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Calle Blancos, a las diez horas \r\ny cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil\r\ndiecisiete.- \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSe conoce MEDIDA\r\nCAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por TRANSPORTES\r\nELIZABETH Y RITA S.A., cédula de persona jurídica 3-101-207731,\r\nrepresentada por su apoderada generalísima sin límite de suma, Hellen Ramírez\r\nMonge, en contra EL ESTADO, representado\r\npor la Procuradora Adjunta, Guisell Jiménez Gómez;\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n1. Que\r\nen fecha 26 de mayo del 2017,\r\nla promovente formuló\r\nsolicitud de medida cautelar ante\r\ncausam, planteando como pretensión cautelar \"a) Que se declaren con\r\nlugar la presentes diligencias cautelares, tanto en su forma provisionalísima\r\ncomo por resolución final de fondo; b) Que en carácter de medida cautelar\r\nurgente, se imponga una orden de suspensión de los efectos del acto\r\nadministrativo de orden sanitaria número 043-2017, cuyo efecto devendría en un\r\nperjuicio de difícil reparación y de un daño económico plausible. c) Que en\r\ncarácter de medida cautelar urgente, se ordene una visita in situ a las\r\ninstalaciones de mi representada para que se verifique las condiciones de\r\ntrabajo indicadas, y quede evidenciado que no hay almacenamiento ni venta\r\nalguna de combustible.\" (Imágenes 2 a 22 del expediente judicial\r\ndigital). \n\r\n\r\n\n2. Que\r\npor medio auto\r\nde las veintitrés horas con\r\ntreinta minutos del 16 de mayo del 2017, este Tribunal acogió la medida cautelar provisionalísima y\r\nconcedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se\r\npronunciara respecto de\r\nla medida cautelar pedida. (Imágenes 160 a 165 del expediente judicial digital).\n\r\n\r\n\n3. Que mediante escrito de\r\nfecha 22 de mayo del 2017, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida\r\ncautelar, pidiendo que la\r\nmisma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su\r\notorgamiento. (Imágenes\r\n175 a 190 del expediente judicial digital).\n\r\n\r\n\n4. Que en la especie se han observado las\r\nformalidades de rigor; habiéndose\r\ndeliberado previamente lo correspondiente. \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el\r\npresente asunto, la parte promovente solicita\r\nlo siguiente: \"a)\r\nQue se declaren con lugar la presentes diligencias cautelares, tanto en su\r\nforma provisionalísima como por resolución final de fondo; b) Que en carácter\r\nde medida cautelar urgente, se imponga una orden de suspensión de los efectos\r\ndel acto administrativo de orden sanitaria número 043-2017, cuyo efecto\r\ndevendría en un perjuicio de difícil reparación y de un daño económico\r\nplausible. c) Que en carácter de medida cautelar urgente, se ordene una visita\r\nin situ a las instalaciones de mi representada para que se verifique las\r\ncondiciones de trabajo indicadas, y quede evidenciado que no hay almacenamiento\r\nni venta alguna de combustible.\" sobre lo cual debe de hacerse el\r\npronunciamiento correspondiente.\n\r\n\r\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que su giro\r\ncomercial es de facturación y distribución de combustible, tiene 20 años en\r\ndicha actividad, 50 camiones, 50 empleados, cuenta con patente y permiso\r\nsanitario de funcionamiento, 05 de mayo del 2017, funcionarios del Ministerio\r\nde Salud realizan una inspección en las instalaciones administrativas, que se\r\nemite el informe CN-ARSSD-RS-0620-2017 donde se determina que en el inmueble se\r\nestá almacenando combustible, por lo que se emite la orden sanitaria N° 043-2017,\r\nasí como cancelar el permiso de funcionamiento y dar 24 horas para que se\r\nprocediera a desocupar el inmueble, que se tiene por comprobado el\r\nalmacenamiento y distribución de combustible y la contaminación al río Virilla,\r\nque dichas afirmaciones no tienen ningún respaldo probatorio, que en la\r\nactualidad no existen dispensadores de combustible en la propiedad, que por el\r\ngiro comercial de la empresa no se requiere almacenar combustible, que al\r\nmomento de la visita de la inspectora se encontraba un vehículo propiedad de la\r\nempresa actora, pero esta no contenía y almacenaba combustible, que el 15 de\r\nmayo del 2017 recibió la notificación de la orden sanitaria 043-2017, que se generará un daño grave debido a que\r\nsostiene más de 100 clientes públicos y privados, las pérdidas ascenderán a un\r\nmonto millonario, que para el mes de abril los ingresos brutos de la empresa\r\nfueron de ¢621 000 000.00, por lo que es evidente que el cierre del loca\r\nprovocaría una quiebra técnica, que el perjuicio social se extiende a los 60 trabajadores\r\nde la empresa y sus familias. En cuanto al peligro en la demora que si se\r\nmantiene la conducta administrativa se configura una lesión de difícil\r\nreparación a la empresa y a sus trabajadores, que tiene obligaciones adquiridas\r\ncon cerca de 100 clientes, igualmente la gran cantidad de familias. En cuanto a\r\nla apariencia de buen derecho dice que existe apariencia de buen derecho debido\r\na que las actividades comerciales desplegadas por la empresa han estado sujetas\r\nal bloque de legalidad y que el acto administrativo es ilegítimo. Sobre la\r\nponderación de intereses indica que no se conculca ningún interés público, que\r\nlas actuaciones administrativas deben ajustarse a la ley, que no se puede\r\ncargar al administrado obligaciones derivadas de ello.