncautelar solicitada, como en efecto se hace. Y en cuanto a la ponderación de\r\nintereses, se debe indicar que ha de prevalecer el interés público, en este sentido, llevan razón las partes en que debe\r\npredominar la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado de\r\nconformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, no obstante en el\r\npresente caso no se demuestra por la parte actora que se esté ocasionando algún\r\ndaño a las especies de flora y fauna, al no señalar cuales son los daños\r\nactuales y potenciales que sufriría de no otorgarse la medida cautelar mientras\r\nse resuelve por el fondo el presente asunto, por lo que no puede esta Juzgadora dar por sentada la existencia no sólo del\r\ndaño, sino que el mismo resulte grave, esto es, que los afecte de forma significativa, por lo que en este sentido de no otorgarse la medida no se estaría\r\nprovocando un daño al ambiente ni afectando el interés público ni el particular\r\nde la parte actora. En consecuencia, al no acreditarse dos de los tres presupuestos para el\r\notorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en\r\nefecto se hace. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\nSe rechaza la solicitud de\r\nmedida cautelar gestionada por interpuesta por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad número\r\n1-474-301, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la FUNDACIÓN MARVIVA, cédula de persona jurídica número 3-013-337748; contra el ESTADO. Notifíquese.\r\n(F) Licda. Lindsay\r\nRodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. LIRODRIGUEZC \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nDocumento firmado por:\n\r\n \nLINDSAY RODRÍGUEZ CUBERO, JUEZ/A TRAMITADOR/A",
  "body_en_text": ""
}