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Interviene además como interesado,\r\nla Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente\r\nAtlántica (JAPDEVA);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1).-\r\nQue de\r\nla medida cautelar solicitada por la parte actora, se concedió audiencia escrita a los \r\naccionados para que se pronunciaran (imágenes 213-215 y 647 de\r\ncarpeta principal).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2).-\r\nQue con la única excepción de Fundación Neotrópica, el Instituto\r\nCostarricense de Electricidad, El Estado, la Municipalidad de Pococí y el\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación, se pronunciaron de forma escrita\r\nsobre la medida cautelar (imágenes 242, 273, 318 y 583 de carpeta principal).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n3).- Que el día 25 de abril de 2016, se celebró audiencia oral en los\r\ntérminos facultados en el numeral 24 del CPCA, en la cual estuvieron presentes\r\ntodas las partes intervinientes y se evacuaron los testimonios de los señores\r\nRafael Ángel Morera Vargas y Elpidio Fernández Calvo (ofrecidos por la parte\r\nactora), Miguel Ángel Araya Montero (ofrecido por el SINAC) y Carlos Manuel Calvo\r\nGutiérrez (ofrecido por el Estado) (ver minuta y grabación de la audiencia). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n4).- Que mediante auto 294-2016-I de las 10:49 horas del 20 de julio de\r\n2016, la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones dispuso comunicar el\r\npresente proceso a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente\r\nAtlántica (JAPDEVA), en calidad de interesado, condición en la que\r\nefectivamente se apersonó dicha entidad (imágenes 854, 946 y 947 de\r\ncarpeta principal). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n5).- Que en el trámite de los autos, se han observado las formalidades\r\nde rigor y no se aprecian vicios sustanciales que puedan causar nulidad;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I).-\r\nOBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el asunto que\r\nnos ocupa, la parte promovente solicita lo siguiente: \"1-Se\r\ntengan por ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el escrito de\r\ndemanda contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el Ministerio de\r\nAmbiente y el Estado, se declaren con lugar y se ordene la inmediata reparación\r\ndel camino destruido a fin de habilitarlo para el uso de las poblaciones de la\r\nlocalidad de Palacios-Caño Chiquero-Tortuguero. 2-Dada la urgente necesidad de\r\nrestablecer el derecho fundamental violado, reiteramos ordenar al ICE, en la\r\npersona del Presidente Ejecutivo lo siguiente: a-No impedir el paso por\r\nel camino objeto de esta demanda, a las personas ubicadas en las comunidades\r\naledañas al Camino Caño Chiquero desde la comunidad de Palacios Caño Chiquero\r\nhasta la misma intersección con la Laguna Tortuguero. b-No reforestar su área,\r\nni colocar cercas u obstáculos de ninguna naturaleza y de garantizar su libre\r\npaso o uso del camino y circulación por cualquier medio de locomoción a los habitantes\r\nde la zona de Caño Chiquero-Tortuguero, Colorado y lugares aledaño. c-Se\r\naperciba al ICE en la cabeza de su jerarca, abstenerse de llevar a cabo actos\r\nde intervención y destrucción sin contar con los previo permisos municipales, y\r\nde acondicionarlo y dejarlo en el mismo estado de conservación para su uso\r\npeatonal y de tránsito por cualquier medio de locomoción. c-Se permita a la\r\nMunicipalidad de Pococí proseguir con las actividades de mantenimiento y\r\nacondicionamiento del camino, incluida la rehabilitación del tramo 500-600\r\nmetros antes del tope con la Laguna Penitencia, el puente sobre el Río Caño\r\nChiquero, para su adecuado y efectivo uso por parte de dichas comunidades y\r\ngarantizar el normal desarrollo de las actividades económicas de los productores\r\nde la zona y libre circulación de los vecinos de Caño Chiquero-Vega de Río\r\npalacios, desde y hacia la comunidad de Tortuguero. 3-Se condene al ICE, al\r\nMINAET y AL ESTADO, a la reparación plenaria de los daños y perjuicios\r\nocasionados al camino\". (Ajustadas y reformuladas en escrito\r\npresentado el 15 de marzo de 2016 -ver imágenes 692-693 y manifestación de\r\nparte actora en audiencia oral-). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II).-\r\nARGUMENTOS DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis, la parte promovente\r\nargumenta que la comunidad a la que representa se ubica aledaña al camino\r\npúblico que va desde Cuatro Esquinas de Cariari hasta Caño Chiquero en el\r\ncantón de Pococí. Que esa área que conecta Lagunas de Tortuguero con Cuatro\r\nEsquinas, posee un camino vecinal de aproximadamente 24 kilómetros de longitud.