\n\r\n\r\n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea\r\nrechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento.\n\r\n\r\n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido\r\ndesarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la\r\nnecesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y\r\ncumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y\r\nejecución de la sentencia.\r\n(Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo\r\nsentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la\r\nfijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente\r\nel objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha\r\nindicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una\r\nresponsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un\r\nmandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un\r\nlitigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan\r\nderivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la\r\nAdministración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro\r\nlo anterior, el juzgador\r\ncon observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de\r\nmedida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de\r\nconocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad,\r\nlo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe\r\nen el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado\r\napariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de\r\nanálisis también establece\r\nla procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la\r\nconducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o\r\npotenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum\r\nen mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora\r\npatológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de\r\nque se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso\r\nContencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del\r\nCódigo Procesal Contencioso\r\nAdministrativo,\r\nestablece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de\r\nproporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la\r\ncircunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses\r\nde terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar,\r\npor el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que\r\nla medida cautelar resulte instrumental\r\ny provisional. Partiendo del\r\nanterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la\r\nestimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.\n\r\n\r\n\nQUINTO: SOBRE LA VISITA PEDIDA A LA\r\nPROPIEDAD: Dentro\r\nde las pretensiones de la demanda cautelar, específicamente en el Punto c) se\r\nsolicita realizar una visita al inmueble propiedad de la actora, para que se\r\nverifiquen las condiciones de trabajo y que se evidencia que no hay\r\nalmacenamiento o venta de combustible. Analizado lo correspondiente, se\r\nresuelve rechazar dicha pretensión, por varios motivos. Se ha plantado de forma\r\nincorrecta como una pretensión de fondo de la medida cautelar, cuando en\r\nrealidad se trata de una diligencia con fines probatorios. Las condiciones del\r\ninmueble pueden haber variado radicalmente desde el momento en que se llevó a\r\ncabo la inspección del Ministerio de Salud, se presentó la medida cautelar y el\r\ndía de hoy que se resuelve, de forma que dicha visita es inútil para los\r\nefectos de la resolución de este proceso. Por último, la finalidad de la\r\ndiligencia, tal y como fue expuesta por la parte gestionante, corresponde\r\npropiamente a la discusión de fondo que eventualmente debatirían las partes\r\ndentro de un proceso de conocimiento. Se deniega la gestión. \n\r\n\r\n\nSEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Estudiado el expediente judicial digital, y teniendo en\r\nconsideración los\r\nelementos probatorios y argumentos esbozados por ambas partes, esta Juzgadora considera\r\nque concurren los elementos para dictar la medida cautelar pedida por la empresa actora, que en\r\nsu pretensión principal pide la suspensión de la Orden Sanitaria N° 043-2017,\r\nen cuanto ordena la suspensión total de las actividades en el inmueble,\r\ncancelación del permiso sanitario de funcionamiento N° 082/2015 y clausura del\r\ninmueble con colocación de sellos. Respecto al primero de los elementos de\r\nprocedencia de las medidas cautelares en esta materia, correspondiente a lo que\r\nse conoce como \"apariencia de buen derecho\" (haciendo la\r\nobservación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros\r\ndispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera\r\nque, sin entrar en un\r\njuicio de valor sobre el fondo (lo\r\ncual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia\r\nde buen derecho. Al respecto\r\ndebe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso\r\nadministrativa, la Orden Sanitaria N° 043-2017, así como su informe\r\npreparatorio N° CN-ARSSD-RS-0620-2017, donde podrá discutirse la validez de\r\ndichos actos y si los mismos se apegan al bloque de legalidad, en cuanto a su\r\nantecedente de hecho o motivo, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora\r\nde forma preliminar en su demanda cautelar. El tema específico correspondiente\r\na la existencia de una actividad de almacenamiento y venta ilegal de combustible\r\n(incluido lo alegado respecto de tanques subterráneos) y de contaminación del\r\nRío Virilla por parte de la actora, es, concretamente, la discusión de fondo\r\nque deben llevar a cabo las partes en un eventual proceso de conocimiento, de\r\nmanera que no puede ni debe dentro de este proceso cautelar emitirse criterio\r\nal respecto. Respecto del requisito del peligro\r\nen la demora o\r\nel daño grave a la situación jurídica, estudiada la teoría del caso expuesta y el\r\nmaterial probatorio, se\r\nconcluye que se acredita suficientemente. La parte actora expone que con el\r\nacto administrativo impugnado sufrirá un daño grave, en primer término por las\r\npérdidas económicas que implicará el cierre del negocio y revocatoria del\r\npermiso sanitario de funcionamiento y en segundo, debido a el cese de sus\r\nempleados y el perjuicio a los clientes que mantiene hasta este momento. Al\r\nrespecto debe indicarse que consta dentro del expediente judicial, el listado\r\nde clientes (entre empresas privadas y entidades públicas) con las que cuenta la\r\nsociedad actora, ello de acuerdo con las facturaciones y contratos visibles a\r\nimágenes 49 a 66 y 71 a 150 y 152 a 154 del expediente judicial digital.\r\nAnalizados los alegatos de defensa expuestos por la representación del Estado\r\nsobre este punto, debe indicarse, muy respetuosamente, que no se comparte dicha\r\nposición, dado que si bien es cierto que se aportaron como prueba documentos\r\n(cartas de recomendación, especialmente), del año 2015 que hacen referencia a\r\nlos servicios prestados por la actora a varias empresa privadas, también lo es\r\nque se aportan diversos contratos administrativos que, en apariencia, se\r\nencuentran vigentes (dado que iniciaron su ejecución aproximadamente a mitad\r\ndel año 2016), incluso uno de ellos, suscrito en marzo del presente año. Así mismo, se demuestra la cantidad de\r\nempleados reportados ante la Caja Costarricense de Seguro Social,\r\naproximadamente 48, como acertadamente lo indica la representación del Estado y\r\nno 60 como se indicó en la demanda, (imágenes 151 a 154 del expediente judicial).\r\nDe manera que se acredita que en efecto con el cierre de operaciones de la\r\nempresa, se verán afectados diversos\r\nclientes públicos y privados, así como los 48 empleados asalariados por la\r\nactora, siendo que se considera, adicionalmente, la posible existencia de\r\nnúcleos familiares que dependen de esos empleados, y que eventualmente, podrían\r\nverse afectados. Por otro lado, con la Constancia de Ingresos confeccionada por\r\nel Contador Privado, Edgar Ramírez Porras (imágenes 151 a 154), en fecha 16 de mayo\r\ndel 2017, se demuestra que los ingresos totales para el mes de abril del año\r\n2017, fueron de ¢621 699 734.47, para un ingreso neto mensual de ¢2 714 972.31.\r\nDe ese elemento probatorio se extrae, fundamentalmente, que la actividad\r\ncomercial que desarrolla la empresa produce ingresos y que ésta se encuentra\r\nprotegida por el principio económico de \"empresa en marcha\", de forma\r\nque la orden sanitaria girada, interrumpiría dicha condición, lo cual, en\r\ncriterio de esta Juzgadora, representa un daño grave a su situación jurídica\r\nque amerita la tutela cautelar solicitada. Ahora bien, estudiada la\r\ncontestación del Estado, quien sobre este punto, manifiesta que la constancia\r\nproviene de un contador privado y que no se aportan las hojas contables. Al\r\nrespecto considera esta Juzgadora, que dicho cuestionamiento es válido y\r\nrespetable, sin embargo, no se aportó ninguna prueba adicional (documental,\r\ntécnica o de otra índole) que\r\ndesvirtuara el contenido de la constancia aludida, de forma, que no puede\r\ndejare de ser considerada para el dictado de esta decisión. Nótese que, en todo\r\ncaso, la misma no es útil respecto de los montos que refleja, sino respecto de\r\nla certeza que la empresa se encuentra en marcha. Esa circunstancia debe ser\r\ncontemplada en conjunto con los dos puntos antes estudiados, sea la cantidad de\r\nempleados (las familias que dependen económicamente de ellos) y la existencia\r\nde clientes que reciben los servicios y bienes que comercializa la empresa\r\nactora, lo cual refuerza la existencia del daño grave