\r\nQue unos 500-600 metros de ese camino, se encuentran en la zona protectora de\r\nTortuguero, pero que no obstante, ese camino existía desde antes de la creación\r\ndel Parque Nacional Tortuguero, de modo que no pertenece al mismo. Que el ICE intervino\r\nel camino sin autorización de la Municipalidad de Pococí, para desarrollar un\r\nproyecto de conducción subterránea de líneas de transmisión. Que por el\r\ntraslado de camiones y maquinaria, se han provocado daños al camino como\r\nzanjeos, obstrucciones y destrucción de su infraestructura, así \r\ncomo daños ambientales por erosión y \r\nescorrentía de la zona afectada. Considera que los\r\ndaños ocasionados son graves e irreversibles, ya que cambia el uso actual del\r\ncamino e impide su uso y acceso por parte de las comunidades de Cuatro\r\nEsquinas, Palacios, Caño Chiquero, Tortuguero, Colorado, entre otras. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III).-\r\nARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: En resumen, la representación del\r\nEstado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Instituto Costarricense\r\nde Electricidad, señalan que la solicitud de la parte actora no cumple\r\ncon los presupuestos de ley, a saber, apariencia de buen derecho, peligro en la\r\ndemora y ponderación de intereses, razón por la cual piden que se rechace la\r\nmedida cautelar. En el caso de la Municipalidad de Pococí, en la audiencia oral\r\nefectuada señaló que se trata de un camino parte de su red vial cantonal y que\r\nsí es procedente la medida cautelar que se solicita. Por su parte, en esa misma\r\naudiencia oral, la representación de Fundación Neotrópica consideró que no\r\ntiene ninguna relación con lo discutido por la parte actora, ya que sólo\r\ninvolucra conductas de las administraciones públicas. En cuanto a la Junta de Administración\r\nPortuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en su condición\r\nde interesado manifiesta que no le consta ninguno de los hechos reclamados por\r\nla parte accionante, pero que comparte los argumentos planteados por el Estado\r\ny el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya que no deben existir caminos\r\ndentro del Parque Nacional Tortuguero. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV).-\r\nEN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA\r\nCAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala\r\nConstitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el\r\nprincipio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las\r\ncondiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia\r\n(Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994). En este\r\nmismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo,\r\nestablece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y\r\ngarantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la\r\nsentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene\r\ncomo fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una\r\nrelación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene\r\nsin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el\r\nlitigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal\r\n(Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración\r\nPública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo\r\nanterior, el juez con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma\r\nprocesal de rito, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida\r\ncautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no\r\nsea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye\r\nuna valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en\r\ncuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen\r\nderecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la\r\nprocedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la\r\nconducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o\r\npotenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum\r\nen mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora\r\npatológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de\r\nque se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual\r\ndel Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica,\r\nEditorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de\r\npensamiento, el artículo 22 del Código de rito, establece la obligación del\r\njuzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una\r\nponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del\r\nparticular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que\r\npuedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro.\r\nAdicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar\r\nresulte instrumental y provisional. Fijado así el escenario de\r\nanálisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar,\r\nse analiza de seguido el caso concreto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V).