alegado. Teniendo\r\nacreditados los dos primeros presupuestos, debe analizarse el tercer elemento, correspondiente a la ponderación\r\nde los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros con el otorgamiento o\r\nno de la medida cautelar solicitada. De la lectura de la demanda y su contestación, así como de los actos\r\nimpugnados y el Oficio Número CN-ARSSD-D-695-2017 del 18 de mayo del 2017\r\n(imágenes 220 a 225 del expediente judicial), se extrae que existe una\r\nproblemática histórica en la zona por las actividades comerciales que\r\ndesarrolla actualmente la empresa actora, así como la anterior ocupante del\r\ninmueble (DISCORAMO S.A.), incluso ello produjo un proceso cautelar previo que\r\ndefinió el cierre de dicha empresa (tal y como lo informó la representación del\r\nEstado). A pesar de eso, en el caso\r\nconcreto, estima esta Juzgadora, que se ha demostrado de forma fehaciente la\r\nexistencia de un daño grave a la empresa solicitante, y aunque ello, no elimina\r\nla consideración de una posible\r\nvulneración a la salud pública, es precisamente, ese punto (adicional a las\r\nposibles actividades ilegales de almacenamiento y venta de combustibles) el\r\nfondo de la discusión que debe ser definida en un posible proceso de\r\nconocimiento entre las partes, sobre el cual, como se dijo, no cabe\r\nrealizar ningún tipo de pronunciamiento dentro de este proceso sumario de\r\nmedida cautelar anticipada. Por otro lado, es necesario recalcar que la\r\nsituación de contaminación ambiental por vertido de combustible al Río Virilla,\r\núnicamente fue remitida por parte del Ministerio de Salud, al Ministerio de\r\nAmbiente y Energía para su investigación, de manera que la orden sanitaria\r\nimpugnada no hace referencia a ese tema. Partiendo de ello, se estima que el\r\notorgamiento de la medida pedida no vulnera el interés público. Por ende, se\r\nacoge la medida cautelar anticipada solicitada por la empresa actora. Se ordena\r\nla suspensión temporal y provisional de los efectos de la Orden Sanitaria N°\r\n043-2017 del 15 de mayo del 2017, emitida por la Dirección Área Rectora de\r\nSalud Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud. Atendiendo los alegatos\r\nexpuestos por la representación del Estado, los antecedentes del caso y lo que\r\nconsta dentro del expediente judicial, con fundamento en el artículo 28 del\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo y con el fin de evitar cualquier\r\nlesión a la salud pública, como CONTRACAUTELA se ordena a la parte\r\nactora no efectuar ninguna actividad de almacenamiento o venta de\r\ncombustibles dentro del inmueble donde se ubican sus instalaciones, así como\r\ntampoco verter, manipular o desechar materiales o elementos que puedan ser\r\nagentes contaminantes de la zona que la rodea (cuerpos de agua, suelo, subsuelo\r\no aire), ello durante el tiempo que dure el proceso de conocimiento o\r\nhasta que este Tribunal no disponga lo contrario. Se indica al Estado que este\r\npronunciamiento, no enerva las responsabilidades y deberes que tiene respecto\r\nde sus competencias legales o reglamentarias en este tipo de temas ni para el\r\ncaso específico. Se advierte a la parte actora que de llegarse a demostrar\r\nante este Tribunal, el incumplimiento de la contracautela dispuesta, se\r\nprocederá al levantamiento de la medida\r\ncautelar otorgada. \n\r\n\r\n\nPOR TANTO,\n\r\n\r\n\nSe rechaza la solicitud de visita al\r\nsitio de la discusión planteada por la parte actora. Se declara CON LUGAR la medida cautelar\r\n solicitada por TRANSPORTES ELIZABETH Y RITA S.A. Se\r\nordena la suspensión temporal y provisional de los efectos de la Orden\r\nSanitaria N° 043-2017 del 15 de mayo del 2017, emitida por la Dirección Área\r\nRectora de Salud Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud. Como\r\nCONTRACAUTELA se ordena a la parte actora no efectuar ninguna\r\nactividad de almacenamiento o venta de combustibles dentro del inmueble donde\r\nse ubican sus instalaciones, así como tampoco verter, manipular o desechar\r\nmateriales o elementos que puedan ser agentes contaminantes de la zona que la\r\nrodea (cuerpos de agua, suelo, subsuelo o aire), ello durante el tiempo\r\nque dure el proceso de conocimiento o hasta que este Tribunal no disponga lo\r\ncontrario. Se indica al Estado que este pronunciamiento, no enerva las\r\nresponsabilidades y deberes que tiene respecto de sus competencias legales o\r\nreglamentarias en este tipo de temas ni para el caso específico. Se advierte\r\na la parte actora que de llegarse a demostrar ante este Tribunal, el\r\nincumplimiento de la contracautela dispuesta, se procederá al levantamiento de\r\nla medida cautelar otorgada. Se\r\npreviene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo\r\nbajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial\r\ncondena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nDocumento firmado por:\n\r\n \nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A",
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