-\r\nSOBRE LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN CONCRETO SE PROMUEVE: Como se indicó\r\nsupra, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere como uno de sus\r\npresupuestos fundamentales, que la ejecución o permanencia de la conducta\r\nadministrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales\r\no potenciales, en la esfera jurídica del promovente; es decir, no se trata\r\nde cualquier daño o perjuicio. No obstante, tal presupuesto no es atendible en\r\nla especie. En efecto, debe advertirse que lo pretendido por la parte\r\nactora no se respalda en elementos probatorios suficientes e idóneos, lo\r\nque impide establecer y dimensionar que existan o puedan \r\nexistir daños o perjuicios graves en su contra. En ese sentido, es\r\nnecesario subrayar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones\r\nprocesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte\r\nactora, al formular su pretensión, la obligada a probar (ver artículo 317, 1)\r\ndel Código Procesal Civil vigente, aplicable supletoriamente por disposición\r\ndel numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sin que\r\npueda este juzgador sustituir tal responsabilidad procesal. En\r\notras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda\r\ncon la sola solicitud de la parte. En el presente asunto, la parte actora sólo\r\nse limita a señalar que los daños ocasionados con las conductas\r\nadministrativas impugnadas son graves e irreversibles, ya que cambia el uso\r\nactual del camino e impide su uso y acceso, ademas de daños \r\nambientales por erosión y escorrentía \r\nde la zona afectada; sin embargo como se dijo, no acredita\r\nque la naturaleza del daño sea o pueda ser grave. Tal gravedad no se sustenta\r\nen la prueba documental aportada por la parte actora. Pese a que se aportan\r\nvarias fotografías que muestran zanjas y otras presuntas afectaciones al camino\r\nen discusión, las mismas no son por sí solas suficientes para estimar la\r\ngravedad del daño alegado. Los demás documentos visibles en los autos como\r\ninformes y actos emitidos por las administraciones públicas intervinientes y\r\notras, planos catastrados, croquis y mapas, tampoco determinan lo anterior; más\r\nbien, dicha prueba versa sobre el objeto del proceso de fondo que es determinar\r\nsi se trata de un camino público o no, aspecto que excede la naturaleza del\r\ntrámite cautelar. Igual suerte sucede con los testimonios evacuados de los\r\nseñores Rafael Ángel Morera Vargas y Elpidio Fernández Calvo. Si bien éstos\r\ntestigos señalaron que utilizan el camino alegado para ir a la comunidad de\r\nTortuguero, ambos junto con los testigos Miguel Ángel Araya Montero (ofrecido\r\npor el SINAC) y Carlos Manuel Calvo Gutiérrez (ofrecido por el Estado),\r\ncoincidieron en que existen otras rutas que pueden utilizar para tal fin\r\n(incluso con mejores condiciones de infraestructura). Por ende, el no utilizar\r\nel camino no les impide desplazarse a Tortuguero, por lo que estamos entonces\r\nante un tema únicamente de comodidad. En todo caso, el testigo Fernández Calvo\r\nafirmó que él sólo va a Tortuguero a \"pasear\", lo cual reafirma en\r\ndescartar una afectación grave. Debe destacarse -como ya se indicó\r\nanteriormente-, que si el tramo concreto de 500 o 600 metros de ese camino que\r\nlleva a la Laguna Penitencia, es o no un camino público o si pertenece o no al\r\nParque Nacional Tortuguero, es un asunto de fondo que no puede ser determinado\r\nen esta vía cautelar. Sin perjuicio de esa discusión de fondo, debe\r\nconsiderarse que los testigos Araya Montero y Calvo Gutiérrez (quienes\r\nson respectivamente Ingeniero Forestal y Biólogo del SINAC), señalaron bajo\r\ncriterios técnicos, que las obras de electrificación subterránea que realiza el\r\nICE en ese lugar específico, no causan ninguna afectación ambiental y más\r\ngeneran beneficios, ya que no dificulta el desplazamiento de animales, les\r\nevita daños por electrocución y permite recuperar la cobertura boscosa.\r\nTambién, dichos testigos afirmaron que esa zona es parte de humedal protegido\r\npor la Convención Ramsar y que si se permite el paso de personas por el camino,\r\nse alteraría el tránsito de animales y se perdería la condición de humedal \r\npor la compactación y erosión del terreno. Ante ese riesgo de\r\nuna posible afectación ambiental, debe reinar indudablemente la prevención como\r\nmedida (principio precautorio) y por ende, debe prevalecer el interés\r\npúblico atinente a la protección y conservación ambiental, interés que\r\nindudablemente está por encima de los intereses privados de la parte actora. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI).-\r\nCOROLARIO: Por lo dicho, al no cumplirse con la totalidad de\r\nlos presupuestos de ley, la presente solicitud cautelar debe ser rechazada en\r\nsu totalidad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar, en todos sus extremos, la medida cautelar\r\nsolicitada por la parte promovente. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo,\r\nJUEZ.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \nDocumento firmado por: \n\r\n \nFABIAN NUÑEZ CASTRILLO, JUEZ/A TRAMITADOR/A",
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